Un trabajador puede seguir percibiendo el complemento de incapacidad temporal aunque durante la misma cesó la relación laboral con la empresa

«Un juzgado de Málaga condena a una empresa a pagar 4.350 euros a un empleado debido a que el convenio colectivo de aplicación no establece limitación temporal para dicho complemento»

El Juzgado de lo Social núm.10 de Málaga ha emitido sentencia condenando a una empresa a indemnizar con 4.050 euros a un trabajador al fallar que, si el convenio colectivo no establece limitación temporal para el percibo del complemento de incapacidad temporal (IT), los efectos de este se extienden hasta la duración total del período de baja, incluida la prórroga extraordinaria tras los 545 días.

En la sentencia dictada a favor del empleado representado legalmente por el despacho Rojano Vera Abogados, a la que ha tenido acceso Economist & Jurist, la jueza-magistrada reconoce el derecho del trabajador a seguir percibiendo el complemento de incapacidad temporal pese a que durante dicho período cesó la relación laboral con la empresa. Es decir, aunque se extinga la relación laboral no conlleva que se haya de extinguir el derecho a percibir el complemento, que se ha de seguir percibiendo hasta el momento del alta médica por la incapacidad.

El trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, dedicada a los servicios de campo para actividades de reposición y servicios de marketing operacional, desde febrero de 2020 hasta marzo de 2021, con la categoría de ejecutivo de cuenta en el puesto de trabajo de gestor de punto de venta.

En marzo de 2020, cuando sólo había pasado un mes desde su incorporación, el actor sufrió un accidente laboral, iniciando un proceso de IT derivado de accidente de trabajo y, por el cual no fue dado de alta por esta incapacidad hasta abril de 2022. No obstante, la relación laboral entre el demandante y la demandada se extinguió en marzo de 2021, es decir, un año antes de que recibiera el alta médica. Cuando cesó la relación laboral la empresa dejó de abonar el complemento de IT que venía abonando desde que comenzó el periodo de baja del empleado.

El actor reclamó la cantidad de 4.359,60 euros en concepto de complemento de incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el despido y el alta por IT. El juzgador ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 4.050,62 euros, aunque no ha lugar a la concesión de los intereses por mora conforme al apartado 3 del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, por no tratarse de un concepto salarial.

 

Reconocido el derecho del trabajador a seguir percibiendo el complemento

La empresa se opuso a la demanda alegando que el actor debía justificar el periodo en que había permanecido en IT, por lo que no procedía el pago del complemento a partir de la prórroga de la misma y que, la referencia a tomar es el salario del convenio, por lo que en todo caso procedería el abono de la cantidad de 2.048 euros. No obstante, la Sala de primera instancia ha rechazado esta alegación por parte de la mercantil al examinar el convenio que regula su área de trabajo.

El mencionado complemento de IT se encuentra regulado en el Convenio Colectivo de aplicación, que es el nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición y servicios de marketing operacional, el cual, en su artículo 51 establece que las empresas complementaran las prestaciones por IT hasta el 100% de los conceptos retributivos incluidos en las tablas salariales del presente convenio, siempre que deriven de accidente de trabajo y la duración de la baja sea superior a seis días.

Sin embargo, dicho convenio no establece en el art. 51 ninguna limitación de carácter temporal para el complemento de IT, por lo que “procede su abono para el periodo reclamado […] aunque la relación laboral esté extinguida”.

Por todo ello, el jugador razona que el subsidio no concluye con la extinción del contrato de trabajo, sino que se extiende hasta la finalización del proceso de IT, confirmando así la obligación de la empresa de complementar el subsidio de IT conforme a las previsiones del convenio colectivo, que se extiende durante todo el período que persistan los efectos de la baja, incluida la prórroga extraordinaria superados los 545 días.

“El complemento de IT tiene la misma estructura y función que el subsidio o prestación periódica de carácter temporal que la prestación básica prevista para tal contingencia” recoge la sentencia al repetir la jurisprudencia ya dictada por la Sala del Tribunal Supremo, el 10 de noviembre de 2010.

Fuente: https://www.economistjurist.es

¡Cuidado con la ampliación de los horarios de trabajo!

El incumplimiento de registro horario puede convertir un contrato a tiempo parcial en jornada completa

 

«Una sentencia del TSJ de Galicia da la razón a una trabajadora que reclamó la jornada completa al finalizar su relación con la empresa aunque su contrato era de 20 horas semanales.»

El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia emitió el pasado de febrero una sentencia que, por su repercusión empresarial, puede hacer recapacitar la implantación inmediata de un registro horario para aquellas empresas que aún no lo tienen.

El incumplimiento de las obligaciones de registro horario puede tener serias consecuencias legales para las empresas. En el ámbito laboral, la falta de control y registro de la jornada de trabajo puede convertir un contrato inicialmente pactado como a tiempo parcial en un contrato de jornada completa. Esta situación, además de generar posibles sanciones económicas, puede tener implicaciones significativas tanto para los empleados como para los empleadores. En este artículo, exploraremos más a fondo esta cuestión y sus implicaciones legales.

 

Control de la jornada laboral

 

El incumplimiento del registro horario se ha convertido en un tema de gran relevancia en el ámbito laboral. Anteriormente, las empresas no estaban obligadas a llevar un registro detallado de la jornada laboral de sus empleados, lo cual dificultaba el control y la verificación de las horas trabajadas. Sin embargo, desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019, las empresas están obligadas a registrar diariamente la jornada laboral de cada trabajador.

Uno de los efectos más significativos del incumplimiento del registro horario es la posible conversión de un contrato a tiempo parcial en un contrato de jornada completa. Esto significa que, si un empleado contratado inicialmente para trabajar a tiempo parcial puede demostrar que ha estado trabajando más horas de las estipuladas en su contrato sin que la empresa lleve un registro adecuado, puede solicitar que su contrato sea considerado de jornada completa.

Esta conversión puede tener importantes consecuencias tanto para los empleados como para los empleadores. Desde la perspectiva del empleado, al pasar de un contrato a tiempo parcial a uno de jornada completa, se le garantizarán los derechos y beneficios asociados a esta última modalidad. Esto incluye un salario acorde con una jornada completa, vacaciones y descansos proporcionales, y otros derechos laborales adicionales.

Por otro lado, los empleadores pueden enfrentar sanciones económicas y otros problemas legales derivados del incumplimiento del registro horario. Además, la conversión de contratos a tiempo parcial en jornada completa puede llevar a un aumento significativo en los costos laborales para la empresa, lo cual puede afectar su rentabilidad y estructura organizativa.

Conclusión: El incumplimiento de las obligaciones de registro horario puede tener graves consecuencias para las empresas, especialmente en relación con los contratos a tiempo parcial. La falta de control y registro de la jornada laboral puede llevar a la conversión de estos contratos en contratos de jornada completa, generando implicaciones legales y financieras significativas tanto para los empleados como para los empleadores.

Es crucial que las empresas cumplan adecuadamente con las obligaciones de registro horario establecidas por la legislación laboral vigente. Esto implica llevar un registro diario de la jornada laboral de cada trabajador, asegurándose de cumplir con las normas y regulaciones establecidas.

