Moody’s cree que el fallo sobre gastos hipotecarios ha evitado más de 4.000 millones a la banca

La agencia de calificación crediticia Moody’s cree que la reciente sentencia del Tribunal Supremo que da la razón a la banca en lo referido a quién debe pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) y Actos Jurídicos Documentados (AJD) es «positiva» para las entidades españolas, pues considera que el reembolso de estos gastos hipotecarios hubiese supuesto un impacto superior a los 4.000 millones de euros.

La calificadora de crédito ve «difícil» calcular la magnitud del impacto sobre los bancos españoles si el Alto Tribunal hubiese fallado en su contra, pero estima que este coste hubiese «excedido» el importe total que el sector ha reembolsado a los clientes con motivo de las cláusulas suelo, que según las cuentas de Moody’s asciende a unos 3.500 o 4.000 millones de euros.

«La decisión (del Tribunal Supremo) es positiva para los bancos, que de otro modo habrían estado expuestos a reclamaciones a gran escala de clientes que buscan reembolsos de los impuestos hipotecarios que han pagado», apunta la agencia de calificación al respecto.

En cualquier caso Moody’s advierte de que, a pesar del fallo favorable, la banca sigue «expuesta» a reclamaciones de clientes en relación a gastos hipotecarios, aunque matiza los posibles efectos negativos de resoluciones desfavorables hacia el sector serían «menos significativos».

A pesar de la decisión favorable de la Corte Suprema en este asunto, los bancos de España aún están expuestos a reclamos de los clientes por otros gastos de originación de hipotecas. Sin embargo, los efectos negativos de los resultados desfavorables en esos asuntos serían menos significativos.

El Alto Tribunal dictaminó el pasado miércoles que son los clientes quienes deben pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) y Actos Jurídicos Documentados (AJD) en la constitución de hipotecas, de acuerdo con lo acordado por el Pleno de la Sala Primera del Supremo.

La sentencia sólo estimó en parte los dos recursos presentados y establece que por la constitución del préstamo, el pago incumbe al titular de la hipoteca, pero en cambio por el timbre de los documentos notariales, el impuesto corresponde a la matriz, que se abonará «por partes iguales» entre el prestamista y prestatario, y el correspondiente a las copias, por quien las solicite.

De esta forma, el Tribunal falló a favor de las entidades bancarias, dado que suele ser práctica habitual que los hipotecados paguen los impuestos relacionados con la constitución de las hipotecas, el grueso de los gastos relacionados con la suscripción de un préstamo hipotecario.

Fuentehttp://www.elmundo.es

 

El Supremo falla a favor de los bancos y no ve abusivo cargar al cliente el impuesto de las hipotecas

Los bancos acaban de librarse de un varapalo judicial del calibre de las cláusulas suelo. El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha sentenciado por unanimidad que quien debe pagar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de las hipotecas es el cliente y no la entidad financiera. La decisión afecta sólo a este gasto, no a otros relacionados con la constitución de la hipoteca. En cualquier caso, este impuesto supone para el usuario el mayor de esos gastos. Según la comunidad autónoma, el tipo de gravamen aplicable estará entre el 0,5% y el 1,5% del total de la hipoteca (cantidad prestada, intereses y resto de gastos).

La decisión del Supremo llega después de que algunas audiencias provinciales hubieran empezado a considerar abusivo cargar el impuesto al cliente. El argumento principal era que el beneficiado de que la hipoteca quedara registrada era el banco, que lograba así mayores garantías. Por tanto, debía ser éste quien afrontara el impuesto.

La Sala de lo Civil ha resuelto lo contrario. Los magistrados se han centrado en que es la ley la que claramente establece que es el prestatario (el cliente) el sujeto pasivo del impuesto. En esa línea -y aunque no obligaba estrictamente a la Sala Civil- ya se había pronunciado anteriormente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo.

El Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece como criterio general que el responsable de pagar es «el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan». Conforme a esa textualidad, según fuentes jurídicas, correspondería pagar al banco, ya que es quien quiere que el préstamo conste en el registro de la propiedad para poder hacerlo valer frente a terceros. Sin embargo, el mismo artículo del reglamento añade a continuación que «cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía», es decir, de hipotecas, «se considerará adquirente al prestatario». Es decir, será el que recibe el préstamo el que pague el impuesto.

Anteriormente la Sala Civil del Supremo había considerado abusivo imponer al cliente todos los gastos de constitución de la hipoteca. Ese criterio no se modifica y los tribunales siguen teniendo que considerar nulas esas cláusulas y asignar a las entidades gastos distintos del Impuesto, como los de notario, gestoría, etcétera.

La decisión del Supremo ha sido adoptada por unanimidad, lo que no hace previsible que la disputa pueda tener recorrido en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Para su veredicto, la Sala de lo Civil explica en una nota que ha partido de su propia jurisprudencia sobre la abusividad de una cláusula que, sin negociación y de manera indiscriminada, atribuye en todo caso el pago de los gastos e impuestos al consumidor. Esa doctrina, dictada en diciembre de 2015, provocó una avalancha de pleitos por parte de asociaciones de consumidores y despachos de abogados especializados.

