La divorciada que cobró parte de la pensión de viudedad de su ex hasta que el TS concedió el pleno derecho a la viuda, no deberá reintegrar lo ya percibido

El causante de la cuestionada pensión de viudedad contrajo segundas nupcias tras divorciarse de su primera esposa, a la que se había reconocido pensión compensatoria que fue posteriormente suprimida judicialmente.

Tras la muerte, la primera esposa divorciada solicitó su parte de pensión de viudedad y le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, reduciéndose de esa forma la cuantía de la pensión de la segunda esposa. Como no estaba de acuerdo, la viuda interpuso demanda interesando el abono total de la prestación. Su pretensión fue desestimada en instancia y en suplicación, pero finalmente el Supremo le reconoció su derecho a percibir la totalidad de la pensión de viudedad.

Consecuencia de esta sentencia del Supremo, el INSS anula la prestación de viudedad de la primera esposa y le reclama el reintegro de la cantidad indebidamente percibida. El juez de instancia desestima la demanda señalando que no tiene que devolver cantidad alguna.

Llegados a este punto se cuestiona si resulta de aplicación a la divorciada el artículo 294 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece que “si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia”.

Destaca el TSJ Galicia en su sentencia 3701/2018, de 11 de octubre (Rec. 2139/2018) que a la divorciada le fue inicialmente reconocido el derecho a pensión de viudedad, y es solo cuando se dicta la sentencia del Supremo en la que se declara el derecho exclusivo de la viuda, cuando se refuta aquella concesión inicial de pensión a la primera esposa.

Para la Sala, se trata de una única prestación a distribuir entre dos beneficiarias, y hasta el momento en que no quedan perfectamente delimitados sus respectivos derechos, ambas deben ser consideradas beneficiarias de la pensión, a la viuda porque le fue reconocido su derecho por el Supremo, y a la divorciada porque se le denegó por efecto de esta misma sentencia, debiendo insistirse en que hasta la firmeza de este pronunciamiento, los efectos suspensivos se mantienen para ambas, lo que se traduce en que la obligación de reintegro que se formula contra la primera esposa no resulta procedente porque percibió la pensión en el período que se considera “suspensivo”.

Razona ahora la sentencia que en la medida en que hasta que llega al alto tribunal la cuestión no se dilucida finalmente a quién corresponde la pensión, la esposa divorciada no tenía obligación de reintegro hasta entonces, cobró su parte de pensión en la creencia legítima de que tanto el INSS como el juzgado y el TSJ le habían dado la razón. En suma, se trata de cantidades devengadas durante la sustanciación de un proceso que no deben ser devueltas al INSS.

Fuente: http://noticias.juridicas.com

La Administración debe pagar por la falta de llamamiento de un trabajador que estaba como número 1 en la bolsa de empleo

Confirma el TSJ Madrid en sentencia 943/2018, de 19 de septiembre (Rec. 548/2018) la indemnización concedida a un trabajador por los salarios dejados de percibir al no haberse respetado su derecho a ser contratado, figurando el primero en la bolsa de contratación del Centro de Acogida a Refugiados de Vallecas, para la sustitución de una trabajadora que estaba de baja por IT.

Se argumenta por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social demandado que el hecho que exista una bolsa de trabajo no presupone una relación laboral sino una mera expectativa. Por ello, cuando el actor reclama, no media un contrato de trabajo, sino que pretende resarcirse en base a unas actuaciones administrativas que considera erróneas y perjudiciales para sus intereses. Así, debiera ser competente la jurisdicción contenciosa y no la laboral porque se está dilucidando una responsabilidad patrimonial de la Administración.

Sin embargo, para el TSJ la cuestión compete al orden laboral. La bolsa de trabajo fue creada con la negociación de la representación sindical con sujeción al Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

Se está reclamando por un vínculo que no llegó a ser laboral, por no haberse producido el llamamiento, pero la sentencia razona que la competencia del orden social se sustenta en que aquí la Administración actúa como empresario dentro de un marco laboral y aplicando normas de carácter laboral. El actor tenía derecho a ser contratado preferentemente frente a la que aparecía con el número dos en la lista, y por ello tiene derecho a los salarios dejados de percibir.

Muestra su discrepancia con el fallo el Magistrado D. Miguel Moreiras Caballero. Dos son las cuestiones con las que no está de acuerdo, de un lado en cuanto a la competencia del orden social porque estima que el no llamamiento es un acto administrativo. Se trataría de solventar daños derivados de una mala praxis administrativa, del todo ajena al derecho laboral.