 

Control de la jornada laboral

Además, es recomendable que las empresas implementen sistemas de registro horario confiables y precisos, como herramientas de control de presencia o software de gestión del tiempo. Estas soluciones tecnológicas pueden facilitar el seguimiento preciso de las horas trabajadas, garantizando el cumplimiento normativo y evitando posibles disputas laborales.

Asimismo, es importante que los empleados estén conscientes de sus derechos y estén dispuestos a denunciar cualquier incumplimiento del registro horario por parte de la empresa. Si un trabajador sospecha que está realizando más horas de las establecidas en su contrato, debe recopilar pruebas como registros personales, comunicaciones electrónicas o testimonios de compañeros de trabajo que respalden su reclamación. De esta manera, podrán respaldar su solicitud de conversión a jornada completa y proteger sus derechos laborales.

En resumen, el incumplimiento del registro horario puede tener graves implicaciones para los contratos a tiempo parcial, pudiendo convertirlos en contratos de jornada completa. Las empresas deben cumplir rigurosamente con las obligaciones de registro horario establecidas por la legislación laboral, implementando sistemas confiables y precisos. Los empleados, por su parte, deben estar informados de sus derechos y estar dispuestos a tomar medidas legales si consideran que se están vulnerando sus derechos laborales.

El cumplimiento del registro horario no solo garantiza el cumplimiento normativo, sino que también contribuye a establecer una relación laboral justa y transparente, donde tanto empleados como empleadores se benefician de una gestión eficiente del tiempo de trabajo y de la protección de sus derechos y obligaciones laborales.

Fuente: https://www.economistjurist.es

Estar “okupando” una vivienda no es un impedimento para poder estar empadronado en ese domicilio

«Ciertamente, el derecho a la propiedad reconocido tras la CE y los derechos concedidos a los propietarios quedan aún más desprotegidos tras esta sentencia. »

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) ha sentenciado que, aunque una familia este ocupando ilegalmente una vivienda, tienen derecho a estar empadronados y registrados en ese domicilio.

El Ayuntamiento de Massanassa denegó a la actora y a sus seis hijos el alta en el Padrón por no poseer una propiedad o un contrato de arrendamiento, por lo que la mujer demandó al Ayuntamiento. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo desestimó la demanda, y contra dicha sentencia la actora apeló para anular el fallo, solicitando la inscripción en el Padrón del municipio lo antes posible, elevándose los autos a la Sala del TSJCV.

La representación de la mujer alegó en el recurso presentado que la actora vive con sus seis hijos en el domicilio, hecho que no fue discutido por el Ayuntamiento en ningún momento. Además, en el sentido jurídico, la sentencia debería ser considerada errónea puesto que, según la Ley 7/1985 encargada de regular el régimen local, se establece que el empadronamiento de los residentes se debe realizar sin ningún tipo de restricción o requisito discriminatorio. Asimismo, la actora puso de manifiesto el Real Decreto (RD) 1690/1986, el cual expone que, no existe una exigencia de poseer un título de propiedad o contrato arrendatario para darse de alta en el Padrón.

Okupas

Por su parte, el Ayuntamiento de Massanassa defendía que actuó conforme a Derecho y que, en estos supuestos, debería ser el legislador el que estableciese las pautas de actuación.

Impedimento a la libertad de residencia

Para resolver la disputa sobre el empadronamiento, la Sala del TSJCV ha tenido que acudir al Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades locales que se aprobó por RD 169/1986 y que fue modificado por RD 2612/1996, el cual manifiesta en su artículo art. 57 que, para realizar el censo se deben ampliar las datos obligatorios a contener de cada individuo, esto hace referencia al DNI, el título académico que se tenga y los datos que se consideren necesarios para la elaboración del censo electoral. Asimismo, el art. 59.2 manifiesta que el Ayuntamiento puede comprobar los datos de los residentes de manera que se deba presentar la documentación exigida como, por ejemplo, el título que legitime la ocupación de la vivienda.

El art. 54.3 menciona que el empadronamiento en el municipio de las personas que carezcan de domicilio tan solo se podrá realizar tras trasladar la situación a los servicios sociales.

Así pues, el art. 139.2 de la Constitución Española instaura que ninguna clase de autoridad podrá obstaculizar la libertad de circulación y de establecimiento de los ciudadanos en el territorio nacional.

Por todo lo expuesto la Sala ha fallado que la negativa del Ayuntamiento de empadronar a la mujer con sus seis hijos en el domicilio que están ocupando supone un impedimento ilegítimo a la libertad de residencia ya que niega adquirir la condición de vecino.

 

Valencia

De este modo, no se impone a modo de necesidad que para empadronarse se deba ser propietario del inmueble en el que se resida. A pesar de que los art. 59.1 y 59.2 permiten al Ayuntamiento comprobar datos de los ciudadanos como el título de propiedad de un domicilio, la Sala considera que no justifica la negativa de la solicitud en el Padrón. Además, el TSJCV ha condenado al Ayuntamiento a asumir las costas que han sido producidas durante la instancia en una suma máxima de 600 euros.

La Sala, por lo tanto, estima que las Administraciones Locales no tienen ninguna competencia para valorar las cuestiones relativas a la propiedad o de naturaleza jurídico-privada. Asimismo, no se pasa por alto la precaria situación de la unidad familiar que no está empadronada y el fenómeno de la “ocupación” que tanto afecta a España.

 

Fuente: https://www.economistjurist.es

Sancionada una comunidad de propietarios cuya presidenta grabó imágenes de un vecino y las difundió en whatsapp

«Mucho cuidado con la grabación Y publicación de imágenes de terceros en las redes»

Una comunidad de propietarios tendrá que pagar 2000 euros por la negligencia de su presidenta, que grabó imágenes de uno de los vecinos, captadas por el sistema de videovigilancia de la finca y las difundió a través de un grupo de whatsapp del que formaban parte otros propietarios, acompañada de comentarios despectivos.

La persona afectada demandó a la comunidad ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que declara probado que la presidenta de la comunidad accedió, junto a otra persona, al sistema de videovigilancia aprovechando su condición y sin causa justificada. Tras la demanda, la AEPD trasladó la reclamación a la comunidad, que no contestó. Posteriormente, una vez iniciado el procedimiento administrativo, la parte reclamada reconoció los hechos. Pero rechazó que la responsabilidad de los mismos fuese imputable al conjunto de los propietarios, que no habían cometido la infracción.

CCTV

La AEPD, que indica que el acceso a las grabaciones de los sistemas de videovigilancia solo puede producirse en los supuestos determinados legalmente, siendo excepcional la difusión de las imágenes, subraya que la responsabilidad es compartida, puesto que la presidenta es la “mera” representante de la comunidad. Además, algunos de sus miembros eran conscientes de que se habían producido los hechos descritos. Es la comunidad la que debe actuar contra las extralimitaciones de quien le representa.

La acción supone, concluye la AEPD, una negligencia grave en una conducta directamente imputable a la propia comunidad, que “no adoptó garantía en la difusión a terceros afectando a derechos de la afectada, así como por la insuficiente reacción desde el primer momento de tener conocimiento de ellos”. Por ello, se impone una sanción de 2000 euros.

