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No cabe declarar nulo un despido cuando este se produce seis meses después de que tenga lugar el conflicto

09/04/2024/en Noticias

No resulta discriminatorio el cese de un trabajador producido seis meses después de recibir el alta médica

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador que, bajo la pretensión de que se declarase nulo su despido, demandó a su compañía. Como argumento principal, alegaba que la empresa había vulnerado su derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razón de enfermedad, ya que esta rescindió su contrato seis meses después de que finalizase una baja por incapacidad temporal.

Aunque el trabajador consideró aportadas suficientes pruebas para demostrar infringidos, entre otros, los artículos 14 y 15 de la Constitución Española; los artículos 4.2 letra e), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores; los artículos 2 y 26 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, Integral para la Igualdad de Trato y no Discriminación; así como el artículo 183.3 de la Ley 36/2011, en relación con los artículos 11, 12 y 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social; el TSJ de Asturias ha sentenciado lo contrario.

De hecho, que hayan pasado casi seis meses desde que el empleado recibió el alta médica —con independencia de que la empresa estuviera o no al tanto de que el individuo continuaba inmerso en un proceso médico y de que tenía la intención de solicitar otra baja dada la enfermedad que presentaba en la columna vertebral y la cadera— hasta que fue despedido, constituye tiempo suficiente para que no se puedan considerar infringidos los artículos referentes al derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razón de enfermedad.

Una «manifiesta» disminución del rendimiento

El caso en cuestión llegó a la Justicia cuando, después de un año de baja por incapacidad temporal, un empleado de la compañía Compagnie Fruitiere España fue obligado a reincorporarse a su puesto de trabajo por orden del Instituto Nacional de la Seguridad Social. A pesar de la oposición del trabajador, tal decisión se tomó porque se habían agotado los 365 días máximos permitidos para la incapacidad temporal. Como resultado, el hombre regresó a la empresa como responsable comercial de área en la Delegación de Asturias el 11 de enero de 2023, trece días después de que se emitiera el alta médica.

No obstante esto, dado que aún contaba con días de vacaciones acumuladas del año anterior, el empleado informó a la empresa que planeaba tomar esos días antes de reincorporarse oficialmente a su puesto. Como resultado, no volvió a trabajar hasta varias semanas después, concretamente hasta el 22 de febrero de 2023.

Debido a su compleja situación médica, marcada por el diagnóstico de espondiloartritis axial y espondilitis anquilosante, que afectan la columna vertebral, el individuo solicitó el reconocimiento de incapacidad permanente. Solicitud que fue posteriormente rechazada por la Seguridad Social, al considerar este organismo que «el actor no se encuentra afectado de incapacidad permanente en ningún grado por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral en los términos establecidos en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social«.

Llegados a este punto, el 14 de junio de 2023 la empresa comunicó al empleado su despido disciplinario con efectos inmediatos. Como argumento, alegó que en los últimos cuatro meses el individuo había disminuido «manifiesta y voluntariamente» su rendimiento laboral en un 20% con respecto a lo acordado, lo que conllevaba «una vulneración de sus deberes básicos» establecidos en el Estatuto de los Trabajadores. Pese a esta valoración, un mes más tarde la compañía reconoció la improcedencia del despido a través de un acto de conciliación; que no terminó dando frutos pues el trabajador quería que su cese se reconociese como nulo.

Despido

Un lapso de tiempo de seis meses

Aunque el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo estimó parcialmente la demanda del trabajador, reconociendo nuevamente la improcedencia del despido y anunciando una indemnización de alrededor de 13.000 euros para él mismo, el empleado interpuso un recurso de suplicación, que terminó llegando al Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

En el escrito, el demandante solicitaba la declaración de nulidad de su despido, «por ser discriminatorio por razón de enfermedad o condición de salud», y exigía que además de readmitirle en su puesto de trabajo la empresa le indemnizase con los 12.000 euros acordados.

En este sentido, el Tribunal —analizando una resolución anterior— ha destacado que la situación de incapacidad temporal en el momento del despido no garantiza automáticamente la declaración de nulidad.

De hecho, incluso si se considera una causa de discriminación, debe demostrarse que fue el motivo del despido para merecer tal calificación. Además, ha establecido que cuando se alega discriminación, la parte demandada debe justificar objetivamente las medidas adoptadas.

A su vez, en la sentencia el TSJ ha analizado detenidamente los indicios presentados por el demandante para sostener la discriminación por razón de enfermedad, argumentando que el conocimiento de la empresa sobre la incapacidad temporal anterior y la previsión de futuros procesos de baja por la misma enfermedad no son suficientes para invertir la carga de la prueba.

Asimismo, ha señalado que «no es relevante que la empresa supiera de las consultas médicas del recurrente con reumatología», ya que este continuó trabajando durante meses sin problemas aparentes.

En base a ello, ha concluido que el tiempo transcurrido entre la incapacidad temporal y el despido dificulta la conexión entre ambas situaciones, pues el lapso de tiempo entre un hecho y otro casi alcanza los seis meses. Por lo tanto, ha desestimado el recurso del empleado, confirmando así la sentencia de instancia.

Fuente: https://www.economistjurist.es

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2024/04/Diseno-sin-titulo-214.jpg 1080 1080 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2024-04-09 10:31:312024-04-09 10:31:53No cabe declarar nulo un despido cuando este se produce seis meses después de que tenga lugar el conflicto

Las pruebas de un registro realizado por Hacienda, aunque estén «viciadas», son válidas si no afectan al proceso en su conjunto

02/04/2024/en Noticias

Durante la inspección a una empresa se descubrió una deuda tributaria cercana a los 33.300 euros

El mero consentimiento expreso por parte del administrador para que la Agencia Tributaria acceda a su domicilio o empresa a realizar un registro no es suficiente para justificar la legalidad de esta entrada, pues es necesario que exista también «un procedimiento inspector previo ya abierto y conocido» por la parte afectada. Sin embargo, la existencia de un defecto en la autorización de entrada no necesariamente invalida las pruebas obtenidas en el registro, a menos que dicho defecto afecte al proceso en su conjunto.

Al menos, así lo ha establecido el Tribunal Supremo en una reciente sentencia, publicada el pasado 1 de marzo, que aborda la capacidad de Hacienda para realizar registros en compañías y viviendas.

Bajo esta consideración, el Alto Tribunal ha concluido que si la prueba obtenida tras la anulación de la autorización de entrada y registro viola las garantías procesales al infringir derechos fundamentales, ello puede llevar a la revocación de los acuerdos de liquidación o sancionadores. Sin embargo, será necesario evaluar si los datos obtenidos en esas actuaciones fueron determinantes para la regularización y sanción, ya que dichas actuaciones no dan lugar automáticamente a la revocación de los acuerdos.

El caso en cuestión llegó a la Justicia después de que, el 9 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Barcelona autorizara a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), comúnmente conocida como Hacienda, la entrada en un domicilio de la mercantil Frigoríficos Betulo. Dicha solicitud, según consta en la sentencia, se realizó a raíz de la existencia de sospechas de un posible fraude fiscal.

