Mediante inscripción registral o documento público
El Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) ha rechazado conceder la pensión de viudedad a una mujer que a la que le fue denegada porque, cuando falleció el causante de la prestación, la pareja de hecho no estaba constituida por alguno de los medios exigidos legal y jurisprudencialmente.
«Consta acreditado el requisito de convivencia, pero no la constitución formal de la pareja de hecho mediante inscripción registral o documento público, por lo que no se cumplen todas las condiciones necesarias para causar derecho a la pensión de viudedad reclamada”, concluye la Sala de lo Social.
En consecuencia, desestima el recurso de suplicación que la mujer interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón que en su día desestimó su demanda, ya que su decisión «es ajustada a la normativa reguladora de la prestación».
El caso
La demandante convivió con el fallecido, al menos, desde febrero de 2000, figurando así el certificado de empadronamiento, y tenían una cuenta conjunta en Unicaja. Además, desde enero de 2014 era beneficiaria de una prestación de asistencia sanitaria en la que figuraba el fallecido como titular.
El finado otorgó testamento el 27 de julio de 2022, figurando como soltero e instituyendo única y universal heredera a la demandante.
En abril de 2023, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó a esta mujer la prestación de viudedad por no acreditar que su relación con el fallecido se encontrara entre las reguladas en los artículos 219, 220 y 221 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ni haberse constituido formalmente como pareja de hecho al menos dos años antes del óbito de acuerdo con el artículo 221.2 de la mencionada norma.
El TSJ recuerda en su sentencia que la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho “registradas» al menos dos años antes.
Los magistrados aclaran que aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, la pareja de hecho exige hacerlo en los concretos términos establecidos en la norma, «no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante o el certificado de empadronamiento».
La sentencia es la número 2039/2024, de 3 de diciembre, y está disponible en el botón ‘Descargar resolución’. Ha sido dictada por los magistrados Jorge González Rodríguez (presidente), Catalina Ordóñez Díaz y María de los Ángeles Andrés Vega.
Todavía no es firme, ya que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo para unificación de doctrina.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/01/noticias-juridicas.jpg10001400majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2025-01-22 11:55:012025-01-22 11:55:01Para la pensión de viudedad no basta con acreditar la convivencia, se exige la constitución formal de la pareja
La carga de la prueba recae sobre los acreedores, según una recopilación de sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza analizadas por Bergadà Abogados
En el ámbito de la Ley de la Segunda Oportunidad, uno de los obstáculos para conseguir el perdón de las deudas es que el solicitante a ese derecho sea un deudor de mala fe.
Nuestro legislador entendió, y así lo plasmó en la norma, que eran deudores de mala fe los que se encontraban inmersos en algunos de los casos que establece el artículo 487 TRLC.
Entre ellos, uno de los más conflictivos ha resultado ser el del artículo 487.1.6 TRLC, que establece que no podrán acogerse a la exoneración de las dudas (entre otros).
«Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia, el juez deberá valorar:
a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y profesional del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas«.
El precepto lleva su “miga”, puesto que esa temeridad o negligencia ha de demostrarse y para poder proceder alguien deberá de alegarla. Normalmente, y por sentido común, serán los acreedores los que aleguen esas circunstancias cuando se alza en su responsabilidad y derechos protectores de sus créditos.
La realidad es que no es sencillo demostrar temeridad y/o negligencia a la hora de contraer endeudamiento o “evacuar” obligaciones (pongo en evacuar entre comillas, pues otro verbo hubiese, en mi opinión, quedado mucho más aclaratorio y de mejor gusto).
Esa negligencia o responsabilidad por el crédito no es únicamente imputable al deudor, sino a la entidad que le otorga la financiación o crédito, pues es quién analiza su situación y a ello le obliga la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo que establece en su artículo 14 lo siguiente:
«1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.
En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.
Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito«.
Acuña el concepto de “responsabilidad crediticia” la reputada catedrática Matilde Cuena, quien se ha convertido en fuente renombrada en innumerables ocasiones en resoluciones judiciales por su defensa del concepto de buena fe del deudor cuando no hay prueba en contra.
La Audiencia Provincial de Zaragoza ha revocado varias de las sentencias de los Mercantiles de Zaragoza apoyándose en su doctrina y considerando que los deudores eran de buena fe, pues en la mayor parte de los casos recurridos que no se había demostrado un endeudamiento temerario o negligente por no haber sido desvirtuada esa “buena fe” por parte de los acreedores cuyos créditos quedaban afectados por la exoneración.
Algunas de estas consideraciones las encontramos en sentencias, de las que hemos recopilado las más destacadas, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que ha dado un vuelco y un “tirón de orejas” a sus correspondientes Mercantiles, pues se tornaba una de las “zonas negras” en el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho en España.
Sentencia AP Zaragoza 1101/2024, de 29 de mayo
La sentencia subraya la presunción de buena fe del deudor, que no fue desvirtuada por los acreedores. Además, destaca la responsabilidad de las entidades de crédito en la evaluación de la solvencia del prestatario. Los acreedores no demostraron que la deudora hubiera actuado de manera temeraria al endeudarse, lo que fue crucial para la decisión final.
Sentencia AP Zaragoza 1371/2024, de 1 de julio
La sentencia subraya la importancia de la buena fe en los procesos de exoneración del pasivo. Según el Tribunal, la buena fe se presume, y corresponde a los acreedores demostrar lo contrario. En este caso, la falta de oposición de los acreedores privados a la exoneración de sus créditos fue un factor clave. Además, la Sala destacó que la carga de la prueba sobre el endeudamiento temerario recae en quien lo alega, no en el deudor.
«Estas consideraciones de derecho material permiten inducir a la doctrina a la opinión de que la regulación establece inicialmente la existencia de una presunción de buena fe en la conducta del deudor con referencia a su endeudamiento -art. 486 TRLCon-, que solo puede ser desvirtuada mediante la acreditación de alguna de las circunstancias expresamente previstas en el art. 487.1.
La mayor parte de ellas consisten en la aportación al proceso concursal para obtener el EPI de previas declaraciones judiciales de otros órganos – sentencia penal de condena – art 487.1. 1º TRLCon-, resoluciones administrativas firmes -art. 487.1, 2º-, o concursales -art 487.1.3º y 4º TRLCon-. Estas causas enervan la presunción de buena fe del precepto anterior sin mucha capacidad casi nula de valoración por parte del juez del concurso«.
Sentencia AP Zaragoza 1241/2024, de 1 de julio
Esta sentencia es significativa porque refuerza el principio de segunda oportunidad para los deudores no empresarios, permitiéndoles reestructurar sus vidas financieras sin el peso de deudas insostenibles. La decisión también destaca la importancia de la buena fe en los procedimientos concursales, estableciendo que la carga de la prueba recae en los acreedores para demostrar la falta de esta.
Sede de la Audiencia Provincial de Zaragoza. (Foto: Aragón Digital)
«Resulta evidente que serán los acreedores, a la vista de la concesión del crédito y el modo en que el mismo se ha ido cumplimento en cuanto a su devolución, los que primariamente y con arreglo al principio de facilitad, deberán aportar la prueba, singularmente la documental, que acredite el sobreendeudamiento y/o el incumplimiento temerario o negligente de las obligaciones del deudor«.
Sentencia AP Zaragoza 1282/2024, de 3 de julio
Esta sentencia refuerza la idea de que la exoneración de deudas es un derecho del deudor de buena fe y que los acreedores deben asumir la carga de probar cualquier conducta indebida. Además, subraya la importancia de la transparencia y la protección del consumidor en la concesión de créditos.
«La excepción relativa al comportamiento de forma temerario negligente a la hora de contraer el endeudamiento genera una grave inseguridad al consumidor, así como una carga probatoria injustificada e imposible al deudor, persona física.
