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BBVA, condenada a indemnizar a una clienta víctima de ‘phishing’ con la pérdida patrimonial experimentada: 9.900 euros

30/06/2025/en Noticias
En Majano Abogados contamos con amplia experiencia en la defensa de afectados por fraudes bancarios, como el phishing. Este tipo de sentencias refuerzan la responsabilidad de las entidades en la protección de sus clientes.

El banco tiene el deber de diligencia para asegurar la correcta autentificación de las operaciones de pago

BBVA, condenada a indemnizar a una clienta víctima de ‘phishing’ con la pérdida patrimonial experimentada 9.900 euros

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Salamanca ha fallado a favor de una víctima de phishing bancario y condenado a su entidad bancaria, BBVA, a indemnizarla con la cantidad que le fue sustraída de manera ilícita: 9.900 euros.

A juicio del Juzgado, la conducta de la clienta, facilitando datos de acceso a los ciberdelincuentes en la creencia de que estaba comunicándose con su banco para impedir un acceso no autorizado de terceros a su cuenta bancaria, no fue negligente ni puede considerarse grave teniendo en cuenta el contexto en el que se produjeron los hechos. Por el contrario, la responsabilidad civil es del banco, al haber permitido una brecha de seguridad en su sistema y, por tanto, es la entidad bancaria la única responsable de los fallos de seguridad del sistema que el mismo pone a disposición del cliente.

El abogado que ha ganado el caso, defensa legal de la víctima estafada, Juan Pablo Palomar, del despacho Palomar Abogados, señala a E&J respecto al asunto litigioso que “el proveedor de servicios de pago, es decir, el banco, dispone de sobrada tecnología para detectar la no coincidencia del beneficiario que figura en una orden transferencia con respecto al titular real de la cuenta de destino”.

En este sentido, el letrado manifiesta que “la propia normativa europea ha introducido en 2024 una normativa en la cual obliga al banco emisor, ante esta circunstancia, a prevenir al ordenante del pago que puede estar remitiendo fondos a una cuenta bancaria diferente a la deseada”.

La víctima actuó en la creencia de que estaba comunicándose con su banco

Según consta como hechos probados en la sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’), la víctima recibió en su teléfono móvil un SMS dentro del hilo de mensajes del BBVA en el que se le informaba que había realizado un pago de 9.900 euros con cargo a su cuenta bancaria. Seguidamente se puso en contacto con ella por vía telefónica una mujer que se presentó como empleada del BBVA y le indicó que había establecido contacto telefónico con ella al objeto de realizar una actuación de seguridad encaminada a protegerle de una sustracción ilegítima de la cantidad citada (9.900 euros).

A los escasos segundos la víctima volvió a recibir dos SMS dentro del hilo de mensajes del BBVA en el que se le indicaba que estaba hablando con la operadora que se había presentado como trabajadora del banco, que por motivo de seguridad la llamada estaba siendo grabada y la invitaban a seguir las instrucciones de la empleada del banco.

La clienta dio credibilidad a los mensajes y procedió a seguir las instrucciones de la interlocutora, generando un nuevo IBAN supuestamente a su nombre con el fin de traspasar los 9.900 euros para protegerla de la sustracción que estaban intentando hacer.

La supuesta empleada del BBVA le explicó que para cerrar la incidencia recibiría unos códigos numéricos de seguridad en su dispositivo móvil y que debía introducirlos. Así, a la víctima se le abrió en su teléfono móvil una pantalla que aparentemente era la página web del BBVA y recibió los códigos numéricos por SMS.

Seguidamente, y siguiendo las instrucciones, la víctima introdujo los códigos, consumándose así la transferencia y con ello la estafa de la que estaba siendo objeto. Por último llegó a recibir un último SMS en el que se le indicaba que la transacción había sido cancelada correctamente.

BBVA, condenada a indemnizar a una clienta víctima de ‘phishing’ con la pérdida patrimonial experimentada 9.900 euros

El banco negó su responsabilidad en el delito

La clienta del BBVA al conocer que había sido víctima de una estafa se lo comunicó al banco, sin embargo, la entidad bancaria no se hizo responsable del dinero sustraído al considerar que la revelación por parte de la actora de sus datos personales y bancarios suponía una clara actuación de negligencia grave, ya que de lo contrario no se habría ejecutado la operación.

Ante la falta de intención de la entidad bancaria de restituir la cantidad y asumir su responsabilidad en la estafa de la que había sido víctima la clienta, la actora demandó al banco solicitando que se declarase que el BBVA era responsable de los daños y perjuicios causados.

Y al amparo del artículo 1.101 del Código Civil se solicitaba en la demanda que se condenara al BBVA por dolo y/o negligencia, a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios sufridos equivalentes a la pérdida patrimonial experimentada, es decir una pérdida de valor patrimonial cuantificada en 9.900 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la reclamación extra procesal hasta la fecha de la sentencia.

Por tanto la controversia del presente litigio se centraba en la responsabilidad de las extracciones ilícitas y quién debía asumir la misma, si bien debían ser asumidas por el banco, o bien por la clienta.

Doctrina del Tribunal Supremo

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Salamanca ha comenzado recordando en la sentencia la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en un caso como el ahora enjuiciado y cuya doctrina es aplicable, donde se resuelve la acción civil derivada del delito de defraudación informática.

Dicha doctrina recoge que «es claro que la actividad propuesta por la entidad bancaria a sus clientes mediante la operativa online presenta algunos riesgos derivados de la posibilidad de suplantación de la identidad de quien contrata con la entidad para la realización de operaciones sin la autorización del auténtico contratante. Es claro también que, excluyendo actuaciones dolosas o gravemente negligentes por parte de los clientes, la entidad bancaria es responsable de ofrecer y poner en práctica un sistema seguro, de manera que las consecuencias negativas de los fallos en el mismo no deberán ser trasladados al cliente. Todo ello con independencia de la determinación de quien sea el auténtico perjudicado en estos casos (…)».

Pues bien, aplicando tal doctrina al caso y teniendo en cuenta la forma en que se produjeron los hechos, para el Juzgado es evidente que las actuaciones realizadas por la demandante son «las propias de cualquier persona media que se considera en el entorno seguro de su relación habitual con su banco». Es decir la clienta introdujo sus claves de banca online en la creencia de hacerlo a requerimiento del propio banco para evitar un ataque a sus cuentas y con la misma intención facilitó la clave para la realización de las transferencias.

Por tanto, la actora actuó con ingenuidad pero su conducta no fue negligente ni puede considerarse grave teniendo en cuenta el contexto en el que se produjeron los hechos. «Estamos ante un tipo de fraude muy específico del que es fácil ser víctima sin que ello implique una actuación negligente del cliente dado lo bien que está ejecutado el fraude», señala el juez en la sentencia.

En este sentido el juzgador ha recordado lo razonado por la Audiencia provincial de Santander en su sentencia de 23 de julio de 2024 (n.°1056/2024): «No puede calificarse de gravemente negligente cuando se actúa en la angustia y urgencia de quien trata de evitar un acceso no autorizado a sus cuentas y en dicho contexto pinchar en el enlace que le ofrece el SMS fraudulento —en el hilo de mensajes de propio banco— no supone una grave negligencia. La identificación de entornos no seguros no está al alcance de cualquier usuario».

BBVA, condenada a indemnizar a una clienta víctima de ‘phishing’ con la pérdida patrimonial experimentada 9.900 euros

El banco es responsable de la pérdida patrimonial

Por tanto, en el presente caso, la responsabilidad civil es de la entidad financiera frente al cliente en el marco de la relación contractual de prestación de servicios de banca electrónica, puesto que el cliente no actuó de forma fraudulenta o negligente, sino que es el banco el único responsable de los fallos de seguridad del sistema que el mismo pone a disposición del cliente.