Y discrepa también en cuanto que exista una conducta dolosa, negligente o morosa por parte de la Administración de la que surja el derecho a ser indemnizado. El aspirante a la bolsa de empleo había sido llamado en tres ocasiones para suscribir contratos de trabajo de interinidad; e incluso después ha vuelto a ser llamado para suscribir otros contratos de interinidad, lo que revela a su juicio que no existe ningún tipo de conducta voluntaria e intencionadamente dañina para los intereses del actor, y subraya que si no hay causa no hay efecto, – si no hay culpa no hay daños que indemnizar derivados de una inexistente causa-.

Es más, considera el voto particular que el dolo es más bien achacable al actor, pues aunque conoció desde el primer momento el nombramiento de su compañera número dos de la bolsa, no lo impugnó hasta cuando finalizó el contrato. Y si no lo impugnó, debió considerarse legítimo y la reclamación a posteriori lo es únicamente para aprovecharse de una mayor indemnización.

Fuente: http://noticias.juridicas.com

¿Cuál es el estado actual de las hipotecas con IRPH?

Más de medio millón de hipotecas se suscribieron en todo el territorio nacional tomando como referencia para el cálculo de intereses los índices IRPH-Bancos e IRPH-Cajas. Este índice  fue promocionado por las entidades financieras entre sus clientes asegurando que se trataba de unos índices más estables y menos volátiles que el habitual Euribor. Desgraciadamente, no se informó de que a pesar de ser más estables, también eran unos índices situados tradicionalmente por encima del Euribor  y que, por lo tanto, suponían un previsible encarecimiento de la hipoteca sin ninguna contraprestación. Así, por ejemplo, en el año 2013 el IRPH era 3,3 puntos superior al Euribor; un año después, en 2014, la diferencia todavía era de 2,6 puntos. Incluso el año 2016, cuando el Euribor ya se había situado en valores negativos el IRPH se mantuvo 1,96 puntos por encima.

A continuación, realizamos un breve recorrido por la trayectoria judicial e institucional del IRPH hasta su situación actual ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea:

Año 2013: Europa sustituye el índice IRPH-Bancos e IRPH-Cajas por el IRPH – Entidades

En el año 2013 las autoridades europeas impusieron al Estado español la sustitución de los índices IRPH-Bancos e IRPH-Cajas al considerar que el método de cálculo empleado a la hora de fijar estos índices era poco transparente y no reflejaba la realidad del mercado hipotecario. Como consecuencia, de forma unilateral y sin posibilidad de negociación, se impuso como sustituto de los antiguos IRPH-Bancos e IRPH-Cajas el único de los IRPH que se mantuvo en vigor, el IRPH-Entidades. En otros casos, aún peores, si la escritura de hipoteca lo permitía, el índice subsistente lo sería el último que se pudo calcular de forma fija e indefinida.

Año 2015: Numerosas sentencias consideran abusivo y, por tanto, nulo el índice IRPH

Considerando que las entidades financieras no actuaron con la debida transparencia a la hora de informar a sus clientes sobre las verdaderas consecuencias económicas de suscribir un préstamo hipotecario referenciado al IRPH, numerosas sentencias de primera instancia y de Audiencias Provinciales han venido considerando abusivo, y por tanto, nulo el índice IRPH, devolviendo a los consumidores hipotecarios los intereses excesivos abonados indebidamente.

Año 2017: El Tribunal Supremo no aprecia falta de transparencia en una hipoteca referenciada al IRPH.

A pesar de lo anterior, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de diciembre de 2017, consideró que la referencia al índice IRPH no significaba que hubiera habido falta de transparencia o abusividad. Con esta afirmación, el Alto Tribunal aseguraba, no sin cierta ligereza al interpretar las Directivas Europeas, que dicho índice no estaba sujeto al control de transparencia en las comercilalizaciones de hipotecas o créditos entre entidades financieras y consumidores, al considerar que al tratarse de un índice público cualquier consumidor medio puede por sí mismo extraer las comparativas de costes respecto a cualquier otra hipoteca referencia a  otro índice, en especial el Euribor.

Fue precisamente esta sentencia y, en concreto, el voto particular de dos magistrados que consideraron que dicho índice sí debería estar sometido al doble control de transparencia por parte de Jueces y Tribunales, lo que permitió que se pudiera instar al Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, como máximo órgano interpretativo de las Directivas Europeas, una cuestión prejudicial que implicará una decisión final sobre esta cuestión.

