«Existe absoluta falta de referencia a la posibilidad interrumpir los plazos de instrucción»
La reforma del art. 324 LECrim. Ley 2/2020, de 27 de julio
La nueva regulación
Sorprendente giro ha sido el de la reforma del Art. 324 LECr que ha operado como consecuencia del dictado de la Ley 2/2020 de 27 de Julio de 2020. Esta Ley, ha venido a eliminar o suprimir totalmente el contenido del anterior Art. 324 LECr, y ha venido a introducir una norma nueva, con unos contenidos totalmente distintos de los anteriores.
Sin duda debemos comenzar con una exposición crítica de dicha modificación, siempre desde un punto de vista constructivo. Esta modificación que ha operado, como diremos más adelante, resulta del todo insuficiente y perjudicial a los intereses generales, siendo que dicha modificación del Art. 324 LECr, a los efectos prácticos, ha devenido aún más perjudicial e ineficiente a los intereses no solo de todos los ciudadanos sino también de la propia administración de justicia, que ven sus procedimientos penales sometidos a unas limitaciones temporales que dificultan sin duda la labor de los profesionales del entorno y de la organización judicial, siendo que además, se prevén efectos muy perjudiciales para la administración de justicia, y por supuesto, para los justiciados.
En cuanto a la regulación jurídica, y como ya hemos indicado, dicha Ley 2/2020 de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la que regula la nueva redacción de dicho precepto legal.
La nueva redacción queda por tanto así:
«1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa. Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses. Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.
- Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.
- Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.
- El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.»
Como se observa de dicho precepto, la novedad más llamativa o trascendente, resulta la ampliación del plazo de instrucción “básico”, que pasa de un periodo de seis meses a un periodo de doce meses, es decir, de un año. Este plazo, sin duda era una necesidad imperiosa, aunque para gran parte de las causas continúe siendo insuficiente.
De la validez e invalidez de las diligencias
Como refiere ANTONIO PAU, entre otros, “La extensa duración de la investigación criminal es una de las grandes críticas que se hacen al sistema judicial español, siendo su lentitud la principal queja que la opinión pública tiene de su justicia.”
Sorprende que hasta el momento, tampoco exista una circular dictada por la Fiscalía General del Estado, sobre los criterios que va a seguir dicho órgano judicial sobre su aplicación, a pesar de las numerosas dificultades que entraña.
Como ya adelantó en un comunicado la UNION PROGRESISTA DE FISCALES, “Si bien se agradece que se atribuya a los jueces la responsabilidad de controlar los plazos de instrucción, alargar estos por seis meses no resuelve los problemas pues, el apartado tercero de la reforma propuesta prevé la nulidad de aquellas diligencias de investigación que se hayan practicado fuera del plazo inicial de 12 meses sin acordarse la prórroga o revocada esta por el órgano superior.
Las consecuencias de tal previsión pueden ser nefastas y afectar no solo al Ministerio Fiscal, al poner en entredicho su principal función- la de perseguir de forma imparcial la comisión de los delitos- sino también a las víctimas que pueden resultar perjudicadas por el archivo provocado por la imposibilidad de concluir la investigación y, además, al propio investigado que puede sufrir la consecuencia de que diligencias de investigación que le benefician resulten nulas.”. No podemos sino sumarnos a tal crítica, e inclusive ampliarla, pues no solo no ha resuelto problemas existentes, sino que no se establece en la nueva redacción, que consecuencias trae el exceso del plazo. ¿Serán todas las diligencias acordadas y practicadas con posterioridad a la expiración del término nulas? ¿Qué sucederá si las diligencias son insuficientes? ¿Quedarán las diligencias abocadas en muchos casos a un sobreseimiento, aun cuando el delito no haya prescrito? Esta y muchas otras, son las preguntas que surgen.