A tenor de las estimaciones de los expertos, los gastos de formación en el caso de una hipoteca media, constituida por valor de 150.000 euros, alcanzarían cerca de los 3.000 euros. Las cifras alentaron a reclamar por la vía judicial la nulidad de estas cláusulas, incluyendo lo que afectaba al impuesto.

La decisión del Pleno llega poco después de que el Supremo rechazara también considerar abusiva la práctica de ligar el préstamo al Índice de Referencia de Préstamos hipotecarios (IRPH). Esa decisión de la Sala Civil, que no fue unánime, ya ha sido llevada por diversos juzgados ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). El Tribunal de la UE ya ha corregido al Supremo anteriormente en asuntos hipotecarios.

En cuanto a lo resuelto este miércoles, todo indica que la posibilidad de cambiar la decisión no está en el TJUE, sino en una modificación legislativa. El PSOE tiene previsto llevarla al Congreso en fechas próximas.

Fuentehttp://www.elmundo.es

Sentencia Constitucional Nº 352/2006, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Cuestión de inconstitucionalidad 2096/1999 de 14 de Diciembre de 2006

  • Orden: Constitucional
  • Fecha: 14 de Diciembre de 2006
  • Tribunal: Tribunal Constitucional
  • Núm. Sentencia: 352/2006
  • Núm. Recurso: Cuestión de inconstitucionalidad 2096/1999

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2096/99, planteada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en relación con el párrafo tercero del art. 38.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Han intervenido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1.Por oficio registrado en este Tribunal Constitucional el 19 de mayo de 1999, el Presidente de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona adjuntó Auto de la Sección, de fecha 30 de abril de 1999, dictado en rollo de apelación núm. 192/98, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 38.1, párrafo tercero, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, en la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por posible infracción de los arts. 24.1 y 117.3 de la Constitución.

2.Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Mediante demanda de juicio de cognición, Eagle Star Seguros Generales y Reaseguros, S.A.E., reclamó a Tibbett & Britten España, S.L., el pago de 403.268 (cuatrocientas tres mil doscientas sesenta y ocho) pesetas, más intereses y costas, como consecuencia de la pérdida de mercancías que habían sido entregadas a la demandada para su transporte por asegurados de la demandante, en cuyos derechos y acciones ésta se había subrogado. La empresa demandada opuso la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje (art. 533.8 LEC). Invocaba al efecto el art. 38.1 de la Ley 16/1987, de ordenación de los transportes terrestres, y alegaba que, reclamándose una suma inferior a 500.000 (quinientas mil) pesetas y no existiendo voluntad expresamente manifestada en contrario con anterioridad a la realización del servicio llevado a cabo por el transportista, procedía declarar la competencia de la Junta Arbitral de Transportes para entender y resolver el conflicto.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona entendió, en Sentencia de 17 de diciembre de 1997 que, declarada por la STC 174/1995 la inconstitucionalidad del precepto invocado por la demandada, procedía desestimar la excepción invocada.

c) La demandada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona alegando que la excepción opuesta no se basaba en el precepto declarado inconstitucional por la STC 174/1995, sino en el que resulta de la nueva redacción dada al art. 38 de la Ley 16/1987 por el art. 162 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

d) Mediante providencia de 18 de noviembre de 1998, la Sección acordó requerir a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la conveniencia de plantear cuestión de constitucionalidad sobre el art. 38.1, párrafo tercero, de la Ley de ordenación de los transportes terrestres (en adelante, LOTT) en la redacción dada por la Ley 13/1996. La actora alegó que procedía el planteamiento de la cuestión; el Ministerio Fiscal señaló que no le parecía impertinente suscitarla y, por su parte, la demandada sostuvo que el precepto no era inconstitucional, si bien no se oponía a la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad.

e) Finalmente, se promovió la presente cuestión de inconstitucionalidad mediante Auto de 30 de abril de 1999.

3.El Auto de planteamiento, con una sucinta referencia al cumplimiento de las exigencias procesales establecidas por el art. 35.2 LOTC, formula el juicio de relevancia, señalando que la validez de la norma determinaría la exclusión del conocimiento del caso por los órganos jurisdiccionales, siendo la competencia de la junta arbitral de transporte correspondiente. Dicho de otro modo, ?el efecto negativo o excluyente de la jurisdicción, propio del arbitraje, que se halla en la base de la excepción del artículo 533.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 11 de la Ley de Arbitraje, excepción opuesta en tiempo y forma por la parte demandada en este juicio declarativo, determina que la decisión del recurso ?y, por tanto, del proceso? dependa directamente de la validez de la norma cuestionada, hasta el punto de que, de estimarse que el precepto es conforme con la Constitución, este Tribunal debería limitarse a acoger la excepción y abstenerse de conocer del litigio?.