Año 2018: La Comisión Europea apoya a los afectados por hipotecas IRPH

El pasado 19 de septiembre 2018 se dió a conocer un informe jurídico de la Comisión Europea en el que se expusieron las conclusiones sobre el deber y control de transparencia sobre el índice de referencia, opinando que es obligación del profesional explicar al consumidor, antes de la firma del contrato, como se configura el tipo de referencia, cuál ha sido su evolución de este tipo en el pasado, así como su posible evolución futura y compararlo con el resto de tipos utilizados en el mercado, dando así la razón a los consumidores afectados y a nosotros que los defendemos.

Si bien estas conclusiones invitan al optimismo a más de un millón de afectados por el índice IRPH, se trata de un informe no vinculante y la decisión final corresponde en exclusiva al TJUE de tal forma que, hasta entonces, estaremos expectantes, y a la espera de que de una vez por todas se haga justícia en un asunto que ha generado además de un grave perjuicio a cientos de miles de famílias y a favor de la banca, un flagrante agravio comparativo respecto a los tenedores de hipotecas referenciadas al euribor.

Situación actual: A la espera de sentencia del TJUE

Con la resolución del Tribunal Supremo indicada, en 2017, no concluyó ni mucho menos la controversia, Son numerosísimas las sentencias que se han pronunciado, a favor y en contra, de la nulidad de la cláusula.

Tras ello, además, el Auto del Juzgado de Barcelona antes citado, planteando al Tribunal de Justicia cuestión prejudicial. Mientras las Audiencias Provinciales y los Juzgados han seguido dictando sentencias a favor y en contra, muchos pleitos han sido suspendidos a la espera de la futura sentencia del TJUE sentencia, hasta que el Tribunal de Justicia de la UE dé respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el juzgado barcelonés.

El TS califica de despido la expulsión de un concursante de un «reality show»

El tribunal equipara su participación en el programa con el papel de un actor

El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid (consulte  la sentencia) ha declarado como relación laboral la participación de un concursante en un reality show. Y, en consecuencia, la productora del mismo deberá indemnizar la rescisión de su contrato como si fuera un despido.

Aunque admiten que se apoyan en una interpretación «extensa» del concepto de actor que da la Real Academia Española (RAE), los magistrados equiparan el papel del concursante con el de estos profesionales. Y, en consecuencia, le debe ser de aplicación el régimen laboral especial que se da a los artistas de espectáculos públicos.

La sentencia explica que si bien la actuación del concursante «no puede considerarse como arte», al estar inmerso en la grabación de su vida cotidiana, «actuaba, en cierta medida, teatralmente». Idea que se ve reforzada por el hecho de que adoptara un «rol determinado», ajustándose al papel que se esperaba de él y «respondiendo a la personalidad que el director o el productor del programa habían buscado al seleccionarlo». Y todo ello, continúa la resolución, «condicionado» por al presencia permanente de una cámara, y presentándose tal actuación «como un espectáculo».

En consecuencia, debe considerarse que entre las partes existe un vínculo laboral y su cese merece la consideración de despido.

‘Casados a primera vista’

El programa para el que el demandante había sido seleccionado era para Casados a primera vista, un reality emitido por Antena 3. Según consta en el relato de hechos probados, el contrato comprometía al concursante a contraer matrimonio con una desconocida. La productora, por su parte, se haría cargo de todos los gastos del enlace y el viaje de luna de miel, así como los derivados del proceso de divorcio. Además, le pagaría una remuneración de 1.500 euros brutos mensuales.

El objetivo del concurso, según consta en la documentación, era hacer «un experimento de carácter sociológico sobre la importancia del conocimiento previo que tengan entre sí las parejas para la estabilidad futura de las mismas».

Una vez celebrada la boda, y dos meses más tarde el divorcio, la productora comunicó al concursante la extinción del contrato. Este, por su parte, demandó a la empresa exigiendo que la rescisión fuera considerada un despido. Reclamación que fue rechazada en primera instancia, pero que sí ha admitido el TSJ.

«La clave para determinar si existe relación laboral en este tipo de casos es el contenido de la participación del concursante en el formato», explica Alberto Madamé, socio de laboral de Baker McKenzie. Y en esta línea, explica, esta sentencia es relevante, porque abre la puerta a que los jueces aprecien la laboralidad, incluso aunque el programa no tenga un guion o no exija a los participantes que actúen como actores en sentido estricto.

