La aseguradora no deberá indemnizar al asegurado cuando este oculte información relevante, aunque no se le pregunte ni figure en el formulario

El hombre no puso que padecía un mutación genética porque en el cuestionario no se preguntaba específicamente sobre eso

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) que resuelve un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, que desestimó una demanda contra una compañía de seguros.

En el presente caso enjuiciado las partes —aseguradora y asegurado— suscribieron en el año 2011 un contrato de seguro de vida con coberturas de fallecimiento e incapacidad permanente.

En el cuestionario de salud el asegurado no declaró que padecía síndrome de Lynch, una mutación genética que le hacía propenso a padecer tumores cancerosos.

La disputa llegó cuando a los pocos años de haber suscrito el seguro, en el 2016, el asegurado reclamó a la aseguradora el pago de 12.000 euros después de que fuera declarado en situación de incapacidad absoluta. La aseguradora, por su parte se negó a realizar dicho pago alegando que se había ocultado información relevante sobre el estado de salud.

La aseguradora no deberá indemnizar al asegurado cuando este oculte información relevante, aunque no se le pregunte ni figure en el formulario

La aseguradora no deberá indemnizar al asegurado cuando este oculte información relevante, aunque no se le pregunte ni figure en el formulario

Doctrina del Tribunal Supremo

El caso llegó a los tribunales y el pasado 9 de mayo la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo puso fin a la disputa al fallar a favor de la aseguradora.

El Alto Tribunal reitera su doctrina sobre el deber de declaración del riesgo en el contrato de seguro, que se basa en dos principios: el primero, el tomador del seguro tiene el deber de declarar al asegurador todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo; y, el segundo, que la omisión o inexactitud en la declaración del riesgo puede dar lugar a la rescisión del contrato o a la reducción proporcional de la prestación.

Aplicando tal doctrina al caso ahora enjuiciado, la Sala considera que el asegurado incumplió el deber de declaración del riesgo al ocultar información sobre la mutación genética, que era relevante para la valoración del riesgo.

Y aunque el cuestionario no preguntaba específicamente sobre mutaciones genéticas, el asegurado sabía que padecía una condición que le hacía propenso a padecer enfermedades cancerosas, y aun sabiéndolo no lo declaró. En consecuencia, se deniega el pago de la cantidad reclamada.

El Supremo además ha impuesto al asegurado las costas causadas por el recurso de casación, y ha ordenado la pérdida del depósito constituido para su formulación.

Esta sentencia destaca la importancia de la buena fe en la contratación de seguros y la obligación del asegurado de declarar circunstancias relevantes que puedan influir en la valoración del riesgo, aunque no se le pregunte específicamente sobre ellas.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

Las imágenes compartidas en redes sociales por un trabajador que está en situación de IT no pueden considerarse una prueba ilícita en el despido

El empleado está dando su consentimiento a que terceras personas puedan ver las fotografías cuando no denuncia la publicación y exhibición de las mismas

Las imágenes que han sido obtenidas de las redes sociales de un trabajador en situación incapacidad temporal y usadas por la empresa para justificar un despido, no implica que automáticamente se haya cometido una vulneración del derecho a la propia imagen o a la intimidad personal de dicho empleado. Pues cuando dichas publicaciones son accesibles de forma pública y el trabajador ha sido etiquetado o ha dado su consentimiento para que sean difundidas, no puede considerarse que su obtención por parte del empleador sea ilícita.

Así lo ha dictaminado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en una sentencia en la que, además, justifica la obtención de esa medida llevada a cabo por una empresa como “idónea, proporcional y necesaria” siempre que la misma tenga la finalidad exclusiva de constatar una posible infracción laboral por parte del empleado en IT —ante las sospechas de que podría estar haciendo actividades incompatibles con la recuperación médica—, y si no existe por parte de la empresa ánimo de dañar la imagen o privacidad del trabajador, sino simplemente de fundamentar una decisión empresarial.

Esta sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) llega a raíz de que una empresa del sector Contact Center ejecutara un despido disciplinario contra una trabajadora al enterarse, a través de unas imágenes compartidas en redes sociales, de que la mujer había estado de viaje mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal (IT).

El caso

En el presente caso enjuiciado la empleada había comenzado a prestar servicios para la mercantil como teleoperadora, sin embargo, dos meses más tarde de comenzar esa relación laboral la actora inició una situación IT.

La mujer padecía trastorno de ansiedad en contexto de situación personal, crisis de pánico y depresión, derivada de enfermedad común. Además la actora se encontraba en situación de vulnerabilidad social al estar sola con dos hijas menores de edad y con amenaza de lanzamiento judicial para desahucio. Dada su patología, el médico le prescribió salir, viajar y hacer actividades que la hicieran salir de su rutina habitual.

La trabajadora en ningún momento comunicó a la empresa la patología que causó su situación de IT, ni realizó gestiones para que la empresa tuviera conocimiento de la situación personal por la que en esos momentos estaba pasando.

El despido disciplinario llegó a los pocos meses cuando la empresa notificó a la actora el fin de la relación contractual laboral por la comisión de faltas muy graves que iban en contra de su correcta recuperación y que tenían como consecuencia la prolongación de la situación de IT. Esos faltas consistían en haberse ido de viaje, hasta en dos ocasiones, mientras estaba en situación de incapacidad temporal.

La empleadora tuvo conocimiento de tales viajes, uno a Lisboa y otro a Marruecos, porque el responsable de la empresa, a través del perfil de una extrabajadora y amiga suya, obtuvo en la red social Tik Tok imágenes de la actora que, presuntamente habría colgado su compañera de viaje en dicha red social sin el consentimiento de la misma.

La trabajadora, por su parte, disconforme con la medida disciplinaria ejecutada por la empresa, presentó demanda solicitando que se declarase la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, concretamente su derecho a la imagen al haberse obtenido la prueba del despido de manera ilícita, y subsidiariamente derecho a la integridad física y salud.

El Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona estimó la demanda al considerar que sí se habían vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora y, en consecuencia, condeno a la empresa a indemnizar a la actora con la cuantía de 7.501 euros. Además el juzgador declaró nulo el despido y condenó a la mercantil a que readmitiera a la empleada.

Las imágenes compartidas en redes sociales por un trabajador que está en situación de IT no pueden considerarse una prueba ilícita en el despido

Las imágenes compartidas en redes sociales por un trabajador que está en situación de IT no pueden considerarse una prueba ilícita en el despido

La empresa no usó las imágenes para dañar a la trabajadora

Contra dicha sentencia la empresa condenada interpuso recurso de suplicación. La recurrente defendía que la resolución del juzgado infringía el artículo 18.3 de la Constitución Española, el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La empleadora, al contrario que el Juzgado, consideraba que el hecho de que hubiese obtenido las fotos y vídeo del perfil de una excompañera de trabajo de la actora a través de la red social TikTok, y utilizase las mismas para fundamentar el despido cuando la actora estaba en situación de IT, no podía ser causa de vulneración de su derecho fundamental a la propia imagen, “ni directa ni indirectamente, porque la empresa ni hizo un mal uso de las imágenes, ni tampoco las uso para dañar a la actora, y solo fueron destinadas con un fin legítimo que fue ejercer el poder disciplinario con plenas garantías”, recoge el recurso.

Además, a ello se sumaba el hecho de que no existía denuncia de la trabajadora sobre su falta de consentimiento en la publicación de las imágenes, ya que la misma aparecía etiquetada con su perfil de TikTok de forma pública cuando esa red social le permite la posibilidad de denunciar la etiquetación y eliminar la publicación de forma cuasi automática. “Por el contrario, si la persona etiquetada nada hace, su inactividad tiene el mismo valor que si hubiese dado expresamente su consentimiento, en tanto que ha tenido conocimiento por la red social de que se ha hecho una publicación en la que se le ha etiquetado y, a pesar de ello, nada frente a ello ha opuesto”, alegaba en su defensa la empresa.