En consecuencia el Juzgado ha estimado la demanda y declarado que BBVA es responsable de los daños y perjuicios causados, y al amparo del artículo 1.101 del Código Civil, la entidad bancaria ha sido condenada por dolo y/o negligencia a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios sufridos, equivalentes a la pérdida patrimonial experimentada de 9.900 euros, más los intereses legales de esta cantidad es de la fecha de la reclamaciones extraprocesal hasta la fecha de la sentencia.

Por último, el juzgador ha recriminado que «es especialmente grave, que por el hecho de acceder de fraudulentamente a la banca online de un cliente, el estafador tenga acceso a todos los datos, lo que supone una brecha de seguridad. Las entidades financieras son conocedoras de estos hackeos informáticos y deberían proteger mucho más concienzudamente datos tan sensibles de sus clientes«.

En esta línea, continúa exponiéndose en la sentencia que «el deber de diligencia del banco para asegurar la correcta autentificación de las operaciones de pago, sobre todo cuando se trata de un alto importe, exige no solo aplicar el procedimiento de autentificación reforzada de clientes, sino también dotarse de mecanismos de supervisión que permitan detectar operaciones fraudulentas».

Fuente: https://www.economistjurist.es/

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/06/BBVA-condenada-a-indemnizar-a-una-clienta-victima-de-‘phishing-con-la-perdida-patrimonial-experimentada-9.900-euros-1.jpg 1080 1080 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2025-06-30 11:36:162025-06-30 11:36:16BBVA, condenada a indemnizar a una clienta víctima de ‘phishing’ con la pérdida patrimonial experimentada: 9.900 euros

Multada una comunidad de propietarios por poner en el portal un acta con los datos de un propietario y la deuda que este debía

20/06/2025/en Noticias

La comunicación estuvo expuesta durante 8 meses a todos los vecinos y demás personas que entraban en el vestíbulo

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha sancionado con 1.000 euros a una comunidad de propietarios por haber expuesto en una vitrina ubicada en el vestíbulo del edificio el acta de una junta general en la que figuraba el apellido e inicial del nombre de uno de los vecinos asociado a una deuda.

El hecho de que queden expuestos a terceros los datos de nombre, apellidos, dirección postal y deudas de vecinos, sin motivo para colocar el acta en la vitrina del portal, visible a todos los propietarios y demás personas que entren al edificio, supone una infracción del principio de confidencialidad del tratamiento de datos.

Además, aunque es cierto que la Ley sobre Propiedad Horizontal otorga a las comunidades de propietarios la posibilidad de remitir las actas a los propietarios mediante la colocación de la correspondiente comunicación en el tablón de anuncios de la comunidad cuando se ha intentado, pero sin éxito, citar o notificar al propietario, la ley establece el plazo de 3 días naturales para poder tener expuesta el acta a efectos de producir efectos la notificación. Sin embargo, en el presente caso, la comunidad de propietarios sancionada mantuvo el acta en la vitrina ubicada en el portal y bajo llave, durante un periodo mínimo de 8 meses (desde que se celebró la junta hasta que la AEPD le impuso la obligación de retirarla), por lo que sobrepasó el tiempo legal establecido para estar expuesta la comunicación.

Multada una comunidad de propietarios por poner en el portal un acta con los datos de un propietario y la deuda que este debía

Multada una comunidad de propietarios por poner en el portal un acta con los datos de un propietario y la deuda que este debía

El caso

La resolución sancionadora (disponible en el botón ‘descargar resolución’) llega a raíz de que el propietario deudor afectado interpusiera una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos informado de los hechos.

El reclamante ponía en conocimiento de dicha Agencia que, a fecha de interpone la reclamación, en abril de 2024, el acta de la junta general ordinaria celebrada en agosto de 2023 seguía publicada en una vitrina cerrada con llave, ubicada en el vestíbulo de entrada del inmueble, a la vista de todo el que entraba en el edificio y que en dicha acta figuraba expuesto el apellido e inicial del nombre, asociado a una deuda suya. Junta a la reclamación aportó copia de la citada acta y fotos de la vitrina, su contenido y ubicación.

La AEPD dio traslado de dicha reclamación a la comunidad de propietarios, pero ésta no dio respuesta, por lo que la reclamación fue admitida a trámite y se inició el correspondiente procedimiento sancionador ante las evidencias de que los hechos eran constitutivos de una presunta infracción del artículo 5.1. f) del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

Legislación aplicable al caso

Dicho precepto legal —artículo 5.1.f) del RGPD—, en relación con el principio de integridad y confidencialidad de los datos, establece que “los datos personales serán tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas (integridad y confidencialidad).

En el presente caso, la comunidad de propietarios realiza un tratamiento de datos personales al recoger y conservar los datos personales de personas físicas que son propietarias en el inmueble, entre ellos el nombre, apellidos, dirección postal y deudas de vecinos. Esta actividad desarrollada por la comunidad se hace debido a su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad.

Por otro lado, la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal establece en su artículo 19 que “los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad”, y que el acta de las reuniones se remitirá a los propietarios.

Por lo que respecta al procedimiento para remitir las actas a los propietarios, el artículo 9.h), párrafo segundo, de la mencionada Ley establece que, “si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”.

Multada una comunidad de propietarios por poner en el portal un acta con los datos de un propietario y la deuda que este debía

Multada una comunidad de propietarios por poner en el portal un acta con los datos de un propietario y la deuda que este debía

Sanción de 1.000 euros por infringir la confidencialidad de los datos

En el presente caso, la AEPD ha razonado que, han quedado expuestos a terceros los datos de nombre, apellidos, dirección postal y deudas de vecinos, sin que conste motivo alguno para colocar en la vitrina del portal el acta de la junta general ordinaria. Igualmente, el plazo de 3 días naturales, a efectos de producir efectos la notificación del acta, ha sido sobrepasado al estar expuesta desde la fecha de celebración de la citada junta ordinaria, en agosto de 2023, hasta abril de 2024.

Por tanto, la revelación de nombres, apellidos, dirección postal y deudas con la comunidad, supone haber cometido una presunta infracción del principio de confidencialidad establecido en el artículo 5.1.f) del RGPD. Y, en consecuencia de dicha infracción, la Agencia Española de Protección ha sancionado a la comunidad de propietarios con una multa de 1.000 euros.

Además de la sanción económica, la AEPD también ha impuesto a la comunidad medidas correctivas a llevar a cabo para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, concretamente ha ordenado a la comunidad de propietarios a retirar el acta de la vitrina y que acredite que “no se colocarán, a la vista de propietarios y terceros que acceden a las viviendas, actas de Junta de Propietarios, salvo en los casos que señala la Ley de Propiedad Horizontal”.

La comunidad recurrió la resolución sin éxito

La comunidad de propietarios sancionada recurrió la resolución de la AEPD, mediante recurso de reposición, mostrando su disconformidad con la misma. No obstante, el recurso ha sido desestimado por haber sido interpuesto una vez superado el plazo establecido legalmente para ello.

Pues el artículo 124 de la LPACAP establece que “el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes» y en el presente caso, la resolución de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos fue dictada y notificada a la comunidad el 19 de marzo de este año y el recurso de reposición se interpuso el 23 de abril. En consecuencia, la AEPD ha inadmitido el recurso por extemporáneo.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/06/Multada-una-comunidad-de-propietarios-por-poner-en-el-portal-un-acta-con-los-datos-de-un-propietario-y-la-deuda-que-este-debia.jpg 1080 1080 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2025-06-20 20:02:022025-06-23 10:04:49Multada una comunidad de propietarios por poner en el portal un acta con los datos de un propietario y la deuda que este debía

El Supremo aclara que el permiso por hospitalización se extingue con el alta médica, aunque sea antes de los cinco días

13/06/2025/en Noticias

Se trata de evitar que el permiso pueda destinarse a fines espurios, como disfrutar de unos días de asueto cuando el pariente enfermo ya está curado o incluso trabajando

El Supremo aclara que el permiso por hospitalización se extingue con el alta médica, aunque sea antes de los cinco días

El Supremo aclara que el permiso por hospitalización se extingue con el alta médica, aunque sea antes de los cinco días

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en una sentencia de 6 de mayo de 2025, aclara que el permiso por hospitalización se extingue con el alta médica, aunque sea antes de los 5 días

Alta hospitalaria y alta médica no son conceptos equivalentes a los efectos del permiso para el cuidado de familiares, que sí se puede disfrutar después del alta hospitalaria siempre que el familiar no esté curado.

