Un trabajador no está obligado a utilizar su móvil personal para verificar su identidad

El empleado no tiene por qué otorgar su número de teléfono a la compañía, ni siquiera si rechaza el dispositivo proporcionado por la empresa

Un trabajador no está obligado a proporcionar su número de teléfono ni a utilizar su móvil personal para recibir códigos de seguridad por parte de su empresa con el fin de verificar su identidad. Así lo ha dictaminado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al condenar a una empresa a eliminar —de un acuerdo firmado entre la empresa y los trabajadores— una cláusula que establecía tal requisito y que el sindicato Comisiones Obreras (CCOO) consideraba ilegal.

Según lo establecido en la sentencia, la empresa Enterprises Solutions modificó las condiciones laborales de sus trabajadores debido a la pandemia del covid-19, ofreciendo a aproximadamente 1.000 empleados la oportunidad de teletrabajar. Como resultado, a partir de 2023, se llevó a cabo un proceso de negociación con la Representación Legal de los Trabajadores (RLT) para regular esta nueva dinámica laboral. Tras nueve reuniones, la última celebrada el 3 de julio de 2023, el proceso concluyó sin llegar a un acuerdo entre las partes, lo que causó descontento en CCOO debido a que la propuesta final de la empresa no cumplía con todas sus exigencias.

El nuevo acuerdo incluía una serie de aspectos relacionados con las limitaciones y responsabilidades de los trabajadores al desempeñar sus funciones a través del teletrabajo. En él se detallaban las pautas que los empleados debían seguir para garantizar el correcto desarrollo de esta modalidad laboral. Entre estas directrices se encontraban la obligación de trabajar desde su lugar de residencia habitual, mantener operatividad durante el horario laboral y reportar cualquier incidencia técnica de forma inmediata. Para llevar a cabo estas funciones, además, la sociedad se comprometía a otorgar a los empleados el siguiente material: un ordenador, un ratón y un teclado.

Por otro lado, el nuevo documento que debían seguir a rajatabla los empleados establecía —en su artículo 9 referente a la protección de datos— que «por motivos de ciberseguridad, la compañía […] puede solicitar a la persona trabajadora, puntualmente, su número de teléfono móvil para la recepción de mensajes de tipo SMS y/o para acceder a aplicaciones que permiten confirmar la identidad, únicamente durante el horario de trabajo establecido. El tratamiento del dato de número de teléfono móvil se limitará a la finalidad de verificar la identidad de la persona trabajadora durante el acceso a sistemas y aplicaciones, […]».

Un trabajador no está obligado a utilizar su móvil personal para verificar su identidad

Una cuestión no recogida en el convenio laboral

Mostrando su disconformidad, CCOO interpuso una demanda contra la compañía, a la que posteriormente UGT también se adhirió. En la misma, el sindicato argumentaba que los acuerdos individuales que el empresario había elaborado para el trabajador a distancia violaban las normativas convencionales y legales en los aspectos detallados en el suplico. En consecuencia, solicitaba una modificación del escrito conforme a lo legalmente permitido, suplicando se declarase nulo el contenido de la cláusula novena en el sentido que «el trabajador no debe facilitar a la empresa su número de teléfono móvil para la recepción de SMS y/o para acceder a aplicaciones que permiten confirmar la identidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 19.7 de la norma convencional».

Por su parte, el empresario se opuso a la demanda, alegando que la controversia ni era constitutiva de conflicto colectivo ni se obligaba a los trabajadores a prestar su número de teléfono, pues en el acuerdo se les indicaba que se haría entrega de móviles «a aquellos trabajadores que no presten consentimiento para recibir comunicaciones en los suyos personales y que este tipo de comunicaciones se lleva a cabo para garantizar las necesidades de seguridad informática».

En este sentido, aunque el Tribunal ha reconocido la importancia de garantizar la seguridad en las comunicaciones informáticas —especialmente mediante el uso de métodos de autenticación por SMS— ha cuestionado el envío de estos mensajes al teléfono móvil personal de los trabajadores. De hecho, el artículo 19.7 del convenio establece que las empresas deben proporcionar las herramientas necesarias, incluso para la autenticación de doble factor. Por lo tanto, la cláusula en los acuerdos individuales de trabajo a distancia, que requiere el uso del teléfono personal del trabajador para autenticación, incumple este convenio. Por lo tanto, se ha estimado esta pretensión y, con ella, la demanda interpuesta por Comisiones Obreras.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

El nuevo permiso de cuatro días por fuerza mayor debe ser retribuido, según la Audiencia Nacional

Según el Tribunal, esta negativa perpetuaba la brecha de género laboral, tal y como alegaban varios sindicatos

 

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) ha establecido que el nuevo permiso de cuatro días por razones de fuerza mayor —que puede solicitarse siempre y cuando se necesite a lo largo del año— debe ser retribuido, ya que no hacerlo «perpetúa la brecha de género» existente entre hombres y mujeres. En este sentido, la Sala ha dado por oídas las reclamaciones de los sindicatos USO, CIG y CGT, los cuales, junto con CCOO, UGT, TUSI y CSIF, demandaron a la empresa de contact-center Unisono por negarse a pagar dicho permiso.

De esta manera, la Audiencia Nacional ha puesto punto y final a una reciente controversia que enfrentaba a trabajadores y a empresas, al considerar que no es necesario que esta retribución esté prevista en el convenio colectivo o en un acuerdo específico entre el empresario y los representantes de los trabajadores, tal y como alegaba la compañía Unisono Soluciones de Negocio S.L.

Además, ha aclarado que esta no retribución lo único que hacía era perjudicar a las mujeres, ya que son ellas las que con más frecuencia solicitan este tipo de permisos. “La realidad social […] no es otra que los permisos vinculados a cuidados de familiares y convivientes son ejercitados mayoritariamente por mujeres”, ha reconocido el Tribunal en este sentido.

Tal y como ha informado el sindicato USO a través de un comunicado, la demanda planteaba a la AN «la necesidad de aclarar si este nuevo permiso, recogido en el artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores, debía ser o no retribuido». Ahora, gracias al fallo recientemente emitido, que da la razón a los empleados, USO ha reconocido su satisfacción al ver cómo este logro «permite alcanzar la igualdad real y no perpetuar la brecha laboral de género, a la vez que incentiva a los hombres a asumir su deber de corresponsabilidad en las cargas familiares».

Un conflicto entre sindicatos y compañías

El caso llegó a los Tribunales después de que la empresa Unisono, dedicada a la prestación de servicios de marketing y atención al cliente, enviara el pasado 2023 un correo electrónico informando de que, al no estar contemplado el pago de estos días de permiso en el convenio colectivo o de acuerdo de empresa —tal y como establece que así debe ser el artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores (ET)—, las faltas por motivo de fuerza mayor no se pagarían, como sí había notificado en un principio.

“Aunque en un primer momento, con carácter conservador, mantuvimos el carácter retribuido del mismo, una nueva revisión de dicho precepto en profundidad, unido al estudio de la reciente doctrina administrativa sobre el asunto, nos lleva a concluir que dicho permiso tiene carácter no retribuido salvo que el convenio colectivo, o en su defecto acuerdo con la empresa, indiquen lo contrario”, señalaba el mail. Una resolución que, ahora, se ha visto tumbada por la Audiencia Nacional.

Para reafirmar su decisión, la Sala ha considerado y concluido que “cualquier duda interpretativa que pueda surgir” debe resolverse “efectuando un enjuiciamiento con perspectiva de género, teniendo el carácter informador del Ordenamiento Jurídico del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, […] de forma que dicha igualdad sea verdaderamente efectiva”.

Fuente: https://www.economistjurist.es

Sentencia pionera de Audiencia que anula de oficio la cláusula de crédito ‘revolving’ 360/365 no invocada por las partes

Recogiendo el mandato del TJUE sobre la revisión de oficio de las cláusulas abusivas

«Esta sentencia abre una nueva vía para declarar abusivos los contratos de crédito ‘revolving’ que incorporen esta fórmula para el cálculo de los intereses remuneratorios», destaca el abogado del caso, Unai Alonso.