Para llevar a cabo las oportunas investigaciones, el Juzgado permitió a la AEAT hacerse durante el registro, programado para el 16 de febrero de ese mismo año, con todo tipo de datos contables y extracontables relativos relativos al Impuesto sobre Sociedades (2011-2014), el Impuesto sobre el Valor Añadido (2012-2015), retenciones de rendimiento de trabajo profesional (2012-2015) y retenciones del capital mobiliario (2012-2015).

El consentimiento expreso del administrador

Con este documento en mano, los inspectores de Hacienda llegaron al domicilio alrededor de las 9.45 horas. Tras obtener el consentimiento del administrador de Fribesa en la entrada del establecimiento, comenzaron las actuaciones inspectoras unos quince minutos después. Durante el registro, se descubrió una deuda tributaria cercana a los 33.300 euros. Como resultado, varios meses después, la compañía recibió una sanción de poco más de 9.600 euros.

Contra este acuerdo de liquidación se interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña. Dadas las continuas desestimaciones, los reclamantes interpusieron un recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentido estimatorio, al considerar el magistrado que «la autorización de entrada y registro de autos no cumple con todos los requisitos exigidos para su validez ya que no existía un procedimiento inspector previo ya abierto y conocido por la parte recurrente».

No conformes con esta decisión, la Administración General del Estado interpuso un recurso de casación, solicitando la confirmación de la resolución del TEAC. En este sentido, argumentó que se habían infringido las normas constitucionales y legales que dan plena legitimidad a la entrada domiciliaria amparada en el consentimiento del titular del domicilio. Esto es: después de que el administrador de Fribesa autorizara a Hacienda a entrar en el establecimiento quince minutos después de recibir la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras. Algo que, según la Administración, estuvo exento de «vicio», ya que el administrador podría haberse negado, pero no lo hizo.

Frente a esta opinión, la parte recurrida cuestiona la validez del consentimiento otorgado para la entrada y registro, ya que argumenta que el administrador de la empresa no estuvo presente al inicio de la inspección y no pudo dar su consentimiento previo. Además, señala que la comunicación de inicio de actuaciones y la notificación al inspeccionado no se realizaron conforme a lo establecido por la jurisprudencia, ya que la notificación se hizo en el momento mismo de la entrada, lo que vulneró el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Hacienda

La cuestión a resolver, según el Supremo

Para el Supremo, la cuestión a resolver en este pleito giraba entorno a la necesidad de precisar si la doctrina fijada en la sentencia de 1 de octubre de 2020, sobre los requisitos de validez de las entradas y registros, es de aplicación a las actuaciones practicadas con el consentimiento del interesado o de una persona autorizada para otorgarlo.

Además, consideraba relevante determinar si «la anulación de una autorización de entrada y registro o la apreciación de la ilegalidad de estas actuaciones comporta per se la revocación de los acuerdos de liquidación o sancionador que se dictaran en el procedimiento que justificó tal registro», o si por el contrario es necesario evaluar si los datos obtenidos durante estas actuaciones fueron determinantes para la regularización y la imposición de la sanción en el procedimiento correspondiente.

Y aquí el Supremo precisa que será necesario valorar si los datos obtenidos en esas actuaciones fueron determinantes o no para la regularización practicada y la imposición de la sanción y que, por tanto, dichas actuaciones no dan lugar automáticamente ala revocación de los acuerdos de liquidación y/o sancionadores.

Llegados a este punto —y de acuerdo con la jurisprudencia previa que establece que tanto para la entrada autorizada por un auto judicial como para la entrada con consentimiento válido del titular, es necesario que el procedimiento esté iniciado y notificado previamente— el Alto Tribunal ha llegado a la conclusión de que a la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de entrada «era preciso la previa existencia de procedimiento inspector iniciado y notificado», el cual no existía.

No obstante esto, ha declarado que la admisión y valoración de la prueba obtenida por la Administración tributaria no vulnera las garantías del proceso contencioso-administrativo, siempre que la conexión entre el vicio que afecta al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas no afecte al juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada. En resumen, la existencia de un defecto en la autorización de entrada no necesariamente invalida las pruebas obtenidas en el registro, a menos que dicho defecto afecte al proceso en su conjunto.

Fuente: https://www.economistjurist.es

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2024/04/Diseno-sin-titulo-151-min.png 1080 1080 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2024-04-02 14:52:402024-04-02 15:00:25Las pruebas de un registro realizado por Hacienda, aunque estén «viciadas», son válidas si no afectan al proceso en su conjunto

Accidente laboral; ¿Qué ocurre si un empleado sufre un infarto antes de fichar?

26/03/2024/en Noticias

El hombre sufrió un ictus en los vestuarios de su empresa, media hora antes de comenzar su jornada laboral

 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha determinado que el infarto sufrido por un hombre poco antes de comenzar su jornada laboral —y ya dentro de las instalaciones del centro— no puede ser considerado como un accidente laboral, sino como una enfermedad común y, por tanto, recae sobre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y sobre la empresa «hacerse cargo de las prestaciones económicas en los términos legales que correspondan».

A esta misma conclusión ha llegado después de estimar, el pasado 5 de febrero, el recurso de suplicación interpuesto por Ibermutua Mutua Colaboradora Con La Seguridad Social número 274, revocando así el fallo en mayo de 2023 por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, el cual consideraba el infarto sufrido por el trabajador como derivado de una contingencia profesional.

Según consta en la sentencia, el empleado —trabajador de mantenimiento en el Hospital de la Princesa de Madrid— sufrió un infarto cerebral alrededor de las 14:30 horas del 10 de agosto de 2021 mientras se encontraba vistiéndose con el uniforme de trabajo en la zona de vestuarios, antes de entrar a trabajar. Consta también que su jornada empezaba a las 15.00 horas y terminaba a las 23.00 horas, y que en cuanto uno de sus compañeros detectó que el trabajador no se encontraba bien, mostraba signos de alteración en el habla y presentaba todos los síntomas de un posible ictus, fue llevado de inmediato a Urgencias.

El informe médico, concluyente

A su llegada a Urgencias se identifica una clara afasia, activando código ictus intrahospitalario. El informe médico indicó que se trataba de un ictus isquémico, y también señaló sus antecedentes médicos, como haber dejado de fumar, haber sido intervenido por un tumor en la glándula salival submandibular, y haber tenido un ataque cardíaco en la parte posterior del corazón en agosto de 2004. También se mencionó que tenía una enfermedad grave en una arteria, para la cual le habían colocado un stent en la parte inferior del corazón, además de estar siendo tratado con CPAP.

A pesar de esto, el Juzgado de Instancia sostuvo la postura de que el infarto debía ser catalogado como un accidente laboral, dado que ocurrió en las instalaciones de la empresa poco antes de que el empleado comenzara su jornada laboral. Esta decisión implicaba que la mutua debía asumir la responsabilidad de proporcionar las prestaciones económicas correspondientes al trabajador. Pero no conforme, la mutua interpuso un recurso de suplicación, sustentado en cuatro motivos con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

Por un lado, solicitó la revisión de los hechos probados, añadiendo información para el análisis del caso; por otro, denunció la infracción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, el cual establece que «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo». Asimismo, hizo referencia a sendas sentencias similares que resolvían en el sentido de que, en caso de un infarto antes de entrar al trabajo, este debe ser considerado enfermedad común, y no contingencia derivada de accidente laboral.

