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Perdonada una deuda de 1.225.820 euros a un matrimonio que se acogió a la Ley de la Segunda Oportunidad

16/04/2023/en Noticias

«El Juzgado Mercantil de Murcia perdona una deuda superior al millón euros a una pareja de hosteleros que tuvo que cerrar todos sus establecimientos tras la crisis del 2008»

El juzgado mercantil número 2 de Murcia ha perdonado una deuda de 1.225.820 euros a un matrimonio murciano de empresarios hosteleros que se vieron en la obligación de cerrar todos sus establecimientos tras la crisis de 2008.

Según recoge la sentencia a la que ha tenido acceso Economist & Jurist, la pareja se acogió a la Ley de la Segunda Oportunidad, y el juez les ha concedido la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) pese a la oposición del banco. De este modo, el juez ha exonerado al hombre de las deudas que ascendían a 644.903 euros y también hace lo propio con la mujer, cuya cantidad era de 580.917 euros.

Los actores han estado representados por el despacho de abogados Bergadá Asociados. Marta Bergadà, socia y fundadora de la firma legal, ha sido la abogada que ha llevado el caso y tras conocer la firmeza de la sentencia ha afirmado que el matrimonio continúa asimilando esta buena noticia, la cual “ha supuesto un alivio y descanso y pueden volver a respirar”.

Ley de la Segunda Oportunidad

La oposición del banco

La familia solicitó acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad y a la exoneración del pasivo insatisfecho tras concurso sin masa, con el deseo de poder empezar de nuevo tras el perdón de las deudas.

Sin embargo, una de las entidades financieras acreedoras se opuso a que les fueran perdonadas las deudas en cuanto tanto no se le reconozca su crédito en la cuantía de 17.648 euros derivado de contrato de financiación de bienes muebles con reserva de dominio como especialmente privilegiado.

No obstante, el magistrado del Juzgado de lo Mercantil de Murcia ha dictado sentencia confirmando la exoneración de las deudas del matrimonio ya que los concursados cumplen con los requisitos previsto en los arts. 487 y 488 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, por lo que no se puede denegar la exoneración solicitada, y a la vez, ha desestimado la oposición formulada por el banco con la correspondiente condena en costas.

Fuente: https://www.economistjurist.es

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2023/04/deuda-7926655-scaled.jpg 1707 2560 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2023-04-16 12:35:142023-04-16 12:35:14Perdonada una deuda de 1.225.820 euros a un matrimonio que se acogió a la Ley de la Segunda Oportunidad

El TJUE declara que la comisión de apertura no es un elemento esencial del contrato

20/03/2023/en Noticias

«El Alto Tribunal europeo advierte al Tribunal Supremo que esta comisión puede ser abusiva»

La Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que la comisión de apertura prevista en un crédito con garantía hipotecaria no forma parte del objeto principal del contrato y, por consiguiente, el juez o tribunal español será el responsable de controlar su carácter claro y comprensible, abriendo la puerta a que dicha cláusula pudiese ser abusiva.

La sentencia, de 16 de marzo de 2023, responde a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo.

El caso

En septiembre de 2005, el consumidor celebró con CaixaBank un contrato de crédito con garantía hipotecaria, por un importe de 130.000 euros, que estipulaba el abono de un importe de 845 euros en concepto de comisión de apertura.

En abril de 2018, el usuario presentó una demanda contra la entidad bancaria, en la que solicitó la nulidad de la citada cláusula de comisión de apertura y la restitución de la cantidad abonada como consecuencia de su aplicación.

El Juzgado de Primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de la cláusula y condenó a la entidad bancaria a devolver al consumidor el importe pagado.

CaixaBank recurrió en apelación. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca desestimó su recurso al considerar que la entidad no justificó que el importe de la comisión se correspondiera con la prestación de algún servicio efectivo.

Comisión de apertura

El consumidor abonó 845 euros en concepto de comisión de apertura.

Tras ello, la financiera planteó un recurso de casación ante el TS.

La Sala Primera del TS consideró que la respuesta que el TJUE dio en su sentencia de 16 de julio de 2020, a las cuestiones prejudiciales que se le plantearon sobre la comisión de apertura en los préstamos y créditos hipotecarios y sobre la jurisprudencia que acerca de esa cuestión ha establecido el Alto Tribunal europeo vino determinada por el hecho de que los órganos judiciales remitentes expusieron la normativa interna y la jurisprudencia nacional de una manera distorsionada. En opinión de la Sala de lo Civil, esta circunstancia propició que una parte importante de los órganos judiciales españoles interpretaran que esa sentencia del TJUE declaraba que la jurisprudencia del propio TS sobre la repetida comisión de apertura era contraria al Derecho de la Unión.

Bajo tal escenario, el TS acordó suspender el procedimiento y plantear al TJUE tres cuestiones prejudiciales.

El TJUE responde

En primer término, la Sala Cuarta ha declarado que la comisión de apertura de un crédito o hipoteca no forma parte del objeto principal del contrato y, por tanto, puede analizarse si constituyó una cláusula abusiva, contrariamente a lo que estipula la jurisprudencia española.

En segundo lugar, a la hora de valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula que contenga una comisión de apertura, según la Corte europea, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el consumidor-prestatario “está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen”.

En esa valoración deberá tomarse en consideración, en particular, el tenor literal de la cláusula examinada, la información ofrecida por la entidad financiera al prestatario y la publicidad que el banco realice en relación con el tipo de contrato suscrito, todo ello teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

Por último, el TJUE señala que la Directiva europea no se opone a la jurisprudencia española que considera que la comisión de apertura puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez nacional. Es decir, si una comisión de apertura causa, o no, un desequilibrio en perjuicio del consumidor debe ser objeto de control judicial.

Fuente: https://www.economistjurist.es

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2023/03/hipoteca-scaled.jpg 1620 2560 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2023-03-20 10:15:392023-03-20 10:15:39El TJUE declara que la comisión de apertura no es un elemento esencial del contrato

Última modificación del art. 324 LECrim: aspectos destacados

13/03/2023/en Noticias

«Existe absoluta falta de referencia a la posibilidad interrumpir los plazos de instrucción»

La reforma del art. 324 LECrim. Ley 2/2020, de 27 de julio

La nueva regulación

Sorprendente giro ha sido el de la reforma del Art. 324 LECr que ha operado como consecuencia del dictado de la Ley 2/2020 de 27 de Julio de 2020. Esta Ley, ha venido a eliminar o suprimir totalmente el contenido del anterior Art. 324 LECr, y ha venido a introducir una norma nueva, con unos contenidos totalmente distintos de los anteriores.

Sin duda debemos comenzar con una exposición crítica de dicha modificación, siempre desde un punto de vista constructivo. Esta modificación que ha operado, como diremos más adelante, resulta del todo insuficiente y perjudicial a los intereses generales, siendo que dicha modificación del Art. 324 LECr, a los efectos prácticos, ha devenido aún más perjudicial e ineficiente a los intereses no solo de todos los ciudadanos sino también de la propia administración de justicia, que ven sus procedimientos penales sometidos a unas limitaciones temporales que dificultan sin duda la labor de los profesionales del entorno y de la organización judicial, siendo que además, se prevén efectos muy perjudiciales para la administración de justicia, y por supuesto, para los justiciados.

En cuanto a la regulación jurídica, y como ya hemos indicado, dicha Ley 2/2020 de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la que regula la nueva redacción de dicho precepto legal.

La nueva redacción queda por tanto así:

«1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa. Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses. Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

  1. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.
  2. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.
  3. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.»

Como se observa de dicho precepto, la novedad más llamativa o trascendente, resulta la ampliación del plazo de instrucción “básico”, que pasa de un periodo de seis meses a un periodo de doce meses, es decir, de un año. Este plazo, sin duda era una necesidad imperiosa, aunque para gran parte de las causas continúe siendo insuficiente.

