La Justicia declara la nulidad de un testamento injusto para dos de los tres hijos desheredados
La Audiencia Provincial de la Islas Baleares ha declarado la nulidad de un testamento firmado por un padre, ya fallecido, y que desheredaba a dos de sus tres hijos a favor de uno solo. La Justicia ha declarado nulo dicho testamento por cuanto el mismo resulta injusto y vulnera los derechos de los herederos forzosos, ya que la desheredación carecía de causa suficiente que la justificara.
Ha sido la Sección Tercera de ese tribunal provincial la que ha dictado esta sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) fallando a favor de las dos hijas que habían sido desheredadas por su progenitor y las cuales acudieron a la vía judicial al considerar que no había causa alguna que justificara la decisión de su padre.
Solicitud de la nulidad del testamento
En el presente caso enjuiciado, el progenitor había otorgado ante notario en el año 2015 un testamento, en el cual según se desprende de la sentencia, sus tres hijos eran herederos a partes iguales. Sin embargo, posteriormente, en 2018, firmó un nuevo testamento ante otro notario distinto, por el cual instituía como heredero universal sólo a uno de los tres hijos.
Las dos hijas desheredadas recurrieron ese último testamento ante la Justicia solicitando que el mismo fuese declarado nulo por cuanto el testador no tenía la capacidad suficiente para otorgarlo, por lo que el testamento válido era el anterior a ese, es decir, el que fue otorgado en el año 2015.
De forma subsidiaria, solicitaban que se declarase la ineficacia de las disposiciones de ese testamento otorgado en la que se instituye como heredero universal a uno de sus tres hijos y, por ende, se declarase la nulidad del mismo por carecer del requisito esencial impuesto por el artículo 14 de la Compilación Balear, estando por tanto, a lo dispuesto en el anterior testamento.
Y, en caso de no estimar la pretensión subsidiaria, las demandantes solicitaban que, de forma subsidiaria a las anteriores, se declarase la inexistencia de justa causa de su desheredación y, en consecuencia, se declarase la nulidad de la cláusula primera del testamento, por la que las desheredaba.
En cualquiera de las tres opciones por la que se decantara el tribunal, las demandantes también en cada una de ellas que, en el caso de que la parte demandada (su hermano y heredero universal de la herencia) hubiese hecho uso del testamento nulo, debía de declararse la nulidad de los actos realizados al amparo del testamento nulo y subsiguiente cancelación de las inscripciones que se hubieren practicado en los correspondientes Registros de la Propiedad.
La desheredación es nula por carecer de causa justificada
La demanda fue estimada sustancialmente por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Palma, que declaró “injusta y nula la desheredación” de las dos hijas demandantes realizada en el último testamento de su progenitor, es decir, el realizado ante notario en el año 2018.
En consecuencia, se declaró a la parte demandante, es decir, a los hijas que habían sido desheredadas, como “herederas forzosas” del testador, “con derecho a participar en la sucesión del finado en cuanto al tercio del caudal relicto que configura su legítima”.
Si bien es cierto que el juzgador abogó por estimar la petición subsidiaria tercera, en la cual se solicitaba que se declarase la nulidad del testamento por inexistencia de justa causa de su desheredación, el Juzgado no acogió completamente dicha petición. Pues, la solicitud de nulidad respecto a los actos testamentarios posteriores, así como la petición de nulidad de inscripciones registrales, fue desestimada.
Este pronunciamiento judicial de primera instancia ha sido ahora confirmado por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, señalando respecto a la rechazado por el Juzgado que lo mismo “resulta accesorio”; es decir, que la nulidad de los actos relacionados con el testamento nulo es una consecuencia accesoria de ese reconocimiento.
“Es la forma en que se pretende la consecuencia económica que conlleva la declaración de nulidad de la causa de desheredación, que es la pretensión acogida, no la consecuencia en sí, que es configurada por el juez declarando a las actoras herederas forzosas, con derecho a participar en la sucesión del finado en cuanto al tercio del caudal relicto que configura su legítima”, señalan los magistrados.
Pues anular los actos basados en un testamento inválido, como son las transferencias de propiedades que la parte demandada haya inscrito en el Registro, resulta algo accesorio o secundario porque lo principal, y lo que estaban pidiendo en la demanda era la nulidad de la causa por la que se desheredó a la parte demandante, y es justamente esa nulidad la que ha sido declarada por el tribunal, reconociendo a las dos hijas del testador como herederas forzosas con derecho a recibir la parte legítima de la herencia que les corresponde —un tercio del caudal hereditario que la ley reserva a los herederos aunque haya testamento—.
Y, respecto al hecho de que la pretensión acogida sea de menor transcendía económica que la principal y primera subsidiaria, la Audiencia Provincial argumenta que no supone ninguno problema “puesto que el acogimiento de una pretensión subsidiaria a la que se oponía el demandado, no impide entender la estimación total, o sustancial de la demanda”.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/04/La-desheredacion-sera-nula-si-carece-de-causas-que-la-justifiquen.jpg10001400majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2025-04-15 15:53:482025-04-15 15:53:48La desheredación será nula si carece de causas que la justifiquen
Las denuncias sobre contaminación acústica crecen en toda España, pero muchos asuntos se judicializan porque los consistorios no hacen cumplir la legislación
La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en una providencia de la que ha sido ponente el magistrado Ignacio Díez-Picazo, ha acordado la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Almería. En consecuencia, se consolida la condena por vulneración de derechos fundamentales a tres vecinas afectadas por contaminación acústica.
Para Julio Durán, abogado especialista en estos temas y miembro de la Junta Directiva de la Asociación Nacional Juristas contra el Ruido, la decisión del Tribunal Supremo, que llegó el pasado 12 de marzo de 2025, “es contundente. El Ayuntamiento de Almería presentó preparación de recurso de casación, que fue inadmitida por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, al entender que no se cumplían los requisitos del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa”.
“La preparación del recurso se limitaba a cuestionar la valoración de la prueba, sin justificar el interés casacional objetivo ni citar sentencias contradictorias relevantes. En consecuencia, se impusieron al Ayuntamiento las costas hasta un máximo de 2.000 euros y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia quedó firme”, comenta Durán.
Desde su punto de vista “este fallo judicial consolida la doctrina sobre la responsabilidad de los ayuntamientos frente a problemas estructurales de contaminación acústica en zonas urbanas. Subraya que la inacción municipal frente a ruidos persistentes e ilegales puede vulnerar derechos fundamentales y genera obligaciones jurídicas concretas”.
“El Ayuntamiento de Almería ha sido condenado a adoptar todas las medidas legales necesarias para garantizar el cese definitivo de las inmisiones acústicas en la vivienda afectada. La idea es reclamar ahora la responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento por los daños y perjuicios causados a nuestros clientes por esa vulneración de derechos fundamentales que señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Granada, confirmada ya por el Supremo”.
Este experto indica que “se trata de una sentencia que refuerza la tutela de los derechos fundamentales en contextos urbanos complejos y establece un precedente relevante sobre los deberes de control ambiental de las Administraciones públicas”.
Los ayuntamientos son negligentes e ineficaces
Sentencias como ésta dejan clara la inacción municipal frente al problema del ruido, lo cual puede incluso llegar a constituir un delito medioambiental en la modalidad de contaminación acústica, siendo los ayuntamientos colaboradores necesarios. Esta cuestión se reproduce en otras partes del país.
“Tenemos sentencias de asuntos en toda España, tanto por la vía Civil, Contencioso-administrativa o Penal; y actuaciones judiciales en marcha sin resolver en ciudades como Vigo, Sevilla, Madrid, Barcelona, Valencia, distintos municipios de Canarias y muchas otras ciudades en el territorio nacional, donde las denuncias tienen que ver con la inactividad o actividad ineficaz de esos ayuntamientos, lo que ha hecho que tengamos que acudir a la vía judicial para reclamar el cese de las inmisiones y los daños morales, materiales y personales de las personas afectadas”, explica otra abogada como es Yomara García, presidenta de la Asociación Nacional Juristas contra el Ruido.
