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Depositar escombros o residuos en una finca ajena es un delito de ocupación del inmueble

16/09/2023/en Noticias

«Condenado un hombre por haber acumulado escombros en parcelas ajenas hasta crear un vertedero de cinco hectáreas»

El Tribunal Supremo  falla que el depósito de escombros y residuos en fincas rústicas ajenas es un delito de usurpación de inmueble. La Sala ha condenado como autor de este delito a un hombre que, sin autorización, trasladaba desde el terreno que tenía alquilado a otras parcelas ajenas restos de construcción y demolición, contribuyendo así a la creación de un vertedero de grandes dimensiones en la Comunidad de Madrid que finalmente se incendió.

El Alto Tribunal ha desestimado el recurso interpuesto por el acusado contra la sentencia que le condenaba como autor de un delito de ocupación de inmueble, al considerar que no es necesario que se tenga la intención de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado, basta con la mera permanencia de facto en él.

Desde el año 2012 hasta el año 2015, el actor, sin contar con autorización alguna, recibía en la finca que tenía alquilada RCDs, es decir, residuos de naturaleza fundamental inerte generados en obras de excavación, nueva construcción, reparación, remodelación, rehabilitación y demolición. Dichos residuos, sin clasificar, eran trasladados por el acusado a parcelas ajenas donde los dejaba sin medida preventiva alguna, contribuyendo así a un vertedero incontrolado que llegó a ocupar cinco hectáreas, con una altura de cinco metros.

Con los RCDs el actor vertía residuos combustibles como plásticos, neumáticos, telas asfálticas, envases o aislantes de tejados y frigoríficos. El 27 de junio de 2015, en el vertedero se propagó un incendio que tardó 17 días en ser sofocado y que emitió al aire gases como monóxido de carbono, ácido cianhídrico, ácido sulfhídrico y amoniaco, en nubes de humo que afectaron a los vecinos de Rivas Vaciamadrid.

 

escombros o residuos

Absuelto del delito contra el medio ambiente

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial (AP) de Madrid absolvió al acusado por el delito contra el medio ambiente que le era imputado, mientras que sí que le condenó por el delito de usurpación, aunque haciendo aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (artículo 21.6 del Código Penal), como muy cualificada.

Respecto al delito contra el medio ambiente, la Audiencia consideró acreditado que la conducta protagonizada por el acusado provocó efectivamente un riesgo cierto, objetiva y subjetivamente imputable al mismo, de que se produjeran daños sustanciales en la calidad del aire, del suelo, de las aguas, o animales o plantas, lo que integraría la figura típica prevenida en el actual artículo 325.1 que, sin embargo, la Sala entendió que no puede resultar de aplicación al no hallarse el mismo vigente al tiempo de producirse los hechos. Sin embargo, falló que dicho riesgo no alcanzaba a producir un grave peligro de los sistemas naturales (tipo básico del antiguo artículo 325), ni, desde luego, el grave perjuicio para la salud de las personas (modalidad agravada entonces).

Es decir, a pesar de que concurrirán todos los elementos precisos para condenar al acusado como autor de un delito de los previstos en el artículo 325.1 del Código Penal (CP), en su actual redacción, procedente de la ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, «éste no estaba vigente al tiempo de los hechos, de 2012 a 2015″ y, en coherencia con ello, no puede resultar de aplicación retroactiva. “Al no haberse puesto en riesgo de grave perjuicio ni el equilibrio de los sistemas naturales ni la salud de las personas, la conducta, por más que pudiera causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, lo cierto es que resultaba impune al tiempo de los hechos», falló la AP.

El Ministerio Fiscal, así como una de las acusaciones populares, Ecologistas en acción, impugnaron la sentencia recaída en la instancia, únicamente por lo que respecta al pronunciamiento absolutorio que en aquella se contiene en relación con el acusado. No obstante, el Tribunal Supremo ha desestimado ambos recursos al compartir lo razonado por la Sala de la Audiencia Provincial.

 

escombros o residuos

Delito de usurpación

La Audiencia Provincial condenó al acusado a la pena de dos meses y veintinueve días de multa por ser autor responsable de un delito de usurpación de inmueble. Asimismo, el penado debía indemnizará a los propietarios de las fincas ocupadas por el vertedero incontrolado descrito en el informe del Seprona de la Guardia civil, a la cuarta parte de los gastos que se acrediten en ejecución de sentencia para retirar los vertidos indebidamente arrojados en ellas.

El condenado interpuso recurso de casación contra la citada sentencia de instancia, fundamentando su recurso en tres motivos, todos ellos han sido desestimados por el Tribunal Supremo, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

En el primer motivo del recurso el acusado considera que la sentencia de instancia habría vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia en cuanto que considera que los hechos declarados probados no colman las exigencias del delito de usurpación de inmuebles, debido a que las fincas colindantes con la que el acusado tenía alquilada y en las que depositó los referidos escombros, no estaban debidamente perimetradas; además dichos terrenos colindantes también habían sido empleadas desde el año 2008 por otras personas para arrojar allí residuos, sin que sus propietarios mostraran protesta alguna y sin que nunca requiriesen al acusado para que se abstuviera de darles ese destino. Por lo que a juicio del acusado, todos estos extremos determinarían la imposibilidad de considerar aplicable lo prevenido en el art. 245.2 CP (usurpación de inmuebles que no constituyan morada).

Sin embargo, el Supremo ha desestimado este motivo sencillamente porque todos estos extremos mencionados no guardan relación alguna con el derecho a la presunción de inocencia.

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El arrendatario conocía los perímetros de la finca

En el segundo motivo alegado, el recurrente considera que «la ocupación punible sólo sería aquélla en la que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado, lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en el inmueble ocupado, o ejecución de obras o instalaciones en el mismo, lo que no ocurre en el presente caso», habida cuenta de que se trataba de terrenos «no perimetrados, abandonados a su suerte desde el 2008, abiertos al campo». No obstante, este motivo igualmente ha sido desestimado por el Alto Tribunal.

La Sala razona que a pesar de que en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se asegura que las fincas referidas se encontraban «amojonadas», aunque no cercadas, lo cierto es que el propio acusado poseía, como arrendatario, la parcela donde primeramente depositaba los residuos, por lo que, a juicio del TS, es razonable concluir que bien conocería los límites de dicha parcela y la situación o realidad de las fincas vecinas.

“En cualquier caso, cuando, como aquí, lo realizado por él consistía, no en un acto más o menos esporádico u ocasional, sino en depositar el contenido de escombros bastantes para completar la carga de varios viajes en camión que se prolongaron durante varios años, es evidente que al mismo correspondía cerciorarse de que el terreno empleado con ese fin no resultaba ser titularidad de tercera persona. No solo no lo hizo, sino que tampoco consta que emprendiese siquiera al respecto la más mínima gestión para determinar éste muy relevante aspecto, por lo que el conocimiento de la efectiva ajenidad de las fincas habrá de serle imputado, cuando menos, a título de dolo eventual”, razona el Supremo.

Asimismo, para los magistrados también resulta irrelevante el hecho de que los propietarios de las fincas ocupadas no le hubieran requerido en ningún momento que procediera a dejarlas libres y expeditas, ya que el art. 245.2 CP, en paralelo a la técnica reguladora del allanamiento de morada, establece que si la ocupación, ya inicialmente, no resultó consentida por el titular del inmueble, el posterior mantenimiento en ella del sujeto activo contra la voluntad de su dueño, voluntad que nunca tuvo a su favor, resultaría sobreabundante para colmar las, ya perfeccionadas, exigencias típicas.

El delito imputado no ha prescrito

Por último, el tercer motivo que ampara el recurso ha sido también desestimado por el Alto Tribunal. El recurrente denuncia en este tercer motivo que el delito leve por el que fue condenado como autor de un delito de usurpación ha de considerarse prescrito puesto que si las diligencias previas se iniciaron en enero de 2013 y las mismas se dirigieron contra el acusado en diciembre de 2014, “habrían trascurrido casi dos años, superando con creces por tanto el periodo del año establecido en el art.131 CP”.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha contestado que en este último extremo al acusado tampoco le asiste la razón. “Para empezar, los argumentos del recurrente no resultan de sencilla inteligencia”, afirman los magistrados.

Pues el art. 132.1 CP disipa cualquier controversia al respecto: “Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible». Por otra parte, el propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada describe que la conducta que atribuye al acusado se llevó a término «desde el 1 de agosto de 2012 hasta el mes de julio de 2015». Es decir, que el delito no está prescrito ya que en enero de 2014 la conducta típica se estaba cometiendo todavía.