La Audiencia Provincial (AP) de Asturias (Sección Sexta) ha anulado, de oficio, la cláusula de crédito revolving 360/365 de Wizink Bank no invocada por las partes, que estaba incluida en la fórmula del cálculo de los intereses.

Una sentencia con la que se convierte «en la única Audiencia de España que recogiendo el mandato del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la revisión de oficio de los órganos judiciales de las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, anula el contrato, de oficio, por falta de transparencia, por la ineficacia que supone dicha cláusula 360/365, que si bien es una vieja conocida en las reclamaciones de préstamos hipotecarios, está igualmente inserta en muchos contratos de crédito revolving, sobre todo en entidades como Wizink, Cetelem, Caixabank  y el Servicio Prescriptor y Medios de Pago (antes Evofinance)«, según declara a Economist & Jurist el presidente de la Unión de Consumidores de Asturias, Dacio Alonso, organización que ha llevado el caso asistiendo al consumidor afectado.

«Dentro de la cláusula de formulación del tipo de interés, la entidad financiera incluyó dos magnitudes diferentes: 360, que era el año comercial, y 365, el año natural, lo que generaba un desequilibrio hacia el consumidor, porque Wizink imputaba esas magnitudes diferentes cuando deberían ser iguales. Por ejemplo, 360/360 o 365/365. Sin embargo, ellos incluyeron un nominador y denominador diferente», precisa a este diario el abogado del consumidor, Unai Alonso.

Esta cláusula que ya tenía mucho impacto en los créditos hipotecarios, ahora también está incluida en créditos revolving. 

«Con esta sentencia, se abre una nueva vía para declarar abusivos los contratos de crédito revolving que la incorporen, en el sentido de que si lo hacen dentro de la fórmula del cálculo del interés, deberán devenir ineficaces -en este caso, porque la voluntad del cliente es la anulación del crédito-, y porque las Audiencias Provinciales deberán valorar aquellas cláusulas que los jueces de instancia no hayan revisado», manifiesta el letrado.

Por otra parte, señala que «incluso cuando el consumidor no inste a la nulidad de la misma, lo tendrán que observar de oficio los tribunales». «Por tanto, es una segunda vía dentro de la transparencia, que venía anulando los intereses remuneratorios por la falta de información», agrega.

La resolución es la número 63/2024, de 5 de febrero, firmada por los magistrados Jaime Riaza García (presidente), Marta María Gutiérrez García y Antonio Lorenzo Álvarez (ponente). Desestima el recurso de apelación de Wizink Bank contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo que el pasado mes de julio estimó íntegramente la demanda del consumidor.

La primera instancia declaró que las cláusulas 9, 10, 12 y Anexo del contrato, que regulaban los intereses y comisiones y su capitalización, así como la modalidad del pago fraccionado, el orden de imputación de pagos y las consecuencias del impago, eran nulas por falta de transparencia. Ahora, la Audiencia, al ver que el juzgado de primera instancia no advirtió esta cláusula, lo hace en segunda instancia y de oficio.

Fuente: https://www.economistjurist.es

Dos años de prisión por divulgar secretos de empresa

La Audiencia Provincial (AP) de Barcelona ha confirmado dos años de prisión, por un delito de revelación de secreto empresarial, a una mujer que envió dos correos confidenciales a su marido. Además, tendrá que pagar una multa de 2.160 euros, así como indemnizar con 5.000 euros al grupo empresarial Neoelectra S.A. por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, una cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal.

Entre julio y octubre de 2019 estuvo contratada como empleada directiva al cargo de tareas de administración, recursos humanos y comunicación del Grupo Empresarial Neoelectra S.A. Había suscrito un anexo a su contrato laboral por el cual asumía obligaciones adicionales en cuanto al uso de la red corporativa informática, de acceso a Internet y del correo electrónico asignados por su empleador, así como prohibiciones específicas. No superó el período de prueba por tal motivo y se extinguió la relación laboral el 9 de octubre de 2019.

Según los hechos probados, en contra de las obligaciones explícitamente asumidas, desde el correo corporativo remitió dos mensajes al correo de empresa de su entonces marido, responsable de gestión y dirección administrativa de otra empresa. El primero incluía conversaciones con dos trabajadores relativas a una propuesta de marketing y el segundo, un análisis de salarios y base presupuestaria específica de cada sección y sociedad del grupo para 2019.

Dicha información era accesible a ella en función de su alto cargo directivo y estaba limitada para la mayor parte de los trabajadores del grupo.

La Audiencia ha desestimado el recurso de apelación que la condenada interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 28 de Barcelona que en noviembre de 2022 le impuso esta pena, que confirma, declarando de oficio las costas procesales causadas.

La sentencia la firman los magistrados José María Planchat Teruel (presidente), Miguel Ángel Ogando Delgado y Luis Juan Delgado Muñoz (ponente). Es la número 675/2023, de 13 de octubre. Todavía no es firme, ya que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

La ha dado a conocer hoy, en redes sociales, el abogado Ramón Arnó Torrades, especialista en aspectos jurídicos de la sociedad de la información y transformación digital, CEO de La Familia Digital.

Preguntado por ella por Economist & Jurist, destaca que «esta sentencia de la AP de Barcelona cita dos resoluciones clave respecto al acceso a los correos electrónicos del trabajador por parte del empresario: una es del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Barbulescu contra Rumanía, de 5 de septiembre de 2017, y la otra, del Tribunal Supremo, número 328/2021, de 22 de abril».

«Esta última señala que el empresario y el trabajador pueden fijar los términos de ese control, pactando la renuncia, no ya a la intimidad, sino a la propia inviolabilidad de las comunicaciones, y allí donde exista acuerdo expreso sobre fiscalización, se estará excluyendo la expectativa de privacidad que, incluso en el ámbito laboral, acompaña a cualquier empleado. También apunta que la exclusión de esa expectativa ha de ser expresa y consciente, sin que pueda equipararse a ésta una pretendida renuncia derivada de la voluntad presunta del trabajador», resume Arnó.

Lo que alegaba

La defensa de la condenada aducía en su recurso vulneración de derecho fundamental de  inviolabilidad de las comunicaciones y de la intimidad por acceso a correos electrónicos de su patrocinada, tanto del correo empresarial como particular. Además, alegó error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 297 del Código Penal ante la ausencia del elemento subjetivo del tipo y la afectación al bien jurídico protegido.

También señalaba error en la valoración de la prueba ante la inexistencia del secreto de empresa; indebida aplicación del artículo 297 del Código Penal ante la ausencia del deber de confidencialidad en los hechos probados; y, en último término, indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del non bis in ídem -(no juzgar dos veces a una persona por lo mismo).

La argumentación de la Audiencia

La sentencia destaca que como se expone en las cláusulas anexas del contrato firmado por la querellada y en el apartado del uso del correo electrónico se firmó el siguiente contenido: «(…) ningún mensaje de correo electrónico será considerado como privado. Se considerará correo electrónico tanto el interno, entre terminales de la red corporativa, como el externo, dirigido o proveniente de otras redes públicas. La empresa se reserva el derecho a revisar, sin previo aviso, los mensajes de correo electrónico a los usuarios de la red corporativa».

Añade que en la documentación aparece la firma de la condenada que ella niega que exista y niega haberlo firmado y lo impugna.

La Audiencia indica que si bien ella afirma que no reconoce la firma de dichas cláusulas, constando copia del contrato con las cláusulas anexas y adicionales desde el inicio de la instrucción, sin existir razones objetivas para dudar de la veracidad, atendiendo a dicha vinculación laboral existente y que la misma desarrolló de forma efectiva su trabajo por el período establecido, no se ha aportado por la parte el menor indicio de estar ante un documento, que obra original en actuaciones, alterado en parte o que la parte aportara pericial alguna que pusiere de manifiesto que hubiera podido ser alterado.

«La acusada, ex ante, en virtud del contrato laboral conocía que debiera guardar reserva y no divulgar información a terceros a la que se haya tenido acceso en la relación laboral y la posibilidad de que la empresa pudiera acceder al correo electrónico para el cumplimiento de estas normas«, subrayan los magistrados.