Sobre esta base y dado que el arbitraje es un medio heterónomo de resolución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad, que representa una renuncia a la jurisdicción estatal (SSTC 174/1995 y 176/1996), señala que en el art. 38.1 LOTT vigente, al igual que sucedía en la redacción declarada inconstitucional por la STC 174/1995, se establecen dos sistemas radicalmente distintos de sometimiento a arbitraje, en función de la cuantía de la controversia. Si ésta excede de 500.000 pesetas, las partes podrán pactar expresamente el sometimiento del conflicto a la junta arbitral de transportes, en tanto que, si no alcanza esa cuantía, se presume la existencia de dicho acuerdo, salvo que alguna de las partes hubiera manifestado a la otra su voluntad contraria antes del momento en que se inicie, o debiera haberse iniciado, la realización del servicio o actividad contratados.

Sin desconocer que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es un derecho de configuración legal dada su marcada naturaleza prestacional, indica el órgano judicial promotor de esta cuestión que la actual configuración del arbitraje recogida en el párrafo tercero del art. 38.1

El Tribunal Constitucional declara que el artículo 76 e) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, es inconstitucional y nulo.

El Tribunal Constitucional estima la cuestión de inconstitucionalidad y declara que el artículo 76 e) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, es inconstitucional y nulo.  Así ha procedido a  indicarlo en la sentencia 1/2018 de 11 enero, publicada en el BOE de 7 de febrero de 2018.

El precepto anulado, que se situaba en la sección del seguro de defensa jurídica, declaraba que “El asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro.

La designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada.”

La cuestión de inconstitucionalidad fue promovida por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por posible vulneración de los Art. 24 en su apartado 1 y Art. 117 de la Constitución Española ( CE ).

La norma fue introducida por la Ley 21/1990 de 19 de Dic (Adaptación del Derecho español a la Directiva 88/357/CEE) , sobre libertad de servicios sobre seguros distintos de los de vida y de armonización de los seguros privados y que, en la actualidad, ha sido recogido en el artículo 203 de la Directiva 2009/138/CEE.

A juicio de la Sala lo que la legislación comunitaria prescribe es que el procedimiento arbitral se establecerá sin perjuicio de cualquier derecho de recurso a una instancia jurisdiccional y que el contrato debe contemplar esa posibilidad.

Vulneración del artículo 24.1 CE.

Se indica que la norma cuestionada establece un sistema imperativo para una sola parte en una relación jurídica bilateral, lo que equivale a admitir que una de las partes ope legis pueda imponer a la otra el cauce arbitral, admitiendo ex lege la exclusión del derecho a la tutela judicial efectiva para una parte si así lo decide la otra.

Infracción del artículo 117.3 CE.

En cuanto supone la exclusión de la vía judicial. El arbitraje implica que si una norma, como el artículo 76 e) LCS, permite que en una relación jurídica bilateral una de las partes pueda imponer al otro el cauce arbitral, puede atribuirse ope legis la potestad jurisdiccional a un árbitro, dejando al margen de su ejercicio a los jueces y tribunales determinados por las leyes. Impedimento para el acceso a la tutela judicial de la aseguradora que es contrario al derecho de todas las personas «a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos»

La infracción del artículo 24.1 CE en relación con el artículo 117.3 CE se deriva de la naturaleza imperativa del precepto para el asegurador y no para el asegurado, para quien el arbitraje tan solo es una vía alternativa a la jurisdicción, siendo para él facultativo optar por dicha vía, sin necesidad de consentimiento de la parte aseguradora.

La posible vulneración del artículo 24 CE no vendría dada tanto por el hecho de que el contrato de defensa jurídica haya de someterse inicialmente a un procedimiento arbitral, sino, más precisamente, por impedir su posterior acceso a la jurisdicción, con la consiguiente falta de control judicial sobre la cuestión de fondo.

Por tanto, la imposición de un arbitraje como el previsto en el artículo 76 e) LCS vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 CE, pues impide el acceso a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de justicia que, ante la falta de la voluntad concurrente de los litigantes, son los únicos que tienen encomendada constitucionalmente la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117 CE).

Indica el TC que, tanto en el artículo 203 de la Directiva 2009/138/CEE, como en su precedente, el artículo 6 de la Directiva 1987/344/CEE se afirma que se preverá un «procedimiento arbitral u otro procedimiento que ofrezca garantías comparables de objetividad». Tal como puede constatarse, no se prevé que, optando por uno u otro, dicho procedimiento excluya el acceso a la jurisdicción ordinaria. Y también se establece que la instauración de dicho procedimiento se hace «sin perjuicio de cualquier derecho de recurso a una instancia jurisdiccional que eventualmente hubiera previsto el derecho nacional», sin precisar cuál deba ser y cómo deba funcionar.

Resulta entonces que, aunque «las exigencias derivadas del Derecho de la Unión no pueden ser irrelevantes a la hora de establecer los márgenes constitucionalmente admisibles de libertad de apreciación política de que gozan los órganos constitucionales» [STC 20/2014, de 10 de febrero, FJ 3 a)], la norma nacional no ha apurado el margen de apreciación que le otorgaba la europea a fin de permitir una transposición que concilie, en la mayor medida posible, el cumplimiento pleno y tempestivo de las obligaciones del Estado en el seno de la Unión con las exigencias constitucionales del artículo 24 CE en relación con el arbitraje (en un sentido similar, STC 141/2016, de 21 de julio, respecto al orden interno de distribución de competencias, o 1/2012, de 13 de enero, en cuanto a la distribución horizontal de poderes que deriva de la Constitución).

