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Orden ETD/949/2022: Nuevas indemnizaciones por accidentes de tráfico

07/10/2022/en Noticias

El anexo de la orden determina los criterios que rigen la actualización de las bases técnicas actuariales, la cual se llevará a cabo cada cinco años a contar desde la entrada en vigor de la actualización anterior, salvo que concurran circunstancias excepcionales adecuadamente justificadas, y, además, establece las diferentes metodologías de cálculo de indemnizaciones

Ya es pública la Orden ETD/949/2022, de 29 de septiembre, mediante la cual se actualizan las bases técnicas actuariales en las que se sustentan las tablas de lucro cesante, de ayuda de tercera persona y las tablas técnicas contenidas en el anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y 49.2 de dicho texto refundido.

Asimismo, el anexo de la orden determina los criterios que rigen la actualización de las bases técnicas actuariales, la cual se llevará a cabo cada cinco años a contar desde la entrada en vigor de la actualización anterior, salvo que concurran circunstancias excepcionales adecuadamente justificadas, y, además, establece las diferentes metodologías de cálculo de indemnizaciones.

Orden ETD/949/2022

Actualización de las bases técnicas actuariales

La Orden ETD/949/2022 incorpora en un anexo las bases técnicas actuariales, las cuales se componen de los criterios que rigen la actualización de las mismas, de cuatro documentos, dos tablas actuariales de mortalidad y tres tablas técnicas.
Dichas bases se refieren a las hipótesis que sirven para el cálculo de las cuantías indemnizatorias contenidas en las tablas de lucro cesante, de ayuda de tercera persona y las tablas técnicas del anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, permitiendo llevar a cabo la reparación íntegra y vertebrada del daño de acuerdo con el artículo 33 de dicho texto refundido.

Asimismo, se dispone que las hipótesis que subyacen en las bases técnicas actuariales deben revisarse periódicamente, permitiendo con ello su adaptación a la evolución socioeconómica del país.

La revisión completa de las tablas de lucro cesante y ayuda de tercera persona se realiza conforme a las bases técnicas actuariales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2.

Indemnizaciones por lucro cesante de los perjudicados que dependen económicamente de la víctima

En el primer documento de las bases se establece la metodología del cálculo de indemnizaciones por lucro cesante de los perjudicados que dependen económicamente de la víctima a causa de su fallecimiento por accidente de circulación.

Para proceder al cálculo del perjuicio debe tenerse en cuenta la concurrencia de las cuotas de los perjudicados.

Así, respecto al cónyuge de la víctima la indemnización se determina atendiendo a las pérdidas generadas por el fallecimiento de la víctima, las compensaciones ocasionadas por dicho fallecimiento como consecuencia de la percepción de la pensión de viudedad y se calcula su lucro cesante.

Respecto a los hijos de la víctima se tendrán en cuenta las pérdidas ocasionadas por su fallecimiento, las compensaciones por la pensión de orfandad y se calcula su lucro cesante.
También se establece la forma de determinar la indemnización de hermanos, padres, abuelos, nietos y allegados de la víctima.

E incluye las hipótesis biométricas y económico-financieras utilizadas para calcular los valores actuariales de las rentas y la elaboración de las tablas en base a la metodología expuesta.

Indemnizaciones por lucro cesante del lesionado por incapacidad permanente

El segundo documento fija la metodología del cálculo de indemnizaciones por lucro cesante del lesionado por incapacidad permanente a causa de accidente de circulación.

La indemnización del lesionado se determinará considerando las pérdidas ocasionadas por la incapacidad permanente, la duración del perjuicio, las pensiones de incapacidad permanente y el cálculo de su lucro cesante.

Se establecen las hipótesis biométricas y económico-financieras y se elaboran las tablas de acuerdo con la metodología expuesta (por incapacidad permanente absoluta, por incapacidad permanente total, por incapacidad permanente parcial, por incapacidad permanente absoluta para lesionados pendientes de acceder al mercado laboral y por incapacidad permanente total para lesionados pendientes de acceder al mercado laboral). Y se incorpora las tablas de mortalidad PEIB2014 (Incapacidad permanente).

Indemnizaciones por necesidad de ayuda de tercera persona

En el tercer documento la Orden ETD/949/2022 determina la metodología del cálculo de indemnizaciones por necesidad de ayuda de tercera persona a causa de accidente de circulación.

En este sentido contiene la modelización del cálculo del perjuicio por necesidad de ayuda de tercera persona, la determinación de la indemnización, se valora esta necesidad, se determinan las horas de ayuda necesarias, se calculan las pérdidas o perjuicios económicos ocasionados por esa necesidad de ayuda y se determina la prestación pública a considerar en las proyecciones.