“Una vez que se comprueba que se han superado los límites de decibelios, el daño moral se presume. Los daños materiales tienen que ver con la pérdida de valor de la vivienda, gastos en reformas o cambios de ventanas, aunque la corrección debe hacerse siempre en la fuente emisora. Los daños personales son los daños y lesiones sufridas que se acreditan con informes periciales de peritos de valoración del daño corporal e informes médicos y psiquiátricos”, comenta García.
Esta abogada logró que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias condenase al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a trasladar la ubicación del Carnaval de Día y a abonar 2.000 euros, en concepto de daño moral, a cada uno de los tres vecinos —y sus cuatro hijos— que interpusieron una demanda contra la Administración por la alteración que ocasionó en sus vidas el nivel industrial de ruido que tuvieron que soportar durante la jornada en la que se celebró el Carnaval de Día de Vegueta en 2019.
La sentencia subraya que la Administración no adoptó ninguna medida eficaz para evitar la lesión de los derechos de los recurrentes, quienes se vieron expuestos a “niveles de ruido intolerables durante horas, siendo tal situación incompatible con su derecho a la salud, al descanso o a la inviolabilidad del domicilio”. Las víctimas acaban de cobrar los intereses legales de la indemnización. “Esta sentencia es pionera en la cuantía día/ruido, ya que en general en situaciones de ruido aún más prolongadas, aunque las indemnizaciones siguen siendo bajas en relación al sufrimiento de las personas afectadas”, revela Yomara García.
En esta coyuntura general, la experta es partidaria de endurecer la legislación existente y las consecuencias de esa inactividad o tolerancia municipal, para que los responsables de los ayuntamientos, del control e inspección de actividades, y que otorgan las autorizaciones o dictan las resoluciones municipales, no miren para otro lado y que no se pague para poder contaminar. Las multas no son suficientes.
“Eso ha hecho que estemos acudiendo a la jurisdicción Penal al entender que concurre delito de prevaricación por omisión. Pese al coste que supone contar con informes periciales y el pago de honorarios profesionales, así como el desgaste que supone un proceso, las personas siguen reclamando y consiguen fallos favorables en los tribunales, pues defienden sus derechos fundamentales”, comenta Yomara García.
Reclamación previa necesaria
La forma de proceder supone presentar primero una reclamación administrativa en el ayuntamiento correspondiente, denunciando el problema existente de contaminación acústica y pidiendo inspecciones y medidas correctoras para evitar este tipo de situaciones, pero tardan o no hacen nada y sale barato al contaminador realizar estos comportamientos, antes de ir la vía Contenciosa.
“La Administración tiene un plazo de tres meses para contestar y el silencio administrativo es negativo, lo que abre la puerta a presentar la reclamación judicial. En el caso de procedimiento especial por vulneración de derechos fundamentales el plazo es de 20 días” comenta la presidenta de la Asociación Nacional Juristas contra el Ruido.
Otra sentencia firme en esta materia es la del 18 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 10 de Valencia, caso del que se ocupó Andres Morey, y que condenó al Ayuntamiento de Valencia a cesar en la violación de los derechos fundamentales de los reclamantes, adoptando las medidas necesarias que garanticen la imposibilidad de inmisiones acústicas a través del cerramiento completo del trinquete o se traslade la actividad a un recinto distinto y al abono de la indemnización. Se tramitó por el procedimiento especial de derechos fundamentales.
Por último, la sentencia firme de 4 de febrero del 2022, de la Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda del TSJ de Castilla La Mancha, recaída en el procedimiento ordinario por responsabilidad patrimonial interpuesto por el letrado de Juristas contra el Ruido, Ricardo Ayala, que condenó al Ayuntamiento de Puerto Lápice (Ciudad Real) por las molestias que ocasionan a una familia los ruidos de la instalación de una carpa a pocos metros de su vivienda, en la Plaza Mayor para eventos públicos (conciertos y fiestas), organizados por el Ayuntamiento. El fallo condena al cese de la actividad de la carpa por las insoportables molestias que genera en esa vivienda, anulando la sentencia apelada.
Contexto del caso de Almería
En cuanto al asunto revisado por el Supremo y que afecta al Ayuntamiento de Almería, el abogado Julio Durán señala que “durante más de 14 años, tres vecinas de la calle Gabriel Callejón, situada en una zona acústicamente saturada (ZAS) del centro histórico de Almería, han padecido niveles extremos de ruido procedentes de hasta 6 establecimientos de hostelería y sus terrazas, ubicados en las calles Gabriel Callejón, Padre Luque y San Pedro”.
Pese a las múltiples denuncias y reclamaciones, tanto administrativas como policiales, la actuación municipal fue ineficaz o inexistente, lo que motivó la interposición de un recurso contencioso-administrativo por la vía especial de protección de derechos fundamentales (artículos 15, 18.1 y 18.2 de la Constitución Española).
Inicialmente, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número de Almería desestimó la demanda, no obstante, tras la apelación, la Sala de lo Contencioso del TSJ de Andalucía, con sede en Granada, revocó íntegramente dicha sentencia, reconociendo una grave vulneración de derechos fundamentales.
Aspecto de la calle Gabriel Callejón (Almería), donde los tribunales han responsabilizado al Ayuntamiento de Almería del ruido. (Imagen: Julio Durán)
Desde el punto de vista del abogado Julio Durán, los fundamentos clave de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (27 de junio de 2024), son:
Existencia de ZAS y plan de acción incumplido
El Ayuntamiento había aprobado un plan de acción municipal específico para la ZAS donde se ubica la vivienda de las demandantes. No obstante, se constató que dicho plan no se estaba cumpliendo, ya que había más actividades y terrazas activas de las previstas. Esta omisión es relevante, pues la legislación autonómica exige medidas concretas de limitación, control y corrección del ruido en dichas zonas.
Pasividad municipal prolongada
La Sala afirma que el Ayuntamiento incurrió en una “dejación de su posición de garante”, con un comportamiento “claramente omisivo”. Desde 2015, las recurrentes venían presentando denuncias. El consistorio tardó más de dos años en reaccionar desde las últimas quejas acreditadas (2019), y solo lo hizo cuando se interpuso la demanda. Incluso después, no adoptó medidas efectivas para corregir la situación.
Ruido objetivamente intolerable y acreditado
La Sala da plena validez a dos informes periciales acústicos aportados por las recurrentes. A pesar de que uno fue inicialmente descalificado por no incluir juramento, se consideró subsanado al ratificarse en juicio con todas las garantías. Los informes constataron niveles de ruido superiores en más de 6 decibelios a los límites legales, lo que implica una infracción muy grave según el Real Decreto 6/2012. Se concluyó que el ruido era persistente, notoriamente evitable y especialmente lesivo para el descanso y la salud.
No se exige identificar la fuente exacta
El Tribunal aclara que no es necesario individualizar cada local como foco del ruido para que se declare la vulneración de derechos. En una ZAS, lo relevante es el impacto conjunto y sostenido sobre la vivienda, algo acreditado con pruebas objetivas y corroborado incluso por la propia dinámica de funcionamiento de los locales (terrazas operando en horarios nocturnos, música, bullicio de clientes, etc.).