Por otro lado, en caso de que el tribunal considerase que las imágenes fueron obtenidas de manera ilícita por la empresa, está defendía en el recurso que su conducta no tendría la suficiente relevancia como para justificar la nulidad del despido y que en todo caso, debería declararse el despido como improcedente.

Las imágenes no fueron obtenidas de manera ilícita

El órgano judicial encargado de resolver el recurso de suplicación ha sido la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña. En la sentencia, los magistrados han comenzado aclarando que la empresa tuvo “conocimiento fortuito” de los viajes de la trabajadora a través de imágenes y vídeos publicados en una red social de acceso público, en los cuales la actora se encontraba etiquetada.

Respecto a la falta de consentimiento alegado por la actora en la demanda respecto a la difusión de las imágenes en la red social por parte de su amiga, el Tribunal ha señalado que no se ha aportado ninguna prueba que acredite esa falta de consentimiento, ya que no consta denuncia de la publicación en la red social ni se ejerció acción legal alguna contra la persona que las compartió.

En este sentido la Sala ha argumentado que, concretamente la red social Tik Tok notifica a los usuarios que han sido etiquetados en una publicación, y “al hacer eso se le ofrece a la persona etiquetada la posibilidad de negar el consentimiento, denunciando el uso indebido de su imagen, solicitar el borrado inmediato, e incluso la reprobación del perfil desde el que se están publicando dichas imágenes”.

Por tanto, la publicación realizada por su amiga de viaje, implica de forma automática que la actora recibiese la notificación informándole de la existencia de dichas publicaciones y de toda la información relevante relacionada con las mismas (imagen, persona que ha realizado la publicación, momento de la publicación, etc.). Por lo que el Tribunal entiende que la empleada conocía la existencia de esas publicaciones en las que fue etiquetada y dio su consentimiento para la exhibición pública de las mismas “y, por tanto, para que puedan ser captadas por terceros de la red social”.

Pero es más, la Sala argumenta al respecto que, desde el momento en que la trabajadora autorizó a su amiga y compañera de viaje a que le sacase las fotos o el video, “lo que estaba haciendo no fue otra cosa que darle su consentimiento, por lo que difícilmente pudo infringir su derecho de imagen”.

“Otra cuestión bien diferente es, si vulneró o no su derecho a permitir que fueran reproducidas o difundidas en una red social como es TikTok”, continúan explicando los magistrados en la sentencia, “en este sentido, es notorio que las redes sociales desde su inicio son un nuevo medio de interacción entre sus usuarios ofreciéndoles a estos la posibilidad de intercambiar fotografías, videos y otros datos, pero también debe saber el usuario de estas redes sociales que entre sus derechos está la facultad de decidir si consiente la difusión de su imagen o la información que revela esa imagen, en el soporte que sea, sobre su intimidad, o si prefiere mantener dicho contenido en su esfera más privada”.

Las imágenes compartidas en redes sociales por un trabajador que está en situación de IT no pueden considerarse una prueba ilícita en el despido

Las imágenes compartidas en redes sociales por un trabajador que está en situación de IT no pueden considerarse una prueba ilícita en el despido

El despido es improcedente, pero no nulo

Una vez aclarado que hubo consentimiento en la publicación de esas imágenes, el Tribunal ha entrado a resolver el núcleo de la cuestión: la procedencia, improcedencia o nulidad del despido.

Pues bien, a juicio de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, lo que ha sucedido en este procedimiento es que la empresasiendo conocedora de que la actora había iniciado un proceso de IT derivados de enfermedad común y sin tener más información sobre la patología que lo causó, se enteró a través las imágenes que pudo ver en la red social TikTok y que había colgado la amiga de la actora y excompañera, que las dos habían hecho dos viajes mientras estaba de baja médica. “A partir de ahí, entendió —la empleadora— a la vista de lo colgado en la red social, que dichos viajes, si alguna cosa dejaban claro era que ponían en riesgo su recuperación a la vez que prolongaban la incapacidad temporal”, señalan los magistrados en la sentencia.

“A partir de esta premisa, ni la obtención de las imágenes de una red social en la que están colgadas puede ser considera ilícita, ni entenderse que mediante su uso por un tercero, en este caso por la empresa, se quisiera dañar la imagen de la actora”, argumenta el Tribunal, sino que “simplemente, se acudió a lo publicado en Tik Tok para poder justificar una decisión disciplinaria como es el despido que de otra forma no habrían podido justificar”.

Por tanto, la obtención de las imágenes que más tarde sirvieron para adoptar la decisión de despedir a la actora es “una medida que debe ser considerada idónea” teniendo en cuenta que la finalidad perseguida con la misma era la constatación de la eventual ilicitud de su conducta.

Asimismo, “la medida era necesaria, ya que no parece que pudiera adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral, cualquier otra medida que pasase por pedir autorización a la amiga de la actora alertaría a la trabajadora, haciendo entonces inútil la actuación de la empresa, y evidentemente, en este tipo de situaciones, la medida fue proporcionada, sobre la base al derecho que le asiste al empresario de controlar el correcto cumplimiento de los deberes laborales impuestos”.

Por tanto, dado que la obtención de las imágenes de Tik Tok fue lícita, no se puede considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, concretamente el derecho a la propia imagen en su versión de difusión y reproducción, ni tampoco el derecho a la intimidad personal. En consecuencia, el TSJ de Cataluña ha dejado sin efecto la declaración de nulidad del despido.

Igualmente, el despido tampoco podría considerarse nulo por vulneración del derecho a la integridad física y salud de la actora por cuanto el Juzgado rechazó que la empresa hubiese vulnerado ese derecho al entender que el despido no tenía relación con el proceso de IT, ya que la empleadora desconocía la causa que motivó esa baja médica, ni tampoco conocía la situación de vulnerabilidad personal y familiar de la actora.

Ahora bien, “constando acreditado que los viajes que hizo entraban en el ámbito del tratamiento médico que debía seguir la actora para recuperar su salud e inmerso en una complicada situación personal, no habiendo impugnado la empresa dicha justificación, el despido debe ser declarado improcedente”, dictamina el Tribunal catalán.

En consecuencia, no procede la condena al pago de la indemnización por daños morales a la que fue condenada la mercantil por el Juzgado, pero sí que procede condenar a la empresa a que opte entre dar por extinguido el contrato de trabajo, con el abono de la correspondiente indemnización, o, por el contrario, readmita la actora en las mismas condiciones que tenía antes de ser despedida, con el abono de los salarios de tramitación entre la fecha de despido y la de notificación de la presente sentencia.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

Los herederos de una vivienda deben responder por los daños que ésta ocasione al resto de vecinos como consecuencia de dejar que el inmueble se deteriore

Además de asumir los costes de las obras necesarias para poner fin al problema, tendrán que indemnizar a la comunidad de propietarios

La proporcionalidad que contempla el artículo 575 del Código Civil respecto a que la reparación y construcción de las paredes medianeras sea soportada por todos los propietarios de una comunidad que tengan a su favor la medianera, no será aplicable cuando los daños sufridos en dicha medianera sean consecuencia del deterioro permitido por uno de los propietarios en su vivienda.

Así lo ha dictaminado la Audiencia Provincial de Pontevedra en una sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) en la que declara la responsabilidad única del heredero de un inmueble, quien en lugar de gestionarlo, dejó que el mismo se deteriorase con los años, lo que provocó que la vivienda sufriera un derrumbe parcial, generando filtraciones de agua en las paredes de las viviendas vecinas.

Por tanto, dado que la responsabilidad de las humedades es del titular inmueble que ha provocado los daños, el tribunal provincial ha dictaminado la inaplicabilidad del artículo 575 del Código Civil por cuanto el daño no tiene origen en la pared común, sino en la comunidad hereditaria.

En consecuencia, el heredero de dicho inmueble deberá no solo asumir el coste de las reparaciones y obras necesarias para resolver ese problema de impermeabilización en aras de impedir que continúe entrando agua en el edificio, sino que además tendrá que indemnizar a la comunidad de propietarios con más de 6.500 euros.