Así sucedió en el caso juzgado porque, tal y como se recoge en el relato de hechos probados, los concursantes y sus familiares fueron grabados durante la celebración de la boda y todos los acontecimientos previos y posteriores «sin seguir ningún guion ni papel». De hecho, la resolución subraya que el demandante «nunca representó un personaje», sino que hacía de sí mismo «en las situaciones habituales y cotidianas».

Justificado el margen de error máximo a la velocidad detectada por los radares

Un juzgado justifica con prueba pericial la aplicación obligatoria del margen de error máximo a la velocidad detectada por los radares.

Tras recordar la presunción de exactitud de medida establecida en la Ley 32/2014, de Metrología, para diversos aparatos, concluye su inaplicación a los cinemómetros utilizados para medir la velocidad del tráfico, y que dicha presunción habría sido destruida por la Orden ITC/3123/2010, en la que se reconoce que en buen estado de funcionamiento y bien calibrado el aparato puede llegar a errar en 7 km/h y en un 7%.

Siendo así, y contando con este margen de error, ante una señalización de velocidad máxima de 120 km/h, el conductor debería circular a 110 km/h para tener la garantía de que no va a ser multado, situación que genera grave inseguridad jurídica y vulnera los principios más básicos que rigen la potestad sancionadora. Aun estando los aparatos de medición en perfectas condiciones tienen un margen de error relevante, cuyo nivel máximo está ya preestablecido en una norma reglamentaria, por lo que se debe aplicar siempre la corrección en favor del conductor.

La prueba pericial practicada explica que los cinemómetros tienen dificultades para determinar con exactitud la velocidad real porque depende del ángulo de relación con el vehículo. Aunque los aparatos se instalan en una posición teórica idónea para interceptar al vehículo que no debería superar un ángulo de 20 grados, si no se circula en línea exactamente paralela al eje de la carretera se supera dicho ángulo y se incrementa exponencialmente la posibilidad de error en la medición.

Esta posibilidad de error es aún mayor en los radares situados dentro de vehículos (sin movimiento), y en el caso, la velocidad detectada por el cinemómetro fue de 82 km/h, el aparato se ubicaba dentro de un vehículo, y no consta ningún documento fehaciente que acredite que el vehículo del radar se hallaba inmóvil, circunstancias de las que el Juzgado falla en favor del conductor aplicando el margen de error más favorable, que es el previsto para cinemómetros en movimiento, 7 km/h, y ello implica que solo se podía imputar un exceso de velocidad de 75 km/h, sobre un máximo de 50 km/h permisible.

Afirma también la impertinencia de aplicar el índice de “desviación máxima obtenida” en las pruebas de “ensayo de tráfico real”, consignado en el certificado de verificación periódica, aplicado en algunos supuestos, ya que la prueba testifical-pericial practicada demuestra que las cifras consignadas en este apartado del certificado no indican en puridad el grado habitual de error del cinemómetro.

De todo lo expuesto llega a concluir, por exigencias de seguridad jurídica y del principio in dubio pro reo, que debe aplicarse en todos los supuestos el margen de error máximo establecido en la Orden ITC/3123/2010.

Fuente: http://noticias.juridicas.com

 

¿Podemos enviar publicidad o correo comercial mediante el correo electrónico?

La respuesta admite matices, pero la regla general es clara: NO. Se considera prohibido el envío de publicidad o comunicaciones comerciales vía e-mail. También se considerarán ilegales los envíos comerciales a direcciones de correo electrónico disponibles en Internet o en bases de datos compradas
Súmate, agencia internacional de marketing online, junto a Nivolap, especialistas en derecho y nuevas tecnologías, analizan la repercusión que tendrá, en prácticas tan habituales como la de enviar e-mail a otras empresas o particulares ofreciendo productos o servicios, la entrada en vigor, el próximo 25 de mayo, del nuevo Reglamento de Protección de datos.

Los correos electrónicos profesionales son considerados datos de carácter personal, por lo que dirigirse a potenciales clientes a través del e-mail pasa a considerarse una práctica no legal.
Artículo 21 Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes 1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente.