Vulneración clara de derechos fundamentales
A juicio del Tribunal, la exposición prolongada a tales ruidos vulnera la integridad física y moral (artículo 15 CE), la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 CE) y la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 CE). Se apoya para ello en doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (SSTC 150/2011, 119/2001, entre otras) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Moreno Gómez contra España), que reconocen que la contaminación acústica puede implicar una injerencia grave en la vida privada y familiar.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/04/Un-nuevo-fallo-del-Supremo-confirma-que-la-inaccion-de-los-ayuntamientos-en-materia-de-ruido-propicia-la-vulneracion-de-derechos-fundamentales-2.jpg10001400majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2025-04-11 11:03:562025-04-11 11:03:56Un nuevo fallo del Supremo confirma que la inacción de los ayuntamientos en materia de ruido propicia la vulneración de derechos fundamentales
La demandante estuvo haciéndose cargo legalmente de su marido, en calidad de cuidadora y esposa, cuando a este le sobrevino una repentina discapacidad
El Tribunal Supremo ha revocado el derecho de una mujer a recibir una pensión de viudedad porque, aunque permaneció al lado de su marido hasta el día de su muerte, tramitó el divorcio casi una década antes y olvidó informar posteriormente a las autoridades judiciales de que ambos se habían reconciliado. En este sentido, la Sala de lo Social ha concluido que, al no haberse producido la comunicación que exige el artículo 84 del Código Civil, «la actora no tiene derecho a la pensión de viudedad».
La sentencia supone un duro revés para la demandante, quien, después de haber estado luchando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), finalmente había logrado que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid le reconociera el derecho a esta prestación, que ascendía a un total de 733 euros al mes con efectos desde el 1 de abril de 2020, un mes después del fallecimiento de su pareja.
La decisión del TSJ, según consta en la sentencia (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), se basaba en el hecho de que, después de la separación judicial, ambos reanudaron la convivencia de hecho, «con una dedicación especial de la demandante a la atención a su marido tras la incapacitación de este», sobrevenida poco después de que él y su esposa decidieran divorciarse.
En concreto, desde el año 2012 —cuando ambos firmaron la separación ante notario— hasta el año 2020 —cuando el hombre falleció—, la mujer estuvo haciéndose cargo de su exmarido en calidad de cónyuge, firmando documentos, solicitando ciertos reconocimientos y recibiendo una prestación económica en concepto de cuidadora. Existen informes, volantes y certificaciones que corroboran que la demandante mantuvo un vínculo estrecho y familiar con quien durante años fue legalmente su marido y con quien tuvo tres hijos, nacidos en 2000, 2002 y 2005.
No constaba el establecimiento de una pensión compensatoria
Sin embargo, aunque en un primer momento la Administración reconoció el derecho de la mujer a recibir la prestación de viudedad, posteriormente cambió de parecer al descubrir que el difunto y su pareja llevaban años divorciados sin que constase el establecimiento de una pensión compensatoria, requisito indispensable para acceder a esta prestación. Como consecuencia, dio de baja la pensión de viudedad y reclamó a la mujer la devolución de los más de 2.300 euros cobrados indebidamente durante cinco meses.
Ante tal desenlace, la mujer acudió a la Justicia, que finalmente ha decidido anular su derecho a recibir la pensión de viudedad, previamente concedido por el Tribunal Superior de Justicia. Esta decisión, tomada por el Supremo, parte de un recurso de casación interpuesto por la Seguridad Social, en el que, además de hacer mención a una sentencia similar, se denunciaba la infracción del artículo 221.2 de la LGSS, pues, en opinión de la Administración, «la parte actora reclamaba la pensión de viudedad como miembro de una pareja de hecho, no reuniendo los requisitos para devengar esa pensión».
Tras valorar los diferentes puntos de vista, el Alto Tribunal ha aclarado que, dado que la mujer y su marido estaban separados judicialmente y no habían comunicado la reconciliación a la autoridad, debían cumplirse los requisitos del artículo 220 de la LGSS y no los del artículo 221. Bajo esta consideración, ha concluido que «el artículo 220 de la LGSS, que regula la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, exige que las personas separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil o que la beneficiaria sea víctima de violencia de género».
En este sentido, puesto que no consta que se hubiera establecido ninguna pensión compensatoria a favor de la demandante ni que fuera víctima de violencia de género, el Tribunal ha declarado que no tiene derecho a la pensión de viudedad solicitada. Un argumento que ha rematado con la siguiente conclusión: «La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis, por un elemental principio de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, obliga a concluir que, al no haberse producido la comunicación judicial que exige el artículo 84 del Código Civil, la actora no tiene derecho a la pensión de viudedad».
Basta reseñar, llegados a este punto, que el artículo 84 del Código Civil establece que «la reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del juez que entienda o haya entendido en el litigio». Asimismo, una sentencia del Supremo, del 2 de febrero de 2005, esclarece que «para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación judicial que exige el art. 84 del Código Civil, pues en otro caso se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges […] no produce tales efectos necesariamente ante terceros».
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/04/Anulada-la-pension-de-viudedad-a-una-mujer-porque-no-comunico-a-la-Justicia-que-se-habia-reconciliado-con-su-marido-tras-el-divorcio-2.jpg10001400Majano Abogadoshttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngMajano Abogados2025-04-04 11:13:132025-04-04 11:13:13Anulada la pensión de viudedad a una mujer porque no comunicó a la Justicia que se había reconciliado con su marido tras el divorcio
La condonación se ha llevado a cabo tras la aplicación de la Ley de la Segunda Oportunidad
El Juzgado Mercantil número 1 de Lleida ha perdonado una deuda de más de 1,6 millones de euros a un matrimonio de Lleida que se arruinó tras ser víctima de una estafa. La condonación, que se ha llevado a cabo tras la aplicación de la Ley de la Segunda Oportunidad, se otorgó años después de que la pareja solicitase unos préstamos al banco para intentar salvar su empresa, del sector editorial, que se vio afectada por la crisis del 2008 y que terminó desencadenando en sus dueños una situación de insolvencia total.
El caso, que ha corrido a cargo del despacho Bergadà Abogados, especializado en Segunda Oportunidad, giraba entorno a la mercantil propiedad del matrimonio, constituida en 1997 y cuyos beneficios, ya eclipsados tras una grave enfermedad de ella en el 2005, comenzaron a decaer aún más con la crisis económica. Crisis que provocó en la pareja una situación insostenible. «La pareja solicitó créditos personales y tarjetas para obtener liquidez y poder sacar adelante el negocio, pero no fue posible y tuvieron que liquidar la sociedad», cuenta su abogada, Marta Bergadà.
«Hay que tener en cuenta que mi enfermedad supuso un gasto económico enorme, ya que tuvimos que hacer pólizas de seguro especiales y comprar medicamentos caros que la mutua no cubría, del mismo modo que tampoco las operaciones o las visitas», lamenta ella. En este sentido, cuando comenzó la crisis, los bancos dejaron de ofrecerles «facilidades», motivo por el cual decidieron recurrir a préstamos y créditos para salvar el negocio, lo que no resultó.
Desesperados, siguieron el consejo de un conocido que, en el año 2009, les dijo que invirtieran el poco dinero que tenían ahorrado en monedas suizas. «Lo que nos aseguraron que era una inversión segura y con una alta rentabilidad acabó siendo una estafa piramidal, por lo que nos quedamos sin nada y con el agua al cuello», recuerdan disgustados.
El matrimonio eran deudores de buena fe
Como consecuencia de su delicada situación financiera, el matrimonio no pudo hacer frente al pago de las cuotas hipotecarias, lo que llevó a la ejecución y subasta de su vivienda. A pesar de ello, y de que en el año 2010 se vieron en la calle, quedó una deuda pendiente que arrastraron durante años. «Un asesor nos dijo que teníamos que comer, por lo que la solución era no deber nada a Hacienda ni a la Seguridad Social y dejar de pagar a los bancos, porque no nos daban ningún tipo de ayuda. Pero es que no podíamos remontar el vuelo, estábamos ahogados», rememoran.
Ante esta situación, regresaron a Lleida para vivir con un familiar. «Nuestra situación era muy precaria. No teníamos vida social y ni salíamos de casa para intentar gastar lo mínimo. Además, también se nos embargaban las nóminas». Todo eso «pasó factura a nuestra salud, ya que había mucho estrés y pasamos de comernos el mundo a que éste se nos comiera a nosotros», señala ella, quien no fue hasta 2015 cuando escuchó hablar por primera vez de la Ley de Segunda Oportunidad.