Precisamente el apartado 3 del nuevo precepto, regula la nulidad de la diligencia que se practique tras ese periodo de instrucción, al referir que no tendrán validez. Supedita la invalidez, y por tanto, nulidad de una diligencia, ex Art. 11.1 LOPJ, a un criterio temporal. Pero, ¿Qué vulneración de derechos fundamentales se arroga para acordar esta invalidez? No tiene sentido, cuando los tribunales de justicia de la Unión Europea, entre muchos otros, y por supuesto el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, han referido en innumerables ocasiones, que la demora en la investigación no produce indefensión absoluta al investigado, quien inclusive puede verse beneficiado de ello, y cuanto menos que determine la nulidad de lo que se ha hecho correctamente, sino que únicamente, produce y genera una consecuencia jurídica, que es la dilación indebida. Pero, ¿Qué consecuencias trae ello a la víctima del delito? La nueva redacción conlleva que las víctimas de delito, se verán sumamente desprotegidas, pues su acusación, también quedará condicionada a que las diligencias de investigación, sumamente complejas en algunos casos, se realicen de forma rápida y célere para que, si no se llevan a efecto, o el tribunal acuerda no declarar compleja la causa, no importará su derecho, y se verá privada la víctima, con infracción del Art. 14 y 24 CE, así como del Estatuto de la Víctima del Delito, de su derecho a perseguir el delito de que ha sido víctima.
Las diligencias complementarias tras la reforma del Art. 324 LECr
Una de las principales diferencias que existe entre la anterior regulación y la nueva regulación, era precisamente la regulación y efectos de las diligencias complementarias. Con la anterior regulación, existía un claro concepto y efecto sobre las diligencias del Art. 780 LECr. Sin embargo, con la nueva regulación, se prescinde de esta figura, y no se indica si podrán o no realizarse, si serán o no válidas, o si serán siquiera admitidas.
A criterio de este autor que suscribe, las diligencias complementarias, tendrán plena validez, puesto que nada se indica al respecto, y por tanto, podrá instarse por esta vía cuantas resulten precisas para el fin de la investigación criminal, en tanto sean necesarias y precisas, siendo estas totalmente válidas, con independencia de si la instrucción fue o no prorrogada, pues lo contrario, permitiría que el art. 324 LECr, dejara sin efecto este precepto legal perfectamente válido y admitido en derecho, y dejando al acto de juicio oral aquellas pruebas que no pudieren o no debieren ser practicadas por esta vía.
Existe por tanto un cambio sustancial respecto de las diligencias complementarias. La segunda de las consecuencias que establece JUEZAS Y JUECES PARA LA DEMOCRACIA, y como ya ha referido este autor en otros artículos, es que las diligencias que sean acordadas con posterioridad al vencimiento del plazo (ya sea de 6 meses, o de su prórroga de 18 meses más), es que estas eran irregulares, pero no ilícitas, pues no disponía que así lo fueran según la anterior redacción del Art. 324 LECr, que no regulaba tal consecuencia. Por tanto, en estos casos, la consecuencia era la consideración de dilaciones indebidas o la responsabilidad disciplinaria en caso de inactividad relevante.
En cuanto a si estas pueden o no resultar nulas o anuladas, habrá que acudir al Art. 242 LOPJ. Refieren en este sentido, en el citado informe que “…las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo. Sin embargo, si las pruebas son exculpatorias, ninguna incidencia puede tener el realizarlas fuera de plazo. Si son inculpatorias, cabe la subsanación en el Plenario, que es donde adquieren su valor real. En caso de no poder llevarse a efecto en el Plenario, tampoco cabría su nulidad por cuanto el texto normativo (a diferencia del anteproyecto de 2011) no declara que sean inválidas.”
Por tanto, otra vez nos encontramos con un claro conflicto y choque de normas, entre el Art. 324 LECr, y una norma con rango de Ley Orgánica, concretamente el Art. 242 LOPJ. Por tanto, esta nueva regulación, si que de conformidad con el Art. 242 LOPJ, puede conllevar la invalidez, que no nulidad, de las diligencias, salvo que se trate de diligencias exculpatorias, o si fueren inculpatorias, se podrán subsanar en el plenario.