De la validez e invalidez de las diligencias

Como refiere ANTONIO PAU, entre otros, “La extensa duración de la investigación criminal es una de las grandes críticas que se hacen al sistema judicial español, siendo su lentitud la principal queja que la opinión pública tiene de su justicia.”

Sorprende que hasta el momento, tampoco exista una circular dictada por la Fiscalía General del Estado, sobre los criterios que va a seguir dicho órgano judicial sobre su aplicación, a pesar de las numerosas dificultades que entraña.

Como ya adelantó en un comunicado la UNION PROGRESISTA DE FISCALES, “Si bien se agradece que se atribuya a los jueces la responsabilidad de controlar los plazos de instrucción, alargar estos por seis meses no resuelve los problemas pues, el apartado tercero de la reforma propuesta prevé la nulidad de aquellas diligencias de investigación que se hayan practicado fuera del plazo inicial de 12 meses sin acordarse la prórroga o revocada esta por el órgano superior.

Las consecuencias de tal previsión pueden ser nefastas y afectar no solo al Ministerio Fiscal, al poner en entredicho su principal función- la de perseguir de forma imparcial la comisión de los delitos- sino también a las víctimas que pueden resultar perjudicadas por el archivo provocado por la imposibilidad de concluir la investigación y, además, al propio investigado que puede sufrir la consecuencia de que diligencias de investigación que le benefician resulten nulas.”. No podemos sino sumarnos a tal crítica, e inclusive ampliarla, pues no solo no ha resuelto problemas existentes, sino que no se establece en la nueva redacción, que consecuencias trae el exceso del plazo. ¿Serán todas las diligencias acordadas y practicadas con posterioridad a la expiración del término nulas? ¿Qué sucederá si las diligencias son insuficientes? ¿Quedarán las diligencias abocadas en muchos casos a un sobreseimiento, aun cuando el delito no haya prescrito? Esta y muchas otras, son las preguntas que surgen.

Precisamente el apartado 3 del  nuevo precepto, regula la nulidad de la diligencia que se practique tras ese periodo de instrucción, al referir que no tendrán validez. Supedita la invalidez, y por tanto, nulidad de una diligencia, ex Art. 11.1 LOPJ, a un criterio temporal. Pero, ¿Qué vulneración de derechos fundamentales se arroga para acordar esta invalidez? No tiene sentido, cuando los tribunales de justicia de la Unión Europea, entre muchos otros, y por supuesto el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, han referido en innumerables ocasiones, que la demora en la investigación no produce indefensión absoluta al investigado, quien inclusive puede verse beneficiado de ello, y cuanto menos que determine la nulidad de lo que se ha hecho correctamente, sino que únicamente, produce y genera una consecuencia jurídica, que es la dilación indebida. Pero, ¿Qué consecuencias trae ello a la víctima del delito? La nueva redacción conlleva que las víctimas de delito, se verán sumamente desprotegidas, pues su acusación, también quedará condicionada a que las diligencias de investigación, sumamente complejas en algunos casos, se realicen de forma rápida y célere para que, si no se llevan a efecto, o el tribunal acuerda no declarar compleja la causa, no importará su derecho, y se verá privada la víctima, con infracción del Art. 14 y 24 CE, así como del Estatuto de la Víctima del Delito, de su derecho a perseguir el delito de que ha sido víctima.

Las diligencias complementarias tras la reforma del Art. 324 LECr

Una de las principales diferencias que existe entre la anterior regulación y la nueva regulación, era precisamente la regulación y efectos de las diligencias complementarias. Con la anterior regulación, existía un claro concepto y efecto sobre las diligencias del Art. 780 LECr. Sin embargo, con la nueva regulación, se prescinde de esta figura, y no se indica si podrán o no realizarse, si serán o no válidas, o si serán siquiera admitidas.

A criterio de este autor que suscribe, las diligencias complementarias, tendrán plena validez, puesto que nada se indica al respecto, y por tanto, podrá instarse por esta vía cuantas resulten precisas para el fin de la investigación criminal, en tanto sean necesarias y precisas, siendo estas totalmente válidas, con independencia de si la instrucción fue o no prorrogada, pues lo contrario, permitiría que el art. 324 LECr, dejara sin efecto este precepto legal perfectamente válido y admitido en derecho, y dejando al acto de juicio oral aquellas pruebas que no pudieren o no debieren ser practicadas por esta vía.

Existe por tanto un cambio sustancial respecto de las diligencias complementarias. La segunda de las consecuencias que establece JUEZAS Y JUECES PARA LA DEMOCRACIA, y como ya ha referido este autor en otros artículos, es que las diligencias que sean acordadas con posterioridad al vencimiento del plazo (ya sea de 6 meses, o de su prórroga de 18 meses más), es que estas eran irregulares, pero no ilícitas, pues no disponía que así lo fueran según la anterior redacción del Art. 324 LECr, que no regulaba tal consecuencia. Por tanto, en estos casos, la consecuencia era la consideración de dilaciones indebidas o la responsabilidad disciplinaria en caso de inactividad relevante.

En cuanto a si estas pueden o no resultar nulas o anuladas, habrá que acudir al Art. 242 LOPJ. Refieren en este sentido, en el citado informe que “…las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo. Sin embargo, si las pruebas son exculpatorias, ninguna incidencia puede tener el realizarlas fuera de plazo. Si son inculpatorias, cabe la subsanación en el Plenario, que es donde adquieren su valor real. En caso de no poder llevarse a efecto en el Plenario, tampoco cabría su nulidad por cuanto el texto normativo (a diferencia del anteproyecto de 2011) no declara que sean inválidas.”

Por tanto, otra vez nos encontramos con un claro conflicto y choque de normas, entre el Art. 324 LECr, y una norma con rango de Ley Orgánica, concretamente el Art. 242 LOPJ. Por tanto, esta nueva regulación, si que de conformidad con el Art. 242 LOPJ, puede conllevar la invalidez, que no nulidad, de las diligencias, salvo que se trate de diligencias exculpatorias, o si fueren inculpatorias, se podrán subsanar en el plenario.

Sin duda, este exceso de tiempo, lo que conlleva es que diligencias que antes eran practicadas en fase de instrucción, ahora lo serán en el plenario, alargando los juicios orales, y enturbiando una fase oral, supeditándola a incidencias y protestas de las partes, por cuanto contra el auto de admisión de prueba dictado por el juzgado o sala correspondiente, no cabe recurso, quedando la práctica de las mismas al total arbitrio del juzgador, y ello en consecuencia, planteará un problema adicional, y es que los recursos de apelación que correspondan, solicitarán y deberán en muchos más casos, practicar la prueba debidamente inadmitida, y por tanto, envenenando y trabando el procedimiento hasta el final, cuando antes, en fase de instrucción, ya quedaba, por regla general, muy depurado, lo que viene en sintonía con la Circular de la Fiscalía General del Estado 5/2015, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción, en su apartado tercero, ya que como hemos referido todavía nada se ha dicho sobre esta reforma por este órgano, debemos remitirnos a otras de índole similar o anteriores, como es el supuesto, indicando dicho apartado tercero que “Por último, aun en los supuestos en los que el Fiscal haya perdido la posibilidad de solicitar diligencias complementarias al no haber hecho uso de la facultad que le confiere el apartado cuarto del art. 324, seguirá disponiendo de otros mecanismos procesales ajenos a la instrucción y a las diligencias complementarias. De esta forma, si, por ejemplo, no constasen en la causa los antecedentes penales del imputado o fuese necesario aportar alguna certificación de un Registro público, siempre podría aportarlos con el escrito de acusación, pidiendo por otrosí su admisión como prueba documental. Lo mismo ocurriría con las testificales que podría solicitar como prueba en el escrito de acusación aunque no conste la declaración en fase de instrucción o incluso como cuestión previa según lo previsto en el art. 786.2 LECrim, al no ser éstas diligencias de instrucción y no quedar afectadas por los plazos del art. 324 LECrim.”[6]

El anterior precepto, permitía continuar la instrucción, y ahora, se remite toda la prueba al penal, sobrecargando estos tribunales, que van a tener que practicar pruebas que antes se practicaban en fase de instrucción, repartiendo esa carga, y dilatando los enjuiciamientos al supeditar la práctica de más prueba al mismo.