Todo cambió en julio del año pasado, cuando leyeron en la prensa que un vecino de Lleida había logrado la condonación de una deuda gracias a Bergadà Abogados, bufete especializado en derecho concursal. «Decidimos ponernos en contacto con Marta Bergadà y su equipo para exponerles nuestro caso. Debíamos mucho dinero porque, después de tantos años, se habían acumulado muchísimos intereses. No confiábamos en la Ley de Segunda Oportunidad, pero nos dijeron que era posible».
En este contexto, Bergadà recuerda que «en aquella primera reunión nos expusieron sus miedos y preocupaciones. Estaban muy mal psicológicamente, por lo que desde el primer momento decidimos acompañarlos para todo lo que necesitaran y poner a su disposición nuestro equipo de psicólogos para ayudarles con el trance. Además, con la documentación aportada nos quedó claro que se trataban de deudores de buena fe y nos pusimos a trabajar de inmediato en su procedimiento».
Recientemente, el Juzgado Mercantil número 1 de Lleida emitió un auto condonando al matrimonio una deuda de 1.605.066,16 euros. «El momento en que Bergadà Abogados nos llamó para decirnos que nos habían perdonado la deuda fue increíble. Me puse a llorar, era algo que necesitábamos porque nos veíamos viviendo en la calle. Solo queríamos sentirnos personas normales, y durante años no había sido posible. Hemos sufrido mucho y, a día de hoy, aún sentimos vergüenza por todo lo que vivimos», confiesa emocionada la afectada.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/03/Noticias-Juridicas-Perdonada-una-deuda-de-16-millones-de-euros-a-un-matrimonio-cuya-empresa-quebro-por-culpa-de-una-estafa-2.jpg10001400majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2025-03-27 13:49:502025-03-27 13:49:50Perdonada una deuda de 1,6 millones de euros a un matrimonio cuya empresa quebró por culpa de una estafa
La obligación de comprobar los datos personales de los viajeros puede cumplirse con otras alternativas igualmente válidas
La solicitud y recogida de la imagen del documento de identidad por parte de un negocio dedicado al alojamiento turístico supone realizarun tratamiento “excesivo” de los datos personales de los huéspedes y, al mismo, contrario al principio de minimización de datos.
Así lo ha recordado la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en una reciente resolución en la que ha sancionado con 2.000 euros a una empresa dedicada a actividades de hospedaje por haber solicitado una imagen de los DNI a unos huéspedes que habían realizado una reserva.
En la resolución sancionadora (disponible en el botón ‘descargar resolución’), la AEPD señala que si bien es cierto que los negocios dedicados a dicha actividad tienen la obligación de comprobar los datos personales de los huéspedes, dicha obligación debe cumplirse sin la necesidad de solicitar la entrega de una copia o imagen del documento de identidad, o escáner del mismo. Pues, “existen otras alternativas igualmente válidas que permiten realizar esta comprobación de forma fiable”.
El caso
La sanción de multa administrativa llega a raíz de que el pasado mes de febrero la presidencia de la AEPD acordase iniciar procedimiento sancionador contra una empresa dedicada a actividades de hospedaje después de que se interpusiera ante la propia Agencia una reclamación por una posible infracción cometida por dicha mercantil.
La parte reclamante manifestaba en la reclamación que contrató con dicha entidad el alojamiento en un apartamento turístico, aunque no formalizó contrato al respecto. A través de la aplicación de mensajería WhatsApp, la empresa le solicitó que le enviará una imagen de cada uno de los DNI de los huéspedes que se iban a alojar en dicho apartamento —entre los que se encontraba una menor de edad—.
En esa línea de hechos, la reclamante aseguraba a la AEPD que no había recibido información alguna por parte de la empresa de alojamientos sobre el tratamiento que iba a hacer de esos datos, e igualmente, la parte reclamante tampoco había firmado consentimiento alguno sobre el tratamiento de datos y que, en el apartamento, a la entrega de llaves, le hicieron firmar un documento del que no le ofrecieron copia.
Un tratamiento de datos excesivo e injustificado
La Agencia Española de Protección de Datos explica que la empresa reclamada, al realizar actividades de hospedaje, realiza entre otros tratamientos, la recogida y comunicación de datos personales de personas físicas. Entre esos datos se encuentran el número de documento de identidad; tipo de documento; fecha expedición del documento; primer y segundo apellido; nombre; sexo; fecha de nacimiento; y domicilio; entre otros. Todos esos datos personales mencionados que recoge la mercantil se encuentran incluidos en la imagen del DNI.
Al tratarse la actividad desarrollada por la empresa reclamada la de alquiler de apartamentos con fines turísticos, le es de aplicación el Real Decreto 933/2021 y su artículo 4.3, el cual impone a la mercantil la obligación de comprobar la exactitud de los datos personales de los huéspedes.
Sin embargo, la AEPD explica que dicha obligación de comprobar los datos personales de los huéspedes —prevista en el artículo 4.3 del RD 933/2021— “debe cumplirse sin necesidad de solicitar la entrega de copia o imagen del documento de identidad o escaneo del mismo, pues existen otras alternativas igualmente válidas que permiten realizar esta comprobación de forma fiable”.
En ese sentido, la Agencia recuerda que “la recogida de la imagen o fotocopia del DNI (en sus dos caras), del pasaporte u otros documentos acreditativos de la identidad, supone un tratamiento de datos personales que exceden de los exigidos en el apartado 3 del Anexo I.A del RD 933/2021, tales como: la imagen del rostro del viajero, el número de equipo de expedición, o los nombres de los progenitores del viajero, sobre los que no concurre una obligación legal de recogida, registro, y comunicación”.
Pues, la recogida de todos esos datos mencionados (imagen del rostro, número de equipo de expedición y nombres de los progenitores) supone un “tratamiento excesivo” de los datos personales y que es contrario al principio de minimización de datos, previsto en el artículo 5.1 del Reglamento General de Protección de Datos.
Además, que las entidades que desarrollan actividades de alojamiento turístico no tienen la obligación de recoger, registrar ni comunicar a las autoridades competentes la imagen, fotocopia o imagen completa del DNI de cada viajero, sino únicamente lo datos contenidos en el mismo, como son el nombre y apellidos; el número de identificación; el número de soporte; el tipo de documento (DNI; pasaporte…etc.); la nacionalidad; y la fecha de nacimiento.
Por lo tanto, en el presente caso, teniendo en cuenta que la empresa reclamó una foto de los DNI de los huéspedes, las cuales le fueron enviadas por los viajeros, la AEPD ha razonado que se produjo una recogida de datos no justificada ni prevista en la normativa.
Esos hechos son constitutivos de una infracción imputable a la mercantil reclamada por vulneración del artículo 5.1. c) del Reglamento General de Protección de Datos. Motivo por el cual la Agencia ha sancionado a la entidad con una multa administrativa de 2.000 euros.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/03/Sancionada-una-empresa-de-hospedaje-por-pedir-una-imagen-del-DNI-a-los-huespedes.jpg10001400majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2025-03-20 17:25:142025-03-20 17:25:14Sancionada una empresa de hospedaje por pedir una imagen del DNI a los huéspedes
El Tribunal Supremo rechaza la posibilidad de que los afiliados al RETA cobren esa ayuda, aun cuando hayan solicitado un aplazamiento de la deuda
El Tribunal Supremo ha unificado doctrina sobre una importante cuestión que afecta a los autónomos: aquellos trabajadores inscritos al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) que tengan deudas con la Seguridad Social no podrán acceder a la prestación por incapacidad permanente, aunque se les haya concedido un aplazamiento de dicha deuda.