Excepciones

Aquellas empresas que deseen enviar comunicaciones comerciales por correo electrónico deben ser conscientes de que están manejando una base de datos personal. Esto requiere de una adecuación a la normativa de protección de datos (LOPD y RGPD). Pero si, además, la empresa va a publicitar u ofrecer productos o servicios vía e-mail, solo podrá hacerlo (de acuerdo a la LSSI) cuando:

La comunicación comercial vaya destinada a una empresa o persona física que sea cliente, esto es, haya existido una relación contractual con la misma. Según Montse Muñoz, responsable de Marketing y Comunicación en Súmate Marketing Online: “En este aspecto, es importante tener en cuenta que la comunicación debe referirse a productos o servicios similares a los que fueron objeto de contratación, nunca deberemos dirigirnos a clientes para ofrecerles algo en lo que no hayan mostrado interés previo.”

La comunicación comercial, aun cuando no vaya destinada a un cliente, haya sido solicitada o expresamente autorizada por el mismo.

Condiciones para el envío de correos comerciales

En estos casos, en los que sí está permitido el envío de correos electrónicos comerciales, se deben cumplir una serie de normas como son, por un lado, indicar de forma clara la finalidad del mensaje, sin ocultación o disimulo y, por el otro, ofrecer la posibilidad al destinatario de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales de forma gratuita y sencilla, y ello tanto al recabar los datos como en cada comunicación.

En el caso en que se remita por correo electrónico, este derecho se deberá poder ejercer a través de este mismo medio en una dirección de correo electrónico válida. Y, en todo caso, el consentimiento otorgado para la recepción de comunicaciones comerciales puede ser revocado en cualquier momento con una simple notificación al prestador, quien, para ello, debe habilitar un procedimiento sencillo y gratuito.
En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.

Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

Direcciones en Internet y compra de bases de datos

Las direcciones de correo electrónico disponibles en Internet no pueden ser utilizadas para el envío de correos comerciales como tampoco pueden serlo las de base de datos que hayan podido ser compradas. Siempre debe haber un consentimiento previo. “Además, para el primero de los casos, Internet no es considerado una fuente de acceso pública (artículo 3, j LOPD), pero es que, aunque lo fuera, nada justificaría el envío de comunicaciones comerciales, puesto que sería una excepción prevista en la LOPD, pero no se aplicaría a la ley que regula el envío de comunicaciones comerciales (LSSI). En el segundo de los casos, la propia venta de una base de datos es ilegal.” añade Montse.

Fuentehttp://www.economistjurist.es

Una entidad bancaria no devuelve lo pagado del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por un cliente

Una reciente sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia absuelve a una entidad bancaria española de devolver a uno de sus clientes lo que pagó por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD). Un cliente suscribió un préstamo de hipotecario con una entidad bancaria en 2006. Tras las nuevas noticias con respecto a quién debía pagar el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados decidió demandar la nulidad de las cláusula de gastos a cargo del prestatario.

A finales del mes de febrero del año pasado el Juzgado de Primera Instancia condenó a la entidad bancaria a restituir el abono que había hecho el cliente de más de tres mil euros junto con los intereses. Pese a ello, ahora la Audiencia Provincial ha fallado en favor de la entidad por el recurso de apelación interpuesto por la misma.

En ella, el banco consideraba improcedente la declaración de nulidad de dicha cláusula. Señala que la cláusula de gastos “no resultaba abusiva y era conocida, aceptada y voluntariamente cumplida por los prestatarios, que es clara y transparente y que los importes los han cobrado terceros, habiéndose informado puntualmente al consumidor incluso del coste que iba a provocar la aplicación de tal cláusula”. Además, también ha impugnado la condena al pago de distintos impuestos y gastos como los de notaría, registro y gestoría por considerar que el beneficiario debería ser quien se tuviera que hacer cargo de ellos, es decir, el cliente.

En el fallo, la Audiencia Provincial ha tenido en cuenta el criterio del Tribunal Supremo y el principio de “no retroactividad” del Real Decreto publicado el pasado noviembre por el Gobierno. No obstante, todavía queda interponer un recurso ante el Tribunal supremo antes de agotarse todas las vías.

Fuente: http://www.economistjurist.es

El juez imputa al Banco Santander en la investigación que se sigue en la Audiencia por la quiebra del Popular

La Audiencia investigará a Ángel Ron y Emilio Saracho por la quiebra de Banco Popular. El Banco Santander será investigado como persona jurídica en el procedimiento abierto en la Audiencia Nacional por la quiebra del Banco Popular. Así lo ha dispuesto el recién llegado magistrado José Luis Calama, sustituto del juez Fernando Andreu en el Juzgado Central de Instrucción número 4.