También incluye las hipótesis biométricas y económico-financieras que sirven de base para elaborar la tabla y las Tablas de Mortalidad PEIB2014 (Necesidad de ayuda de tercera persona para los denominados niveles 3 y 4).

Tablas de ayuda para la tramitación de siniestros

Por último, el cuarto documento se refiere a las tablas de ayuda para la tramitación de siniestros: tabla técnica de coeficientes actuariales de conversión entre capitales y rentas vitalicias (TT1), tabla técnica de esperanzas de vida (TT2) y la tabla técnica de coeficientes de capitalización de prótesis y órtesis (TT3).

La actualización de las hipótesis implica la modificación de las cuantías de las tablas de lucro cesante, ayuda de tercera persona y las tablas técnicas del anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Entrada en vigor

La Orden ETD/949/2022, de 29 de septiembre, entra en vigor el 7 de octubre de 2022, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Las bases técnicas actuariales del anexo serán de aplicación a los accidentes ocurridos a partir de su entrada en vigor y a los lesionados en accidentes ocurridos anteriormente cuyas secuelas se hayan estabilizado a partir de esa fecha.

Fuente: https://noticias.juridicas.com

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2022/10/imagen_2022-10-07_114830097.png 265 512 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2022-10-07 12:12:342022-10-07 12:12:34Orden ETD/949/2022: Nuevas indemnizaciones por accidentes de tráfico

La negativa del trabajador a recoger la carta de despido exime a la empresa de intentar otra notificación

27/09/2022/en Noticias

El empleado fue despedido por trabajar para la competencia estando de baja médica

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha ratificado la validez de un despido disciplinario de un hombre que, estando de baja médica, fue visto realizando trabajos para la competencia y, tras comunicarle la empresa su cese, se negó a recoger y firmar su carta de despido.

La sentencia, de 15 de julio de 2022, anuncia que “no cabe imaginar una forma más segura y eficaz de notificar la carta de despido que la entrega personal al despedido”.

El caso

El trabajador, encontrándose de baja médica desde inicios de febrero de 2021, fue sorprendido por la Inspección de Trabajo en octubre del mismo año realizando una actividad laboral incompatible con su situación de incapacidad temporal. En concreto, el empleado, que venía prestando sus servicios para una mercantil dedicada a la actividad de construcción de pavimentos, fue visto trabajando en una obra de una vivienda manejando en repetidas ocasiones una pala manual cargada y vaciando un trípode lleno de mortero para la solera.

Durante ese episodio, el trabajador se encontraba en fase de rehabilitación tras haber sido operado de la rotura del tendón supraespinoso de uno de sus hombros.

(Foto: E&J)

Consecuencia de lo anterior, la empleadora decidió despedir al trabajador por motivos disciplinarios. En particular, a su juicio, su conducta debía ser calificada como una transgresión de la buena fe contractual, puesto que, al dificultarse su rápido restablecimiento y el consiguiente retorno a su puesto de trabajo, se provocó un claro perjuicio para la empresa, que se veía obligada a soportar los costes de la Seguridad Social sin la correspondiente contraprestación de trabajo.

El protagonista era recogido por un vehículo para acudir a trabajar fraudulentamente en estas obras a la salida de sus sesiones de rehabilitación

No suficiente con ello, a mayor abundamiento, según el parecer de la compañía, el escenario aquí descrito constituía una clara competencia desleal con la actividad de la empresa, dedicada a la actividad de la construcción, debido a que la fraudulenta prestación de servicios laborales por parte del trabajador despedido se ejecutó para otro empleador sobre el mismo mercado y el mismo círculo potencial de clientes. En opinión de la mercantil, el trabajador utilizó los conocimientos y la experiencia adquirida en su sede para aplicarlos en la realización fraudulenta de idénticos trabajos constructivos para otro empleador.

Por último, cabe apuntar que el trabajador fue despedido a finales del mes de octubre al finalizar una jornada laboral. Sin embargo, en relación a la forma de despido, resulta necesario recalcar que el empleado se negó a recoger la carta de despido y a firmarla.

Es válida la comunicación de despido cuya notificación es rechazada por el afectado

En abril de 2022, el Juzgado de lo Social n.º 2 de León desestimó la demanda formulada por el trabajador y ratificó la validez del cese aquí comentado.

Ahora, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León vuelve a darle la razón a la empleadora y desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.

negativa del trabajador a recoger la carta de despido

negativa del trabajador a recoger la carta de despido

El recurrente, sin discutir las causas del despido disciplinario de que fue objeto, denuncia la infracción de los arts. 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores. El mismo sostiene que debería declararse la improcedencia de su cese por la falta de sujeción de la mercantil a los requisitos en la notificación de la carta de despido.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. (Foto: El Diario)

Pues bien, frente a tal circunstancia, el TSJ explica que resulta aplicable la doctrina elaborada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que da plena validez a la comunicación de despido cuya notificación es rehusada por el destinatario. En palabras de la Sala de lo Social, tal doctrina “ha sido recogida por los Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 1991 y de Cataluña de 16 de mayo de 1996, en las que se dice que la negativa del trabajador a recibir la carta de despido, excusa a la empresa de intentar otro tipo de notificación”.

