El trabajador no debe justificar las dietas ante Hacienda: le corresponde a la empresa

El empleador es quien tiene la obligación de demostrar que esos pagos se hicieron por motivos de trabajo

No corresponde al empleado demostrar que los desplazamientos y los gastos por manutención y estancia (como alojamiento y dietas) están exentos de IRPF, sino que es la Administración la que debe solicitar al empresario dicha acreditación, ya que es la empresa la obligada a justificar que las cantidades abonadas por esos conceptos responden a desplazamientos efectuados en una fecha y lugar determinados, y motivados por el desempeño de la actividad laboral. Así lo ha recordado el Tribunal Supremo en una reciente sentencia en la que ha estimado la demanda de un individuo contra la Administración.

Este fallo viene a aclarar que si Hacienda quiere comprobar si unas dietas o gastos de viaje no deben pagar impuestos, no puede pedirle las pruebas directamente al trabajador, sino que debe pedírselas a la empresa, que es quien tiene la obligación de demostrar que esos pagos se hicieron por motivos de trabajo, en un lugar y día específicos.

El trabajador no debe justificar las dietas ante Hacienda: le corresponde a la empresa

Dicha aclaración la ha llevado a cabo en un litigio promovido por un individuo que, tras ver denegadas sendas reclamaciones y recursos contra la Administración General del Estado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía y ante el Tribunal Superior de Justicia de la misma comunidad, interpuso finalmente un recurso de casación frente a la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo.

En el mismo —tal y como consta en la sentencia cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’— el hombre identificaba como infringidos tanto el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) como los artículos 17.1 d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) y 9 a) del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF).

El interés casacional consistía en determinar a quién correspondía la carga de probar la realidad de los desplazamientos y gastos en dietas, si al empleador o al empleado, respecto de la exención relativa a las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, en relación con la determinación de los rendimientos íntegros del trabajo en la base imponible del IRPF.

Para tranquilidad del demandante y trabajador, el abogado del Estado presentó un escrito de allanamiento en el que, mostrando su conformidad con la demanda, solicitaba que se archivasen las presentes actuaciones, sin imposición de costas. En consecuencia, el Tribunal Supremo ha estimado íntegramente el recurso de casación.

Un fallo que ha concluido manifestando lo siguiente: «No es al empleado al que corresponde probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia a los efectos de su no sujeción al IRPF, sino que la Administración para su acreditación deberá dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, por motivo o por razón del desarrollo de su actividad laboral».

Fuente: https://www.economistjurist.es

Los funcionarios que hayan visto aumentada su carga de trabajo podrán pedir revisión de salario, sienta el Supremo

El litigio resuelve el caso de una empleada pública cuyas funciones habían aumentado a raíz de la aprobación de la Ley 23/2015

El Tribunal Supremo ha resuelto que aquellos funcionarios, cuya responsabilidad y carga de trabajo haya aumentado a lo largo de los años, podrán solicitar una nueva evaluación del puesto y, por consiguiente, también de su retribución. Esta sentencia, que sienta doctrina, resuelve así el caso de una trabajadora pública cuyas funciones habían aumentado a raíz de la aprobación de la Ley 23/2015 Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pero cuyo salario se había mantenido intacto.

El litigio en cuestión (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), se originó después de que una funcionaria de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social (Grupo A, Subgrupo A2) viera rechazada una solicitud ante la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social por la cual pedía que se le reconociera, entre otras cuestiones, la atribución de un nivel 25, en lugar del nivel 23, que era el que estaba percibiendo desde hacía años.

Basaba su solicitud en la aprobación de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que derogaba la Ley 42/1997 en la que estaban recogidas las funciones que realizaría la demandante cuando accedió a su puesto en la Administración. Así, la nueva Ley disponía, entre otros cambios, que el Cuerpo de Subinspectores Laborales contaría a partir de ese momento con dos escalas especializadas, señalando a continuación las nuevas tareas que deberían llevar a cabo los trabajadores asignados en cada una de ellas.

La funcionaria consideraba que las nuevas funciones que se le habían asignado excedían los límites de las responsabilidades inicialmente previstas para su puesto, ya que implicaban una carga laboral significativamente mayor, lo que, en su opinión, debía ir acompañado de una retribución acorde. En base a ello, presentó una solicitud ante la Subsecretaría del Ministerio en la que, además de solicitar el reconocimiento del derecho a una remuneración ajustada a las funciones efectivamente desempeñadas, reclamaba la reclasificación de su puesto al nivel 25.

En este sentido, pedía también que se le reconociera, como situación jurídica individualizada, el derecho a percibir los complementos retributivos correspondientes, con la máxima retroactividad posible. Asimismo, solicitaba que se le reconociera el derecho a la promoción y progresión dentro de su carrera profesional en la Escala, incluyendo la posibilidad de consolidar un grado personal superior al actual, adecuado a las funciones que realmente desempeña.

Finalmente —y de forma subsidiaria— instaba a que se obligara a la Administración a revisar y ajustar la retribución de su puesto conforme a las funciones efectivas que se le habían encomendado, y al nivel del cargo que realmente ejercía. Pese a ello, tanto la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social como posteriormente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria rechazaron su solicitud. Una negativa que empujó a la empleada pública a interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Los funcionarios que hayan visto aumentada su carga de trabajo podrán pedir revisión de salario, sienta el Supremo

Los funcionarios que hayan visto aumentada su carga de trabajo podrán pedir revisión de salario, sienta el Supremo

La asignación de nuevas funciones a un Cuerpo de funcionarios

La cuestión a analizar, y que por ende presentaba interés casacional, consistía en determinar si el incremento de funciones que se atribuye a los Subinspectores por la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante Ley 23/2015) impone que la Administración adecúe a ellas el nivel de los puestos de trabajo.

Un interrogante para el cual era requisito indispensable remitirse a lo recogido en el artículo 35 de la Constitución, en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los artículos 14.1 c) y d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), en el precepto 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, y en el artículo 3.1 e) de la mencionada Ley 40/2015.

Argumentaba la funcionaria en el recurso de casación que la sentencia previamente dictada por el TSJ de Cantabria «vulnera su derecho a una retribución acorde con las funciones y responsabilidades asignadas y a mejorar o progresar en su carrera profesional y el derecho a no sufrir discriminación». También exponía que las nuevas funciones asignadas por la Ley 23/2015 «son cualitativamente distintas de las que se venían desempeñando» y que, siendo así, «la asignación de nuevas funciones a un Cuerpo de funcionarios obliga a la Administración a adecuar el grado del puesto de trabajo y los complementos a las funciones asignadas por la Ley 23/2015».

Consideraba que dicha conclusión se apoyaba en el artículo 73 del Estatuto Básico del Empleado Público, en el artículo 15.1 Ley 30/1984, y en los artículos 35 de la Constitución, 157 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, artículo 7 Pacto de 1966 y 14.1 d) del Estatuto Básico del Empleado Público ya que, de otro modo, «no sería posible hacer efectivo el ejercicio de los derechos reconocidos que implican el derecho a percibir un salario ajustado a las funciones asignadas al puesto de trabajo».

Por último, justificaba su demanda en la existencia de discriminación por el reconocimiento de nivel 25 que tienen los funcionarios que prestan servicios en la Administración del País Vasco, apoyándose en que, pese a la transferencia de funciones y servicios, pertenecen a un Cuerpo que según la Ley 23/2015, tiene habilitación nacional.