En un auto dictado el pasado 15 de enero y difundido este miércoles, Calama considera la petición hecha por accionistas perjudicados del Popular y deja claro que el Santander debe ser imputado porque tiene responsabilidad penal en los hechos investigados, ya que absorbió al Popular tras adquirir en bloque a título universal su patrimonio.

«Procede acordar la sucesión procesal por fusión por absorción de sociedades y tener dirigido el presente procedimiento contra la entidad Banco Santander», advierte el magistrado, que está a expensas de recibir un primer dictamen pericial del caso para citar a declarar al representante legal del banco que preside Ana Patricia Botín.

El llamado caso Banco Popular se inició hace un año y tres meses, a iniciativa de la Fiscalía Anticorrupción. El 3 de octubre de 2017, el juez Andreu aceptó investigar querellas interpuestas por accionistas de la entidad y asociaciones contra las antiguas cúpulas del banco, presididas por Ángel Ron y Emilio Saracho, respectivamente, por delitos de falsedades societarias y administración desleal, estafa de inversores y contra el mercado, falsedades documentales y apropiación indebida

La investigación está centrada en la operación de ampliación de capital realizada por el Popular en mayo de 2016, por un importe de 2.505 millones de euros, y en la presunta manipulación del mercado a través de noticias que contenían informaciones presuntamente falsas, además del uso de información privilegiada que pudo beneficia a los ex presidentes.

El Santander adquirió el Popular en junio de 2017 por un euro, convirtiéndose en propietario de esta segunda entidad que, por ende, dejó de ser persona jurídica. El juez argumenta su decisión en el artículo 130.2 del Código Penal, que establece que «la transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión».

Entre los investigados se encuentran también los que fueran consejeros delegados del Popular, Pedro Larena y Roberto Higuera, así como el socio auditor de la firma PriceWaterHouseCoopers, Pedro Barrio.

Los hechos investigados advierten de que los máximos responsables del Popular maquillaron las cuentas del banco para crear una situación financiara irreal, según consta en una de las querellas que investiga el juzgado. En concreto, la interpuesta por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), que denuncia que los resultados del Popular pasaron de arrojar un beneficio de 93,4 millones de euros a perder cerca de 3.500 millones en 2016.

Fuente: https://www.elmundo.es

Veinte propuestas para realizar una reforma fiscal en España

Crear una ventanilla única, constituir un comité de sabios para simplificar el sistema o unificar criterios en la Administración son algunas de las sugerencias de la Aedaf para diseñar un nuevo marco tributario.

La falta de previsibilidad en el ámbito tributario es un aspecto que pone en pie de guerra a cualquier inversor, tanto nacional como extranjero. En un entorno en el que la complejidad normativa en el plano fiscal está alcanzando cotas inusitadas, la Asociación Española de Asesores Fiscales (Aedaf) ha elaborado el informe Inseguridad jurídica en España: situación actual y propuestas para el futuro.