Los herederos de una vivienda deben responder por los daños que ésta ocasione al resto de vecinos como consecuencia de dejar que el inmueble se deteriore

Los herederos de una vivienda deben responder por los daños que ésta ocasione al resto de vecinos como consecuencia de dejar que el inmueble se deteriore

En el inmueble se acumuló agua debido a un derrumbe

En el presente caso enjuiciado, la casa estaba integrada en una comunidad de propietarios y fue heredada por el hijo del matrimonio en el año 2023 cuando ambos progenitores fallecieron. Sin embargo, el heredero en vez de gestionar el inmueble, dejó que se deteriora, de tal manera que el año 2018 se produjo un siniestro como consecuencia del derrumbe parcial del citado inmueble, provocando daños por filtraciones de agua al edificio.

Concretamente, la entrada de agua se produjo en la zona de encuentro entre el inmueble y la caja de las escaleras por un problema de impermeabilización en la vivienda del heredero.

Los vecinos acordaron por unanimidad, tras una votación en una junta de propietarios celebrada, aceptar el presupuesto de honorarios del perito para realización de informe que necesita el abogado que representa a la comunidad para reclamar daños al heredero del inmueble, así como la contratación de abogado y procurador.

En el informe realizado inicialmente por el perito se constataron daños en la caja de escaleras, en la zona aledaña a la medianera el edificio. Esos daños obedecían a la acumulación de agua dentro del inmueble heredado, por lo que era necesario para poner fin al problema que se impermeabilizara la medianera.

La presidenta de la comunidad de propietarios procedió a notificar al Concello de Vigo la incidencia para que se adoptasen las medidas oportunas de seguridad y la Gerencia de Urbanismo del Concello de Vigo dictó, hasta en dos ocasiones, orden de ejecución de obras y medidas de seguridad urgente con el objeto, entre otros, de evitar filtraciones a la finca de la comunidad.

Asimismo, la comunidad de propietarios ejercitó contra la vivienda hereditaria acción de reclamación de cantidad por los daños producidos, solicitando una indemnización, así como que la parte demandante fuera condenada a realizar en su parte medianera las obras necesarias para subsanar la causa/origen de los daños.

Los herederos de una vivienda deben responder por los daños que ésta ocasione al resto de vecinos como consecuencia de dejar que el inmueble se deteriore

Los herederos de una vivienda deben responder por los daños que ésta ocasione al resto de vecinos como consecuencia de dejar que el inmueble se deteriore

El origen de los daños se encuentra en el deficiente mantenimiento de la casa heredada

La demanda de la comunidad de propietarios fue estima por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo. En consecuencia, se condenó al heredero del inmueble a realizar en la medianera del inmueble las obras de reparación e impermeabilización necesarias para impedir la entrada de agua en las viviendas vecinas, así como a indemnizar a la comunidad con la cantidad de 6.568 euros.

El juzgador consideró que el origen de los daños se encontraba en el deficiente mantenimiento de la casa heredada y que la entrada de agua se debía al derrumbe de una estructura añadida al inmueble y la acumulación de agua en la finca, lo que provocó la indebida acción del agua sobre la pared y que entra en el inmueble.

La sentencia primera instancia fue recurrida en apelación por la comunidad hereditaria, alegando que los daños objeto de reclamación tenían su origen en la situación de dicha pared medianera y de conformidad con el artículo 575 del Código Civil (CC) la reparación de los daños correspondería, no solamente a la comunidad hereditaria, sino también a la parte actora en proporción a su derecho.

Es decir, el recurrente defendía que el Juzgado no había tenido en cuenta que la única zona en que se producen esas humedades es en el hueco de escaleras, por ello interesaba que se aplicase el artículo 575 CC, el cual que obliga a que la reparación y construcción de las paredes medianeras sea costeado por todos los dueños de las fincas en proporción al derecho de cada uno.

No obstante, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ha sido desestimado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección Sexta ha confirmado el fallo dictado en primera instancia condenando a la comunidad hereditaria como responsable de los daños.

La inaplicabilidad del artículo 575 CC

Los magistrados de la Audiencia Provincial han argumentado en la sentencia que el artículo 575 del Código Civil, el cual dispone que “la reparación y construcción de las paredes medianeras […], se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno”, no es aplicable cuando los daños sufridos sean responsabilidad del titular del inmueble por haber permitido que el mismo se deteriore.

“Pues la proporcionalidad que en dicho precepto se contempla respecto a que la reparación y construcción de las paredes medianeras sea soportada por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno, exige la prueba de que el daño tenga su origen en dicha pared común”, recoge el fallo.

Por tanto, dado que el origen de los daños no se encuentra en el hueco de las escaleras de la comunidad de propietarios, sino que se encuentra en el deficiente mantenimiento de la comunidad hereditaria, y el derrumbe de una estructura adosada a dicho inmueble, la responsabilidad por tales daños es únicamente del titular de la citada vivienda por haber permitido que la misma se deteriore.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

El trabajador no debe justificar las dietas ante Hacienda: le corresponde a la empresa

El empleador es quien tiene la obligación de demostrar que esos pagos se hicieron por motivos de trabajo

No corresponde al empleado demostrar que los desplazamientos y los gastos por manutención y estancia (como alojamiento y dietas) están exentos de IRPF, sino que es la Administración la que debe solicitar al empresario dicha acreditación, ya que es la empresa la obligada a justificar que las cantidades abonadas por esos conceptos responden a desplazamientos efectuados en una fecha y lugar determinados, y motivados por el desempeño de la actividad laboral. Así lo ha recordado el Tribunal Supremo en una reciente sentencia en la que ha estimado la demanda de un individuo contra la Administración.

Este fallo viene a aclarar que si Hacienda quiere comprobar si unas dietas o gastos de viaje no deben pagar impuestos, no puede pedirle las pruebas directamente al trabajador, sino que debe pedírselas a la empresa, que es quien tiene la obligación de demostrar que esos pagos se hicieron por motivos de trabajo, en un lugar y día específicos.

El trabajador no debe justificar las dietas ante Hacienda: le corresponde a la empresa

Dicha aclaración la ha llevado a cabo en un litigio promovido por un individuo que, tras ver denegadas sendas reclamaciones y recursos contra la Administración General del Estado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía y ante el Tribunal Superior de Justicia de la misma comunidad, interpuso finalmente un recurso de casación frente a la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo.

En el mismo —tal y como consta en la sentencia cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’— el hombre identificaba como infringidos tanto el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) como los artículos 17.1 d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) y 9 a) del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF).

El interés casacional consistía en determinar a quién correspondía la carga de probar la realidad de los desplazamientos y gastos en dietas, si al empleador o al empleado, respecto de la exención relativa a las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, en relación con la determinación de los rendimientos íntegros del trabajo en la base imponible del IRPF.

Para tranquilidad del demandante y trabajador, el abogado del Estado presentó un escrito de allanamiento en el que, mostrando su conformidad con la demanda, solicitaba que se archivasen las presentes actuaciones, sin imposición de costas. En consecuencia, el Tribunal Supremo ha estimado íntegramente el recurso de casación.

Un fallo que ha concluido manifestando lo siguiente: «No es al empleado al que corresponde probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia a los efectos de su no sujeción al IRPF, sino que la Administración para su acreditación deberá dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, por motivo o por razón del desarrollo de su actividad laboral».

Fuente: https://www.economistjurist.es

Los funcionarios que hayan visto aumentada su carga de trabajo podrán pedir revisión de salario, sienta el Supremo

El litigio resuelve el caso de una empleada pública cuyas funciones habían aumentado a raíz de la aprobación de la Ley 23/2015

El Tribunal Supremo ha resuelto que aquellos funcionarios, cuya responsabilidad y carga de trabajo haya aumentado a lo largo de los años, podrán solicitar una nueva evaluación del puesto y, por consiguiente, también de su retribución. Esta sentencia, que sienta doctrina, resuelve así el caso de una trabajadora pública cuyas funciones habían aumentado a raíz de la aprobación de la Ley 23/2015 Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pero cuyo salario se había mantenido intacto.