Suspensión del plazo de instrucción de la causa

Otra cuestión de suma importancia, es la absoluta falta de referencia a la posibilidad de suspender o interrumpir los cómputos de los plazos de instrucción. En la anterior regulación, el plazo quedaba interrumpido en determinados casos, como era el sobreseimiento provisional, los incidentes procesales, o el secreto de las actuaciones. Sin embargo con la nueva regulación nada se dice, no pudiéndose realizar una interpretación extensiva a criterio de las partes, pues recordemos nos encontramos en el ámbito penal.

Como refieren MORENO VERDEJO y DIAZ TORREJON, “El actual precepto no contiene mención alguna que regule estos incidentes y su reflejo en el cómputo de los plazos. Entendemos que hubiera sido positiva su regulación. La previsión normativa habilitaría una interpretación analógica y flexible tendente a evitar que, cuestiones procesales de diversa índole, pudieran conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ante el más que silencio legal —pues de hecho la reforma suprime aquella previsión— cabe entender que lo más seguro será interesar la prórroga cuando el plazo esté próximo a su expiración alegando como causa justificativa de la misma el tiempo de suspensión empleado en este tipo de incidentes.”. Sin duda, no podemos sino suscribir tales palabras íntegramente. En lugar de lograr una redacción clara, transparente, y rotunda, nos encontramos ante una redacción vaga y genérica, lo que dará lugar nuevamente a la necesidad de interpretar la norma, creando distintos criterios, según la sala territorial correspondiente, pues sin duda, sucederá que existirán distintos criterios. A criterio de este autor que suscribe, no se puede considerar causas de suspensión, sino que deberán quedar integradas en la causa justificada de prórroga, y por tanto, no cabe esa suspensión, que por otro lado, y como ventaja, evitará discordias sobre los plazos concretos.

Breve referencia al cómputo del inicio del plazo

Sucede en no pocas ocasiones, que llegado el conocimiento a denunciante, o a investigado, ha transcurrido el plazo correspondiente, habiéndose o no instado la correspondiente prórroga. Al igual que sucedía con la anterior regulación, el plazo se inicia desde que es dictado auto de incoación de diligencias previas. Esto es rotundo y claro, pero tiene que ser interpretado en algunos aspectos respecto de las partes ajenas al órgano judicial (Juzgado y Ministerio Fiscal), quienes tienen conocimiento de las actuaciones ab initio.

Sin duda en este sentido, creemos que debemos considerar el cómputo del plazo, al menos respecto de esas partes perjudicadas o investigadas, cuyo plazo puede no ser controlado o ajeno a los mismos sino hasta el momento de la primera noticia criminis, y por tanto, el plazo para que estos puedan o bien recurrir el auto que acuerde o no la prórroga, así como instar la misma, es desde que les resulta notificado, pues es cuando tienen ese primer contacto con la causa judicial, pues lo contrario, excedería del principio de independencia judicial, y vulneraria el derecho a participar en el procedimiento de las partes que por razones o cuestiones ajenas a los mismos, han tenido conocimiento tras un periodo de tiempo que puede haber sobrepasado el de instrucción.

Disposición transitoria

Como refiere POZO GARCIA, “Otro aspecto muy importante a tener en cuenta respecto de la presente reforma es que ésta afectará también a los “procesos que se encuentren en tramitación a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley”.

Pues bien, efectivamente, la importancia de la Disposición transitoria única de la Ley 2/2020, es clave en los procedimientos que se hayan en investigación, y es que, con independencia de si estos están o no prorrogados, el cómputo del plazo se va a ver reiniciado. Es decir, se interpreta de una forma más favorable para las partes, por lo que los plazos comienzan desde el día de publicación de la nueva ley, es decir, a partir del 28 de Julio de 2020, estén o no las causas prorrogadas.

Ello significa que los plazos de instrucción, serán los del nuevo Art. 324 LECr, y sus correspondientes alcances y consecuencias. Esto sin duda generará alguna que otra discrepancia al respecto.

Cuadro comparativo

A fin de comparar las principales diferencias, introducimos un breve cuadro expositivo de las diferencias más relevantes.

Art. 324 LECr antes de la reformaArt. 324 LECr tras la reforma
Plazo de instrucción ordinario: 6 mesesPlazo de instrucción ordinario: 12 meses
Prórroga del plazo de instrucción: hasta 18 mesesPrórroga del plazo de instrucción: prórrogas iguales o inferiores a 6 meses.
Prórrogas permitidas: Sin límite.Prórrogas permitidas: No se determina. ¿Sin límite?
Audiencia a las partes.Audiencia a las partes.
Plazo para solicitar prórroga. Máximo 3 días antes del vencimiento del periodo ordinario.Plazo para solicitar prórroga. Antes de la finalización del plazo. Día inmediato anterior. ¿Mismo día de vencimiento incluido?
Causas tasadas Art. 324.2 LECr.Libertad del juez para determinar la causa de prórroga. Exigencia razonada.
Diligencias extemporáneas válidas.No referencia. Diligencias extemporáneas no serán válidas. ¿Nulas?
Diligencias complementarias no admitidas tras vencimiento de plazo.No se indica si las diligencias complementarias son o no válidas. ¿Extemporáneas no validas?
Efecto. Nunca sobreseimiento y/o archivo, salvo que procediera por causa legal.Efecto. Resolución que proceda. Apertura de juicio oral, conclusión de sumario o resolución correspondiente (sobreseimiento libre o provisional, transformación a delito leve, etc…)
Interrupción del plazo del Art. 324.3 LECr.No existe causa de suspensión o interrupción del plazo de instrucción.

No puede acogerse una postura muy favorable, al menos por el autor que suscribe el presente, a la modificación operada, carente de toda lógica pues no solo no ha solucionado los problemas que ya venía ofreciendo el Art. 324 LECr, sino que además, ha empeorado con su regulación, la situación que se va a vivir en los tribunales de instrucción, creando situaciones problemáticas que deberán ser resueltos por los distintos tribunales y salas de las Audiencias Provinciales correspondientes, con distintos criterios, pues más que regular, lo que ha supuesto esta Ley 2/2020, ha sido más bien una desregulación que va a generar numerosos conflictos y discrepancias interpretativas.

Si es cierto, que un aspecto positivo, es la extensión de plazo ordinario, al de doce meses, es decir, un año, pues ello evitará que muchas causas “sencillas” o que no entrañen dificultad o en aquellos que no haya trabas en el proceso, conllevará evitar un trámite innecesario como suponía el estrecho plazo de seis meses ya derogado, por lo que su conclusión no requerirá de prórroga.

Pero tales escasas ventajas son muy inferiores a las dificultades que la nueva regulación ha generado, dejando además al arbitrio de los tribunales, los motivos por los que se puede o no prorrogar, privando a las partes, inclusive, al Ministerio Fiscal, quien también es parte, de un criterio uniforme, claro, rotundo y transparente, que pueda garantizar la tutela de los derechos de todas las partes.