En la misma línea, frente a lo argumentado por el recurrente, el TSJ manifiesta que “no cabe imaginar una forma más segura y eficaz de notificar la carta de despido que la entrega personal al despedido”. Eso sí, no puede imponerse a la empleadora otra forma distinta de notificación si el trabajador afectado, como es el caso, “se niega a recibir la carta en presencia de testigos”.

“Este motivo de recurso está condenado al fracaso”

Por último, por si quedase alguna duda, el Tribunal avisa que, pocos días después de tal acontecimiento, la empresa le remitió por burofax al trabajador la carta de despido, “no para subsanar, como sostiene quien recurre, una notificación defectuosa o inexistente, sino para facilitar su derecho de defensa”.

Así las cosas, a modo de conclusión, ha quedado acreditado que la compañía demandada cumplió el requisito formal exigido en el art. 55.1 del ET que obliga al empresario a notificar por escrito al trabajador su despido, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Fuente: https://www.economistjurist.es

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2022/09/imagen_2022-09-26_153526203.png 1024 1536 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2022-09-27 09:23:262022-09-26 15:38:39La negativa del trabajador a recoger la carta de despido exime a la empresa de intentar otra notificación

El desalojo de las viviendas okupadas ilegalmente

14/09/2022/en Noticias

La mayoría de las acciones se destinan a agilizar el desalojo de las viviendas okupadas ilegalmente.

Según datos oficiales del Gobierno, el año pasado se produjeron en España 17.247 delitos y faltas relacionados con la okupación de viviendas. Esta cifra supera en 5.000 delitos las 12.214 okupaciones con las que terminó 2018. Hay algunas de estas entradas ilegales en viviendas que se producen por casos de necesidad, pero un número muy importante de las okupaciones son llevadas a cabo por grupos mafiosos organizados que se aprovechan de los agujeros de la ley española para hacer negocio.

El desalojo de las viviendas okupadas ilegalmente

El desalojo de las viviendas okupadas ilegalmente

Hasta el momento no se ha desarrollado ninguna normativa que haya sido capaz de poner coto a este delito, lo que ha llevado a distintas administraciones e instituciones a desarrollar medidas con las que se intenta reducir el problema o dar ayuda a los propietarios que tienen pisos okupados.

Fuente: https://www.economistjurist.es

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2022/09/El-desalojo-de-las-viviendas-okupadas-ilegalmente.jpeg 542 958 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2022-09-14 07:33:582022-09-14 07:34:15El desalojo de las viviendas okupadas ilegalmente

Las empresas pueden deducir sus gastos financieros

14/09/2022/en Noticias

Cuando estas cantidades estén relacionadas con la actividad empresarial, entrarán dentro de los gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

El Tribunal Supremo (TS) ha fijado doctrina -frenando a Hacienda- al sentenciar que las empresas podrán deducir sus gastos financieros, siempre y cuando estos no constituyan un donativo o liberalidad, es decir, cuando estas cantidades estén relacionadas con la actividad empresarial.

Los gastos financieros devengados por un préstamo que está relacionado con el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad de manera directa e inmediata, no podrán calificarse como liberalidades, ya que tienen causa onerosa. En cambio, sí serán fiscalmente deducibles a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades (IS), cuando cumplan con los requisitos generales de deducibilidad del gasto.

Las empresas pueden deducir sus gastos financieros

Las empresas pueden deducir sus gastos financieros

Hasta el momento, la Agencia Tributaria Española consideraba que, los intereses de un préstamo obtenido por una empresa y cuyo dinero iba destinado a restituir a los socios, no podían constituir un gasto deducible, ya que no estaban correlacionados con los ingresos. Hasta ahora, el Tribunal Supremo mantenía que “la única razón de acudir al préstamo es convertir en deducibles unos gastos financieros que de otra manera no lo serían”.

Sin embargo, el TS ha fijado doctrina sobre esta cuestión fallando que “la interpretación del concepto de donativos y liberalidades no permite incluir en el mismo unos gastos financieros que, como es el caso, están acreditados documentalmente, incorporados a la contabilidad y tienen claramente una causa onerosa y no gratuita”, concluye en la sentencia el magistrado del Supremo, Dimitry Berberoff, ponente del fallo.

Fuente: https://www.economistjurist.es

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2022/09/Las-empresas-pueden-deducir-sus-gastos-financieros.jpeg 675 1200 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2022-09-14 07:26:582022-09-14 07:34:24Las empresas pueden deducir sus gastos financieros

Ya era hora !!!