Aunque fueron adoptadas medidas, se hizo después de que los hechos fueran denunciados y se iniciase la actuación de la AEPD y se produjese una denuncia penal en un juzgado de instrucción de la localidad. El organismo recomienda que se adopten medidas adicionales como el establecimiento de un protocolo o indicar claramente el principal responsable de acceso a las mismas.

Fuente: https://www.economistjurist.es

El uso de ‘deedfakes’ puede vulnerar el derecho al honor y la propia imagen

«La manipulación de imágenes de personas mediante IA puede erosionar ese derecho fundamental»

Si el legislador que aprobó la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del Honor, Intimidad y Propia Imagen, pensaba en supuestos televisivos o de revistas, la realidad virtual ha superado con creces al escenario anterior. Lo cierto es que los nuevos procesos de derecho al honor y a la propia imagen pueden aludir a escenarios tan recientes como los que conciernen a la inteligencia artificial, sirviendo el precitado cuerpo legal de cajón de sastre para dar protección a los derechos fundamentales de aquellos que se vean imbuidos en tal situación.

¿Sirve una ley de los años 80 para proteger tales supuestos? ¿realmente estos supuestos virtuales erosionan los derechos fundamentales en mayor medida de personajes públicos? Esta serie de interrogantes serán respondidos en el presente artículo que tiene por objeto analizar la nueva era virtual en conexión con los derechos fundamentales de personas públicas que se ven afectados ante la aparición de deepfakes.

1. El empleo de ‘deepfakes’ e imágenes creadas con Dall-E

En la actualidad, el uso de deepfakes ha llegado incluso hasta los telediarios de nuestro país, al objeto de informarse sobre la creación de una realidad virtual totalmente falseada y con la que se puede llegar a hacer creer a un tercero una situación inventada y totalmente irreal.

En concreto, OpenAI lanzó a principios de 2021 la primera versión de Dall-e, siendo definida como una interesante herramienta que tiene la capacidad de crear imágenes a partir de palabras recurriendo a una potente base de datos. A raíz de tal ingenio se ha masificado en la red la publicación de imágenes ficticias que sólo la inteligencia artificial puede crear.

 

El nombre de Dall-e es un acrónimo que fusiona Wall-e, en atención a la conocida película de Disney, y al pintor Salvador Dalí. Con este nombre sus creadores quieren hacer referencia a la esencia de la inteligencia artificial, pero sin perder de vista que los resultados tienen un claro enfoque artístico.

La herramienta Dall-e puede generar imágenes en una gran variedad de estilos, desde emoticonos hasta pinturas o fotos realistas teniendo una gran capacidad de reorganizar y manipular objetos en imágenes, e incluso puede mover elementos creando nuevas composiciones sin instrucciones explícitas.

Todo ello ha desembocado en que diversas personalidades públicas se hayan visto envueltas en imágenes recreadas a través de este tipo de herramientas que sin duda alguna pueden llegar a vulnerar diversos derechos fundamentales como el honor o la propia imagen; trasladando a través de las mismas situaciones totalmente denigrantes y peyorativas que, con independencia de que aludan a una celebridad, pueden resultar a todas luces conculcadoras de tales derechos.

A título de ejemplo, basta aludir a la situación que está atravesando la presentadora de televisión Susanna Griso, quien ha tenido que desmentir públicamente que hubiera sido detenida tras la difusión de diversos deepfakes que protagonizaba, habiendo expuesto incluso que amigos suyos habían dado credibilidad a las imágenes y le habían preguntado al respecto.

Pero, ¿cómo pueden vulnerar el honor o la propia imagen los deepfakes?

2. Intromisión ilegítima en el derecho al honor

En primer lugar, hemos de recordar que cuando hablamos de derecho al honor nos referimos a la dignidad que uno tiene de sí mismo y, simultáneamente, a la reputación o prestigio que uno tiene frente al resto de la sociedad; bien sea en el ámbito personal o incluso en el ámbito profesional.

El honor ha venido siendo considerado como uno de los derechos fundamentales más erosionados desde que el uso de las redes sociales se ha visto masificado, y todo ello al calor del altavoz que ha llevado consigo el ser titular de una red social o de un blog online. Tal ecuación ha sido sencilla y lógica, a más altavoces, más información, y a más información, más posibilidad de vulneraciones.

Todos los ciudadanos nos hemos convertido en cuestión de años en verdaderos transmisores de información, y en este escenario en concreto los deepfakes han significado la proliferación de situaciones irreales y, por qué no decirlo, totalmente falsas. A tal respecto, hemos sido testigos de la publicación de deepfakes relativos a personalidades públicas, involucrando tanto a personas que ejercitan actividades políticas como a actores y actrices, que han sido objeto de recreaciones en torno a unas situaciones que en alguna ocasión resultan un tanto peyorativas.

Y sobre tal escenario, nos preguntaremos: ¿podríamos ejercitar acciones legales contra una persona responsable del deepfake? La respuesta es sí.

Si el autor de la recreación está identificado y si el contenido conlleva una situación denigrante para la persona en cuestión, como por ejemplo la incierta detención de la presentara de televisión Susanna Griso, la información puede atentar contra lo dispuesto en el art. 7.7 de la L.O. 1/1982, el cual establece que tendrá la consideración de intromisión ilegítima “la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.

 

‘Deepfake’ de Pedro Sánchez, Pablo Iglesias, Albert Rivera, Santiago Abascal usado en un vídeo en el que se les convierte en miembros del Equipo A. (Foto: Youtube)

‘Deepfake’ de Pedro Sánchez, Pablo Iglesias, Albert Rivera, Santiago Abascal usado en un vídeo en el que se les convierte en miembros del Equipo A. (Foto: Youtube)

 

Esta nueva acción digital tendría cabida, sin lugar a dudas, en esa acepción que contempla el legislador sobre “acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad”. Pues de la misma forma que en estos últimos años hemos presenciado condenas por vulneración del honor por publicaciones en Twitter, Facebook o Instagram, este tipo de acciones generadas con inteligencia artificial sin ninguna duda pueden seguir los mismos derroteros y se podría responsabilizar al autor material del mismo.

Así las cosas, el hecho de ser considerado como personaje de proyección pública no es óbice como para tolerar la difusión de deepfakes que sitúen al protagonista en una escena que nunca tuvo lugar y que podría manchar su reputación.

3. Intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen

El bien jurídico protegido por el derecho a la propia imagen se centra en esa exteriorización de la figura humana y se encuentra también contemplado en el art. 18.1 C.E. En este punto, el derecho a la propia imagen tiene un aspecto positivo, que supone la facultad del interesado de difundir o publicar su propia imagen, sin que ello elimine su facultad, inmersa en la vertiente negativa del derecho, de no autorizar o impedir la reproducción de su imagen. El consentimiento debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social, según las sentencias de 24 de abril de 2000 y 7 de julio de 2004 (RJ 2004, 5276) o la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011 (RJ 2011, 4632), rec. 421/2009)”.

Centrados en el escenario virtual objeto de estudio, los deepfakes pueden atentar contra el derecho fundamental a la propia imagen, si la misma es empleada sin consentimiento expreso para el fin que se emplea y aunque la imagen inicial utilizada provenga de una fuente de acceso público.

