La okupación ilegal de viviendas es una de las problemáticas sociales y jurídicas que más debate genera en España. En los últimos años, los casos han aumentado de forma significativa, lo que ha despertado preocupación entre propietarios particulares, comunidades de vecinos y administraciones. Aunque el fenómeno no es nuevo, sí es cada vez más complejo debido a la mezcla de factores sociales, económicos y legales que intervienen.
Para cualquier propietario, descubrir que su vivienda ha sido ocupada supone un impacto emocional y económico. Sin embargo, es fundamental conocer los derechos que amparan la propiedad privada y las alternativas legales disponibles para recuperar el inmueble. Actuar con rapidez y apoyarse en un despacho con experiencia puede marcar la diferencia entre un proceso largo y desgastante o una solución eficaz.
¿Qué se considera okupación?
La okupación se produce cuando una persona accede a una vivienda o inmueble sin autorización del propietario y permanece en él sin contrato, título o derecho legítimo. Jurídicamente, puede configurarse como:
Delito de usurpación: cuando se ocupa una vivienda vacía sin consentimiento y con voluntad de permanencia.
Allanamiento de morada: si se trata de la residencia habitual del propietario, la protección penal es aún mayor.
Otras situaciones de precario: por ejemplo, cuando alguien entra con un permiso inicial y luego se niega a abandonar la vivienda.
Derechos del propietario ante la okupación
El derecho de propiedad está protegido por la Constitución Española (artículo 33) y por la normativa civil y penal. Esto significa que el propietario no pierde sus derechos por el mero hecho de la ocupación, y puede exigir:
Recuperar el inmueble mediante los procedimientos legales establecidos.
Reclamar daños y perjuicios ocasionados por el uso indebido o por desperfectos.
Acceder a medidas cautelares para acelerar el proceso judicial cuando la situación lo requiera.
Okupación de viviendas en Toledo
Vías legales para recuperar una vivienda ocupada
Denuncia penal por usurpación
En la mayoría de los casos, el cauce más rápido es presentar una denuncia penal. El delito de usurpación se encuentra tipificado en el Código Penal y permite solicitar el desalojo del inmueble, así como la responsabilidad penal de los ocupantes. Es fundamental contar con pruebas sólidas como escrituras, recibos o actas notariales que acrediten la titularidad.
Procedimiento civil de desahucio
Cuando los ocupantes alegan algún tipo de vínculo o derecho, aunque no exista contrato válido, puede interponerse una demanda civil de desahucio. Este proceso busca recuperar la posesión y reclamar las rentas o indemnizaciones por daños sufridos.
Medidas cautelares
En situaciones urgentes, el juez puede dictar medidas provisionales para proteger al propietario, como la orden de lanzamiento inmediato o la prohibición de nuevas inscripciones fraudulentas en el Registro de la Propiedad.
Dificultades habituales
Uno de los mayores problemas es el tiempo que tarda la justicia en resolver estos procedimientos. Los ocupantes suelen recurrir a estrategias dilatorias, como alegar vulnerabilidad o presentar recursos. Además, la presión social en torno a la vivienda puede ralentizar decisiones judiciales. Por eso, es clave que el propietario cuente con un equipo legal que actúe con rapidez y estrategia.
Prevención de la okupación
Aunque ningún método es infalible, sí existen medidas de prevención que reducen el riesgo:
Visitar regularmente la vivienda, especialmente si se encuentra vacía.
Instalar sistemas de alarma, cámaras o cerraduras de seguridad.
Contar con un seguro de hogar que incluya cobertura frente a okupaciones.
Formalizar contratos claros en los casos de cesión temporal o alquiler.
Majano Abogados: defensa eficaz frente a la okupación
En Majano Abogados, despacho dirigido por la letrada Mª José Majano Caño, ofrecemos un acompañamiento integral en casos de okupación. Nuestra experiencia en derecho civil y penal, junto con el conocimiento directo de los juzgados de Toledo, nos permite diseñar estrategias eficaces y personalizadas para cada situación. Desde la preparación de la denuncia hasta la ejecución de medidas judiciales, trabajamos para proteger tu vivienda y tus derechos como propietario.
Entendemos la angustia que provoca una okupación y sabemos que cada caso requiere cercanía, rapidez y rigor jurídico. Por eso ponemos a tu disposición un equipo que combina especialización técnica y trato humano, con el objetivo de devolverte la tranquilidad lo antes posible.
Llámanos al 925 25 21 43, escríbenos a majano@majanoabogados.com o envíanos un WhatsApp al +34 661 00 68 08. Estamos en Toledo, frente a los Juzgados, listos para defender lo que es tuyo.
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El requisito de convivencia para acceder a la prestación en favor de familiares no puede darse por acreditado si el causante estaba ingresado en una residencia desde hacía más de dos años
El Tribunal Supremo ha denegado a una mujer el derecho a percibir la prestación por muerte y supervivencia en favor de familiares, al no constar acreditado el requisito legal de convivencia con el causante (el fallecido) al menos dos años antes de su fallecimiento. Pues, la convivencia entre ambos, padre e hija, se interrumpió cuando el progenitor ingresó en una residencia, es decir, dos años y dos meses antes de morir.