17/06/2020/en Noticias

YA ERA HORA!!: QUIENES INICIARON UN PROCESO POR CLÁUSULA NULA, NO TIENEN QUE DECLARAR COMO GANANCIA ESE IMPORTE DE LAS COSTAS, ENTRE OTRAS COSAS PORQUE, ESE IMPORTE LO DECLARAN YA LOS PROFESIONALES QUE TRAMITAMOS ESTE TIPO DE ASUNTOS.   

El Tribunal Económico Administrativo Tributario se ha pronunciado unificando doctrina importante: las costas no representan ganancia patrimonial y pueden deducirse de la renta como gastos derivados del procedimiento judicial

Esta decisión es vinculante y la AEAT tendrá que permitir al declarante descontarse el importe de la ganancia patrimonial en los gastos de profesionales incurridos por el cliente bancario.

El criterio establecido hasta ahora por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda era descabellado pues era el de que las costas procesales ganadas en juicio debían integrarse en la declaración tributaria de IRPF del contribuyente como ganancia de patrimonio que no derivaba de la transmisión de ningún elemento patrimonial (integrándose por tanto en la base general del impuesto)  sin posibilidad de deducir gasto alguno derivado de los honorarios de los profesionales intervinientes en el procedimiento judicial.

Esta decisión del  TEAC abre la posibilidad de deducir del importe de la ganancia patrimonial que supone ganar el litigio el coste de las facturas de los profesionales que hayan intervenido en el pleito, y resuelve el injusto de  y abusivo criterio de la AEAT de hacer tributar al justiciable por las costas judiciales.

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2018/02/Sabe-si-su-hipoteca-esta-titulizada.jpg 350 900 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2020-06-17 19:14:362020-06-17 19:18:13Ya era hora !!!

Tarjetas Revolving

20/03/2020/en Noticias

TARJETAS REVOLVING

 

Las tarjetas revolving son un instrumento financiero que permite realizar pagos aunque no se disponga de fondos en la cuenta asociada a la misma, de manera que el pago de las compras realizadas con ella se realizará de manera aplazada en lugar de pagar en la fecha de la compra.

Los pagos se realizarán según las cuotas pactadas, a las que se aplicarán los intereses correspondientes. El problema con este tipo de productos es que suelen aplicar unos intereses muy elevados, provocando al consumidor un ENDEUDAMIENTO PERMANENTE, sin que el propio deudor, en la mayoría de los casos, sea consciente de los intereses que paga por el uso de esa tarjeta.

La posible abusividad de los intereses aplicados por dicho instrumento financiero ha dado lugar a un litigio ante el Tribunal Supremo, en el que la Sala de lo Civil dicto sentencia con fecha de 25 de noviembre de 2015, y en la que condenó a una entidad bancaria a devolver al consumidor todo lo cobrado en exceso, al considerar que se estaba aplicando un interés notablemente superior al interés legal del dinero. Este interés oscilaría entre el 20 y 25%, porcentajes mucho más altos que los que de manera usual se aplican a los préstamos de consumo, y que por tanto el alto tribunal ha considerado que sería un interés usurario.

Desde entonces han aumentado el número de acciones judiciales promovidas por consumidores que se han visto afectados por el uso de estas tarjetas de consumo, lo que ha llevado a un nuevo pronunciamiento que fija jurisprudencia, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el pasado 4 de marzo de 2020. Esta resolución desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad Wizink Bank contra una sentencia que consideró usurario el interés del 27,24% aplicado en el contrato, y que consecuentemente suponía la nulidad del mismo.

El fundamento alegado en cada una de las sentencias para considerar si el interés es usuario o no, es distinto. Mientras que en la resolución del año 2015 el Tribunal Supremo consideró abusivo el interés aplicado, puesto que este alcanzaba el doble de la media de los créditos de consumo. En la sentencia dictada recientemente, el alto tribunal considera que la media que habría que tomar como referencia sería la obtenida de los tipos de interés aplicados en la categoría específica de “revolving”, lo que supone que la media de intereses sea del 20%, y no el 9% de los créditos de consumo.

Este cambio jurisprudencial supone que para considerar usurario el interés ya no es necesario que doble la media de los créditos al consumo, pero sí que se consideraría abusivo un interés que sobrepase el 20% de la media obtenida de los intereses que se aplican únicamente a las tarjetas revolving.

Así, aquellos contratos revolving con un interés mayor del 20% son nulos, y la consecuencia de ello es que el consumidor tenga que devolver la cantidad prestada sin intereses, y la entidad esté obligada a devolver todos los intereses aplicados durante toda la vida del préstamo.