El litigio en cuestión (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), se originó después de que una funcionaria de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social (Grupo A, Subgrupo A2) viera rechazada una solicitud ante la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social por la cual pedía que se le reconociera, entre otras cuestiones, la atribución de un nivel 25, en lugar del nivel 23, que era el que estaba percibiendo desde hacía años.

Basaba su solicitud en la aprobación de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que derogaba la Ley 42/1997 en la que estaban recogidas las funciones que realizaría la demandante cuando accedió a su puesto en la Administración. Así, la nueva Ley disponía, entre otros cambios, que el Cuerpo de Subinspectores Laborales contaría a partir de ese momento con dos escalas especializadas, señalando a continuación las nuevas tareas que deberían llevar a cabo los trabajadores asignados en cada una de ellas.

La funcionaria consideraba que las nuevas funciones que se le habían asignado excedían los límites de las responsabilidades inicialmente previstas para su puesto, ya que implicaban una carga laboral significativamente mayor, lo que, en su opinión, debía ir acompañado de una retribución acorde. En base a ello, presentó una solicitud ante la Subsecretaría del Ministerio en la que, además de solicitar el reconocimiento del derecho a una remuneración ajustada a las funciones efectivamente desempeñadas, reclamaba la reclasificación de su puesto al nivel 25.

En este sentido, pedía también que se le reconociera, como situación jurídica individualizada, el derecho a percibir los complementos retributivos correspondientes, con la máxima retroactividad posible. Asimismo, solicitaba que se le reconociera el derecho a la promoción y progresión dentro de su carrera profesional en la Escala, incluyendo la posibilidad de consolidar un grado personal superior al actual, adecuado a las funciones que realmente desempeña.

Finalmente —y de forma subsidiaria— instaba a que se obligara a la Administración a revisar y ajustar la retribución de su puesto conforme a las funciones efectivas que se le habían encomendado, y al nivel del cargo que realmente ejercía. Pese a ello, tanto la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social como posteriormente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria rechazaron su solicitud. Una negativa que empujó a la empleada pública a interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Los funcionarios que hayan visto aumentada su carga de trabajo podrán pedir revisión de salario, sienta el Supremo

Los funcionarios que hayan visto aumentada su carga de trabajo podrán pedir revisión de salario, sienta el Supremo

La asignación de nuevas funciones a un Cuerpo de funcionarios

La cuestión a analizar, y que por ende presentaba interés casacional, consistía en determinar si el incremento de funciones que se atribuye a los Subinspectores por la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante Ley 23/2015) impone que la Administración adecúe a ellas el nivel de los puestos de trabajo.

Un interrogante para el cual era requisito indispensable remitirse a lo recogido en el artículo 35 de la Constitución, en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los artículos 14.1 c) y d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), en el precepto 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, y en el artículo 3.1 e) de la mencionada Ley 40/2015.

Argumentaba la funcionaria en el recurso de casación que la sentencia previamente dictada por el TSJ de Cantabria «vulnera su derecho a una retribución acorde con las funciones y responsabilidades asignadas y a mejorar o progresar en su carrera profesional y el derecho a no sufrir discriminación». También exponía que las nuevas funciones asignadas por la Ley 23/2015 «son cualitativamente distintas de las que se venían desempeñando» y que, siendo así, «la asignación de nuevas funciones a un Cuerpo de funcionarios obliga a la Administración a adecuar el grado del puesto de trabajo y los complementos a las funciones asignadas por la Ley 23/2015».

Consideraba que dicha conclusión se apoyaba en el artículo 73 del Estatuto Básico del Empleado Público, en el artículo 15.1 Ley 30/1984, y en los artículos 35 de la Constitución, 157 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, artículo 7 Pacto de 1966 y 14.1 d) del Estatuto Básico del Empleado Público ya que, de otro modo, «no sería posible hacer efectivo el ejercicio de los derechos reconocidos que implican el derecho a percibir un salario ajustado a las funciones asignadas al puesto de trabajo».

Por último, justificaba su demanda en la existencia de discriminación por el reconocimiento de nivel 25 que tienen los funcionarios que prestan servicios en la Administración del País Vasco, apoyándose en que, pese a la transferencia de funciones y servicios, pertenecen a un Cuerpo que según la Ley 23/2015, tiene habilitación nacional.

El fallo del Tribunal Supremo

En atención a la jurisprudencia y legislación señalada, así como a la sentencia del Alto Tribunal de 24 de mayo de 2021, el Supremo ha establecido que el incremento de funciones asignadas por el artículo 14.2 b) y c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, a la Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales, es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo.

Los funcionarios que hayan visto aumentada su carga de trabajo podrán pedir revisión de salario, sienta el Supremo

Los funcionarios que hayan visto aumentada su carga de trabajo podrán pedir revisión de salario, sienta el Supremo (Fuente de la imagen)

Como pone de relieve la parte recurrente, el preámbulo de la citada Ley reconoce expresamente que con su entrada en vigor «se atribuyen nuevas competencias al Cuerpo de Subinspectores Laborales», lo que constituye un hecho normativamente reconocido. Estas nuevas competencias suponen, por tanto, una ampliación sustancial de las funciones previamente asignadas, que no pudieron ser consideradas en la clasificación inicial de los puestos.

En concreto, se trata de las funciones recogidas en el artículo 14.2, letras b) y c), relativas a «la comprobación del cumplimiento de las normas que prohíben la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años» y «la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales».

El Supremo ha considerado que estas funciones son nuevas, nunca antes encomendadas al Cuerpo de Subinspectores, y que constituyen un cambio «relevante o sustancial» en las tareas asignadas, ya que afectan a materias de especial trascendencia social. Por consiguiente, ha declarado que este cambio funcional exige una nueva evaluación y clasificación del puesto de trabajo correspondiente.

Además, el Alto Tribunal ha recordado que la asignación de un nivel superior tiene efectos directos sobre la carrera profesional del personal funcionario, afectando no solo a su retribución sino también a sus posibilidades de promoción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 d) y el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por ello, no puede admitirse que la asignación de un nivel superior carezca de trascendencia en la trayectoria profesional, como sostenía la Administración demandada.

En consecuencia, el Tribunal ha estimado el recurso de casación, anulado la sentencia impugnada y reconocido el derecho de la parte recurrente a que su puesto sea nuevamente valorado y clasificado conforme a las nuevas funciones efectivamente desempeñadas.

Fuente: https://www.economistjurist.es

Declarado nulo por discriminatorio el despido ejecutado por una empresa que fomenta el empleo de personas con discapacidad

Hubo discriminación por discapacidad al no haber renovado a la empleada el contrato temporal hasta el máximo legalmente previsto por ser considerada ‘no apta’ para dicho trabajo

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha declarado la nulidad de un despido ejecutado por una empresa calificada como centro especial de empleo, por cuanto el mismo obedeció a causas discriminatorias por razón de discapacidad.

A pesar de que la trabajadora estaba sujeta a una relación contractual temporal con vigencia inicial de un año, que podía prorrogarse por otro, la empresa decidió no prorrogar el contrato hasta el máximo legalmente previsto por ser considerada ‘no apta’ para el puesto de trabajo.

A este respecto, la Sala de lo Social ha recordado que “la circunstancia de que estemos ante un contrato temporal en el cual las eventuales prórrogas hasta la duración máxima legalmente permitida sean decisiones sujetas a la voluntad de la empresa, no justifica que, a través de esas decisiones formalmente libres, se canalice materialmente una discriminación o vulneración de un derecho fundamental de la persona trabajadora”. Pues las decisiones empresariales ejercitables sin necesidad de alegar el empresario causa alguna, “no excluye la discriminación o lesión de derechos fundamentales”.

En consecuencia, el despido ha sido declarado nulo y la empleadora ha sido condenada a readmitir a la trabajadora objeto de dicho despido, así como ha abonarle los salarios dejados de percibir y, además tendrá que indemnizarla con la cuantía de 7.501 euros por los daños morales causados.