Ninguno de los acreedores se ha manifestado en relación a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, alegando temeridad o negligencia en el endeudamiento. Y en el momento de la contratación no llevarán a cabo ningún estudio de solvencia, ni explicaron la aplicación excesiva de los intereses revolving».
Sentencia AP Zaragoza 1340/2024, de 3 de julio
Esta sentencia tiene importantes implicaciones y refuerza la idea de que los deudores en situación de insolvencia deben tener la oportunidad de reintegrarse a la vida económica sin el peso de deudas insostenibles, siempre que actúen de buena fe. Este enfoque está alineado con las recomendaciones de organismos internacionales y busca evitar que los deudores caigan en la economía sumergida.
Además, la sentencia aclara que la exoneración del pasivo insatisfecho se extiende a todas las deudas, excepto aquellas que son legalmente inexonerables, como ciertos créditos de derecho público.
«Con claridad meridiana lo establece el art. 489 del TRLCon. titulado «ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho», que posibilita la solicitud de exoneración al deudor, persona natural, sean o no empresarios«.
Sentencia AP Zaragoza 1337/2024, de 4 de julio de 2024
Esta sentencia tiene importantes implicaciones para los deudores en situaciones similares. Refuerza la idea de que la buena fe es crucial para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho y aclara las excepciones aplicables a las deudas de derecho público. Además, subraya la importancia de la conducta del deudor y del acreedor en la evaluación de la solvencia y la concesión de préstamos.
«Es sintomático que la Administración Tributaria no se haya opuesto a la exoneración, lo que es demostrativo de la ausencia de mala fe del deudor. Mala fe que se encuentra ligada a conductas verdaderamente graves, como lo evidencia el contenido de los párrafos 1º y 2º del artículo 487 TRLC, que excluye de la exoneración del pasivo insatisfecho, con límites cuantitativos y salvedades en caso de pago, al deudor que hubiera sido condenado por delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social a penas privativas de iguales o superiores a tres años, así como a aquel que hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias o de seguridad social muy graves o graves, en este último caso cuando la sanción sea superior a 5.000 euros.
Nada de esto ocurre en el caso que nos ocupa, pues, la falta de oposición de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha supuesto que no se haya aportado prueba alguna indiciaria de un comportamiento temerario o negligente del deudor«.
Sentencia AP Zaragoza 1283/2024, de 5 de julio
Esta sentencia ofrece una visión detallada de cómo se aplica la exoneración de deudas. Destaca la importancia de la buena fe y la conducta del deudor, así como las limitaciones en la exoneración de deudas públicas.
«La determinación de este concepto de buena fe, que parece alejarse en estos extremos de su carácter normativo, llevará al juez a valorar la información facilitada, y tal valoración no se limitará a constatar unos requisitos de matiz objetivo, sino a la valoración de la conducta seguida con criterios de reproche culpabilísimo, negligencia, culpa consciente o dolo.
Por tanto, el examen de la situación del deudor y las circunstancias que han llevado a su sobreendeudamiento han de ser examinadas en cada caso y sobre los elementos fácticos disponibles a la luz de las circunstancias del TRLCon y matizado tal examen por las anteriores consideraciones«.
Sentencia AP Zaragoza 1407/2024, de 5 de julio
Esta sentencia concluye con la exoneración parcial del pasivo del deudor. Se exoneraron las deudas con la Seguridad Social, mientras que se mantuvieron otras, como las deudas con el Ayuntamiento de Zaragoza. La decisión se basó en la evaluación de la buena fe del deudor y en la falta de oposición de los acreedores.
«Frente a la presunción de existencia de buena fe en el actuar del concurso, habrá de aportarse material probatorio al mismo que la desvirtué. Singularmente en las dos últimas causas referidas, que aproximan el sistema español los denominados -sistemas de merecimiento- en los que el deudor ha de acreditar que se hace merecedor de la exoneración por haber observado una conducta de buena fe en su actuar, especialmente al tiempo de la concesión del crédito, pero también para el cumplimiento del mismo«.
Sentencia AP Zaragoza 1345/2024, de 10 de julio
La Audiencia Provincial de Zaragoza analizó varios aspectos clave para determinar la buena fe del deudor, un requisito esencial para la exoneración del pasivo insatisfecho. La sentencia destaca la importancia de la información patrimonial proporcionada por el deudor y las circunstancias personales que llevaron al sobreendeudamiento. Además, se consideró la normativa vigente, que establece una presunción de buena fe que debe ser desvirtuada por los acreedores.
«Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad, el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista«.
Sentencia AP Zaragoza 1367/2024, de 10 de julio
La sentencia revocó la decisión inicial, concediendo la exoneración del pasivo insatisfecho, y subraya que, según la nueva regulación del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLCon), se presume la buena fe del deudor, y corresponde a los acreedores desvirtuar esta presunción. En este caso, los acreedores no presentaron pruebas suficientes para demostrar que los deudores actuaron de manera temeraria o negligente al contraer sus deudas.
«Si bien la TRLCon no lo contempla expresamente, también ha de tenerse en cuenta para ello determinadas normas que imponen al acreedor la obligación de una correcta evaluación del riesgo para la concesión del crédito al deudor.
Puede citarse con carácter general para las entidades de crédito la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad «sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad».
Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo.
Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que «la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.
Por tanto, el examen de la situación del deudor y las circunstancias que han llevado a su sobreendeudamiento han de ser examinadas en cada caso y sobre los elementos facticos disponibles a la luz de las circunstancias del TRLCon y matizado tal examen por las anteriores consideraciones”.
La recuperación del concursado para la vida económica, tras el fracaso que el concurso supone, permite al deudor volver a emprender reincorporándose con éxito a la actividad productiva, probablemente sacando enseñanza de la crisis sufrida, en beneficio de la sociedad en general e incluso de los propios acreedores que tampoco obtendrían satisfacción a la legítima pretensión de cobro en ausencia de un expediente como el de la exoneración si el deudor, como la experiencia reiteradamente ha demostrado, se mantenía en situaciones de economía sumergida«.
La buena fe es un elemento crucial para ser merecedor del derecho a la obtención de la Segunda Oportunidad o derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), y, al ser un derecho, para ser desvirtuado hace falta probar que no se cumplen los requisitos para ser así entendido.
Estas sentencias dejan sentado este extremo, al que ya hace referencia la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 217.3:
«Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior«.
Así pues, y tras analizar todas estas sentencias, nos quedamos con la esperanza de que cada vez más deudores honrados, pero desafortunados, que no pueden hacer frente a sus deudas, tengan la posibilidad de acogerse al procedimiento que significará un reinicio financiero en sus vidas y, a su vez, cada vez más “zonas negras” se conviertan en zonas de esperanza para ellos.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/01/La-mala-fe-del-deudor.jpg10001400majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2025-01-15 12:59:382025-01-15 12:59:38La mala fe del deudor ha de acreditarse para no concederse la exoneración del pasivo insatisfecho
Las zonas comunes de uso privativo son propiedad de la comunidad de propietarios, aun cuando su uso y disfrute se adjudique al propietario de un piso o local
La Agencia Española de Protección de Datos (AEDP) ha confirmado la multa administrativa de 500 euros que impuso el pasado mes de noviembre a un local ubicado en la planta baja de una comunidad de propietarios, por instalar cámaras de videovigilancia que grababan las zonas comunes del edificio sin contar con el permiso de los comuneros para ello.
La empresa propietaria del local, un bar, recurrido la resolución sancionadora emitida por la directora de la AEDP, Mar España; sin embargo, el recurso de reposición ha sido desestimado, confirmando la sanción que le fue impuesta por vulnerar la normativa en materia de protección de datos personales por carecer de consentimiento expreso de la comunidad de propietarios para la instalación de cámaras en las zonas comunes/soportales del edificio y la grabación en dichas zonas comunes propiedad del edificio.