Por ejemplo, si la silueta facial de una persona célebre es empleada para reproducir una situación totalmente inventada y alejada de la realidad, al margen de la posible conducta deshonrosa que pueda suponer, también se puede estar incurriendo en una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen si la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona tiene lugar en momentos de su vida privada o fuera de ellos.

Cierto es que el art. 8.2, de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en su apartado a) contempla que el derecho a la propia imagen no impedirá “su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

Sin embargo, hemos de partir de la base de que en diversas ocasiones esa imagen, aunque sea obtenida de un sitio público, puede ser modificada con fines torticeros a fin de dar a entender al espectador una situación ficticia; por lo que el “retocar” imágenes que puedan encontrarse en lugares públicos con tales fines también podría dar lugar a una intromisión ilegítima de la persona pública en cuestión.

4. La LO 1/1982, de protección civil del honor, intimidad y propia imagen y la nueva era virtual

Como hemos podido observar, la ley orgánica de 1982 da una perfecta cobertura legal a este tipo de supuestos virtuales, debiendo los tribunales enfrentarse a este tipo de interpretaciones que sin duda alguna son los que en la actualidad nos rodean. El precitado cuerpo legal es sucinto, pero permite que los supuestos digitales no queden impunes toda vez que el contar con un sistema numerus apertus de supuestos permite que juzgados y tribunales pueden incardinar el escenario digital en el marco teórico de las intromisiones.

Multitud de supuestos son los que han llegado hasta el Tribunal Supremo en torno a la difusión de imágenes en redes sociales, así como de publicación de comentarios en redes sociales, que precisamente han desembocado en la aplicación de la LO 1/1982, de 5 de mayo, a fin de sentenciar la intromisión ilegítima en el honor o la propia imagen.

tribunal supremo

Frontal del Tribunal Supremo.

 

De tal forma, la utilización de herramientas de IA sin ningún género de duda puede conducir a erosionar el derecho fundamental al honor o a la propia imagen, tratándose de un escenario totalmente propicio para que los sujetos creadores puedan ser condenados por este tipo de conductas. No obstante, en caso de que el difusor esgrimiese que la información empleada es completamente veraz por tratarse de una imagen extraída incluso de un perfil público, hemos de sostener que tal justificación no sería válida toda vez que (como han matizado tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional) “el informador […] tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional” (STC 240/1992, de 21 diciembre)”. Y, lógicamente, no podríamos comprender como veraz la manipulación y alteración de una situación para tornarla en irreal y ficticia.

5. Conclusiones

La inteligencia artificial ha traído consigo la creación y recreación de situaciones totalmente falsas, trasladando al espectador medio situaciones torticeras e irreales que en muchas ocasiones han concluido con la vulneración del derecho al honor del personaje en cuestión, así como de su derecho a la propia imagen.

Lo que en principio pudiera parecer un juego informático, podría desembocar en un proceso judicial por mermar los derechos fundamentales de quienes creemos que no los tienen, esto es, los personajes públicos. Este perfil de personas (políticos, cantantes, futbolistas, etc.) son también titulares de sus derechos fundamentales y el hecho de que sus caras aparezcan con asiduidad en prensa o internet no significa que deban verse siempre y en todo caso al margen de las protecciones legales que el ordenamiento jurídicos les brinda.

Por todo ello, hemos de ser cautos a la hora de emplear una serie de herramientas tecnológicas que pudiera acarrearnos una serie de problemas legales si vulnero el derecho fundamental al honor o a la propia imagen de un personaje público.

LEGISLACIÓN

– Constitución Española, 1978.

– Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

– Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.

JURISPRUDENCIA

– Sentencia del TC 235/2007, de 7 de noviembre

– Sentencia del TC 240/1992, de 21 diciembre

– Sentencia del TC 139/2007, de 4 de junio

– Sentencia del TC 21/2000, de 31 de enero

BIBLIOGRAFIA

– BALAGUER CALLEJÓN, M. L., El derecho fundamental al honor, Ed. Tecnos, 1992.

-CONCEPCIÓN CARMONA, S. “Medios de comunicación y derecho al honor: interrelaciones y límites recíprocos”, Dialnet, 2008.

-CARBONELL, J.M, El futuro de la comunicación: Redes, medios y poder, UOC, Barcelona, Noviembre, 2012.

– ECHARRI CASI, J.  “Derecho al honor versus libertad de expresión e información. A propósito del juicio de ponderación”, La Ley, Navarra, 2013.

 

Fuente: https://www.economistjurist.es

No trabajar durante un despido nulo no da derecho a negar la prestación de la reducción de jornada que se venía disfrutando

«El Tribunal Superior de Justicia de Madrid obliga a Asepeyo a abonar los salarios impagados a una trabajadora con reducción de jornada por cuidado de un menor con enfermedad grave»

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid condena a Asepeyo Mutua a abonar los salarios dejados de percibir de una trabajadora, con reducción de jornada por cuidado de un hijo menor con enfermedad grave, desde que fue despedida hasta que se declaró la nulidad de dicho despido.

La actora fue cesada de su empresa teniendo reducción de jornada del 99% por estar al cuidado de un hijo menor afectado por enfermedad grave. Tras impugnar por vía judicial dicho despido, éste fue declarado nulo y el juez ordenó su readmisión.

 

Tras ser readmitida, la actora reclamó el ingreso de las nóminas en los meses en lo que no trabajo debido a su despido, ya que la legislación considera que al ser declarado nulo el despido es como si el empleado no hubiera dejado de prestar servicios en la empresa. Dicha legislación laboral establece que, cuando se reconoce la nulidad del despido, las empresas o las mutuas deben hacerse cargo de abonar al trabajador los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha del despido hasta su readmisión.

Cabe recordar que, al declararse nulo el despido, por ende, la actora tuvo que devolver por indebida la prestación por desempleo, ya que el despido nulo por interpretación literal es como si no hubiera existido.

Sin embargo, la mutua de la empleadora, Asepeyo, se negó a abonar las nóminas de la actora los meses que esta no trabajó. Contra dicha prestación, la trabajadora presentó demanda contra la mutua solicitando el abono de la prestación por cuidado de menor enfermo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, pero el Juzgado de lo Social núm.28 de Madrid desestimó la demanda y emitió sentencia favorable para la mutualidad al declarar que la trabajadora no tenía derecho a la prestación por reducción de jornada al coincidir con una situación de despido.

“Durante el periodo de tramitación del despido nulo, ni se puede reducir una jornada que no existe, ni se puede cumplir la finalidad de la prestación pues durante ese periodo dispone de todo el tiempo que corresponde a la jornada laboral al no tener el deber de acudir al trabajo. Por lo que con independencia de las consideraciones que puedan hacerse sobre la nulidad del despido, que solo incumben a la relación laboral y no a la relación de Seguridad Social, no cabe considerar que en dicho periodo estemos en presencia de la situación protegida descrita en el artículo 190 de la Ley General de la Seguridad Social”, recoge la sentencia.

Asepeyo Instituto de Salud Laboral

El despido era nulo y se le tienen que abonar los salarios

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de la actora que ha sido estimado por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid al fallar que, el hecho de que no se haya trabajado no es determinante para negar la prestación.  De esta manera la sentencia recurrida ha sido revocada, declarando el derecho de la actora al reintegro de la prestación y condenando a Asepeyo Mutua a abonar dicha prestación en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido.