El caso

En el presente caso enjuiciado, la trabajadora comenzó el 1 de junio de 2022 a prestar servicios para la empresa Ilunion, dedicada a la seguridad y vigilancia y calificada como centro especial de empleo, cuya mayor parte de la plantilla son personas discapacitadas. La relación contractual se formalizó mediante contrato temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad, con una vigencia inicial de un año prorrogado por otro en junio de 2023.

Concretamente, la actora tenía la categoría profesional de auxiliar y prestaba servicios en las instalaciones de ADIF en Vigo, ya que esa empresa pública subcontrató a Ilunion, disponiendo el Pliego de Condiciones Particulares que, el personal debía reunir unos requisitos psicofísicos para poder ser contratado y seguir prestando servicios.

En abril de 2023 Ilunion comunicó a la actora que tenía que pasar reconocimientos médicos en el psicotécnico y en la mutua de prevención, la cuál resolvió declarar a la trabajadora “no apta”. Al mes siguiente, el 30 mayo de 2023, la empresa comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el día siguiente “por fecha de finalización del mismo”.

Según consta en la sentencia, Ilunion tenía 24 trabajadores en los centros de Adif en Pontevedra y cesó a los 5 que fueron declarados “no aptos” en los reconocimientos médicos, dos de los cuáles cesó antes de conocer dicha circunstancia.

La trabajadora solicitó la nulidad del despido

La actora demandó a Ilunion y a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), solicitando en la demanda que se declarase la nulidad del despido por cuanto en el mismo había existido discriminación por discapacidad al no habérsele renovado el contrato temporal de trabajo hasta el máximo legalmente previsto para ser considerada no apta para dicho trabajo. Y, por dicha razón de discriminación, solicitaba una indemnización de 7.501 euros.

La demandante apunta a dos posibles explicaciones respecto al despido del que fue objeto. Una de esas posibilidades era la existencia de una ineptitud sobrevenida que explicaría que fue contratada sin problema y se la prorrogase la primera vez, pero que, constatada la ineptitud, no se la prorrogase por segunda vez —lo que supondría una discriminación por discapacidad no haberse intentado un ajuste razonable tras la constatación de una ineptitud sobrevenida—.

La segunda posibilidad que explicaba el despido ejecutado era porque Ilunion hubiera incumplido de origen los exámenes de aptitud exigidos para la contratación de personal en la contrata con la empresa principal, y, para resolver ese incumplimiento, se habría llamado a un reconocimiento médico dirigido a realizar esos exámenes de aptitud a la trabajadora demandante y a otras personas trabajadoras en su misma situación laboral, cuyos resultados sirvieron de base para no renovarlas —lo que haría recaer las consecuencias del incumplimiento sobre las personas trabajadoras de si esos exámenes de aptitud se justificaban objetivamente con el desempeño de un trabajo que la trabajadora había desempeñado sin constancia de queja alguna en orden a su realización—.

No obstante, el Juzgado de lo Social número 1 de Vigo desestimó la demanda de despido.

Declarado nulo por discriminatorio el despido ejecutado por una empresa que fomenta el empleo de personas con discapacidad

El despido es nulo porque existió una extinción discriminatoria

Contra la sentencia dictada en instancia la empleada interpuso recurso de suplicación, el cual ha sido estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al apreciar que sí existió discriminación por discapacidad en el despido ejecutado.

En consecuencia, la extinción contractual ha sido declarada nula y se ha condenado a la empleadora a readmitir a la trabajadora y abonarle los salarios dejados de percibir. Asimismo, Ilunion ha sido condenada a indemnizar con 7.501 euros a la actora en concepto de daños morales. Mientras que ADIF, codemandada en este procedimiento, ha sido absuelta.

El Tribunal señala que hay indicios o principios de prueba a favor de que existió discriminación por discapacidad en el despido. Esos indicios son: la trabajadora cumplió con sus obligaciones laborales sin que conste que hubiera quejas derivadas de la ejecución del trabajo; la simultaneidad existente entre la ausencia de prórroga con la realización de la revisión médica; la existencia de dos informes médicos contradictorios (uno previo que dio como resultado ‘apta’ y otro corregido que dio como resultado ‘no apta’); “la inusual urgencia” en la comunicación de extinción del contrato de un día para otro.

Asimismo, otros indicios que llevan a la Sala a apreciar discriminación son: la existencia de otras 5 extinciones simultáneas con la de la demandante, supuestamente por la misma ausencia de superación de las pruebas de aptitud, y el que dos de ellos fueran cesados antes de conocerse la calificación, “lo que redunda en la convicción de que los exámenes médicos no eran más que una mera cobertura dando halo de objetividad sobre la decisión de no renovación”, señalan los magistrados en la sentencia.

Todo ello lleva al Tribunal a apreciar que hubo discriminación por causa de discapacidad y, dado que la empleadora no ha podido desmontar la fuerza de convicción de los indicios señalados o del principio de prueba acreditados, ni tampoco ha acreditado la existencia de un motivo de la conducta discriminatoria y lesiva de los derechos fundamentales de la trabajadora que desconecten de las causas de discriminación, el despido ha de declararse nulo por discriminatorio.

La discriminación también se puede dar por una discapacidad concreta

La Sala de lo Social reprocha en la sentencia que la empleadora, Ilunion, se ha centrado “mayormente en que la decisión de no prorrogar es una decisión libre y acausal e intenta restar fuerza de convicción a la simultaneidad temporal al entender que nada prueba dada la circunstancia de que hay más personas trabajadoras en la misma situación que la trabajadora demandante”.

Pero para los magistrados esas argumentaciones por parte de la empresa demandada no tienen peso. Pues, por un lado, el hecho de que haya más personas trabajadoras en la misma situación que la demandante, “más que un dato favorable a la tesis de la empleadora es un indicio o principio de prueba (como se ha dicho) de existir discriminación”.

Y, respecto al argumento defendido por la empresa de que no prorrogar el contrato es “una decisión libre y acasual”, el Tribunal argumenta que “la circunstancia de que estemos ante un contrato temporal en el cual las eventuales prórrogas hasta la duración máxima legalmente permitida sean decisiones sujetas a la voluntad de la empresa, no justifica que, a través de esas decisiones formalmente libres, se canalice materialmente una discriminación o vulneración de un derecho fundamental o libertad pública de la persona trabajadora. Una decisión empresarial legalmente acausal (es decir, ejercitable sin necesidad de alegar el empresario causa alguna) no excluye la discriminación o lesión de derechos fundamentales”.

En la sentencia dictada los magistrados también señalan que, aunque la empleadora negase que existiera discriminación por discapacidad dado que la discapacidad de la trabajadora era una circunstancia conocida por la empresa desde el momento de su contratación, además de la causa justificante de la temporalidad de dicha contratación laboral, ello no impide que pueda darse “la eventualidad de una discriminación por discapacidad, en particular si consideramos que la discriminación de las personas con discapacidad, más que por la circunstancia genérica de que la persona sufre una discapacidad, puede, y suele, acaecer por una concreta discapacidad (física, sensorial, intelectual y/ o mental, que se pueden acumular en una misma persona con multidiscapacidad)”.

Pues una empresa puede contratar a personas con discapacidad pero rechazar a otras personas trabajadoras con una determinada discapacidad, o incluso despedirlas cuando ha sobrevenido esa determinada discapacidad. Y ello constituiría una discriminación por discapacidad cuando las capacidad exigidas para el acceso al puesto de trabajo no están justificadas en circunstancias objetivas referidas a su desempeño, “causando sobre las personas con esa determinada discapacidad un trato desigual (discriminación directa: artículo 6.1.a de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación) o una desventaja particular (discriminación indirecta: artículo 6.1.b de la Ley 15/2022), o, en el caso de la ineptitud sobrevenida, cuando no se ofrece un ajuste razonable (artículo 4.1.II de Ley 15/2022)”.