En consecuencia, el artículo 76 e) LCS es inconstitucional y nulo.

Televisión Versus Información

Televisión Versus Información

No soy periodista, pero recibo la información que ellos nos proporcionan a través de la televisión y estoy al corriente del tipo de programas que, en general, todas las cadenas ofrecen. Entiendo que ello me legitima para hacer una crítica de la labor que realizan los profesionales de la información dentro de ese medio.

Los programas de televisión han visto reducida su calidad de modo tan alarmante que confieso que hace tiempo que he dejado de verlos. Sin embargo, no he abandonado la esperanza de que algo cambie en un determinado momento y pruebo de vez en cuando a cambiar de canal para revisar el panorama televisivo, aunque sin éxito. Y es que no hay cadena que no compita, incluyendo la televisión púbica, por ofrecernos un programa de celestineo para unir parejas de la más variada condición y edad, que a modo de reality show, permiten al telespectador disfrutar en directo de una parte del cortejo y si además hay ruptura posterior, aun deviene en más emocionante. Tampoco pueden faltar los programas cazatalentos, que consisten habitualmente en una exhibición de cante, baile o cocina (que es la última moda entre la denominada cultura española), como si realmente no existiera más talento que cazar en nuestra sociedad. Si puede ser que además de la actuación haya convivencia entre los concursantes, que el telespectador pueda disfrutar de los lloriqueos y angustias de sus malos momentos, vivir en directo el romance entre algunos de ellos o alguna que otra ruptura e infidelidad, ya es el sumun (adaptación recomendada por la última Ortografía académica para el latinismo summum, que significa ‘el colmo, lo sumo’) en el éxito de audiencia. Atrás quedaron aquéllos programas en los que la gente acudía para competir demostrando conocimientos. Ya no están de moda y han quedado relegados a una presencia testimonial y en un canal y hora de relativa audiencia (con una modesta aportación en este ámbito creo que únicamente quedaría “Saber y Ganar”).

El problema es que los informativos que nos ofrecen los distintos canales de televisión están sufriendo, de modo más acusado si cabe, el mismo deterioro que afecta al resto de los programas de la “tele”. Tomaré como ejemplo los últimos informativos de TVE de esta semana, primera de febrero de 2018, en la que se ha recrudecido el frío del invierno y ha nevado en media España. Han consistido básicamente en dedicar medio programa a hablarnos del frío que hace y ofrecernos, para confirmarlo, imágenes de periodistas (en su mayoría jovencitas con gorro y bufanda congeladas de frío) en varios lugares de España. Sinceramente, no creo que la noticia sobre las nevadas tenga tanto interés como para dedicar medio informativo, pues no podemos olvidar que en invierno lo normal es que haga frío y que la noticia sería que en invierno hiciera calor o que nevara en agosto. Así lo explican (o explicaban) en las facultades de periodismo al indicar que la noticia no es que un perro muerda a un hombre sino que un hombre muerda a un perro. Pero es que, además, para informar de que ha nevado y del frío, no considero que haya que realizar ese despliegue de reporteros, teniendo en cuenta que las imágenes de la nieve son básicamente iguales en Aragón que en Cataluña, o en Asturias o Castilla-La Mancha. Tampoco creo que las pobres periodistas tengan que estar congelándose de frío allí desde donde ofrecen la información porque me lo creería igual si me informaran desde la AEMET o en su caso desde la DGT, sin necesidad de más despliegue periodístico ni de que un reportero que reitere la noticia en cada lugar de España.

Tras dedicar medio informativo a mostrarnos la misma noticia y hasta las mismas imágenes que después nos van a ofrecer en la sección de El Tiempo de modo resumido (curioso, por lo demás, que la sección específica constituya un resumen de lo ya dicho), pasamos, casi de inmediato, a la información de sucesos. Alguna noticia rápida sobre el problema en Cataluña, quizás de la denominada trama Gürtel, y ya estamos metidos en harina: el morbo de los asesinatos, las violaciones, el avance en los juicios penales o en la situación judicial de una madre que se llevó a sus hijos contraviniendo una resolución judicial… Que no digo yo que alguna de esas noticias
no haya de ofrecerse llegado el caso, pero ¿realmente son tan de interés público como para dedicarles un desarrollo tan importante? ¿es preciso dedicar otro medio programa informativo a entrevistar a los vecinos, familiares, a uno que pasaba por la calle, sobre el suceso en cuestión? Si se ha cometido un asesinato, una violación o un delito del tipo que sea, es lógico que se dé la noticia, pero después, que actúe la justicia y punto, pero no parece muy conveniente “recrearse” en los detalles de la perversidad. Por lo demás, los informativos, al desarrollar días y días ese tipo de noticias, suelen realizar un juicio paralelo de los casos, proporcionando información sobre ellos que en la mayor parte de los casos resulta errónea o inexacta o vulnera el secreto de un sumario. Y vuelvo a preguntarme: ¿realmente el desarrollo exhaustivo de ese tipo de información es la que debe potenciarse en unos informativos de carácter general? En ocasiones, se ofrecen detalles tan morbosos e innecesarios desde el punto de la información, que me atrevería a decir que los informativos, hoy en día, son un programa no apto para menores ni para deprimidos. Además, y en mi opinión, la reiteración en el examen detallado de esos sucesos puede fomentar la creencia de que esas conductas anormales están generalizadas y, por lo tanto, acostumbrar a la audiencia a no sorprenderse por noticias que serían dignas de generar sorpresa. Eso sí, tras la variada y prolongada crónica de sucesos varios, pasamos a otro detenido examen de las noticias sobre deportes que, en realidad, se centran en las declaraciones que realiza tal o cual deportista. En ocasiones, a las noticias deportivas precede la de algún concierto o suceso pseudocultural.