El fallo del Tribunal Supremo

En atención a la jurisprudencia y legislación señalada, así como a la sentencia del Alto Tribunal de 24 de mayo de 2021, el Supremo ha establecido que el incremento de funciones asignadas por el artículo 14.2 b) y c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, a la Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales, es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo.

Los funcionarios que hayan visto aumentada su carga de trabajo podrán pedir revisión de salario, sienta el Supremo

Los funcionarios que hayan visto aumentada su carga de trabajo podrán pedir revisión de salario, sienta el Supremo (Fuente de la imagen)

Como pone de relieve la parte recurrente, el preámbulo de la citada Ley reconoce expresamente que con su entrada en vigor «se atribuyen nuevas competencias al Cuerpo de Subinspectores Laborales», lo que constituye un hecho normativamente reconocido. Estas nuevas competencias suponen, por tanto, una ampliación sustancial de las funciones previamente asignadas, que no pudieron ser consideradas en la clasificación inicial de los puestos.

En concreto, se trata de las funciones recogidas en el artículo 14.2, letras b) y c), relativas a «la comprobación del cumplimiento de las normas que prohíben la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años» y «la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales».

El Supremo ha considerado que estas funciones son nuevas, nunca antes encomendadas al Cuerpo de Subinspectores, y que constituyen un cambio «relevante o sustancial» en las tareas asignadas, ya que afectan a materias de especial trascendencia social. Por consiguiente, ha declarado que este cambio funcional exige una nueva evaluación y clasificación del puesto de trabajo correspondiente.

Además, el Alto Tribunal ha recordado que la asignación de un nivel superior tiene efectos directos sobre la carrera profesional del personal funcionario, afectando no solo a su retribución sino también a sus posibilidades de promoción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 d) y el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por ello, no puede admitirse que la asignación de un nivel superior carezca de trascendencia en la trayectoria profesional, como sostenía la Administración demandada.

En consecuencia, el Tribunal ha estimado el recurso de casación, anulado la sentencia impugnada y reconocido el derecho de la parte recurrente a que su puesto sea nuevamente valorado y clasificado conforme a las nuevas funciones efectivamente desempeñadas.

Fuente: https://www.economistjurist.es

Declarado nulo por discriminatorio el despido ejecutado por una empresa que fomenta el empleo de personas con discapacidad

Hubo discriminación por discapacidad al no haber renovado a la empleada el contrato temporal hasta el máximo legalmente previsto por ser considerada ‘no apta’ para dicho trabajo

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha declarado la nulidad de un despido ejecutado por una empresa calificada como centro especial de empleo, por cuanto el mismo obedeció a causas discriminatorias por razón de discapacidad.

A pesar de que la trabajadora estaba sujeta a una relación contractual temporal con vigencia inicial de un año, que podía prorrogarse por otro, la empresa decidió no prorrogar el contrato hasta el máximo legalmente previsto por ser considerada ‘no apta’ para el puesto de trabajo.

A este respecto, la Sala de lo Social ha recordado que “la circunstancia de que estemos ante un contrato temporal en el cual las eventuales prórrogas hasta la duración máxima legalmente permitida sean decisiones sujetas a la voluntad de la empresa, no justifica que, a través de esas decisiones formalmente libres, se canalice materialmente una discriminación o vulneración de un derecho fundamental de la persona trabajadora”. Pues las decisiones empresariales ejercitables sin necesidad de alegar el empresario causa alguna, “no excluye la discriminación o lesión de derechos fundamentales”.

En consecuencia, el despido ha sido declarado nulo y la empleadora ha sido condenada a readmitir a la trabajadora objeto de dicho despido, así como ha abonarle los salarios dejados de percibir y, además tendrá que indemnizarla con la cuantía de 7.501 euros por los daños morales causados.

El caso

En el presente caso enjuiciado, la trabajadora comenzó el 1 de junio de 2022 a prestar servicios para la empresa Ilunion, dedicada a la seguridad y vigilancia y calificada como centro especial de empleo, cuya mayor parte de la plantilla son personas discapacitadas. La relación contractual se formalizó mediante contrato temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad, con una vigencia inicial de un año prorrogado por otro en junio de 2023.

Concretamente, la actora tenía la categoría profesional de auxiliar y prestaba servicios en las instalaciones de ADIF en Vigo, ya que esa empresa pública subcontrató a Ilunion, disponiendo el Pliego de Condiciones Particulares que, el personal debía reunir unos requisitos psicofísicos para poder ser contratado y seguir prestando servicios.

En abril de 2023 Ilunion comunicó a la actora que tenía que pasar reconocimientos médicos en el psicotécnico y en la mutua de prevención, la cuál resolvió declarar a la trabajadora “no apta”. Al mes siguiente, el 30 mayo de 2023, la empresa comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el día siguiente “por fecha de finalización del mismo”.

Según consta en la sentencia, Ilunion tenía 24 trabajadores en los centros de Adif en Pontevedra y cesó a los 5 que fueron declarados “no aptos” en los reconocimientos médicos, dos de los cuáles cesó antes de conocer dicha circunstancia.

La trabajadora solicitó la nulidad del despido

La actora demandó a Ilunion y a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), solicitando en la demanda que se declarase la nulidad del despido por cuanto en el mismo había existido discriminación por discapacidad al no habérsele renovado el contrato temporal de trabajo hasta el máximo legalmente previsto para ser considerada no apta para dicho trabajo. Y, por dicha razón de discriminación, solicitaba una indemnización de 7.501 euros.

La demandante apunta a dos posibles explicaciones respecto al despido del que fue objeto. Una de esas posibilidades era la existencia de una ineptitud sobrevenida que explicaría que fue contratada sin problema y se la prorrogase la primera vez, pero que, constatada la ineptitud, no se la prorrogase por segunda vez —lo que supondría una discriminación por discapacidad no haberse intentado un ajuste razonable tras la constatación de una ineptitud sobrevenida—.

La segunda posibilidad que explicaba el despido ejecutado era porque Ilunion hubiera incumplido de origen los exámenes de aptitud exigidos para la contratación de personal en la contrata con la empresa principal, y, para resolver ese incumplimiento, se habría llamado a un reconocimiento médico dirigido a realizar esos exámenes de aptitud a la trabajadora demandante y a otras personas trabajadoras en su misma situación laboral, cuyos resultados sirvieron de base para no renovarlas —lo que haría recaer las consecuencias del incumplimiento sobre las personas trabajadoras de si esos exámenes de aptitud se justificaban objetivamente con el desempeño de un trabajo que la trabajadora había desempeñado sin constancia de queja alguna en orden a su realización—.

No obstante, el Juzgado de lo Social número 1 de Vigo desestimó la demanda de despido.

Declarado nulo por discriminatorio el despido ejecutado por una empresa que fomenta el empleo de personas con discapacidad

El despido es nulo porque existió una extinción discriminatoria

Contra la sentencia dictada en instancia la empleada interpuso recurso de suplicación, el cual ha sido estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al apreciar que sí existió discriminación por discapacidad en el despido ejecutado.