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Comunicar un siniestro fuera del plazo legal de siete días no extingue ‘ipso facto’ el derecho a indemnización

La Audiencia Provincial de Cádiz ha aclarado que la pérdida de este derecho solo tendrá lugar en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave

La falta de comunicación de un siniestro a la aseguradora en el plazo legal de siete días no implica la pérdida del derecho a la indemnización del asegurado. Así lo ha determinado la Audiencia Provincial de Cádiz después de sentenciar que, de acuerdo con lo recogido en la Ley de Contrato de Seguro, «la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave».

Este pronunciamiento (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’) se produce en el marco de un recurso de apelación interpuesto por una empresa propietaria de un semirremolque que sufrió daños durante los incidentes ocurridos en una huelga del transporte por carretera, desarrollada en marzo de 2022.

En concreto, el 21 de marzo de ese año, en la localidad de Puebla de Don Fadrique (Granada), el vehículo fue atacado y sufrió la perforación de cinco neumáticos y dos muelles de suspensión. Unos hechos vandálicos que, según la sentencia, fueron cometidos por «grupos de personas que participaban activamente en la huelga de transporte por carretera que se desarrolló en todo el territorio nacional entre los días 14/03/2022 y 4/04/2022; en concreto los hechos por los que se reclama ocurrieron el día 21/03/2022 a las 18.15 horas».
Frente a tales daños, la empresa reclamó al Consorcio de Compensación de Seguros una indemnización de alrededor de 3.700 euros, ya que consideró que los daños derivaban de un hecho constitutivo de «tumulto popular», encuadrado como riesgo extraordinario y, por tanto, cubierto por dicho organismo.
Comunicar un siniestro fuera del plazo legal de siete días no extingue ‘ipso facto’ el derecho a indemnización

No puede aplicarse una sanción tan severa como la exclusión de cobertura

Sin embargo, en contra de tal valoración, la demanda fue inicialmente desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cádiz. El Tribunal de Instancia argumentó que la reclamación no podía prosperar debido a dos motivos fundamentales: por un lado, la falta de comunicación del siniestro dentro del plazo legal, y por otro, la supuesta falta de aseguramiento del vehículo en el momento del siniestro, lo que conllevaría la ausencia de legitimación activa y pasiva respectivamente.

Pero no conforme con tal resolución, la empresa interpuso un recurso de apelación que terminó en manos de la Audiencia Provincial de Cádiz, que ahora ha estimado dicha pretensión. En primer lugar, ha aclarado que la omisión del plazo de siete días para comunicar el siniestro —exigido por Ley salvo que se pacte otro diferente en la póliza— no supone automáticamente la pérdida del derecho del asegurado, salvo que se acredite que actuó con dolo o culpa grave. En este caso concreto, ni se alegaron ni se probaron tales circunstancias, por lo que no puede aplicarse una sanción tan severa como la exclusión de cobertura.

En segundo lugar, el Tribunal ha considerado debidamente acreditado que el semirremolque estaba asegurado en el momento del siniestro. Durante la vista en segunda instancia, se admitió como prueba un recibo de pago emitido por la aseguradora Allianz, que incluía el recargo obligatorio al Consorcio de Compensación de Seguros. Este detalle es fundamental, ya que, según lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 7/2004, la cobertura por parte del Consorcio solo procede si el asegurado ha satisfecho dicho recargo.

La sentencia, por tanto, ha estimado el recurso de apelación presentado por la empresa afectada y ha reconocido la validez de su reclamación. En concreto, el Tribunal ha subrayado que la finalidad del artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro no es permitir a las aseguradoras desentenderse de sus obligaciones por meros retrasos formales, sino sancionar únicamente aquellos supuestos en los que el incumplimiento del deber de comunicación haya causado un perjuicio real al asegurador.

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La desheredación será nula si carece de causas que la justifiquen

La Justicia declara la nulidad de un testamento injusto para dos de los tres hijos desheredados

La Audiencia Provincial de la Islas Baleares ha declarado la nulidad de un testamento firmado por un padre, ya fallecido, y que desheredaba a dos de sus tres hijos a favor de uno solo. La Justicia ha declarado nulo dicho testamento por cuanto el mismo resulta injusto y vulnera los derechos de los herederos forzosos, ya que la desheredación carecía de causa suficiente que la justificara.

Ha sido la Sección Tercera de ese tribunal provincial la que ha dictado esta sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) fallando a favor de las dos hijas que habían sido desheredadas por su progenitor y las cuales acudieron a la vía judicial al considerar que no había causa alguna que justificara la decisión de su padre.

Solicitud de la nulidad del testamento

En el presente caso enjuiciado, el progenitor había otorgado ante notario en el año 2015 un testamento, en el cual según se desprende de la sentencia, sus tres hijos eran herederos a partes iguales. Sin embargo, posteriormente, en 2018, firmó un nuevo testamento ante otro notario distinto, por el cual instituía como heredero universal sólo a uno de los tres hijos.

Las dos hijas desheredadas recurrieron ese último testamento ante la Justicia solicitando que el mismo fuese declarado nulo por cuanto el testador no tenía la capacidad suficiente para otorgarlo, por lo que el testamento válido era el anterior a ese, es decir, el que fue otorgado en el año 2015.

La desheredación será nula si carece de causas que la justifiquen

De forma subsidiaria, solicitaban que se declarase la ineficacia de las disposiciones de ese testamento otorgado en la que se instituye como heredero universal a uno de sus tres hijos y, por ende, se declarase la nulidad del mismo por carecer del requisito esencial impuesto por el artículo 14 de la Compilación Balear, estando por tanto, a lo dispuesto en el anterior testamento.

Y, en caso de no estimar la pretensión subsidiaria, las demandantes solicitaban que, de forma subsidiaria a las anteriores, se declarase la inexistencia de justa causa de su desheredación y, en consecuencia, se declarase la nulidad de la cláusula primera del testamento, por la que las desheredaba.

En cualquiera de las tres opciones por la que se decantara el tribunal, las demandantes también en cada una de ellas que, en el caso de que la parte demandada (su hermano y heredero universal de la herencia) hubiese hecho uso del testamento nulo, debía de declararse la nulidad de los actos realizados al amparo del testamento nulo y subsiguiente cancelación de las inscripciones que se hubieren practicado en los correspondientes Registros de la Propiedad.

La desheredación es nula por carecer de causa justificada

La demanda fue estimada sustancialmente por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Palma, que declaró “injusta y nula la desheredación” de las dos hijas demandantes realizada en el último testamento de su progenitor, es decir, el realizado ante notario en el año 2018.

En consecuencia, se declaró a la parte demandante, es decir, a los hijas que habían sido desheredadas, como “herederas forzosas” del testador, “con derecho a participar en la sucesión del finado en cuanto al tercio del caudal relicto que configura su legítima”.

Si bien es cierto que el juzgador abogó por estimar la petición subsidiaria tercera, en la cual se solicitaba que se declarase la nulidad del testamento por inexistencia de justa causa de su desheredación, el Juzgado no acogió completamente dicha petición. Pues, la solicitud de nulidad respecto a los actos testamentarios posteriores, así como la petición de nulidad de inscripciones registrales, fue desestimada.

Este pronunciamiento judicial de primera instancia ha sido ahora confirmado por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, señalando respecto a la rechazado por el Juzgado que lo mismo “resulta accesorio”; es decir, que la nulidad de los actos relacionados con el testamento nulo es una consecuencia accesoria de ese reconocimiento.

“Es la forma en que se pretende la consecuencia económica que conlleva la declaración de nulidad de la causa de desheredación, que es la pretensión acogida, no la consecuencia en sí, que es configurada por el juez declarando a las actoras herederas forzosas, con derecho a participar en la sucesión del finado en cuanto al tercio del caudal relicto que configura su legítima”, señalan los magistrados.

Pues anular los actos basados en un testamento inválido, como son las transferencias de propiedades que la parte demandada haya inscrito en el Registro, resulta algo accesorio o secundario porque lo principal, y lo que estaban pidiendo en la demanda era la nulidad de la causa por la que se desheredó a la parte demandante, y es justamente esa nulidad la que ha sido declarada por el tribunal, reconociendo a las dos hijas del testador como herederas forzosas con derecho a recibir la parte legítima de la herencia que les corresponde —un tercio del caudal hereditario que la ley reserva a los herederos aunque haya testamento—.