Sin duda, este exceso de tiempo, lo que conlleva es que diligencias que antes eran practicadas en fase de instrucción, ahora lo serán en el plenario, alargando los juicios orales, y enturbiando una fase oral, supeditándola a incidencias y protestas de las partes, por cuanto contra el auto de admisión de prueba dictado por el juzgado o sala correspondiente, no cabe recurso, quedando la práctica de las mismas al total arbitrio del juzgador, y ello en consecuencia, planteará un problema adicional, y es que los recursos de apelación que correspondan, solicitarán y deberán en muchos más casos, practicar la prueba debidamente inadmitida, y por tanto, envenenando y trabando el procedimiento hasta el final, cuando antes, en fase de instrucción, ya quedaba, por regla general, muy depurado, lo que viene en sintonía con la Circular de la Fiscalía General del Estado 5/2015, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción, en su apartado tercero, ya que como hemos referido todavía nada se ha dicho sobre esta reforma por este órgano, debemos remitirnos a otras de índole similar o anteriores, como es el supuesto, indicando dicho apartado tercero que “Por último, aun en los supuestos en los que el Fiscal haya perdido la posibilidad de solicitar diligencias complementarias al no haber hecho uso de la facultad que le confiere el apartado cuarto del art. 324, seguirá disponiendo de otros mecanismos procesales ajenos a la instrucción y a las diligencias complementarias. De esta forma, si, por ejemplo, no constasen en la causa los antecedentes penales del imputado o fuese necesario aportar alguna certificación de un Registro público, siempre podría aportarlos con el escrito de acusación, pidiendo por otrosí su admisión como prueba documental. Lo mismo ocurriría con las testificales que podría solicitar como prueba en el escrito de acusación aunque no conste la declaración en fase de instrucción o incluso como cuestión previa según lo previsto en el art. 786.2 LECrim, al no ser éstas diligencias de instrucción y no quedar afectadas por los plazos del art. 324 LECrim.”[6]
El anterior precepto, permitía continuar la instrucción, y ahora, se remite toda la prueba al penal, sobrecargando estos tribunales, que van a tener que practicar pruebas que antes se practicaban en fase de instrucción, repartiendo esa carga, y dilatando los enjuiciamientos al supeditar la práctica de más prueba al mismo.
Suspensión del plazo de instrucción de la causa
Otra cuestión de suma importancia, es la absoluta falta de referencia a la posibilidad de suspender o interrumpir los cómputos de los plazos de instrucción. En la anterior regulación, el plazo quedaba interrumpido en determinados casos, como era el sobreseimiento provisional, los incidentes procesales, o el secreto de las actuaciones. Sin embargo con la nueva regulación nada se dice, no pudiéndose realizar una interpretación extensiva a criterio de las partes, pues recordemos nos encontramos en el ámbito penal.
Como refieren MORENO VERDEJO y DIAZ TORREJON, “El actual precepto no contiene mención alguna que regule estos incidentes y su reflejo en el cómputo de los plazos. Entendemos que hubiera sido positiva su regulación. La previsión normativa habilitaría una interpretación analógica y flexible tendente a evitar que, cuestiones procesales de diversa índole, pudieran conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ante el más que silencio legal —pues de hecho la reforma suprime aquella previsión— cabe entender que lo más seguro será interesar la prórroga cuando el plazo esté próximo a su expiración alegando como causa justificativa de la misma el tiempo de suspensión empleado en este tipo de incidentes.”. Sin duda, no podemos sino suscribir tales palabras íntegramente. En lugar de lograr una redacción clara, transparente, y rotunda, nos encontramos ante una redacción vaga y genérica, lo que dará lugar nuevamente a la necesidad de interpretar la norma, creando distintos criterios, según la sala territorial correspondiente, pues sin duda, sucederá que existirán distintos criterios. A criterio de este autor que suscribe, no se puede considerar causas de suspensión, sino que deberán quedar integradas en la causa justificada de prórroga, y por tanto, no cabe esa suspensión, que por otro lado, y como ventaja, evitará discordias sobre los plazos concretos.
Breve referencia al cómputo del inicio del plazo
Sucede en no pocas ocasiones, que llegado el conocimiento a denunciante, o a investigado, ha transcurrido el plazo correspondiente, habiéndose o no instado la correspondiente prórroga. Al igual que sucedía con la anterior regulación, el plazo se inicia desde que es dictado auto de incoación de diligencias previas. Esto es rotundo y claro, pero tiene que ser interpretado en algunos aspectos respecto de las partes ajenas al órgano judicial (Juzgado y Ministerio Fiscal), quienes tienen conocimiento de las actuaciones ab initio.