Asimismo, el citado artículo (132.1 CP), en su segundo inciso establece que: «En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos, -los que determinan el inicio del cómputo de la prescripción-, se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta».

Por tanto, el delito de usurpación de inmuebles pertenece al grupo de los denominados delitos permanentes, ya que la situación antijurídica creada por el recurrente en un determinado momento se mantiene en el tiempo hasta tanto no se hace cesar por un acto contrario. “El delito así se está cometiendo, en nuestro caso, mientras la ocupación persiste. Y, en su consecuencia, el cómputo de la descripción no comienza hasta que no se elimine la situación ilícita».

 

Fuente: https://www.economistjurist.es

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La Justicia deberá repetir un juicio contra un acusado con trastorno esquizoafectivo por denegarle una prueba pericial

19/08/2023/en Noticias

«El Supremo falla que es necesario realizar el examen médico que el acusado pidió con el fin de determinar si padece alteraciones o trastornos que le exoneren del delito por el que fue condenado»

El Tribunal Supremo ha emitido sentencia ordenando repetir un juicio, y todas las actuaciones posteriores, contra un hombre condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública de drogas y un delito de asociación ilícita. El Supremo ha razonado que la Justicia vulneró el derecho fundamental del acusado a proponer y obtener la práctica de las pruebas conducentes a su derecho de defensa.

El acusado padece un trastorno esquizoafectivo por el que se encuentra en tratamiento farmacológico, con seguimiento especializado, por lo que solicitó que se le realizase un examen médico con el fin de que esta prueba determinase si padecía o no trastornos o alteraciones que le exonerasen de los delitos por los que iba a ser condenado.

La Audiencia Provincial de Murcia accedió a hacer la prueba pero finalmente no se realizó la misma porque el tribunal consideró que los otros informes médicos previos eran pruebas suficientes, sin que fuese necesario realizar un tercer informe solicitado por el actor. Decisión que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad apoyó. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha fallado que la prueba solicitada fue indebidamente denegada, ya que la misma resulta necesaria para construir un razonable juicio.

 

Justicia

Antecedentes de hecho

En el año 2014 tres de los cuatro acusados constituyeron una asociación denominada Vía Verde A.U.C. (Asociación de usuarios/as de cannabis). Los fines de dicha asociación, tal y como recogieron en sus estatutos, eran el estudio sobre el cáñamo y sus posibles aplicaciones culturales, científicas y terapéuticas; evitar el peligro para la salud de los usuarios inherentes al mercado ilegal de cannabis mediante actividades encaminadas a la prevención de los riesgos asociados a su uso; y promover el debate social sobre la situación legal y la de sus consumidores.

Asimismo, los estatutos no contemplaban actividad relativa a cultivos o distribución de sustancias estupefacientes entre sus asociados. Pudiendo ser miembros de la asociación sólo aquellas personas físicas o jurídicas mayores de edad con plena capacidad de obrar, que compartieran fines y objetivos de la misma y que fueran consumidores de cannabis o hubieran sido diagnosticados de alguna enfermedad para la cual la eficacia del uso terapéutico o paliativo de los cannabinoides hubiera sido probada científicamente.

Sin embargo, con la apariencia de legalidad que la inscripción inicial les aportaba, los tres hombres que constituyeron dicha asociación y apartándose por completo a los fines estatuarios, comenzaron a desarrollar una actividad de venta de marihuana y hachís a las personas que accedían a sus instalaciones y que generalmente se habían inscrito previamente como socios, sin acreditación alguna de ser consumidores de cannabis o de haber sido diagnosticados de alguna enfermedad para la cual la eficacia del uso terapéutico o paliativo de los cannabinoides hubiera sido probada científicamente.

Para esa actividad de venta de marihuana y hachís en el local los acusados contaron con el asesoramiento y asistencia del actor (cuarto acusado), quien contaba ya con experiencia en el funcionamiento de este tipo de asociaciones desde la plataforma por él creada y de la que era Presidente, bajo el nombre de Proyecto Némesis. El actor, tras el pago inicial por parte de la asociación Vía Verde A.U.C de 3.000 euros, y el periódico de 100 euros mensuales, además de aconsejar a los acusados cómo debían actuar para dar una apariencia de cobertura legal a su actuación valiéndose de la asociación, les entregó un modelo impreso a modo de ticket con el que se pretendía dar apariencia de legalidad a la posesión de las sustancias estupefacientes que se vendían, así como el traslado y tenencia de las mismas en vía pública.

 

 

Informe médico

La prueba se acordó pero nunca llegó a realizarse

Lo cierto es que el actor presentaba (y hoy en día también lo presenta) un trastorno esquizoafectivo, del que se encuentra en tratamiento farmacológico y con seguimiento especializado, que ha requerido de varios ingresos hospitalarios, con baja adherencia al tratamiento y a la continuidad de sus revisiones; resultando ser consumidor habitual de cannabis, clasificado de trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides.

Con la finalidad de esclarecer el alcance que dichos trastornos o alteraciones pudieran proyectar en la imputabilidad del acusado, se propuso por su defensa en el escrito de calificación provisional la práctica de una prueba pericial, a efectuar por el Instituto de Medicina Legal de Murcia, tendente a determinarlo, reiterándose dichas peticiones con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

La Audiencia Provincial, considerando pertinente la práctica de dicha prueba, llegó a acordarla, por más que, como consecuencia de diferentes vicisitudes que en nada resultan imputables al acusado ni a su defensa, la misma no se llevó a término.

La Audiencia Provincial de Murcia condenó a cada uno de los tres hombres que constituyeron la Asociación a una pena de 1 año y 6 meses de cárcel como autores responsables criminalmente de un delito contra la salud pública de drogas y un delito de asociación ilícita; mientras que al actor le condenó por los mismos delitos a 3 años de prisión.

El actor recurrió la sentencia de la Audiencia de instancia. El Tribunal Superior de Justicia de Murcia estimó en parte el recurso de apelación, resolviendo absolver al recurrente del delito de asociación ilícita, manteniendo, sin embargo, la condena por la infracción prevista en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero, segundo inciso, concurriendo en la conducta del recurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por lo que se le mantuvo también la pena de un año de prisión.

Frente a esta última resolución el actor interpuso recurso de casación que estructuró sobre la base de tres motivos de impugnación: quebrantamiento de forma (denegación indebida de un medio probatorio propuesto por la defensa); infracción de precepto constitucional (vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia); e infracción de ley (por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal). El actor alegaba que, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, vulneraron su derecho fundamental a proponer y obtener la práctica de las pruebas conducentes a su derecho de defensa.

 

 

La prueba resulta necesaria para un juicio razonable

Respecto a la prueba pericial solicitada por el acusado, la Audiencia Provincial había declarado de forma previa la pertinencia del medio probatorio propuesto por la defensa del acusado, sin embargo, consideró después, a la vista de un informe previo (el de fecha 1 de marzo de 2018), y de otro prácticamente coetáneo (el de 2 de julio de 2020), que aquella resultaba ya innecesaria, en la medida en que, a su parecer, la «combinada» valoración de ambos informes permitía colmar el objeto de la ampliación de la pericia solicitada sin que esta nada sustantivo pudiese ya aportar al objeto de ponderar las eventuales insuficiencias en la imputabilidad del acusado.

Este mismo criterio fue compartido también por el Tribunal Superior de Justicia pues, a juicio de la Sala, tales informes resultaban suficientes para, a partir de los muchos datos en ellos consignados y sin necesidad del tercer informe pretendido, realizar la valoración judicial del grado de imputabilidad del acusado.

No obstante, el Tribunal Supremo ha razonado que la prueba no practicada era pertinente, ya que fue admitida por el propio tribunal y, el hecho de haber sido una vez admitida y que después no se practicara, vulneró el derecho invocado por el recurrente.

“La prueba que propuso la defensa del acusado, -relativa a la realización de un informe pericial consistente en determinar si las alteraciones, trastornos o anomalías psíquicas que el acusado padece habrían producido alguna clase de disminución en sus ordinarias aptitudes para autodeterminarse, habrían podido incidir en una supresión o disminución, más o menos intensa, de su imputabilidad-, era, sin ninguna duda, pertinente. Así lo determinó el propio Tribunal competente para el enjuiciamiento, lo que nos releva de la necesidad de profundizar en ello”, falla el Supremo.

A juicio del Alto Tribunal, la prueba solicitada por la defensa del acusado, ya resultada en su momento pertinente, resultaba además, necesaria, para construir, con plena observancia del derecho de la parte a proponer y obtener la práctica de los medios probatorios precisos para su defensa, un razonable juicio de aquel extremo.