En consecuencia, la extinción contractual ha sido declarada nula y se ha condenado a la empleadora a readmitir a la trabajadora y abonarle los salarios dejados de percibir. Asimismo, Ilunion ha sido condenada a indemnizar con 7.501 euros a la actora en concepto de daños morales. Mientras que ADIF, codemandada en este procedimiento, ha sido absuelta.

El Tribunal señala que hay indicios o principios de prueba a favor de que existió discriminación por discapacidad en el despido. Esos indicios son: la trabajadora cumplió con sus obligaciones laborales sin que conste que hubiera quejas derivadas de la ejecución del trabajo; la simultaneidad existente entre la ausencia de prórroga con la realización de la revisión médica; la existencia de dos informes médicos contradictorios (uno previo que dio como resultado ‘apta’ y otro corregido que dio como resultado ‘no apta’); “la inusual urgencia” en la comunicación de extinción del contrato de un día para otro.

Asimismo, otros indicios que llevan a la Sala a apreciar discriminación son: la existencia de otras 5 extinciones simultáneas con la de la demandante, supuestamente por la misma ausencia de superación de las pruebas de aptitud, y el que dos de ellos fueran cesados antes de conocerse la calificación, “lo que redunda en la convicción de que los exámenes médicos no eran más que una mera cobertura dando halo de objetividad sobre la decisión de no renovación”, señalan los magistrados en la sentencia.

Todo ello lleva al Tribunal a apreciar que hubo discriminación por causa de discapacidad y, dado que la empleadora no ha podido desmontar la fuerza de convicción de los indicios señalados o del principio de prueba acreditados, ni tampoco ha acreditado la existencia de un motivo de la conducta discriminatoria y lesiva de los derechos fundamentales de la trabajadora que desconecten de las causas de discriminación, el despido ha de declararse nulo por discriminatorio.

La discriminación también se puede dar por una discapacidad concreta

La Sala de lo Social reprocha en la sentencia que la empleadora, Ilunion, se ha centrado “mayormente en que la decisión de no prorrogar es una decisión libre y acausal e intenta restar fuerza de convicción a la simultaneidad temporal al entender que nada prueba dada la circunstancia de que hay más personas trabajadoras en la misma situación que la trabajadora demandante”.

Pero para los magistrados esas argumentaciones por parte de la empresa demandada no tienen peso. Pues, por un lado, el hecho de que haya más personas trabajadoras en la misma situación que la demandante, “más que un dato favorable a la tesis de la empleadora es un indicio o principio de prueba (como se ha dicho) de existir discriminación”.

Y, respecto al argumento defendido por la empresa de que no prorrogar el contrato es “una decisión libre y acasual”, el Tribunal argumenta que “la circunstancia de que estemos ante un contrato temporal en el cual las eventuales prórrogas hasta la duración máxima legalmente permitida sean decisiones sujetas a la voluntad de la empresa, no justifica que, a través de esas decisiones formalmente libres, se canalice materialmente una discriminación o vulneración de un derecho fundamental o libertad pública de la persona trabajadora. Una decisión empresarial legalmente acausal (es decir, ejercitable sin necesidad de alegar el empresario causa alguna) no excluye la discriminación o lesión de derechos fundamentales”.

En la sentencia dictada los magistrados también señalan que, aunque la empleadora negase que existiera discriminación por discapacidad dado que la discapacidad de la trabajadora era una circunstancia conocida por la empresa desde el momento de su contratación, además de la causa justificante de la temporalidad de dicha contratación laboral, ello no impide que pueda darse “la eventualidad de una discriminación por discapacidad, en particular si consideramos que la discriminación de las personas con discapacidad, más que por la circunstancia genérica de que la persona sufre una discapacidad, puede, y suele, acaecer por una concreta discapacidad (física, sensorial, intelectual y/ o mental, que se pueden acumular en una misma persona con multidiscapacidad)”.

Pues una empresa puede contratar a personas con discapacidad pero rechazar a otras personas trabajadoras con una determinada discapacidad, o incluso despedirlas cuando ha sobrevenido esa determinada discapacidad. Y ello constituiría una discriminación por discapacidad cuando las capacidad exigidas para el acceso al puesto de trabajo no están justificadas en circunstancias objetivas referidas a su desempeño, “causando sobre las personas con esa determinada discapacidad un trato desigual (discriminación directa: artículo 6.1.a de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación) o una desventaja particular (discriminación indirecta: artículo 6.1.b de la Ley 15/2022), o, en el caso de la ineptitud sobrevenida, cuando no se ofrece un ajuste razonable (artículo 4.1.II de Ley 15/2022)”.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

Comunicar un siniestro fuera del plazo legal de siete días no extingue ‘ipso facto’ el derecho a indemnización

La Audiencia Provincial de Cádiz ha aclarado que la pérdida de este derecho solo tendrá lugar en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave

La falta de comunicación de un siniestro a la aseguradora en el plazo legal de siete días no implica la pérdida del derecho a la indemnización del asegurado. Así lo ha determinado la Audiencia Provincial de Cádiz después de sentenciar que, de acuerdo con lo recogido en la Ley de Contrato de Seguro, «la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave».

Este pronunciamiento (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’) se produce en el marco de un recurso de apelación interpuesto por una empresa propietaria de un semirremolque que sufrió daños durante los incidentes ocurridos en una huelga del transporte por carretera, desarrollada en marzo de 2022.

En concreto, el 21 de marzo de ese año, en la localidad de Puebla de Don Fadrique (Granada), el vehículo fue atacado y sufrió la perforación de cinco neumáticos y dos muelles de suspensión. Unos hechos vandálicos que, según la sentencia, fueron cometidos por «grupos de personas que participaban activamente en la huelga de transporte por carretera que se desarrolló en todo el territorio nacional entre los días 14/03/2022 y 4/04/2022; en concreto los hechos por los que se reclama ocurrieron el día 21/03/2022 a las 18.15 horas».
Frente a tales daños, la empresa reclamó al Consorcio de Compensación de Seguros una indemnización de alrededor de 3.700 euros, ya que consideró que los daños derivaban de un hecho constitutivo de «tumulto popular», encuadrado como riesgo extraordinario y, por tanto, cubierto por dicho organismo.
Comunicar un siniestro fuera del plazo legal de siete días no extingue ‘ipso facto’ el derecho a indemnización

No puede aplicarse una sanción tan severa como la exclusión de cobertura

Sin embargo, en contra de tal valoración, la demanda fue inicialmente desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cádiz. El Tribunal de Instancia argumentó que la reclamación no podía prosperar debido a dos motivos fundamentales: por un lado, la falta de comunicación del siniestro dentro del plazo legal, y por otro, la supuesta falta de aseguramiento del vehículo en el momento del siniestro, lo que conllevaría la ausencia de legitimación activa y pasiva respectivamente.

Pero no conforme con tal resolución, la empresa interpuso un recurso de apelación que terminó en manos de la Audiencia Provincial de Cádiz, que ahora ha estimado dicha pretensión. En primer lugar, ha aclarado que la omisión del plazo de siete días para comunicar el siniestro —exigido por Ley salvo que se pacte otro diferente en la póliza— no supone automáticamente la pérdida del derecho del asegurado, salvo que se acredite que actuó con dolo o culpa grave. En este caso concreto, ni se alegaron ni se probaron tales circunstancias, por lo que no puede aplicarse una sanción tan severa como la exclusión de cobertura.