Por último, y no menos importante, es la importancia de la falta de validez de las diligencias que se practiquen tras expirar el plazo correspondiente, pues ello choca frontalmente con el Art. 242 LOPJ. También a destacar la ausencia de regulación sobre si cabe o no interponer recursos y de que clase frente a las resoluciones que se dicten en uno u otro sentido, así como también la falta de contenido del nuevo Art. 324 LECr, sobre la suspensión o interrupción de los plazos de instrucción en determinados casos. Esta falta de regulación, ante un precepto simple y genérico, carente de calidad jurídica suficiente para resolver los problemas de espera y atasco judicial existente, creando un trámite totalmente innecesario que irá no solo en perjuicio de la calidad de la justicia, y de los derechos de los perjudicados e investigados, sino en perjuicio de los propios órganos judiciales, que se verán abocados a unas consecuencias que conllevarán una sobrecarga de trabajo de los tribunales.

Bibliografía

  • PAU, ANTONIO, y otros. “Estudio doctrinal. en defensa del art. 324 LECr. BOLETIN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA nº 2223. Octubre 2019. Pag. 8.
  • UNION PROGRESISTA DE FISCALES. “Comunicado sobre la propuesta de reforma del artículo 324 Lecrim.” 3 de Julio de 2020. Recurso electrónico.
  • CONCLUSIONES DEL ART. 324 LECR. Jueces y Juezas por la Democracia. Informe. 27 de Marzo de 2017. Recurso electrónico.
  • MORENO VERDEJO, J. y DIAZ TORREJON, P. “Versión 2.0. del sistema de plazos del proceso penal: Nueva redacción del Artículo 324 LECrim”. 28 de Julio de 2020. Ed. Sepin. Recurso electrónico.
  • POZO GARCIA, C. “Comentario a la reforma del artículo 324 LECr”. 28 de Julio de 2020. Revista digital Economist & Jurist. Recurso electrónico.
  • Circular 5/2015, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción. Fiscalía General del Estado. Recurso electrónico.
  • Ley 2/2020 de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Recurso electrónico.
  • [1] Ley 2/2020 de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Recurso electrónico.
  • [2] PAU, ANTONIO, y otros. “Estudio doctrinal. en defensa del art. 324 LECr.! BOLETIN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA nº 2223. Octubre 2019. Pag. 8. Recurso electrónico.
  • [3]UNION PROGRESISTA DE FISCALES. “Comunicado sobre la propuesta de reforma del artículo 324 Lecrim.” 3 de Julio de 2020. Recurso electrónico.
  • [4] CONCLUSIONES DEL ART. 324 LECR. Jueces y Juezas por la Democracia. Informe. 27 de Marzo de 2017. Recurso electrónico.
  • [5] CONCLUSIONES DEL ART. 324 LECR. Jueces y Juezas por la Democracia. Informe. 27 de Marzo de 2017. Recurso electrónico.
  • [6] Circular 5/2015, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción. Fiscalía General del Estado. Recurso electrónico.
  • [7] MORENO VERDEJO, J. y DIAZ TORREJON, P. “Versión 2.0. del sistema de plazos del proceso penal: Nueva redacción del Artículo 324 LECrim”. 28 de Julio de 2020. Ed. Sepin. Recurso electrónico.
  • [8] POZO GARCIA, C. “Comentario a la reforma del artículo 324 LECr”. 28 de Julio de 2020. Revista digital Economist & Jurist. Recurso electrónico.

Fuente: https://www.economistjurist.es

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El 1 de junio entrarán en vigor tres nuevos supuestos de incapacidad temporal

09/03/2023/en Noticias

El 1 de junio entrarán en vigor tres nuevos supuestos de incapacidad temporal

«El trabajador ya no tendrá que entregar el parte de baja»

El próximo 1 de junio de 2023 entran en vigor tres nuevas situaciones especiales de incapacidad temporal: baja por reglas incapacitantes, aborto (interrupción voluntaria o involuntaria del embarazo) y situación de IT a partir de la semana 39 de embarazo.

¿En qué consiste cada medida y quién pagará la prestación?

Las medidas se establecen dentro de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Son en concreto las siguientes:

 

Baja por embarazo

Baja por menstruación incapacitante

Se crea una incapacidad temporal especial en caso de menstruación incapacitante secundaria.

¿Qué se entiende por menstruación incapacitante secundaria? La Ley la define como “la situación de incapacidad derivada de una dismenorrea generada por una patología previamente diagnosticada”.

Se trata de la menstruación incapacitante secundaria o dismenorrea secundaria asociada a patologías tales como endometriosis, miomas, enfermedad inflamatoria pélvica, adenomiosis, pólipos endometriales, ovarios poliquísticos, o dificultad en la salida de sangre menstrual de cualquier tipo, pudiendo implicar síntomas como dispareunia, disuria, infertilidad, o sangrados más abundantes de lo normal, entre otros.

El apartado 4 del artículo 144 de la LGSS pasará a tener la siguiente redacción:

«La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, incluidas las situaciones especiales de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria, interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, y gestación desde el día primero de la semana trigésima novena; en la de nacimiento y cuidado de menor; en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural; así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente.

Se modifica el art. 173 de la LGSS para incluir (entre otros cambios) la siguiente redacción:

«En la situación especial de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria prevista en el párrafo segundo del artículo 169.1.a) el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el trabajo».

Hay que recordar en este sentido que actualmente, en caso de baja por IT, los tres primeros días de la baja (a salvo de lo que disponga el convenio colectivo) corren a cuenta del trabajador (es decir, que la empresa los puede descontar del sueldo). Por tanto, se configura como una situación especial de IT puesto que estará cubierta desde el día uno de la baja.

IT especial por aborto

Se establece una situación especial de incapacidad temporal en caso de interrupción voluntaria o involuntaria del embarazo.

La prestación por incapacidad temporal se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

Entre otros, se añaden dos nuevos párrafos a la letra a) del apartado 1 del artículo 169 de la LGSS y se modifica el apartado 2, que quedan redactados como sigue:

«1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

(..) Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

Por su parte, se modifica el artículo 173 de la LGSS, que quedará redactado como sigue:

(…) «En la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo prevista en el mismo párrafo segundo del artículo 169.1.a), (….) el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja».

IT especial a partir de la semana 39 de embarazo

Se considerará situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena (39) de embarazo.

Así se establece en la modificación del art. 169.1 de la LGSS

Se establece lo siguiente (modificación del art. 173 de la LGSS):

En la situación especial de gestación desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal.

No obstante, en la situación especial de incapacidad temporal a partir de la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto ésta deba mantenerse.

Nuevas bajas por IT a partir del 1 de junio de 2023
Baja por menstruación incapacitanteBaja por aborto (interrupción voluntaria o involuntaria del embarazo)Baja a partir de la semana 39 de embarazo
Situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes en caso de menstruación incapacitante secundaria o dismenorrea secundaria asociada a patologías tales como endometriosis, miomas, enfermedad inflamatoria pélvica, adenomiosis, pólipos endometriales, ovarios poliquísticos, entre otros.

Se considera como “incapacitante” aquella situación de incapacidad derivada de una dismenorrea generada por una patología previamente diagnosticada.

Situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo.

En caso de supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

 

Situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes en caso de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena de embarazo.

 

 

El subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el trabajo.

 

La incapacidad temporal se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo,

La empresa deberá abonar el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

 

El subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo.

La empresa deberá abonar el salario íntegro correspondiente al día de la baja .

El subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación mientras ésta deba mantenerse.

Se modifican los arts. 144.4, 169, 172 y 173 de la LGSS con efectos desde el 1 de junio de 2023.

Otra novedad: el 1 de abril entra en vigor el nuevo sistema de partes de baja por IT

A lo anterior se suma que el próximo 1 de abril entra en vigor el nuevo sistema de gestión de los partes de baja por incapacidad temporal que supone, entre otros, el fin de la obligación de los trabajadores de entregar el parte de baja a su empresa.

La norma establece estas cuatro novedades (RD 1060/2022, de 27 de diciembre):

  1. El trabajador ya no tendrá que entregar el parte de baja

Las personas trabajadoras ya no tendrán que entregar el parte de baja y/o de alta a sus empresas.