En la resolución del recurso (disponible en el botón ‘descargar resolución’), la Agencia Española de Protección de Datos ha recordado al recurrente que “las zonas comunes de uso privativo siguen siendo propiedad de la comunidad de propietarios, aun cuando su uso y disfrute se adjudique al propietario de un piso o local (en ocasiones de manera preferente; en otras, de manera exclusiva), pudiendo, en su caso, limitarse a un uso en concreto”.
Las cámaras están colocadas en los soportales, donde está la terraza
El pasado 13 de noviembre la AEPD dictó resolución por la cual imponía a una empresa dedicada a la hostelería una multa de 500 euros por infringir el artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
La sanción llegó a raíz de que la comunidad de propietarios en la que se encuentra el local de hostelería que regenta dicha empresa informara a la Agencia de que el establecimiento tenía instalado un sistema de videovigilancia sin el consentimiento expreso de la comunidad de propietarios de dicho edificio, ya que dicho sistema estaba integrado por 9 cámaras, de las cuales tres captaban la terraza exterior del local y el resto el interior del local.
La AEPD concluyó que la instalación del sistema de videovigilancia está sujeta a la normativa en materia de protección de datos personales, en tanto que las imágenes captadas por un sistema de cámaras son datos de carácter personal en los términos previsto por el artículo 4.1 del RGPD. Asimismo, todo tratamiento de datos personales exigía contar con una base de legitimación de las previstas en el artículo 6 del RGPD.
Por lo tanto, su ausencia, en el presente caso al carecer la empresa de autorización de la comunidad de propietarios, vulneraba la normativa de protección de datos personales. En la resolución la Agencia ordenaba a la empresa sancionada a retirar el sistema de cámaras o videocámaras colocadas en las zonas comunes/soportales donde se encuentra el establecimiento de hostelería, propiedad de la empresa, salvo que se acreditara la obtención del acuerdo de la comunidad de propietarios para la colocación de las cámaras.
El local defendía que los soportales eran propiedad suya
La empresa sancionada recurrió la resolución de la AEPD. En el recurso de reposición alegaba que las cámaras instaladas en soportales brindada una seguridad tanto para el negocio en sí, como para el propio edificio, ante actos vandálicos, robo u otra incidencia.
El recurso también fundamentaba que desde la apertura del negocio la empresa había seguido los cauces legales para adquirir licencias y utilización de espacios, así como que mantuvo contacto con la actual junta de propietarios por aquel entonces, la cual autorizó en 2011 la utilización de dicho espacio.
La recurrente señalaba en el recurso que cuando dicha junta de propietarios se disolvió, durante más de 10 años no existía dicha comunidad, por lo que los pasos legales de autorización de dichas licencias se hicieron con el propio ayuntamiento de la localidad, el cual, tras solicitar y presentar los informes urbanísticos pertinentes, envió una carta a la comunidad para dar a conocer la intención de la empresa de ampliar la licencia. Ante dicha comunicación, la comunidad no se opuso en ningún momento ni presento recurso alguno para que se pudiera llevar a cabo dicha ampliación.
La empresa sancionada continuaba exponiendo en el recurso que tras la no respuesta ni oposición de la comunidad, se tramitó el expediente otorgando a la mercantil la licencia de establecimiento de esparcimiento con terraza privada y, por consiguiente, el uso de la misma como un espacio privado y del propio local y actividad.
“Por tanto, la parte reclamante —la comunidad de propietarios— cuando manifiesta que la cámara capta imágenes de su persona cuando utiliza los soportales y zonas comunes propiedad del edificio, no está dando datos veraces puesto que los soportales donde están instaladas las cámaras de seguridad no son propiedad del edificio sino del establecimiento, como así queda probado con las licencias que se adjuntan”, recogía el recurso de reposición.
Es necesario tener la autorización de la comunidad para la instalar las cámaras
No obstante, la Agencia Española de Protección de Datos ha desestimado el recurso de reposición, confirmando la sanción administrativa impuesta a la empresa dueña del local al no contar ésta con autorización de la comunidad de propietarios para la instalación de un sistema de videovigilancia, ni tampoco con autorización de la comunidad para el uso privativo de los soportales del edificio.
La AEPD ha razonado que en el documento aportado junto al recurso, relativo a la autorización en 2011 de dicho espacio por parte de la entonces comunidad de propietarios, se establece con claridad que: “El mayoritario de la comunidad del edificio (…) autoriza a la empresa (…) al uso privativo de las zonas comunes del edificio, bajo de soportales y delante de las fachadas de los locales (…)”, pero añade “que dicha autorización se quedará plasmada, resuelta y confirmada en una próxima junta de propietarios de la comunidad del edificio”. Sin embargo, no consta el mencionado acuerdo plasmado en acta de la junta de la comunidad de propietarios que confirme lo relativo al uso privativo.
Al contrario, señala la AEPD que lo que sí figura en el expediente es el certificado del administrador de la comunidad, emitido en 2023 y que señala de manera taxativa que la parte recurrente “no dispone de consentimiento expreso de la comunidad de propietarios para la instalación de cámaras de videovigilancia en las zonas comunes/soportales del edificio y la grabación en dichas zonas comunes propiedad del edificio”.
Asimismo, la Agencia aclara que de todas maneras, tampoco puede considerarse que los documentos aportados a efectos de probar la existencia de una licencia del ayuntamiento puedan ser sustitutivos de la autorización de la comunidad de propietarios para la instalación de un sistema de videovigilancia o, que estos se pronuncien sobre el uso privativo de la zona común. Pues, “el otorgamiento de esta licencia en ningún caso se pronuncia sobre si el promotor o el beneficiario de la misma es o no propietario exclusivo del espacio físico en el que se ubica”.
Las zonas comunes de uso privativo son propiedad de la comunidad
Respecto a la propiedad de los soportales donde están instaladas las cámaras de seguridad, la Agencia aclara a la recurrente que debe diferenciar entre el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre el piso o local y la copropiedad de los elementos o zonas comunes en los términos previstos por los artículos 396 del Código Civil y 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal. Pues, todos los propietarios tienen el uso y el disfrute de los elementos comunes.
No obstante, aunque cabe la posibilidad de que pueda determinarse el uso privativo de elementos o zonas comunes —mediante acuerdo de la comunidad de propietarios en los términos determinados por su normativa específica o porque así se recoja en el título constitutivo o los estatutos de la comunidad—, “en cualquier caso, las zonas comunes de uso privativo siguen siendo propiedad de la comunidad de propietarios, aun cuando su uso y disfrute se adjudique al propietario de un piso o local pudiendo, en su caso, limitarse a un uso en concreto”.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/01/Diseno-sin-titulo-811.jpg10001500majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2025-01-08 19:02:182025-01-08 19:02:18Sancionado un local por instalar cámaras de videovigilancia en la terraza sin permiso de la comunidad de propietarios
La actitud de la empleadora impide al trabajador acogerse al artículo 50 del ET
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictaminado que un trabajador que afirma ser víctima de hostigamiento y faltas de respeto por parte de sus compañeros no puede extinguir el contrato laboral alegando incumplimiento de la empresa si la empleadora actuó de manera rápida y correcta al conocer los hechos denunciados.
Con esta sentencia dictada por la Sala de lo Social (disponible en el botón ‘descargar resolución’) se establece que cuando la empresa ha respondido no tolerando esa situación, los trabajadores no pueden acogerse al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores para extinguir el contrato por voluntad propia. En consecuencia, la decisión del empleado de finalizar la relación contractual es constitutiva de una dimisión, es decir, de una baja voluntaria.