En segundo lugar, el Tribunal ha considerado debidamente acreditado que el semirremolque estaba asegurado en el momento del siniestro. Durante la vista en segunda instancia, se admitió como prueba un recibo de pago emitido por la aseguradora Allianz, que incluía el recargo obligatorio al Consorcio de Compensación de Seguros. Este detalle es fundamental, ya que, según lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 7/2004, la cobertura por parte del Consorcio solo procede si el asegurado ha satisfecho dicho recargo.

La sentencia, por tanto, ha estimado el recurso de apelación presentado por la empresa afectada y ha reconocido la validez de su reclamación. En concreto, el Tribunal ha subrayado que la finalidad del artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro no es permitir a las aseguradoras desentenderse de sus obligaciones por meros retrasos formales, sino sancionar únicamente aquellos supuestos en los que el incumplimiento del deber de comunicación haya causado un perjuicio real al asegurador.

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La desheredación será nula si carece de causas que la justifiquen

La Justicia declara la nulidad de un testamento injusto para dos de los tres hijos desheredados

La Audiencia Provincial de la Islas Baleares ha declarado la nulidad de un testamento firmado por un padre, ya fallecido, y que desheredaba a dos de sus tres hijos a favor de uno solo. La Justicia ha declarado nulo dicho testamento por cuanto el mismo resulta injusto y vulnera los derechos de los herederos forzosos, ya que la desheredación carecía de causa suficiente que la justificara.

Ha sido la Sección Tercera de ese tribunal provincial la que ha dictado esta sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) fallando a favor de las dos hijas que habían sido desheredadas por su progenitor y las cuales acudieron a la vía judicial al considerar que no había causa alguna que justificara la decisión de su padre.

Solicitud de la nulidad del testamento

En el presente caso enjuiciado, el progenitor había otorgado ante notario en el año 2015 un testamento, en el cual según se desprende de la sentencia, sus tres hijos eran herederos a partes iguales. Sin embargo, posteriormente, en 2018, firmó un nuevo testamento ante otro notario distinto, por el cual instituía como heredero universal sólo a uno de los tres hijos.

Las dos hijas desheredadas recurrieron ese último testamento ante la Justicia solicitando que el mismo fuese declarado nulo por cuanto el testador no tenía la capacidad suficiente para otorgarlo, por lo que el testamento válido era el anterior a ese, es decir, el que fue otorgado en el año 2015.

La desheredación será nula si carece de causas que la justifiquen

De forma subsidiaria, solicitaban que se declarase la ineficacia de las disposiciones de ese testamento otorgado en la que se instituye como heredero universal a uno de sus tres hijos y, por ende, se declarase la nulidad del mismo por carecer del requisito esencial impuesto por el artículo 14 de la Compilación Balear, estando por tanto, a lo dispuesto en el anterior testamento.

Y, en caso de no estimar la pretensión subsidiaria, las demandantes solicitaban que, de forma subsidiaria a las anteriores, se declarase la inexistencia de justa causa de su desheredación y, en consecuencia, se declarase la nulidad de la cláusula primera del testamento, por la que las desheredaba.

En cualquiera de las tres opciones por la que se decantara el tribunal, las demandantes también en cada una de ellas que, en el caso de que la parte demandada (su hermano y heredero universal de la herencia) hubiese hecho uso del testamento nulo, debía de declararse la nulidad de los actos realizados al amparo del testamento nulo y subsiguiente cancelación de las inscripciones que se hubieren practicado en los correspondientes Registros de la Propiedad.

La desheredación es nula por carecer de causa justificada

La demanda fue estimada sustancialmente por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Palma, que declaró “injusta y nula la desheredación” de las dos hijas demandantes realizada en el último testamento de su progenitor, es decir, el realizado ante notario en el año 2018.

En consecuencia, se declaró a la parte demandante, es decir, a los hijas que habían sido desheredadas, como “herederas forzosas” del testador, “con derecho a participar en la sucesión del finado en cuanto al tercio del caudal relicto que configura su legítima”.

Si bien es cierto que el juzgador abogó por estimar la petición subsidiaria tercera, en la cual se solicitaba que se declarase la nulidad del testamento por inexistencia de justa causa de su desheredación, el Juzgado no acogió completamente dicha petición. Pues, la solicitud de nulidad respecto a los actos testamentarios posteriores, así como la petición de nulidad de inscripciones registrales, fue desestimada.

Este pronunciamiento judicial de primera instancia ha sido ahora confirmado por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, señalando respecto a la rechazado por el Juzgado que lo mismo “resulta accesorio”; es decir, que la nulidad de los actos relacionados con el testamento nulo es una consecuencia accesoria de ese reconocimiento.

“Es la forma en que se pretende la consecuencia económica que conlleva la declaración de nulidad de la causa de desheredación, que es la pretensión acogida, no la consecuencia en sí, que es configurada por el juez declarando a las actoras herederas forzosas, con derecho a participar en la sucesión del finado en cuanto al tercio del caudal relicto que configura su legítima”, señalan los magistrados.

Pues anular los actos basados en un testamento inválido, como son las transferencias de propiedades que la parte demandada haya inscrito en el Registro, resulta algo accesorio o secundario porque lo principal, y lo que estaban pidiendo en la demanda era la nulidad de la causa por la que se desheredó a la parte demandante, y es justamente esa nulidad la que ha sido declarada por el tribunal, reconociendo a las dos hijas del testador como herederas forzosas con derecho a recibir la parte legítima de la herencia que les corresponde —un tercio del caudal hereditario que la ley reserva a los herederos aunque haya testamento—.

Y, respecto al hecho de que la pretensión acogida sea de menor transcendía económica que la principal y primera subsidiaria, la Audiencia Provincial argumenta que no supone ninguno problema “puesto que el acogimiento de una pretensión subsidiaria a la que se oponía el demandado, no impide entender la estimación total, o sustancial de la demanda”.

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Un nuevo fallo del Supremo confirma que la inacción de los ayuntamientos en materia de ruido propicia la vulneración de derechos fundamentales

Las denuncias sobre contaminación acústica crecen en toda España, pero muchos asuntos se judicializan porque los consistorios no hacen cumplir la legislación

La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en una providencia de la que ha sido ponente el magistrado Ignacio Díez-Picazo, ha acordado la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Almería. En consecuencia, se consolida la condena por vulneración de derechos fundamentales a tres vecinas afectadas por contaminación acústica.

Para Julio Durán, abogado especialista en estos temas y miembro de la Junta Directiva de la Asociación Nacional Juristas contra el Ruido, la decisión del Tribunal Supremo, que llegó el pasado 12 de marzo de 2025, “es contundente. El Ayuntamiento de Almería presentó preparación de recurso de casación, que fue inadmitida por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, al entender que no se cumplían los requisitos del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa”.

“La preparación del recurso se limitaba a cuestionar la valoración de la prueba, sin justificar el interés casacional objetivo ni citar sentencias contradictorias relevantes. En consecuencia, se impusieron al Ayuntamiento las costas hasta un máximo de 2.000 euros y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia quedó firme”, comenta Durán.

Desde su punto de vista “este fallo judicial consolida la doctrina sobre la responsabilidad de los ayuntamientos frente a problemas estructurales de contaminación acústica en zonas urbanas. Subraya que la inacción municipal frente a ruidos persistentes e ilegales puede vulnerar derechos fundamentales y genera obligaciones jurídicas concretas”.