La Sala del TSJ ha razonado que la situación de necesidad protegida desde la perspectiva de la Seguridad Social sigue existiendo sin que pueda aceptarse el argumento emitido por el Juez de Primera Instancia de que durante el periodo de tramitación del despido nulo no ha existido una jornada que cumplir y un trabajo efectivo. Si se respaldase este mismo argumento dictado en el Juzgado, “entonces no se devengarían salarios de tramitación al no haberse trabajado”.

El equipo jurídico de Parrado Asesores ha sido quien ha representado a la trabajadora durante todo el proceso legal, logrando un fallo favorable en el TSJ. Desde el despacho afirman que, esta sentencia “es un importante refuerzo moral y económico para una familia que tiene una situación de dependencia de enorme gravedad, y con la que conjuga a diario cuestiones laborales, sociales y emocionales de gran calado”.

 

Fuente: https://www.economistjurist.es

El Supremo avala la inclusión en registros de morosos si hay advertencia previa

«La inserción no vulnera el derecho al honor si hay preaviso»

Un tema muy controvertido, que últimamente estaba dando bastante trabajo a los Juzgados de Primera Instancia del territorio nacional, eran las inclusiones de deudas en los llamados registros de morosos, fundamentalmente en el ámbito de los consumidores.

La práctica habitual previa a estas inclusiones en los registros de insolvencia es realizar al menos un primer intento extrajudicial al deudor donde se le requiera el pago de la deuda vía burofax o carta certificada. A su vez, este requerimiento ya incluye la advertencia de inclusión en un fichero de insolvencia patrimonial.

El Tribunal Supremo, en la sentencia de la Sala 1ª de 27 de marzo de 2023, ha indicado que si se cumple con este requisito de advertencia previa, la posterior inclusión en el fichero no vulnera el derecho al honor de un consumidor incluido.

tribunal supremo

El análisis jurídico de la Sentencia del Supremo nos hace ver la importancia de recibir y estar atento de las comunicaciones que uno recibe. Es decir, ignorar o tratar de evitar algún tipo de emplazamiento o advertencia formal puede derivar en consecuencias no deseadas.

Así pues, y como ha declarado de manera reiterada el Tribunal Supremo, «el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción”  ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, 436/2022, de 30 de mayo, 604/2022, de 14 de septiembre, y 946/2022, de 20 de diciembre, entre las más recientes).

Por ello, si se considera probado que el deudor recibió las cartas que contenían los requerimientos de pago con advertencia de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, la inclusión en ningún caso vulnerará el derecho al honor del consumidor incluido. Otra cuestión es que la deuda sea procedente o no de su inclusión, pero el hecho de ser incluida si se han ignorado las advertencias previas no implica dicha vulneración del derecho fundamental, pero eso sería otra pretensión y otro procedimiento.

Fuente: https://www.economistjurist.es

Perdonada una deuda de 1.225.820 euros a un matrimonio que se acogió a la Ley de la Segunda Oportunidad

«El Juzgado Mercantil de Murcia perdona una deuda superior al millón euros a una pareja de hosteleros que tuvo que cerrar todos sus establecimientos tras la crisis del 2008»

El juzgado mercantil número 2 de Murcia ha perdonado una deuda de 1.225.820 euros a un matrimonio murciano de empresarios hosteleros que se vieron en la obligación de cerrar todos sus establecimientos tras la crisis de 2008.

Según recoge la sentencia a la que ha tenido acceso Economist & Juristla pareja se acogió a la Ley de la Segunda Oportunidad, y el juez les ha concedido la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) pese a la oposición del banco. De este modo, el juez ha exonerado al hombre de las deudas que ascendían a 644.903 euros y también hace lo propio con la mujer, cuya cantidad era de 580.917 euros.

Los actores han estado representados por el despacho de abogados Bergadá Asociados. Marta Bergadà, socia y fundadora de la firma legal, ha sido la abogada que ha llevado el caso y tras conocer la firmeza de la sentencia ha afirmado que el matrimonio continúa asimilando esta buena noticia, la cual “ha supuesto un alivio y descanso y pueden volver a respirar”.

Ley de la Segunda Oportunidad

La oposición del banco

La familia solicitó acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad y a la exoneración del pasivo insatisfecho tras concurso sin masa, con el deseo de poder empezar de nuevo tras el perdón de las deudas.

Sin embargo, una de las entidades financieras acreedoras se opuso a que les fueran perdonadas las deudas en cuanto tanto no se le reconozca su crédito en la cuantía de 17.648 euros derivado de contrato de financiación de bienes muebles con reserva de dominio como especialmente privilegiado.

No obstante, el magistrado del Juzgado de lo Mercantil de Murcia ha dictado sentencia confirmando la exoneración de las deudas del matrimonio ya que los concursados cumplen con los requisitos previsto en los arts. 487 y 488 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, por lo que no se puede denegar la exoneración solicitada, y a la vez, ha desestimado la oposición formulada por el banco con la correspondiente condena en costas.

Fuente: https://www.economistjurist.es

El TJUE declara que la comisión de apertura no es un elemento esencial del contrato

«El Alto Tribunal europeo advierte al Tribunal Supremo que esta comisión puede ser abusiva»

La Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que la comisión de apertura prevista en un crédito con garantía hipotecaria no forma parte del objeto principal del contrato y, por consiguiente, el juez o tribunal español será el responsable de controlar su carácter claro y comprensible, abriendo la puerta a que dicha cláusula pudiese ser abusiva.

La sentencia, de 16 de marzo de 2023, responde a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo.

El caso

En septiembre de 2005, el consumidor celebró con CaixaBank un contrato de crédito con garantía hipotecaria, por un importe de 130.000 euros, que estipulaba el abono de un importe de 845 euros en concepto de comisión de apertura.

En abril de 2018, el usuario presentó una demanda contra la entidad bancaria, en la que solicitó la nulidad de la citada cláusula de comisión de apertura y la restitución de la cantidad abonada como consecuencia de su aplicación.

El Juzgado de Primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de la cláusula y condenó a la entidad bancaria a devolver al consumidor el importe pagado.

CaixaBank recurrió en apelación. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca desestimó su recurso al considerar que la entidad no justificó que el importe de la comisión se correspondiera con la prestación de algún servicio efectivo.

Comisión de apertura

El consumidor abonó 845 euros en concepto de comisión de apertura.

Tras ello, la financiera planteó un recurso de casación ante el TS.

La Sala Primera del TS consideró que la respuesta que el TJUE dio en su sentencia de 16 de julio de 2020, a las cuestiones prejudiciales que se le plantearon sobre la comisión de apertura en los préstamos y créditos hipotecarios y sobre la jurisprudencia que acerca de esa cuestión ha establecido el Alto Tribunal europeo vino determinada por el hecho de que los órganos judiciales remitentes expusieron la normativa interna y la jurisprudencia nacional de una manera distorsionada. En opinión de la Sala de lo Civil, esta circunstancia propició que una parte importante de los órganos judiciales españoles interpretaran que esa sentencia del TJUE declaraba que la jurisprudencia del propio TS sobre la repetida comisión de apertura era contraria al Derecho de la Unión.