No había esfuerzo excesivo en el momento

Argumentó además que el trabajador tenía antecedentes de factores de riesgo en el momento del incidente. Se señaló que la enfermedad era claramente común y no se encontraron elementos o circunstancias laborales que indicaran traumatismo o esfuerzo excesivo en el momento en que se presentaron los síntomas ni en el momento del infarto cerebral. Tampoco se pudo constatar que el empleado estuviera trabajando en ese momento, especialmente dado que no llevaba puesto el uniforme de trabajo y no hay ningún dato que sugiera que el inicio de la patología coincidiera con el tiempo de trabajo.

Por el contrario, según se recoge en la narración de los hechos probados, se estableció que los síntomas del infarto cerebral comenzaron a las 14.20 horas, antes del inicio de su jornada laboral programada para las 15.00 horas, mientras el trabajador estaba en el estacionamiento de la empresa. Por lo tanto, «no hubo lesión en el tiempo de trabajo cuando sufrió el ictus», tal y como requiere la Ley General de la Seguridad Social.

Presentado el recurso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid procedió a analizar el caso. En este sentido, dado que el artículo mencionado limita los accidentes laborales a aquellos ocurridos durante «el tiempo y el lugar del trabajo», y considerando que no se cumplía con el primer requisito en este caso, el Tribunal ha concluido que el infarto sufrido por el hombre en los vestuarios de la empresa no puede ser catalogado como un accidente laboral, sino únicamente como enfermedad común.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2024/03/Diseno-sin-titulo-124-min.png 1080 1080 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2024-03-26 13:07:332024-03-26 13:07:57Accidente laboral; ¿Qué ocurre si un empleado sufre un infarto antes de fichar?

El tiempo de trabajo en efectivo puede ser considerado para la pausa del desayuno

20/03/2024/en Noticias

El TS ha confirmado recientemente que el tiempo de desayuno puede considerarse como tiempo de trabajo efectivo en ciertas circunstancias específicas

Estos días se ha publicado en diversos medios de comunicación un titular (o similar) de este estilo: “El Tribunal Supremo confirma que los 15 minutos de cortesía de llegada y el tiempo de desayuno son trabajo efectivo”

¿Es así realmente? Y sobre todo, ¿supone algún cambios a efectos prácticos para las empresas?

En primer lugar, estamos hablando de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05/03/2024 que alude a un caso muy concreto donde existía un acuerdo de empresa que data del año 1991.

El caso concreto enjuiciado

Conflicto colectivo en torno a los términos de la guía elaborada por la empresa para aplicar el registro diario de jornada. La Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN 90/2020) consideró que el tiempo de desayuno computa como tiempo de trabajo efectivo (al amparo de Acuerdo colectivo de 1991) pero no el tiempo de cortesía en el marcaje de llegada. Se interponen cuatro recursos de casación (uno empresarial, tres sindicales).

La sentencia del Supremo: registro de jornada y pausa para el desayuno

El Tribunal Supremo casa y anula en parte la sentencia 90/2020 de 27 de octubre, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, aclarada mediante Auto 15/2020 de 30 de diciembre, en el procedimiento 78/2020, sobre el conflicto colectivo.

Se declara que debe considerarse tiempo de trabajo efectivo el de “marcaje” efectuado en los 15 minutos posteriores a la hora pactada de inicio de la jornada, para la plantilla que tenga control rígido de horario y no sean empleados con categoría de jefe o asimilado, ni empleados con cargo y categoría no Jefe.

  • Pausa para el bocadillo: se desestima el recurso de la empresa.

El TS desestima el recurso de la empresa y ratifica lo sentenciado por la AN. La Audiencia Nacional sentenció que las ausencias para realizar el desayuno por los empleados que no tenga cargo y categoría de jefe tienen consideración de trabajo efectivo en los siguientes términos:

  1. Los que venían sujetos a control horario rígido de horario sin especificar duración.
  2. Los sujetos a control rígido de horario con banda flexible durante los primeros veinte minutos.

La AN sentenció que el acuerdo sectorial de 12-9-2019 no supone alteración ni en la jornada ni en el horario de trabajo, ni en los descansos, pausas y otras interrupciones de trabajo de la plantilla de la empresa y que la empresa, no puede alterar calificación de forma unilateral sin acudir a las MSCT en los términos previstos en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Desayuno

Argumenta el recurso sobre el error cometido por el Tribunal de instancia al basar la estimación parcial del recurso en la existencia de una CMB. Sin embargo, (Fundamento Segundo, apartado 4), no es eso lo que sostiene la sentencia impugnada. Lo que expone la SAN 90/2020 es que la consideración como trabajo efectivo de las pausas de desayuno deriva del Acuerdo de 1991, razón por la que no se infringe la jurisprudencia que cita relativa a las condiciones más beneficiosas.

Por todo ello, se desestima el recurso interpuesto por la empresa respecto a la consideración como tiempo  de trabajo efectivo de la pausa para el bocadillo.

Tiempo de marcaje: acuerdo laboral de 25 de octubre de 1991

El TS estima el recurso del sindicato. Razona el TS que (al igual que sucede con la pausa desayuno), del acuerdo laboral de 25 de octubre de 1991 se desprende que debe considerarse tiempo de trabajo efectivo el de “marcaje” efectuado en los 15 minutos posteriores a la hora pactada de inicio de la jornada, para quienes tengan control rígido de horario y no sean empleados con categoría de jefe o asimilado, ni empleados con cargo y categoría no Jefe.

La implantación de un sistema de registro de la jornada es inhábil para alterar esa condición de trabajo.

Es decir, el Tribunal Supremo viene a sentenciar que no cabe que la empresa se escude en que la normativa obligue a registrar diariamente la jornada de trabajo de todos los empleados para dejar unilateralmente de considerar como tiempo de trabajo efectivo un tiempo que se consideraba expresamente como tiempo de trabajo efectivo en un acuerdo de empresa.

“Recuerda” además el TS que la STS 565/2023 de 19 septiembre (rec. 260/2021) ha descartado que el sistema de registro de jornada pueda servir para introducir cambios en las condiciones de trabajo o desconocer derechos.

Por su parte, la STS 762/2021 de 7 julio (rec. 179/2019) remite al cauce pertinente (MSCT, descuelgue) la alteración de la distribución horaria y el cómputo del tiempo de trabajo, sin que la implantación del registro de jornada pueda servir a tal efecto.

¿Qué dice el Estatuto de los Trabajadores?

Hay que dejar claro que el Estatuto de los Trabajadores establece expresamente que la «pausa desayuno» no es tiempo de trabajo efectivo (art. 34.8 dele ET)

Sobre la pausa desayuno, cabe recordar que el propio ET establece expresamente que no es tiempo de trabajo efectivo, salvo que así se disponga expresamente en el convenio colectivo o bien en el contrato de trabajo o cuando (como sucede en el caso enjuiciado) se haya creado un derecho adquirido (condición más beneficiosa) para las personas trabajadoras.