“El Ayuntamiento de Almería ha sido condenado a adoptar todas las medidas legales necesarias para garantizar el cese definitivo de las inmisiones acústicas en la vivienda afectada. La idea es reclamar ahora la responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento por los daños y perjuicios causados a nuestros clientes por esa vulneración de derechos fundamentales que señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Granada, confirmada ya por el Supremo”.

Este experto indica que “se trata de una sentencia que refuerza la tutela de los derechos fundamentales en contextos urbanos complejos y establece un precedente relevante sobre los deberes de control ambiental de las Administraciones públicas”.

Los ayuntamientos son negligentes e ineficaces

Sentencias como ésta dejan clara la inacción municipal frente al problema del ruido, lo cual puede incluso llegar a constituir un delito medioambiental en la modalidad de contaminación acústica, siendo los ayuntamientos colaboradores necesarios. Esta cuestión se reproduce en otras partes del país.

“Tenemos sentencias de asuntos en toda España, tanto por la vía Civil, Contencioso-administrativa o Penal; y actuaciones judiciales en marcha sin resolver en ciudades como Vigo, Sevilla, Madrid, Barcelona, Valencia, distintos municipios de Canarias y muchas otras ciudades en el territorio nacional,  donde las denuncias tienen que ver con la inactividad o actividad ineficaz de esos ayuntamientos, lo que ha hecho que tengamos que acudir a la vía judicial para reclamar el cese de las inmisiones y los daños morales, materiales y personales de las personas afectadas”, explica otra abogada como es Yomara García, presidenta de la Asociación Nacional Juristas contra el Ruido.

“Una vez que se comprueba que se han superado los límites de decibelios, el daño moral se presume. Los daños materiales tienen que ver con la pérdida de valor de la vivienda, gastos en reformas o cambios de ventanas, aunque la corrección debe hacerse siempre en la fuente emisora. Los daños personales son los daños y lesiones sufridas que se acreditan con informes periciales de peritos de valoración del daño corporal e informes médicos y psiquiátricos”, comenta García.

Esta abogada logró que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias condenase al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a trasladar la ubicación del Carnaval de Día y a abonar 2.000 euros, en concepto de daño moral, a cada uno de los tres vecinos —y sus cuatro hijos— que interpusieron una demanda contra la Administración por la alteración que ocasionó en sus vidas el nivel industrial de ruido que tuvieron que soportar durante la jornada en la que se celebró el Carnaval de Día de Vegueta en 2019.

La sentencia subraya que la Administración no adoptó ninguna medida eficaz para evitar la lesión de los derechos de los recurrentes, quienes se vieron expuestos a “niveles de ruido intolerables durante horas, siendo tal situación incompatible con su derecho a la salud, al descanso o a la inviolabilidad del domicilio”. Las víctimas acaban de cobrar los intereses legales de la indemnización. “Esta sentencia es pionera en la cuantía día/ruido, ya que en general en situaciones de ruido aún más prolongadas, aunque las indemnizaciones siguen siendo bajas en relación al sufrimiento de las personas afectadas”, revela Yomara García.

En esta coyuntura general, la experta es partidaria de endurecer la legislación existente y las consecuencias de esa inactividad o tolerancia municipal, para que los responsables de los ayuntamientos, del control e inspección de actividades, y que otorgan las autorizaciones o dictan las resoluciones municipales, no miren para otro lado y que no se pague para poder contaminar. Las multas no son suficientes.

“Eso ha hecho que estemos acudiendo a la jurisdicción Penal al entender que concurre delito de prevaricación por omisión. Pese al coste que supone contar con informes periciales y el pago de honorarios profesionales, así como el desgaste que supone un proceso, las personas siguen reclamando y consiguen fallos favorables en los tribunales, pues defienden sus derechos fundamentales”, comenta Yomara García.

Reclamación previa necesaria

La forma de proceder supone presentar primero una reclamación administrativa en el ayuntamiento correspondiente, denunciando el problema existente de contaminación acústica y pidiendo inspecciones y medidas correctoras para evitar este tipo de situaciones, pero tardan o no hacen nada y sale barato al contaminador realizar estos comportamientos, antes de ir la vía Contenciosa.

“La Administración tiene un plazo de tres meses para contestar y el silencio administrativo es negativo, lo que abre la puerta a presentar la reclamación judicial. En el caso de procedimiento especial por vulneración de derechos fundamentales el plazo es de 20 días” comenta la presidenta de la Asociación Nacional Juristas contra el Ruido.

Otra sentencia firme en esta materia es la del 18 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 10 de Valencia, caso del que se ocupó Andres Morey, y que condenó al Ayuntamiento de Valencia a cesar en la violación de los derechos fundamentales de los reclamantes, adoptando las medidas necesarias que garanticen la imposibilidad de inmisiones acústicas a través del cerramiento completo del trinquete o se traslade la actividad a un recinto distinto y al abono de la indemnización. Se tramitó por el procedimiento especial de derechos fundamentales.

Por último, la sentencia firme de 4 de febrero del 2022, de la Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda del TSJ de Castilla La Mancha, recaída en el procedimiento ordinario por responsabilidad patrimonial interpuesto por el letrado de Juristas contra el Ruido, Ricardo Ayala, que condenó al Ayuntamiento de Puerto Lápice (Ciudad Real) por las molestias que ocasionan a una familia los ruidos de la instalación de una carpa a pocos metros de su vivienda, en la Plaza Mayor para eventos públicos (conciertos y fiestas), organizados por el Ayuntamiento. El fallo condena al cese de la actividad de la carpa por las insoportables molestias que genera en esa vivienda, anulando la sentencia apelada.

Contexto del caso de Almería

En cuanto al asunto revisado por el Supremo y que afecta al Ayuntamiento de Almería, el abogado Julio Durán señala que “durante más de 14 años, tres vecinas de la calle Gabriel Callejón, situada en una zona acústicamente saturada (ZAS) del centro histórico de Almería, han padecido niveles extremos de ruido procedentes de hasta 6 establecimientos de hostelería y sus terrazas, ubicados en las calles Gabriel Callejón, Padre Luque y San Pedro”.

Pese a las múltiples denuncias y reclamaciones, tanto administrativas como policiales, la actuación municipal fue ineficaz o inexistente, lo que motivó la interposición de un recurso contencioso-administrativo por la vía especial de protección de derechos fundamentales (artículos 15, 18.1 y 18.2 de la Constitución Española).

Inicialmente, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número de Almería desestimó la demanda, no obstante, tras la apelación, la Sala de lo Contencioso del TSJ de Andalucía, con sede en Granada, revocó íntegramente dicha sentencia, reconociendo una grave vulneración de derechos fundamentales.

Un nuevo fallo del Supremo confirma que la inacción de los ayuntamientos en materia de ruido propicia la vulneración de derechos fundamentales

Aspecto de la calle Gabriel Callejón (Almería), donde los tribunales han responsabilizado al Ayuntamiento de Almería del ruido. (Imagen: Julio Durán)

Desde el punto de vista del abogado Julio Durán, los fundamentos clave de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (27 de junio de 2024), son:

Existencia de ZAS y plan de acción incumplido

El Ayuntamiento había aprobado un plan de acción municipal específico para la ZAS donde se ubica la vivienda de las demandantes. No obstante, se constató que dicho plan no se estaba cumpliendo, ya que había más actividades y terrazas activas de las previstas. Esta omisión es relevante, pues la legislación autonómica exige medidas concretas de limitación, control y corrección del ruido en dichas zonas.