Lo cierto es que hemos generado una especie de provincianismo informativo de modo que nos detenemos cada vez más en examinar el accidente del vecino y, por el contrario, nos centramos cada vez menos en las noticias  sobre cuestiones importantes que nos pueden afectar a todos, que ocurren en el resto del mundo. La información internacional, la mayor parte de las veces se ofrece en lo que podría denominarse breves titulares, sin  desarrollo, a los que se dedica una simple mención durante un segundo con un rótulo debajo. Hay noticias de calado, sobre investigaciones médicas, sobre avances del hombre en todos los campos de la ciencia, noticias que te devuelven la confianza en el género humano, pero que no se ofrecen o se ofrecen también con una simple mención porque parece que carecen del morbo que se exige para retener a la audiencia. Retransmitimos en directo
imágenes del juicio al asesino de tal o cual persona, pero no retransmitimos las imágenes en directo del despegue de la nave espacial más potente y la primera con propulsores reutilizables que se ha lanzado al espacio. Esto, según el criterio de los informantes, parece no tener interés para la generalidad dado que se produjo a la hora del informativo de la noche de ayer. Quien quiso verlo, tuvo que acudir a internet.

En mi opinión, tanto el criterio para la selección de las noticias que, según los profesionales de la información, constituyen interés público, como el tratamiento de las mismas, deja mucho que desear. Ello obliga a quienes queremos estar informados de lo que ocurre a nuestro alrededor en el ámbito político, científico o económico, más allá de asesinatos, violaciones y demás sucesos, a acudir a otros medios que no sean la televisión para poder completar la información que ésta nos ofrece, principalmente a las tertulias de radio o a la prensa escrita u on-line. En mi opinión, ello redunda en un deterioro informativo de la población en general dado que, en su mayoría, la gente (vocablo muy usado en los últimos tiempos) se limita a considerarse satisfecha con la información televisiva recibida en el informativo de turno a la hora de la cena.

Insisto en que esta reflexión que ahora hago resultaría aplicable a todos los canales de televisión (La 2 de TVE sería la menos afectada), pero me irrita que ello ocurra en la televisión pública. Entiendo que las cadenas privadas tengan como principal criterio de funcionamiento el de generar mayor audiencia, pero no puedo comprender que la televisión pública (en especial La 1), financiada con el dinero de todos, compita en mediocridad y morbo en la misma línea que las privadas, atendiendo también a los mismos criterios de audiencia. En definitiva, creo que los profesionales de la información y en especial los de TVE por el motivo indicado, deberían actuar con responsabilidad a la hora de aplicar los criterios de selección de las noticias, dar más profundidad y rigor a la información que se proporciona y olvidarse de los criterios de las audiencias que barajan las televisiones privadas.

M.ª José Majano

Sabe si su hipoteca está titulizada?

Hipoteca Titulizada

Según el Banco de España, la titulización es un proceso financiero por medio del cual se transforman unos activos generalmente ilíquidos (créditos/préstamos) en títulos o valores negociables, mediante su cesión a un fondo de titulización, quien a su vez emite unos bonos de titulización para su colocación entre inversores institucionales.

De esta forma, las entidades venden todo o parte de sus riesgos para obtener nueva financiación con la que seguir desarrollando su negocio, sin necesidad de acudir a otras vías, como ampliaciones de capital.

De conformidad con la Ley 19/1992, sobre régimen de sociedades y fondos  de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria, la titulación de un préstamo supone que la entidad que concedió el mismo deja de ser la acreedora del préstamo, aunque conserve por Ley la titularidad registral y siga manteniendo, salvo pacto en contrario, su administración. Nada se opone a que la titulización se refiera únicamente a una parte del préstamo hipotecario.

Ello significa que usted puede tener un préstamo que sigue abonando a la entidad con la que lo contrató, pero cuyo acreedor es en realidad, un tercero, que normalmente suele ser un Fondo. El problema para el hipotecado es saber si su crédito ha sido titulizado o no, porque las entidades no han informado a sus deudores de la venta de su préstamo en el mercado.

Incluso, su préstamo hipotecario puede contener la conocida como cláusula de ‘cesión de crédito’ que se incluye en muchos de los préstamos existentes y que establece que, desde la firma del contrato, los deudores consienten una futura cesión del préstamo renunciando a ser informados de ello. Esa cláusula ha sido declarada abusiva en varias ocasiones, incluyendo una sentencia del Tribunal Supremo, pero eso no ha supuesto su eliminación de los contratos ni el cese de su utilización por parte de las entidades.