El Tribunal Supremo considera, además, que este tipo de tarjetas ocasionan un edeudamiento constante del prestatario y así lo argumenta en el Fundamento Jurídico quinto, apartado octavo

“…el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deduda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor <<cautivo>>…”.

La entidad demandada justificaba la aplicación de un interés tan elevado debido a el riesgo de impagos que tienen las operaciones que conceden liquidez de manera “rápida y sencilla”, pero, el Tribunal Supremo rechaza este argumento razonando que este tipo de actuaciones financieras supone un “sobreendeudamiento de los consumidores que no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

Este último pronunciamiento abre una amplia puerta a nuevas reclamaciones de afectados por las tarjetas revolving, por ello si , cree estar en una situación como la que se indica y quiere recuperar su dinero cobrado de manera excesiva por la aplicación del interés usurario, no dude en ponerse en contacto con nosotros sin ningún tipo de compromiso.

 

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2020/03/tarjeta-revolving.jpg 450 900 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2020-03-20 14:11:172020-03-20 14:11:17Tarjetas Revolving

Coranovirus – Diferentes escenarios y pagos

18/03/2020/en Noticias

Tabla de diferentes Escenarios y sus Pagos correspondientes en relación al Coranovirus

Escenarios y Pagos - Coranovirus

Escenarios y Pagos – Coranovirus

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2020/03/coranovirus-indicaciones.jpg 276 512 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2020-03-18 10:06:472020-03-18 10:06:47Coranovirus – Diferentes escenarios y pagos

Los acuerdos de las cláusulas suelo serán solamente válidos si el banco consigue demostrar que explicó al cliente a cuanto dinero estaba renunciando

21/02/2020/en Noticias

El abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado hoy sobre la validez de los pactos novatorios sobre cláusulas suelo y determina que éstos son sólo válidos si el banco explicó al cliente a cuánto dinero estaba renunciando.

 

En ese sentido, las conclusiones del Abogado General “siguen dejando abierta la litigiosidad al tener que demostrar, caso por caso que se trató realmente de un acuerdo negociado y no de un abuso de posición por parte del banco”, declara Patricia Suárez, presidenta de ASUFIN, que añade que “los bancos tendrán que demostrar que no impusieron a sus clientes las cláusulas de los acuerdos novatorios”.

La cláusula de renuncia a posteriores reclamaciones será válida siempre y cuando cumpla con la transparencia que exige la Directiva 93/13. Es decir, los bancos tendrán que demostrar que informaron a sus clientes a cuánto dinero estaban renunciando al firmar el acuerdo.

 

Pactos con renuncia a reclamar

 

Durante 2007 y 2008 muchas entidades colocaron cláusulas suelo en las hipotecas, sin advertir a los clientes de sus consecuencias económicas. La falta de transparencia en la comercialización de estas cláusulas llevó a los tribunales a declarar su abusividad obligando a los bancos a devolver todo el dinero.

 

En mayo de 2013 el Tribunal Supremo dictó una sentencia por la que declaraba la nulidad de las cláusulas suelo, pero no obligaba a devolver las cantidades abonadas de más. Sin embargo, en diciembre de 2016, el TJUE corrigió la doctrina del Supremo obligando a los bancos a devolver el dinero. Es en este punto cuando muchos bancos firmaron con sus clientes los pactos novatorios que cambiaban las condiciones de los contratos pero obligaban al cliente a renunciar a emprender acciones legales, perdiendo con ello el dinero abonado de más.

 

Esta cláusula abusiva afecta a medio millón de consumidores que todavía no han reclamado y que han perdido de media 20.000 euros

 

Fuente: https://www.diariojuridico.com/los-acuerdos-de-las-clausulas-suelo-seran-solamente-validos-si-el-banco-consigue-demostrar-que-explico-al-cliente-a-cuanto-dinero-estaba-renunciando/

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/02/El-Supremo-asume-la-sentencia-de-la-UE-y-obliga-a-la-banca-a-devolver-todo-lo-cobrado-por-cláusulas-suelo.jpg 350 900 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2020-02-21 11:45:362020-02-21 11:45:36Los acuerdos de las cláusulas suelo serán solamente válidos si el banco consigue demostrar que explicó al cliente a cuanto dinero estaba renunciando

Plusvalía municipal y razones para su impugnación

19/02/2020/en Noticias

El impuesto sobre incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana, popularmente conocido como impuesto de la plusvalía, va camino de convertirse en un big success del derecho tributario, o más bien del derecho urbanístico y procesal, y no por su complejidad técnica, sino por la extraordinaria atención que en los últimos años ha recibido de los Tribunales, y por sus varias peculiaridades.