Pasividad municipal prolongada

La Sala afirma que el Ayuntamiento incurrió en una “dejación de su posición de garante”, con un comportamiento “claramente omisivo”. Desde 2015, las recurrentes venían presentando denuncias. El consistorio tardó más de dos años en reaccionar desde las últimas quejas acreditadas (2019), y solo lo hizo cuando se interpuso la demanda. Incluso después, no adoptó medidas efectivas para corregir la situación.

Ruido objetivamente intolerable y acreditado

La Sala da plena validez a dos informes periciales acústicos aportados por las recurrentes. A pesar de que uno fue inicialmente descalificado por no incluir juramento, se consideró subsanado al ratificarse en juicio con todas las garantías. Los informes constataron niveles de ruido superiores en más de 6 decibelios a los límites legales, lo que implica una infracción muy grave según el Real Decreto 6/2012. Se concluyó que el ruido era persistente, notoriamente evitable y especialmente lesivo para el descanso y la salud.

No se exige identificar la fuente exacta

El Tribunal aclara que no es necesario individualizar cada local como foco del ruido para que se declare la vulneración de derechos. En una ZAS, lo relevante es el impacto conjunto y sostenido sobre la vivienda, algo acreditado con pruebas objetivas y corroborado incluso por la propia dinámica de funcionamiento de los locales (terrazas operando en horarios nocturnos, música, bullicio de clientes, etc.).

Vulneración clara de derechos fundamentales

A juicio del Tribunal, la exposición prolongada a tales ruidos vulnera la integridad física y moral (artículo 15 CE), la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 CE) y la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 CE). Se apoya para ello en doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (SSTC 150/2011, 119/2001, entre otras) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Moreno Gómez contra España), que reconocen que la contaminación acústica puede implicar una injerencia grave en la vida privada y familiar.

Fuente: https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/jurisprudencia/un-nuevo-fallo-del-supremo-confirma-que-la-inaccion-de-los-ayuntamientos-en-materia-de-ruido-propicia-la-vulneracion-de-derechos-fundamentales/

Anulada la pensión de viudedad a una mujer porque no comunicó a la Justicia que se había reconciliado con su marido tras el divorcio

La demandante estuvo haciéndose cargo legalmente de su marido, en calidad de cuidadora y esposa, cuando a este le sobrevino una repentina discapacidad

El Tribunal Supremo ha revocado el derecho de una mujer a recibir una pensión de viudedad porque, aunque permaneció al lado de su marido hasta el día de su muerte, tramitó el divorcio casi una década antes y olvidó informar posteriormente a las autoridades judiciales de que ambos se habían reconciliado. En este sentido, la Sala de lo Social ha concluido que, al no haberse producido la comunicación que exige el artículo 84 del Código Civil, «la actora no tiene derecho a la pensión de viudedad».

La sentencia supone un duro revés para la demandante, quien, después de haber estado luchando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), finalmente había logrado que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid le reconociera el derecho a esta prestación, que ascendía a un total de 733 euros al mes con efectos desde el 1 de abril de 2020, un mes después del fallecimiento de su pareja.

La decisión del TSJ, según consta en la sentencia (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), se basaba en el hecho de que, después de la separación judicial, ambos reanudaron la convivencia de hecho, «con una dedicación especial de la demandante a la atención a su marido tras la incapacitación de este», sobrevenida poco después de que él y su esposa decidieran divorciarse.

En concreto, desde el año 2012 —cuando ambos firmaron la separación ante notario— hasta el año 2020 —cuando el hombre falleció—, la mujer estuvo haciéndose cargo de su exmarido en calidad de cónyuge, firmando documentos, solicitando ciertos reconocimientos y recibiendo una prestación económica en concepto de cuidadora. Existen informes, volantes y certificaciones que corroboran que la demandante mantuvo un vínculo estrecho y familiar con quien durante años fue legalmente su marido y con quien tuvo tres hijos, nacidos en 2000, 2002 y 2005.

Anulada la pensión de viudedad a una mujer porque no comunicó a la Justicia que se había reconciliado con su marido tras el divorcio

No constaba el establecimiento de una pensión compensatoria

Sin embargo, aunque en un primer momento la Administración reconoció el derecho de la mujer a recibir la prestación de viudedad, posteriormente cambió de parecer al descubrir que el difunto y su pareja llevaban años divorciados sin que constase el establecimiento de una pensión compensatoria, requisito indispensable para acceder a esta prestación. Como consecuencia, dio de baja la pensión de viudedad y reclamó a la mujer la devolución de los más de 2.300 euros cobrados indebidamente durante cinco meses.

Ante tal desenlace, la mujer acudió a la Justicia, que finalmente ha decidido anular su derecho a recibir la pensión de viudedad, previamente concedido por el Tribunal Superior de Justicia. Esta decisión, tomada por el Supremo, parte de un recurso de casación interpuesto por la Seguridad Social, en el que, además de hacer mención a una sentencia similar, se denunciaba la infracción del artículo 221.2 de la LGSS, pues, en opinión de la Administración, «la parte actora reclamaba la pensión de viudedad como miembro de una pareja de hecho, no reuniendo los requisitos para devengar esa pensión».

Tras valorar los diferentes puntos de vista, el Alto Tribunal ha aclarado que, dado que la mujer y su marido estaban separados judicialmente y no habían comunicado la reconciliación a la autoridad, debían cumplirse los requisitos del artículo 220 de la LGSS y no los del artículo 221. Bajo esta consideración, ha concluido que «el artículo 220 de la LGSS, que regula la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, exige que las personas separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil o que la beneficiaria sea víctima de violencia de género».

En este sentido, puesto que no consta que se hubiera establecido ninguna pensión compensatoria a favor de la demandante ni que fuera víctima de violencia de género, el Tribunal ha declarado que no tiene derecho a la pensión de viudedad solicitada. Un argumento que ha rematado con la siguiente conclusión: «La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis, por un elemental principio de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, obliga a concluir que, al no haberse producido la comunicación judicial que exige el artículo 84 del Código Civil, la actora no tiene derecho a la pensión de viudedad».

Basta reseñar, llegados a este punto, que el artículo 84 del Código Civil establece que «la reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del juez que entienda o haya entendido en el litigio». Asimismo, una sentencia del Supremo, del 2 de febrero de 2005, esclarece que «para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación judicial que exige el art. 84 del Código Civil, pues en otro caso se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges […] no produce tales efectos necesariamente ante terceros».

Fuente: https://www.economistjurist.es/

Perdonada una deuda de 1,6 millones de euros a un matrimonio cuya empresa quebró por culpa de una estafa

La condonación se ha llevado a cabo tras la aplicación de la Ley de la Segunda Oportunidad

El Juzgado Mercantil número 1 de Lleida ha perdonado una deuda de más de 1,6 millones de euros a un matrimonio de Lleida que se arruinó tras ser víctima de una estafa. La condonación, que se ha llevado a cabo tras la aplicación de la Ley de la Segunda Oportunidad, se otorgó años después de que la pareja solicitase unos préstamos al banco para intentar salvar su empresa, del sector editorial, que se vio afectada por la crisis del 2008 y que terminó desencadenando en sus dueños una situación de insolvencia total.