Y añaden que, por tanto, «las partes, en el marco de la relación de confianza así explicitada en el contrato, estaban conformes, al constar sus firmas, con los términos de su contenido y de sus cláusulas adicionales y anexos, por lo que la acusada conocía la posibilidad de que la empresa accediera al contenido de las comunicaciones efectuadas mediante correo electrónico, al haberse así establecido en el contrato en tanto que la empresa es la propietaria del sistema informático, la red corporativa y los terminales».

Asimismo, la Audiencia indica que la recurrente también sabía que ningún correo será considerado privado y que la empresa se reserva el derecho a revisar, sin previo aviso, los mensajes de correo electrónico de los usuarios de la red corporativa y los archivos LOG del servidor, «con el fin de velar por el cumplimiento de estas normas, y que precisamente fue lo que justificó el volcado notarial, como obra en actuaciones, tras la extinción de la relación laboral y, en atención al contenido de los correos electrónicos, efectuar el correspondiente informe pericial y la presentación de la querella criminal».

Por otra parte, señala que el artículo 279 del Código Penal se diferencia del 278 en que «el autor de los hechos tiene acceso a dicha información y tiene, legal o contractualmente, la obligación de guardar reserva».

«Por tanto, con la difusión, revelación o cesión del secreto de empresa se consuma el delito, siendo la intención de revelarlo el elemento subjetivo del injusto (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2001), estando ante un delito de peligro, sin la exigencia de otro elemento subjetivo que el de exponer el secreto empresarial a terceros (mediante la difusión, revelación o cesión) y sin que se precise un ánimo específico de perjudicar a la empresa pues basta para su concurrencia que la información confidencial haya sido revelada o difundida a terceros por quien tenía esa obligación de reserva pues supone, per se, una conducta idónea para afectar a la capacidad competitiva de la empresa, el bien jurídico protegido, con independencia de que se quiera o no ese perjuicio por la parte», razona el tribunal.

Y hace hincapié en que en este caso, ha resultado probado que hasta en dos ocasiones la acusada remitió a su marido, vía correo electrónico, información a la que tenía acceso por su alto cargo directivo en la mercantil, sin que ello haya sido negado por ella y «con independencia del ánimo o no de perjudicar a la empresa, pues la mera difusión de ese contenido abarca el elemento subjetivo del tipo».

La Audiencia de Barcelona expone en su resolución, a efectos de sistematizar y ejemplificar diferentes tipos de secretos de empresa, que éstos, según señala la doctrina, se podrían dividir en tres grupos: relativos a aspectos industriales (fabricación, proveedores, costos, etc.); comerciales (listas de clientes, descuentos, estrategias comerciales, etc.), y organización interna: (situación financiera, inversiones, etc.).

Apunta que el común denominador de todos ellos es que su conocimiento «debe afectar a la capacidad para competir», pues, de lo contrario no será secreto de empresa a los efectos de la aplicación de los tipos de los artículos 278, 279 y 280, sin perjuicio de la protección extrapenal que dispensan los 13, 14.2 y concordantes de la Ley 3/91 de Competencia Desleal, que en base a los principios de «intervención mínima», «última ratio» y «carácter fragmentario», todos ellos del proceso penal, constituirá el «cajón de sastre» de conductas aprehensivas y reveladoras de secretos que «aun constituyendo actos de genuina competencia desleal no pt subsumidos en los mentados artículos del Texto Punitivo ( AAP, A Coruña, Secc. 2, 464/2020, de 9 de junio)».

Y concluye que el contenido de la información remitida por la condenada su marido por correo electrónico  tendría cabida en el secreto de empresa al que se refiere el artículo 279 del Código Penal, a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

El Supremo condena a comunidad de propietarios a pagar los daños por filtraciones en la cubierta

Tendrá que sufragar los 11.209 euros que costó la reparación, más intereses

 

El Tribunal Supremo (TS) ha condenado a la comunidad de propietarios de un edificio de Getxo (Vizcaya) a sufragar los 11.209 euros que supuso el coste de la reparación de la tela asfáltica de aislamiento de la cubierta del edificio, que estaba originando filtraciones.

Así, la Sala de lo Civil ha estimado el recurso de casación interpuesto por el vecino propietario de la terraza donde se registró el problema, quien realizó el arreglo a su costa ante la negativa de la comunidad a hacerlo. Ahora, la comunidad tendrá pagarle lo que gastó, más los intereses desde que presentó la demanda.

En la sentencia, dictada el pasado 23 de enero (80/2024), los magistrados Ignacio Sancho Gargallo (presidente), Rafael Sarazá Jimena y Pedro José Vela Torres (ponente) analizan a quién corresponde la responsabilidad de abonar las reparaciones cuando se trata de terrazas de uso privativo de un vecino, que son al mismo tiempo elemento común por su carácter estructural de cubierta.

El TS explica que se debe determinar en cada caso la índole o la razón de la avería, y que si se trata de hacer reparaciones propias del mantenimiento de la terraza, será cuestión del propietario, pero si el defecto es estructural, si afecta a la propia configuración de la terraza como elemento de la construcción, debe ser reparado a costa de los fondos comunes.

Para el Alto Tribunal, las terrazas son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios, pero “lo que no es posible, según nuestra jurisprudencia, es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario de las cubiertas de los edificios, que no pueden perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio se configure como privativa”.

Por ello, entiende que el hecho de que los daños que se causaron se deban al mal estado de la tela asfáltica, que asegura la impermeabilización del edificio, y que esta se encuentre situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, determina su naturaleza común, al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios, por lo que su reparación constituye una obligación propia de la comunidad.

El caso, al detalle

El demandante es propietario de una vivienda del 4º B del citado edificio, que incluye una terraza aneja que coincide con la cuarta parte de la cubierta del inmueble. La terraza aneja a la vivienda estaba deteriorada por el agotamiento de los materiales de construcción, lo que producía continuos daños a la vivienda por filtraciones de agua, por lo que este comunero solicitó a la comunidad de propietarios que arreglara la terraza.

La junta de propietarios no atendió su petición, alegando que, según los estatutos de la comunidad, eran de cuenta de los propietarios de las viviendas que tienen aneja una terraza todos los gastos de conservación y reparación, lo que incluía impedir las filtraciones de agua hacia los locales o pisos inferiores.

El afectado no impugnó el acuerdo de la comunidad, sino que en septiembre de 2015 arregló la terraza, con un coste de 12.131,46 euros. Acto seguido, llevó el caso ante la Justicia. Asistido por el abogado Juan Carlos Hierro Barañano, presentó una demanda contra la comunidad de propietarios, en la que solicitó que se la condenara al pago de 11.209,46 euros por el arreglo de la zona comunitaria (la diferencia con el coste total se debe a que también se reparó una parte de la terraza que el propietario tiene cerrada).

El periplo judicial

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getxo desestimó su demanda, en julio de 2018, al considerar que, a pesar de que había quedado acreditado que el agua se filtraba por una concreta zona que era elemento común, a causa de su deficiente impermeabilización y conservación, y que el importe reclamado correspondía sólo a la reparación de esa concreta zona, las normas estatutarias atribuían el gasto al propietario usuario de la terraza y no a la comunidad. Asimismo, tuvo en cuenta que el demandante no impugnó el acuerdo de la comunidad de propietarios que denegó asumir el coste de la reparación, por lo que dicho acuerdo quedó convalidado.

Ante esta decisión, el demandante se alzó en apelación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, pero tampoco le dio la razón. En resolución de 15 julio de 2019, la Audiencia (Sección Quinta) confirmó el fallo de primera instancia y le impuso las costas.

El tribunal de segunda instancia consideró que la cubierta de los edificios tiene el carácter de elemento común, y que la jurisprudencia ha reconocido que un elemento común por naturaleza pueda verse desafectado, pasando a ser privativo, lo que, en este caso, se deducía de la declaración de obra nueva, que al describir la edificación, establecía que las terrazas estaban adscritas como anejos inseparables a cada una de las viviendas. Además, confirmó que, de acuerdo con los estatutos, los gastos de reparación de las terrazas correspondían a los propietarios de las viviendas de las que son anejos inseparables.

Disconforme con ello, el demandante recurrió ante el Tribunal Supremo.