  1. Comunicación entre empresa y Administración

Los actuales medios electrónicos permiten la puntual comunicación a la empresa, directamente por la administración, de la expedición de los partes médicos. Por tanto, se realizará la comunicación directa entre empresa y la Administración.

  1. Revisiones médicas

En cualquiera de los procesos de IT, el médico podrá fijar la correspondiente revisión médica en un período inferior al indicado en cada caso.

  1. Procesos en curso

El RD se aplicará a los procesos que a fecha 1 de abril (fecha de entrada en vigor) se encuentren en curso si no han superado los 365 días de duración

En este sentido, la Seguridad Social ha aclarado (vía boletín del Sistema RED) que cuando entre en vigor la medida, la forma que tendrán las empresas de recibir los datos relativos a los partes médicos de IT será a través de los Ficheros INSS Empresas -FIE y FIER- que permiten conocer a diario a cada empresa la situación de sus trabajadores respecto de las prestaciones de Seguridad Social que puedan generar.

Además, las empresas únicamente deberán remitir al INSS los datos económicos (bases de cotización, CCC, etc.) en los partes de baja y, siempre y cuando, exista en la base de datos del INSS un parte de baja que previamente haya sido comunicado a la empresa vía FIE/FIER. BNR 2/2023.

Se suprime, por tanto, la obligación de las empresas de transmitir información al INSS en los sucesivos partes de confirmación y de alta que el Servicio Público de Salud o la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social pueda expedirle al trabajador durante su proceso de IT.

Nuevos modelos de partes de baja

La Orden ISM/2/2023, de 11 de enero establece los nuevos modelos de aprtes de baja y alta aplicables a partir del 1 de abril de 2023.

Normativa aplicable

  • Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
  • Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, por el que se modifica el RD 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros 356 de su duración (BOE de 5 de enero de 2023)

Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Orden ISM/2/2023, de 11 de enero, por la que se modifica la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración

 

Fuente: https://www.economistjurist.es

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2023/03/Ministra-Diaz-quiere-poner-coto-al-fraude-laboral-con-el-uso-de-la-tencologia.jpg 1080 1920 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2023-03-09 18:58:312023-03-11 11:17:11El 1 de junio entrarán en vigor tres nuevos supuestos de incapacidad temporal

El TSJ de Galicia ha declarado improcedente un despido tras abrir un maletín olvidado

28/02/2023/en Noticias

El TSJ de Galicia ha declarado la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de la empleada a la que se rescindió el contrato

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG) ha declarado improcedente el despido disciplinario de una empleada al considerar ilícita la apertura, por parte de otra trabajadora de la empresa, de un maletín que la perjudicada dejó olvidado en un establecimiento público y del cual se obtuvieron las pruebas utilizadas para acreditar la causa de ese despido.

El tribunal subraya que el acceso a su contenido no estaba legitimado “ni con la finalidad de identificar a su propietario, ni con la finalidad de comprobar lo que había dentro”. Por ello, los magistrados han declarado la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de la empleada de la Confederación Empresarial de Ourense, a la cual ha condenado a abonarle 6.000 euros, así como a readmitir a la demandante, con abono de los salarios dejados de percibir, o, en su caso, a pagarle, si así lo decide la perjudicada, una indemnización de 38.622 euros.

El Tribunal se pronuncia ante los recursos de suplicación interpuestos por una trabajadora despedida, por un lado, y por la empresa, por otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ourense. En este fallo se calificaba el despido impugnado como nulo por vulneración de derechos fundamentales. Además, se desestima la pretensión de indemnización de daños y perjuicios de la trabajadora despedida, que pedía por este concepto 60.000 euros. Asimismo, el citado auto desestimaba la petición de la empresa para que el despido sea calificado como procedente, o subsidiariamente como improcedente.

Ambas partes interpusieron recurso de suplicación ante el TSJ gallego solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Por parte de la trabajadora, se denuncia la infracción, por interpretación errónea e inaplicación, de los artículos 183.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, argumentando que la vulneración de un derecho fundamental lleva aparejada la indemnización por daños y perjuicios, realizando una serie de consideraciones en orden a justificar la cuantificación de 60.000 euros.

En lo que respecta a la empresa, denuncia la infracción del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 55.5 y 6 del mismo texto legal, y el artículo 18 de la Constitución Española, a través del cual canaliza tanto su pretensión principal de procedencia del despido, al considerar la licitud de la prueba aportada como justificativa de la causa de despido disciplinario, como su pretensión subsidiaria de improcedencia del despido, al considerar que, aunque la prueba fuera ilícita, la consecuencia sería la falta de prueba de la causa del despido, lo cual conduciría a la calificación de la improcedencia del despido.

Un maletín olvidado

En la sentencia, los magistrados relatan que la directora de un departamento de la Confederación Empresarial de Ourense fue despedida en enero de 2022, después de que una persona acudiese a la sede de la entidad para entregar un maletín que hacía unos días había dejado olvidado la empleada en un local de hostelería.

El maletín, según la resolución, fue recibido por dos trabajadoras de la entidad, las cuales “procedieron a abrirlo para examinar su contenido (atendiendo a la prueba testifical practicada en juicio oral, realmente fue la primera quien lo abrió y, a la vista de lo que encontró, avisó a la segunda)”. Al ver que contenía documentos de la empresa demandada, según el TSJG, avisaron al secretario general, quien acordó un registro del maletín ajustado a lo establecido en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.

“Con todo, el intento de ajustarse al artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores no puede tener éxito pues la exigencia causal justificativa del registro es que sea necesario para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, y esa necesidad solo ha surgido en el caso a resultas del ilegítimo acceso inicial”, el cual “emponzoña la legitimidad del posterior registro”.

“Como se ve, el acceso inicial al contenido del maletín se produjo sin mediar ninguna orden de la empresa, sino en virtud de una decisión motu proprio de la trabajadora que recibió el maletín”, indica la Sala, al tiempo que señala que, en ese momento, se desconocía quién era su propietario. “Ese simple desconocimiento no legitimaba el acceso a su contenido”, recalca, pues “no existía ni la más mínima sospecha de que hubiera un incumplimiento contractual por quien fuera propietario del maletín, ni tampoco concurría ninguna otra circunstancia que, por las causas legalmente establecidas de protección del patrimonio empresarial o de los trabajadores, justificase el acceso”.

No obstante, el TSJG entiende que no hubo ánimo de vulneración de derechos fundamentales en la obtención de las pruebas ilegítimas, ni por parte de la empresa ni por parte de la trabajadora que inicialmente accedió al contenido del maletín, lo que considera que es “circunstancia atenuatoria relevante”. La sentencia no es firme, pues contra ella cabe presentar recurso.

Fuente: https://www.economistjurist.es

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2023/02/imagen_2023-02-28_163628460.png 1103 1960 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2023-02-28 17:37:162023-02-28 17:37:16El TSJ de Galicia ha declarado improcedente un despido tras abrir un maletín olvidado

Padre pierde una batalla judicial contra Mediaset por publicar imágenes de su hija sin su consentimiento

24/02/2023/en Noticias

El medio de comunicación solo contó con la autorización de la madre, una persona conocida para la opinión pública

Un padre pierde la batalla judicial contra Mediaset por publicar imágenes de su hija sin su consentimiento; La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso formulado por un padre, que se plantó en sede judicial después de ver publicadas en un medio de comunicación varias fotografías de su hija, sin pixelar y sin consentimiento.

La sentencia, de 14 de febrero de 2023, considera que no se han vulnerado los derechos de la menor.

El caso

El padre interpuso una demanda por intromisión en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de su hija, nacida en 2017, contra Mediaset que publicó dos reportajes en el que aparecían imágenes de la menor sin pixelar.