Sin duda en este sentido, creemos que debemos considerar el cómputo del plazo, al menos respecto de esas partes perjudicadas o investigadas, cuyo plazo puede no ser controlado o ajeno a los mismos sino hasta el momento de la primera noticia criminis, y por tanto, el plazo para que estos puedan o bien recurrir el auto que acuerde o no la prórroga, así como instar la misma, es desde que les resulta notificado, pues es cuando tienen ese primer contacto con la causa judicial, pues lo contrario, excedería del principio de independencia judicial, y vulneraria el derecho a participar en el procedimiento de las partes que por razones o cuestiones ajenas a los mismos, han tenido conocimiento tras un periodo de tiempo que puede haber sobrepasado el de instrucción.
Disposición transitoria
Como refiere POZO GARCIA, “Otro aspecto muy importante a tener en cuenta respecto de la presente reforma es que ésta afectará también a los “procesos que se encuentren en tramitación a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley”.
Pues bien, efectivamente, la importancia de la Disposición transitoria única de la Ley 2/2020, es clave en los procedimientos que se hayan en investigación, y es que, con independencia de si estos están o no prorrogados, el cómputo del plazo se va a ver reiniciado. Es decir, se interpreta de una forma más favorable para las partes, por lo que los plazos comienzan desde el día de publicación de la nueva ley, es decir, a partir del 28 de Julio de 2020, estén o no las causas prorrogadas.
Ello significa que los plazos de instrucción, serán los del nuevo Art. 324 LECr, y sus correspondientes alcances y consecuencias. Esto sin duda generará alguna que otra discrepancia al respecto.
Cuadro comparativo
A fin de comparar las principales diferencias, introducimos un breve cuadro expositivo de las diferencias más relevantes.
Art. 324 LECr antes de la reforma |
Art. 324 LECr tras la reforma |
Plazo de instrucción ordinario: 6 meses |
Plazo de instrucción ordinario: 12 meses |
Prórroga del plazo de instrucción: hasta 18 meses |
Prórroga del plazo de instrucción: prórrogas iguales o inferiores a 6 meses. |
Prórrogas permitidas: Sin límite. |
Prórrogas permitidas: No se determina. ¿Sin límite? |
Audiencia a las partes. |
Audiencia a las partes. |
Plazo para solicitar prórroga. Máximo 3 días antes del vencimiento del periodo ordinario. |
Plazo para solicitar prórroga. Antes de la finalización del plazo. Día inmediato anterior. ¿Mismo día de vencimiento incluido? |
Causas tasadas Art. 324.2 LECr. |
Libertad del juez para determinar la causa de prórroga. Exigencia razonada. |
Diligencias extemporáneas válidas. |
No referencia. Diligencias extemporáneas no serán válidas. ¿Nulas? |
Diligencias complementarias no admitidas tras vencimiento de plazo. |
No se indica si las diligencias complementarias son o no válidas. ¿Extemporáneas no validas? |
Efecto. Nunca sobreseimiento y/o archivo, salvo que procediera por causa legal. |
Efecto. Resolución que proceda. Apertura de juicio oral, conclusión de sumario o resolución correspondiente (sobreseimiento libre o provisional, transformación a delito leve, etc…) |
Interrupción del plazo del Art. 324.3 LECr. |
No existe causa de suspensión o interrupción del plazo de instrucción. |
No puede acogerse una postura muy favorable, al menos por el autor que suscribe el presente, a la modificación operada, carente de toda lógica pues no solo no ha solucionado los problemas que ya venía ofreciendo el Art. 324 LECr, sino que además, ha empeorado con su regulación, la situación que se va a vivir en los tribunales de instrucción, creando situaciones problemáticas que deberán ser resueltos por los distintos tribunales y salas de las Audiencias Provinciales correspondientes, con distintos criterios, pues más que regular, lo que ha supuesto esta Ley 2/2020, ha sido más bien una desregulación que va a generar numerosos conflictos y discrepancias interpretativas.