En primer motivo adujo vulneración del artículo 396 del Código Civil y la jurisprudencia de las sentencias de 17 de febrero de 1993, 17 de febrero de 2010 y 24 de abril de 2013 de la Sala Primera del TS. En síntesis, alegó que la cubierta del edificio es un elemento común por naturaleza y no puede perder tal condición por desafectación, porque su función es asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos y locales que componen el edificio.

En segundo lugar, denunció vulneración del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 16 de octubre de 1989 y 3 de enero de 2007. Sostuvo que corresponde a la comunidad de propietarios el mantenimiento de los elementos comunes del inmueble, por lo que siéndolo la terraza que sirve de cubierta al edificio, debería haber sido la comunidad quien afrontara los gastos de reparación.

En el tercer motivo señaló vulneración artículo 7.1 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 11 de febrero de 1985, 18 de abril de 2007, 5 de marzo de 2014 y 15 de noviembre de 2010. Expuso que los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho y que su impugnación no tiene plazo de caducidad, por lo que defendió que resulta irrelevante que el recurrente no impugnara el acuerdo comunitario.

La argumentación del Supremo

El Alto Tribunal señala que en las terrazas que a su vez sirven de cubierta, “si la filtración que causa las humedades se debe al mal estado de la estructura o forjado, o de la impermeabilización que excluye un mal uso o la falta de mantenimiento del propietario a que está atribuido el uso, corresponde a la comunidad asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios que hubiese originado el vicio o deterioro, mientras que si este proviene del solado o pavimento, ya sea por el uso autorizado o por la falta de diligencia del propietario en su cuidado y mantenimiento, será este quien esté obligado a la ejecución de la reparación». En este sentido, cita las sentencias 114/1993, de 17 de febrero; 716/1993, de 8 de julio; 265/2011, de 8 de abril; y 402/2012, de 18 de junio.

Los magistrados indican que en este caso concreto, «no consta probado que las filtraciones de agua se debieran a un defectuoso uso o mantenimiento de la terraza por el propietario, sino que, al contrario, según consta en la sentencia de primera instancia, a la que en este punto se remite la de la Audiencia Provincial, tuvieron su origen en el desgaste de los materiales estructurales de la cubierta».

La estimación de la demanda comporta que deban imponerse las costas de la primera instancia a la condenada.

Fuente: https://www.economistjurist.es

Extinción automática del contrato tras declaración de Incapacidad Permanente total: con el TJUE hemos topado

¿Adiós a la extinción automática del contrato tras la declaración de incapacidad permanente total?

La extinción automática del contrato de un trabajador tras la declaración de incapacidad permanente (IP) total para la profesional habitual tal y como la conocíamos hasta ahora en España tiene los días contados tras la sentencia dictada este pasado jueves, 18 de enero de 2024, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

En su sentencia (a raíz de una cuestión prejudicial interpuesta por el TSJ de Baleares), el TJUE determina que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo en caso de incapacidad permanente total sin que esté obligada la empresa, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.

La sentencia es enormemente relevante, puesto que hasta la fecha, el Tribunal Supremo (TS) había venido entendiendo (en caso de IP total) que la empresa no estaba obligada a ofrecer y/o intentar la recolocación o hacer ajustes a salvo de lo que lo estableciese expresamente el convenio colectivo de aplicación.

Lo primero: qué disponen el Estatuto de los Trabajadores y la LGSS

El Estatuto de los Trabajadores (ET) señala en el artículo 49.1. e que el contrato de trabajo se extinguirá “por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del ET”.

Por su parte, el artículo 48.2 del ET establece: “En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente”.

Y a lo anterior se suma que hay que tener en cuenta los distintos grados de incapacidad permanente (artículo 194 de la Ley General de la Seguridad SocialLGSS):

  1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
  2. a) Incapacidad permanente parcial.
  3. b) Incapacidad permanente total.
  4. c) Incapacidad permanente absoluta.
  5. d) Gran invalidez.
  6. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

¿Qué ha sentenciado hasta la fecha el Tribunal Supremo?

Es importante recordar lo que ha venido sentenciando el Tribunal Supremo hasta la fecha. Y en este sentido, ha venido entendiendo que si bien la incapacidad permanente total no obliga al empresario a despedir al trabajador y no impide, en particular, que este sea reubicado en otro puesto dentro de la empresa, el empresario no está obligado a realizar esa reubicación, salvo que así esté establecido convencional o contractualmente.

En concreto, en su sentencia de 3 de febrero de 2021, el TS deja claro lo siguiente: “Sobre la reubicación en un puesto de trabajo acorde con su capacidad, ya hemos visto, de un lado, que no se estaba (en el caso concreto enjuiciado) en el supuesto del artículo 48.2 ET (objeto de revisión por mejoría antes de dos años), y, de otro, que la empresa no tiene obligación de realizar esa reubicación, salvo que así está establecido convencional o contractualmente, y con independencia de que nada le impide hacerlo”.

Se remite el Alto Tribunal, entre otras, a la STS 18 de diciembre de 1989, que determina que el hecho de que exista la posibilidad de que el declarado en situación de incapacidad permanente total pueda ser recolocado por la empresa “no obliga a la empresa a novar objetivamente el contrato, ofreciéndole la realización de otro oficio de tales características, salvo que el orden normativo aplicable así lo dispusiere, cual no es el caso de autos.”

Asimismo, en esta sentencia alude a la STS 20 de octubre de 1986 “recordando” que “no está legalmente establecida formalidad alguna para la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total, sin que, en consecuencia, le sean exigibles las formas que legalmente se requieren al despido disciplinario (comunicación escrita a la persona trabajadora de la extinción), pues la legislación vigente no lo ha dispuesto así”.

TJUE: no cabe la extinción automática del contrato sin intentar previamente la adaptación

El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares plantea al TJUE dos cuestiones prejudiciales (en un caso relativo a una declaración de incapacidad permanente total).

Pregunta, en esencia, si el artículo 5 de la Directiva 2000/78, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta y de los artículos 2 y 27 de la Convención de la ONU, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.

El TJUE determina que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.

Valoración: el TJUE abre la caja de Pandora (más demandas por despido)

El Tribunal de Luxemburgo ha abierto la caja de Pandora con su sentencia. En principio, sigue siendo una causa lícita (tal y como establece el Estatuto de los Trabajadores) la extinción del contrato en caso de incapacidad permanente total (con el matiz de lo dispuesto en el artículo 48.2 del ET). Ahora bien, el quid de la cuestión estará en que la empresa tendrá que poder demostrar, llegado el caso, que ha intentado la reubicación o readaptación antes de proceder a la extinción del contrato.

Otra cuestión importante es que el caso concreto enjuiciado elevado al TJUE, se alude a una ““incapacidad permanente total”. ¿Qué pasa entonces cuando estemos ante una declaración de incapacidad permanente absoluta?

Hay que recordar que en España, tenemos los siguientes grados de incapacidad permanente (artículo 194.1 de la LGSS): parcial, total, absoluta y gran invalidez.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En mi opinión, de la conclusión de la sentencia del TJUE (que se centra en el espíritu del artículo 5 de la Directiva 2000/78 y en la protección de la situación de discapacidad sobrevenida durante la relación laboral), cabría entender que su interpretación se haría extensiva también a los casos de incapacidad permanente absoluta, pero serán los tribunales españoles los que deban pronunciarse sobre esta cuestión.

Y finalmente, la casuística que podemos encontrarnos es muy amplia y se dirimirá caso por caso. Por tanto, ahora toca que los tribunales españoles muevan ficha y veremos cómo se incorpora la sentencia dictada por el TJUE porque el melón que se abre en torno a cuestiones cómo de qué manera deberá la empresa poder acreditar que ha intentado realizar la reubicación y/o adaptación, cómo probar que se ha intentado (si se exige, por ejemplo, informe de valoración por parte de una mutua y/o del servicio de prevención de riesgos laborales), si debe cambiar la comunicación de la extinción del contrato a la persona trabajadora… es enorme.