Entenderlo de otro modo haría perder sentido a la posibilidad del fraccionamiento del disfrute de este permiso pues no podría disfrutarse después del alta médica. En la medida en que el ingreso hospitalario puede prolongarse en el tiempo, y una vez cursada el alta hospitalaria sin alta médica, el cuidado del paciente en su domicilio durante la convalecencia también puede prolongarse, de ahí que el trabajador que disfruta de ese permiso pueda fraccionarlo y cuidar de su familiar tanto en el hospital como en su domicilio, siempre que no se haya cursado el alta médica.

Pero lo que no es posible es disfrutar del permiso una vez que el familiar esté curado, es decir, tras el alta médica porque entonces se estaría disfrutando de un permiso carente de justificación. No tiene sentido que el cuidador siga disfrutando del permiso de cinco días mientras que el familiar se ha reincorporado al trabajo, -subraya la Sala-.

Alta médica, alta hospitalaria

En el caso, se cuestiona que la norma colectiva instaura un permiso de cinco días de hospitalización o enfermedad grave de parientes, que se puede disfrutar fraccionadamente, norma convencional que obliga a distinguir como se ha visto, entre el alta hospitalaria y el alta médica porque aquella no conlleva de forma automática la finalización del permiso, si no va acompañada del alta médica. El alta hospitalaria significa que el paciente ya no necesita estar ingresado en el centro hospitalario, pero no excluye que precise cuidados en su domicilio y tratamiento ambulatorio.

Y en aras a evitar que el permiso pueda destinarse a fines espurios, – como disfrutar de unos días de asueto cuando el pariente enfermo ya está curado o incluso trabajando-, es por lo que la clave no radica en el alta hospitalaria, que por sí sola no excluye los cuidados del pariente, sino en el alta médica porque es el hito que evidencia que ha desaparecido la razón última del permiso, justificado por la situación enfermedad del familiar.

El Supremo aclara que el permiso por hospitalización se extingue con el alta médica, aunque sea antes de los cinco días

El Supremo aclara que el permiso por hospitalización se extingue con el alta médica, aunque sea antes de los cinco días

Normalmente, el alta hospitalaria no va acompañada del alta médica. La atención sanitaria suele continuar en el domicilio del paciente, pero cuando además del alta hospitalaria, se cursa el alta médica antes de que transcurra el plazo máximo de cinco días, su justificación, consistente en cuidar del pariente hospitalizado, desaparece.

Tras esta delimitación, el Supremo estima la demanda de conflicto colectivo y declara el derecho de los trabajadores a disfrutar del permiso de cinco días establecido en Convenio colectivo de la empresa en los supuestos de hospitalización o enfermedad grave del cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, previo aviso y posterior justificación de la hospitalización, sin perjuicio de que pueda extinguirse ese derecho, antes de que llegue su plazo máximo, por el alta médica del cónyuge o pariente.

Fuente: https://noticias.juridicas.com

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La aseguradora no deberá indemnizar al asegurado cuando este oculte información relevante, aunque no se le pregunte ni figure en el formulario

06/06/2025/en Noticias

El hombre no puso que padecía un mutación genética porque en el cuestionario no se preguntaba específicamente sobre eso

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) que resuelve un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, que desestimó una demanda contra una compañía de seguros.

En el presente caso enjuiciado las partes —aseguradora y asegurado— suscribieron en el año 2011 un contrato de seguro de vida con coberturas de fallecimiento e incapacidad permanente.

En el cuestionario de salud el asegurado no declaró que padecía síndrome de Lynch, una mutación genética que le hacía propenso a padecer tumores cancerosos.

La disputa llegó cuando a los pocos años de haber suscrito el seguro, en el 2016, el asegurado reclamó a la aseguradora el pago de 12.000 euros después de que fuera declarado en situación de incapacidad absoluta. La aseguradora, por su parte se negó a realizar dicho pago alegando que se había ocultado información relevante sobre el estado de salud.

La aseguradora no deberá indemnizar al asegurado cuando este oculte información relevante, aunque no se le pregunte ni figure en el formulario

La aseguradora no deberá indemnizar al asegurado cuando este oculte información relevante, aunque no se le pregunte ni figure en el formulario

Doctrina del Tribunal Supremo

El caso llegó a los tribunales y el pasado 9 de mayo la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo puso fin a la disputa al fallar a favor de la aseguradora.

El Alto Tribunal reitera su doctrina sobre el deber de declaración del riesgo en el contrato de seguro, que se basa en dos principios: el primero, el tomador del seguro tiene el deber de declarar al asegurador todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo; y, el segundo, que la omisión o inexactitud en la declaración del riesgo puede dar lugar a la rescisión del contrato o a la reducción proporcional de la prestación.

Aplicando tal doctrina al caso ahora enjuiciado, la Sala considera que el asegurado incumplió el deber de declaración del riesgo al ocultar información sobre la mutación genética, que era relevante para la valoración del riesgo.

Y aunque el cuestionario no preguntaba específicamente sobre mutaciones genéticas, el asegurado sabía que padecía una condición que le hacía propenso a padecer enfermedades cancerosas, y aun sabiéndolo no lo declaró. En consecuencia, se deniega el pago de la cantidad reclamada.

El Supremo además ha impuesto al asegurado las costas causadas por el recurso de casación, y ha ordenado la pérdida del depósito constituido para su formulación.

Esta sentencia destaca la importancia de la buena fe en la contratación de seguros y la obligación del asegurado de declarar circunstancias relevantes que puedan influir en la valoración del riesgo, aunque no se le pregunte específicamente sobre ellas.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

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Las imágenes compartidas en redes sociales por un trabajador que está en situación de IT no pueden considerarse una prueba ilícita en el despido

29/05/2025/en Noticias

El empleado está dando su consentimiento a que terceras personas puedan ver las fotografías cuando no denuncia la publicación y exhibición de las mismas

Las imágenes que han sido obtenidas de las redes sociales de un trabajador en situación incapacidad temporal y usadas por la empresa para justificar un despido, no implica que automáticamente se haya cometido una vulneración del derecho a la propia imagen o a la intimidad personal de dicho empleado. Pues cuando dichas publicaciones son accesibles de forma pública y el trabajador ha sido etiquetado o ha dado su consentimiento para que sean difundidas, no puede considerarse que su obtención por parte del empleador sea ilícita.

Así lo ha dictaminado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en una sentencia en la que, además, justifica la obtención de esa medida llevada a cabo por una empresa como “idónea, proporcional y necesaria” siempre que la misma tenga la finalidad exclusiva de constatar una posible infracción laboral por parte del empleado en IT —ante las sospechas de que podría estar haciendo actividades incompatibles con la recuperación médica—, y si no existe por parte de la empresa ánimo de dañar la imagen o privacidad del trabajador, sino simplemente de fundamentar una decisión empresarial.

Esta sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) llega a raíz de que una empresa del sector Contact Center ejecutara un despido disciplinario contra una trabajadora al enterarse, a través de unas imágenes compartidas en redes sociales, de que la mujer había estado de viaje mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal (IT).

El caso

En el presente caso enjuiciado la empleada había comenzado a prestar servicios para la mercantil como teleoperadora, sin embargo, dos meses más tarde de comenzar esa relación laboral la actora inició una situación IT.