La Sala de lo Social del Alto Tribunal razona que no es posible acceder a dicha prestación cuando la solicitud y concesión del aplazamiento de las cuotas de la deuda es posterior a la fecha del hecho causante, es decir, a la enfermedad que le impide continuar desarrollando su profesión habitual.
Asimismo, en la sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) se señala que la única manera de poder acceder a dicha prestación por incapacidad permanente (IP), por parte de un autónomo, es que éste pague el dinero adeudado a la Administración.
Rechazan reconocerle afecto de una incapacidad permanente
En el presente caso enjuiciado, el trabajador, autónomo, era pintor de edificios. Solicitó que se le reconociera la incapacidad permanente para su profesión habitual, sin embargo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó dicha prestación al razonar que las lesiones que padecía el actor no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Concretamente, y según el equipo de valoración de incapacidades, el trabajador padece como secuelas derivadas de enfermedad común lumbociatalgia derecha crónica, laminectomía derecha L5 y artrodesis L4-L5. Y, por dichas secuelas presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: dolor crónico y limitación funcional de raquis lumbar que limita para actividades que conlleven esfuerzos de columna lumbar, marcha y bipedestación.
Pese a dichas limitaciones, en el informe del equipo de valoración de incapacidades se proponía la no calificación del trabajador como afecto de una incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anulasen su capacidad laboral; criterio compartido posteriormente con el INSS, que denegó reconocer al trabajador afecto de una incapacidad permanente (IP) para su profesión.
Agotada la vía extrajudicial para reclamar, el autónomo acudió a la vía judicial y demandó al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). No obstante, la demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Elche, confirmando así la resolución administrativa que declaraba que el actor no estaba afecto de una IP, en grado alguno.
Tiene una deuda con la Seguridad Social
Disconforme con el fallo de primera instancia, el actor recurrió el mismo en suplicación. En esa ocasión, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana falló a favor del autónomo y, estimando el recurso, revocó la resolución recurrida y estimó parcialmente la demanda.
El Tribunal declaró que las secuelas que padecía el actor eran incompatibles con el desarrollo de su profesión habitual de pintor de edificios. No obstante, y dado que el hombre adeudaba determinadas cantidades a la Seguridad Social, teniendo concedido un aplazamiento de las deudas, condenó al INSS y a la TGSS a efectuar la invitación al pago con efectos del hecho causante o, en caso de considerarse que se encuentra al corriente de pago, proceder al pago de la prestación desde la fecha de efectos que corresponda.
Contra dicha sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el INSS interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. La cuestión debatida en dicho recurso se basaba en determinar si la concesión de un aplazamiento en el pago de cuotas pendientes después de acontecido del hecho causante equivale a estar al corriente en el pago de las cotizaciones, a los efectos de poder lucrar una pensión por incapacidad permanente.
Como sentencia de contraste el INSS eligió la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 (recurso 623/2013), que abordaba el supuesto de un trabajador encuadrado en el RETA al que se le denegó la pensión de IP por no encontrarse al corriente en el pago de cuotas, a pesar de que la TGSS le concedió un aplazamiento de pago.
La resolución de contraste razonó que “si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha del hecho causante, entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación, incluso aunque la TGSS acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales”.
La concesión del aplazamiento tuvo lugar después del hecho causante
El pasado 5 de febrero, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolvió esta cuestión, unificando doctrina al respecto en el sentido de fijar que, dado que el autónomo continua figurando como deudor, a pesar de que ha obtenido un aplazamiento de la deuda, no puede cobrar la prestación por IP hasta que no liquide completamente el dinero que debe a la Seguridad Social.
El Alto Tribunal recuerda que la solicitud y concesión de aplazamiento de pago no tiene una eficacia suspensiva del procedimiento recaudatorio de la Seguridad Social, y que “los aplazamientos de cuotas obtenidos con posterioridad al inicio de una incapacidad temporal son ineficaces y que la situación de impago de cotizaciones no quedaba subsanada por el simple hecho de haber conseguido y obtenido de la TGSS el pago fraccionado de los descubiertos debidos con posterioridad a haberse producido el hecho causante de la incapacidad”.
En consecuencia, el Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por el INSS y ha casado y anulado la sentencia recurrida (la del TSJ de la Comunidad Valenciana); confirmando íntegramente el fallo de instancia que desestimaba la demanda.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/03/Los-autonomos-con-deudas-a-la-Seguridad-Social-no-pueden-acceder-a-la-prestacion-por-incapacidad-permanente.jpg10001400majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2025-03-13 13:10:252025-03-13 13:11:15Los autónomos con deudas a la Seguridad Social no pueden acceder a la prestación por incapacidad permanente
«Un sistema defectuoso no solo impide a la empresa defenderse, sino que se convierte en prueba en su contra», destaca el abogado del caso, Ignacio Palomar
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha confirmado que empresa tendrá que indemnizar con casi 12.000 euros a un trabajador que la demandó denunciando que hacía más horas de lo debido y reclamó el pago de las horas extra de todo el año 2021, de las vacaciones, la nocturnidad y los festivos.
El demandante trabajó de enero de 2021 a enero de 2022 para dicha empresa como conserje de una comunidad de propietarios de Madrid. En este caso, la falta de un registro horario fiable permitió que se acreditara que realizaba jornadas de hasta 12 horas, con el consiguiente impacto en sus derechos salariales y laborales.
«Esta sentencia es una advertencia clara para todas las empresas que siguen descuidando el registro de jornada. El tribunal ha sido contundente: un sistema defectuoso no solo impide a la empresa defenderse, sino que se convierte en prueba en su contra», declara a Economist & Jurist el abogado que ha llevado el caso, Ignacio Palomar Ruiz, director de Servilegal Abogados.
En esta sentencia, la Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación de la mercantil contra el fallo del Juzgado de lo Social número 1 que en noviembre de 2023 estimó la demanda del trabajador y condenó a la empresa a que lo indemnizara con 11.341,92 euros, más un 10% en intereses de demora. Resolución que se confirma, imponiendo, además, a la mercantil las costas del abogado del afectado, fijadas en 800 euros más IVA.
El trabajador también ha emprendido acciones judiciales contra el administrador de la empresa ante la jurisdicción civil para que igualmente sea condenado a indemnizarlo.
«Muchas empresas aún creen que un registro genérico o poco detallado puede ser suficiente, pero la realidad judicial es otra. La normativa exige que el registro refleje con precisión la hora de inicio y finalización de la jornada, y si no es así, el trabajador tendrá las de ganar en caso de conflicto», señala a este diario Ignacio Palomar.
Además, indica que «este caso deja otra lección clave: que la justicia laboral protege al trabajador frente a la indefensión provocada por prácticas empresariales opacas». «Si no se documentan correctamente las horas extras, los turnos nocturnos o los días festivos, el tribunal interpretará la situación en favor del empleado», precisa el letrado, haciendo hincapié en que «no se trata de una simple formalidad administrativa, sino de un derecho fundamental en el ámbito laboral».
«Desde Servilegal Abogados seguiremos luchando para que los trabajadores no sean víctimas de registros ficticios o manipulados, y para que las empresas sean plenamente conscientes de sus obligaciones», declara Palomar, subrayando que «no registrar bien la jornada no solo supone una sanción, sino que puede convertirse en una condena judicial con importantes consecuencias económicas».
Hacía turnos de 12 horas
La magistrada de primera instancia, Amaya Olivas Díaz, explicó en su sentencia que los registros aportados por la empresa «no demuestran que el trabajador solo realizara 8 horas», porque, por un lado, «se trata de documentos estereotipados con horas idénticas de entrada y salida y firmados como “no conforme” por el demandante, «lo que demuestra que no se efectuaban a diario, pareciendo haber sido confeccionados ad hoc para este procedimiento», incumpliendo así el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Por otra parte, señaló que tampoco se disponía del registro horario del demandante de enero a marzo de 2021, ni de otro trabajador de enero a junio, y que en el periodo coincidente, entre julio de 2021 y enero del 2022, faltaría por cubrir un turno, el comprendido entre las 15:00 a las 23:00 horas, lo que le condujo a determinar que los trabajadores, «en realidad, hacían turnos de 12 horas».