Introducción de medidas para limitar la retroactividad de las normas.
De cara a limitar la creciente tendencia a establecer normas tributarias con carácter retroactivo, se considera esencial poner coto a tal práctica por vía legislativa. Sería este uno de los aspectos clave a contemplar, bien en leyes de estabilidad fiscal o en la Ley General Tributaria.
Ley estatal de unidad de mercado en tributación.
La norma debería estar orientada a evitar la introducción o modificación de tributos que podrían ser incompatibles con el derecho comunitario, que podrían entrar en colisión con el principio de igualdad o con otros principios constitucionales, o que de alguna forma pudieran contribuir a quebrar la unidad de mercado dentro del territorio nacional.
Creación de un órgano consultivo.
Debe ser independiente de los legisladores para velar por la calidad del proceso legislativo en materia tributaria y apoyar de forma recurrente al Parlamento en esta materia. Las funciones del órgano consultivo podrían ser similares a las otorgadas a los joint committees of taxation estadounidenses.
Planificación adecuada de las modificaciones normativas fiscales.
Para mejorar el proceso de creación normativa debe empezarse por una adecuada planificación de las modificaciones a introducir a lo largo del año en función de los objetivos perseguidos (que no deberían ser exclusivamente recaudatorios). Planificación que debería posteriormente respetarse a lo largo del año, salvo excepciones por sucesos extraordinarios.
Armonización de las normas aprobadas por las distintas Administraciones tributarias.
En España, el nivel de complejidad de las obligaciones formales, así como el aumento de las cargas fiscales indirectas, «empieza a ser insoportable». Es necesario iniciar un proceso dirigido a simplificar y homogeneizar las formalidades tributarias exigibles a lo largo del territorio español.
Extensión de la facultad de la DGT para sentar criterios interpretativos.
De cara a evitar la diversidad de criterios interpretativos en el propio seno de la Administración tributaria, es esencial que la DGT asuma en la práctica el papel de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de la normativa tributaria de forma amplia, que resulten de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración.
Creación de un organismo dependiente de la AEAT responsable de homogeneizar criterios de actuación.
De cara a evitar la disparidad de criterios que se propone crear un organismo dependiente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuyo cometido sea revisar los criterios seguidos por los funcionarios de Hacienda.
Otorgar carácter vinculante a las conclusiones alcanzadas en comprobaciones tributarias previas.
Debería reconocerse legalmente el carácter vinculante a las conclusiones de los órganos de aplicación y revisión de los tributos, en actuaciones y comprobaciones previas.
Regulación de tax rulings o de acuerdos previos de tributación.
Se propone introducir en la normativa tributaria estatal un régimen de acuerdos previos de tributación o de tax rulings, al estilo de lo previsto en otros países de nuestro entorno o incluso en la normativa foral de Álava.
Separación de funciones en expedientes sancionadores.
Sería recomendable articular medidas para que los funcionarios que instruyan expedientes sancionadores sean obligatoriamente distintos de aquellos que practican la correspondiente regularización tributaria, de cara a que puedan apreciar con suficiente ponderación los elementos objetivos, y sobre todo subjetivos, exigibles para concluir acerca de la existencia o no de infracciones sancionables.
Intervención de unidades especializadas de la AEAT, en áreas complejas.
En la medida en que la realidad empresarial es cada vez más compleja, sería recomendable crear unidades especializadas dentro de la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria, que necesariamente deberían intervenir, a modo de peritos internos, en casos tasados especialmente complejos.
Reforma del procedimiento sancionador.
Habría que contemplar legalmente la imposibilidad de iniciar nuevos procedimientos por sanciones que han sido ya previamente anuladas por los tribunales y mantener en la vía contencioso-administrativa la suspensión automática de la ejecución de las sanciones recurridas con anterioridad en los tribunales económico-administrativos, sin necesidad de aportar garantías.
Publicación obligatoria de las resoluciones.
Sería conveniente introducir la obligación legal de publicar todas las resoluciones de los tribunales económico-administrativos y las del Consejo para la Defensa del Contribuyente.
Supresión de la retroacción de actuaciones por parte de la Administración.
Se propone suprimir la posibilidad de retroacción de actuaciones, contemplada en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria, en aquellos supuestos en los que haya sido la propia Administración la que haya cometido defectos formales en el curso de un procedimiento.
Procedimientos sancionadores sobre hechos ya juzgados.
Modificar el artículo 250.2 de la Ley General Tributaria, que permite que, una vez se absuelva a un contribuyente por un proceso penal por presunto delito fiscal, puede iniciarse un nuevo procedimiento sancionador sobre los mismos hechos.
Creación de un comité de expertos para simplificar el sistema tributario y aligerar las cargas fiscales indirectas.
Debería definirse un plan de trabajo con objetivos y plazos realistas. Dada la inherente complejidad de nuestro sistema territorial, este comité debería tener un carácter permanente y presentar recomendaciones a los órganos legislativos periódicamente.
Creación de una ventanilla única para presentar declaraciones tributarias.
Se trata de crear un sistema centralizado para que los contribuyentes puedan presentar declaraciones tributarias que afecten a diversas Comunidades Autónomas.

Mediación y arbitraje para conflictos tributarios

  • Introducir la posibilidad de mediación, con carácter ex ante: Se propone introducir la posibilidad de la mediación, como fórmula para reducir la conflictividad entre la Administración y los contribuyentes. La mediación podría llevarse a cabo a través de un grupo de funcionarios internos expertos en mediación y ajenos al conflicto, o incluso a través de expertos tributarios ajenos a la Administración. A tal efecto, deberían regularse los órganos independientes que estarían facultados para actuar como mediadores, así como los supuestos tasados en los que cabría la mediación, tales como la discrepancia en cuanto a conceptos jurídicos indeterminados, la apreciación de los hechos o la valoración de las operaciones.
  • Introducción del arbitraje y la conciliación tributaria: La introducción de esta medida reduciría drásticamente la litigiosidad en nuestro país. En Reino Unido, por ejemplo, el arbitraje o la conciliación tributaria es posible a lo largo de todas las fases del procedimiento.
  • Creación de juzgados y secciones especializadas en los tribunales económico-administrativos: La formación de estos juzgados y secciones, integrados por profesionales especializados en derecho tributario, permitiría agilizar la respuesta a los recursos planteados.