La mujer padecía trastorno de ansiedad en contexto de situación personal, crisis de pánico y depresión, derivada de enfermedad común. Además la actora se encontraba en situación de vulnerabilidad social al estar sola con dos hijas menores de edad y con amenaza de lanzamiento judicial para desahucio. Dada su patología, el médico le prescribió salir, viajar y hacer actividades que la hicieran salir de su rutina habitual.

La trabajadora en ningún momento comunicó a la empresa la patología que causó su situación de IT, ni realizó gestiones para que la empresa tuviera conocimiento de la situación personal por la que en esos momentos estaba pasando.

El despido disciplinario llegó a los pocos meses cuando la empresa notificó a la actora el fin de la relación contractual laboral por la comisión de faltas muy graves que iban en contra de su correcta recuperación y que tenían como consecuencia la prolongación de la situación de IT. Esos faltas consistían en haberse ido de viaje, hasta en dos ocasiones, mientras estaba en situación de incapacidad temporal.

La empleadora tuvo conocimiento de tales viajes, uno a Lisboa y otro a Marruecos, porque el responsable de la empresa, a través del perfil de una extrabajadora y amiga suya, obtuvo en la red social Tik Tok imágenes de la actora que, presuntamente habría colgado su compañera de viaje en dicha red social sin el consentimiento de la misma.

La trabajadora, por su parte, disconforme con la medida disciplinaria ejecutada por la empresa, presentó demanda solicitando que se declarase la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, concretamente su derecho a la imagen al haberse obtenido la prueba del despido de manera ilícita, y subsidiariamente derecho a la integridad física y salud.

El Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona estimó la demanda al considerar que sí se habían vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora y, en consecuencia, condeno a la empresa a indemnizar a la actora con la cuantía de 7.501 euros. Además el juzgador declaró nulo el despido y condenó a la mercantil a que readmitiera a la empleada.

Las imágenes compartidas en redes sociales por un trabajador que está en situación de IT no pueden considerarse una prueba ilícita en el despido

Las imágenes compartidas en redes sociales por un trabajador que está en situación de IT no pueden considerarse una prueba ilícita en el despido

La empresa no usó las imágenes para dañar a la trabajadora

Contra dicha sentencia la empresa condenada interpuso recurso de suplicación. La recurrente defendía que la resolución del juzgado infringía el artículo 18.3 de la Constitución Española, el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La empleadora, al contrario que el Juzgado, consideraba que el hecho de que hubiese obtenido las fotos y vídeo del perfil de una excompañera de trabajo de la actora a través de la red social TikTok, y utilizase las mismas para fundamentar el despido cuando la actora estaba en situación de IT, no podía ser causa de vulneración de su derecho fundamental a la propia imagen, “ni directa ni indirectamente, porque la empresa ni hizo un mal uso de las imágenes, ni tampoco las uso para dañar a la actora, y solo fueron destinadas con un fin legítimo que fue ejercer el poder disciplinario con plenas garantías”, recoge el recurso.

Además, a ello se sumaba el hecho de que no existía denuncia de la trabajadora sobre su falta de consentimiento en la publicación de las imágenes, ya que la misma aparecía etiquetada con su perfil de TikTok de forma pública cuando esa red social le permite la posibilidad de denunciar la etiquetación y eliminar la publicación de forma cuasi automática. “Por el contrario, si la persona etiquetada nada hace, su inactividad tiene el mismo valor que si hubiese dado expresamente su consentimiento, en tanto que ha tenido conocimiento por la red social de que se ha hecho una publicación en la que se le ha etiquetado y, a pesar de ello, nada frente a ello ha opuesto”, alegaba en su defensa la empresa.

Por otro lado, en caso de que el tribunal considerase que las imágenes fueron obtenidas de manera ilícita por la empresa, está defendía en el recurso que su conducta no tendría la suficiente relevancia como para justificar la nulidad del despido y que en todo caso, debería declararse el despido como improcedente.

Las imágenes no fueron obtenidas de manera ilícita

El órgano judicial encargado de resolver el recurso de suplicación ha sido la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña. En la sentencia, los magistrados han comenzado aclarando que la empresa tuvo “conocimiento fortuito” de los viajes de la trabajadora a través de imágenes y vídeos publicados en una red social de acceso público, en los cuales la actora se encontraba etiquetada.

Respecto a la falta de consentimiento alegado por la actora en la demanda respecto a la difusión de las imágenes en la red social por parte de su amiga, el Tribunal ha señalado que no se ha aportado ninguna prueba que acredite esa falta de consentimiento, ya que no consta denuncia de la publicación en la red social ni se ejerció acción legal alguna contra la persona que las compartió.

En este sentido la Sala ha argumentado que, concretamente la red social Tik Tok notifica a los usuarios que han sido etiquetados en una publicación, y “al hacer eso se le ofrece a la persona etiquetada la posibilidad de negar el consentimiento, denunciando el uso indebido de su imagen, solicitar el borrado inmediato, e incluso la reprobación del perfil desde el que se están publicando dichas imágenes”.

Por tanto, la publicación realizada por su amiga de viaje, implica de forma automática que la actora recibiese la notificación informándole de la existencia de dichas publicaciones y de toda la información relevante relacionada con las mismas (imagen, persona que ha realizado la publicación, momento de la publicación, etc.). Por lo que el Tribunal entiende que la empleada conocía la existencia de esas publicaciones en las que fue etiquetada y dio su consentimiento para la exhibición pública de las mismas “y, por tanto, para que puedan ser captadas por terceros de la red social”.

Pero es más, la Sala argumenta al respecto que, desde el momento en que la trabajadora autorizó a su amiga y compañera de viaje a que le sacase las fotos o el video, “lo que estaba haciendo no fue otra cosa que darle su consentimiento, por lo que difícilmente pudo infringir su derecho de imagen”.

“Otra cuestión bien diferente es, si vulneró o no su derecho a permitir que fueran reproducidas o difundidas en una red social como es TikTok”, continúan explicando los magistrados en la sentencia, “en este sentido, es notorio que las redes sociales desde su inicio son un nuevo medio de interacción entre sus usuarios ofreciéndoles a estos la posibilidad de intercambiar fotografías, videos y otros datos, pero también debe saber el usuario de estas redes sociales que entre sus derechos está la facultad de decidir si consiente la difusión de su imagen o la información que revela esa imagen, en el soporte que sea, sobre su intimidad, o si prefiere mantener dicho contenido en su esfera más privada”.

Las imágenes compartidas en redes sociales por un trabajador que está en situación de IT no pueden considerarse una prueba ilícita en el despido

Las imágenes compartidas en redes sociales por un trabajador que está en situación de IT no pueden considerarse una prueba ilícita en el despido

El despido es improcedente, pero no nulo

Una vez aclarado que hubo consentimiento en la publicación de esas imágenes, el Tribunal ha entrado a resolver el núcleo de la cuestión: la procedencia, improcedencia o nulidad del despido.

Pues bien, a juicio de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, lo que ha sucedido en este procedimiento es que la empresa, siendo conocedora de que la actora había iniciado un proceso de IT derivados de enfermedad común y sin tener más información sobre la patología que lo causó, se enteró a través las imágenes que pudo ver en la red social TikTok y que había colgado la amiga de la actora y excompañera, que las dos habían hecho dos viajes mientras estaba de baja médica. “A partir de ahí, entendió —la empleadora— a la vista de lo colgado en la red social, que dichos viajes, si alguna cosa dejaban claro era que ponían en riesgo su recuperación a la vez que prolongaban la incapacidad temporal”, señalan los magistrados en la sentencia.

“A partir de esta premisa, ni la obtención de las imágenes de una red social en la que están colgadas puede ser considera ilícita, ni entenderse que mediante su uso por un tercero, en este caso por la empresa, se quisiera dañar la imagen de la actora”, argumenta el Tribunal, sino que “simplemente, se acudió a lo publicado en Tik Tok para poder justificar una decisión disciplinaria como es el despido que de otra forma no habrían podido justificar”.