Si es cierto, que un aspecto positivo, es la extensión de plazo ordinario, al de doce meses, es decir, un año, pues ello evitará que muchas causas “sencillas” o que no entrañen dificultad o en aquellos que no haya trabas en el proceso, conllevará evitar un trámite innecesario como suponía el estrecho plazo de seis meses ya derogado, por lo que su conclusión no requerirá de prórroga.
Pero tales escasas ventajas son muy inferiores a las dificultades que la nueva regulación ha generado, dejando además al arbitrio de los tribunales, los motivos por los que se puede o no prorrogar, privando a las partes, inclusive, al Ministerio Fiscal, quien también es parte, de un criterio uniforme, claro, rotundo y transparente, que pueda garantizar la tutela de los derechos de todas las partes.
Por último, y no menos importante, es la importancia de la falta de validez de las diligencias que se practiquen tras expirar el plazo correspondiente, pues ello choca frontalmente con el Art. 242 LOPJ. También a destacar la ausencia de regulación sobre si cabe o no interponer recursos y de que clase frente a las resoluciones que se dicten en uno u otro sentido, así como también la falta de contenido del nuevo Art. 324 LECr, sobre la suspensión o interrupción de los plazos de instrucción en determinados casos. Esta falta de regulación, ante un precepto simple y genérico, carente de calidad jurídica suficiente para resolver los problemas de espera y atasco judicial existente, creando un trámite totalmente innecesario que irá no solo en perjuicio de la calidad de la justicia, y de los derechos de los perjudicados e investigados, sino en perjuicio de los propios órganos judiciales, que se verán abocados a unas consecuencias que conllevarán una sobrecarga de trabajo de los tribunales.
Bibliografía
- PAU, ANTONIO, y otros. “Estudio doctrinal. en defensa del art. 324 LECr. BOLETIN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA nº 2223. Octubre 2019. Pag. 8.
- UNION PROGRESISTA DE FISCALES. “Comunicado sobre la propuesta de reforma del artículo 324 Lecrim.” 3 de Julio de 2020. Recurso electrónico.
- CONCLUSIONES DEL ART. 324 LECR. Jueces y Juezas por la Democracia. Informe. 27 de Marzo de 2017. Recurso electrónico.
- MORENO VERDEJO, J. y DIAZ TORREJON, P. “Versión 2.0. del sistema de plazos del proceso penal: Nueva redacción del Artículo 324 LECrim”. 28 de Julio de 2020. Ed. Sepin. Recurso electrónico.
- POZO GARCIA, C. “Comentario a la reforma del artículo 324 LECr”. 28 de Julio de 2020. Revista digital Economist & Jurist. Recurso electrónico.
- Circular 5/2015, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción. Fiscalía General del Estado. Recurso electrónico.
- Ley 2/2020 de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Recurso electrónico.
- [1] Ley 2/2020 de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Recurso electrónico.
- [2] PAU, ANTONIO, y otros. “Estudio doctrinal. en defensa del art. 324 LECr.! BOLETIN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA nº 2223. Octubre 2019. Pag. 8. Recurso electrónico.
- [3]UNION PROGRESISTA DE FISCALES. “Comunicado sobre la propuesta de reforma del artículo 324 Lecrim.” 3 de Julio de 2020. Recurso electrónico.
- [4] CONCLUSIONES DEL ART. 324 LECR. Jueces y Juezas por la Democracia. Informe. 27 de Marzo de 2017. Recurso electrónico.
- [5] CONCLUSIONES DEL ART. 324 LECR. Jueces y Juezas por la Democracia. Informe. 27 de Marzo de 2017. Recurso electrónico.
- [6] Circular 5/2015, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción. Fiscalía General del Estado. Recurso electrónico.
- [7] MORENO VERDEJO, J. y DIAZ TORREJON, P. “Versión 2.0. del sistema de plazos del proceso penal: Nueva redacción del Artículo 324 LECrim”. 28 de Julio de 2020. Ed. Sepin. Recurso electrónico.
- [8] POZO GARCIA, C. “Comentario a la reforma del artículo 324 LECr”. 28 de Julio de 2020. Revista digital Economist & Jurist. Recurso electrónico.
Fuente: https://www.economistjurist.es