Los hechos
En el presente caso enjuiciado, el demandante trabajaba para la empresa demandada como director del departamento de renta fiscal.
En julio de 2022, el trabajador remitió un burofax al consejero delegado poniendo de manifiesto la existencia de una situación de hostigamiento, falta de respeto y constantes comentarios y actitudes homófobas hacia su persona por parte de los compañeros con los que compartía espacio físico en el departamento. Seguidamente, a los pocos días, el actor inició un periodo de incapacidad temporal.
Al día siguiente de recibir el burofax del trabajador poniendo de manifiesto los extremos denunciados, la directora de Recursos Humanos de la empresa dio traslado del burofax a la Comisión de Igualdad de la entidad mercantil para que iniciara un procedimiento formal de seguimiento y evaluación.
La Comisión de Igualdad de la empresa activó los protocolos e inició dos investigaciones; una laboral, con el fin de analizar los supuestos incumplimientos, alegados y referidos a expresiones homofóbicas, insultos y agresiones; y otra de cumplimiento penal en relación con unos supuestos hechos también denunciados sobre determinados pagos.
Concretamente, la empleadora, para iniciar el procedimiento de seguimiento y evaluación de la denuncia, encargó a un despacho externo que investigara y emitiera un informe. Asimismo, se suspendió puntual y temporalmente de sus funciones en la Comisión de Igualdad a dos de los compañeros de departamento del actor porque estaban involucrados en los hechos objeto de investigación, y se decidió de forma cautelar separar físicamente al demandante de esos compañeros.
A las dos semanas de iniciarse el procedimiento, la Comisión de Igualdad recibió el informe emitido por la firma externa, que concluía que, a la vista de los testimonios de las personas involucradas, el lenguaje mal hablado en el departamento de renta fija puede constituir un riesgo psicosocial por ser generador de estrés; pero que no existió ninguna agresión física hacia el actor; y que no se había insultado al actor en ningún momento por su posible orientación sexual.
Asimismo, en dicho informe se proponía amonestar a una de las compañeras del trabajador por el lenguaje que utiliza habitualmente y, además, se indica una serie de actuaciones dirigidas a proporcionar formación específica a las personas involucradas; entrevistarse con las personas que supuestamente utilizaban lenguaje malsonante y analizar si ese lenguaje mal hablado se producía en otros departamentos.
La extinción contractual fue por dimisión voluntaria
A finales de agosto el actor remitió un nuevo burofax a la compañía. Esta vez manifestaba que resolvía su contrato de trabajo, por recomendación médica, con motivo de los graves incumplimientos cometidos respecto de su persona en el ámbito laboral por parte de la empresa, que se venían prolongando durante un largo periodo de tiempo y que comportaban “una denigración a nivel personal de extrema profundidad”.
La empresa le contestó comunicándole que no había existido ninguna situación constitutiva de lo que denunciaba y que tampoco se había tampoco detectado ninguna conducta fraudulenta; por lo que su decisión de resolver el contrato por voluntad propia no se debía a ningún incumplimiento por parte de la empleadora, si no a una decisión propia del actor que constituía una dimisión. Por lo que la empresa tramitó la baja voluntaria del trabajador.
El actor, disconforme con esa decisión empresarial, demandó a la empleadora y a los tres trabajadores de su departamento que supuestamente habían menoscabado su integridad. En la demanda el trabajador afirmaba que la resolución del contrato se debió situación de hostigamiento, falta de respeto y constantes comentarios y actitudes homófobas por parte de esos compañeros. Asimismo, el demandante afirmaba que “después de 6 años en la compañía he sido aislado, discriminado por mi condición homosexual y maltratado personalmente con gritos, insultos y malas formas, siendo esta una actitud y un comportamiento sin parangón en el sector, ni en ningún sitio medianamente normal para trabajar”.
El Juzgado de lo Social número 25 de Madrid desestimó la demanda de reclamación por despido, confirmando que la extinción de la relación contractual fue fruto de una dimisión voluntaria del trabajador.
El actor recurrió la sentencia dictada por el Juzgado, sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid ha desestimado el recurso de suplicación y confirmado el fallo de primera instancia.
La empresa no toleró los extremos denunciados
EL TSJ de Madrid ha recordado que la extinción contractual por iniciativa del trabajador debe estar basada en que el empresario haya llevado a cabo una conducta que haya alterado sustancialmente las condiciones en que se desarrolla la realidad del trabajo en términos tales que éste no se encuentra jurídicamente obligado a soportarlos, “porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resulten transcendentes para la permanencia y que suponen una grave frustración del programa de prestaciones de tal índole que puede justificar la ruptura de una relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio”.
Asimismo, para estimar la causa de extinción del contrato por voluntad del trabajador, al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, debe haber existido un incumplimiento grave de las obligaciones del empresario que “conlleve un ataque a la dignidad, igualdad, integridad y paz del recurrente, para lo que resulta esencial tener en cuenta el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia”.
Algo que no ocurre en el presente caso en el que el trabajador no puede acogerse al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores para ejecutar por su voluntad la extinción contractual. Pues, tan pronto comunicó los supuestos incumplimientos que consideraba estaban ocurriendo en el departamento, “la empresa dio una respuesta inmediata” a fin de no tolerar la situación denunciada.
Por tanto, para la Sala de lo Social, esta actitud por parte de la empleadora no puede considerarse constitutiva de incumplimiento empresarial, “pues se dio amparo al recurrente iniciando el correspondiente protocolo de acoso, que tiene por objeto investigar y evaluar lo acontecido” para esclarecer los extremos denunciados.
Además, y en aras de lograr la máxima objetividad al respecto, la empresa encargó a un despacho externo la investigación y la emisión de un informe, suspendiendo temporalmente de sus funciones a las personas involucradas en los extremos denunciados, “dando así de nuevo respuesta al recurrente y tratando de impedir cualquier situación que pudiera suponerle un perjuicio”.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2024/12/Diseno-sin-titulo-809.jpg10001500majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2024-12-30 10:00:342024-12-24 13:22:36El trabajador no puede extinguir el contrato por incumplimiento de la empresa si ésta actuó ante una situación de discriminación
El estafador deberá devolver a la compradora el dinero invertido e indemnizarla con 15.000 euros
El Tribunal Supremo ratifica la condena de cuatro años de prisión a un hombre que vendió un trastero reformado como una vivienda, a sabiendas de que el mismo carecía de licencia de habitabilidad.
La Sala de lo Penal ha confirmado que el acusado llevó a cabo una operación mercantil “viciada y engañosa” al ofrecer como vivienda-estudio un local que no era habitable, por el que la compradora, creyendo que la mención como trastero “era una cuestión menor, habitual y subsanable”, abonó un total de 57.250 euros y concertó un préstamo hipotecario que finalmente no pudo hacer frente.
La sentencia dictada por el Alto Tribunal (disponible en botón ‘descargar resolución’), además de condenar al vendedor como autor de un delito de estafa a la pena de cuatro años de prisión, también le obliga a devolver a la víctima las cantidades abonadas y a indemnizarla con 15.000 euros por los daños morales causados.
La compradora fue convencida de que adquiría una vivienda-estudio
En el presente caso enjuiciado, el acusado, representante legal de una mercantil dedicada a la construcción, promoción y rehabilitación de edificios, solicitó una licencia de obras al Ayuntamiento de Elda para una promoción de viviendas en dicha localidad.
La licencia concedida por dicho Ayuntamiento no contemplaba ninguno de los habitáculos como vivienda, sino como locales comerciales destinados a trasteros con terraza de uso exclusivo a cada uno de ellos.