Trabajadores

En concreto, el art. 34.4 del ET dispone lo siguiente:

“Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo”.

Valoración de la sentencia

En definitiva, respecto a la consideración o no como tiempo de trabajo efectivo de la llamada “pausa desayuno”:

  1. La sentencia no supone ningún cambio. Es reiterada la jurisprudencia del Supremo en torno a la existencia de derechos adquiridos (condición más beneficiosa para las personas trabajadoras).
  2. Respecto a la relación pausa para el bocadillo con el registro de jornada, en su sentencia, el TS se remite expresamente a la STS 565/2023 de 19 septiembre (rec. 260/2021), que ha descartado que el sistema de registro de jornada pueda servir para introducir cambios en las condiciones de trabajo o desconocer derechos.
  3. El tiempo de la llamada “pausa para el bocadillo” no es tiempo de trabajo efectivo, es decir, que hay que recuperar ese tiempo, salvo que el convenio colectivo, contrato o acuerdo o pacto de empresa establezcan expresamente que sí es tiempo efectivo.
  4. Al margen del caso concreto enjuiciado, si una empresa ha venido considerando a lo largo del tiempo como tiempo de trabajo efectivo el tiempo destinado a la pausa desayuno aunque no lo contemple el convenio ni el contrario, entonces se entenderá que se ha creado un derecho adquirido o condición más beneficiosa para las personas trabajadoras que solo podrá ser revertida a través del mecanismo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Otros pronunciamientos del Supremo sobre la pausa para el bocadillo

La pausa para el bocadillo ha sido objeto de conflictividad en torno a distintos polos. A modo de ejemplo, entre otras sentencias, el Tribunal Supremo ha determinado lo siguiente:

  • Tiene la consideración de accidente laboral el sufrido por el trabajador durante su pausa para la bocadillo o trabajadora que sufrió una caída cuando se dirigía desde su centro de trabajo a un bar próximo al lugar de trabajo para merendar (STS de 9 de febrero de 2023)
  • No es discriminatorio retribuir la pausa por bocadillo como tiempo de trabajo a quienes necesariamente desarrollan su actividad en régimen de jornada continuada y no a los que poseen cierta libertad para auto organizar su horario (STS de 15 de febrero de 2022)
  • Es lícito acordar un factor corrector de 2 horas/día en jornada partida y 30 minutos/día en jornada continuada que pretende contemplar, a título ilustrativo y no exclusivo ni excluyente, descansos, pausa para la comida y/o desayuno, permisos no retribuidos, cualquier clase de pausa o descanso, etc. La empresa se comprometerá a no utilizar el registro de horario como medida disciplinaria cuando dé como resultado una jornada inferior a lo concertado con el empleado, mediante la deducción de salario, amonestaciones, sanciones o incluso el despido (STS de 5 de abril de 2022).

Fuente: https://www.economistjurist.es/

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Condenada una empresa a pagar un millón de euros por solicitar equivocadamente la estimación de un error judicial

12/03/2024/en Noticias

No cabe reconocer la existencia de un error judicial si la parte reclamante no ha agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, aunque pueda tener razón y una desacertada resolución le haya hecho perder más de un millón de euros.

Así se ha pronunciado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo después de desestimar la demanda presentada por una compañía, la cual solicitaba que se declarara el error judicial de un auto emitido por un juzgado que la condenaba a pagar diez veces más de lo reclamado por la parte demandante, hasta sobrepasar el millón de euros.

Compruebe la importancia de disponer de un buen abogado a tiempo, antes de que el asunto resulte ya imposible de resolver.

El caso en cuestión llegó a la Justicia en 2013, después de que Forever Print —una empresa dedicada a la fabricación de señales y comercialmente conocida como Normaluz— fuera demandada por la Asociación Española de Fabricantes de Señalización de Seguridad y Productos Fotoluminiscentes (Lumaes) por incurrir en un acto de competencia desleal. Concretamente, durante los años 2011 y 2012 Normaluz comercializó con multitud de señales de seguridad que no cumplían la normativa establecida, «adquiriendo ventaja competitiva sobre sus competidores».

Como consecuencia de dicha infracción, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia emitió una sentencia condenatoria en enero de 2014. En el fallo, se condenó a Normaluz a cesar en la venta de productos luminiscentes defectuosos, a abstenerse de reincidir en una infracción similar y a retirar del mercado los productos en cuestión. Además, se ordenó a la empresa enviar cartas a los compradores de dichas señales, adquiridas entre los años 2011 y 2012, informándoles sobre el incumplimiento normativo de los productos que les habían vendido previamente.

Tras la publicación de esta sentencia —declarada firme por el Tribunal Supremo después de desestimarse los recursos de apelación y casación presentados por la empresa demandada— se dio inicio a una ejecución forzosa de la condena basada en «diversas incidencias procesales». Como resultado, el Juzgado de lo Mercantil, mediante un auto publicado el 20 de septiembre de 2018, desestimó un recurso de reposición y ratificó la declaración de incumplimiento de la sentencia. Posteriormente, debido a una oferta de la parte demandada, decidió determinar un cumplimiento alternativo, dándole a la parte demandante cinco días para presentar sus opiniones al respecto.

Error judicial

El juzgado consideró «inútil» el informe pericial

La parte demandante respondió con un documento el 5 de octubre de 2018, en el que indicaba que, según un informe pericial económico llevado a cabo en diciembre de 2013, la empresa demandada debía abonar 117.026 euros correspondientes a la facturación del año 2011 por las señales luminiscentes declaradas ilegales. Asimismo, también solicitó al juzgado que procediera a «tener por iniciado el trámite de cumplimiento por equivalente, conforme el artículo 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)».

No conforme, la parte demandada se opuso a esta solicitud. En consecuencia, después de un proceso legal conforme a los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia emitió un nuevo auto el 28 de diciembre de 2020. En dicho escrito, el juzgado decidió que el informe pericial presentado era inútil y no se podía tener en cuenta. En cambio, acordó «fijar el equivalente pecuniario de la condena incumplida en la sentencia de 16 de enero de 2014» con 1.182.793 euros, y no con los alrededor de 100.000 euros que se habían solicitado.

Forever Print informó al Juzgado de lo Mercantil el 8 de febrero de 2022 sobre la revocación del auto anterior por parte de la Audiencia Provincial, lo que eliminó la deuda con Lumaes. El Juzgado de lo Mercantil concluyó el procedimiento concursal el 17 de marzo de 2022 al consignar todos los créditos. El 18 de abril de 2022, tras la revocación del auto, Forever Print solicitó al letrado de la Administración de Justicia que cesara la ejecución provisional y que se devolvieran las cantidades embargadas, más los gastos incurridos. El 29 de junio de 2022, el letrado acordó el sobreseimiento de la ejecución y la devolución del dinero embargado. El recurso de revisión contra este decreto fue rechazado el 18 de julio de 2022.