“Es indudable, desde luego, que el que el acusado fuera consumidor habitual de sustancias derivadas del cannabis, no pone de manifiesto, como certeramente afirma la resolución impugnada, ni que actuara bajo los efectos de un estado de intoxicación, pleno o semi pleno, ni tampoco bajo los síntomas de un síndrome de abstinencia por deprivación brusca y prolongada de dicho consumo. Sin embargo, no hemos sido capaces de identificar las razones por las que el Tribunal Superior de Justicia concluye rotundamente que «en relación con los hechos enjuiciados» tampoco el trastorno psíquico que el acusado padece, unido al mencionado hábito de consumo de sustancias derivadas del cannabis, pudiera obstruir la que califica como «perfecta comprensión» de la naturaleza delictiva de su conducta y, aun siendo ello así, por qué se descarta también rotundamente que pudiera determinar una disminución, más o menos relevante, en su capacidad para acomodar su conducta a dicha comprensión”.

Por todo lo expuesto, el Supremo falla que resultó indebidamente denegada la práctica de un medio probatorio, por lo que ciertamente se produjo una vulneración del derecho de la parte a proponer y obtener la práctica de pruebas, pertinentes y necesarias, conducentes a su defensa. Y como consecuencia, se estima el recurso del recurrente y se declara la nulidad del acto del juicio oral y de todas las actuaciones posteriores, con inclusión de ambas sentencias, con reposición de las mismas al momento inmediato anterior a la celebración de aquél, debiendo ser practicada la prueba propuesta por la defensa e indebidamente denegada.

No obstante, la Sala resaltar que, en todo caso, dicha declaración de nulidad afecta únicamente a los extremos relacionados con la condena del acusado como autor de un delito contra la salud pública.

Fuente: https://www.economistjurist.es

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La Sociedad Anónima Europea, una estrategia para armonizar las empresas transnacionales

08/08/2023/en Noticias

«Simplifican los trámites porque se evita crear una red de filiales»

Las empresas extranjeras entienden el mercado español como una pieza clave dentro su estrategia transnacional. Las casi 22.000 compañías con matriz foránea que, según informa D&B, estaban presentes en España a finales del año pasado lo confirman. Aunque sólo suponen el 1,74% del tejido empresarial, su facturación alcanzó los 193.584 millones de euros en 2021, un 13% de la facturación total. De cara al 2023, el 49% de las empresas extranjeras que operan en territorio español confían en aumentar su facturación, según una encuesta del ICEX.

Los instrumentos mercantiles a disposición de las entidades extranjeras son variados, pero constituirse como una Sociedad Anónima Europea (SE) simplifica mucho los trámites porque evita crear una red de filiales. La UE ha implementado regulaciones para reducir la burocracia y los obstáculos legales. Sin embargo, hay una serie de aspectos mejorables: sería necesaria una mayor armonización fiscal para mejorar la seguridad jurídica y reducir la carga administrativa de las empresas.

Armonización tributaria

En materia de tributación, esta figura se rige por la normativa fiscal de allí donde se encuentre radicada, así que en España estarían sometidas a nuestro Impuesto de Sociedades. Este gravamen es, según un informe publicado por la Tax Foundation de Estados Unidos, el quinto más alto de los que se aplican por el mismo concepto en el entorno de la OCDE.

La presión fiscal perjudica a los Estados porque las empresas transnacionales se trasladan a otros países donde sus beneficios responden a tipos impositivos más atractivos. La armonización europea es un objetivo fundamental para evitar mercados tan descompensados que, además, muestran grandes diferencias en lo que respecta a las compensaciones y a las exenciones.

 

Movilidad y constitución

La movilidad que plantea la Sociedad Europea es una de las mayores ventajas, puesto que permite trasladar el domicilio social a otro país de la Unión Europea sin tener que disolver la sociedad. En este sentido, España es uno de los 12 países que puede oponerse a este cambio por motivos de interés público en los dos meses de preaviso público, aunque es importante recordar que para para las SE españolas se exige que la sede y el domicilio social deben estar en el mismo país.

El reglamento comunitario ofrece cuatro modelos de constitución para la Sociedad Europea: la transformación de una sociedad anónima, la fusión de varias, un holding formado por sociedades anónimas o limitadas o una sociedad filial europea con sociedades y otras entidades jurídicas. Igualmente, uno de los requisitos es disponer de un capital suscrito mínimo de 120.000 euros, un importe que deja fuera a muchas pymes.

En definitiva, la Sociedad Anónima Europea ha sido una opción atractiva para las empresas extranjeras que buscan establecerse en España debido a su capacidad para simplificar los trámites y evitar la creación de filiales. No obstante, pese a las ventajas que contempla, para atraer aún más inversión extranjera es necesario abordar la falta de armonización fiscal, lo que brindaría seguridad jurídica y reduciría la carga administrativa para las empresas.

Asimismo, también sería adecuado revisar las restricciones relacionadas con la movilidad de las Sociedades Europeas y considerar la reducción del capital suscrito mínimo para fomentar la participación de las pymes en este tipo de sociedades. Estas medidas contribuirían a fortalecer la posición de España como un destino atractivo para la inversión extranjera y promover el crecimiento económico en el país.

 

Fuente: https://www.economistjurist.es

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Desde “regañar” al legislador a disparidad de criterios: un año de caos en los despidos de baja por IT tras la Ley 15/2022

19/07/2023/en Noticias

«Un análisis de diez sentencias refleja la inseguridad jurídica y los frentes abiertos tras la entrada en vigor de la norma»

La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación entró en vigor el 14 de julio de 2022. Un año después, las sentencias que tenemos sobre la mesa lo que reflejan es la inseguridad jurídica, disparidad de criterios (por ejemplo en torno a la extinción del contrato por no superar el periodo de prueba), dar un “toque de atención” al legislador (como puede comprobarse que en alguno de los pronunciamientos analizados) y que la carta de despido (por causas objetivas o disciplinarias) adquiere una relevancia fundamental en caso de trabajadores de baja por enfermedad (ya tenemos sentencias, como veremos, determinando que si la empresa no se molesta mínimamente en argumentar la causa, el despido será nulo).

Estas sentencias (a modo ilustrativo) intentan reflejar la situación que tenemos sobre la mesa (a la espera del Tribunal Supremo) y no sólo en torno a los despidos de baja por enfermedad (aunque ésta sea la cuestión “estrella”); también en torno a otras situaciones importantes como por ejemplo en materia de retribución variable.

1. “Esperando al Tribunal Supremo”

“Se espera con impaciencia la valoración que el Tribunal Supremo haga de esta ley” (SJS de Gijón de 18 de mayo de 2023.

En el caso concreto enjuiciado (despido por causas objetivas), se descarta la nulidad al entender que no ha quedado acreditado que la razón del despido sea la situación de incapacidad temporal (se «destruyen» los indicios de discriminación por parte de la empresa)

En el caso que nos ocupa, el juzgador entiende que, si invertimos la carga de la prueba, la parte demandada (empresa) ha acreditado que la extinción carece de vinculación causal con la baja causada por la trabajadora.

Lo corto de la baja no parece que sea un móvil para que la empresa se deshaga de la demandante. No obstante (y ello es más importante), la empresa ha acreditado que existen razones de peso para adelgazar su estructura de recursos humanos, al concurrir unas circunstancias económicas negativas que conjuran el fantasma de la extinción fraudulenta vinculada a la enfermedad.

Se descarta la nulidad y se declara improcedente el despido por incumplimiento formal atinente a la puesta a disposición de la indemnización.

 

legal

2. Se presume que el legislador “es conocedor de los textos legales que reforma”

Sentencia del JS de Mieres de 14 de febrero 2023 (con remisión expresa a STJS de Cataluña de 3.11.22) Ni antes ni ahora (Ley 15/2022) la baja por IT conlleva la nulidad automática del despido.

En este caso, en la sentencia se realiza un “claro aviso” al legislador y a la indefinición e inconcreción de la norma, al señalar expresamente lo siguiente (se descarta la nulidad del despido):

“Debiendo presumirse aún que el legislador es conocedor de los textos legales que reforma y de la jurisprudencia que los ha interpretado e iluminado, es evidente que si desde la perspectiva del titular del poder legislativo todo despido de trabajador en situación de IT entrañare por definición causa de discriminación por motivo de salud así lo hubiera prescrito directamente a través de una modificación del art. 55 del ET”.

Al no haberlo hecho así, teniendo presente la redacción de este último precepto estatutario y de la jurisprudencia europea y nacional elaborada entorno al concepto de discapacidad, se está diciendo que no es suficiente la mera situación de IT para dar paso a la nulidad de un despido, rechazando el automatismo que pretende vincular despido e IT del indicado modo simplista”.