En cuanto a la nocturnidad, festivos y vacaciones, razonó que el contrato «refleja un sistema a turnos con jornada de 40 horas de lunes a domingo, pero no incluye un específico horario ni un régimen de nocturnidad», por lo que también procedía reconocer el incremento solicitado.
Además, según expuso, los abonos de salario aportados tampoco demuestran que se abonara ni un día festivo y el cuadro de vacaciones ha sido expresamente impugnado por el trabajador, que lo firmó como no conforme, por lo que también dio la razón al demandante en estas cuestiones.
Lo que alegaba la empresa
La mercantil recurrió ante el TSJ aduciendo que el trabajador no había probado haber hecho esas horas extraordinarias. Sostenía que sí existía un registro horario, pero que éste no lo firmaba porque existía buena relación con la empresa.
Sobre las vacaciones afirmaba que el trabajador podía haber firmado el cuadrante como podía no haberlo hecho y alegaba que hay “muchas sentencias en las que se indica que si figura la rúbrica del trabajador debe entenderse válida”.
Lo que dice ahora el TSJ
Sin embargo, el TSJ ha desestimado su recurso «al no haberse desacreditado la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia». La resolución es la número 1018/2024, de 8 de noviembre, firmada por los magistrados Ignacio Moreno González-Aller (presidente), José Luis Asenjo Pinilla, Emilio Palomo Balda y Ángela Mostajo Veiga (ponente).
El tribunal hace hincapié en que «el registro horario aportado por la mercantil ha sido firmado como no conforme por el trabajador, se ha puesto en valor que siempre la hora de entrada y salida es la misma: en el mismo minuto la salida y la entrada, llegándose a la conclusión de que el documento no es reflejo de la realidad».
Además, los magistrados razonan que «se han comparado los diversos contratos y turnos de los trabajadores concluyéndose que hay un turno que no se cubre en horario diario, lo que avala la pretensión del trabajador».
La empresa también señalaba la posibilidad de acumular los descansos en períodos de 14 días y que, como el trabajador no ha hecho los cálculos en la forma que la mercantil considera que deben hacerse, no puede darse por acreditado que no haya disfrutado de los descansos legales.
Sobre esta cuestión, el TSJM hace dos precisiones. La primera es que la empresa «no desvirtúa la conclusión a la que se ha llegado en la sentencia de instancia, ofreciendo una modificación al relato de hechos probados que incluya cuándo se han disfrutado los descansos semanales».
En segundo lugar, resalta que «tratándose de un hecho positivo –días de descanso– corresponde probarlo a quien lo alega, en este caso, la empresa».
Sobre la alusión de mercantil a un supuesto enriquecimiento injusto del trabajador al concluir que se percibe más por horas extra que por una jornada ordinaria a tiempo completo, el tribunal manifiesta: «Cabe entender que es la intención de los negociadores cuando fijan el precio de la hora extraordinaria: desincentivar la realización de estos excesos de jornada para así aumentar el nivel de empleo con la contratación de otros trabajadores».
«No se apoya esta queja en ningún error en el cálculo, sino en la propia naturaleza de la hora extraordinaria, reproche que no puede alcanzar éxito en sede judicial, puesto que la función de los órganos jurisdiccionales es la aplicación de la norma y su interpretación, no su modificación», zanjan los magistrados.
La sentencia todavía no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo para unificación de la doctrina.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/03/Empresa-condenada-a-pagar-12.000-euros-al-conserje-de-una-comunidad-de-propietarios-por-no-tener-un-registro-de-jornada-valido-2.jpg10001400majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2025-03-06 17:53:082025-03-06 17:53:08Empresa condenada a pagar 12.000 euros al conserje de una comunidad de propietarios por no tener un registro de jornada válido
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia considera que tocar la guitarra puede ser beneficioso para recuperarse de una enfermedad que afecta al estado psíquico
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha declarado la improcedencia del despido disciplinariode un trabajador que mientras estaba en periodo de incapacidad temporal por sufrir un trastorno ansioso depresivo, continuó haciendo sus hobbies, como tocar la guitarra en un grupo de música con el que daba conciertos.
Los magistrados del Tribunal gallego no advierten los motivos por los que la actividad como integrante de una banda de rock podría perjudicar en la recuperación de un trastorno que afecta al estado psíquico y razonan que “la actividad que al respecto pudiera haber realizado —el trabajador— con su banda durante la incapacidad temporal más parece que puede resultarle beneficiosa a los efectos de recuperar la situación de normalidad en la que antes estaba”, recoge la sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’).
En consecuencia, la Sala de lo Social considera que ser integrante de una banda de música o realizar actividades formativas, como puede participar en un curso de programación de webs, durante una baja médica por un trastorno que afecta al estado psíquico, no pueden calificarse como conductas desleales sancionables con el despido, ya que esas actividades no constituyen una transgresión de la buena fe contractual por cuanto no repercuten negativamente en la recuperación del trabajador.
El caso
En el presente caso enjuiciado, el trabajador venía prestando servicios como teleoperador especialista para una empresa cuya relación laboral se rige por el III Convenio Colectivo de Contact Center. En abril de 2023 el empleado causó baja por enfermedad común por síndrome ansioso depresivo.
El médico de atención primaria del Servicio Gallego de Salud emitió informe en el que se anima al actor a seguir con sus hobbies como parte de su terapia. El hombre toca la guitarra y participa en un grupo de música con el que ofrece conciertos, y ha participado en dos o tres coincidentes con su periodo de incapacidad temporal (IT); además, en junio de 2023 obtuvo una certificación de su participación en un curso de programación de lenguaje Python.
El trabajador permaneció en situación de IT hasta finales de septiembre de ese año. A los pocos días de reincorporarse a su puesto de trabajo, la empresa le comunicó su despido disciplinario. La empresa justificó su decisión de rescindir la relación contractual con el trabajador porque éste, estando en periodo de IT, realizó actividades que dificultaron o perturbaron su recuperación, lo que suponía una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Concretamente, la empleadora alegaba que el actor en su perfil público en Instagram se identificaba como guitarrista de una banda de rock, que había participado en la gira de dicha banda en 2023 y hacía publicaciones constantes de esa actividad, en especial de las fechas previstas de los conciertos y la gira. Por lo que dicha actividad no era un mero hobby, sino una actividad profesional, “habida cuenta de la intensidad y duración del vínculo entre el trabajador y la banda ya que hay relación contractual con los locales en los que desarrollan la gira musical y se efectúan grabaciones de CD con la intención de comercializarlos”.
Asimismo la empleadora hacía a las actividades que el actor había desarrollado durante el periodo de baja médica y que no guardaban relación su actividad en la empresa, concretamente la participación en un curso de programación, que obra en su perfil profesional de LinkedIn con enlaces a páginas web que el demandante está creando y clara intención de promocionar su actividad como programador web durante el proceso de baja médica.
Todo ello, entendía la empresa, que era constitutivo de la sanción de despido por falta muy grave, pues el artículo 74.6 del convenio colectivo así cataloga la realización de trabajos por cuenta propia o ajena estando en situación de incapacidad laboral transitoria, así como realizar manipulaciones o falsedades para prolongar aquella situación.
Además, la empleadora consideraba las conductas del empleado eran constitutivas de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, en los términos del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues trabajar estando en IT frustra la propia finalidad del proceso de baja médica y rompe la recíproca confianza que es la base del contrato temporal.
El despido es improcedente
El trabajador demandó a la contra la empresa, impugnando su despido. El Juzgado de lo Social número 4 de Pontevedra estimó la demanda del trabajador y declaró improcedente el despido. En consecuencia, condenó a la empresa demandada a que optara entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación correspondientes, o abonarle una indemnización ascendente a 8.855 euros.