«El afectado por el error judicial debe agotar todas las posibilidades de remediar la situación creada por la resolución errónea y no permitir que dicha situación se consolide»

Con respecto a la demanda por error judicial, el Tribunal Supremo ha declarado que «es regla básica del proceso de declaración del error judicial que la parte perjudicada por la resolución tachada de errónea haya agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)». En este sentido, ha recordado que el afectado por error judicial debe agotar todas las posibilidades de remediar la situación creada antes de que dicha situación se consolide.

Asimismo, atendiendo al caso concreto ha señalado que la parte afectada por la resolución tachada de errónea, esta es, Normaluz, «pudo evitar las consecuencias s de la ejecución de dicha resolución durante la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra el auto que fijó la cantidad que debía pagarse como equivalente de la obligación de hacer incumplida por la ejecutada».

Y dado que la ejecutada no efectuó tal solicitud, «que de haber sido estimada habría impedido que se le causaran daños por la adopción de medidas ejecutivas (en concreto, la orden general de embargo de sus bienes y derechos) del auto que fijó el equivalente a las medidas de cumplimiento de la obligación de hacer que la ejecutada no había adoptado». En consecuencia, al no haber agotado esta posibilidad de evitar que la resolución tachada de errónea surtiera efectos, el Alto Tribunal ha considerado que la demanda no puede ser estimada.

Fuente: https://www.economistjurist.es

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Un trabajador no está obligado a utilizar su móvil personal para verificar su identidad

04/03/2024/en Noticias

El empleado no tiene por qué otorgar su número de teléfono a la compañía, ni siquiera si rechaza el dispositivo proporcionado por la empresa

Un trabajador no está obligado a proporcionar su número de teléfono ni a utilizar su móvil personal para recibir códigos de seguridad por parte de su empresa con el fin de verificar su identidad. Así lo ha dictaminado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al condenar a una empresa a eliminar —de un acuerdo firmado entre la empresa y los trabajadores— una cláusula que establecía tal requisito y que el sindicato Comisiones Obreras (CCOO) consideraba ilegal.

Según lo establecido en la sentencia, la empresa Enterprises Solutions modificó las condiciones laborales de sus trabajadores debido a la pandemia del covid-19, ofreciendo a aproximadamente 1.000 empleados la oportunidad de teletrabajar. Como resultado, a partir de 2023, se llevó a cabo un proceso de negociación con la Representación Legal de los Trabajadores (RLT) para regular esta nueva dinámica laboral. Tras nueve reuniones, la última celebrada el 3 de julio de 2023, el proceso concluyó sin llegar a un acuerdo entre las partes, lo que causó descontento en CCOO debido a que la propuesta final de la empresa no cumplía con todas sus exigencias.

El nuevo acuerdo incluía una serie de aspectos relacionados con las limitaciones y responsabilidades de los trabajadores al desempeñar sus funciones a través del teletrabajo. En él se detallaban las pautas que los empleados debían seguir para garantizar el correcto desarrollo de esta modalidad laboral. Entre estas directrices se encontraban la obligación de trabajar desde su lugar de residencia habitual, mantener operatividad durante el horario laboral y reportar cualquier incidencia técnica de forma inmediata. Para llevar a cabo estas funciones, además, la sociedad se comprometía a otorgar a los empleados el siguiente material: un ordenador, un ratón y un teclado.

Por otro lado, el nuevo documento que debían seguir a rajatabla los empleados establecía —en su artículo 9 referente a la protección de datos— que «por motivos de ciberseguridad, la compañía […] puede solicitar a la persona trabajadora, puntualmente, su número de teléfono móvil para la recepción de mensajes de tipo SMS y/o para acceder a aplicaciones que permiten confirmar la identidad, únicamente durante el horario de trabajo establecido. El tratamiento del dato de número de teléfono móvil se limitará a la finalidad de verificar la identidad de la persona trabajadora durante el acceso a sistemas y aplicaciones, […]».

Un trabajador no está obligado a utilizar su móvil personal para verificar su identidad

Una cuestión no recogida en el convenio laboral

Mostrando su disconformidad, CCOO interpuso una demanda contra la compañía, a la que posteriormente UGT también se adhirió. En la misma, el sindicato argumentaba que los acuerdos individuales que el empresario había elaborado para el trabajador a distancia violaban las normativas convencionales y legales en los aspectos detallados en el suplico. En consecuencia, solicitaba una modificación del escrito conforme a lo legalmente permitido, suplicando se declarase nulo el contenido de la cláusula novena en el sentido que «el trabajador no debe facilitar a la empresa su número de teléfono móvil para la recepción de SMS y/o para acceder a aplicaciones que permiten confirmar la identidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 19.7 de la norma convencional».

Por su parte, el empresario se opuso a la demanda, alegando que la controversia ni era constitutiva de conflicto colectivo ni se obligaba a los trabajadores a prestar su número de teléfono, pues en el acuerdo se les indicaba que se haría entrega de móviles «a aquellos trabajadores que no presten consentimiento para recibir comunicaciones en los suyos personales y que este tipo de comunicaciones se lleva a cabo para garantizar las necesidades de seguridad informática».

En este sentido, aunque el Tribunal ha reconocido la importancia de garantizar la seguridad en las comunicaciones informáticas —especialmente mediante el uso de métodos de autenticación por SMS— ha cuestionado el envío de estos mensajes al teléfono móvil personal de los trabajadores. De hecho, el artículo 19.7 del convenio establece que las empresas deben proporcionar las herramientas necesarias, incluso para la autenticación de doble factor. Por lo tanto, la cláusula en los acuerdos individuales de trabajo a distancia, que requiere el uso del teléfono personal del trabajador para autenticación, incumple este convenio. Por lo tanto, se ha estimado esta pretensión y, con ella, la demanda interpuesta por Comisiones Obreras.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

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El nuevo permiso de cuatro días por fuerza mayor debe ser retribuido, según la Audiencia Nacional

19/02/2024/en Noticias

Según el Tribunal, esta negativa perpetuaba la brecha de género laboral, tal y como alegaban varios sindicatos

 

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) ha establecido que el nuevo permiso de cuatro días por razones de fuerza mayor —que puede solicitarse siempre y cuando se necesite a lo largo del año— debe ser retribuido, ya que no hacerlo «perpetúa la brecha de género» existente entre hombres y mujeres. En este sentido, la Sala ha dado por oídas las reclamaciones de los sindicatos USO, CIG y CGT, los cuales, junto con CCOO, UGT, TUSI y CSIF, demandaron a la empresa de contact-center Unisono por negarse a pagar dicho permiso.

De esta manera, la Audiencia Nacional ha puesto punto y final a una reciente controversia que enfrentaba a trabajadores y a empresas, al considerar que no es necesario que esta retribución esté prevista en el convenio colectivo o en un acuerdo específico entre el empresario y los representantes de los trabajadores, tal y como alegaba la compañía Unisono Soluciones de Negocio S.L.

Además, ha aclarado que esta no retribución lo único que hacía era perjudicar a las mujeres, ya que son ellas las que con más frecuencia solicitan este tipo de permisos. “La realidad social […] no es otra que los permisos vinculados a cuidados de familiares y convivientes son ejercitados mayoritariamente por mujeres”, ha reconocido el Tribunal en este sentido.