A pesar de conocer que los trasteros carecían de licencia de habitabilidad, el acusado vendió a una mujer una vivienda estudio por un total de 57.520 euros. En la escritura pública firmada entre las partes, el hombre hacía constar que la venta era de un trastero independiente, en lugar de una vivienda, sabiendo éste que tal vivienda jamás podría obtener licencia de ocupación como tal y ocultado esta circunstancia a la compradora, quien estaba convencida de que había adquirido una vivienda-estudio donde se quería ir a vivir.
No fue hasta cuando la compradora intentó dar de alta el agua y la luz de su vivienda, cuando fue conocedora de que la “vivienda” que había adquirido no tenía licencia de ocupación. Tras varias reclamaciones por parte de la mujer, el Ayuntamiento de Elda ordenó destinar la vivienda a trastero, a fin de restaurar la legalidad con arreglo a la licencia de obras que concedió al vendedor en su día, y además, impuso a la compradora una sanción de 600 euros.
La víctima demandó al vendedor, ya que además de haber sido víctima de una estafa, la mujer concertó en su día un préstamo hipotecario con una entidad bancaria para la adquisición de la vivienda, préstamo al que finalmente no pudo hacer frente.
Condenado como autor de un delito de estafa
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de estafa —artículos 248 y 250.1. 1º y 5º y 250.2 del Código Penal— a la pena de cuatro años de prisión y una multa de más de 2.000 euros.
Asimismo, el acusado fue condenado a indemnizar a la compradora con la cantidad que abonó en efectivo al vendedor (21.250 euros); por el importe de las cuotas abonadas por la actora a la entidad bancaria en el préstamo hipotecario suscrito; por los gastos de compraventa e hipoteca (3.171 euros), así como por los gastos derivados de la comisión de apertura del préstamos (360 euros); por la sanción por infracción urbanística que le fue impuesta a la actora por Ayuntamiento (600 euros); así como por cualquier otro perjuicio que la mujer acreditase y que estuviera derivada de la compra.
Por último, en concepto de responsabilidad civil, el acusado fue condenado a indemnizar a la víctima con 15.000 euros por los daños morales causados.
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el demandado, pero el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso y confirmó el fallo del Juzgado.
15.000 euros de indemnización a la víctima
El acusado, disconforme con la condena, interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. El recurrente aseguraba que no hizo creer a la querellante que el bien inmueble que vendía fuera una vivienda con terraza y dotada de un trastero en al planta sótano, sino que lo que vendió fueron dos trasteros, como expresamente se hizo constar en la escritura pública de compraventa.
Asimismo, el acusado invocaba el principio de presunción de inocencia, negando haber cometido cualquier engaño a la víctima y asegurando que ella compró las dos fincas registrales a sabiendas de que se trataban de dos trasteros. El recurrente también afirmaba que fue la querellante quien trató de convertir el trastero en vivienda y que al no poder obtener el resultado pretendido, optó por utilizar la vía penal para revocar el contrato celebrado.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha rechazado todas las alegaciones expuestas por el recurrente en el recurso de casación y, por ende, ha desestimado el recurso. En consecuencia, la Sala de lo Penal del Alto Tribunal ha ratificado la condena impuesta al acusado, condenado al mismo como autor penalmente responsable de un delito de estafa.
Se llevó a cabo «una operación mercantil viciada y engañosa»
Los magistrados del Tribunal Supremo (TS) han señalado en la sentencia dictada que, aunque es cierto que el material probatorio ha aportado indicios de que la compradora pudiera ser conocedora en el momento que firmó la escritura de que el inmueble tenía la consideración administrativa de trastero, el recurrente en su recurso asegura haber vendido dos trasteros.
“Así pues, lo que se define por la acusación es la utilización de un engaño sostenido y complejo, que fue adaptándose a lo largo del proceso delictivo hasta conseguir el traspaso patrimonial de la denunciante. Esto es, que se le ofreció como vivienda un local que no era en realidad habitable y que, cuando la calificación administrativa fue evidente, se equivocó a la compradora y se le determinó a perfeccionar el contrato haciéndole creer que la mención como trastero era una cuestión menor, habitual y subsanable, lo que no era así”, afirma el TS.
Pues el acusado apalabró con la compradora la venta de una vivienda estudio del edificio que iba a construir, cobrándole un primer pago de 8.000 euros, y cuando obtuvo la licencia que no le autorizaba ninguna residencia familiar, sino trasteros, siguió recibiendo pagos sucesivos por parte de la compradora y llegó a otorgar escritura pública de venta por la que recibió otros 36.000 euros. Y por todo ello, hizo constar en las escrituras que se vendía un trastero en lugar de una vivienda, a sabiendas de que tal vivienda jamás podría obtener la licencia de ocupación que la compradora creía poder obtener, “ocultando esa circunstancia” a la mujer.
Por tanto, todas las cantidades desembolsadas por la compradora “son el resultado de una operación mercantil viciada y engañosa, por lo que la denunciante debe ser resarcida de cuantos pagos abordó en virtud de la ilícita actuación perpetrada”
Asimismo, la compradora también debe ser resarcida por los daños morales sufridos, “que se materializan en la situación de angustia, impotencia y desasosiego que sufrió con los esfuerzos por legalizar su compra; además de por la pérdida final de un capital que seguiría en su patrimonio de no haber sido víctima del delito, y por la posibilidad de haber adquirido entonces un inmueble que sí hubiera podido cumplir la finalidad habitacional que pretendía satisfacer y del que ahora carece”, sentencia el Supremo.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2024/12/Diseno-sin-titulo-808.jpg10001500majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2024-12-24 12:33:502024-12-24 12:33:50Cuatro años de cárcel para un hombre que vendió como vivienda un trastero que carecía de licencia de habitabilidad
PODEMOS AYUDARLE PARA CONDONAR SUS DEUDAS EN APLICACIÓN DE LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD.No lo dude y llámanos. Le informaremos sin compromiso.
La mujer desconocía que tenía la obligación declarar las cantidades cobradas por la pensión de viudedad y la prestación de desempleo
El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Lleida ha perdonado una deuda de 29.093 euros a una pensionista que estaba en situación de insolvencia a raíz de que Hacienda le reclamara unas cantidades no declaradas provenientes de la pensión de viudedad y de la prestación de desempleo, y que la actora desconocía que tenía que tributar.
La mujer solicitó una serie de préstamos para hacer gastos a la reclamación de la Administración, así como a numerosos gastos cotidianos (ayudar económicamente a sus hijos, que se quedaron sin trabajado, y tener que pagar una hipoteca que ella había avalado). Sin embargo, esos préstamos tenían intereses muy elevados, por lo que la situación económica de la mujer se fue agravando en el tiempo hasta tal punto de no poder asumir las deudas.
No obstante, el Juzgado, tras examinar el caso, ha aplicado el mecanismo de la Segunda Oportunidad y le ha concedido la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) a la mujer, al tratarse de una deudora de buena fe.
La abogada y socia fundadora del despacho Bergadà Abogados, Marta Bergadà, que ha representado legalmente a la deudora señala a Economist & Jurist que “hoy en día, hay numerosas personas mayores que se encuentran en una situación de insolvencia por las adversidades que han sufrido a lo largo de los años y muchas de ellas por avales prestados a sus hijos. La Ley de la Segunda Oportunidad es clave para ayudarles, ya que ellas siempre lo han hecho con todos sus allegados. Como abogados estamos en la obligación de estar a su lado para que tengan una vejez tranquila, como se merecen”.
Los hechos
La actora prestaba servicios en el sector geriátrico, pero en el año 2010 tuvo que dejar su puesto de trabajo por conflictos con la empresa y porque su pareja estaba enferma, por lo que tenía que cuidarla. Poco después enviudó, por lo que, además de cobrar la prestación de desempleo también percibía la pensión de viudedad.