Por tanto, la obtención de las imágenes que más tarde sirvieron para adoptar la decisión de despedir a la actora es “una medida que debe ser considerada idónea” teniendo en cuenta que la finalidad perseguida con la misma era la constatación de la eventual ilicitud de su conducta.

Asimismo, “la medida era necesaria, ya que no parece que pudiera adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral, cualquier otra medida que pasase por pedir autorización a la amiga de la actora alertaría a la trabajadora, haciendo entonces inútil la actuación de la empresa, y evidentemente, en este tipo de situaciones, la medida fue proporcionada, sobre la base al derecho que le asiste al empresario de controlar el correcto cumplimiento de los deberes laborales impuestos”.

Por tanto, dado que la obtención de las imágenes de Tik Tok fue lícita, no se puede considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, concretamente el derecho a la propia imagen en su versión de difusión y reproducción, ni tampoco el derecho a la intimidad personal. En consecuencia, el TSJ de Cataluña ha dejado sin efecto la declaración de nulidad del despido.

Igualmente, el despido tampoco podría considerarse nulo por vulneración del derecho a la integridad física y salud de la actora por cuanto el Juzgado rechazó que la empresa hubiese vulnerado ese derecho al entender que el despido no tenía relación con el proceso de IT, ya que la empleadora desconocía la causa que motivó esa baja médica, ni tampoco conocía la situación de vulnerabilidad personal y familiar de la actora.

Ahora bien, “constando acreditado que los viajes que hizo entraban en el ámbito del tratamiento médico que debía seguir la actora para recuperar su salud e inmerso en una complicada situación personal, no habiendo impugnado la empresa dicha justificación, el despido debe ser declarado improcedente”, dictamina el Tribunal catalán.

En consecuencia, no procede la condena al pago de la indemnización por daños morales a la que fue condenada la mercantil por el Juzgado, pero sí que procede condenar a la empresa a que opte entre dar por extinguido el contrato de trabajo, con el abono de la correspondiente indemnización, o, por el contrario, readmita la actora en las mismas condiciones que tenía antes de ser despedida, con el abono de los salarios de tramitación entre la fecha de despido y la de notificación de la presente sentencia.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

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Los herederos de una vivienda deben responder por los daños que ésta ocasione al resto de vecinos como consecuencia de dejar que el inmueble se deteriore

21/05/2025/en Noticias

Además de asumir los costes de las obras necesarias para poner fin al problema, tendrán que indemnizar a la comunidad de propietarios

La proporcionalidad que contempla el artículo 575 del Código Civil respecto a que la reparación y construcción de las paredes medianeras sea soportada por todos los propietarios de una comunidad que tengan a su favor la medianera, no será aplicable cuando los daños sufridos en dicha medianera sean consecuencia del deterioro permitido por uno de los propietarios en su vivienda.

Así lo ha dictaminado la Audiencia Provincial de Pontevedra en una sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) en la que declara la responsabilidad única del heredero de un inmueble, quien en lugar de gestionarlo, dejó que el mismo se deteriorase con los años, lo que provocó que la vivienda sufriera un derrumbe parcial, generando filtraciones de agua en las paredes de las viviendas vecinas.

Por tanto, dado que la responsabilidad de las humedades es del titular inmueble que ha provocado los daños, el tribunal provincial ha dictaminado la inaplicabilidad del artículo 575 del Código Civil por cuanto el daño no tiene origen en la pared común, sino en la comunidad hereditaria.

En consecuencia, el heredero de dicho inmueble deberá no solo asumir el coste de las reparaciones y obras necesarias para resolver ese problema de impermeabilización en aras de impedir que continúe entrando agua en el edificio, sino que además tendrá que indemnizar a la comunidad de propietarios con más de 6.500 euros.

Los herederos de una vivienda deben responder por los daños que ésta ocasione al resto de vecinos como consecuencia de dejar que el inmueble se deteriore

Los herederos de una vivienda deben responder por los daños que ésta ocasione al resto de vecinos como consecuencia de dejar que el inmueble se deteriore

En el inmueble se acumuló agua debido a un derrumbe

En el presente caso enjuiciado, la casa estaba integrada en una comunidad de propietarios y fue heredada por el hijo del matrimonio en el año 2023 cuando ambos progenitores fallecieron. Sin embargo, el heredero en vez de gestionar el inmueble, dejó que se deteriora, de tal manera que el año 2018 se produjo un siniestro como consecuencia del derrumbe parcial del citado inmueble, provocando daños por filtraciones de agua al edificio.

Concretamente, la entrada de agua se produjo en la zona de encuentro entre el inmueble y la caja de las escaleras por un problema de impermeabilización en la vivienda del heredero.

Los vecinos acordaron por unanimidad, tras una votación en una junta de propietarios celebrada, aceptar el presupuesto de honorarios del perito para realización de informe que necesita el abogado que representa a la comunidad para reclamar daños al heredero del inmueble, así como la contratación de abogado y procurador.

En el informe realizado inicialmente por el perito se constataron daños en la caja de escaleras, en la zona aledaña a la medianera el edificio. Esos daños obedecían a la acumulación de agua dentro del inmueble heredado, por lo que era necesario para poner fin al problema que se impermeabilizara la medianera.

La presidenta de la comunidad de propietarios procedió a notificar al Concello de Vigo la incidencia para que se adoptasen las medidas oportunas de seguridad y la Gerencia de Urbanismo del Concello de Vigo dictó, hasta en dos ocasiones, orden de ejecución de obras y medidas de seguridad urgente con el objeto, entre otros, de evitar filtraciones a la finca de la comunidad.

Asimismo, la comunidad de propietarios ejercitó contra la vivienda hereditaria acción de reclamación de cantidad por los daños producidos, solicitando una indemnización, así como que la parte demandante fuera condenada a realizar en su parte medianera las obras necesarias para subsanar la causa/origen de los daños.

Los herederos de una vivienda deben responder por los daños que ésta ocasione al resto de vecinos como consecuencia de dejar que el inmueble se deteriore

Los herederos de una vivienda deben responder por los daños que ésta ocasione al resto de vecinos como consecuencia de dejar que el inmueble se deteriore

El origen de los daños se encuentra en el deficiente mantenimiento de la casa heredada

La demanda de la comunidad de propietarios fue estima por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo. En consecuencia, se condenó al heredero del inmueble a realizar en la medianera del inmueble las obras de reparación e impermeabilización necesarias para impedir la entrada de agua en las viviendas vecinas, así como a indemnizar a la comunidad con la cantidad de 6.568 euros.

El juzgador consideró que el origen de los daños se encontraba en el deficiente mantenimiento de la casa heredada y que la entrada de agua se debía al derrumbe de una estructura añadida al inmueble y la acumulación de agua en la finca, lo que provocó la indebida acción del agua sobre la pared y que entra en el inmueble.

La sentencia primera instancia fue recurrida en apelación por la comunidad hereditaria, alegando que los daños objeto de reclamación tenían su origen en la situación de dicha pared medianera y de conformidad con el artículo 575 del Código Civil (CC) la reparación de los daños correspondería, no solamente a la comunidad hereditaria, sino también a la parte actora en proporción a su derecho.

Es decir, el recurrente defendía que el Juzgado no había tenido en cuenta que la única zona en que se producen esas humedades es en el hueco de escaleras, por ello interesaba que se aplicase el artículo 575 CC, el cual que obliga a que la reparación y construcción de las paredes medianeras sea costeado por todos los dueños de las fincas en proporción al derecho de cada uno.

No obstante, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ha sido desestimado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección Sexta ha confirmado el fallo dictado en primera instancia condenando a la comunidad hereditaria como responsable de los daños.

La inaplicabilidad del artículo 575 CC

Los magistrados de la Audiencia Provincial han argumentado en la sentencia que el artículo 575 del Código Civil, el cual dispone que “la reparación y construcción de las paredes medianeras […], se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno”, no es aplicable cuando los daños sufridos sean responsabilidad del titular del inmueble por haber permitido que el mismo se deteriore.