El primer reportaje, publicado en abril de 2020, contenía una entrevista realizada a la madre durante el confinamiento e incluía fotografías de la niña proporcionadas por la propia progenitora.

El segundo, publicado en diciembre de 2020, replicaba el enlace a la red social de la madre en la que aparecían fotografías de la niña.

Hubiera sido preciso el consentimiento del padre

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Jaén estimó la demanda, declaró que la demandada había realizado una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de la menor y condenó al medio de comunicación a indemnizar al actor, por los daños morales causados, la suma de 8.000 euros. Además, el Magistrado-Juez ordenó la retirada de la imagen de la niña de la página web.

El Juzgador de instancia argumentó que, a pesar de que la madre era una persona conocida para la opinión pública, no sucede lo mismo con su hija de tres años, de modo que hubiera sido preciso el consentimiento también del padre, especialmente para el segundo reportaje, en el que la noticia versaba sobre la pérdida de custodia por la madre.

La niña no es un personaje público

La Audiencia Provincial de Jaén estimó el recurso de apelación interpuesto por Mediaset y desestimó la demanda.

La Sala consideró que el único derecho que podría entenderse vulnerado en todo caso sería el derecho a la imagen, pero no el derecho a la intimidad, ya que en los repetidos reportajes únicamente se hacía referencia, de manera siempre positiva, a los momentos que la madre pasaba con sus hijas durante el confinamiento y a los momentos vividos por la madre en el pasado junto con su hija.

“Las imágenes estaban disponibles en internet con consentimiento de la madre”.

Por lo que se refiere al consentimiento requerido para la autorización, la Audiencia afirmó que el padre no prestó consentimiento para que se hicieran pública las imágenes, y advirtió que en el futuro ambos progenitores titulares de la patria potestad deberán consentir la utilización de la imagen de la menor y si existiera controversia, el progenitor interesado deberá acudir al juez para, en su caso, obtener la debida autorización.

Por lo que se refería al hecho de que las fotografías eran de acceso público a través de la red social de la madre, el Tribunal interpretó que la niña no era un personaje público aunque la madre lo sea, y  concluyó que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y del TS, en el caso aquí examinado no existió intromisión ilegítima ya que la prestación de autorización para la publicación de la propia imagen en internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet.

Tribunal Supremo: no se han vulnerado los derechos de la menor

Ahora, la Sala de lo Civil del TS ha desestimado el recurso de casación planteado por el padre.

El Alto Tribunal, a la hora de realizar la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto (los derechos al honor y a la intimidad de la niña y la libertad de información del medio), recuerda que el ordenamiento jurídico otorga una especial protección al interés del menor, hasta el punto de que cuando se trata de la difusión de la imagen de menores en medios de comunicación, el consentimiento, bien del menor maduro, bien de sus representantes, es insuficiente para legitimar la intromisión si se aprecia el riesgo de daño al interés del menor, que, por los argumentos que expone la sentencia, no concurre en este supuesto.

En particular, cuando se trata de menores no maduros, como en el caso aquí examinado, el consentimiento ha de ser otorgado por los titulares de la patria potestad. Igualmente, conforme se desprende del art. 156 del Código Civil, se tiene en cuenta que serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias.

En el caso de autos, según observa la Sala Primera, no consta que el padre se dirigiera al medio de comunicación para mostrar su oposición a la publicación de las imágenes, sino que directamente ejercitó la acción judicial contra la demandada, que retiró dichas imágenes cuando se le notificó la demanda. Asimismo, el Tribunal subraya que consta acreditado el consentimiento de la madre, que en ese momento también ejercía la patria potestad sobre la niña.

“El medio demandado se limitó a replicar el enlace a la red social de la madre, accesible y disponible en internet”

Frente a este escenario, la Sala de lo Civil considera que no se han vulnerado los derechos de la menor. En el primer reportaje se tiene en cuenta el contexto y circunstancias en las que se realizó: justo cuando estalló la Covid-19, en el periodo del confinamiento, cuando estas prácticas –grabaciones de momentos de la vida cotidiana– se extendieron y generalizaron notablemente como uso social. Además, el Alto Tribunal describe que su contenido no es contrario al interés de la menor ni afecta a su intimidad, pues no revela ningún dato reservado o íntimo. “En la medida en que las imágenes transmiten de manera cariñosa aspectos del día a día vivido durante la época a que se refieren, tampoco pueden considerarse que lesionen los intereses de la hija del demandante”, recoge la sentencia de 9 páginas.

De igual modo, por lo que se refiere al segundo reportaje, en el que se da cuenta de la noticia de la pérdida de la guarda y custodia por parte de la madre y se incluyen fotos de la niña extraídas de la red social de la misma, accesible y disponible en internet, la Sala Primera comparte los argumentos de la parte recurrida y del propio Ministerio Fiscal y reitera que, en atención a las circunstancias concurrentes, “la sentencia recurrida ha valorado correctamente que no ha existido una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y la propia imagen por parte de la demandada”. Según el Tribunal, “las imágenes estaban disponibles en internet con consentimiento de la madre” y resultaban “inocuas para la identificación de la niña”.

Fuente: https://www.economistjurist.es

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El Supremo plantea la inconstitucionalidad del art. 92.7 del Código Civil

15/02/2023/en Noticias

El precepto prevé que se denegará la custodia compartida para el padre o la madre cuando estén incursos en un proceso penal de violencia doméstica o de género

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha acordado plantear al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad del art. 92.7 del Código Civil, habida cuenta de su eventual oposición con el interés superior del menor consagrado en nuestra Carta Magna.

El auto, de 11 de enero de 2023, achaca que el mencionado precepto, en su redacción vigente, “no permite al tribunal valorar la gravedad, naturaleza o alcance del delito que se atribuye a uno o a ambos progenitores, ni el efecto que desencadena en la relación con los hijos o hijas menores de edad”, es decir, “opera con carácter imperativo y automático”.

 

El caso

El procedimiento se inició mediante una demanda interpuesta por la madre en la que interesó se le atribuyera la condición de progenitora custodia, sin perjuicio del derecho de visitas a favor del padre.

Sin embargo, en noviembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Palma de Mallorca acordó la custodia compartida del menor, por semanas alternas.

En julio de 2021, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ratificó la procedencia del régimen de custodia compartida aconsejado, como el más beneficioso para el interés del menor, en base al amplio y completo dictamen pericial psicológico emitido a petición del citado Juzgado.

Según el dictamen psicológico, el menor tenía unas excelentes relaciones con sus progenitores

No obstante lo anterior, durante la sustanciación del procedimiento en primera instancia, la madre presentó una denuncia contra el demandado por haber sufrido por parte de éste una supuesta agresión física. En concreto, por tales hechos se incoaron diligencias previas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Palma de Mallorca, que dictó auto de archivo.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la denunciante, que fue estimado por la AP de Palma de Mallorca en julio de 2021, al entender que la valoración de las declaraciones contradictorias de ambas partes debía someterse al examen del juicio oral.

Consecuencia de lo anterior, la mujer interpuso un recurso de casación basado en la vulneración del art. 92.7 del CC y su jurisprudencia interpretativa.

Ministerio Fiscal

Por su parte, el Ministerio Fiscal apoyó el recurso, al considerar que debía ser estimado en atención al auto dictado en vía penal por la AP de Palma de Mallorca en el que se hizo constar indiciariamente que las partes aquí enfrentadas coincidieron en el centro escolar al que acudía su hijo y, en las inmediaciones del vehículo de la mujer, mantuvieron un forcejeo por la mochila que tenía el menor, llegando el hombre en el curso de esa disputa a propinar varios golpes en el antebrazo izquierdo de su expareja, sin llegar a ocasionarle lesión.

inconstitucionalidad del art. 92.7

«Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género»

Así pues, el proceso penal en curso, razonó el Ministerio Público, no permitía una guarda y custodia compartida en aplicación del art. 92.7 del CC.