Ello en base a que el Reglamento Hipotecario, en su artículo 24,2 dispone que de la cesión del crédito hipotecario se dará conocimiento al deudor, por lo que su derecho a la notificación se mantiene en la legislación, salvo en el caso de que se renuncie a él. Su tenor literal es el siguiente:

“Del contrato de cesión de crédito hipotecario se dará conocimiento al deudor por los medios establecidos en el artículo 222, a menos que hubiera renunciado a este derecho en escritura pública o se estuviere en el caso del artículo 150 de la Ley”.

Ello supone que el deudor tiene derecho a que la cesión le sea notificada y su renuncia insertada en una condición general de la contratación debe considerarse abusiva de conformidad con el artículo 86.7 del TRLGDU, como se indica en la demanda.

El Tribunal Supremo ha indicado claramente la nulidad respecto de la cláusula de cesión del crédito contenida en una cláusula general:

“Para responder a este motivo debe significarse que la cesión a que se refiere la cláusula lo es de contrato. Así resulta de la referencia a préstamo, y no a derecho de crédito derivado del préstamo, y de manera incontestable resulta en el texto de la póliza de Caja Madrid [no recogido en el fundamento de la resolución recurrida] que se refiere a transferir «todos los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de este contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia al deudor, quien renuncia al derecho que, al efecto, le concede el art. 149 de la vigente Ley Hipotecaria ». A pesar del confusionismo del texto, no cabe duda que se trata de cesión del contrato, en cuanto supone la transmisión de la relación contractual en su integridad, es decir, en su totalidad unitaria, como conjunto de derechos y obligaciones (SS., entre otras, de 29 de junio y 6 de noviembre de 2.006 , 8 de junio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.008, 30 de marzo de 2.009 ). Por consiguiente, como la cesión de contrato exige el consentimiento del cedido (SS., entre otras, 19 de septiembre de 2.002, 28 de abril y 5 de noviembre de 2.003, 19 de febrero de 2.004, 16 de marzo de 2.005, 29 de junio de 2.006 , 8 de junio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.008 ), no cabe una cláusula que anticipe un consentimiento para una eventual cesión, aparte de que en cualquier caso su carácter abusivo resulta incuestionable, tanto por aplicación de la normativa especial de la DA 1ª, en el caso apartados 2ª -reserva a favor del profesional de facultades de modificación unilateral del Contrato sin motivos válidos especificados en el mismo-, 10 (liberación de responsabilidad por cesión de contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste), y 14 -imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor-, como de la normativa general de los arts. 10.1,c) y 10 bis,1, párrafo primero , de la LGDCU”.

Por lo tanto, si su hipoteca dispone de una cláusula de este tipo, puede reclamar su nulidad con o sin la existencia de otras cláusulas también nulas.

El verdadero culpable ha sido un juez

Yo fui la primera en cuestionar la medida adoptada por el Gobierno de España frente a la propuesta realizada por el Parlamento catalán y su recurso al TC. Cuando lo oí me parecía que no tenía recorrido y no entendía por qué el Gobierno podía haber actuado así. Incluso había actuado en contra del dictamen (no vinculante) del Consejo de Estado. Pero poco tiempo tardé en darme cuenta de la necesidad que tenía de adoptar esa medida y es que no actuar podría haber tenido como consecuencia que un Puigdemont libre de circular por Europa y por el mundo  y con numerosos apoyos de toda la radicalidad y el nacionalismo mundiales, podría no haber encontrado muchas dificultades en hacerse presente dentro del Parlamento catalán para ser investido como presidente de modo presencial, a pesar de los esfuerzos por impedirlo por parte de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado. Esta situación no parece que pueda descartarse dada la habilidad demostrada hasta ahora por Puigdemont.

En consecuencia, y existiendo, aunque fuera un riesgo mínimo, de que eso pudiera ocurrir, el Gobierno no tenía más remedio ahora que actuar así, aun desoyendo el dictamen del Consejo de Estado que argumenta razones puramente jurídicas. Lo contrario implicaba dejar abierta la posibilidad de que Puigdemont fuera investido presidente y en ese caso, se habría acabado la partida por jaque mate del expresidente catalán, los demócratas nos habríamos quedado helados, el independentismo nos habría ganado por la mano y, por lo demás, habríamos hecho un espantoso ridículo ante el mundo.