“Pues la proporcionalidad que en dicho precepto se contempla respecto a que la reparación y construcción de las paredes medianeras sea soportada por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno, exige la prueba de que el daño tenga su origen en dicha pared común”, recoge el fallo.

Por tanto, dado que el origen de los daños no se encuentra en el hueco de las escaleras de la comunidad de propietarios, sino que se encuentra en el deficiente mantenimiento de la comunidad hereditaria, y el derrumbe de una estructura adosada a dicho inmueble, la responsabilidad por tales daños es únicamente del titular de la citada vivienda por haber permitido que la misma se deteriore.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

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El trabajador no debe justificar las dietas ante Hacienda: le corresponde a la empresa

16/05/2025/en Noticias

El empleador es quien tiene la obligación de demostrar que esos pagos se hicieron por motivos de trabajo

No corresponde al empleado demostrar que los desplazamientos y los gastos por manutención y estancia (como alojamiento y dietas) están exentos de IRPF, sino que es la Administración la que debe solicitar al empresario dicha acreditación, ya que es la empresa la obligada a justificar que las cantidades abonadas por esos conceptos responden a desplazamientos efectuados en una fecha y lugar determinados, y motivados por el desempeño de la actividad laboral. Así lo ha recordado el Tribunal Supremo en una reciente sentencia en la que ha estimado la demanda de un individuo contra la Administración.

Este fallo viene a aclarar que si Hacienda quiere comprobar si unas dietas o gastos de viaje no deben pagar impuestos, no puede pedirle las pruebas directamente al trabajador, sino que debe pedírselas a la empresa, que es quien tiene la obligación de demostrar que esos pagos se hicieron por motivos de trabajo, en un lugar y día específicos.

El trabajador no debe justificar las dietas ante Hacienda: le corresponde a la empresa

Dicha aclaración la ha llevado a cabo en un litigio promovido por un individuo que, tras ver denegadas sendas reclamaciones y recursos contra la Administración General del Estado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía y ante el Tribunal Superior de Justicia de la misma comunidad, interpuso finalmente un recurso de casación frente a la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo.

En el mismo —tal y como consta en la sentencia cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’— el hombre identificaba como infringidos tanto el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) como los artículos 17.1 d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) y 9 a) del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF).

El interés casacional consistía en determinar a quién correspondía la carga de probar la realidad de los desplazamientos y gastos en dietas, si al empleador o al empleado, respecto de la exención relativa a las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, en relación con la determinación de los rendimientos íntegros del trabajo en la base imponible del IRPF.

Para tranquilidad del demandante y trabajador, el abogado del Estado presentó un escrito de allanamiento en el que, mostrando su conformidad con la demanda, solicitaba que se archivasen las presentes actuaciones, sin imposición de costas. En consecuencia, el Tribunal Supremo ha estimado íntegramente el recurso de casación.

Un fallo que ha concluido manifestando lo siguiente: «No es al empleado al que corresponde probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia a los efectos de su no sujeción al IRPF, sino que la Administración para su acreditación deberá dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, por motivo o por razón del desarrollo de su actividad laboral».

Fuente: https://www.economistjurist.es

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Los funcionarios que hayan visto aumentada su carga de trabajo podrán pedir revisión de salario, sienta el Supremo

08/05/2025/en Noticias

El litigio resuelve el caso de una empleada pública cuyas funciones habían aumentado a raíz de la aprobación de la Ley 23/2015

El Tribunal Supremo ha resuelto que aquellos funcionarios, cuya responsabilidad y carga de trabajo haya aumentado a lo largo de los años, podrán solicitar una nueva evaluación del puesto y, por consiguiente, también de su retribución. Esta sentencia, que sienta doctrina, resuelve así el caso de una trabajadora pública cuyas funciones habían aumentado a raíz de la aprobación de la Ley 23/2015 Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pero cuyo salario se había mantenido intacto.

El litigio en cuestión (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), se originó después de que una funcionaria de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social (Grupo A, Subgrupo A2) viera rechazada una solicitud ante la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social por la cual pedía que se le reconociera, entre otras cuestiones, la atribución de un nivel 25, en lugar del nivel 23, que era el que estaba percibiendo desde hacía años.

Basaba su solicitud en la aprobación de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que derogaba la Ley 42/1997 en la que estaban recogidas las funciones que realizaría la demandante cuando accedió a su puesto en la Administración. Así, la nueva Ley disponía, entre otros cambios, que el Cuerpo de Subinspectores Laborales contaría a partir de ese momento con dos escalas especializadas, señalando a continuación las nuevas tareas que deberían llevar a cabo los trabajadores asignados en cada una de ellas.

La funcionaria consideraba que las nuevas funciones que se le habían asignado excedían los límites de las responsabilidades inicialmente previstas para su puesto, ya que implicaban una carga laboral significativamente mayor, lo que, en su opinión, debía ir acompañado de una retribución acorde. En base a ello, presentó una solicitud ante la Subsecretaría del Ministerio en la que, además de solicitar el reconocimiento del derecho a una remuneración ajustada a las funciones efectivamente desempeñadas, reclamaba la reclasificación de su puesto al nivel 25.

En este sentido, pedía también que se le reconociera, como situación jurídica individualizada, el derecho a percibir los complementos retributivos correspondientes, con la máxima retroactividad posible. Asimismo, solicitaba que se le reconociera el derecho a la promoción y progresión dentro de su carrera profesional en la Escala, incluyendo la posibilidad de consolidar un grado personal superior al actual, adecuado a las funciones que realmente desempeña.

Finalmente —y de forma subsidiaria— instaba a que se obligara a la Administración a revisar y ajustar la retribución de su puesto conforme a las funciones efectivas que se le habían encomendado, y al nivel del cargo que realmente ejercía. Pese a ello, tanto la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social como posteriormente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria rechazaron su solicitud. Una negativa que empujó a la empleada pública a interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Los funcionarios que hayan visto aumentada su carga de trabajo podrán pedir revisión de salario, sienta el Supremo

Los funcionarios que hayan visto aumentada su carga de trabajo podrán pedir revisión de salario, sienta el Supremo

La asignación de nuevas funciones a un Cuerpo de funcionarios

La cuestión a analizar, y que por ende presentaba interés casacional, consistía en determinar si el incremento de funciones que se atribuye a los Subinspectores por la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante Ley 23/2015) impone que la Administración adecúe a ellas el nivel de los puestos de trabajo.

Un interrogante para el cual era requisito indispensable remitirse a lo recogido en el artículo 35 de la Constitución, en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los artículos 14.1 c) y d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), en el precepto 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, y en el artículo 3.1 e) de la mencionada Ley 40/2015.

Argumentaba la funcionaria en el recurso de casación que la sentencia previamente dictada por el TSJ de Cantabria «vulnera su derecho a una retribución acorde con las funciones y responsabilidades asignadas y a mejorar o progresar en su carrera profesional y el derecho a no sufrir discriminación». También exponía que las nuevas funciones asignadas por la Ley 23/2015 «son cualitativamente distintas de las que se venían desempeñando» y que, siendo así, «la asignación de nuevas funciones a un Cuerpo de funcionarios obliga a la Administración a adecuar el grado del puesto de trabajo y los complementos a las funciones asignadas por la Ley 23/2015».

Consideraba que dicha conclusión se apoyaba en el artículo 73 del Estatuto Básico del Empleado Público, en el artículo 15.1 Ley 30/1984, y en los artículos 35 de la Constitución, 157 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, artículo 7 Pacto de 1966 y 14.1 d) del Estatuto Básico del Empleado Público ya que, de otro modo, «no sería posible hacer efectivo el ejercicio de los derechos reconocidos que implican el derecho a percibir un salario ajustado a las funciones asignadas al puesto de trabajo».