La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido al entender que no concurría la supuesta transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza que alegaba la empresa en la acción de despido: “En la carta se recogen diversas actuaciones relacionadas con el grupo de rock al que pertenece el demandante, con anuncios de conciertos y otras actividades como grabación de discos, en las que se desconoce si participó el demandante, aunque haya realizado publicaciones sobre ellas”. Además, de dichas actuaciones solo dos o tres coincidían con el período de IT del demandante, las demás estaban fuera de dicho lapso temporal.
La magistrada de instancia también señaló en la sentencia que no comprendía la manera en que desarrollar una actividad creativa como la música podía perjudicar al trabajador en el desarrollo o evolución de su dolencia, máxime teniendo en cuenta que su patología era de naturaleza psicológica; asimismo, tampoco cabía alcanzar dicha conclusión por la realización de un curso de formación —de programación de lenguaje Python—.
La empleadora, disconforme con el fallo del Juzgado, recurrió el mismo en suplicación alegando, en síntesis, que las conductas sancionadas tenían una evidente conexión con las exigencias del comportamiento ético debido en las relaciones laborales y por lo tanto el despido era procedente por transgresión de la buena fe contractual.
Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia ha desestimado el recurso y confirmado la sentencia recurrida y, por ende, la improcedencia del despido.
La actividad realizadas durante la IT no tuvieron incidencia en su recuperación
El Tribunal gallego ha comenzado recordando que no toda actuación realizada por un trabajador mientras está en situación de IT puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino que solo pueden serlo aquellas que estén “dotadas de e suficiente gravedad e intencionalidad, y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación de un trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste”.
Por ende, el desempeño de actividades laborales o domesticas en situación de IT no constituye la trasgresión de la buena fe contractual siempre que tales actividades no comprometan la normal evolución de la enfermedad o impidan su curación o prolonguen la necesidad de atención médica.
Aplicando tal doctrina jurisprudencial al presente caso, el Tribunal Superior de Justicia comparte el fallo de primera instancia recurrido, por cuanto las actividades que realizó el teleoperador estando de baja no suponen una transgresión de la buena fe contractual, ya que las mismas no supusieron un obstáculo para la recuperación del trabajador.
“No advertimos los motivos por los que la actividad como integrante de una banda de rock que viene realizando el demandante podría perjudicar su recuperación, dado que el trabajador lo que padece -— por lo que ha estado de baja— es un trastorno que afecta a su estado psíquico, y la actividad que al respecto pudiera haber realizado con su banda durante la IT, que además fue esporádica si nos atenemos a los hechos probados, más parece que puede resultarle beneficiosa a los efectos de recuperar la situación de normalidad en la que antes estaba”, razona la Sala de lo Social.
Misma opinión comparten los magistrados —sobre la ausencia de transgresión de la buena fe contractual— en lo que respecta a las actividades formativas realizadas por el trabajador, ya que el hecho de promocionar su actividad como programador web durante la baja médica “no tiene incidencia en su recuperación, o al menos dicha incidencia no es negativa”. A ello ha de sumarse el hecho de que no ha quedado probado que el actor haya realizado actividades profesionales por cuenta propia o ajena durante la baja.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/03/Diseno-sin-titulo-856.jpg10001400majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2025-03-01 13:41:062025-03-01 13:41:06Improcedente el despido disciplinario de un trabajador que estando de baja por depresión actuaba en conciertos
El tribunal Supremo unifica doctrina y establece que no solo se debe tener en cuenta el salario base correspondiente a ese puesto, también los complementos vinculados al mismo.
El Tribunal Supremo ha dictaminado que el complemento de antigüedad computa en el cálculo de las diferencias salariales que deben abonarse a los trabajadores que realizan funciones de categoría superior a la suya.
La Sala de lo Social ha unificado doctrina determinando que en el percibo de la retribución correspondiente a las funciones de carácter superior efectivamente realizadas, no solo se ha de tener en cuenta el salario base correspondiente a ese puesto, sino también los complementos vinculados a dicho puesto de trabajo, la cantidad o calidad en el trabajo y los complementos de carácter personal cuando estos están fijados por expresa referencia al grupo profesional.
El caso
La sentencia del Alto Tribunal (disponible en el botón ‘descargar resolución’) llega a raíz de un trabajador fijo de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía demandara a esta institución por hacer funciones de una categoría superior a la suya.
Concretamente, el actor tenía categoría asignada de Jefe de Servicios Técnicos y Mantenimiento Grupo III, sin embargo, desde que empezó a prestar servicios para la Consejería viene realizando trabajos que son propios del Ingeniero Técnico del Grupo P.II, como tareas de atención al público, recepción y supervisión de documentación pública, participación en programas propios del técnico, aplicación de normas y metodologías, valoraciones, elaboración de informes y dirigir actividades especializadas.
Todas esas tareas citadas el actor no las realiza de manera esporádica, sino de forma permanente y habitual, por lo que no hace trabajaos de mantenimiento, sino proyectos e informes con complicaciones y sobre obra civil, firma actas y replanteo, y certificados de inspección.
La diferencia anual retributiva entre ambas categorías —la que tiene asignada y de la cual realmente presta servicios— es de 6.700 euros.
La Junta de Andalucía fue condenada a abonar las diferencias salariales
El Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz estimó parcialmente la demanda presentada por el trabajador sobre clasificación profesional. El Juzgado reconoció la efectiva realización de funciones superiores y condenó a la Consejería de la Junta de Andalucía a abonar al empleado las correspondientes diferencias salariales (6.700 euros) por realización de trabajos de superior categoría. No obstante, desestimó clasificar al demandante como titulado grado medio del Grupo P. II.
La Junta de Andalucía recurrió la sentencia de primera instancia en suplicación, argumentando en el recurso que a la cantidad condenada en sentencia debía descontarse el importe correspondiente al concepto de antigüedad.
Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía desestimó el recurso al considerar que el trabajador cumplía con el periodo de los tres años a que se refiere el artículo 58.1 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, y que los artículos 21.1 y 58.1 de la norma convencional no recogen trato diferencial cuando se esté ante un trabajador en encomienda de funciones superiores. En consecuencia, el TSJ de Andalucía confirmó el fallo del Juzgado.
Disconforme con ese segundo pronunciamiento judicial, la demandada recurrió el mismo, esta vez en casación para la unificación de doctrina. Para acreditar la contradicción, la recurrente aportó como sentencia de contraste la dictada el 17 de enero de 2018 (r.3573/2016) por la Sala de lo Social del TSJ andaluz, que si bien reconocía a un trabajador de la Junta de Andalucía el derecho al abono de las diferencias salariales excluía de dicho importe el complemento de antigüedad por entender que el mismo tiene naturaleza personal.
“Si el desempeño de la superior categoría profesional no determina la consolidación de la categoría profesional, no pueden reconocérsele los trienios de un grupo profesional superior, ya que la asignación a un grupo profesional u otro de los previstos en el artículo 13 del convenio colectivo depende de la categoría profesional que se ostenta, que no varía por el hecho de desempeñar funciones de la superior categoría profesional”, recoge la sentencia de contraste.
Hay que tener en cuenta los complementos vinculados al puesto
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) ha sido la encargada de resolver esta cuestión y unificar doctrina en torno a la misma, la cual radica en determinar si el trabajador que realiza funciones de superior categoría, una vez que se le reconocen las diferencias salariales por ello, tiene derecho al complemento de antigüedad, calculado sobre el salario que corresponde a las funciones efectivamente realizadas.
Pues bien, los magistrados han dictaminado que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, es decir, que en el cálculo de la cuantía por realizar funciones superiores se ha de incluir el complemento de antigüedad. En consecuencia, se ha desestimado el recurso y, por ende, se ha confirmado la sentencia recurrida.