El caso, que ha corrido a cargo del despacho Bergadà Abogados, especializado en Segunda Oportunidad, giraba entorno a la mercantil propiedad del matrimonio, constituida en 1997 y cuyos beneficios, ya eclipsados tras una grave enfermedad de ella en el 2005, comenzaron a decaer aún más con la crisis económica. Crisis que provocó en la pareja una situación insostenible. «La pareja solicitó créditos personales y tarjetas para obtener liquidez y poder sacar adelante el negocio, pero no fue posible y tuvieron que liquidar la sociedad», cuenta su abogada, Marta Bergadà.

«Hay que tener en cuenta que mi enfermedad supuso un gasto económico enorme, ya que tuvimos que hacer pólizas de seguro especiales y comprar medicamentos caros que la mutua no cubría, del mismo modo que tampoco las operaciones o las visitas», lamenta ella. En este sentido, cuando comenzó la crisis, los bancos dejaron de ofrecerles «facilidades», motivo por el cual decidieron recurrir a préstamos y créditos para salvar el negocio, lo que no resultó.

Desesperados, siguieron el consejo de un conocido que, en el año 2009, les dijo que invirtieran el poco dinero que tenían ahorrado en monedas suizas. «Lo que nos aseguraron que era una inversión segura y con una alta rentabilidad acabó siendo una estafa piramidal, por lo que nos quedamos sin nada y con el agua al cuello», recuerdan disgustados.

El matrimonio eran deudores de buena fe

Como consecuencia de su delicada situación financiera, el matrimonio no pudo hacer frente al pago de las cuotas hipotecarias, lo que llevó a la ejecución y subasta de su vivienda. A pesar de ello, y de que en el año 2010 se vieron en la calle, quedó una deuda pendiente que arrastraron durante años. «Un asesor nos dijo que teníamos que comer, por lo que la solución era no deber nada a Hacienda ni a la Seguridad Social y dejar de pagar a los bancos, porque no nos daban ningún tipo de ayuda. Pero es que no podíamos remontar el vuelo, estábamos ahogados», rememoran.

Ante esta situación, regresaron a Lleida para vivir con un familiar. «Nuestra situación era muy precaria. No teníamos vida social y ni salíamos de casa para intentar gastar lo mínimo. Además, también se nos embargaban las nóminas». Todo eso «pasó factura a nuestra salud, ya que había mucho estrés y pasamos de comernos el mundo a que éste se nos comiera a nosotros», señala ella, quien no fue hasta 2015 cuando escuchó hablar por primera vez de la Ley de Segunda Oportunidad.

Todo cambió en julio del año pasado, cuando leyeron en la prensa que un vecino de Lleida había logrado la condonación de una deuda gracias a Bergadà Abogados, bufete especializado en derecho concursal. «Decidimos ponernos en contacto con Marta Bergadà y su equipo para exponerles nuestro caso. Debíamos mucho dinero porque, después de tantos años, se habían acumulado muchísimos intereses. No confiábamos en la Ley de Segunda Oportunidad, pero nos dijeron que era posible».

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En este contexto, Bergadà recuerda que «en aquella primera reunión nos expusieron sus miedos y preocupaciones. Estaban muy mal psicológicamente, por lo que desde el primer momento decidimos acompañarlos para todo lo que necesitaran y poner a su disposición nuestro equipo de psicólogos para ayudarles con el trance. Además, con la documentación aportada nos quedó claro que se trataban de deudores de buena fe y nos pusimos a trabajar de inmediato en su procedimiento».

Recientemente, el Juzgado Mercantil número 1 de Lleida emitió un auto condonando al matrimonio una deuda de 1.605.066,16 euros. «El momento en que Bergadà Abogados nos llamó para decirnos que nos habían perdonado la deuda fue increíble. Me puse a llorar, era algo que necesitábamos porque nos veíamos viviendo en la calle. Solo queríamos sentirnos personas normales, y durante años no había sido posible. Hemos sufrido mucho y, a día de hoy, aún sentimos vergüenza por todo lo que vivimos», confiesa emocionada la afectada.

Fuente: https://www.economistjurist.es

Sancionada una empresa de hospedaje por pedir una imagen del DNI a los huéspedes

La obligación de comprobar los datos personales de los viajeros puede cumplirse con otras alternativas igualmente válidas

La solicitud y recogida de la imagen del documento de identidad por parte de un negocio dedicado al alojamiento turístico supone realizar un tratamiento “excesivo” de los datos personales de los huéspedes y, al mismo, contrario al principio de minimización de datos.

Así lo ha recordado la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en una reciente resolución en la que ha sancionado con 2.000 euros a una empresa dedicada a actividades de hospedaje por haber solicitado una imagen de los DNI a unos huéspedes que habían realizado una reserva.

En la resolución sancionadora (disponible en el botón ‘descargar resolución’), la AEPD señala que si bien es cierto que los negocios dedicados a dicha actividad tienen la obligación de comprobar los datos personales de los huéspedes, dicha obligación debe cumplirse sin la necesidad de solicitar la entrega de una copia o imagen del documento de identidad, o escáner del mismo. Pues, “existen otras alternativas igualmente válidas que permiten realizar esta comprobación de forma fiable”.

El caso

La sanción de multa administrativa llega a raíz de que el pasado mes de febrero la presidencia de la AEPD acordase iniciar procedimiento sancionador contra una empresa dedicada a actividades de hospedaje después de que se interpusiera ante la propia Agencia una reclamación por una posible infracción cometida por dicha mercantil.

La parte reclamante manifestaba en la reclamación que contrató con dicha entidad el alojamiento en un apartamento turístico, aunque no formalizó contrato al respecto. A través de la aplicación de mensajería WhatsApp, la empresa le solicitó que le enviará una imagen de cada uno de los DNI de los huéspedes que se iban a alojar en dicho apartamento —entre los que se encontraba una menor de edad—.

En esa línea de hechos, la reclamante aseguraba a la AEPD que no había recibido información alguna por parte de la empresa de alojamientos sobre el tratamiento que iba a hacer de esos datos, e igualmente, la parte reclamante tampoco había firmado consentimiento alguno sobre el tratamiento de datos y que, en el apartamento, a la entrega de llaves, le hicieron firmar un documento del que no le ofrecieron copia.

Sancionada una empresa de hospedaje por pedir una imagen del DNI a los huéspedes

Un tratamiento de datos excesivo e injustificado

La Agencia Española de Protección de Datos explica que la empresa reclamada, al realizar actividades de hospedaje, realiza entre otros tratamientos, la recogida y comunicación de datos personales de personas físicas. Entre esos datos se encuentran el número de documento de identidad; tipo de documento; fecha expedición del documento; primer y segundo apellido; nombre; sexo; fecha de nacimiento; y domicilio; entre otros. Todos esos datos personales mencionados que recoge la mercantil se encuentran incluidos en la imagen del DNI.

Al tratarse la actividad desarrollada por la empresa reclamada la de alquiler de apartamentos con fines turísticos, le es de aplicación el Real Decreto 933/2021 y su artículo 4.3, el cual impone a la mercantil la obligación de comprobar la exactitud de los datos personales de los huéspedes.