A los pocos años, la Administración Tributaria le envió una carta indicándole que durante los años anteriores tenía que haber hecho la declaración de la renta al haber tenido dos pagadores.
La mujer, que desconocía que tenía que haber declarado dichas cantidades, y ante los gastos diarios propios y de sus hijos —quienes se encontraban en situación de desempleo y tuvo que ayudarles económicamente con sus gastos así como en el pago de los cuotas de una hipoteca de la cual ella era avaladora—, solicitó varios préstamos ante los numerosos gastos que tenía que asumir y dado que la pensión de viudedad que percibía era de poca cuantía, al igual que la ayuda por desempleo.
Sin embargo, esos préstamos que solicitó tenían intereses muy elevados, lo que provocó que empezara a enfrentarse a numerosas dificultades financieras que culminó con la incapacidad de hacer frente a los pagos.
Además, la situación de inestabilidad económica que padecía repercutió en su salud mental, que se vio gravemente afectada, sufriendo un considerable estrés.
Una deudora de buena fe
La deudora solicitó un abogado de oficio para que le ayudara a salir de dicha situación mediante un procedimiento judicial, pero se le fue denegado. Por ello, el pasado mes de junio acudió al despacho Bergadà Abogados, donde tras exponer su caso los letrados de la firma vieron que se trataba de una deudora de buena fe y, por lo tanto, podría acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad.
El despacho inició el correspondiente procedimiento, y el pasado 17 de septiembre el magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Lleida, Eduardo M. Enrech Larrea, dictó auto mediante el cual le perdonaba a la actora una deuda de 29.093 euros.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2024/12/Diseno-sin-titulo-803.jpg10001500majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2024-12-18 11:20:322024-12-18 11:22:53Perdonados 29.000 euros a una pensionista que se endeudó intentando hacer frente a una reclamación de Hacienda
PODEMOS AYUDARLE PARA CONDONAR SUS DEUDAS EN APLICACIÓN DE LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD.No lo dude y llámanos. Le informaremos sin compromiso.
Para hacer frente a los préstamos solicitados, las entidades bancarias le ofrecían nuevos créditos con cláusulas abusivas
La Justicia ha aplicado el mecanismo de la Segunda Oportunidad a un empresario madrileño y le ha perdonado una deuda de 76.382 euros que tenía acumulada a raíz de que se endeudara durante la pandemia del coronavirus por la inversión realizada en un negocio del sector de la hostelería que no llegó a funcionar.
Ha sido la magistrada juez titular del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid, Ana María Gallego, la que ha emitido esta sentencia a la que ha tenido acceso Economist & Jurist y la cual concede la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) al empresario, al considerar que el mismo es un deudor de buena fe.
La socia fundadora del despacho especializado en Derecho Concursal y que ha defendido al actor, Marta Bergadà, de Bergadà Abogados, señala que su cliente para poder hacer frente a los préstamos que había solicitado, contrató nuevos créditos con cláusulas abusivas, lo que provocó que se endeudara cada vez más hasta encontrarse en una situación insostenible. “Las entidades bancarias se lo pusieron en bandeja para que su endeudamiento fuera cada vez mayor, ya que, como a muchas personas, le dieron todas las facilidades para contratar préstamos nuevos sin asesorarle que esa no era la manera correcta de poner fin a los anteriores. Y todo ello con intereses elevadísimos”, afirma la abogada.
No obstante, Bergadà celebra que la justicia haya fallado a favor de su cliente, ya que tras demostrar que se trataba de un deudor de buena fe, se le ha concedido la exoneración del pasivo insatisfecho. En este sentido la abogada recuerda los beneficios de la Ley de Segunda Oportunidad en casos como el enjuiciado. “Nuevamente, nos encontramos ante un caso que demuestra que la pandemia del coronavirus fue realmente dura con los emprendedores, ya que fueron muchos los que con ilusión quisieron emprender sus negocios, pero estos no llegaron a abrir sus puertas, quedándose endeudados. Hay que insistir en que siendo deudores de buena fe la Ley de la Segunda Oportunidad está de su lado para que puedan olvidarse del pasado y afrontar el futuro con ilusión”.
Los hechos
En el presente caso, durante la pandemia de Covid-19 el actor tuvo que teletrabajar, lo que le supuso un desahogo enorme al tener que dejar de costear su vida en Madrid y poder vivir en casa de sus padres, en otra provincia. Sin embargo, al tener gastos en la capital, el hombre se replanteó su situación laboral e inició un proyecto hostelero que quedó frustrado por no ser el momento adecuado para iniciarlo.
Para dicho proyecto el actor solicitó créditos, pero se vio en la necesidad de volver a su situación anterior y puesto de trabajo, teniendo que destinar parte de ese dinero para su propio sustento en Madrid, donde tenía un alquiler de 800 euros sin incluir otros gastos, tales como suministros de la vivienda, gasolina, alimentación, etc.
A ello, hubo que sumarle que también tuvo que someterse en diversas ocasiones a importantes tratamientos de ortodoncia, por lo que tuvo que destinar también dinero a su salud bucal y dental. Incluso, para poder cubrir los créditos solicitados, no tuvo más remedio que pedir otros, cuyos intereses son eran muy elevados, habiendo demandado recientemente también a varias entidades bancarias por las cláusulas e intereses abusivos.
La deuda económica se fue haciendo cada vez más grande hasta el punto que casi todo lo que cobraba el actor en su nómina se iba en pagos. Por ese motivo, se vio en la necesidad de vender su coche y comprarse una moto vieja para desplazase y seguir haciendo frente a sus obligaciones.
Una segunda oportunidad
Pese a tener una buena nómina, el hombre se vio inmerso en un bucle de créditos con los que no pudo cumplir ni conciliar con su propio sustento. Hasta que en marzo de 2023 encontró un webinar que en su día organizó Bergadà Abogados sobre la Ley de la Segunda Oportunidad. En ese momento contactó con el despacho para exponerle su caso y ver si podía acogerse a dicha ley.
La abogada Marta Bergadà señala al respecto que tras estudiar el caso comprobaron que se trataba de un deudor de buena fe y, por lo tanto, se podía acoger a la Ley de la Segunda Oportunidad.
De este modo, se inició el procedimiento, el cual se alargó más de lo previsto por la huelga que convocaron en su momento los Letrados de la Administración de Justicia. Pero todo cambió cuando el titular del Juzgado Mercantil número 12 de Madrid emitió el correspondiente auto mediante el cual perdonaba al actor una deuda de 76.382 euros gracias a la Ley de la Segunda Oportunidad.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2024/12/Diseno-sin-titulo-800.jpg10001500majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2024-12-11 17:25:452024-12-11 17:26:45Perdonada una deuda de más de 76.000 euros a un hombre que inició un proyecto hostelero que se vio frustrado por la pandemia
La compañía no justificó los perjuicios organizativos derivados de conceder la solicitud, pues no se presentó al juicio
El Juzgado de lo Social número 3 de Logroño ha declarado —a través de una sentencia firme dictada el pasado 29 de agosto— que no cabe denegar la reducción de jornada a un empleado para el cuidado de su hijo menor de edad por el simple hecho de que su mujer, también empleada de la empresa, ya está disfrutando de tal derecho, pues es necesario que se justifique un daño real para la organización empresarial. En base a ello, ha condenado a la compañía a otorgar al demandante la reducción de jornada por guarda legal de 30 horas semanales, en horario de 7.00 a 13.00 horas hasta que el menor cumpla 12 años de edad.