Además, la sentencia (a la espera por supuesto de ver cómo “aterrizan” los tribunales españoles lo dispuesto por el TJUE) abre la puerta a que se produzca un aluvión de demandas por despido de personas trabajadoras a las que se extinga el contrato tras la declaración de IP total sin que se haya producido un intento previo de readaptación o reubicación.

En todo caso, también sería conveniente que el legislador español estudiara la conveniencia de realizar una modificación de la normativa laboral aplicable a la extinción del contrato en caso de declaración de incapacidad permanente total o absoluta.

Normativa y jurisprudencia

Estatuto de los Trabajadores (Artículo 49.1.e del ET y artículo 48 del ET)

LGSS (grados de incapacidad permanente). Artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 en el asunto C‑631/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, mediante auto de 26 de septiembre de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 7 de octubre de 2022.

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/02/2021 Número de Recurso: 998/2018 Número de Resolución: 142/2021.

 

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Movilidad funcional; ¿Puede ocurrir unilateralmente por la empresa?

El tipo de movilidad funcional varia en función del sujeto que decide realizar la modificación sustancial de las condiciones laborales

En cuanto a las facultades unilaterales de la empresa de modificar las funciones habitualmente prestadas por el trabajador, podemos delimitar tres tipos de movilidad funcionalLa movilidad funcional dentro del grupo profesional; la movilidad funcional fuera del grupo profesional; la movilidad funcional extraordinaria.

La movilidad funcional dentro del grupo profesional

El empresario tiene derecho a especificar o concretar en cada momento las funciones y a la variación de las mismas dentro del propio grupo, con los únicos límites que señala el artículo 39 de las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y el respeto a la dignidad del trabajador.

Correlativamente, en consecuencia, al eliminar, como hemos visto, el sistema de clasificación de trabajadores por categorías profesionales, ahora desaparecen también del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores (ET) todas las referencias a las categorías profesionales y la normativa se concentra en los grupos profesionales y en las actividades realizadas por el trabajador dentro del mismo.

Por lo tanto, en primer lugar, es fácilmente observable que se trata de una movilidad funcional no causal, esto es, el precepto no exige causa justificativa alguna al empresario para llevar a cabo este tipo de movilidad funcional, ni siquiera ya, tras la reforma de 2012, para la asignación de funciones inferiores, ya que se elimina la justificación por razones perentorias o imprevisibles de la actividad laboral. En cualquier caso, deberá jugar el principio general de la buena fe contractual de los artículos 5 y 20 del ET y el principio específico de la igualdad y no discriminación (artículo 17.1 del ET).

En segundo lugar, el precepto no señala límite temporal alguno para este tipo de movilidad funcional. De tal modo que, puede ser temporal o ya con carácter indefinido o permanente.

En tercer lugar, las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral se deberán respetar necesariamente. Por lo tanto cualquier titulación, tanto académica como permisos o licencias profesionales, exigidas legalmente para desempeñar una determinada función constituirán un límite a la movilidad funcional. De tal modo que si el trabajador no está en posesión de dicha titulación la movilidad funcional será nula y el trabajador no podrá reclamar ningún tipo de derecho, pudiendo incluso constituir un delito de intrusismo. Es necesario estar en posesión de la titulación en el momento posterior de la movilidad funcional aunque en el momento anterior de la contratación no se ostentara (STS de 29 de abril de 2014 RJ 3287). Las titulaciones exigidas, en cambio, por la negociación colectiva, no impiden la movilidad funcional, teniendo derecho el trabajador a la retribución de las funciones que efectivamente realizada. Sin embargo, no podrá solicitar el ascenso definitivo a dicho grupo.

En cuarto lugar, el precepto exige que la movilidad funcional no se realice en menoscabo de la dignidad del trabajador. En principio, como señala la doctrina, “cualquier trabajo que se pueda contratar lícitamente, por su propia naturaleza, no puede ser indigno. De tal forma que, la raíz del menoscabo se debe buscar en el elemento intencional, detrás de la decisión empresarial, que va dirigido a ofender o vejar el trabajador. Por lo tanto, el criterio debe ser comparativo, si el cambio de funciones provoca un agravio en comparación con el resto de los trabajadores que no han visto modificadas sus funciones”. Debiendo interpretarse en sentido amplio, como que queda vedada la movilidad funcional que atente contra los derechos fundamentales del trabajador (no discriminación, honor, propia imagen, etc.). De igual manera, debe jugar la garantía de indemnidad procesal. En consecuencia, no podrá imponerse una movilidad funcional como represalia por el ejercicio de acciones judiciales.

Como se puede observar, en la nueva redacción del artículo 39, tras la reforma laboral de 2012, se elimina la referencia a los derechos profesionales del trabajador como límite, asimismo, a la movilidad funcional. Así, aun cuando se podría seguir abogando por la prohibición de una movilidad funcional que atentara al derecho de ocupación efectiva, con base en el artículo 4.2.a) del ET, más dudoso sería ya considerar ilícita la movilidad funcional que cerrase el paso a unas razonables expectativas convencionales de promoción o que no permitiera disfrutar de los derechos de promoción y formación profesional establecidos en el convenio o que simplemente las tareas difieran sustancialmente de las habituales.

La eliminación de los derechos profesionales, probablemente busque tener un impacto decisivo en el sistema de clasificación profesional, donde ahora se basará en los grupos profesionales, dado que estos suelen englobar actividades más diversas, flexibilizando más las facultades empresariales. De tal modo que el trabajador no pueda rescindir el contrato en los supuestos descritos.

Si bien, en este último supuesto, se sigue manteniendo al menos la prohibición de invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Aunque se podría plantear que, en la medida en que el trabajador tiene un deber de ejecutar esas nuevas tareas, se le impone un deber de adaptación a las nuevas funciones no habituales. Por lo tanto, en la medida que se prolongue en el tiempo el desempeño de las nuevas tareas, progresivamente, con el tiempo, se convertirán en habituales para el trabajador, momento a partir del cual se podría despedir por ineptitud. Sin embargo, a mi modo de ver, es una garantía absoluta, esto es, si el trabajador no se adapta, aun cuando hubiera transcurrido un prolongado tiempo desde la movilidad funcional, meses, incluso años, no se puede despedir por esta causa, si dicha movilidad es a iniciativa unilateral del empresario. Del mismo modo que no lo puede hacer la empresa si el trabajador ha superado un periodo de prueba. En estos casos el empresario debe cambiar de nuevo las funciones del trabajador.

En quinto lugar, el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice. Precepto de naturaleza imperativa que no puede ser alterado por la negociación colectiva, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. De este modo, en el supuesto de realizar funciones superiores, el trabajador tendrá derecho a la retribución íntegra correspondiente a las funciones que efectivamente realice, tanto en cuanto a salario base, como respecto a los complementos salariales. (SSTS de 18 de septiembre de 2012 RJ 9981 y 15 de julio de 2014 RJ 4066).

Sin embargo, en el supuesto de encomienda funciones inferiores, pese a que el precepto establece expresamente que se mantendrá la retribución de origen, sin matizaciones, no obstante, la jurisprudencia entiende que la garantía va referida al salario base y no a los complementos salariales percibidos en el puesto anterior. Esto significa que los complementos salariales vinculados al puesto de trabajo, serán los de las nuevas funciones realizadas, aun cuando sean inferiores, garantizándose únicamente el salario base y los complementos salariales personales superiores del puesto originario

En sexto lugar, en el supuesto de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional, además del derecho a percibir la retribución superior íntegramente, el trabajador, ostenta, asimismo, el derecho al ascenso definitivo, si las realiza por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa. Estas acciones serán acumulables.

Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes. Sin embargo, lo que el precepto prevé como un límite excepcional, en la actualidad está recogido en la gran mayoría de los convenios colectivos, que efectivamente regulan sistemas objetivos de promoción. De modo que puede ser un impedimento en la práctica a la aplicación de la regla.