El Gobierno no tiene por qué atender a razones puramente jurídicas a la hora de tomar sus decisiones, puede barajar razones políticas o de oportunidad para el bienestar de los ciudadanos y del Estado y debe intentar defenderlo como sea, dentro de la ley. Sin embargo, eso que sí puede hacer el Gobierno, no puede hacerlo un juez. Un juez debe basar sus decisiones exclusivamente en la ley y la Constitución, y si hay un prófugo de la justicia como Puigdemont que está en territorio europeo, debe mantener la euroorden y no retirarla y dejarle campar a sus anchas, por mucho que haya un delito por el que no vaya a ser juzgado por ese motivo. El juez Llarenas, a mi juicio, se equivocó porque, como juez, debió mantener la euroorden y quizás a estas alturas, Puigdemont ya estaría es España en las condiciones en las que debería estar (en la cárcel) y no provocando quebraderos de cabeza a todos los españoles. Pero es que además, Llarenas tuvo la oportunidad de redimirse cuando el expresidente anunció que viajaría a Dinamarca para dar una conferencia, y no lo hizo. Pero no sólo no lo hizo, sino que fue más allá, pues en la resolución en la que tomó la orden de no cursar la euroorden de detención evidenció aun más que actuaba por criterios no estrictamente jurídicos al valorar, como hizo, y  hacer cábalas sobre si el expresidente buscaba eso o lo otro y si lo que quería era ser detenido para hacer esto o lo de más allá. Esas consideraciones no debe valorarlas un juez. El juez debe actuar conforme a la ley y cuando hay un prófugo de la justicia sobre quien pesa un Auto de prisión y orden de detención, debe usar todos los mecanismos legales (sin tener en cuenta más consideraciones) para detenerle.

El problema que se le ha generado al Gobierno ante la situación de libertad que tiene el Sr. Puigdemont fuera de España, moviéndose dentro de una UE donde no hay fronteras, no tiene parangón. Desde luego, después de la sorpresa inicial, tras pensarlo detenidamente y los riesgos que asume, debo aplaudir la actuación del Gobierno, que se ha dado cuenta de la situación irreversible que se puede generar con una maniobra que permita la presencia de Puigdemont el día de la investidura y de que la probabilidad de que eso ocurra, no es tan escasa. Ahora, el TC está obligado, si admite a trámite la impugnación, y dado que el recurso se interpone por el Presidente del Gobierno, a suspender la sesión del pleno para la investidura. Después,   decidirá si existen o no razones jurídicas de peso para el recurso del Gobierno pero al menos por ahora, la posibilidad de que se nombre al Sr. Puigdemont se descarta al quedar en suspenso el acto. Pensemos en la otra opción: si los independentistas le hubieran “colado” ese gol. ¿qué habríamos dicho todos los españoles?

Mª José Majano

Desestimado el recurso de una madre condenada a una multa de 630 euros por calumniar a una profesora de su hijo a través del Whatsapp

La Audiencia de Pontevedra ha desestimado el recurso de una madre condenada a una multa de 630 euros por calumniar a una profesora de su hijo en la red de mensajería Whatsapp integrada por un grupo de padres de alumnos de quinto curso de infantil de un centro educativo de Vigo, situado en la parroquia de Coruxo.

En la sentencia, la sección quinta de la Audiencia no aprecia la indefensión alegada por la representación de la madre condenada, como tampoco un error en la valoración de la prueba, ni acepta un informe pericial sobre el ánimo con que ésta colgó su mensaje en la citada red social.

Respecto a lo último, indica que la defensa no aportó «ningún argumento» para avalar esta afirmación y desvirtuar lo expuesto en la sentencia original, dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Vigo.

La magistrada considera «objetivamente ofensivas y suficientemente graves» las acusaciones de la madre contra la profesora, a quien acusó en el mensaje que colgó en el grupo de padres de Whatsapp de zarandear, burlarse e incluso comerse el bocadillo de su hijo.

Además, en el mismo mensaje, esta madre anima al resto de miembros del grupo a que controlen y pregunten a sus hijos «por esta individua» para, si se repite este comportamiento con más alumnos, hacer «fuerza entre todos y plantarle cara».

Unas afirmaciones que, sostiene la juez, «menoscaban claramente» la honra y el crédito de la profesora y «ponen en duda el correcto desempeño de su cargo», sin que se puedan ver amparadas por el derecho a la crítica.

Además, aprecia un «temerario desprecio hacia la verdad» por parte de la madre condenada al «no mostrar el mínimo interés» en comprobar si los hechos que denunció eran ciertos.

Es más, fue la directora del centro quien la llamó al día siguiente, tras ser alertada por otros miembros del grupo de Whatsapp, para reunirse con ella y con la profesora en cuestión.

La juez tampoco aprecia arrepentimiento por parte de la madre, quien semanas después envió otro mensaje en el que se disculpaba por un comentario que «no tiene nada que ver con este grupo».

Incide en que en el acto de conciliación previo a la querella, no solo no se disculpó sino que además presentó un escrito en el que decía que en ningún momento iba a reconocer el carácter falsario e injurioso de su primer mensaje, «y mucho menos pedir disculpas»

Disminuyen un 8,6 % los asuntos penales de violencia de género en CLM

Disminuyen un 8,6 % los asuntos penales de violencia de género ingresados en los Juzgados y Tribunales de Castilla-La Mancha en el tercer trimestre del año

Entre julio y septiembre de 2017 se registraron 149 asuntos penales menos que en mismo periodo del año anterior. En las 1.337 denuncias recibidas aparecen 1.263 mujeres víctimas de violencia de género. Se adoptaron 304 órdenes de protección, lo que supone el 74 % de las incoadas
Autor: Comunicación Poder Judicial

Los asuntos penales de violencia de género registrados en los órganos judiciales de Castilla-La Mancha, entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2017, descendieron un 8,6 por ciento con respecto al tercer trimestre del año anterior. De este modo, ingresaron 1.577 nuevos asuntos frente a 1.726 en el mismo periodo de 2016.
Es uno de los datos que recoge la estadística hecha pública hoy por el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial.