Según consta en el fallo (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), fue el pasado 25 de marzo cuando el trabajador solicitó a la empresa una reducción de jornada, la cual debía durar de abril a diciembre. Pero pese a tal requerimiento, sus pretensiones fueron rápidamente desoídas por la mercantil, que mediante escrito de denegación le explicó que, dado que su mujer —también empleada en el mismo departamento que él— ya se había acogido a tal reducción, no podían concederle a él la misma reducción.
Esta denegación hacía, además, referencia al artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores, el cual señala que «si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa».
Por lo tanto, entendiendo la compañía que los dos cónyuges no podían disfrutar del derecho a la conciliación a la vez, pues no sólo ejercen las mismas funciones, sino que son los únicos dos trabajadores que las empeñan, la entidad concluyó que «si se concediese se causaría con ello un grave perjuicio a la empresa en la organización y funcionamiento del puesto de trabajo almacén por ser las dos únicas personas que lo desarrollan».
Las reducciones de jornada constituyen un derecho individual
Disconforme con este desenlace, el empleado presentó una demanda ante la Justicia, que terminó llevando el pleito al Juzgado de lo Social número 3 de Logroño (La Rioja). En su escrito, el hombre reiteraba su intención de acogerse al derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, pues tres años antes había sido papá. Asimismo, referenciaba el artículo 37 ET, por el cual «quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario».
Además, el trabajador recordaba que tal precepto también establece que «las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres». Un derecho que se puede denegar si el empresario expone razonadamente cuáles son las razones «fundadas y objetivas» que le impiden conceder tal derecho, «debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación».
El conflicto surgía después de recordar la empresa que la madre del menor, también trabajadora de la compañía, ya disponía de la jornada reducida, con lo cuál podía hacerse ella cargo del niño, sin necesidad de que el demandante se acogiese también a ese derecho de conciliación. Una valoración que, sin embargo, no argumentaron los representantes de la empresa durante el acto del juicio, pues ni tan siquiera se presentaron.
En este sentido —y dada la falta de asistencia de la empresa al juicio— el Juzgado ha considerado que la compañía no justificó los perjuicios organizativos derivados de conceder la solicitud. No ofrecieron explicaciones sobre cómo la reducción horario afectaría al funcionamiento del almacén ni presentaron alternativas para suplir las horas que ambos progenitores dejarían de trabajar. En ausencia de pruebas concretas, el Juzgado ha concluido que los argumentos de la empresa carecían de fundamento suficiente para denegarle al empleado su derecho.
Por todo ello, el Juzgado ha estimado la demanda del trabajador. En su fallo, ha considerado que el empleado había acreditado plenamente su derecho a la conciliación, mientras que la empresa, al no comparecer en el juicio ni presentar alegaciones sólidas, había incumplido con su obligación de justificar razonadamente la denegación. En base a ello, ha estimado íntegramente la demanda presentada por el trabajador.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2024/12/Diseno-sin-titulo-795.jpg10001500majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2024-12-04 11:47:572024-12-04 11:47:57Reconocido el derecho a la conciliación de un trabajador pese a que su mujer ya disfrutaba de la jornada reducida en la misma empresa
Por una vulneración del secreto bancario y de la normativa de protección de datos. El TSJ de Galicia confirma la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró la procedencia del despido.
El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha confirmado la procedencia del despido de un director del Banco Sabadell que realizó consultas sobre cuentas de 34 trabajadores, así como de su mujer, cuñados y hermanos, sin estar justificadas. Unos hechos que, según se ha acreditado, se prolongaron durante más de un año –entre enero de 2022 y febrero de 2023–, y que él niega.
Dichas consultas quedaron registradas en el diario electrónico vinculado a su usuario, entre las que destacan especialmente, por ser recurrentes, las realizadas con tres empleados que habían sido compañeros de él en el pasado o realizaban sus mismas funciones en el banco.
El TSJ destaca en su sentencia que se hizo un refuerzo de la contraseña y que ésta, por motivos de seguridad, se cambiaba cada poco tiempo, y concluye que las actuaciones objeto de la carta de despido fueron llevadas a cabo por él, descartando el uso de su clave por terceros.
«Se trata, en definitiva, de accesos injustificados a las cuentas de clientes de otros empleados y familiares en los que no figura como interviniente y sin que estuviesen justificados por motivos profesionales. Y ese acceso a las cuentas se ha llevado a cabo de manera consciente y reúne los requisitos de gravedad y culpabilidad para ser constitutivo de despido», por una vulneración del secreto bancario y de la normativa de protección de datos, dictamina el alto tribunal gallego.
Consultas en fines de semana
Este trabajador, con 59 años actualmente, llevaba 33 años de director de colectivos profesionales del Banco Sabadell. En abril de 2023, la empresa le entregó una carta de despido disciplinario por la comisión de unas infracciones de carácter muy grave, tipificadas en el artículo 70, apartados 1 y 2, del XXIV Convenio Colectivo de Banca.
La entidad financiera le indicaba que había tenido conocimiento, a través de una auditoría interna, que en el citado periodo de tiempo realizó estas consultas sobre cuentas de terceros, algunas de las cuales en fines de semana.
Así, según los hechos probados, el domingo 11 de septiembre de 2023 realizó una consulta a una cuenta vinculada con él y después una relativa a una empleada, mientras que el domingo 9 de octubre de 2022 lo hizo de una cuenta de su cuñado, después de una propia, de una empleada y de otro cuñado.
En marzo de 2023, el responsable de auditoría continua le envió correo electrónico señalando estos hechos y le pidió que explicara el motivo de las consultas y si estaban relacionadas con su función, a lo que éste contestó: «El primer sorprendido soy yo porque se relaciona mi usuario con estas consultas, te puedo decir que yo no las he hecho». Por otro lado, decía que le preocupaba que se le imputaran esas consultas «cuando, repito, no tengo tiempo para estos procederes». Una versión que también mantuvo ante Recursos Humanos.
Al ser despedido presentó una demanda contra el banco. Sin embargo, fue desestimada por el Juzgado de lo Social número 1 de La Coruña el pasado mes de enero. Entonces, el trabajador se alzó en suplicación ante el TSJ, pero la Sala de lo Social ha ratificado la sentencia de instancia.
Lo que alegaba ante el TSXG
El trabajador aducía en su recurso ante el TSJ que nunca se identificaron a las personas que pudieron utilizar su usuario, que pudo haber sido otro compañero, y que lo esencial era quién utilizó su contraseña. Sostenía que su conducta no era grave y culpable, en el sentido de que «no se probó que haya actuado con plena conciencia de que su conducta vulnera el deber de fidelidad, solicitando la aplicación de la teoría gradualista».
Asimismo, alegaba que la carta de despido adolece de defectos formales, porque no consta la notificación a la representación sindical a la que pertenece, y que las faltas que se le imputan estarían prescritas.
Así, reclamaba la revisión de hechos probados para suprimir un apartado. Petición que el tribunal no admite recordándole que «si la revisión fáctica sólo es posible si se sustenta en pericial o documental obrante en autos no contradicha por otros elementos probatorios y demostrativa sin necesidad de conjeturas de un error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, la revisión fáctica negativa no es posible, salvo que se acredite el carácter ficticio del hecho declarado probado», cosa que no ocurre aquí, al existir «base alegatoria y probatoria del hecho probado cuya eliminación se ha solicitado».
Los magistrados también rechazan la adición que propone a los hechos probados, porque «se ampara en argumentos y consideraciones valorativas» y porque sin proponer texto alternativo pretende que se añada que el despido no se notificó a su sindicato, cuando «no existe prueba de una especial actuación de este trabajador en el ámbito sindical ni participación en el mismo» y la empresa no tenía conocimiento de su afiliación sindical.