Finalmente, aun cuando no esté expresamente incluido en el artículo 39, cabría añadir que no puede utilizarse la movilidad funcional como instrumento antihuelga (STC 12371992 de 28 de septiembre). Así, aunque no esté expresamente prohibido en el artículo 39, ni en el Real Decreto-ley 17/1977, que regula el derecho de huelga, no obstante, la jurisprudencia estima que el empleo de las facultades ordinarias de dirección por parte de la empresa, entre ellas la movilidad funcional, que es perfectamente legítimo en situaciones de normalidad, esto es, cuando no hay un conflicto, no se puede admitir durante una huelga con el pretexto de que no está expresamente prohibido, puesto que tales facultades empresariales pueden, no obstante, reducir la eficacia de la huelga y, por ende, atentar contra el derecho esencial del derecho fundamental, convirtiéndose en abusivas, ya que el derecho de huelga goza de una jerarquía preeminente a los derechos que pueden amparar dichas facultades como son la libertad de empresa, etc.

Movilidad funcional fuera del grupo profesional

La empresa también tiene por necesidades organizativas o técnicas, el poder de variación fuera del grupo profesional, con lo que se amplía ya inicialmente las funciones exigibles, si bien por el tiempo imprescindible para su atención.

En este tipo de movilidad funcional, además de tener en común todos los límites anteriores analizados, se establecen adicionalmente, otros dos límites específicos. El primero es el límite causal, que sólo será posible si se alegan y, posteriormente, en su caso, se prueben, la concurrencia de causas justificativas, a saber, razones, técnicas u organizativas que la justifiquen. Sin embargo, se eliminan otras limitaciones existentes hasta ahora para la asignación de funciones distintas, en concreto, para la asignación de funciones inferiores, ya no se exige la justificación por razones perentorias o imprevisibles de la actividad laboral.

El segundo límite es el límite temporal, sólo será posible por el tiempo imprescindible para su atención. De tal modo que, una vez desaparecidas las causas que justificaban el cambio de funciones, el trabajador deberá ser repuesto en sus funciones originarias, sin que pueda tener, por tanto, carácter indefinido o permanente esta clase de movilidad funcional, a diferencia del primer supuesto, dentro del mismo grupo. Asimismo, en estos casos, el empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores. Sin embargo, se trata de una obligación empresarial, cuyo incumplimiento no invalida la decisión, sino tan solo comporta una sanción administrativa (artículo 95.7 del ET).

La movilidad funcional extraordinaria

El artículo 41 del ET no es aplicable a la movilidad funcional cuando ésta no entra en su ámbito de aplicación, en los términos del artículo 41.1.f) ET. En consecuencia, la movilidad funcional que se produce dentro de los límites del artículo 39 ET, así como las repercusiones que la misma pueda tener en otras condiciones del trabajador, fundamentalmente de orden salarial, no están sujetas a los límites causales y procedimentales del artículo 41 ET. De esta manera, al procedimiento del artículo 41 ET, sólo se reservan las reclasificaciones profesionales de carácter permanente a las que no se les aplica, como es lógico, el régimen del artículo 39 ET pero que se encuentran sujetas a las exigencias causales prevenidas en el precepto.

Si se encargan funciones más allá de los límites señalados, se está ante una modificación del contrato (vgr. cambio permanente a categoría inferior) que exige o bien pacto con el trabajador o procedimiento de modificación sustancial del artículo 41 del ET.

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El Supremo aclara a quién pertenece la herencia cuando aún no es de nadie

El Tribunal Supremo confirma la condena de dos años de prisión a una persona que se apropió de una herencia tan pronto como se produjo el fallecimiento de su hermano

El Tribunal Supremo confirma la condena de dos años de prisión y 1.440 euros de multa a una persona que se apropió de una herencia tan pronto como se produjo el fallecimiento de su hermano, aduciendo que el heredero y querellante, su sobrino, aún no la había aceptado. Además, en el recurso de casación sostenía que, en caso de se considerase apropiación indebida, debía aplicarse la exención de responsabilidad penal por relación familiar del artículo 268 del Código Penal al haber sustraído el dinero de su hermano. El Alto Tribunal rechaza esta tesis, pues, aunque el heredero no hubiese aceptado aún la herencia, no habiéndola repudiado, el dinero no pertenecía ya al hermano y el daño se había producido al sobrino.

La mujer ahora condenada era cotitular de la cuenta bancaria en la que su hermano tenía sus ahorros. En cuanto falleció, el mismo día y durante los cinco días siguientes, esta persona sacó 57.850 euros y dejó la cuenta prácticamente vacía. El fallecido tenía un hijo con el que no había tenido ninguna relación desde la infancia tras la ruptura de la relación matrimonial con la madre de este. Según la sentencia, la intención de la hermana del fallecido era que el hijo “no percibiera cantidad alguna en relación con la herencia”, a pesar de que el padre no había suscrito ningún documento en el que mostrase su voluntad de desheredar a su hijo.

Tras el recurso de apelación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León desestimó también las pretensiones de la mujer, que interpuso un recurso de casación por infracción de ley al considerar vulnerados el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 268 del Código Penal. La recurrente sostenía que dispuso del dinero antes de que el hijo del fallecido aceptase la herencia y que si este la repudiaba, le acabaría correspondiendo a ella, por lo que mientras la herencia se encontrase yacente, “deben pervivir los efectos excluyentes de la responsabilidad penal previstos en el artículo 268 del Código Penal derivados de la relación mantenida con el causante”.

Tribunal Supremo

El Supremo, sin embargo, determina que “con la muerte de causante desaparece todo fundamento material de la excusa absolutoria con relación a las conductas típicas ejecutadas después de que aquella se produzca” pues, atendiendo al espíritu de reparación y no agravación de conflictos intrafamiliares que tiene el artículo 268 CP, “para aplicar la excusa absolutoria debe identificarse, al tiempo de la comisión, una relación parental o afectiva significativa entre la persona que sufre el daño patrimonial y quien lo irroga mediante una conducta típica”. Aquí la relación era con el hermano, pero con la muerte, el causante transmite sus derechos y obligaciones patrimoniales a los llamados a sucederle. “La muerte transmite el derecho a suceder, en los términos precisados en el artículo 657 CC”, recuerda el Alto Tribunal.

Pero, ¿a quién pertenece la herencia una vez se ha producido la defunción y hasta que el llamado a sucederle no la acepta? “El patrimonio hereditario desde el momento de la muerte del causante y hasta que sea adquirido por los herederos aceptantes se constituye, por voluntad de la ley, en una suerte de entidad económico- patrimonial autónoma, transitoriamente sin titular o con titular indeterminado, que mantiene la cohesión del activo y el pasivo y que, sin disponer de personalidad jurídica, puede, no obstante, actuar en el tráfico jurídico, ejerciendo acciones de conservación y protección de los derechos disponiendo para ello de un singular estatuto procesal -vid. 6.4, 7.5, 798 y siguientes, todos ellos, LEC; artículos 1.2, 3, 40 y 180, todos ellos, Ley Concursal”. Así, la apropiación de la herencia yacente es constitutiva de delito, pues se lesiona la propiedad, como bien jurídico protegido, “aunque no se conozca todavía quien es su titular”.

Esto es: mientras se mantengan la situación de yacencia del patrimonio hereditario, la apropiación del mismo por una persona no llamada a sucederle será constitutiva de delito. Ahora bien, señala la sentencia, “lo anterior no es óbice para que, si después de la firmeza de la sentencia condenatoria se aceptara la herencia por un heredero que de haberla aceptado antes se hubieran dado las condiciones de aplicación de la excusa del articulo 268 CP, se inste la vía de la revisión fundada en el causal del artículo 954 1.d) LECrim”. En este caso, ciertamente, no se precisa en la sentencia de instancia si el hijo había aceptado la herencia en el momento de interponer la querella ni si había sido declarado heredero, pero “la duda de titularidad “no impide la condena de la recurrente por la conducta de apropiación, en su modalidad de distracción”, concluye el Supremo.

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La objeción de conciencia en el ámbito laboral solo se regula para algunos colectivos

«El texto constitucional solo lo contempla para los profesionales de la información. »

La objeción de conciencia en el ámbito laboral, cabe destacar que sólo se regula expresamente para determinados colectivos, con base a la ideología que profesan. Podemos destacar, en primer lugar, que en el texto constitucional sólo se contempla expresamente para los periodistas y los profesionales de la información, en general, concretamente en el art. 20, letra d) que establece expresamente el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

En este sentido, tal y como declaró el Tribunal Constitucional en la STC 172/1990, “las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático. Esta excepcional trascendencia otorga a las expresadas libertades un valor de derecho prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el art. 18.1 de la Constitución, en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática”.