La sentencia dictada por el Supremo señala que el principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que corresponden a tales trabajos viene reconocido en el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, el cual establece que “el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los supuestos de encomienda de funciones inferiores, en las que mantendrá la retribución de origen”.
La Sala de lo Social expone al respecto que el derecho de los trabajadores a que se les abonen las diferencias retributivas por las funciones superiores desempeñadas “no se condiciona a la existencia de plazas en la plantilla”, y que el artículo 39.3 del ET —es decir, el percibo de la retribución correspondiente a las funciones de carácter superior efectivamente realizadas— se refiere no solo al salario base, sino también a los complementos vinculados al puesto de trabajo, a la cantidad o calidad en el trabajo y a los complementos de carácter personalcuando estos, como ocurre en el presente caso enjuiciado, están fijados por expresa referencia al grupo profesional.
“En estos casos no es la pertenencia al grupo profesional lo que determina el percibo del complemento personal correspondiente, sino la realización de funciones que correspondan al grupo profesional cuyas funciones efectivamente se realizan. En caso contrario, no se cumpliría el mandato estatutario según el cual el trabajador tiene derecho a las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente realice”, sentencia el Tribunal Supremo.
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La Justicia descarta poner fin a dicha actividad en dos viviendas de la capital porque no perturban de manera notoria el bienestar de los vecinos
La Audiencia Provincial de Madrid rechaza prohibir la actividad de alquiler turístico desarrollada en dos pisos de una comunidad de propietarios de la capital, ya que la citada comunidad no ha probado que esa actividad disminuya el uso normal y el disfrute de los elementos comuneros por parte de los demás vecinos, ni que el ruido que genera perturbe “de manera notoria” la convivencia.
La sentencia dictada por el tribunal provincial (disponible en el botón ‘descargar resolución’) reconoce que “la actividad de alquiler turístico con carácter general, en modo alguno, pueda calificarse como actividad molesta”, sin embargo, no ha quedado acreditado que dichas molestias se excedan de lo tolerable ni que provoquen ruidos excesivos, ni tampoco, que exista reiteración en las mismas.
Los hechos
El presente caso enjuiciado llega a raíz de que una comunidad de propietarios de Madrid presentará demanda contra los propietarios de dos pisos, que dedican sus viviendas ubicadas en la citada comunidad a la actividad de apartamentos turísticos.
La comunidad defendía en la demanda que la mencionada actividad y el constante trasiego de personas interesadas en la misma producía molestias al resto de vecinos que habitan en dicha comunidad, alterando la convivencia por los ruidos que generan el trasiego de maletas, personas, molestias, gritos y escándalos, así como con la constante entrada y salida, incluso en horas intempestivas, de personas que acuden a dichas viviendas y la basura que se deja en las instalaciones.
Además, la comunidad aseguraba que en los últimos años habían sido reiterados los partes de averías de los ascensores, siendo así que durante los últimos dos años hubo más de 80 partes de intervenciones para la reparación del ascensor, además del incremento del gasto de luz en la finca.
En distintas juntas de propietarios se tomó la decisión, de forma unánime, de facultar al presidente para el ejercicio —en nombre de la comunidad— de prohibir la actividad de apartamentos turísticos, acción que a tal fin autoriza el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).
Los molestias ocasionadas no excede lo tolerable
Los propietarios demandados, por su parte, se opusieron a la demanda, reconociendo que era cierto que las viviendas las viviendas eran arrendadas con carácter temporal desde el año 2017, por lo que esta actividad se llevaba a cabo con fecha anterior a que la comunidad aprobase la prohibición de destinar las viviendas a hospedaje terciario. Por tanto, los demandados defendían que dicha prohibición fue posterior al comienzo de la actividad de arrendamiento llevada a cabo por los demandantes.
El Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid desestimó la demanda. La juzgadora de instancia admitió que la actividad realizada por las viviendas de los demandados como pisos turísticos generaba molestias a la comunidad de propietarios donde se integran, sin embargo, desestimó la acción de cesación solicitada porque no había quedado acreditado que dichas molestias excedieran de lo tolerable ni que provocasen ruidos excesivos, ni que existiera reiteración en las mismas.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Los motivos en los que se fundamentaba el recurso es que la sentencia del Juzgado infringía el artículo 7 de la LPH y artículos 217, 316, 326 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); asimismo y como segundo motivo, se alegaba la infracción de las reglas sobre valoración de pruebas contenidas en los artículos 217, 218 y 316, 326 y 378 LEC en relación con el artículo 7.2 LPH.
La Audiencia Provincial de Madrid ha sido la encargada de dar solución a la controversia suscitada. En este sentido, el tribunal provincial ha llegado a la conclusión de que la sentencia dictada por el Juzgado es conforme a derecho y, por ende, el recurso se desestima y se confirma el fallo recurrido.
Los magistrados han recordado lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme al cual “al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, disponiéndose a continuación que, tras haberse practicado el previo requerimiento de cese de la actividad y si el infractor persistiere en su conducta, el presidente (previa autorización de la Junta de propietarios) podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario”.
De la redacción del citado precepto, la AP madrileña señala que “se colige que hay un primer grupo de actividades que no se pueden realizar y que son las prohibidas en los estatutos; además, hay otros dos supuestos de actividades prohibidas: las que resulten dañosas para la finca y por otro lado, las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas e ilícitas”.
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo del 27 de noviembre de 2008 señala que no es posible destinar el piso o local a actividad prohibida en el Estatuto, con independencia de que no resulten objetivamente molestas, insalubres o peligrosas.
La actividad turística es molesta pero no excede lo tolerable
Pues bien, en el presente caso enjuiciado la comunidad de propietarios ejercitó la acción de cesación de la actividad de alquiler turístico de esas dos viviendas al amparo del artículo 7.2 de la LPH, y la misma se realizó en base a las molestias que dicha actividad ocasiona a la comunidad, tales como alteración de la convivencia por ruidos que genera el trasiego de personas, maletas, gritos y escándalos; basura en las instalaciones; falta de seguridad; averías de los ascensores; e incremento en los gastos de luz.
“Hay que partir de la premisa de que la actividad de alquiler turístico con carácter general, en modo alguno pueda calificarse como actividad molesta”, señala la Audiencia Provincial, sin embargo, “los únicos ruidos o molestias graves que han resultado acreditados son los que tuvieron lugar una noche de enero de 2021, cuando la Policía tuvo que personarse en el inmueble”.
Con relación a las basuras, el tribunal provincial señala que la única prueba aportada por la demandante han sido unas fotografías de bolsas de basuras, pero de las que no hay constancia ni la fecha en la que se tomaron esas imágenes ni de la puerta o planta en la que se encontraron, ni tampoco si las mismas se encontraban allí de forma definitiva.
Asimismo, la comunidad tampoco ha aportado ninguna prueba concluyente sobre la falta de seguridad o las averías en los ascensores. “Pues, aunque se aportan partes de actuación de la compañía encargada del mantenimiento de los mismos, algunos son anteriores al inicio de la actividad turística, otros se corresponden con labores de mantenimiento en general, pero ninguna prueba que acredite que los usuarios de las viviendas en alquiler sean los causantes de los daños directos”, recoge la sentencia.
Por último, tampoco se ha acreditado que el mayor consumo de luz provenga de los citados alquileres.
En consecuencia de todo lo expuesto y razonado por los magistrados, el tribunal provincial ha dictaminado que la comunidad no ha acreditado que la actividad turística desarrollada en los pisos de los demandados disminuya el uso normal y el disfrute de sus respectivos elementos a los demás codueños, “ni excede ni perturba el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia, habitualidad y permanencia en la incomodidad)”.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/02/Pisos-turisticos.jpg10001400majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2025-02-14 11:37:222025-02-15 13:48:17Alegar que los pisos turísticos son molestos para la comunidad de propietarios no conlleva el cese automático de la actividad