Y, respecto al hecho de que la pretensión acogida sea de menor transcendía económica que la principal y primera subsidiaria, la Audiencia Provincial argumenta que no supone ninguno problema “puesto que el acogimiento de una pretensión subsidiaria a la que se oponía el demandado, no impide entender la estimación total, o sustancial de la demanda”.

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Un nuevo fallo del Supremo confirma que la inacción de los ayuntamientos en materia de ruido propicia la vulneración de derechos fundamentales

Las denuncias sobre contaminación acústica crecen en toda España, pero muchos asuntos se judicializan porque los consistorios no hacen cumplir la legislación

La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en una providencia de la que ha sido ponente el magistrado Ignacio Díez-Picazo, ha acordado la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Almería. En consecuencia, se consolida la condena por vulneración de derechos fundamentales a tres vecinas afectadas por contaminación acústica.

Para Julio Durán, abogado especialista en estos temas y miembro de la Junta Directiva de la Asociación Nacional Juristas contra el Ruido, la decisión del Tribunal Supremo, que llegó el pasado 12 de marzo de 2025, “es contundente. El Ayuntamiento de Almería presentó preparación de recurso de casación, que fue inadmitida por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, al entender que no se cumplían los requisitos del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa”.

“La preparación del recurso se limitaba a cuestionar la valoración de la prueba, sin justificar el interés casacional objetivo ni citar sentencias contradictorias relevantes. En consecuencia, se impusieron al Ayuntamiento las costas hasta un máximo de 2.000 euros y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia quedó firme”, comenta Durán.

Desde su punto de vista “este fallo judicial consolida la doctrina sobre la responsabilidad de los ayuntamientos frente a problemas estructurales de contaminación acústica en zonas urbanas. Subraya que la inacción municipal frente a ruidos persistentes e ilegales puede vulnerar derechos fundamentales y genera obligaciones jurídicas concretas”.

“El Ayuntamiento de Almería ha sido condenado a adoptar todas las medidas legales necesarias para garantizar el cese definitivo de las inmisiones acústicas en la vivienda afectada. La idea es reclamar ahora la responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento por los daños y perjuicios causados a nuestros clientes por esa vulneración de derechos fundamentales que señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Granada, confirmada ya por el Supremo”.

Este experto indica que “se trata de una sentencia que refuerza la tutela de los derechos fundamentales en contextos urbanos complejos y establece un precedente relevante sobre los deberes de control ambiental de las Administraciones públicas”.

Los ayuntamientos son negligentes e ineficaces

Sentencias como ésta dejan clara la inacción municipal frente al problema del ruido, lo cual puede incluso llegar a constituir un delito medioambiental en la modalidad de contaminación acústica, siendo los ayuntamientos colaboradores necesarios. Esta cuestión se reproduce en otras partes del país.

“Tenemos sentencias de asuntos en toda España, tanto por la vía Civil, Contencioso-administrativa o Penal; y actuaciones judiciales en marcha sin resolver en ciudades como Vigo, Sevilla, Madrid, Barcelona, Valencia, distintos municipios de Canarias y muchas otras ciudades en el territorio nacional,  donde las denuncias tienen que ver con la inactividad o actividad ineficaz de esos ayuntamientos, lo que ha hecho que tengamos que acudir a la vía judicial para reclamar el cese de las inmisiones y los daños morales, materiales y personales de las personas afectadas”, explica otra abogada como es Yomara García, presidenta de la Asociación Nacional Juristas contra el Ruido.

“Una vez que se comprueba que se han superado los límites de decibelios, el daño moral se presume. Los daños materiales tienen que ver con la pérdida de valor de la vivienda, gastos en reformas o cambios de ventanas, aunque la corrección debe hacerse siempre en la fuente emisora. Los daños personales son los daños y lesiones sufridas que se acreditan con informes periciales de peritos de valoración del daño corporal e informes médicos y psiquiátricos”, comenta García.

Esta abogada logró que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias condenase al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a trasladar la ubicación del Carnaval de Día y a abonar 2.000 euros, en concepto de daño moral, a cada uno de los tres vecinos —y sus cuatro hijos— que interpusieron una demanda contra la Administración por la alteración que ocasionó en sus vidas el nivel industrial de ruido que tuvieron que soportar durante la jornada en la que se celebró el Carnaval de Día de Vegueta en 2019.

La sentencia subraya que la Administración no adoptó ninguna medida eficaz para evitar la lesión de los derechos de los recurrentes, quienes se vieron expuestos a “niveles de ruido intolerables durante horas, siendo tal situación incompatible con su derecho a la salud, al descanso o a la inviolabilidad del domicilio”. Las víctimas acaban de cobrar los intereses legales de la indemnización. “Esta sentencia es pionera en la cuantía día/ruido, ya que en general en situaciones de ruido aún más prolongadas, aunque las indemnizaciones siguen siendo bajas en relación al sufrimiento de las personas afectadas”, revela Yomara García.

En esta coyuntura general, la experta es partidaria de endurecer la legislación existente y las consecuencias de esa inactividad o tolerancia municipal, para que los responsables de los ayuntamientos, del control e inspección de actividades, y que otorgan las autorizaciones o dictan las resoluciones municipales, no miren para otro lado y que no se pague para poder contaminar. Las multas no son suficientes.

“Eso ha hecho que estemos acudiendo a la jurisdicción Penal al entender que concurre delito de prevaricación por omisión. Pese al coste que supone contar con informes periciales y el pago de honorarios profesionales, así como el desgaste que supone un proceso, las personas siguen reclamando y consiguen fallos favorables en los tribunales, pues defienden sus derechos fundamentales”, comenta Yomara García.

Reclamación previa necesaria

La forma de proceder supone presentar primero una reclamación administrativa en el ayuntamiento correspondiente, denunciando el problema existente de contaminación acústica y pidiendo inspecciones y medidas correctoras para evitar este tipo de situaciones, pero tardan o no hacen nada y sale barato al contaminador realizar estos comportamientos, antes de ir la vía Contenciosa.

“La Administración tiene un plazo de tres meses para contestar y el silencio administrativo es negativo, lo que abre la puerta a presentar la reclamación judicial. En el caso de procedimiento especial por vulneración de derechos fundamentales el plazo es de 20 días” comenta la presidenta de la Asociación Nacional Juristas contra el Ruido.

Otra sentencia firme en esta materia es la del 18 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 10 de Valencia, caso del que se ocupó Andres Morey, y que condenó al Ayuntamiento de Valencia a cesar en la violación de los derechos fundamentales de los reclamantes, adoptando las medidas necesarias que garanticen la imposibilidad de inmisiones acústicas a través del cerramiento completo del trinquete o se traslade la actividad a un recinto distinto y al abono de la indemnización. Se tramitó por el procedimiento especial de derechos fundamentales.

Por último, la sentencia firme de 4 de febrero del 2022, de la Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda del TSJ de Castilla La Mancha, recaída en el procedimiento ordinario por responsabilidad patrimonial interpuesto por el letrado de Juristas contra el Ruido, Ricardo Ayala, que condenó al Ayuntamiento de Puerto Lápice (Ciudad Real) por las molestias que ocasionan a una familia los ruidos de la instalación de una carpa a pocos metros de su vivienda, en la Plaza Mayor para eventos públicos (conciertos y fiestas), organizados por el Ayuntamiento. El fallo condena al cese de la actividad de la carpa por las insoportables molestias que genera en esa vivienda, anulando la sentencia apelada.

Contexto del caso de Almería

En cuanto al asunto revisado por el Supremo y que afecta al Ayuntamiento de Almería, el abogado Julio Durán señala que “durante más de 14 años, tres vecinas de la calle Gabriel Callejón, situada en una zona acústicamente saturada (ZAS) del centro histórico de Almería, han padecido niveles extremos de ruido procedentes de hasta 6 establecimientos de hostelería y sus terrazas, ubicados en las calles Gabriel Callejón, Padre Luque y San Pedro”.