Bajo tal escenario, el TS acordó suspender el procedimiento y plantear al TJUE tres cuestiones prejudiciales.

El TJUE responde

En primer término, la Sala Cuarta ha declarado que la comisión de apertura de un crédito o hipoteca no forma parte del objeto principal del contrato y, por tanto, puede analizarse si constituyó una cláusula abusiva, contrariamente a lo que estipula la jurisprudencia española.

En segundo lugar, a la hora de valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula que contenga una comisión de apertura, según la Corte europea, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el consumidor-prestatario “está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen”.

En esa valoración deberá tomarse en consideración, en particular, el tenor literal de la cláusula examinada, la información ofrecida por la entidad financiera al prestatario y la publicidad que el banco realice en relación con el tipo de contrato suscrito, todo ello teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

Por último, el TJUE señala que la Directiva europea no se opone a la jurisprudencia española que considera que la comisión de apertura puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez nacional. Es decir, si una comisión de apertura causa, o no, un desequilibrio en perjuicio del consumidor debe ser objeto de control judicial.

Fuente: https://www.economistjurist.es

Última modificación del art. 324 LECrim: aspectos destacados

«Existe absoluta falta de referencia a la posibilidad interrumpir los plazos de instrucción»

La reforma del art. 324 LECrim. Ley 2/2020, de 27 de julio

La nueva regulación

Sorprendente giro ha sido el de la reforma del Art. 324 LECr que ha operado como consecuencia del dictado de la Ley 2/2020 de 27 de Julio de 2020. Esta Ley, ha venido a eliminar o suprimir totalmente el contenido del anterior Art. 324 LECr, y ha venido a introducir una norma nueva, con unos contenidos totalmente distintos de los anteriores.

Sin duda debemos comenzar con una exposición crítica de dicha modificación, siempre desde un punto de vista constructivo. Esta modificación que ha operado, como diremos más adelante, resulta del todo insuficiente y perjudicial a los intereses generales, siendo que dicha modificación del Art. 324 LECr, a los efectos prácticos, ha devenido aún más perjudicial e ineficiente a los intereses no solo de todos los ciudadanos sino también de la propia administración de justicia, que ven sus procedimientos penales sometidos a unas limitaciones temporales que dificultan sin duda la labor de los profesionales del entorno y de la organización judicial, siendo que además, se prevén efectos muy perjudiciales para la administración de justicia, y por supuesto, para los justiciados.

En cuanto a la regulación jurídica, y como ya hemos indicado, dicha Ley 2/2020 de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la que regula la nueva redacción de dicho precepto legal.

La nueva redacción queda por tanto así:

«1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa. Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses. Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

  1. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.
  2. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.
  3. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.»

Como se observa de dicho precepto, la novedad más llamativa o trascendente, resulta la ampliación del plazo de instrucción “básico”, que pasa de un periodo de seis meses a un periodo de doce meses, es decir, de un año. Este plazo, sin duda era una necesidad imperiosa, aunque para gran parte de las causas continúe siendo insuficiente.

De la validez e invalidez de las diligencias

Como refiere ANTONIO PAU, entre otros, “La extensa duración de la investigación criminal es una de las grandes críticas que se hacen al sistema judicial español, siendo su lentitud la principal queja que la opinión pública tiene de su justicia.

Sorprende que hasta el momento, tampoco exista una circular dictada por la Fiscalía General del Estado, sobre los criterios que va a seguir dicho órgano judicial sobre su aplicación, a pesar de las numerosas dificultades que entraña.

Como ya adelantó en un comunicado la UNION PROGRESISTA DE FISCALES, “Si bien se agradece que se atribuya a los jueces la responsabilidad de controlar los plazos de instrucción, alargar estos por seis meses no resuelve los problemas pues, el apartado tercero de la reforma propuesta prevé la nulidad de aquellas diligencias de investigación que se hayan practicado fuera del plazo inicial de 12 meses sin acordarse la prórroga o revocada esta por el órgano superior.

Las consecuencias de tal previsión pueden ser nefastas y afectar no solo al Ministerio Fiscal, al poner en entredicho su principal función- la de perseguir de forma imparcial la comisión de los delitos- sino también a las víctimas que pueden resultar perjudicadas por el archivo provocado por la imposibilidad de concluir la investigación y, además, al propio investigado que puede sufrir la consecuencia de que diligencias de investigación que le benefician resulten nulas.”. No podemos sino sumarnos a tal crítica, e inclusive ampliarla, pues no solo no ha resuelto problemas existentes, sino que no se establece en la nueva redacción, que consecuencias trae el exceso del plazo. ¿Serán todas las diligencias acordadas y practicadas con posterioridad a la expiración del término nulas? ¿Qué sucederá si las diligencias son insuficientes? ¿Quedarán las diligencias abocadas en muchos casos a un sobreseimiento, aun cuando el delito no haya prescrito? Esta y muchas otras, son las preguntas que surgen.

Precisamente el apartado 3 del  nuevo precepto, regula la nulidad de la diligencia que se practique tras ese periodo de instrucción, al referir que no tendrán validez. Supedita la invalidez, y por tanto, nulidad de una diligencia, ex Art. 11.1 LOPJ, a un criterio temporal. Pero, ¿Qué vulneración de derechos fundamentales se arroga para acordar esta invalidez? No tiene sentido, cuando los tribunales de justicia de la Unión Europea, entre muchos otros, y por supuesto el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, han referido en innumerables ocasiones, que la demora en la investigación no produce indefensión absoluta al investigado, quien inclusive puede verse beneficiado de ello, y cuanto menos que determine la nulidad de lo que se ha hecho correctamente, sino que únicamente, produce y genera una consecuencia jurídica, que es la dilación indebida. Pero, ¿Qué consecuencias trae ello a la víctima del delito? La nueva redacción conlleva que las víctimas de delito, se verán sumamente desprotegidas, pues su acusación, también quedará condicionada a que las diligencias de investigación, sumamente complejas en algunos casos, se realicen de forma rápida y célere para que, si no se llevan a efecto, o el tribunal acuerda no declarar compleja la causa, no importará su derecho, y se verá privada la víctima, con infracción del Art. 14 y 24 CE, así como del Estatuto de la Víctima del Delito, de su derecho a perseguir el delito de que ha sido víctima.

Las diligencias complementarias tras la reforma del Art. 324 LECr

Una de las principales diferencias que existe entre la anterior regulación y la nueva regulación, era precisamente la regulación y efectos de las diligencias complementarias. Con la anterior regulación, existía un claro concepto y efecto sobre las diligencias del Art. 780 LECr. Sin embargo, con la nueva regulación, se prescinde de esta figura, y no se indica si podrán o no realizarse, si serán o no válidas, o si serán siquiera admitidas.

A criterio de este autor que suscribe, las diligencias complementarias, tendrán plena validez, puesto que nada se indica al respecto, y por tanto, podrá instarse por esta vía cuantas resulten precisas para el fin de la investigación criminal, en tanto sean necesarias y precisas, siendo estas totalmente válidas, con independencia de si la instrucción fue o no prorrogada, pues lo contrario, permitiría que el art. 324 LECr, dejara sin efecto este precepto legal perfectamente válido y admitido en derecho, y dejando al acto de juicio oral aquellas pruebas que no pudieren o no debieren ser practicadas por esta vía.