Sin embargo, la AEPD explica que dicha obligación de comprobar los datos personales de los huéspedes —prevista en el artículo 4.3 del RD 933/2021— “debe cumplirse sin necesidad de solicitar la entrega de copia o imagen del documento de identidad o escaneo del mismo, pues existen otras alternativas igualmente válidas que permiten realizar esta comprobación de forma fiable”.

En ese sentido, la Agencia recuerda que “la recogida de la imagen o fotocopia del DNI (en sus dos caras), del pasaporte u otros documentos acreditativos de la identidad, supone un tratamiento de datos personales que exceden de los exigidos en el apartado 3 del Anexo I.A del RD 933/2021, tales como: la imagen del rostro del viajero, el número de equipo de expedición, o los nombres de los progenitores del viajero, sobre los que no concurre una obligación legal de recogida, registro, y comunicación”.

Pues, la recogida de todos esos datos mencionados (imagen del rostro, número de equipo de expedición y nombres de los progenitores) supone un “tratamiento excesivo” de los datos personales y que es contrario al principio de minimización de datos, previsto en el artículo 5.1 del Reglamento General de Protección de Datos.

Además, que las entidades que desarrollan actividades de alojamiento turístico no tienen la obligación de recoger, registrar ni comunicar a las autoridades competentes la imagen, fotocopia o imagen completa del DNI de cada viajero, sino únicamente lo datos contenidos en el mismo, como son el nombre y apellidos; el número de identificación; el número de soporte; el tipo de documento (DNI; pasaporte…etc.); la nacionalidad; y la fecha de nacimiento.

Por lo tanto, en el presente caso, teniendo en cuenta que la empresa reclamó una foto de los DNI de los huéspedes, las cuales le fueron enviadas por los viajeros, la AEPD ha razonado que se produjo una recogida de datos no justificada ni prevista en la normativa.

Esos hechos son constitutivos de una infracción imputable a la mercantil reclamada por vulneración del artículo 5.1. c) del Reglamento General de Protección de Datos. Motivo por el cual la Agencia ha sancionado a la entidad con una multa administrativa de 2.000 euros.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

Los autónomos con deudas a la Seguridad Social no pueden acceder a la prestación por incapacidad permanente

El Tribunal Supremo rechaza la posibilidad de que los afiliados al RETA cobren esa ayuda, aun cuando hayan solicitado un aplazamiento de la deuda

El Tribunal Supremo ha unificado doctrina sobre una importante cuestión que afecta a los autónomos: aquellos trabajadores inscritos al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) que tengan deudas con la Seguridad Social no podrán acceder a la prestación por incapacidad permanente, aunque se les haya concedido un aplazamiento de dicha deuda.

La Sala de lo Social del Alto Tribunal razona que no es posible acceder a dicha prestación cuando la solicitud y concesión del aplazamiento de las cuotas de la deuda es posterior a la fecha del hecho causante, es decir, a la enfermedad que le impide continuar desarrollando su profesión habitual.

Asimismo, en la sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) se señala que la única manera de poder acceder a dicha prestación por incapacidad permanente (IP), por parte de un autónomo, es que éste pague el dinero adeudado a la Administración.

Rechazan reconocerle afecto de una incapacidad permanente

En el presente caso enjuiciado, el trabajador, autónomo, era pintor de edificios. Solicitó que se le reconociera la incapacidad permanente para su profesión habitual, sin embargo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó dicha prestación al razonar que las lesiones que padecía el actor no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Concretamente, y según el equipo de valoración de incapacidades, el trabajador padece como secuelas derivadas de enfermedad común lumbociatalgia derecha crónica, laminectomía derecha L5 y artrodesis L4-L5. Y, por dichas secuelas presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: dolor crónico y limitación funcional de raquis lumbar que limita para actividades que conlleven esfuerzos de columna lumbar, marcha y bipedestación.

Pese a dichas limitaciones, en el informe del equipo de valoración de incapacidades se proponía la no calificación del trabajador como afecto de una incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anulasen su capacidad laboral; criterio compartido posteriormente con el INSS, que denegó reconocer al trabajador afecto de una incapacidad permanente (IP) para su profesión.

Agotada la vía extrajudicial para reclamar, el autónomo acudió a la vía judicial y demandó al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). No obstante, la demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Elche, confirmando así la resolución administrativa que declaraba que el actor no estaba afecto de una IP, en grado alguno.

 

Los autónomos con deudas a la Seguridad Social no pueden acceder a la prestación por incapacidad permanente

Tiene una deuda con la Seguridad Social

Disconforme con el fallo de primera instancia, el actor recurrió el mismo en suplicación. En esa ocasión, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana falló a favor del autónomo y, estimando el recurso, revocó la resolución recurrida y estimó parcialmente la demanda.

El Tribunal declaró que las secuelas que padecía el actor eran incompatibles con el desarrollo de su profesión habitual de pintor de edificios. No obstante, y dado que el hombre adeudaba determinadas cantidades a la Seguridad Social, teniendo concedido un aplazamiento de las deudas, condenó al INSS y a la TGSS a efectuar la invitación al pago con efectos del hecho causante o, en caso de considerarse que se encuentra al corriente de pago, proceder al pago de la prestación desde la fecha de efectos que corresponda.

Contra dicha sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el INSS interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. La cuestión debatida en dicho recurso se basaba en determinar si la concesión de un aplazamiento en el pago de cuotas pendientes después de acontecido del hecho causante equivale a estar al corriente en el pago de las cotizaciones, a los efectos de poder lucrar una pensión por incapacidad permanente.

Como sentencia de contraste el INSS eligió la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 (recurso 623/2013), que abordaba el supuesto de un trabajador encuadrado en el RETA al que se le denegó la pensión de IP por no encontrarse al corriente en el pago de cuotas, a pesar de que la TGSS le concedió un aplazamiento de pago.

La resolución de contraste razonó que “si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha del hecho causante, entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación, incluso aunque la TGSS acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales”.

Los autónomos con deudas a la Seguridad Social no pueden acceder a la prestación por incapacidad permanente

La concesión del aplazamiento tuvo lugar después del hecho causante

El pasado 5 de febrero, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolvió esta cuestión, unificando doctrina al respecto en el sentido de fijar que, dado que el autónomo continua figurando como deudor, a pesar de que ha obtenido un aplazamiento de la deuda, no puede cobrar la prestación por IP hasta que no liquide completamente el dinero que debe a la Seguridad Social.

El Alto Tribunal recuerda que la solicitud y concesión de aplazamiento de pago no tiene una eficacia suspensiva del procedimiento recaudatorio de la Seguridad Social, y que “los aplazamientos de cuotas obtenidos con posterioridad al inicio de una incapacidad temporal son ineficaces y que la situación de impago de cotizaciones no quedaba subsanada por el simple hecho de haber conseguido y obtenido de la TGSS el pago fraccionado de los descubiertos debidos con posterioridad a haberse producido el hecho causante de la incapacidad”.

En consecuencia, el Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por el INSS y ha casado y anulado la sentencia recurrida (la del TSJ de la Comunidad Valenciana); confirmando íntegramente el fallo de instancia que desestimaba la demanda.

Fuente: https://www.economistjurist.es