Tal y como ha informado el sindicato USO a través de un comunicado, la demanda planteaba a la AN «la necesidad de aclarar si este nuevo permiso, recogido en el artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores, debía ser o no retribuido». Ahora, gracias al fallo recientemente emitido, que da la razón a los empleados, USO ha reconocido su satisfacción al ver cómo este logro «permite alcanzar la igualdad real y no perpetuar la brecha laboral de género, a la vez que incentiva a los hombres a asumir su deber de corresponsabilidad en las cargas familiares».

Un conflicto entre sindicatos y compañías

El caso llegó a los Tribunales después de que la empresa Unisono, dedicada a la prestación de servicios de marketing y atención al cliente, enviara el pasado 2023 un correo electrónico informando de que, al no estar contemplado el pago de estos días de permiso en el convenio colectivo o de acuerdo de empresa —tal y como establece que así debe ser el artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores (ET)—, las faltas por motivo de fuerza mayor no se pagarían, como sí había notificado en un principio.

“Aunque en un primer momento, con carácter conservador, mantuvimos el carácter retribuido del mismo, una nueva revisión de dicho precepto en profundidad, unido al estudio de la reciente doctrina administrativa sobre el asunto, nos lleva a concluir que dicho permiso tiene carácter no retribuido salvo que el convenio colectivo, o en su defecto acuerdo con la empresa, indiquen lo contrario”, señalaba el mail. Una resolución que, ahora, se ha visto tumbada por la Audiencia Nacional.

Para reafirmar su decisión, la Sala ha considerado y concluido que “cualquier duda interpretativa que pueda surgir” debe resolverse “efectuando un enjuiciamiento con perspectiva de género, teniendo el carácter informador del Ordenamiento Jurídico del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, […] de forma que dicha igualdad sea verdaderamente efectiva”.

Fuente: https://www.economistjurist.es

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Sentencia pionera de Audiencia que anula de oficio la cláusula de crédito ‘revolving’ 360/365 no invocada por las partes

13/02/2024/en Noticias

Recogiendo el mandato del TJUE sobre la revisión de oficio de las cláusulas abusivas

«Esta sentencia abre una nueva vía para declarar abusivos los contratos de crédito ‘revolving’ que incorporen esta fórmula para el cálculo de los intereses remuneratorios», destaca el abogado del caso, Unai Alonso.

La Audiencia Provincial (AP) de Asturias (Sección Sexta) ha anulado, de oficio, la cláusula de crédito revolving 360/365 de Wizink Bank no invocada por las partes, que estaba incluida en la fórmula del cálculo de los intereses.

Una sentencia con la que se convierte «en la única Audiencia de España que recogiendo el mandato del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la revisión de oficio de los órganos judiciales de las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, anula el contrato, de oficio, por falta de transparencia, por la ineficacia que supone dicha cláusula 360/365, que si bien es una vieja conocida en las reclamaciones de préstamos hipotecarios, está igualmente inserta en muchos contratos de crédito revolving, sobre todo en entidades como Wizink, Cetelem, Caixabank  y el Servicio Prescriptor y Medios de Pago (antes Evofinance)«, según declara a Economist & Jurist el presidente de la Unión de Consumidores de Asturias, Dacio Alonso, organización que ha llevado el caso asistiendo al consumidor afectado.

«Dentro de la cláusula de formulación del tipo de interés, la entidad financiera incluyó dos magnitudes diferentes: 360, que era el año comercial, y 365, el año natural, lo que generaba un desequilibrio hacia el consumidor, porque Wizink imputaba esas magnitudes diferentes cuando deberían ser iguales. Por ejemplo, 360/360 o 365/365. Sin embargo, ellos incluyeron un nominador y denominador diferente», precisa a este diario el abogado del consumidor, Unai Alonso.

Esta cláusula que ya tenía mucho impacto en los créditos hipotecarios, ahora también está incluida en créditos revolving. 

«Con esta sentencia, se abre una nueva vía para declarar abusivos los contratos de crédito revolving que la incorporen, en el sentido de que si lo hacen dentro de la fórmula del cálculo del interés, deberán devenir ineficaces -en este caso, porque la voluntad del cliente es la anulación del crédito-, y porque las Audiencias Provinciales deberán valorar aquellas cláusulas que los jueces de instancia no hayan revisado», manifiesta el letrado.

Por otra parte, señala que «incluso cuando el consumidor no inste a la nulidad de la misma, lo tendrán que observar de oficio los tribunales». «Por tanto, es una segunda vía dentro de la transparencia, que venía anulando los intereses remuneratorios por la falta de información», agrega.

La resolución es la número 63/2024, de 5 de febrero, firmada por los magistrados Jaime Riaza García (presidente), Marta María Gutiérrez García y Antonio Lorenzo Álvarez (ponente). Desestima el recurso de apelación de Wizink Bank contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo que el pasado mes de julio estimó íntegramente la demanda del consumidor.

La primera instancia declaró que las cláusulas 9, 10, 12 y Anexo del contrato, que regulaban los intereses y comisiones y su capitalización, así como la modalidad del pago fraccionado, el orden de imputación de pagos y las consecuencias del impago, eran nulas por falta de transparencia. Ahora, la Audiencia, al ver que el juzgado de primera instancia no advirtió esta cláusula, lo hace en segunda instancia y de oficio.

Fuente: https://www.economistjurist.es

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Dos años de prisión por divulgar secretos de empresa

06/02/2024/en Noticias

La Audiencia Provincial (AP) de Barcelona ha confirmado dos años de prisión, por un delito de revelación de secreto empresarial, a una mujer que envió dos correos confidenciales a su marido. Además, tendrá que pagar una multa de 2.160 euros, así como indemnizar con 5.000 euros al grupo empresarial Neoelectra S.A. por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, una cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal.

Entre julio y octubre de 2019 estuvo contratada como empleada directiva al cargo de tareas de administración, recursos humanos y comunicación del Grupo Empresarial Neoelectra S.A. Había suscrito un anexo a su contrato laboral por el cual asumía obligaciones adicionales en cuanto al uso de la red corporativa informática, de acceso a Internet y del correo electrónico asignados por su empleador, así como prohibiciones específicas. No superó el período de prueba por tal motivo y se extinguió la relación laboral el 9 de octubre de 2019.

Según los hechos probados, en contra de las obligaciones explícitamente asumidas, desde el correo corporativo remitió dos mensajes al correo de empresa de su entonces marido, responsable de gestión y dirección administrativa de otra empresa. El primero incluía conversaciones con dos trabajadores relativas a una propuesta de marketing y el segundo, un análisis de salarios y base presupuestaria específica de cada sección y sociedad del grupo para 2019.

Dicha información era accesible a ella en función de su alto cargo directivo y estaba limitada para la mayor parte de los trabajadores del grupo.

La Audiencia ha desestimado el recurso de apelación que la condenada interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 28 de Barcelona que en noviembre de 2022 le impuso esta pena, que confirma, declarando de oficio las costas procesales causadas.