Fuente: http://www.expansion.com

La modificación del artículo 348 bis de la LSC rebaja la presión a las empresas familiares para repartir beneficios

La nueva redacción del precepto añade una serie de cautelas adicionales para evitar tensionar a los accionistas bajo amenaza de separación del socio minoritario por no distribuir dividendos.

Ahora se permite suprimir o modificar esta causa de separación, se establece que el porcentaje de beneficios a repartir será el 25% de la media ponderada de los beneficios de los últimos 5 ejercicios, y se exige haber obtenido beneficios en los 3 ejercicios anteriores y que no existan limitaciones legales al reparto del resultado.

A fecha de 30 de diciembre de 2018, entró en vigor la Ley 11/2018, que modifica la redacción del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital. El nuevo texto añade una serie de cautelas adicionales para evitar poner en riesgo la estabilidad financiera de las PYMES familiares al forzarlas a elegir entre repartir dividendos o a pagar la cuota de liquidación al socio que decidía separarse, situación que podía dar lugar a problemas de liquidez, a la vez que se sigue protegiendo la aspiración de los accionistas a participar de los beneficios de la sociedad.

El artículo 348 bis tiene un efecto importante en las empresas familiares. En este tipo de negocios, la propia dinámica lleva a una atomización de su accionariado y a la existencia de accionistas desvinculados del día a día o con situaciones complejas que pueden poner por delante sus intereses económicos personales sobre el proyecto empresarial familiar, explica Ricard Agustín, fundador de Family Business Solutions y consultor de empresas familiares. Además, muchas empresas familiares históricamente y culturalmente ha optado por reinvertir los beneficios para garantizar la continuidad y crecimiento del negocio en lugar de repartir dividendos.

Ahora, con la nueva redacción del artículo 348 bis de la LSC, los cambios más relevantes son:

  • Primero, la posibilidad expresa de pactar disposiciones estatuarias para modificar o suprimir esta causa de separación de la sociedad. Se exige el consentimiento de todos los socios para la supresión o modificación de esta causa de separación, salvo que se reconozca el derecho de separación a los socios que no hubiesen votado a favor de tal acuerdo.
  • Segundo, se reduce el porcentaje mínimo de beneficios a repartir, siendo ahora del 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean distribuibles (en lugar del 30%). Además, se subordina la causa de separación a una actuación sistemática de la sociedad, ya que se permite cumplir con dicho porcentaje en términos de la media ponderada de los cinco últimos ejercicios, de manera que el reparto pueda ser menor en algunos años en los que existan mayores necesidades de inversión. Es decir, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al 25% por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.
  • Tercero, se condiciona el derecho de separación a que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores de manera continuada, de manera que la irrupción de un año con pérdidas obliga a reiniciar de nuevo el cómputo de dicho plazo, y a que no existan limitaciones legales al reparto del resultado del último ejercicio previo a la junta, por razones de atención a la reserva legal, a las reservas estatutarias o cualquier otra limitación legal que impidiese el reparto de dividendos.

Tal y como se recoge en la exposición de motivos de la Proposición de Ley para modificar el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (122/000151), las empresas familiares de segunda y sucesivas generaciones eran susceptibles de sufrir un abuso por parte de los socios mayoritarios, quienes podían oponerse reiteradamente en la Junta al reparto del dividendo y optar por su reinversión continua en la sociedad, y que a menudo ya obtenían retribuciones de la sociedad como administradores o salarios por cargos directivos. Por esta razón, el artículo 348 bis buscaba proteger al accionista minoritario, facilitando su salida de la sociedad. Ahora, con el reciente cambio legislativo, se han endurecido los requisitos para ejercer este derecho de separación, para evitar así tensionar en exceso a los accionistas bajo amenaza de separación del socio minoritario, explica Ricard Agustín, fundador de Family Business Solutions y consultor de empresas familiares.

Fuente: http://www.legaltoday.com