En la misma línea, el alto tribunal vino a situar al derecho de libertad de expresión, y por ende a la libertad de opinión e ideológica, como conceptos de compleja separación, una posición privilegiada prioritaria y preferente. De este modo, el TC vino a establecer determinados requisitos o limitaciones, y es que «el efecto legitimador del derecho de información que se deriva de su valor preferente, requiere, por consiguiente, no sólo que la información sea veraz -requisito necesario directamente exigido por la propia Constitución, pero no suficiente (al que ya hicimos referencia)- sino que la información tenga relevancia pública, lo cual conlleva que la información veraz que carece de ella no merece la especial protección constitucional.

El criterio a utilizar en la comprobación de esa relevancia pública de la información varía según sea la condición pública o privada del implicado en el hecho objeto de la información o el grado de proyección pública que éste haya dado, de manera regular, a su propia persona. Los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas.o

Por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto a que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos”. (STC 171/1990 de 12 de noviembre).

A tales efectos, la ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. La cláusula de conciencia puede definirse como la facultad que asiste al profesional de la información de no realizar trabajos que se opongan a su código deontológico y garantizar, de este modo, su independencia del desempeño de su función profesional.  El legislador ha regulado este derecho a través de la Ley Orgánica 2/1997 Reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información. En virtud de la cláusula de conciencia los profesionales de la información tienen derecho, por un lado, a negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio.

Así las cosas, el Tribunal Constitucional vino a declarar que la cláusula de conciencia tiene su ámbito de aplicación “en las relaciones contractuales de los profesionales de la información con la empresa de comunicación para las que trabaja, con vistas a la garantía del ejercicio de su propia libertad informativa” (STC 22512002). Su reconocimiento “al profesional de la comunicación en el ejercicio de su libertad de información no puede entenderse exclusivamente como un derecho particular de aquél, sino, al tiempo, como garantía de que a su través se preserva igualmente la satisfacción del carácter objetivo de dicha libertad, de su papel como pieza básica en el sistema democrático y de su finalidad como derecho a transmitir y recibir una información libre y plural” (STC 199/1999).

A tenor de la jurisprudencia referenciada del Tribunal Constitucional, la cláusula de conciencia es además un mecanismo de protección de las propias convicciones de los trabajadores (STC 225/2002) además de un instrumento que protege el derecho a la libertad de información.

La protección de la cláusula de conciencia no es absoluta, sino que protege al trabajador en determinados extremos, y es por ello que los trabajadores podrán solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen en dos situaciones concretas:

  • Cuando en el medio de comunicación con el que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica.
  • Cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador.

El derecho de rescisión del contrato de trabajo por tales motivos no resulta baladí, sino que éste tiene su origen en el derecho del trabajador a preservar su independencia ante situaciones de cambio ideológico del medio en cuestión, siempre y cuando dicha independencia pueda verse amenazada. Del mismo modo, no solo se trata de proteger la independencia del trabajador afectado, sino también para proteger y preservar su credibilidad, prestigio y la seriedad, evitando del mismo modo conflictos con la empresa. (STC 225/2002).

El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización, que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida por la Ley para el despido improcedente.

Al contrario de lo que ocurre con la cláusula de conciencia, el legislador no ha desarrollado aún el derecho al secreto profesional, es decir, a no revelar la identidad de sus fuentes ni el material de trabajo en que se basan para publicar una determinada información. 

En segundo lugar, cabe destacar las STC de 11 de abril de 1985 y SSTS de 16 de enero y 23 de enero de 1998, que establecen que aun cuando el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario a no practicar abortos no está recogido expresamente. No obstante, forma parte del contenido del derecho a la libertad ideológica y religiosa y resulta, por lo tanto, directamente aplicable.

Asimismo, hay un fundamento legal, en la Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, sobre interrupción voluntaria del embarazo. Concretamente, su art. 19 establece que «los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria, tendrán el derecho a ejercer la objeción de conciencia». Eso sí, «debe manifestarse anticipadamente y por escrito». Sin embargo, sí habrá obligación de practicar el aborto si es imprescindible para salvar la vida de la madre y no hay más personal sanitario disponible en ese momento para practicar el aborto.

Además, la STS de 20 de enero de 1987, establece la facultad del hospital de trasladar al personal sanitario que ha manifestado su objeción de conciencia a otros centros donde no se practiquen abortos, eso sí, siempre manteniendo la misma categoría y salario.

objeción de conciencia en el ámbito laboral

 

En tercer lugar, también en el ámbito sanitario, la Ley Orgánica 3/2021 de 24 de marzo de regulación de la eutanasia, también recoge la objeción de conciencia en dicho ámbito. Define la objeción de conciencia sanitaria de la siguiente manera en su artículo 3 como: “derecho individual de los profesionales sanitarios a no atender aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta Ley que resultan incompatibles con sus propias convicciones”.

Por tanto, la objeción de conciencia en la eutanasia consiste en el derecho, cuyo titular son los profesionales de la salud, para negarse o quedar exentos de acabar con la vida de un paciente que así lo pide (cumpliendo los requisitos de dicha ley), puesto que considera que ese acto es contrario a sus convicciones, a su moral, a su conciencia… La ley, en su artículo 16, establece quiénes son el sujeto activo que pueden ejercer dicho derecho y sus requisitos: “los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir”. Es decir, que solo tiene derecho a ejercerlo cuando consista directamente en la práctica de la eutanasia.

Cabe resaltar, además, que exige ciertos requisitos idénticos a los exigidos en la objeción de conciencia en el aborto: el rechazo se ha de tratar de una decisión individual y ha de manifestarse anticipadamente y por escrito; y el acceso y la calidad en la asistencia de dicha prestación no puede verse afectada por la objeción de conciencia sanitaria (artículo 14 de la ley).

En lo que se refiere a la libertad ideológica en el ámbito laboral, esta ley incorpora una novedad con respecto a la regulación de la objeción de conciencia en la Ley Orgánica 2/1997 de 19 de junio reguladora de la Cláusula de Conciencia de los profesionales de la información y es la siguiente: encarga a las administraciones sanitarias la creación de un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia, con el fin de facilitar información a la administración sanitaria y que esta pueda garantizar una gestión adecuada y poder garantizar la prestación de ayuda para morir.

Cabe decir que este registro se verá sometido a una confidencialidad estricta y a la normativa de protección de datos. Este registro, por tanto, tiene finalidad administrativa puesto que persigue organizar eficazmente los recursos humanos garantizándose así la prestación que es el derecho de las personas. Es decir, que respecto a la manifestación anticipada y por escrito de la voluntad de objetar por parte de los profesionales sanitarios, se han dictado normas relativas a la creación de registros. Pero cabe resaltar que hay cierta oposición a esta medida, pues podría considerarse inconstitucional al vulnerar el artículo 16. 2 de la Constitución Española que establece que nadie puede verse obligado a declarar sobre ideología, religión o creencia. Es decir, puede considerase que constituye una vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y comunidades.

Finalmente, cabe destacar la sentencia del Tribunal Constitucional 145/2015 de 24 de junio que acepta y asienta doctrina sobre la objeción farmacéutica. El Tribunal en ella afirma que el farmacéutico puede negarse a dispensar el medicamento abortivo (píldora postcoital), incluso está exento de disponer de su existencia en la farmacia. La razón es que el farmacéutico no ha de verse obligado a intervenir directamente en la interrupción de un embarazo por el hecho de facilitar este medicamento que tiene como único fin provocarlo, en contra de sus propias convicciones, moral, ideario, conciencia.

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La incidencia de la conducta del trabajador en el acacimiento del accidente de trabajo (consumo de alcohol, medicamentos y drogas)

«Qué se considera accidente de trabajo y cuál es su diferencia con una imprudencia profesional. »

De conformidad con el apartado quinto del art. 156 LGSS, no impedirá la calificación de accidente de trabajo la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo. De este modo, se incluyen tanto los hechos fortuitos, como los accidentes causados por terceros, aún cuando sean dolosos o entrañen una imprudencia temeraria, que seguirán teniendo la calificación de accidente de trabajo.