 

La primera de ellas es la amplitud de su hecho imponible: transmisiones onerosas de bienes inmuebles (ventas de inmuebles, aceptaciones y renuncia de herencias), permutas, liquidaciones de cuentas en participación, reversión de terrenos expropiados, aportación de inmuebles en caso de constitución de sociedad, o ampliación de su capital, o la dación en pago de una deuda.

 

La segunda peculiaridad es que pese a las frecuentes condenas de la jurisdicción contencioso-administrativa (anulando el impuesto y ordenando su devolución), la práctica administrativa sigue concibiendo (y exigiendo) el pago de este impuesto de manera automática, al margen de si ha existido o no la controvertida plusvalía, circunstancia que probablemente se ve favorecida por el hecho de que los Notarios siguen advirtiendo a los transmitentes o beneficiarios de las herencias su obligación de autoliquidar el impuesto en un plazo perentorio de 30 días.

 

Sin embargo, en “situaciones de inexistencia de incrementos de valor”, la STC 57/2017, de 11 de mayo declaró inconstitucionales y nulos (nulidad ex tunc) los artículos 107, apartados 1 y 2 y el artículo 110 apartado 4 de la Ley de Haciendas Locales (RDLeg 2/2004, de 5 de marzo) imprescindibles para calcular y exigir el impuesto, lo cual tiene, a su vez, dos consecuencias prácticas desde el punto vista procesal, y/o procedimental.

 

Consecuencias prácticas

 

La primera: queda descartado uno de los argumentos favoritos de la Administración Local cuando defiende el devengo del impuesto en casos de liquidación de oficio, y falta de interposición en plazo (1 mes) por el contribuyente del preceptivo recurso de reposición (art. 14.2 LHL).

En este caso la sanción del TC desplaza la carga impuesta al contribuyente sobre la Administración puesto que la liquidación “no procedía” (“o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución-STS 1682/2019 de 5 diciembre.).

 

La segunda: en los casos en los que el contribuyente haya pagado el impuesto, podrá exigir su devolución solicitando la rectificación de su autoliquidación si está en plazo (4 años-art. 66.c) Ley 58/2003 General Tributaria).

Si no lo está, podrá interponer un recurso de revisión contra la liquidación firme (art. 106.1 L 39/2015; Y art. 4 RD 520/2005), siendo uno de los motivos destacados por la jurisprudencia el consignado en el artículo 217.1 apartado e) LGT(“(…) el procedimiento legalmente establecido, constitucionalmente interpretado, requería comprobar en primer término la existencia del supuesto mismo del impuesto, que es el incremento del valor de los terrenos. Sin dicha comprobación, o habiéndose de hecho probado su inexistencia, se prescinde del procedimiento….”- S.JCA 1 de Tarragona 225/2019 de 21 noviembre).

 

La tercera, deriva de las premisas de la propia plusvalía que revelan la necesidad de un asesoramiento procesal y urbanístico:

 

  • Que se transmita un suelo;
  • Que ese suelo sea urbano; y
  • Que se haya producido un incremento real del valor del suelo

 

Correspondería por tanto al Ayuntamiento determinar si se ha producido la sujeción al impuesto, de tal suerte que de no existir ese incremento real del valor del suelo (o en su defecto no quedar demostrado), no habrá sujeción al impuesto.

 

No son extrañas en la práctica administrativa las liquidaciones del impuesto en un periodo máximo de 20 años en los cuales el suelo no había adquirido aún la condición de urbano (suelo urbanizado del art. 21.3 del RDleg 7/2015, de 30 de octubre).

Y por su parte, el urbanista será quien confirme la existencia de minusvalía reflejada en las escrituras de propiedad (plusvalía con pérdidas), o determinará la existencia de minusvalía pese a que las escrituras reflejen un incremento de valor (la llamada plusvalía con ganancia cuando es el vuelo -no el suelo- el que ha experimentado incremento de valor).

 

Por último, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de la cuota tributaria que, pese a existir plusvalía, supere el 100% de la riqueza efectivamente generada STC de 31 de octubre de 2019, y finalmente el Tribunal Supremo ha abierto la opción a los recurrentes de exigir una indemnización por responsabilidad patrimonial (STS 21/11/19) siempre que se cumplan los requisitos del artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, es decir, que la Ley haya sido declarada inconstitucional, y se den los requisitos de la responsabilidad.

 

Lo anterior pone de manifiesto que con el adecuado asesoramiento el contribuyente dispone de varios cauces para recuperar el impuesto pagado más intereses.

 

Fuente: https://confilegal.com/20200129-3-peculiaridades-de-la-plusvalia-municipal-y-razones-para-su-impugnacion/

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/05/devolución-del-plusvalia.jpg 350 900 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2020-02-19 11:43:322020-02-21 11:44:15Plusvalía municipal y razones para su impugnación

Hacienda presenta los nuevos modelos fiscales para 2020

27/12/2019/en Noticias

La plataforma de Informativas, disponible en la página web de la Agencia Tributaria, nos presenta nuevos modelos de presentación obligatoria para 2020 para todos aquellos que cumplan los requisitos establecidos en su normativa. Son los modelos 234, 235, 236 y 318.