Cabe recordar que el mencionado precepto señala que “no procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género (…)”.

Tribunal Supremo: el art. 92.7 del CC podría colisionar con el interés superior del menor

La Sala de lo Civil del TS ha acordado plantear al TC una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 92.7 del CC, habida cuenta de su eventual oposición con diversos artículos de la Constitución Española, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de la Convención de los Derechos del Niño y de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

El Alto Tribunal detalla que, en el caso de autos, el menor viene disfrutando de un régimen de custodia compartida, “que le permite mantener vivos, directos, asiduos y estrechos vínculos con su padre y madre, goza de unas excelentes relaciones con ellos, y, además, dicho régimen se está desarrollando sin incidencia negativa alguna”.

La circunstancia de la formulación de una denuncia penal por la madre, relativa a unos supuestos golpes sufridos en el antebrazo y pendientes de enjuiciamiento, conforman, a tenor del repetido art. 92.7 del CC, “un óbice irremediable para el mantenimiento de un régimen de custodia compartida, que se ha reputado, en sendas resoluciones judiciales y en informe de especialista, más beneficioso al interés superior del menor”, expresa el Tribunal.

«Consideramos que caben otras medidas alternativas menos gravosas, para la consecución de la finalidad legítima perseguida»

“Y de ahí surgen nuestras dudas de inconstitucionalidad”, confiesa la Sala Primera. Por ello, el Alto Tribunal traslada la controversia al máximo intérprete de nuestra Carta Magna, “toda vez que el art. 92.7 del CC podría colisionar con el interés superior del menor consagrado en el art. 39 de la CE y en los convenios internacionales suscritos por España, afectar, de forma negativa, al libre desarrollo de la personalidad del art. 10.1 CE, al no contemplar todo el haz de circunstancias posibles, y suponer una injerencia no debidamente justificada en el derecho a la vida privada del art. 8 del CEDH”.

En palabras del Tribunal, “consideramos que caben otras medidas alternativas menos gravosas, para la consecución de la finalidad legítima perseguida, como es el prudente arbitrio judicial para evitar situaciones como las que el precepto quiere prevenir, siendo desproporcionada la norma cuestionada, en tanto en cuanto no permite entre en juego el principio del interés superior del menor de máximo rango constitucional”.

Por último, la Sala de lo Civil advierte que esas dudas de inconstitucionalidad no suponen en ningún caso que, en la determinación del régimen de custodia compartida, este órgano no tenga presente las desagradables situaciones de violencia de género, o sobre los menores, o las dificultades derivadas de las malas relaciones entre los propios progenitores.

Fuente: https://www.economistjurist.es

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El TSJ de Extremadura niega a un jefe de policía local el derecho a cobrar 250.000 euros en horas extra

08/02/2023/en Noticias

El agente aseguraba haber realizado más de 4.000 horas extraordinarias a pesar de tener dedicación exclusiva

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJEx) ha confirmado la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz que denegaba a un superintendente de la Policía Local de Badajoz el derecho a cobrar casi 250.000 euros por las más de 4.000 horas extra que asegura haber realizado entre los años 2014 y 2018.

El agente argumentó que las extensiones de horario a las que tuvo que hacer frente eran consecuencia de la falta de plantilla ya que, según señalaba, la Policía Local de Badajoz no tenía cubiertas las dos plazas de intendente y las cuatro de inspector que, en su opinión, serían necesarias para completar la cadena de mando.

TSJ de Extremadura

TSJ de Extremadura

Teniendo esto en cuenta, el demandante solicitaba 875 hora extras correspondientes al año 2014, también pedía el pago de 952 horas extraordinarias del año 2015, 944 horas en 2016, 874 en 2017 y 370 en 2018. El agente argumentaba que todas esas horas extraordinarias las había realizado con el “consentimiento tácito” de los concejales de la Policía Local y pedía que cada hora extra se le abonase a razón de 58,75 euros.

Según explica la sentencia del TSJEx, el demandante tiene complemento de peligrosidad y dedicación exclusiva, con mayor gratificación de lo establecido en el Acuerdo Plenario de 10 de diciembre de 2007. El fallo recuerda que “la regulación establece que los perceptores del complemento de dedicación exclusiva no pueden percibir horas extraordinarias”.

En este sentido, aclara que, según el acuerdo del Pleno de Consistorio, “la regulación establece que los perceptores del complemento de dedicación exclusiva no pueden percibir horas extraordinarias”, ya que ese complemento le exige “estar localizado rápida y fácilmente todos los días del año, incluidos festivos”, “presentarse a trabajar en el momento que se le solicite y mantenerse disponible en condiciones físicas y mentales idóneas para desarrollar las funciones de su puesto de trabajo”. Teniendo esto en cuenta, “los empleados que ocupen puestos catalogados con dedicación exclusiva no podrán percibir otro tipo de retribuciones extraordinarias”, añadía el Acuerdo de Pleno en el que se determinó también que las horas extraordinarias solo son aquellas que “se realizan de manera esporádica, como consecuencia de una acumulación imprevista de tareas”.

Afirma la sentencia que esa definición no se corresponde con las horas que reclama el demandante, en cuyo recurso solicitaba, por ejemplo, el pago de las horas realizadas durante los partidos del Club Deportivo Badajoz, cuyos encuentros se disputan cada dos semanas. “No tienen la consideración de horas extras aquellas que son previsibles en el tiempo o que se repiten cíclicamente”, añadía el Acuerdo de Pleno que ha sido utilizado por el Juzgado como argumento para rechazar esos pagos.

La sentencia recurrida destaca que “las horas extraordinarias son de carácter excepcional, limitadas en el tiempo (…), no pueden convertirse en lo ordinario, como pretende el agente que, a la vista del contenido de su demanda, parece que ha realizado más horas extraordinarias que horas ordinarias de trabajo”, y recuerda que el pago de las horas extraordinarias exige también que exista una dotación presupuestaria para ello, algo que no sucede en este caso.

Incide también la sentencia en que “más que una reclamación de gratificaciones por la realización de horas extraordinarias, lo que en realidad está reclamando es el pago por la realización de tareas que deberían llevar a cabo otros funcionarios del cuerpo de Policía Local, dos Intendentes y cuatro Inspectores (…), lo cual es algo que resulta inasumible por carecer de cobertura legal”, añade el fallo del juzgado que condena en costas al demandante.

“Estamos totalmente de acuerdo con tal declaración, y también con el análisis de infracción del principio de igualdad con otros compañeros en cuanto que no existe prueba que se trate de las mismas circunstancias sino, antes al contrario, tales compañeros no tienen dedicación exclusiva”, destaca el TSJEx.

La sentencia ahora dictada puede ser recurrida ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pero solo si el recurso pretende fundarse en una infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante en el fallo.

Fuente: https://www.economistjurist.es

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Juzgado de Lleida perdona una deuda de 1.376.041 € a un constructor gracias a la segunda oportunidad

25/01/2023/en Noticias

El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 (mercantil) de Lleida ha perdonado una deuda de 1.376.041 euros a un empresario vecino de Preixana, al aplicar la Ley de la Segunda Oportunidad.

El hombre, cliente del despacho situado en Agramunt Bergadà Asociados, era administrador de una empresa de construcción de la cual avalaba personalmente obligaciones económicas de la sociedad y se vio afectada de forma directa por el estallido de la burbuja inmobiliaria de 2008, sufriendo así la caída brusca de la demanda del mercado lo que derivó en el impago generalizado a sus clientes.

En este sentido, «después de más de 13 años sin poder tener ni una cuenta abierta a su nombre, ni optar siquiera a ser titular de una simple tarjeta de crédito, de ser acosado incesantemente por sus acreedores y sufrir múltiples embargos procedentes de ejecuciones sobre sus salarios», señalan desde Bergadà Asociados, el pasado 28 de diciembre el titular del citado Juzgado emitió un Auto por el que se le perdonaban todas sus deudas.