Existe por tanto un cambio sustancial respecto de las diligencias complementarias. La segunda de las consecuencias que establece JUEZAS Y JUECES PARA LA DEMOCRACIA, y como ya ha referido este autor en otros artículos, es que las diligencias que sean acordadas con posterioridad al vencimiento del plazo (ya sea de 6 meses, o de su prórroga de 18 meses más), es que estas eran irregulares, pero no ilícitas, pues no disponía que así lo fueran según la anterior redacción del Art. 324 LECr, que no regulaba tal consecuencia. Por tanto, en estos casos, la consecuencia era la consideración de dilaciones indebidas o la responsabilidad disciplinaria en caso de inactividad relevante.

En cuanto a si estas pueden o no resultar nulas o anuladas, habrá que acudir al Art. 242 LOPJ. Refieren en este sentido, en el citado informe que “…las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo. Sin embargo, si las pruebas son exculpatorias, ninguna incidencia puede tener el realizarlas fuera de plazo. Si son inculpatorias, cabe la subsanación en el Plenario, que es donde adquieren su valor real. En caso de no poder llevarse a efecto en el Plenario, tampoco cabría su nulidad por cuanto el texto normativo (a diferencia del anteproyecto de 2011) no declara que sean inválidas.

Por tanto, otra vez nos encontramos con un claro conflicto y choque de normas, entre el Art. 324 LECr, y una norma con rango de Ley Orgánica, concretamente el Art. 242 LOPJ. Por tanto, esta nueva regulación, si que de conformidad con el Art. 242 LOPJ, puede conllevar la invalidez, que no nulidad, de las diligencias, salvo que se trate de diligencias exculpatorias, o si fueren inculpatorias, se podrán subsanar en el plenario.

Sin duda, este exceso de tiempo, lo que conlleva es que diligencias que antes eran practicadas en fase de instrucción, ahora lo serán en el plenario, alargando los juicios orales, y enturbiando una fase oral, supeditándola a incidencias y protestas de las partes, por cuanto contra el auto de admisión de prueba dictado por el juzgado o sala correspondiente, no cabe recurso, quedando la práctica de las mismas al total arbitrio del juzgador, y ello en consecuencia, planteará un problema adicional, y es que los recursos de apelación que correspondan, solicitarán y deberán en muchos más casos, practicar la prueba debidamente inadmitida, y por tanto, envenenando y trabando el procedimiento hasta el final, cuando antes, en fase de instrucción, ya quedaba, por regla general, muy depurado, lo que viene en sintonía con la Circular de la Fiscalía General del Estado 5/2015, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción, en su apartado tercero, ya que como hemos referido todavía nada se ha dicho sobre esta reforma por este órgano, debemos remitirnos a otras de índole similar o anteriores, como es el supuesto, indicando dicho apartado tercero que “Por último, aun en los supuestos en los que el Fiscal haya perdido la posibilidad de solicitar diligencias complementarias al no haber hecho uso de la facultad que le confiere el apartado cuarto del art. 324, seguirá disponiendo de otros mecanismos procesales ajenos a la instrucción y a las diligencias complementarias. De esta forma, si, por ejemplo, no constasen en la causa los antecedentes penales del imputado o fuese necesario aportar alguna certificación de un Registro público, siempre podría aportarlos con el escrito de acusación, pidiendo por otrosí su admisión como prueba documental. Lo mismo ocurriría con las testificales que podría solicitar como prueba en el escrito de acusación aunque no conste la declaración en fase de instrucción o incluso como cuestión previa según lo previsto en el art. 786.2 LECrim, al no ser éstas diligencias de instrucción y no quedar afectadas por los plazos del art. 324 LECrim.[6]

El anterior precepto, permitía continuar la instrucción, y ahora, se remite toda la prueba al penal, sobrecargando estos tribunales, que van a tener que practicar pruebas que antes se practicaban en fase de instrucción, repartiendo esa carga, y dilatando los enjuiciamientos al supeditar la práctica de más prueba al mismo.

Suspensión del plazo de instrucción de la causa

Otra cuestión de suma importancia, es la absoluta falta de referencia a la posibilidad de suspender o interrumpir los cómputos de los plazos de instrucción. En la anterior regulación, el plazo quedaba interrumpido en determinados casos, como era el sobreseimiento provisional, los incidentes procesales, o el secreto de las actuaciones. Sin embargo con la nueva regulación nada se dice, no pudiéndose realizar una interpretación extensiva a criterio de las partes, pues recordemos nos encontramos en el ámbito penal.

Como refieren MORENO VERDEJO y DIAZ TORREJON, “El actual precepto no contiene mención alguna que regule estos incidentes y su reflejo en el cómputo de los plazos. Entendemos que hubiera sido positiva su regulación. La previsión normativa habilitaría una interpretación analógica y flexible tendente a evitar que, cuestiones procesales de diversa índole, pudieran conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ante el más que silencio legal —pues de hecho la reforma suprime aquella previsión— cabe entender que lo más seguro será interesar la prórroga cuando el plazo esté próximo a su expiración alegando como causa justificativa de la misma el tiempo de suspensión empleado en este tipo de incidentes.”. Sin duda, no podemos sino suscribir tales palabras íntegramente. En lugar de lograr una redacción clara, transparente, y rotunda, nos encontramos ante una redacción vaga y genérica, lo que dará lugar nuevamente a la necesidad de interpretar la norma, creando distintos criterios, según la sala territorial correspondiente, pues sin duda, sucederá que existirán distintos criterios. A criterio de este autor que suscribe, no se puede considerar causas de suspensión, sino que deberán quedar integradas en la causa justificada de prórroga, y por tanto, no cabe esa suspensión, que por otro lado, y como ventaja, evitará discordias sobre los plazos concretos.

Breve referencia al cómputo del inicio del plazo

Sucede en no pocas ocasiones, que llegado el conocimiento a denunciante, o a investigado, ha transcurrido el plazo correspondiente, habiéndose o no instado la correspondiente prórroga. Al igual que sucedía con la anterior regulación, el plazo se inicia desde que es dictado auto de incoación de diligencias previas. Esto es rotundo y claro, pero tiene que ser interpretado en algunos aspectos respecto de las partes ajenas al órgano judicial (Juzgado y Ministerio Fiscal), quienes tienen conocimiento de las actuaciones ab initio.

Sin duda en este sentido, creemos que debemos considerar el cómputo del plazo, al menos respecto de esas partes perjudicadas o investigadas, cuyo plazo puede no ser controlado o ajeno a los mismos sino hasta el momento de la primera noticia criminis, y por tanto, el plazo para que estos puedan o bien recurrir el auto que acuerde o no la prórroga, así como instar la misma, es desde que les resulta notificado, pues es cuando tienen ese primer contacto con la causa judicial, pues lo contrario, excedería del principio de independencia judicial, y vulneraria el derecho a participar en el procedimiento de las partes que por razones o cuestiones ajenas a los mismos, han tenido conocimiento tras un periodo de tiempo que puede haber sobrepasado el de instrucción.

Disposición transitoria

Como refiere POZO GARCIA, “Otro aspecto muy importante a tener en cuenta respecto de la presente reforma es que ésta afectará también a los “procesos que se encuentren en tramitación a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley”.