3. La AN cambia de criterio. cláusulas que penalizan la IT en el abono de incentivos

Esta sentencia de la Audiencia Nacional es de enorme relevancia y, desde luego, sería muy interesante que llegase hasta el Tribunal Supremo. La AN declara nula una cláusula que penalizaba las situaciones de IT en el abono de incentivos (Ley 15/2022) (SAN 19 de junio de 2023).

La AN deja claro en su sentencia que ya no estamos en el mismo escenario que en el caso enjuiciado en la SAN de 08/06/2016. “Desde esa sentencia hasta la actualidad se han producido novedades legislativas que las demandas invocan y que determinan la necesaria alteración de las soluciones judiciales. Nos referimos a la ley 15/2022, de 12 de julio”.

Razona la sentencia que, si comparamos la situación en que se encuentran dos trabajadores de la empresa que perciben incentivos por ventas en la gestión telefónica, resulta evidente que, a aquellos trabajadores que, por encontrarse en IT, hubieran superado los índices de absentismo exigidos en el plan, se les estaría dispensando un trato desigual y menos favorable que a los trabajadores que no hubieran causado periodos de IT en el tramo temporal de referencia.

tribunal supremo

Frontal del Tribunal Supremo.

Al resultar contraria por discriminatoria en aplicación de la Ley15/2022, la medida empresarial debe declararse su nulidad. Por tanto, se declara nula la cláusula que penaliza haber estado en situación de IT siempre y cuando se hayan conseguido los objetivos.

4. Despido de trabajador por ser gitano: aplicación de la Ley 15/2022 a la indemnización por daños morales

Interesantísima aplicación de la Ley 15/2022 al caso de un trabajador que fue despedido tras descubrir su jefa que era gitano. Aunque el despido ya habría sido declarado nulo antes de la Ley 15/2022 (discriminación directa por razón de raza y derecho a la igualdad de trato y no discriminación), la sentencia es interesante por la aplicación que hace de la Ley 15/2022 en cuanto a la indemnización por daños morales.

Se declara nulo el despido de un trabajador (el despido se produjo poco después de que su jefa descubriera que el trabajador era gitano) y se impone además indemnización por daños morales al amparo del art. 27 de la Ley 15/2022 de igualdad de trabajo y no discriminación (Sent. del JS nº3 de León de 18 de mayo de 2023).

Señala el JS que “la Ley 15/22, cierra el régimen jurídico sobre la atribución de la responsabilidad patrimonial y reparación del daño y sobre estructura judicial del derecho a la igualdad de trato y no discriminación”.

Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo cual se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido (art.27.1 Ley 15/2022).

5 y 6. Si la carta de despido es “genérica” o “imprecisa”, despido nulo

Tenemos ya diversas sentencias en las que se declara la nulidad del despido de trabajadores de baja por IT ante cartas de despido genéricas, imprecisas, y que no se “molestan mínimamente” en acreditar las causas de despido. A modo de ejemplo:

  • Juzgado de lo Social de Badajoz de 9/05/2023. Se declara nulo el despido más indemnización por daños morales. La empresa no solo no se ha molestado en argumentar mínimamente los motivos del despido, sino que incluso reconoce la improcedencia en la propia carta

No cabe duda de que, en el presente juicio, la trabajadora ha cumplido con su carga indiciaria: a la absoluta vaguedad de la carta de despido, donde incluso se reconoce su improcedencia por la empresa, se une el relevante hito temporal de que dicho despido se produce el cuarto día de encontrarse la trabajadora en situación de IT y conocerlo la empleadora.

  • Juzgado de lo Social de Burgos de fecha 27/02/2023. Si la empresa no se molesta en intentar justificar la causa del despido y el trabajador está de baja por incapacidad temporal, el despido será nulo y se impondrá además indemnización por daño moral en virtud de lo dispuesto en la Ley 15/2022.

En la carta de despido no se molesta la empresa en alegar causa alguna legal de posible despido procedente de la trabajadora.

Por lo tanto, el indicio de discriminación por razón de enfermedad de la demandante es claro y no aportando la empresa ni alegación ni prueba alguna que justifiquen el despido operado estando la trabajadora en situación de incapacidad temporal, ha de entender, conforme a las reglas de la carga de la prueba y la nueva regulación regla que el mismo es nulo por ser discriminatorio.

Moraleja: A la espera del TS, las empresas deberían desterrar las famosas cartas genéricas de despido (tipo: “disminución continuada del rendimiento” o “trasgresión de la buena fe contractual”, sin argumentar o intentar acreditar mínimamente las causas) en caso de despido de trabajadores que estén de baja por enfermedad.

7. Extinción de contrato temporal (aunque fuera fraudulento) y baja por IT: se descarta la nulidad

Esta sentencia es muy interesante porque alude a la extinción de un contrato temporal estando el trabajador de baja por IT. Además, se añade el matiz de que a pesar de que el contrato temporal era fraudulento, esto no significa que el despido deba ser declarado nulo (se declara la improcedencia (TSJ de Madrid de 10 de mayo de 2023)

El TSJ de Madrid sentencia que “en los supuestos en que un contrato temporal se extingue al llegar la fecha predeterminada y conocida de su finalización, a priori no existe un panorama indiciario de discriminación, puesto que la extinción aparece prima facie debida a la propia finalización pactada del contrato y ello, aunque se pueda llegar a determinar que la temporalidad del contrato no era correcta.

Y en el caso concreto enjuiciado, tal baja no llega a crear ese panorama indiciario porque, además de ser una baja de corta duración y sin que conste que obedece a una causa especialmente grave que pudiera llevar a una actuación de esa índole al empresario, no existe el más mínimo elemento que permita inducir que, de no haber concurrido la misma, el empresario hubiera prorrogado el contrato.

8. Fijos discontinuos y baja por IT: baja en la Seguridad Social

En esta sentencia se desestima la demanda de la trabajadora. Cursar la baja de un fijo discontinuo por inactividad estando en situación de incapacidad temporal no implica la extinción del contrato si cuando se inicie la nueva campaña se efectúa el llamamiento (JS de Cartagena Sección 2 de 2 de mayo de 2023).

El 31/08/2022 la empresa notificó a la demandante que su contrato quedaba en suspenso por fin de campaña, hasta el siguiente llamamiento. En la misma fecha, se cursó su baja en la Tesorería General de la Seguridad Social por «inactividad fijo-discontinuo».

La empresa ha vuelto a llamar a la trabajadora el 10/11/2022. La trabajadora contestó al llamamiento indicando que continuaba en situación de incapacidad temporal.

Se desestima la demanda de la trabajadora. Como la propia norma (Ley 15/2022) prevé, el indicio de discriminación puede ser desvirtuado por la empresa mediante la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Pues bien, en este caso, no sólo la empresa ha justificado su decisión de cursar la baja de la actora, sino que ni siquiera puede entenderse que se haya producido un despido, ya que la demandante es una trabajadora fija-discontinua, modalidad contractual regida por el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores y por el convenio colectivo del sector, y el día del supuesto despido (31 de agosto) en realidad se le notificó la interrupción de la prestación de servicios por inactividad, y ha vuelto a ser llamada para el inicio de la nueva campaña, el 10/11/2022, de modo que en ningún momento puede apreciarse en la empresa una voluntad (ni expresa ni tácita) de extinguir el contrato de trabajo.

 

9 y 10. Extinción del contrato por no superar el periodo de prueba y baja por IT: criterios dispares

En el caso de trabajadores de baja por incapacidad temporal, el criterio de los tribunales está siendo dispar (pese a que no se ha modificación la regulación del periodo de prueba y, por tanto, no se requiere, salvo excepciones como en caso de embarazo, justificación alguna para dar por extinguido el contrato):

  • JS de Valladolid de 2 de mayo de 2023. Se descarta la nulidad. Extinción de contrato indefinido por no superar el periodo de prueba estando el trabajador de baja por IT no constituye despido.

El 26 de septiembre de 2022 el trabajador inicia un proceso de IT por ansiedad y duración estimada de 20 días, situación en la que permaneció finalmente hasta el 3/10/22.

Con fecha 27/09/22, la empresa demandada comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo, por no superación del período de prueba. Se desestima la demanda del trabajador

Razona la sentencia que la Ley 15/2022 no ha modificado las causas de nulidad del despido para incluir una causa tasada y objetiva de nulidad.

Aunque hubiera resultado probado que la empresa era conocedora de la baja médica, la misma inicialmente era de duración previsiblemente corta. No nos encontramos ante un supuesto de despido sino de extinción legal por la causa contractualmente pactada, por lo que la demanda debe ser desestimada.