La sentencia la firman los magistrados José María Planchat Teruel (presidente), Miguel Ángel Ogando Delgado y Luis Juan Delgado Muñoz (ponente). Es la número 675/2023, de 13 de octubre. Todavía no es firme, ya que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

La ha dado a conocer hoy, en redes sociales, el abogado Ramón Arnó Torrades, especialista en aspectos jurídicos de la sociedad de la información y transformación digital, CEO de La Familia Digital.

Preguntado por ella por Economist & Jurist, destaca que «esta sentencia de la AP de Barcelona cita dos resoluciones clave respecto al acceso a los correos electrónicos del trabajador por parte del empresario: una es del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Barbulescu contra Rumanía, de 5 de septiembre de 2017, y la otra, del Tribunal Supremo, número 328/2021, de 22 de abril».

«Esta última señala que el empresario y el trabajador pueden fijar los términos de ese control, pactando la renuncia, no ya a la intimidad, sino a la propia inviolabilidad de las comunicaciones, y allí donde exista acuerdo expreso sobre fiscalización, se estará excluyendo la expectativa de privacidad que, incluso en el ámbito laboral, acompaña a cualquier empleado. También apunta que la exclusión de esa expectativa ha de ser expresa y consciente, sin que pueda equipararse a ésta una pretendida renuncia derivada de la voluntad presunta del trabajador», resume Arnó.

Lo que alegaba

La defensa de la condenada aducía en su recurso vulneración de derecho fundamental de  inviolabilidad de las comunicaciones y de la intimidad por acceso a correos electrónicos de su patrocinada, tanto del correo empresarial como particular. Además, alegó error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 297 del Código Penal ante la ausencia del elemento subjetivo del tipo y la afectación al bien jurídico protegido.

También señalaba error en la valoración de la prueba ante la inexistencia del secreto de empresa; indebida aplicación del artículo 297 del Código Penal ante la ausencia del deber de confidencialidad en los hechos probados; y, en último término, indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del non bis in ídem -(no juzgar dos veces a una persona por lo mismo).

La argumentación de la Audiencia

La sentencia destaca que como se expone en las cláusulas anexas del contrato firmado por la querellada y en el apartado del uso del correo electrónico se firmó el siguiente contenido: «(…) ningún mensaje de correo electrónico será considerado como privado. Se considerará correo electrónico tanto el interno, entre terminales de la red corporativa, como el externo, dirigido o proveniente de otras redes públicas. La empresa se reserva el derecho a revisar, sin previo aviso, los mensajes de correo electrónico a los usuarios de la red corporativa».

Añade que en la documentación aparece la firma de la condenada que ella niega que exista y niega haberlo firmado y lo impugna.

La Audiencia indica que si bien ella afirma que no reconoce la firma de dichas cláusulas, constando copia del contrato con las cláusulas anexas y adicionales desde el inicio de la instrucción, sin existir razones objetivas para dudar de la veracidad, atendiendo a dicha vinculación laboral existente y que la misma desarrolló de forma efectiva su trabajo por el período establecido, no se ha aportado por la parte el menor indicio de estar ante un documento, que obra original en actuaciones, alterado en parte o que la parte aportara pericial alguna que pusiere de manifiesto que hubiera podido ser alterado.

«La acusada, ex ante, en virtud del contrato laboral conocía que debiera guardar reserva y no divulgar información a terceros a la que se haya tenido acceso en la relación laboral y la posibilidad de que la empresa pudiera acceder al correo electrónico para el cumplimiento de estas normas«, subrayan los magistrados.

Y añaden que, por tanto, «las partes, en el marco de la relación de confianza así explicitada en el contrato, estaban conformes, al constar sus firmas, con los términos de su contenido y de sus cláusulas adicionales y anexos, por lo que la acusada conocía la posibilidad de que la empresa accediera al contenido de las comunicaciones efectuadas mediante correo electrónico, al haberse así establecido en el contrato en tanto que la empresa es la propietaria del sistema informático, la red corporativa y los terminales».

Asimismo, la Audiencia indica que la recurrente también sabía que ningún correo será considerado privado y que la empresa se reserva el derecho a revisar, sin previo aviso, los mensajes de correo electrónico de los usuarios de la red corporativa y los archivos LOG del servidor, «con el fin de velar por el cumplimiento de estas normas, y que precisamente fue lo que justificó el volcado notarial, como obra en actuaciones, tras la extinción de la relación laboral y, en atención al contenido de los correos electrónicos, efectuar el correspondiente informe pericial y la presentación de la querella criminal».

Por otra parte, señala que el artículo 279 del Código Penal se diferencia del 278 en que «el autor de los hechos tiene acceso a dicha información y tiene, legal o contractualmente, la obligación de guardar reserva».

«Por tanto, con la difusión, revelación o cesión del secreto de empresa se consuma el delito, siendo la intención de revelarlo el elemento subjetivo del injusto (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2001), estando ante un delito de peligro, sin la exigencia de otro elemento subjetivo que el de exponer el secreto empresarial a terceros (mediante la difusión, revelación o cesión) y sin que se precise un ánimo específico de perjudicar a la empresa pues basta para su concurrencia que la información confidencial haya sido revelada o difundida a terceros por quien tenía esa obligación de reserva pues supone, per se, una conducta idónea para afectar a la capacidad competitiva de la empresa, el bien jurídico protegido, con independencia de que se quiera o no ese perjuicio por la parte», razona el tribunal.

Y hace hincapié en que en este caso, ha resultado probado que hasta en dos ocasiones la acusada remitió a su marido, vía correo electrónico, información a la que tenía acceso por su alto cargo directivo en la mercantil, sin que ello haya sido negado por ella y «con independencia del ánimo o no de perjudicar a la empresa, pues la mera difusión de ese contenido abarca el elemento subjetivo del tipo».

La Audiencia de Barcelona expone en su resolución, a efectos de sistematizar y ejemplificar diferentes tipos de secretos de empresa, que éstos, según señala la doctrina, se podrían dividir en tres grupos: relativos a aspectos industriales (fabricación, proveedores, costos, etc.); comerciales (listas de clientes, descuentos, estrategias comerciales, etc.), y organización interna: (situación financiera, inversiones, etc.).

Apunta que el común denominador de todos ellos es que su conocimiento «debe afectar a la capacidad para competir», pues, de lo contrario no será secreto de empresa a los efectos de la aplicación de los tipos de los artículos 278, 279 y 280, sin perjuicio de la protección extrapenal que dispensan los 13, 14.2 y concordantes de la Ley 3/91 de Competencia Desleal, que en base a los principios de «intervención mínima», «última ratio» y «carácter fragmentario», todos ellos del proceso penal, constituirá el «cajón de sastre» de conductas aprehensivas y reveladoras de secretos que «aun constituyendo actos de genuina competencia desleal no pt subsumidos en los mentados artículos del Texto Punitivo ( AAP, A Coruña, Secc. 2, 464/2020, de 9 de junio)».