Es el caso de accidentes causados en el centro de trabajo, por una imprudencia de compañeros, o accidentes causados por terceros, en el trayecto de ida o vuelta del trabajo. Del mismo modo, se incluyen los hechos fortuitos, así, por ejemplo, atropellos, colisiones; pero también, si media dolo o imprudencia temeraria por parte del tercero que hubiera provocado el accidente como en actos terroristas, asesinatos o atracos, llevados a cabo en el desplazamiento hacia el trabajo. 

Eso sí, siempre que no hubieran mediado motivos personales. Esto es, siempre que el agresor y el trabajador no se conocieran por razones ajenas al trabajo y que la agresión no se hubiera llevado a cabo, precisamente, por motivos personales relacionados con esa relación extra muros de la relación laboral. Ya que si el trabajador y el agresor no se conocen, la agresión al trabajador se produce de forma fortuita, la víctima es causal, precisamente por encontrarse en el lugar de los hechos, lo que se debe al obligado desplazamiento y no se hubiera sufrido si no se hubiera ido o vuelto del trabajo.

Así, el encontrarse en el trayecto, en ese lugar determinado y a esa hora, es determinante para que ocurra la agresión. De lo contrario, cuando median motivos personales, la agresión es buscada y la víctima es elegida a conciencia, siendo el lugar de la agresión secundario y pudiendo ser cualquier sitio. Por ejemplo, por agresiones de violencia de género, aún cuando se produzcan en el trayecto de ida o vuelta al trabajo.

accidente de trabajo

 

Por actos del propio accidentado. Según el art. 156.5ª) de la LGSS, no impide la calificación de accidente de trabajo la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que inspira en el trabajador. En sentido contrario, el número cuatro del mismo artículo establece que sí rompe el nexo causal con el trabajo y, en consecuencia, no tiene la consideración de accidente de trabajo, los ocurridos o debidos por dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

El dolo implica que el trabajador con su conducta en el trabajo busca deliberadamente el resultado, esto es la lesión corporal. Evidentemente se trataría de supuestos más bien extremos de autolesiones llevadas a cabo por el trabajador, con la finalidad de conseguir una prestación económica de la Seguridad Social. Dentro de este contexto, el supuesto más conflictivo, sin duda, es el del suicidio del trabajador. Obviamente, en última instancia es la auto-lesión por excelencia, causándose el trabajador su propia muerte, en principio, de forma voluntaria.

Ahora bien, los Tribunales admiten la calificación de accidente de trabajo de la muerte por suicidio, siempre y cuando no se cause de manera consciente y voluntaria, sino como consecuencia de trastornos mentales causados o que tengan conexión con el desempeño del trabajo, de modo que hay que estar a las concretas circunstancias de cada caso. Por ejemplo, una grave depresión causada por un supuesto de acoso psicológico o sexual en el trabajo, que aboca en el suicidio del trabajador. 

Todos recordamos el caso de “France Telecom” hace unos años, donde se suicidaron un elevado número de trabajadores de la empresa. Además, si se produce en tiempo y lugar de trabajo, el carácter laboral queda cubierto, en principio, por la presunción del art. 156.3 LGSS, debiendo probar, quien tenga interés, las causas reales no relacionadas con el desempeño del trabajo, en su caso.

En la imprudencia temeraria, por el contrario, el trabajador no busca directamente con su conducta el resultado, esto es el accidente, como ocurre en el supuesto de dolo. Sin embargo, asume y es consciente que con su comportamiento hay una muy alta probabilidad de que ocurra o se produzca un accidente. Revela la ausencia de la más elemental precaución, sometiéndose el trabajador de forma inmotivada, consciente y caprichosa a un peligro cierto. Así, se pone de manifiesto el patente y más claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible.

La mera infracción de normativa, “per se”, no supone automáticamente la apreciación de imprudencia temeraria. Así, la mera infracción de normativa de prevención de riesgos laborales, por ejemplo, quitarse las gafas de protección durante unos minutos o la infracción del código de circulación, saltarse un semáforo o un “Stop”, no suponen una imprudencia temeraria de forma aislada, sin sopesar todas las circunstancias que intervienen en el caso en concreto. Asimismo, trabajar con grados de alcoholemia muy elevados que afectan visiblemente la capacidad del trabajador, saltarse un semáforo en una avenida principal de una ciudad en hora punta y a una velocidad muy elevada, participar voluntariamente en peleas con compañeros, la muerte del trabajador drogodependiente, en el trabajo, por sobredosis o adulteración etc.

También, a mi entender, el incumplimiento reiterado de la normativa, como por ejemplo, trabajar habitualmente sin casco, a pesar de las sanciones reiteradas de la empresa o conducir habitualmente sin cinturón de seguridad. Asimismo, debe ser probada la existencia de imprudencia temeraria por parte de quien la alegue.

accidente de trabajo

Por su parte, la imprudencia profesional o simple, se debe a la monotonía de los trabajos y el exceso de confianza del trabajador y puede conllevar la infracción de reglamentos o normativa de seguridad y salud. No hay que olvidar que la normativa de prevención de riesgos laborales establece que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, como señala el art. 156.4 LPRL.

De este modo, el empresario deberá prevenir los accidentes debidos a imprudencia simple o profesional. Por ejemplo, no llevar los medios de protección individual obligatorios (cascos, botas, guantes, gafas, etc). En caso de accidentes de circulación, la simple infracción de la normativa del código de circulación, en principio, no deja de ser una imprudencia simple o profesional y no temeraria, incluso el conducir sin el permiso de conducir correspondiente o sin el seguro obligatorio.

En el caso de trabajar bajo los efectos del alcohol u otras sustancias psicotrópicas no se puede fijar una cantidad con carácter general o en abstracto que determine la ruptura del nexo causal con el trabajo y deje de ser una mera imprudencia simple. Ni siquiera cuando se conduzca con grados de alcoholemia superiores a las establecidas. En efecto, el Reglamento General de Circulación, cuando se refiere a las normas sobre bebidas alcohólicas y drogas, nos dice que no podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos.

Son aplicables también, curiosamente, a los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, (o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro) para referirse al consumo de bebidas alcohólicas, así como también hayan ingerido o incorporado a su organismo otras drogas o sustancias psicoactivas.

Sin embargo, algunos pronunciamientos no entienden que hay imprudencia temeraria con el doble o incluso con el triple de alcohol en sangre permitido legalmente y sólo cuando se llegan a niveles que multiplican por 5 ó 6 el nivel permitido se empieza a estimar imprudencia temeraria o cuando el consumo de alcohol se hubiera mezclado con otras sustancias psicotrópicas o por la naturaleza de la actividad, donde se es susceptible de producir un mayor riesgo, camión articulado, autobús escolar, etc.. Máxime cuando además del elevado de nivel de alcohol en sangre, el conductor realiza otras infracciones graves, como exceso de velocidad y maniobras o adelantamientos peligrosos. No sin embargo, cuando el consumo de estupefacientes (metadona y morfina) es por prescripción médica y se encuentra dentro de los límites permitidos terapéuticamente.

En definitiva, hay que estar a las circunstancias de cada caso en concreto para apreciar el dolo y, especialmente, la diferencia entre imprudencia temeraria y meramente profesional o simple, que es la verdadera frontera entre accidente de trabajo y accidente común. Por ejemplo, como hemos destacado antes, si el trabajador se salta un semáforo en una avenida principal de una ciudad en hora punta y a una velocidad muy elevada y sufre un accidente, no se puede decir que haya buscado deliberadamente las lesiones que haya sufrido, pero sí que asumiera que pudiera pasar y, pese a ello, realizó la conducta imprudente.

Sin embargo, si ese mismo trabajador se salta un “stop” en una carretera comarcal a las cuatro de la mañana, con poco tránsito, sin peatones y con una visibilidad buena en ambos sentidos, aún cuando infringe la normativa del código de circulación, precisamente es porque piensa que en esas condiciones no hay ninguna probabilidad de que ocurra un accidente.

 

Fuente: https://www.economistjurist.es