  • TSJ de Baleares de 24 de enero de 2023: extinción de contrato por no superar el periodo de prueba de trabajador de baja por enfermedad. Despido nulo.

Frente al JS que desestimó la demanda interpuesta por un trabajador al que su empresa extinguió el contrato por no superar el periodo de prueba, el TSJ revoca la sentencia y declara que la extinción constituye un despido nulo por vulneración del derecho fundamental a la integridad física (art. 15 CE) y aplicando lo dispuesto en la Ley 15/2022.

La Ley 15/2022 “recoge, como una de las causas de discriminación prohibida, la «enfermedad o condición de salud”, sin más adjetivos, como causa de discriminación distinta a la de «discapacidad»

Conclusiones: un año de inseguridad jurídica, advertencias al legislador y esperando al Supremo

En definitiva, de las sentencias analizadas a título ilustrativo no sólo se refleja en este primer año balance del impacto de la Ley 15/2022 la situación de inseguridad jurídica; también la disparidad de criterios. A modo de conclusiones:

  1. Es indudable la alta inseguridad jurídica a la hora de realizar un despido (ya sea objetivo o disciplinario) de un trabajador de baja por enfermedad.
  2. En caso de declaración de nulidad (readmisión más salarios de tramitación), las empresas deben tener en cuenta que además se impondrá adicionalmente una indemnización por daños morales (art. 27 de la Ley 15/2022). Por tanto, el coste del despido podría llegar a ser muy gravoso para la compañía.
  3. En caso de despido de baja por enfermedad, la carta de despido (tanto objetivo como disciplinario) adquiere una mayor relevancia que nunca. Las empresas deberán argumentar debidamente los motivos del despido (por tanto, deberán evitar las famosas causas genéricas de “despido por disminución continuada del rendimiento” o “despido por trasgresión de la buena fe contractual”.
  4. En caso de extinción del contrato por no superar el periodo de prueba, aunque en principio durante el periodo de prueba se puede dar por finalizado el contrato sin justificación, ya tenemos (como hemos visto) algún pronunciamiento declarando la nulidad del despido (aunque también hay sentencias descartando la nulidad). Por tanto, es preferible justificar las causas de la extinción por no superar el periodo de prueba, aunque la normativa no obligue a ello (a salvo de supuestos tasados como en caso de embarazo).

Normativa y jurisprudencia

  • Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
  • Audiencia Nacional. Sala de lo Social de 19/06/2023 Nº de Recurso: 114/2023 Nº de Resolución: 80/2023
  • Tribunal Superior de Justicia. Palma de Mallorca Sección: 1 Fecha: 24/01/2023 Nº de Recurso: 407/2022 Nº de Resolución: 31/2023
  • Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 10/05/2023 Nº de Recurso: 118/2023 Nº de Resolución: 455/2023
  • Juzgado de lo Social Gijón. Sección: 1. Fecha: 18/05/2023 Nº de Recurso: 679/2022 Nº de Resolución: 184/2023
  • Juzgado de lo Social León Sección: 3 Fecha: 18/05/2023 Nº de Recurso: 45/2023 Nº de Resolución: 124/2023
  • Juzgado de lo Social de Badajoz. Sección: 5 de 9.05.2023. Nº de Recurso: 596/2022. Nº de Resolución: 189/2023
  • Juzgado de lo Social de Burgos de fecha 27.02.2023.  Nº de Recurso: 758/2022 Nº de Resolución: 88/2023
  • Juzgado de lo Social Cartagena Sección: 2. Fecha: 02/05/2023 Nº de Recurso: 711/2022 Nº de Resolución: 65/2023
  • Juzgado de lo Social Valladolid Sección: 5 Fecha: 02/05/2023 Nº de Recurso: 697/2022 Nº de Resolución: 135/2023
  • Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de 14/02/2023. Nº de Recurso: 23/2023 Nº de Resolución: 46/2023

 

Fuente: https://www.economistjurist.es

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2023/05/jornada_laboral.jpg 771 1280 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2023-07-19 16:36:452023-07-19 16:36:45Desde “regañar” al legislador a disparidad de criterios: un año de caos en los despidos de baja por IT tras la Ley 15/2022

La culpa de la víctima en un accidente de tráfico exonera de responsabilidad civil a una aseguradora

04/07/2023/en Noticias

La Audiencia Provincial de Barcelona reconoce el no derecho de una motorista a cobrar una indemnización económica por las lesiones sufridas en un accidente de tráfico al fallar que, fue culpa de la víctima los daños padecidos, ya que realizó una maniobra imprudente al circular entre carriles.

La sentencia dictada confirma el fallo de instancia recurrido que exoneraba la responsabilidad civil de la asegurada del turismo con el que la motorista tuvo el accidente debido a que, la culpa exclusiva del perjudicado o víctima rompe el nexo causal entre el comportamiento del agente que produce el daño y el resultado lesivo.

El día que ocurrieron los hechos, la actora, que conducía una motocicleta, efectuó una maniobra de adelantamiento por la derecha a través del espacio insuficiente que quedaba entre la parte derecha de un turismo y los pilones de separación del carril-bus, golpeando con el brazo el espejo retrovisor derecho del turismo, lo que le produjo lesiones y secuelas.

La accidentada interpuso demanda contra Catalá Occidente S.A. de Seguros, asegurada del turismo con el que tuvo el accidente, reclamando la suma de 6.925,58€ en concepto de lesiones y secuelas que se le produjeron como consecuencia de accidente de tráfico ocasionado, en versión de ella, por el turismo asegurado por la demandada.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona desestimó la demanda al fallar que el accidente se debió a culpa exclusiva y excluyente de la conductora lesionada, sin que interviniera en el conductor del turismo género culpabilístico alguno. Contra el fallo de instancia la actora interpuso recurso de apelación. No obstante, la Audiencia Provincial de Barcelona ha desestimado el recurso y compartido el fallo dictado en la sentencia recurrida.

La culpa es de la víctima por su conducta

La Audiencia Provincial ha confirmado que la culpa exclusiva del perjudicado o víctima es una de las causas que exonera la responsabilidad civil, pues rompe el nexo causal entre el comportamiento del agente «que produce el daño» y el resultado lesivo. Es decir, la causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido es el propio comportamiento de la víctima y no el del tercero o terceros intervinientes en los hechos que producen el daño.

El artículo 1º del RD Legislativo 8/2004, 24 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que, «el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado (…)”.

En este caso, partiendo de la consideración de que el sujeto se situó en posición de riesgo, ya que la motocicleta circulaba entre carriles, este asume y acepta sus consecuencias, por tanto, los daños que sufre la víctima no traen causa en ninguna conducta ni imprudente ni antirreglamentaria del conductor del vehículo asegurado por la demandada. Por tanto, las lesiones sufridas por la demandante han de imputarse sólo a ésta, pues en última instancia obedecen a su propia conducta.

Desde el punto de vista jurisprudencial, dentro de los criterios que se manejan para determinar la culpa exclusiva de la víctima o perjudicado, y por tanto, la exoneración del tercero o terceros, cobra especial trascendencia el criterio de la provocación o competencia de la víctima, según el cual no se puede declarar responsable a un sujeto en aquellos casos en que la causa del daño es el comportamiento del perjudicado, es decir, cuando éste actúa a su propio riesgo.

Fuente: https://www.economistjurist.es

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Un trabajador puede seguir percibiendo el complemento de incapacidad temporal aunque durante la misma cesó la relación laboral con la empresa

13/06/2023/en Noticias

«Un juzgado de Málaga condena a una empresa a pagar 4.350 euros a un empleado debido a que el convenio colectivo de aplicación no establece limitación temporal para dicho complemento»

El Juzgado de lo Social núm.10 de Málaga ha emitido sentencia condenando a una empresa a indemnizar con 4.050 euros a un trabajador al fallar que, si el convenio colectivo no establece limitación temporal para el percibo del complemento de incapacidad temporal (IT), los efectos de este se extienden hasta la duración total del período de baja, incluida la prórroga extraordinaria tras los 545 días.

En la sentencia dictada a favor del empleado representado legalmente por el despacho Rojano Vera Abogados, a la que ha tenido acceso Economist & Jurist, la jueza-magistrada reconoce el derecho del trabajador a seguir percibiendo el complemento de incapacidad temporal pese a que durante dicho período cesó la relación laboral con la empresa. Es decir, aunque se extinga la relación laboral no conlleva que se haya de extinguir el derecho a percibir el complemento, que se ha de seguir percibiendo hasta el momento del alta médica por la incapacidad.

El trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, dedicada a los servicios de campo para actividades de reposición y servicios de marketing operacional, desde febrero de 2020 hasta marzo de 2021, con la categoría de ejecutivo de cuenta en el puesto de trabajo de gestor de punto de venta.

En marzo de 2020, cuando sólo había pasado un mes desde su incorporación, el actor sufrió un accidente laboral, iniciando un proceso de IT derivado de accidente de trabajo y, por el cual no fue dado de alta por esta incapacidad hasta abril de 2022. No obstante, la relación laboral entre el demandante y la demandada se extinguió en marzo de 2021, es decir, un año antes de que recibiera el alta médica. Cuando cesó la relación laboral la empresa dejó de abonar el complemento de IT que venía abonando desde que comenzó el periodo de baja del empleado.

El actor reclamó la cantidad de 4.359,60 euros en concepto de complemento de incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el despido y el alta por IT. El juzgador ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 4.050,62 euros, aunque no ha lugar a la concesión de los intereses por mora conforme al apartado 3 del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, por no tratarse de un concepto salarial.

 

Reconocido el derecho del trabajador a seguir percibiendo el complemento

La empresa se opuso a la demanda alegando que el actor debía justificar el periodo en que había permanecido en IT, por lo que no procedía el pago del complemento a partir de la prórroga de la misma y que, la referencia a tomar es el salario del convenio, por lo que en todo caso procedería el abono de la cantidad de 2.048 euros. No obstante, la Sala de primera instancia ha rechazado esta alegación por parte de la mercantil al examinar el convenio que regula su área de trabajo.

El mencionado complemento de IT se encuentra regulado en el Convenio Colectivo de aplicación, que es el nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición y servicios de marketing operacional, el cual, en su artículo 51 establece que las empresas complementaran las prestaciones por IT hasta el 100% de los conceptos retributivos incluidos en las tablas salariales del presente convenio, siempre que deriven de accidente de trabajo y la duración de la baja sea superior a seis días.

Sin embargo, dicho convenio no establece en el art. 51 ninguna limitación de carácter temporal para el complemento de IT, por lo que “procede su abono para el periodo reclamado […] aunque la relación laboral esté extinguida”.

Por todo ello, el jugador razona que el subsidio no concluye con la extinción del contrato de trabajo, sino que se extiende hasta la finalización del proceso de IT, confirmando así la obligación de la empresa de complementar el subsidio de IT conforme a las previsiones del convenio colectivo, que se extiende durante todo el período que persistan los efectos de la baja, incluida la prórroga extraordinaria superados los 545 días.

“El complemento de IT tiene la misma estructura y función que el subsidio o prestación periódica de carácter temporal que la prestación básica prevista para tal contingencia” recoge la sentencia al repetir la jurisprudencia ya dictada por la Sala del Tribunal Supremo, el 10 de noviembre de 2010.

Fuente: https://www.economistjurist.es

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2022/09/imagen_2022-09-26_153526203.png 1024 1536 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2023-06-13 19:10:322023-06-13 19:11:39Un trabajador puede seguir percibiendo el complemento de incapacidad temporal aunque durante la misma cesó la relación laboral con la empresa

¡Cuidado con la ampliación de los horarios de trabajo!

29/05/2023/en Noticias

El incumplimiento de registro horario puede convertir un contrato a tiempo parcial en jornada completa

 

«Una sentencia del TSJ de Galicia da la razón a una trabajadora que reclamó la jornada completa al finalizar su relación con la empresa aunque su contrato era de 20 horas semanales.»

El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia emitió el pasado de febrero una sentencia que, por su repercusión empresarial, puede hacer recapacitar la implantación inmediata de un registro horario para aquellas empresas que aún no lo tienen.

El incumplimiento de las obligaciones de registro horario puede tener serias consecuencias legales para las empresas. En el ámbito laboral, la falta de control y registro de la jornada de trabajo puede convertir un contrato inicialmente pactado como a tiempo parcial en un contrato de jornada completa. Esta situación, además de generar posibles sanciones económicas, puede tener implicaciones significativas tanto para los empleados como para los empleadores. En este artículo, exploraremos más a fondo esta cuestión y sus implicaciones legales.

 

Control de la jornada laboral

 

El incumplimiento del registro horario se ha convertido en un tema de gran relevancia en el ámbito laboral. Anteriormente, las empresas no estaban obligadas a llevar un registro detallado de la jornada laboral de sus empleados, lo cual dificultaba el control y la verificación de las horas trabajadas. Sin embargo, desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019, las empresas están obligadas a registrar diariamente la jornada laboral de cada trabajador.

Uno de los efectos más significativos del incumplimiento del registro horario es la posible conversión de un contrato a tiempo parcial en un contrato de jornada completa. Esto significa que, si un empleado contratado inicialmente para trabajar a tiempo parcial puede demostrar que ha estado trabajando más horas de las estipuladas en su contrato sin que la empresa lleve un registro adecuado, puede solicitar que su contrato sea considerado de jornada completa.

Esta conversión puede tener importantes consecuencias tanto para los empleados como para los empleadores. Desde la perspectiva del empleado, al pasar de un contrato a tiempo parcial a uno de jornada completa, se le garantizarán los derechos y beneficios asociados a esta última modalidad. Esto incluye un salario acorde con una jornada completa, vacaciones y descansos proporcionales, y otros derechos laborales adicionales.

Por otro lado, los empleadores pueden enfrentar sanciones económicas y otros problemas legales derivados del incumplimiento del registro horario. Además, la conversión de contratos a tiempo parcial en jornada completa puede llevar a un aumento significativo en los costos laborales para la empresa, lo cual puede afectar su rentabilidad y estructura organizativa.

Conclusión: El incumplimiento de las obligaciones de registro horario puede tener graves consecuencias para las empresas, especialmente en relación con los contratos a tiempo parcial. La falta de control y registro de la jornada laboral puede llevar a la conversión de estos contratos en contratos de jornada completa, generando implicaciones legales y financieras significativas tanto para los empleados como para los empleadores.

Es crucial que las empresas cumplan adecuadamente con las obligaciones de registro horario establecidas por la legislación laboral vigente. Esto implica llevar un registro diario de la jornada laboral de cada trabajador, asegurándose de cumplir con las normas y regulaciones establecidas.

 

Control de la jornada laboral

Además, es recomendable que las empresas implementen sistemas de registro horario confiables y precisos, como herramientas de control de presencia o software de gestión del tiempo. Estas soluciones tecnológicas pueden facilitar el seguimiento preciso de las horas trabajadas, garantizando el cumplimiento normativo y evitando posibles disputas laborales.

Asimismo, es importante que los empleados estén conscientes de sus derechos y estén dispuestos a denunciar cualquier incumplimiento del registro horario por parte de la empresa. Si un trabajador sospecha que está realizando más horas de las establecidas en su contrato, debe recopilar pruebas como registros personales, comunicaciones electrónicas o testimonios de compañeros de trabajo que respalden su reclamación. De esta manera, podrán respaldar su solicitud de conversión a jornada completa y proteger sus derechos laborales.

En resumen, el incumplimiento del registro horario puede tener graves implicaciones para los contratos a tiempo parcial, pudiendo convertirlos en contratos de jornada completa. Las empresas deben cumplir rigurosamente con las obligaciones de registro horario establecidas por la legislación laboral, implementando sistemas confiables y precisos. Los empleados, por su parte, deben estar informados de sus derechos y estar dispuestos a tomar medidas legales si consideran que se están vulnerando sus derechos laborales.

El cumplimiento del registro horario no solo garantiza el cumplimiento normativo, sino que también contribuye a establecer una relación laboral justa y transparente, donde tanto empleados como empleadores se benefician de una gestión eficiente del tiempo de trabajo y de la protección de sus derechos y obligaciones laborales.

Fuente: https://www.economistjurist.es

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2023/05/jornada_laboral.jpg 771 1280 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2023-05-29 13:05:472023-05-29 13:08:21¡Cuidado con la ampliación de los horarios de trabajo!

Estar “okupando” una vivienda no es un impedimento para poder estar empadronado en ese domicilio

22/05/2023/en Noticias

«Ciertamente, el derecho a la propiedad reconocido tras la CE y los derechos concedidos a los propietarios quedan aún más desprotegidos tras esta sentencia. »

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) ha sentenciado que, aunque una familia este ocupando ilegalmente una vivienda, tienen derecho a estar empadronados y registrados en ese domicilio.