Por último, justificaba su demanda en la existencia de discriminación por el reconocimiento de nivel 25 que tienen los funcionarios que prestan servicios en la Administración del País Vasco, apoyándose en que, pese a la transferencia de funciones y servicios, pertenecen a un Cuerpo que según la Ley 23/2015, tiene habilitación nacional.

El fallo del Tribunal Supremo

En atención a la jurisprudencia y legislación señalada, así como a la sentencia del Alto Tribunal de 24 de mayo de 2021, el Supremo ha establecido que el incremento de funciones asignadas por el artículo 14.2 b) y c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, a la Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales, es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo.

Los funcionarios que hayan visto aumentada su carga de trabajo podrán pedir revisión de salario, sienta el Supremo

Los funcionarios que hayan visto aumentada su carga de trabajo podrán pedir revisión de salario, sienta el Supremo (Fuente de la imagen)

Como pone de relieve la parte recurrente, el preámbulo de la citada Ley reconoce expresamente que con su entrada en vigor «se atribuyen nuevas competencias al Cuerpo de Subinspectores Laborales», lo que constituye un hecho normativamente reconocido. Estas nuevas competencias suponen, por tanto, una ampliación sustancial de las funciones previamente asignadas, que no pudieron ser consideradas en la clasificación inicial de los puestos.

En concreto, se trata de las funciones recogidas en el artículo 14.2, letras b) y c), relativas a «la comprobación del cumplimiento de las normas que prohíben la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años» y «la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales».

El Supremo ha considerado que estas funciones son nuevas, nunca antes encomendadas al Cuerpo de Subinspectores, y que constituyen un cambio «relevante o sustancial» en las tareas asignadas, ya que afectan a materias de especial trascendencia social. Por consiguiente, ha declarado que este cambio funcional exige una nueva evaluación y clasificación del puesto de trabajo correspondiente.

Además, el Alto Tribunal ha recordado que la asignación de un nivel superior tiene efectos directos sobre la carrera profesional del personal funcionario, afectando no solo a su retribución sino también a sus posibilidades de promoción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 d) y el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por ello, no puede admitirse que la asignación de un nivel superior carezca de trascendencia en la trayectoria profesional, como sostenía la Administración demandada.

En consecuencia, el Tribunal ha estimado el recurso de casación, anulado la sentencia impugnada y reconocido el derecho de la parte recurrente a que su puesto sea nuevamente valorado y clasificado conforme a las nuevas funciones efectivamente desempeñadas.

Fuente: https://www.economistjurist.es

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Declarado nulo por discriminatorio el despido ejecutado por una empresa que fomenta el empleo de personas con discapacidad

01/05/2025/en Noticias

Hubo discriminación por discapacidad al no haber renovado a la empleada el contrato temporal hasta el máximo legalmente previsto por ser considerada ‘no apta’ para dicho trabajo

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha declarado la nulidad de un despido ejecutado por una empresa calificada como centro especial de empleo, por cuanto el mismo obedeció a causas discriminatorias por razón de discapacidad.

A pesar de que la trabajadora estaba sujeta a una relación contractual temporal con vigencia inicial de un año, que podía prorrogarse por otro, la empresa decidió no prorrogar el contrato hasta el máximo legalmente previsto por ser considerada ‘no apta’ para el puesto de trabajo.

A este respecto, la Sala de lo Social ha recordado que “la circunstancia de que estemos ante un contrato temporal en el cual las eventuales prórrogas hasta la duración máxima legalmente permitida sean decisiones sujetas a la voluntad de la empresa, no justifica que, a través de esas decisiones formalmente libres, se canalice materialmente una discriminación o vulneración de un derecho fundamental de la persona trabajadora”. Pues las decisiones empresariales ejercitables sin necesidad de alegar el empresario causa alguna, “no excluye la discriminación o lesión de derechos fundamentales”.

En consecuencia, el despido ha sido declarado nulo y la empleadora ha sido condenada a readmitir a la trabajadora objeto de dicho despido, así como ha abonarle los salarios dejados de percibir y, además tendrá que indemnizarla con la cuantía de 7.501 euros por los daños morales causados.

El caso

En el presente caso enjuiciado, la trabajadora comenzó el 1 de junio de 2022 a prestar servicios para la empresa Ilunion, dedicada a la seguridad y vigilancia y calificada como centro especial de empleo, cuya mayor parte de la plantilla son personas discapacitadas. La relación contractual se formalizó mediante contrato temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad, con una vigencia inicial de un año prorrogado por otro en junio de 2023.

Concretamente, la actora tenía la categoría profesional de auxiliar y prestaba servicios en las instalaciones de ADIF en Vigo, ya que esa empresa pública subcontrató a Ilunion, disponiendo el Pliego de Condiciones Particulares que, el personal debía reunir unos requisitos psicofísicos para poder ser contratado y seguir prestando servicios.

En abril de 2023 Ilunion comunicó a la actora que tenía que pasar reconocimientos médicos en el psicotécnico y en la mutua de prevención, la cuál resolvió declarar a la trabajadora “no apta”. Al mes siguiente, el 30 mayo de 2023, la empresa comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el día siguiente “por fecha de finalización del mismo”.

Según consta en la sentencia, Ilunion tenía 24 trabajadores en los centros de Adif en Pontevedra y cesó a los 5 que fueron declarados “no aptos” en los reconocimientos médicos, dos de los cuáles cesó antes de conocer dicha circunstancia.

La trabajadora solicitó la nulidad del despido

La actora demandó a Ilunion y a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), solicitando en la demanda que se declarase la nulidad del despido por cuanto en el mismo había existido discriminación por discapacidad al no habérsele renovado el contrato temporal de trabajo hasta el máximo legalmente previsto para ser considerada no apta para dicho trabajo. Y, por dicha razón de discriminación, solicitaba una indemnización de 7.501 euros.

La demandante apunta a dos posibles explicaciones respecto al despido del que fue objeto. Una de esas posibilidades era la existencia de una ineptitud sobrevenida que explicaría que fue contratada sin problema y se la prorrogase la primera vez, pero que, constatada la ineptitud, no se la prorrogase por segunda vez —lo que supondría una discriminación por discapacidad no haberse intentado un ajuste razonable tras la constatación de una ineptitud sobrevenida—.

La segunda posibilidad que explicaba el despido ejecutado era porque Ilunion hubiera incumplido de origen los exámenes de aptitud exigidos para la contratación de personal en la contrata con la empresa principal, y, para resolver ese incumplimiento, se habría llamado a un reconocimiento médico dirigido a realizar esos exámenes de aptitud a la trabajadora demandante y a otras personas trabajadoras en su misma situación laboral, cuyos resultados sirvieron de base para no renovarlas —lo que haría recaer las consecuencias del incumplimiento sobre las personas trabajadoras de si esos exámenes de aptitud se justificaban objetivamente con el desempeño de un trabajo que la trabajadora había desempeñado sin constancia de queja alguna en orden a su realización—.

No obstante, el Juzgado de lo Social número 1 de Vigo desestimó la demanda de despido.

Declarado nulo por discriminatorio el despido ejecutado por una empresa que fomenta el empleo de personas con discapacidad

El despido es nulo porque existió una extinción discriminatoria

Contra la sentencia dictada en instancia la empleada interpuso recurso de suplicación, el cual ha sido estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al apreciar que sí existió discriminación por discapacidad en el despido ejecutado.

En consecuencia, la extinción contractual ha sido declarada nula y se ha condenado a la empleadora a readmitir a la trabajadora y abonarle los salarios dejados de percibir. Asimismo, Ilunion ha sido condenada a indemnizar con 7.501 euros a la actora en concepto de daños morales. Mientras que ADIF, codemandada en este procedimiento, ha sido absuelta.

