El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2096/99, planteada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en relación con el párrafo tercero del art. 38.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Han intervenido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1.Por oficio registrado en este Tribunal Constitucional el 19 de mayo de 1999, el Presidente de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona adjuntó Auto de la Sección, de fecha 30 de abril de 1999, dictado en rollo de apelación núm. 192/98, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 38.1, párrafo tercero, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, en la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por posible infracción de los arts. 24.1 y 117.3 de la Constitución.
2.Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Mediante demanda de juicio de cognición, Eagle Star Seguros Generales y Reaseguros, S.A.E., reclamó a Tibbett & Britten España, S.L., el pago de 403.268 (cuatrocientas tres mil doscientas sesenta y ocho) pesetas, más intereses y costas, como consecuencia de la pérdida de mercancías que habían sido entregadas a la demandada para su transporte por asegurados de la demandante, en cuyos derechos y acciones ésta se había subrogado. La empresa demandada opuso la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje (art. 533.8 LEC). Invocaba al efecto el art. 38.1 de la Ley 16/1987, de ordenación de los transportes terrestres, y alegaba que, reclamándose una suma inferior a 500.000 (quinientas mil) pesetas y no existiendo voluntad expresamente manifestada en contrario con anterioridad a la realización del servicio llevado a cabo por el transportista, procedía declarar la competencia de la Junta Arbitral de Transportes para entender y resolver el conflicto.
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona entendió, en Sentencia de 17 de diciembre de 1997 que, declarada por la STC 174/1995 la inconstitucionalidad del precepto invocado por la demandada, procedía desestimar la excepción invocada.
c) La demandada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona alegando que la excepción opuesta no se basaba en el precepto declarado inconstitucional por la STC 174/1995, sino en el que resulta de la nueva redacción dada al art. 38 de la Ley 16/1987 por el art. 162 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
d) Mediante providencia de 18 de noviembre de 1998, la Sección acordó requerir a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la conveniencia de plantear cuestión de constitucionalidad sobre el art. 38.1, párrafo tercero, de la Ley de ordenación de los transportes terrestres (en adelante, LOTT) en la redacción dada por la Ley 13/1996. La actora alegó que procedía el planteamiento de la cuestión; el Ministerio Fiscal señaló que no le parecía impertinente suscitarla y, por su parte, la demandada sostuvo que el precepto no era inconstitucional, si bien no se oponía a la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad.
e) Finalmente, se promovió la presente cuestión de inconstitucionalidad mediante Auto de 30 de abril de 1999.
3.El Auto de planteamiento, con una sucinta referencia al cumplimiento de las exigencias procesales establecidas por el art. 35.2 LOTC, formula el juicio de relevancia, señalando que la validez de la norma determinaría la exclusión del conocimiento del caso por los órganos jurisdiccionales, siendo la competencia de la junta arbitral de transporte correspondiente. Dicho de otro modo, ?el efecto negativo o excluyente de la jurisdicción, propio del arbitraje, que se halla en la base de la excepción del artículo 533.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 11 de la Ley de Arbitraje, excepción opuesta en tiempo y forma por la parte demandada en este juicio declarativo, determina que la decisión del recurso ?y, por tanto, del proceso? dependa directamente de la validez de la norma cuestionada, hasta el punto de que, de estimarse que el precepto es conforme con la Constitución, este Tribunal debería limitarse a acoger la excepción y abstenerse de conocer del litigio?.
Sobre esta base y dado que el arbitraje es un medio heterónomo de resolución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad, que representa una renuncia a la jurisdicción estatal (SSTC 174/1995 y 176/1996), señala que en el art. 38.1 LOTT vigente, al igual que sucedía en la redacción declarada inconstitucional por la STC 174/1995, se establecen dos sistemas radicalmente distintos de sometimiento a arbitraje, en función de la cuantía de la controversia. Si ésta excede de 500.000 pesetas, las partes podrán pactar expresamente el sometimiento del conflicto a la junta arbitral de transportes, en tanto que, si no alcanza esa cuantía, se presume la existencia de dicho acuerdo, salvo que alguna de las partes hubiera manifestado a la otra su voluntad contraria antes del momento en que se inicie, o debiera haberse iniciado, la realización del servicio o actividad contratados.
Sin desconocer que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es un derecho de configuración legal dada su marcada naturaleza prestacional, indica el órgano judicial promotor de esta cuestión que la actual configuración del arbitraje recogida en el párrafo tercero del art. 38.1