El Ayuntamiento de Massanassa denegó a la actora y a sus seis hijos el alta en el Padrón por no poseer una propiedad o un contrato de arrendamiento, por lo que la mujer demandó al Ayuntamiento. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo desestimó la demanda, y contra dicha sentencia la actora apeló para anular el fallo, solicitando la inscripción en el Padrón del municipio lo antes posible, elevándose los autos a la Sala del TSJCV.

La representación de la mujer alegó en el recurso presentado que la actora vive con sus seis hijos en el domicilio, hecho que no fue discutido por el Ayuntamiento en ningún momento. Además, en el sentido jurídico, la sentencia debería ser considerada errónea puesto que, según la Ley 7/1985 encargada de regular el régimen local, se establece que el empadronamiento de los residentes se debe realizar sin ningún tipo de restricción o requisito discriminatorio. Asimismo, la actora puso de manifiesto el Real Decreto (RD) 1690/1986, el cual expone que, no existe una exigencia de poseer un título de propiedad o contrato arrendatario para darse de alta en el Padrón.

Okupas

Por su parte, el Ayuntamiento de Massanassa defendía que actuó conforme a Derecho y que, en estos supuestos, debería ser el legislador el que estableciese las pautas de actuación.

Impedimento a la libertad de residencia

Para resolver la disputa sobre el empadronamiento, la Sala del TSJCV ha tenido que acudir al Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades locales que se aprobó por RD 169/1986 y que fue modificado por RD 2612/1996, el cual manifiesta en su artículo art. 57 que, para realizar el censo se deben ampliar las datos obligatorios a contener de cada individuo, esto hace referencia al DNI, el título académico que se tenga y los datos que se consideren necesarios para la elaboración del censo electoral. Asimismo, el art. 59.2 manifiesta que el Ayuntamiento puede comprobar los datos de los residentes de manera que se deba presentar la documentación exigida como, por ejemplo, el título que legitime la ocupación de la vivienda.

El art. 54.3 menciona que el empadronamiento en el municipio de las personas que carezcan de domicilio tan solo se podrá realizar tras trasladar la situación a los servicios sociales.

Así pues, el art. 139.2 de la Constitución Española instaura que ninguna clase de autoridad podrá obstaculizar la libertad de circulación y de establecimiento de los ciudadanos en el territorio nacional.

Por todo lo expuesto la Sala ha fallado que la negativa del Ayuntamiento de empadronar a la mujer con sus seis hijos en el domicilio que están ocupando supone un impedimento ilegítimo a la libertad de residencia ya que niega adquirir la condición de vecino.

 

Valencia

De este modo, no se impone a modo de necesidad que para empadronarse se deba ser propietario del inmueble en el que se resida. A pesar de que los art. 59.1 y 59.2 permiten al Ayuntamiento comprobar datos de los ciudadanos como el título de propiedad de un domicilio, la Sala considera que no justifica la negativa de la solicitud en el Padrón. Además, el TSJCV ha condenado al Ayuntamiento a asumir las costas que han sido producidas durante la instancia en una suma máxima de 600 euros.

La Sala, por lo tanto, estima que las Administraciones Locales no tienen ninguna competencia para valorar las cuestiones relativas a la propiedad o de naturaleza jurídico-privada. Asimismo, no se pasa por alto la precaria situación de la unidad familiar que no está empadronada y el fenómeno de la “ocupación” que tanto afecta a España.

 

Fuente: https://www.economistjurist.es

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2023/05/squatters-g6ca0835dd_1280.jpg 833 1280 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2023-05-22 18:50:472023-05-22 18:52:02Estar “okupando” una vivienda no es un impedimento para poder estar empadronado en ese domicilio

Sancionada una comunidad de propietarios cuya presidenta grabó imágenes de un vecino y las difundió en whatsapp

15/05/2023/en Noticias

«Mucho cuidado con la grabación Y publicación de imágenes de terceros en las redes»

Una comunidad de propietarios tendrá que pagar 2000 euros por la negligencia de su presidenta, que grabó imágenes de uno de los vecinos, captadas por el sistema de videovigilancia de la finca y las difundió a través de un grupo de whatsapp del que formaban parte otros propietarios, acompañada de comentarios despectivos.

La persona afectada demandó a la comunidad ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que declara probado que la presidenta de la comunidad accedió, junto a otra persona, al sistema de videovigilancia aprovechando su condición y sin causa justificada. Tras la demanda, la AEPD trasladó la reclamación a la comunidad, que no contestó. Posteriormente, una vez iniciado el procedimiento administrativo, la parte reclamada reconoció los hechos. Pero rechazó que la responsabilidad de los mismos fuese imputable al conjunto de los propietarios, que no habían cometido la infracción.

CCTV

La AEPD, que indica que el acceso a las grabaciones de los sistemas de videovigilancia solo puede producirse en los supuestos determinados legalmente, siendo excepcional la difusión de las imágenes, subraya que la responsabilidad es compartida, puesto que la presidenta es la “mera” representante de la comunidad. Además, algunos de sus miembros eran conscientes de que se habían producido los hechos descritos. Es la comunidad la que debe actuar contra las extralimitaciones de quien le representa.

La acción supone, concluye la AEPD, una negligencia grave en una conducta directamente imputable a la propia comunidad, que “no adoptó garantía en la difusión a terceros afectando a derechos de la afectada, así como por la insuficiente reacción desde el primer momento de tener conocimiento de ellos”. Por ello, se impone una sanción de 2000 euros.

Aunque fueron adoptadas medidas, se hizo después de que los hechos fueran denunciados y se iniciase la actuación de la AEPD y se produjese una denuncia penal en un juzgado de instrucción de la localidad. El organismo recomienda que se adopten medidas adicionales como el establecimiento de un protocolo o indicar claramente el principal responsable de acceso a las mismas.

Fuente: https://www.economistjurist.es

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2023/05/security-camera-g8bf55d3af_640.jpg 427 640 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2023-05-15 18:59:152023-05-15 18:59:15Sancionada una comunidad de propietarios cuya presidenta grabó imágenes de un vecino y las difundió en whatsapp

El uso de ‘deedfakes’ puede vulnerar el derecho al honor y la propia imagen

12/05/2023/en Noticias

«La manipulación de imágenes de personas mediante IA puede erosionar ese derecho fundamental»

Si el legislador que aprobó la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del Honor, Intimidad y Propia Imagen, pensaba en supuestos televisivos o de revistas, la realidad virtual ha superado con creces al escenario anterior. Lo cierto es que los nuevos procesos de derecho al honor y a la propia imagen pueden aludir a escenarios tan recientes como los que conciernen a la inteligencia artificial, sirviendo el precitado cuerpo legal de cajón de sastre para dar protección a los derechos fundamentales de aquellos que se vean imbuidos en tal situación.

¿Sirve una ley de los años 80 para proteger tales supuestos? ¿realmente estos supuestos virtuales erosionan los derechos fundamentales en mayor medida de personajes públicos? Esta serie de interrogantes serán respondidos en el presente artículo que tiene por objeto analizar la nueva era virtual en conexión con los derechos fundamentales de personas públicas que se ven afectados ante la aparición de deepfakes.

1. El empleo de ‘deepfakes’ e imágenes creadas con Dall-E

En la actualidad, el uso de deepfakes ha llegado incluso hasta los telediarios de nuestro país, al objeto de informarse sobre la creación de una realidad virtual totalmente falseada y con la que se puede llegar a hacer creer a un tercero una situación inventada y totalmente irreal.

En concreto, OpenAI lanzó a principios de 2021 la primera versión de Dall-e, siendo definida como una interesante herramienta que tiene la capacidad de crear imágenes a partir de palabras recurriendo a una potente base de datos. A raíz de tal ingenio se ha masificado en la red la publicación de imágenes ficticias que sólo la inteligencia artificial puede crear.

 

El nombre de Dall-e es un acrónimo que fusiona Wall-e, en atención a la conocida película de Disney, y al pintor Salvador Dalí. Con este nombre sus creadores quieren hacer referencia a la esencia de la inteligencia artificial, pero sin perder de vista que los resultados tienen un claro enfoque artístico.

La herramienta Dall-e puede generar imágenes en una gran variedad de estilos, desde emoticonos hasta pinturas o fotos realistas teniendo una gran capacidad de reorganizar y manipular objetos en imágenes, e incluso puede mover elementos creando nuevas composiciones sin instrucciones explícitas.

Todo ello ha desembocado en que diversas personalidades públicas se hayan visto envueltas en imágenes recreadas a través de este tipo de herramientas que sin duda alguna pueden llegar a vulnerar diversos derechos fundamentales como el honor o la propia imagen; trasladando a través de las mismas situaciones totalmente denigrantes y peyorativas que, con independencia de que aludan a una celebridad, pueden resultar a todas luces conculcadoras de tales derechos.