El magistrado remarcó que «en el presente caso procede la conclusión del concurso al constar el informe favorable de la administración concursal y no consta oposición de ninguna de las partes», concediéndose así la exoneración del pasivo insatisfecho sin un plan de pagos.

«Al conocer la noticia me quedé impactado e, incluso, aquella noche me costó dormir porque llevaba muchos años sufriendo esa situación, la cual llegó a suponer un trauma psicológico y anímico, ya que no podía nada con las entidades bancarias ni tener nada a mi nombre. Han sido unos años de una pesadilla emocional constante y dura«, confiesa el cliente de la firma.

«Esta EPI llegó en forma de un regalo de Reyes que nuestro cliente nunca hubiese soñado»

«Cuando se lo explico a la gente se queda anonadada», reconoce el usuario. Y por todo ello, «por fin, ha llegado el momento de respirar. Esta situación me ha cambiado tanto a mí como a mi familia, pero ahora vemos el futuro muy diferente».

«Pese a que fue el Día de los Santos Inocentes, esta EPI llegó en forma de un regalo de Reyes que nuestro cliente nunca hubiese soñado», argumenta la abogada, especialista en derecho concursal y en la Ley de la Segunda Oportunidad y socia fundadora del despacho y colaboradora de Economist & Jurist, Marta Bergadà.

Además, remarca que «no se trata de ningún premio de la lotería, sino de la aplicación de la Ley Concursal y la exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe mediante el procedimiento de la Ley de la Segunda Oportunidad».

Un camino difícil

Desde el despacho recuerdan que el usuario conoció la Ley de la Segunda Oportunidad a través de un empresario que le recomendó acogerse a este procedimiento, «ya que él mismo, de la mano de Bergadà Asociados, había logrado que le perdonaran una deuda de 400.000 euros».

La abogada especialista en derecho concursal y socia fundadora de Bergadà Asociados, Marta Bergadà, indica que «sólo se comprende la situación por la que pasan algunas personas afectadas por las deudas cuando antes has pasado por ello».

En esta línea, añade que «es una situación desesperante y rocambolesca, en la que debes recurrir a tu familia y amigos para salir a flote. Además, sientes que no eres parte de la sociedad, sino que debes de ir siempre con la cabeza agachada, como si hubieses realizado algún hecho delictivo o vergonzante».

Marta Bergadà Minguell

Marta Bergadà Minguell, Abogada y Socia-fundadora de Bergadà Asociados. (Foto: Bergadà Asociados)

Según comenta Bergadà, «la sensación de acompañar a estos clientes desde el principio del procedimiento hasta el final del mismo es un altibajo de emociones«. Y es que, «empiezan llorando y explicando su cruda realidad, y pasan a empezar a ver una luz, por fin, al final del túnel. Paralelamente, en ocasiones también se da la incredulidad, incluso dentro del procedimiento, debido a que siempre hay comentarios realizados por personas que no creen que exista una ley que permita perdonar las deudas. Al final, reciben la llamada de su abogado anunciándoles que ya no tienen deudas y que se les ha concedido la oportunidad de empezar de cero. Es entonces cuando arrancan a llorar de nuevo, pero esta vez de alegría extrema». Por ello, puntualiza, «esas sensaciones te las llevas a casa irremediablemente y te sientes parte de su historia«.

«La sensación de acompañar a estos clientes desde el principio del procedimiento hasta el final del mismo es un altibajo de emociones«

Por otro lado, Marta Bergadà explica que la Ley Concursal es una de las leyes que más reformas ha sufrido desde su entrada en vigor, más de 30, y cuenta con multitud particularidades, «por lo que es necesaria una gran profesionalización y experiencia». De hecho, la última reforma, que entró en vigor el pasado 26 de septiembre de 2022, «cambia radicalmente la norma y dota a la deuda pública de una gran protección, aunque acelera los procedimientos y disminuye sus costes», concluye.

Fuente: https://www.economistjurist.es

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La empresa debe pagar el coste de las gafas graduadas a los empleados que trabajen con pantallas

18/01/2023/en Noticias

Según el TJUE, el reembolso por parte del empresario del coste de adquisición de las lentes garantizaría un mayor nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores

La Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que la empresa deberá pagar el coste de las gafas graduadas o de las lentillas de aquellos empleados que trabajen frente a una pantalla de ordenador y que las necesiten para corregir su agudeza visual.

La sentencia, de 22 de diciembre de 2022, responde a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal rumano.

El caso

El usuario afectado trabajaba para la Inspección General de Inmigración del Departamento de Cluj (Rumanía) y desempeñaba sus funciones con equipos que incluían pantallas de visualización.

Según el empleado, trabajar frente a una pantalla de ordenador le provocó un importante deterioro de su vista. De hecho, siguiendo la recomendación de su médico especialista, el hombre decidió cambiarse de gafas graduadas para corregir la disminución de su agudeza visual.

Como el sistema nacional de sanidad rumano no contemplaba el reembolso de los 530 euros que le costaron las mencionadas gafas graduadas, el trabajador peticionó a la empresa que le reembolsara dicha cantidad. Sin embargo, la Inspección denegó tal solicitud.

La empresa debe pagar el coste de las gafas graduadas a los empleados que trabajen con pantallas

Ya en sede judicial, el Tribunal de Distrito de Cluj desestimó la demanda planteada por el trabajador y advirtió que no se cumplían las condiciones para obtener el reembolso solicitado, puesto que la normativa interna no establecía el derecho al reembolso de los costes de los dispositivos correctores especiales, sino únicamente un derecho a obtener tales dispositivos en caso de que fuese necesaria su utilización.

No conforme con lo anterior, el empleado recurrió en casación ante el Tribunal Superior de Cluj.

Entonces, este órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE cuatro cuestiones prejudiciales. En concreto, entre ellas, el Tribunal preguntaba si la Directiva 90/270 referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, debía interpretarse en el sentido de que la obligación del empresario de proporcionar a los trabajadores afectados un dispositivo corrector especial podía cumplirse, bien mediante la entrega directa del dispositivo al trabajador, bien mediante el reembolso de los gastos que este haya tenido que efectuar, o bien mediante el abono al trabajador de un complemento salarial de carácter general.

La empresa deberá sufragar los gastos de las gafas graduadas

En primer término, el Alto Tribunal Europeo recalca que el art. 9.3 de la Directiva 90/270 impone al empresario la obligación de garantizar que los trabajadores afectados obtengan, en su caso, un dispositivo corrector especial, pero no especifica el modo en el que la compañía está obligada a cumplir con dicho cometido.

«El reembolso por parte del empresario del coste de adquisición de un dispositivo corrector especial es conforme con el objetivo de la Directiva»

Tras ello, siguiendo la línea marcada por la abogada general, el TJUE abre la posibilidad a que las empresas asuman el coste de adquisición de unas gafas graduadas. En palabras de la Sala Segunda, “el reembolso por parte del empresario del coste de adquisición de un dispositivo corrector especial es conforme con el objetivo de la Directiva 90/270, puesto que garantiza un mayor nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores”.

Por último, la sentencia recoge que la finalidad de los apartados 3 y 4 del art. 9 de la repetida Directiva de proporcionar a los trabajadores, “sin carga financiera alguna”, dispositivos correctores especiales en el supuesto de que resulten necesarios, puede alcanzarse, “bien directamente, mediante la entrega de tal dispositivo al trabajador afectado por parte del empresario, o bien indirectamente, mediante el reembolso del coste de dicho dispositivo por parte de dicho empresario”. Eso sí, como matiz, el TJUE imposibilita que esa obligación se efectúe mediante el abono al trabajador de un complemento salarial de carácter general.

Fuente: https://www.economistjurist.es

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