Un total de 1.263 mujeres en Castilla-La Mancha aparecen como víctimas de violencia de género en las 1.337 denuncias presentadas en los órganos judiciales durante el tercer trimestre de 2017. El total de denuncias presentadas supone un leve descenso, concretamente de un 0,2 % respecto de los meses de julio a septiembre de 2016, cuando el número de denuncias fue de 1.340.

En cuanto a la ratio de mujeres víctimas de violencia de género por cada 10.000 mujeres fue de 12,44 en Castilla-La Mancha, por debajo de la media nacional situada en 17,23.

Aumenta el número de víctimas que se acogió a la dispensa para no declarar

En 120 casos la víctima se acogió a la dispensa legal a la obligación de declarar como testigo prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cifra superior al mismo periodo del año anterior, cuando 99 víctimas se acogieron a esta dispensa.

Desde 2015 el Observatorio sustituyó entre sus datos estadísticos la cifra de renuncias por la de víctimas que se acogen a la dispensa a la obligación legal de declarar, por entender que se trata de un parámetro más acorde a la realidad toda vez que en los procedimientos de violencia de género la Fiscalía siempre actúa de oficio, por lo que la renuncia de la víctima no lleva aparejada obligatoriamente la finalización del proceso judicial.

Solicitudes y concesiones de órdenes de protección

Durante el tercer trimestre del año se solicitaron en Castilla-La Mancha 411 órdenes de protección, de las que 289 correspondieron a mujeres españolas y 122 a extranjeras. 7 de las solicitudes de órdenes de protección correspondían a mujeres menores de edad.

Del total de órdenes de protección incoadas (411), se adoptaron 304, lo que supone el 74 %.

Hombres enjuiciados y condenas

246 hombres fueron enjuiciados por violencia de género en Castilla-La Mancha entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2017. De esos 246 resultaron condenados 216, lo que supone el 87,8 %.

Los datos estadísticos están disponibles en la página http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica-Judicial/Estudios-e-Informes/Violencia-sobre-la-Mujer/

Condenado a seis meses de cárcel un tuitero por difundir mensajes de alabanza a ETA y de humillación a víctimas de terrorismo

El acusado, un joven de 26 años, publicó desde su perfil de Twitter diferentes mensajes en los años 2013, 2015 y 2016

Autor: Comunicación Poder Judicial

La Audiencia Nacional ha condenado a una pena de seis meses de prisión a un joven de 27 años por escribir varios mensajes en Twitter en los que se ensalzaba a ETA y que contenían expresiones que denigraban y despreciaban la memoria de víctimas del terrorismo como Irene Villa, Miguel Ángel Blanco o Luis Carrero Blanco.

En una sentencia, los magistrados de la Sección Cuarta de la Sala Penal condenan a José C. V. como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas, en su grado mínimo, al tener en cuenta el arrepentimiento del acusado, que no ha vuelto a repetir su conducta, así como la escasa incidencia de los mensajes, dicen, pues contaba con 393 seguidores.

De acuerdo con el relato de hechos probados, el acusado, desde su perfil de Twitter, publicó diferentes mensajes en los años 2013, 2015 y 2016 en los que decía “SOS ETA”; “Irene Villa es ETA”; “Hoy más que nunca Gora ETA”; “Necesito un sello de Carrero Blanco primer astronauta español y lo necesito para ayer” o “Me voy a dormir, GORA ETA y dulces sueños. Miguel Ángel Blanco tiene un agujero en el cogote como los delfines”.

A juicio del Tribunal, esos mensajes, reconocidos como suyos por el propio acusado, acreditan la comisión del delito por cuanto se trata de frases y expresiones, difundidas por Internet, ”donde se ensalza la actividad terrorista de ETA y donde se desprecia a significadas víctimas de aquella organización terrorista, como diáfanamente se aprecia de la lectura de los mensajes interceptados».

Señala la Sala que las manifestaciones exculpatorias del acusado no pueden ser tenidas en cuenta para eximirlo de responsabilidad penal, puesto que las palabras proferidas no pueden estar amparadas en la libertad de expresión, por su contenido y por su persistencia, aunque sí para, junto con otros factores, rebajarle la pena en dos grados.

“Del examen efectuado concluimos que el acusado ha perpetrado las acciones juzgadas en alabanza de ETA y en desprecio, deshonra, descrédito, burla y afrenta a las personas que han sufrido los perversos efectos del terrorismo y sus familiares, haciendo reiterada y persistente mofa de las circunstancias que acaecieron en aquellos atentados sangrientos en los que resultaron muertos o heridos los aludidos. Actitud enaltecedora, irrespetuosa y humillante que entraña la comisión delictiva que le atribuye la acusación pública”, concluye la sentencia.

Fuente: Poder Judicial