A título de ejemplo, basta aludir a la situación que está atravesando la presentadora de televisión Susanna Griso, quien ha tenido que desmentir públicamente que hubiera sido detenida tras la difusión de diversos deepfakes que protagonizaba, habiendo expuesto incluso que amigos suyos habían dado credibilidad a las imágenes y le habían preguntado al respecto.

Pero, ¿cómo pueden vulnerar el honor o la propia imagen los deepfakes?

2. Intromisión ilegítima en el derecho al honor

En primer lugar, hemos de recordar que cuando hablamos de derecho al honor nos referimos a la dignidad que uno tiene de sí mismo y, simultáneamente, a la reputación o prestigio que uno tiene frente al resto de la sociedad; bien sea en el ámbito personal o incluso en el ámbito profesional.

El honor ha venido siendo considerado como uno de los derechos fundamentales más erosionados desde que el uso de las redes sociales se ha visto masificado, y todo ello al calor del altavoz que ha llevado consigo el ser titular de una red social o de un blog online. Tal ecuación ha sido sencilla y lógica, a más altavoces, más información, y a más información, más posibilidad de vulneraciones.

Todos los ciudadanos nos hemos convertido en cuestión de años en verdaderos transmisores de información, y en este escenario en concreto los deepfakes han significado la proliferación de situaciones irreales y, por qué no decirlo, totalmente falsas. A tal respecto, hemos sido testigos de la publicación de deepfakes relativos a personalidades públicas, involucrando tanto a personas que ejercitan actividades políticas como a actores y actrices, que han sido objeto de recreaciones en torno a unas situaciones que en alguna ocasión resultan un tanto peyorativas.

Y sobre tal escenario, nos preguntaremos: ¿podríamos ejercitar acciones legales contra una persona responsable del deepfake? La respuesta es sí.

Si el autor de la recreación está identificado y si el contenido conlleva una situación denigrante para la persona en cuestión, como por ejemplo la incierta detención de la presentara de televisión Susanna Griso, la información puede atentar contra lo dispuesto en el art. 7.7 de la L.O. 1/1982, el cual establece que tendrá la consideración de intromisión ilegítima “la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.

 

‘Deepfake’ de Pedro Sánchez, Pablo Iglesias, Albert Rivera, Santiago Abascal usado en un vídeo en el que se les convierte en miembros del Equipo A. (Foto: Youtube)

‘Deepfake’ de Pedro Sánchez, Pablo Iglesias, Albert Rivera, Santiago Abascal usado en un vídeo en el que se les convierte en miembros del Equipo A. (Foto: Youtube)

 

Esta nueva acción digital tendría cabida, sin lugar a dudas, en esa acepción que contempla el legislador sobre “acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad”. Pues de la misma forma que en estos últimos años hemos presenciado condenas por vulneración del honor por publicaciones en Twitter, Facebook o Instagram, este tipo de acciones generadas con inteligencia artificial sin ninguna duda pueden seguir los mismos derroteros y se podría responsabilizar al autor material del mismo.

Así las cosas, el hecho de ser considerado como personaje de proyección pública no es óbice como para tolerar la difusión de deepfakes que sitúen al protagonista en una escena que nunca tuvo lugar y que podría manchar su reputación.

3. Intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen

El bien jurídico protegido por el derecho a la propia imagen se centra en esa exteriorización de la figura humana y se encuentra también contemplado en el art. 18.1 C.E. En este punto, el derecho a la propia imagen tiene un aspecto positivo, que supone la facultad del interesado de difundir o publicar su propia imagen, sin que ello elimine su facultad, inmersa en la vertiente negativa del derecho, de no autorizar o impedir la reproducción de su imagen. El consentimiento debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social, según las sentencias de 24 de abril de 2000 y 7 de julio de 2004 (RJ 2004, 5276) o la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011 (RJ 2011, 4632), rec. 421/2009)”.

Centrados en el escenario virtual objeto de estudio, los deepfakes pueden atentar contra el derecho fundamental a la propia imagen, si la misma es empleada sin consentimiento expreso para el fin que se emplea y aunque la imagen inicial utilizada provenga de una fuente de acceso público.

Por ejemplo, si la silueta facial de una persona célebre es empleada para reproducir una situación totalmente inventada y alejada de la realidad, al margen de la posible conducta deshonrosa que pueda suponer, también se puede estar incurriendo en una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen si la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona tiene lugar en momentos de su vida privada o fuera de ellos.

Cierto es que el art. 8.2, de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en su apartado a) contempla que el derecho a la propia imagen no impedirá “su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

Sin embargo, hemos de partir de la base de que en diversas ocasiones esa imagen, aunque sea obtenida de un sitio público, puede ser modificada con fines torticeros a fin de dar a entender al espectador una situación ficticia; por lo que el “retocar” imágenes que puedan encontrarse en lugares públicos con tales fines también podría dar lugar a una intromisión ilegítima de la persona pública en cuestión.

4. La LO 1/1982, de protección civil del honor, intimidad y propia imagen y la nueva era virtual

Como hemos podido observar, la ley orgánica de 1982 da una perfecta cobertura legal a este tipo de supuestos virtuales, debiendo los tribunales enfrentarse a este tipo de interpretaciones que sin duda alguna son los que en la actualidad nos rodean. El precitado cuerpo legal es sucinto, pero permite que los supuestos digitales no queden impunes toda vez que el contar con un sistema numerus apertus de supuestos permite que juzgados y tribunales pueden incardinar el escenario digital en el marco teórico de las intromisiones.

Multitud de supuestos son los que han llegado hasta el Tribunal Supremo en torno a la difusión de imágenes en redes sociales, así como de publicación de comentarios en redes sociales, que precisamente han desembocado en la aplicación de la LO 1/1982, de 5 de mayo, a fin de sentenciar la intromisión ilegítima en el honor o la propia imagen.

tribunal supremo

Frontal del Tribunal Supremo.

 

De tal forma, la utilización de herramientas de IA sin ningún género de duda puede conducir a erosionar el derecho fundamental al honor o a la propia imagen, tratándose de un escenario totalmente propicio para que los sujetos creadores puedan ser condenados por este tipo de conductas. No obstante, en caso de que el difusor esgrimiese que la información empleada es completamente veraz por tratarse de una imagen extraída incluso de un perfil público, hemos de sostener que tal justificación no sería válida toda vez que (como han matizado tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional) “el informador […] tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional” (STC 240/1992, de 21 diciembre)”. Y, lógicamente, no podríamos comprender como veraz la manipulación y alteración de una situación para tornarla en irreal y ficticia.

5. Conclusiones

La inteligencia artificial ha traído consigo la creación y recreación de situaciones totalmente falsas, trasladando al espectador medio situaciones torticeras e irreales que en muchas ocasiones han concluido con la vulneración del derecho al honor del personaje en cuestión, así como de su derecho a la propia imagen.

Lo que en principio pudiera parecer un juego informático, podría desembocar en un proceso judicial por mermar los derechos fundamentales de quienes creemos que no los tienen, esto es, los personajes públicos. Este perfil de personas (políticos, cantantes, futbolistas, etc.) son también titulares de sus derechos fundamentales y el hecho de que sus caras aparezcan con asiduidad en prensa o internet no significa que deban verse siempre y en todo caso al margen de las protecciones legales que el ordenamiento jurídicos les brinda.

Por todo ello, hemos de ser cautos a la hora de emplear una serie de herramientas tecnológicas que pudiera acarrearnos una serie de problemas legales si vulnero el derecho fundamental al honor o a la propia imagen de un personaje público.

LEGISLACIÓN

– Constitución Española, 1978.

– Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

– Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.

JURISPRUDENCIA

– Sentencia del TC 235/2007, de 7 de noviembre

– Sentencia del TC 240/1992, de 21 diciembre

– Sentencia del TC 139/2007, de 4 de junio

– Sentencia del TC 21/2000, de 31 de enero

BIBLIOGRAFIA

– BALAGUER CALLEJÓN, M. L., El derecho fundamental al honor, Ed. Tecnos, 1992.

-CONCEPCIÓN CARMONA, S. “Medios de comunicación y derecho al honor: interrelaciones y límites recíprocos”, Dialnet, 2008.

-CARBONELL, J.M, El futuro de la comunicación: Redes, medios y poder, UOC, Barcelona, Noviembre, 2012.

– ECHARRI CASI, J.  “Derecho al honor versus libertad de expresión e información. A propósito del juicio de ponderación”, La Ley, Navarra, 2013.

 

Fuente: https://www.economistjurist.es

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