El Tribunal señala que hay indicios o principios de prueba a favor de que existió discriminación por discapacidad en el despido. Esos indicios son: la trabajadora cumplió con sus obligaciones laborales sin que conste que hubiera quejas derivadas de la ejecución del trabajo; la simultaneidad existente entre la ausencia de prórroga con la realización de la revisión médica; la existencia de dos informes médicos contradictorios (uno previo que dio como resultado ‘apta’ y otro corregido que dio como resultado ‘no apta’); “la inusual urgencia” en la comunicación de extinción del contrato de un día para otro.

Asimismo, otros indicios que llevan a la Sala a apreciar discriminación son: la existencia de otras 5 extinciones simultáneas con la de la demandante, supuestamente por la misma ausencia de superación de las pruebas de aptitud, y el que dos de ellos fueran cesados antes de conocerse la calificación, “lo que redunda en la convicción de que los exámenes médicos no eran más que una mera cobertura dando halo de objetividad sobre la decisión de no renovación”, señalan los magistrados en la sentencia.

Todo ello lleva al Tribunal a apreciar que hubo discriminación por causa de discapacidad y, dado que la empleadora no ha podido desmontar la fuerza de convicción de los indicios señalados o del principio de prueba acreditados, ni tampoco ha acreditado la existencia de un motivo de la conducta discriminatoria y lesiva de los derechos fundamentales de la trabajadora que desconecten de las causas de discriminación, el despido ha de declararse nulo por discriminatorio.

La discriminación también se puede dar por una discapacidad concreta

La Sala de lo Social reprocha en la sentencia que la empleadora, Ilunion, se ha centrado “mayormente en que la decisión de no prorrogar es una decisión libre y acausal e intenta restar fuerza de convicción a la simultaneidad temporal al entender que nada prueba dada la circunstancia de que hay más personas trabajadoras en la misma situación que la trabajadora demandante”.

Pero para los magistrados esas argumentaciones por parte de la empresa demandada no tienen peso. Pues, por un lado, el hecho de que haya más personas trabajadoras en la misma situación que la demandante, “más que un dato favorable a la tesis de la empleadora es un indicio o principio de prueba (como se ha dicho) de existir discriminación”.

Y, respecto al argumento defendido por la empresa de que no prorrogar el contrato es “una decisión libre y acasual”, el Tribunal argumenta que “la circunstancia de que estemos ante un contrato temporal en el cual las eventuales prórrogas hasta la duración máxima legalmente permitida sean decisiones sujetas a la voluntad de la empresa, no justifica que, a través de esas decisiones formalmente libres, se canalice materialmente una discriminación o vulneración de un derecho fundamental o libertad pública de la persona trabajadora. Una decisión empresarial legalmente acausal (es decir, ejercitable sin necesidad de alegar el empresario causa alguna) no excluye la discriminación o lesión de derechos fundamentales”.

En la sentencia dictada los magistrados también señalan que, aunque la empleadora negase que existiera discriminación por discapacidad dado que la discapacidad de la trabajadora era una circunstancia conocida por la empresa desde el momento de su contratación, además de la causa justificante de la temporalidad de dicha contratación laboral, ello no impide que pueda darse “la eventualidad de una discriminación por discapacidad, en particular si consideramos que la discriminación de las personas con discapacidad, más que por la circunstancia genérica de que la persona sufre una discapacidad, puede, y suele, acaecer por una concreta discapacidad (física, sensorial, intelectual y/ o mental, que se pueden acumular en una misma persona con multidiscapacidad)”.

Pues una empresa puede contratar a personas con discapacidad pero rechazar a otras personas trabajadoras con una determinada discapacidad, o incluso despedirlas cuando ha sobrevenido esa determinada discapacidad. Y ello constituiría una discriminación por discapacidad cuando las capacidad exigidas para el acceso al puesto de trabajo no están justificadas en circunstancias objetivas referidas a su desempeño, “causando sobre las personas con esa determinada discapacidad un trato desigual (discriminación directa: artículo 6.1.a de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación) o una desventaja particular (discriminación indirecta: artículo 6.1.b de la Ley 15/2022), o, en el caso de la ineptitud sobrevenida, cuando no se ofrece un ajuste razonable (artículo 4.1.II de Ley 15/2022)”.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

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Comunicar un siniestro fuera del plazo legal de siete días no extingue ‘ipso facto’ el derecho a indemnización

23/04/2025/en Noticias

La Audiencia Provincial de Cádiz ha aclarado que la pérdida de este derecho solo tendrá lugar en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave

La falta de comunicación de un siniestro a la aseguradora en el plazo legal de siete días no implica la pérdida del derecho a la indemnización del asegurado. Así lo ha determinado la Audiencia Provincial de Cádiz después de sentenciar que, de acuerdo con lo recogido en la Ley de Contrato de Seguro, «la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave».

Este pronunciamiento (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’) se produce en el marco de un recurso de apelación interpuesto por una empresa propietaria de un semirremolque que sufrió daños durante los incidentes ocurridos en una huelga del transporte por carretera, desarrollada en marzo de 2022.

En concreto, el 21 de marzo de ese año, en la localidad de Puebla de Don Fadrique (Granada), el vehículo fue atacado y sufrió la perforación de cinco neumáticos y dos muelles de suspensión. Unos hechos vandálicos que, según la sentencia, fueron cometidos por «grupos de personas que participaban activamente en la huelga de transporte por carretera que se desarrolló en todo el territorio nacional entre los días 14/03/2022 y 4/04/2022; en concreto los hechos por los que se reclama ocurrieron el día 21/03/2022 a las 18.15 horas».
Frente a tales daños, la empresa reclamó al Consorcio de Compensación de Seguros una indemnización de alrededor de 3.700 euros, ya que consideró que los daños derivaban de un hecho constitutivo de «tumulto popular», encuadrado como riesgo extraordinario y, por tanto, cubierto por dicho organismo.
Comunicar un siniestro fuera del plazo legal de siete días no extingue ‘ipso facto’ el derecho a indemnización

No puede aplicarse una sanción tan severa como la exclusión de cobertura

Sin embargo, en contra de tal valoración, la demanda fue inicialmente desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cádiz. El Tribunal de Instancia argumentó que la reclamación no podía prosperar debido a dos motivos fundamentales: por un lado, la falta de comunicación del siniestro dentro del plazo legal, y por otro, la supuesta falta de aseguramiento del vehículo en el momento del siniestro, lo que conllevaría la ausencia de legitimación activa y pasiva respectivamente.

Pero no conforme con tal resolución, la empresa interpuso un recurso de apelación que terminó en manos de la Audiencia Provincial de Cádiz, que ahora ha estimado dicha pretensión. En primer lugar, ha aclarado que la omisión del plazo de siete días para comunicar el siniestro —exigido por Ley salvo que se pacte otro diferente en la póliza— no supone automáticamente la pérdida del derecho del asegurado, salvo que se acredite que actuó con dolo o culpa grave. En este caso concreto, ni se alegaron ni se probaron tales circunstancias, por lo que no puede aplicarse una sanción tan severa como la exclusión de cobertura.

En segundo lugar, el Tribunal ha considerado debidamente acreditado que el semirremolque estaba asegurado en el momento del siniestro. Durante la vista en segunda instancia, se admitió como prueba un recibo de pago emitido por la aseguradora Allianz, que incluía el recargo obligatorio al Consorcio de Compensación de Seguros. Este detalle es fundamental, ya que, según lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 7/2004, la cobertura por parte del Consorcio solo procede si el asegurado ha satisfecho dicho recargo.

La sentencia, por tanto, ha estimado el recurso de apelación presentado por la empresa afectada y ha reconocido la validez de su reclamación. En concreto, el Tribunal ha subrayado que la finalidad del artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro no es permitir a las aseguradoras desentenderse de sus obligaciones por meros retrasos formales, sino sancionar únicamente aquellos supuestos en los que el incumplimiento del deber de comunicación haya causado un perjuicio real al asegurador.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

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