Pese a las múltiples denuncias y reclamaciones, tanto administrativas como policiales, la actuación municipal fue ineficaz o inexistente, lo que motivó la interposición de un recurso contencioso-administrativo por la vía especial de protección de derechos fundamentales (artículos 15, 18.1 y 18.2 de la Constitución Española).

Inicialmente, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número de Almería desestimó la demanda, no obstante, tras la apelación, la Sala de lo Contencioso del TSJ de Andalucía, con sede en Granada, revocó íntegramente dicha sentencia, reconociendo una grave vulneración de derechos fundamentales.

Un nuevo fallo del Supremo confirma que la inacción de los ayuntamientos en materia de ruido propicia la vulneración de derechos fundamentales

Aspecto de la calle Gabriel Callejón (Almería), donde los tribunales han responsabilizado al Ayuntamiento de Almería del ruido. (Imagen: Julio Durán)

Desde el punto de vista del abogado Julio Durán, los fundamentos clave de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (27 de junio de 2024), son:

Existencia de ZAS y plan de acción incumplido

El Ayuntamiento había aprobado un plan de acción municipal específico para la ZAS donde se ubica la vivienda de las demandantes. No obstante, se constató que dicho plan no se estaba cumpliendo, ya que había más actividades y terrazas activas de las previstas. Esta omisión es relevante, pues la legislación autonómica exige medidas concretas de limitación, control y corrección del ruido en dichas zonas.

Pasividad municipal prolongada

La Sala afirma que el Ayuntamiento incurrió en una “dejación de su posición de garante”, con un comportamiento “claramente omisivo”. Desde 2015, las recurrentes venían presentando denuncias. El consistorio tardó más de dos años en reaccionar desde las últimas quejas acreditadas (2019), y solo lo hizo cuando se interpuso la demanda. Incluso después, no adoptó medidas efectivas para corregir la situación.

Ruido objetivamente intolerable y acreditado

La Sala da plena validez a dos informes periciales acústicos aportados por las recurrentes. A pesar de que uno fue inicialmente descalificado por no incluir juramento, se consideró subsanado al ratificarse en juicio con todas las garantías. Los informes constataron niveles de ruido superiores en más de 6 decibelios a los límites legales, lo que implica una infracción muy grave según el Real Decreto 6/2012. Se concluyó que el ruido era persistente, notoriamente evitable y especialmente lesivo para el descanso y la salud.

No se exige identificar la fuente exacta

El Tribunal aclara que no es necesario individualizar cada local como foco del ruido para que se declare la vulneración de derechos. En una ZAS, lo relevante es el impacto conjunto y sostenido sobre la vivienda, algo acreditado con pruebas objetivas y corroborado incluso por la propia dinámica de funcionamiento de los locales (terrazas operando en horarios nocturnos, música, bullicio de clientes, etc.).

Vulneración clara de derechos fundamentales

A juicio del Tribunal, la exposición prolongada a tales ruidos vulnera la integridad física y moral (artículo 15 CE), la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 CE) y la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 CE). Se apoya para ello en doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (SSTC 150/2011, 119/2001, entre otras) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Moreno Gómez contra España), que reconocen que la contaminación acústica puede implicar una injerencia grave en la vida privada y familiar.

Fuente: https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/jurisprudencia/un-nuevo-fallo-del-supremo-confirma-que-la-inaccion-de-los-ayuntamientos-en-materia-de-ruido-propicia-la-vulneracion-de-derechos-fundamentales/

Anulada la pensión de viudedad a una mujer porque no comunicó a la Justicia que se había reconciliado con su marido tras el divorcio

La demandante estuvo haciéndose cargo legalmente de su marido, en calidad de cuidadora y esposa, cuando a este le sobrevino una repentina discapacidad

El Tribunal Supremo ha revocado el derecho de una mujer a recibir una pensión de viudedad porque, aunque permaneció al lado de su marido hasta el día de su muerte, tramitó el divorcio casi una década antes y olvidó informar posteriormente a las autoridades judiciales de que ambos se habían reconciliado. En este sentido, la Sala de lo Social ha concluido que, al no haberse producido la comunicación que exige el artículo 84 del Código Civil, «la actora no tiene derecho a la pensión de viudedad».

La sentencia supone un duro revés para la demandante, quien, después de haber estado luchando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), finalmente había logrado que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid le reconociera el derecho a esta prestación, que ascendía a un total de 733 euros al mes con efectos desde el 1 de abril de 2020, un mes después del fallecimiento de su pareja.

La decisión del TSJ, según consta en la sentencia (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), se basaba en el hecho de que, después de la separación judicial, ambos reanudaron la convivencia de hecho, «con una dedicación especial de la demandante a la atención a su marido tras la incapacitación de este», sobrevenida poco después de que él y su esposa decidieran divorciarse.

En concreto, desde el año 2012 —cuando ambos firmaron la separación ante notario— hasta el año 2020 —cuando el hombre falleció—, la mujer estuvo haciéndose cargo de su exmarido en calidad de cónyuge, firmando documentos, solicitando ciertos reconocimientos y recibiendo una prestación económica en concepto de cuidadora. Existen informes, volantes y certificaciones que corroboran que la demandante mantuvo un vínculo estrecho y familiar con quien durante años fue legalmente su marido y con quien tuvo tres hijos, nacidos en 2000, 2002 y 2005.

Anulada la pensión de viudedad a una mujer porque no comunicó a la Justicia que se había reconciliado con su marido tras el divorcio

No constaba el establecimiento de una pensión compensatoria

Sin embargo, aunque en un primer momento la Administración reconoció el derecho de la mujer a recibir la prestación de viudedad, posteriormente cambió de parecer al descubrir que el difunto y su pareja llevaban años divorciados sin que constase el establecimiento de una pensión compensatoria, requisito indispensable para acceder a esta prestación. Como consecuencia, dio de baja la pensión de viudedad y reclamó a la mujer la devolución de los más de 2.300 euros cobrados indebidamente durante cinco meses.

Ante tal desenlace, la mujer acudió a la Justicia, que finalmente ha decidido anular su derecho a recibir la pensión de viudedad, previamente concedido por el Tribunal Superior de Justicia. Esta decisión, tomada por el Supremo, parte de un recurso de casación interpuesto por la Seguridad Social, en el que, además de hacer mención a una sentencia similar, se denunciaba la infracción del artículo 221.2 de la LGSS, pues, en opinión de la Administración, «la parte actora reclamaba la pensión de viudedad como miembro de una pareja de hecho, no reuniendo los requisitos para devengar esa pensión».

Tras valorar los diferentes puntos de vista, el Alto Tribunal ha aclarado que, dado que la mujer y su marido estaban separados judicialmente y no habían comunicado la reconciliación a la autoridad, debían cumplirse los requisitos del artículo 220 de la LGSS y no los del artículo 221. Bajo esta consideración, ha concluido que «el artículo 220 de la LGSS, que regula la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, exige que las personas separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil o que la beneficiaria sea víctima de violencia de género».

En este sentido, puesto que no consta que se hubiera establecido ninguna pensión compensatoria a favor de la demandante ni que fuera víctima de violencia de género, el Tribunal ha declarado que no tiene derecho a la pensión de viudedad solicitada. Un argumento que ha rematado con la siguiente conclusión: «La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis, por un elemental principio de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, obliga a concluir que, al no haberse producido la comunicación judicial que exige el artículo 84 del Código Civil, la actora no tiene derecho a la pensión de viudedad».

Basta reseñar, llegados a este punto, que el artículo 84 del Código Civil establece que «la reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del juez que entienda o haya entendido en el litigio». Asimismo, una sentencia del Supremo, del 2 de febrero de 2005, esclarece que «para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación judicial que exige el art. 84 del Código Civil, pues en otro caso se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges […] no produce tales efectos necesariamente ante terceros».

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