Pues bien, efectivamente, la importancia de la Disposición transitoria única de la Ley 2/2020, es clave en los procedimientos que se hayan en investigación, y es que, con independencia de si estos están o no prorrogados, el cómputo del plazo se va a ver reiniciado. Es decir, se interpreta de una forma más favorable para las partes, por lo que los plazos comienzan desde el día de publicación de la nueva ley, es decir, a partir del 28 de Julio de 2020, estén o no las causas prorrogadas.

Ello significa que los plazos de instrucción, serán los del nuevo Art. 324 LECr, y sus correspondientes alcances y consecuencias. Esto sin duda generará alguna que otra discrepancia al respecto.

Cuadro comparativo

A fin de comparar las principales diferencias, introducimos un breve cuadro expositivo de las diferencias más relevantes.

Art. 324 LECr antes de la reforma Art. 324 LECr tras la reforma
Plazo de instrucción ordinario: 6 meses Plazo de instrucción ordinario: 12 meses
Prórroga del plazo de instrucción: hasta 18 meses Prórroga del plazo de instrucción: prórrogas iguales o inferiores a 6 meses.
Prórrogas permitidas: Sin límite. Prórrogas permitidas: No se determina. ¿Sin límite?
Audiencia a las partes. Audiencia a las partes.
Plazo para solicitar prórroga. Máximo 3 días antes del vencimiento del periodo ordinario. Plazo para solicitar prórroga. Antes de la finalización del plazo. Día inmediato anterior. ¿Mismo día de vencimiento incluido?
Causas tasadas Art. 324.2 LECr. Libertad del juez para determinar la causa de prórroga. Exigencia razonada.
Diligencias extemporáneas válidas. No referencia. Diligencias extemporáneas no serán válidas. ¿Nulas?
Diligencias complementarias no admitidas tras vencimiento de plazo. No se indica si las diligencias complementarias son o no válidas. ¿Extemporáneas no validas?
Efecto. Nunca sobreseimiento y/o archivo, salvo que procediera por causa legal. Efecto. Resolución que proceda. Apertura de juicio oral, conclusión de sumario o resolución correspondiente (sobreseimiento libre o provisional, transformación a delito leve, etc…)
Interrupción del plazo del Art. 324.3 LECr. No existe causa de suspensión o interrupción del plazo de instrucción.

No puede acogerse una postura muy favorable, al menos por el autor que suscribe el presente, a la modificación operada, carente de toda lógica pues no solo no ha solucionado los problemas que ya venía ofreciendo el Art. 324 LECr, sino que además, ha empeorado con su regulación, la situación que se va a vivir en los tribunales de instrucción, creando situaciones problemáticas que deberán ser resueltos por los distintos tribunales y salas de las Audiencias Provinciales correspondientes, con distintos criterios, pues más que regular, lo que ha supuesto esta Ley 2/2020, ha sido más bien una desregulación que va a generar numerosos conflictos y discrepancias interpretativas.

Si es cierto, que un aspecto positivo, es la extensión de plazo ordinario, al de doce meses, es decir, un año, pues ello evitará que muchas causas “sencillas” o que no entrañen dificultad o en aquellos que no haya trabas en el proceso, conllevará evitar un trámite innecesario como suponía el estrecho plazo de seis meses ya derogado, por lo que su conclusión no requerirá de prórroga.

Pero tales escasas ventajas son muy inferiores a las dificultades que la nueva regulación ha generado, dejando además al arbitrio de los tribunales, los motivos por los que se puede o no prorrogar, privando a las partes, inclusive, al Ministerio Fiscal, quien también es parte, de un criterio uniforme, claro, rotundo y transparente, que pueda garantizar la tutela de los derechos de todas las partes.

Por último, y no menos importante, es la importancia de la falta de validez de las diligencias que se practiquen tras expirar el plazo correspondiente, pues ello choca frontalmente con el Art. 242 LOPJ. También a destacar la ausencia de regulación sobre si cabe o no interponer recursos y de que clase frente a las resoluciones que se dicten en uno u otro sentido, así como también la falta de contenido del nuevo Art. 324 LECr, sobre la suspensión o interrupción de los plazos de instrucción en determinados casos. Esta falta de regulación, ante un precepto simple y genérico, carente de calidad jurídica suficiente para resolver los problemas de espera y atasco judicial existente, creando un trámite totalmente innecesario que irá no solo en perjuicio de la calidad de la justicia, y de los derechos de los perjudicados e investigados, sino en perjuicio de los propios órganos judiciales, que se verán abocados a unas consecuencias que conllevarán una sobrecarga de trabajo de los tribunales.

Bibliografía

  • PAU, ANTONIO, y otros. “Estudio doctrinal. en defensa del art. 324 LECr. BOLETIN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA nº 2223. Octubre 2019. Pag. 8.
  • UNION PROGRESISTA DE FISCALES. “Comunicado sobre la propuesta de reforma del artículo 324 Lecrim.” 3 de Julio de 2020. Recurso electrónico.
  • CONCLUSIONES DEL ART. 324 LECR. Jueces y Juezas por la Democracia. Informe. 27 de Marzo de 2017. Recurso electrónico.
  • MORENO VERDEJO, J. y DIAZ TORREJON, P. “Versión 2.0. del sistema de plazos del proceso penal: Nueva redacción del Artículo 324 LECrim”. 28 de Julio de 2020. Ed. Sepin. Recurso electrónico.
  • POZO GARCIA, C. “Comentario a la reforma del artículo 324 LECr”. 28 de Julio de 2020. Revista digital Economist & Jurist. Recurso electrónico.
  • Circular 5/2015, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción. Fiscalía General del Estado. Recurso electrónico.
  • Ley 2/2020 de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Recurso electrónico.
  • [1] Ley 2/2020 de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Recurso electrónico.
  • [2] PAU, ANTONIO, y otros. “Estudio doctrinal. en defensa del art. 324 LECr.! BOLETIN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA nº 2223. Octubre 2019. Pag. 8. Recurso electrónico.
  • [3]UNION PROGRESISTA DE FISCALES. “Comunicado sobre la propuesta de reforma del artículo 324 Lecrim.” 3 de Julio de 2020. Recurso electrónico.
  • [4] CONCLUSIONES DEL ART. 324 LECR. Jueces y Juezas por la Democracia. Informe. 27 de Marzo de 2017. Recurso electrónico.
  • [5] CONCLUSIONES DEL ART. 324 LECR. Jueces y Juezas por la Democracia. Informe. 27 de Marzo de 2017. Recurso electrónico.
  • [6] Circular 5/2015, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción. Fiscalía General del Estado. Recurso electrónico.
  • [7] MORENO VERDEJO, J. y DIAZ TORREJON, P. “Versión 2.0. del sistema de plazos del proceso penal: Nueva redacción del Artículo 324 LECrim”. 28 de Julio de 2020. Ed. Sepin. Recurso electrónico.
  • [8] POZO GARCIA, C. “Comentario a la reforma del artículo 324 LECr”. 28 de Julio de 2020. Revista digital Economist & Jurist. Recurso electrónico.

Fuente: https://www.economistjurist.es