 

En la campaña de declaraciones informativas de 2019 se incluyen los nuevos modelos 234, 235 y 236, originados a partir de la Directiva (UE) 2018/822, del Consejo, de 25 de mayo de 218 ;  la controvertida DAC 6. La DAC 6 establece las nuevas obligaciones de información de los asesores fiscales con relación a determinadas operaciones transfronterizas realizadas por sus clientes que pudieran ser sospechosas de planificación fiscal irregular.

 

La norma persigue el fin de combatir la planificación fiscal agresiva en el ámbito de la Unión Europea utilizando dos mecanismos:

  • la disuasión, que evitará la realización de operaciones de planificación fiscal con carácter elusivo.
  • la obtención de información de las operaciones que deban declararse.

A partir de la información proporcionada en los  modelos, las autoridades tributarias podrán tomar medidas fiscales e incluso promulgar nueva legislación.

Los obligados a suministrar información son los intermediarios fiscales (asesores, abogados, gestores administrativos), aunque puede serlo incluso el propio sujeto que realiza las operaciones si no existe intermediario o cuando éste se encuentre amparado por el secreto profesional.

 

Las operaciones para informar son los mecanismos transfronterizos (operaciones, negocios jurídicos, esquemas…) realizados entre partes que se localizan en España y otro Estado miembro de la UE o España y un tercer Estado. Para tener la obligación de informar, debe concurrir un indicio que implique planificación fiscal.

Los tipos de indicios a los que hay que prestar atención pueden ser de dos tipos: generales y específicos.

 

INDICIOS GENERALES: debe concurrir el indicio y, además, la condición de que el mecanismo sea realizado buscando el beneficio fiscal (test del beneficio principal). Son indicios generales:

 

  • el cobro del intermediario en función del ahorro fiscal obtenido por el mecanismo;
  • el tener una obligación de confidencialidad por parte del cliente;
  • el utilizar un mecanismo normalizado, es decir, una operación diseñada de tal manera que puede ser utilizada por varios contribuyentes sin necesidad de adaptación sustancial.

 

Si concurre un indicio general, por ejemplo, porque el negocio no pueda ser comunicado por el cliente a terceros y se ha realizado buscando un ahorro fiscal (test del beneficio fiscal), habrá obligación de declaración. Aun concurriendo el indicio, si no concurre este último requisito (la búsqueda del ahorro fiscal) no habrá obligación de declaración.

INDICIOS ESPECÍFICOS:  con carácter general, por la mera concurrencia del indicio se entiende que concurre la existencia de planificación fiscal y la obligación de reportar.

Sin embargo, existen algunos indicios específicos en los cuales, al igual que los generales, se exige la concurrencia de búsqueda de beneficio fiscal. Esto último concurre en los indicios vinculados al beneficio principal y en algunos indicios vinculados a operaciones transfronterizas.

 

A su vez, los específicos pueden ser de diferentes tipos:

  • Vinculados al beneficio principal. (Por ejemplo, la adquisición de empresas en pérdidas para aprovechar las mismas).
  • Vinculados a operaciones transfronterizas. Pagos efectuados que son gasto deducible en sede del pagador, pero no se gravan o se gravan de forma limitada en sede del perceptor y hay vinculación entre pagador y perceptor (por ejemplo, se paga un gasto a un contribuyente en otro Estado que tiene un impuesto sobre Sociedades con un tipo de gravamen cero).
  • Vinculados al intercambio automático de información o la titularidad real. Operaciones que pueden tener como efecto eludir la aplicación de los instrumentos de intercambio de información de cuentas financieras o el conocimiento de titularidades reales o formales.
  • Vinculados a precios de transferencia. Por ejemplo, transmitir activos intangibles sin comparables entre empresas vinculadas.

 

 ¿Qué datos hay que declarar?

Si se determina que existe obligación de informar, la información a suministrar será: datos del declarante, del intermediario, si lo hubiera y de los afectados los datos relativos al mecanismo tales como identificación de las partes; resumen de la operación; valor de la misma; fecha de realización; disposiciones nacionales que constituyen la base del mecanismo; entre otros.

 

La información deberá suministrarse en un plazo de 30 días desde la puesta a disposición o ejecución del mecanismo. Una vez presentada la declaración ante la AEAT, ésta remitirá los datos a la Comisión, quien la pondrá a disposición de los Estados miembros.