El recurrente también reclamaba la nulidad del despido por discriminación. Aseguraba que fue sometido «a un tratamiento absolutamente discriminatorio en cuanto a la aplicación de la sanción en relación a la de otros compañeros». El TSJ responde a esto que, además de que constituyen «manifestaciones genéricas» en el recurso, «nada se acredita al respecto» y deja «incólume el pronunciamiento que a tal efecto se concluye en la resolución recurrida».
La sentencia fue dictada el pasado 17 de septiembre (4060/2024) por los magistrados Manuel Domínguez López (presidente), María Antonia Rey Eibe (ponente) y Pedro Francisco Rabanal Carbajo. Está disponible en el botón ‘Descargar resolución’.
Ha sido dada a conocer este miércoles en redes sociales por el abogado Ramón Arnó Torrades, especialista en aspectos jurídicos de la sociedad de la información y transformación digital y CEO de La Familia Digital. Todavía no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo para unificación de doctrina.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2024/11/Diseno-sin-titulo-788.jpg10001500majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2024-11-30 20:49:052024-11-30 20:49:05Despido procedente de un director del Banco Sabadell que consultó los datos de 34 trabajadores, de su mujer, cuñados y hermanos sin estar autorizado
Así lo ha dictaminado el TSJCat en una reciente sentencia, en la que destaca que estamos ante una conducta grave que, además, en el caso enjuiciado ha causado perjuicios a la mercantil
El abogado Ramón Arnó Torrades, CEO de La Familia Digital, analiza la resolución en ‘E&J’. (Imagen: ‘E&J’)
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) ha confirmado la procedencia del despido de un trabajador que se descargó un programa de forma ilícita: sin licencia y sin autorización de la empresa.
Queda probado que la mercantil no lo autorizó para hacer uso de dicho software —SolidWorks— sin previo pago de las licencias pertinentes.
De esta forma, la Sala de lo Social ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 Barcelona que el pasado mes de enero desestimó su demanda y declaró que el despido disciplinario, efectuado en julio de 2022, fue procedente.
La sentencia es la número 839/2024, de 20 de septiembre, firmada por los magistrados Amador García Ros (presidente), Félix Azón Vilas y Miguel Ángel Falguera Baró (ponente). Está disponible en el botón ‘Descargar resolución’. Todavía no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo para unificación de doctrina.
La ha dado a conocer en redes sociales el abogado Ramón Arnó Torrades, especialista en aspectos jurídicos de la sociedad de la información y transformación digital y CEO de La Familia Digital. Preguntado por Economist & Jurist por su valoración, destaca que esta resolución «pone de relieve que los protocolos de uso de las tecnologías en las organizaciones deben incluir cláusulas sobre la contratación del software en las mismas, específicamente la prohibición de descarga sin autorización previa de la organización».
«De lo contrario no sólo puede incurrirse en una brecha de seguridad en función del software descargado, sino que previsiblemente, como sucederá en este caso, la empresa donde presta sus servicios el trabajador deberá pagar un importe muy alto para legalizar la licencia, lo que supone la adquisición de una licencia a la empresa del software, que es al fin y al cabo la misma que ha detectado la descarga ilegal y ha remitido el burofax con la reclamación», declara.
El caso, al detalle
El demandante trabajaba para la mercantil La Granja Foods 1959 S.L, dedicada a la fabricación de pan, bolleria, pasteleria y galletas, desde noviembre de 2018. Primero como oficial de primera y desde enero de 2020, como responsable de mantenimiento.
En julio de 2022, la empresa le entregó una carta de despido disciplinario, en la que se recogía que en junio de 2022, el Departamento de contabilidad recibió un burofax remitido al director general, en el que se dirigían en nombre de un cliente, Dassault Systèmesse y sus filiales, y se realizaba una reclamación a través de la firma británica CJCH Solicitors por la instalación y el uso del software SolidWorks sin las correspondientes licencias. Según la sentencia, se usó este programa entre marzo de 2020 y junio de 2022.
En el burofax se indicaba que su cliente le había proporcionado la información necesaria sobre el caso y le había dado las indicaciones para iniciar el ejercicio de acciones legales contra su compañía, por el incumplimiento de los derechos exclusivos que tienen como creadores y desarrolladores del mencionado software.
También le ofrecía la posibilidad de regularizar la instalación y el uso ilícito del software, una propuesta que sería retirada automáticamente a menos que dentro del plazo de cinco días desde la fecha de recepción del presente, se aceptara la regular la situación.
Se advertía que en caso de no recibir una respuesta a esta carta, Dassault Systèmesse entenderá que tiene libertad de iniciar, sin previo aviso, acciones legales contra su compañía en defensa de sus legítimos intereses y reclamar daños.
El trabajador declaró que «se había descargado el programa de forma ilícita porque consideraba que podría ser interesante tenerlo y que era consciente de que este hecho lo había realizado de manera fraudulenta».
Según los hechos probados, del examen conjunto de la prueba obrante en autos resulta probado que la empresa demandada no autorizó al trabajador demandante para hacer uso de este software sin previo pago de las licencias pertinentes.
El Juzgado de lo Social razonó que sostiene esta conclusión el hecho de que el demandante se mostró «dubitativo y contradictorio» en sus manifestaciones vertidas en el juicio, ya que, si bien es cierto, que «en un primer momento indicó que la empresa le había autorizado a descargarse el programa», ante la petición de que aclarara quién le había dado tal autorización, «manifestó que no lo recordaba», y terminó declarando que la mercantil, cuando él le solicitó el programa objeto de litigio, le indicó que no lo iba a adquirir e incluso le dijo: «búscate la vida».
También ha quedado probado que cuando la empresa recibió el burofax en el que se le reclamaba por el uso sin licencia del software y se habló con el trabajador, éste no dijo en ningún momento que la mercantil le había autorizado a usarlo sin licencia, es más, dijo que «la había liado» y que «estaba preocupado por las consecuencias».
Así, el Juzgado de lo Social concluyó que «la empresa, a quien incumbe la carga de la prueba, acredita la concurrencia de causa que justifica la extinción del contrato del demandante, al haber transgredido éste la buena fe contractual y haber incurrido en fraude y deslealtad» como consecuencia del uso del citado software sin autorización de la mercantil, provocando una reclamación de daños por parte del titular.
El principio de buena fe es inherente al contrato de trabajo
El TSJCat recuerda en su sentencia que, como reiteradamente ha puesto de manifiesto la doctrina, «el principio de buena fe es inherente al contrato de trabajo (artículo 5 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), imbricándose en su propia esencia conformadora».
Los magistrados exponen que, como ha dictaminado el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2018 (recurso para unificación de doctrina número 962/2017): «El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el artículo 5. letra a) ET, impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación —y reitera el artículo 20.2º ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe—, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el artículo 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario».
El TSJ aclara que dado que la valoración de la prueba corresponde a la instancia, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse a la conclusión de que el trabajador descargó en forma ilícita un programa, y lo hizo sin conocimiento de la empresa.
Señala que a dichos efectos, el despido se basará en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador. «Gravedad y culpabilidad de la infracción que comporta que la misma alterará sustancialmente la relación entre las partes y estropeará la necesaria convivencia en el seno de la empresa, hasta hacerla prácticamente imposible por los incumplimientos del sujeto deudor de la prestación laboral», expone.
Y dictamina que en el caso analizado «nos encontramos ante una conducta grave y notoriamente culpable que, además, ha causado evidentes perjuicios a la demandada, dado el requerimiento efectuado por la empresa propietaria del software», por lo que confirma que el despido es procedente.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2024/11/Diseno-sin-titulo-757.jpg10001500majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2024-11-26 09:00:392024-11-25 11:42:18Es procedente el despido de un trabajador que se descarga un ‘software’ sin licencia y sin autorización de la empresa
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