Y concluye que el contenido de la información remitida por la condenada su marido por correo electrónico  tendría cabida en el secreto de empresa al que se refiere el artículo 279 del Código Penal, a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

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El Supremo condena a comunidad de propietarios a pagar los daños por filtraciones en la cubierta

30/01/2024/en Noticias

Tendrá que sufragar los 11.209 euros que costó la reparación, más intereses

 

El Tribunal Supremo (TS) ha condenado a la comunidad de propietarios de un edificio de Getxo (Vizcaya) a sufragar los 11.209 euros que supuso el coste de la reparación de la tela asfáltica de aislamiento de la cubierta del edificio, que estaba originando filtraciones.

Así, la Sala de lo Civil ha estimado el recurso de casación interpuesto por el vecino propietario de la terraza donde se registró el problema, quien realizó el arreglo a su costa ante la negativa de la comunidad a hacerlo. Ahora, la comunidad tendrá pagarle lo que gastó, más los intereses desde que presentó la demanda.

En la sentencia, dictada el pasado 23 de enero (80/2024), los magistrados Ignacio Sancho Gargallo (presidente), Rafael Sarazá Jimena y Pedro José Vela Torres (ponente) analizan a quién corresponde la responsabilidad de abonar las reparaciones cuando se trata de terrazas de uso privativo de un vecino, que son al mismo tiempo elemento común por su carácter estructural de cubierta.

El TS explica que se debe determinar en cada caso la índole o la razón de la avería, y que si se trata de hacer reparaciones propias del mantenimiento de la terraza, será cuestión del propietario, pero si el defecto es estructural, si afecta a la propia configuración de la terraza como elemento de la construcción, debe ser reparado a costa de los fondos comunes.

Para el Alto Tribunal, las terrazas son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios, pero “lo que no es posible, según nuestra jurisprudencia, es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario de las cubiertas de los edificios, que no pueden perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio se configure como privativa”.

Por ello, entiende que el hecho de que los daños que se causaron se deban al mal estado de la tela asfáltica, que asegura la impermeabilización del edificio, y que esta se encuentre situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, determina su naturaleza común, al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios, por lo que su reparación constituye una obligación propia de la comunidad.

El caso, al detalle

El demandante es propietario de una vivienda del 4º B del citado edificio, que incluye una terraza aneja que coincide con la cuarta parte de la cubierta del inmueble. La terraza aneja a la vivienda estaba deteriorada por el agotamiento de los materiales de construcción, lo que producía continuos daños a la vivienda por filtraciones de agua, por lo que este comunero solicitó a la comunidad de propietarios que arreglara la terraza.

La junta de propietarios no atendió su petición, alegando que, según los estatutos de la comunidad, eran de cuenta de los propietarios de las viviendas que tienen aneja una terraza todos los gastos de conservación y reparación, lo que incluía impedir las filtraciones de agua hacia los locales o pisos inferiores.

El afectado no impugnó el acuerdo de la comunidad, sino que en septiembre de 2015 arregló la terraza, con un coste de 12.131,46 euros. Acto seguido, llevó el caso ante la Justicia. Asistido por el abogado Juan Carlos Hierro Barañano, presentó una demanda contra la comunidad de propietarios, en la que solicitó que se la condenara al pago de 11.209,46 euros por el arreglo de la zona comunitaria (la diferencia con el coste total se debe a que también se reparó una parte de la terraza que el propietario tiene cerrada).

El periplo judicial

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getxo desestimó su demanda, en julio de 2018, al considerar que, a pesar de que había quedado acreditado que el agua se filtraba por una concreta zona que era elemento común, a causa de su deficiente impermeabilización y conservación, y que el importe reclamado correspondía sólo a la reparación de esa concreta zona, las normas estatutarias atribuían el gasto al propietario usuario de la terraza y no a la comunidad. Asimismo, tuvo en cuenta que el demandante no impugnó el acuerdo de la comunidad de propietarios que denegó asumir el coste de la reparación, por lo que dicho acuerdo quedó convalidado.

Ante esta decisión, el demandante se alzó en apelación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, pero tampoco le dio la razón. En resolución de 15 julio de 2019, la Audiencia (Sección Quinta) confirmó el fallo de primera instancia y le impuso las costas.

El tribunal de segunda instancia consideró que la cubierta de los edificios tiene el carácter de elemento común, y que la jurisprudencia ha reconocido que un elemento común por naturaleza pueda verse desafectado, pasando a ser privativo, lo que, en este caso, se deducía de la declaración de obra nueva, que al describir la edificación, establecía que las terrazas estaban adscritas como anejos inseparables a cada una de las viviendas. Además, confirmó que, de acuerdo con los estatutos, los gastos de reparación de las terrazas correspondían a los propietarios de las viviendas de las que son anejos inseparables.

Disconforme con ello, el demandante recurrió ante el Tribunal Supremo.

En primer motivo adujo vulneración del artículo 396 del Código Civil y la jurisprudencia de las sentencias de 17 de febrero de 1993, 17 de febrero de 2010 y 24 de abril de 2013 de la Sala Primera del TS. En síntesis, alegó que la cubierta del edificio es un elemento común por naturaleza y no puede perder tal condición por desafectación, porque su función es asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos y locales que componen el edificio.

En segundo lugar, denunció vulneración del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 16 de octubre de 1989 y 3 de enero de 2007. Sostuvo que corresponde a la comunidad de propietarios el mantenimiento de los elementos comunes del inmueble, por lo que siéndolo la terraza que sirve de cubierta al edificio, debería haber sido la comunidad quien afrontara los gastos de reparación.

En el tercer motivo señaló vulneración artículo 7.1 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 11 de febrero de 1985, 18 de abril de 2007, 5 de marzo de 2014 y 15 de noviembre de 2010. Expuso que los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho y que su impugnación no tiene plazo de caducidad, por lo que defendió que resulta irrelevante que el recurrente no impugnara el acuerdo comunitario.

La argumentación del Supremo

El Alto Tribunal señala que en las terrazas que a su vez sirven de cubierta, “si la filtración que causa las humedades se debe al mal estado de la estructura o forjado, o de la impermeabilización que excluye un mal uso o la falta de mantenimiento del propietario a que está atribuido el uso, corresponde a la comunidad asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios que hubiese originado el vicio o deterioro, mientras que si este proviene del solado o pavimento, ya sea por el uso autorizado o por la falta de diligencia del propietario en su cuidado y mantenimiento, será este quien esté obligado a la ejecución de la reparación». En este sentido, cita las sentencias 114/1993, de 17 de febrero; 716/1993, de 8 de julio; 265/2011, de 8 de abril; y 402/2012, de 18 de junio.

Los magistrados indican que en este caso concreto, «no consta probado que las filtraciones de agua se debieran a un defectuoso uso o mantenimiento de la terraza por el propietario, sino que, al contrario, según consta en la sentencia de primera instancia, a la que en este punto se remite la de la Audiencia Provincial, tuvieron su origen en el desgaste de los materiales estructurales de la cubierta».

La estimación de la demanda comporta que deban imponerse las costas de la primera instancia a la condenada.

Fuente: https://www.economistjurist.es

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