 

La Directiva entró el vigor el día 25/6/2018 y la trasposición debe publicarse antes de 31/12/2019. No obstante lo anterior, todas las operaciones reportables realizadas antes de la entrada en vigor de la trasposición y después de la entrada en vigor de la Directiva deberán ser declaradas. Ello hace que se deban declarar operaciones realizadas con anterioridad a la aplicación de la norma de trasposición.

La directiva dispone que la planificación fiscal transfronteriza incluye a todo tipo de obligados tributarios, personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica propia como los trust.

 

MODELO 234 DE “DECLARACIÓN DE INFORMACIÓN DE DETERMINADOS MECANISMOS TRANSFRONTERIZOS DE PLANIFICACIÓN FISCAL”

Lo presentará el intermediario o por el obligado tributario, si fuera el caso.

En este modelo se declararán los mecanismos transfronterizos en los cuales concurren indicios específicos como los antes comentados.

Plazo de presentación: se informará en el plazo de 30 días desde que nace la obligación de informar.  Se informará de los MTFA (Mecanismos Transfronterizos de Fiscalidad Agresiva) cuya ejecución se haya realizado entre el 25/06/2018 – 30/06/2020

 

Plazo de presentación de los MTFA del periodo transitorio: JULIO Y AGOSTO DE 2020. ? El 1º intercambio para más tardar el 31/10/2020. Plazo para la aprobación y publicación de las disposiciones: 01/07/2020

 

MODELO 235 “DECLARACIÓN DE INFORMACIÓN DE ACTUALIZACIÓN DE DETERMINADOS MECANISMOS TRANSFRONTERIZOS COMERCIALIZABLES”

Debe presentarse por los intermediarios.

Se declararán los datos actualizados de los mecanismos transfronterizos comercializables, es decir, de los mecanismos transfronterizos diseñados, comercializados, ejecutables o puestos a disposición para su ejecución sin necesidad de adaptación sustancial, siempre que hayan sido declarados con anterioridad.

Deberá presentarse en el plazo del mes natural siguiente a la finalización del trimestre natural en el que se haya obtenido nueva información que deba comunicarse sobre los mecanismos transfronterizos comercializables previamente declarados.

 

MODELO 236 «DECLARACIÓN DE INFORMACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE DETERMINADOS MECANISMOS TRANSFRONTERIZOS DE PLANIFICACIÓN FISCAL»

Debe presentarse por los obligados tributarios interesados.

Se declarará la información sobre la utilización en España de los mecanismos transfronterizos que hayan debido ser previamente declarados a la Administración tributaria española o a otra Administración tributaria en virtud de la Directiva 2011/16/UE.

 

Deberá presentarse durante el último trimestre del año natural siguiente a aquel en el que se haya producido la utilización en España de los mecanismos transfronterizos que hayan debido ser previamente declarados.

La orden establece como forma de presentación de los 3 modelos la remisión de la información mediante el envío de los correspondientes mensajes informáticos en formato XML.

 

Por último, la plataforma de informativas incluye el modelo siguiente:

MODELO 318- REGULARIZACIÓN DE LOS PERCENTAJES DEL TRIBUTACIÓN DE LOS PERIODOS DE LIQUIDACIÓN ANTERIORES AL INICIO DE LA REALIZACIÓN HABITUAL DE ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS.

 

ORIGEN: Nueva obligación establecida por el apartado Nueve del artículo 29 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, modificado por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre.

Deberán presentar una declaración informativa:

 

  • Cuando la administración exaccionadora (foral/común) a la que estén sometidos en el periodo de liquidación anterior al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cambie con respecto a la de los periodos de liquidación posteriores.
  • Cuando la proporción en la que tributan a las distintas administraciones (foral/común) varíe sustancialmente (cuando la proporción correspondiente a alguna administración varía en al menos 40 %) en los periodos de liquidación anterior al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios cambie respecto a la de los periodos de liquidación posteriores.

 

Los contribuyentes deberán regularizar las proporciones de tributación a las Administraciones correspondientes a los periodos de liquidación anteriores al momento en que se inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad, de conformidad con los porcentajes de tributación a cada una de ellas correspondientes al primer año natural completo posterior al inicio de la mencionada realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad.

 

Las Administraciones deberán asumir la devolución de las cuotas correspondientes a los períodos de liquidación anteriores al momento en que se inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad conforme a la proporción definitiva, sin que esta regularización pueda tener efectos económicos frente a los contribuyentes.

 

Se trata de una declaración informativa que debe presentarse en el plazo que corresponda a la presentación de la última declaración del primer año natural completo posterior al inicio de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.

La  forma de presentación será con certificado y cl@ve PIN.

 

Fuente: Agencia Tributaria

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2019/12/Hacienda-Tributaria.jpg 800 1366 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2019-12-27 13:57:292020-01-14 14:01:46Hacienda presenta los nuevos modelos fiscales para 2020
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