La Sala de lo Social revoca así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurrida en casación por el INSS, y que reconocía el derecho a tal prestación a la ciudadana por considerar el Tribunal catalán que, tras tantos años de convivencia, el ingreso del padre en una residencia a avanzada edad no interrumpía el requisito de convivencia.
Sin embargo, el Alto Tribunal rechaza la interpretación del Tribunal de Cataluña por cuanto no hubo dependencia económica entre la hija y el padre ni tampoco una relación frecuente durante la estancia de éste último en la residencia.
En esta línea, el Supremo subraya que, para poder aplicar una interpretación flexible del concepto de convivencia, es necesario que exista una continuidad afectiva y de cuidados, requisitos que no han quedado probados en el presente caso enjuiciado.
El caso
La sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) llega a raíz de que una ciudadana solicitara la prestación de muerte y supervivencia en favor de familiares tras el fallecimiento de su padre.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) le denegó la prestación por no constar acreditado el requisito de convivencia con el causante (el padre) y a su cargo con al menos dos años de antelación al fallecimiento del causante, ya que este había sido ingresado en una residencia dos años y dos meses antes de su muerte, en la que había permanecido durante dicho tiempo.
Ante la negativa del organismo público a reconocerle dicha prestación, la mujer acudió a la vía judicial y presentó demanda contra el INSS en aras de que se le reconociera la ayuda. No obstante, en primera instancia el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona desestimó la demanda por no cumplir la actora los requisitos necesarios para el renacimiento de la prestación solicitada. Dichos requisitos consistían en no haber acreditado la convivencia con el causante y a su cargo, al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo, ni tampoco haber acreditado la dependencia económica del causante.
La sentencia fue recurrida en suplicación por la interesada y, en segunda instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña dio la razón a la ciudadana. El Tribunal reconoció el derecho de la beneficiaria a recibir la mencionada prestación por resultar acreditada (gracias al padrón municipal) la convivencia previa con el causante y considerar que el ingreso en una residencia a tan avanzada edad (contaba 87 años) no interrumpía el requisito de convivencia.
Sin embargo, la resolución dictada por el Tribunal de Justicia de Cataluña ha sido revocada por el Tribunal Supremo, cuya Sala de lo Social —estimando el recurso de casación interpuesto por el INSS contra dicha sentencia— ha resuelto el debate declarando la firmeza del fallo judicial del Juzgado y, por ende, desestimando la demanda en materia de prestación por muerte y supervivencia a favor de familiares.
El Supremo delimita el alcance de la interpretación flexible del requisito de convivencia en prestaciones por muerte y supervivencia
No consta acreditado el requisito de convivencia con al menos dos años de antelación al fallecimiento
La cuestión planteada en el presente litigio era decidir si la actora cumplía con el requisito de convivencia con el causante durante dos años anteriores al fallecimiento, a efectos del percibo de la prestación en favor de familiares, en un supuesto en que el padre fue ingresado en una residencia dos años y medio antes de que se produjese el óbito.
Para resolver el debate, los magistrados del Tribunal Supremo han comenzado recordado en la sentencia lo establecido al respecto en la Ley General de la Seguridad social (LGGS) y en el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas (RD 3158/1966).
Por un lado, el artículo 226 LGSS establece en su apartado segundo que “se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias: a) Haber convivido con el causante y a su cargo; b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos; c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. d) Carecer de medios propios de vida”.
Por otro lado, el artículo 40 del Reglamento citado exige que el beneficiario de la prestación hubiera convivido “con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiere ocurrido dentro de dicho periodo”.
Una vez citada la legislación y los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación de la Seguridad Social, el Tribunal Supremo explica que la finalidad de la misma (la prestación por muerte y supervivencia a favor de familiares) es “subvenir a la situación de necesidad a que los hijos o hermanos del causante se ven abocados por el fallecimiento del padre o hermano del que dependían económicamente”.
En este sentido, la Sala de lo Social continúa argumentando que “es por ello por lo que el término convivencia no ha sido interpretado como un mero vivir en compañía de alguien sino, con un criterio más amplio en el que lo que debe valorase es, por un lado, la dependencia económica del beneficiario respecto de su causante; y, por otro, la dedicación al cuidado y compañía del causante, realizada por el beneficiario”.
“Se trataría de un criterio de interpretación flexible y humanizador del concepto de convivencia física que priorizaría la efectividad de las atenciones y cuidados hacía el sujeto causante y que la Sala ha aplicado en circunstancias excepcionales impuestas por circunstancias transitorias de trabajo fuera de la residencia habitual con la finalidad de atender mejor al sostenimiento de la familia cuando las relaciones afectivas y económicas no han desaparecido”, afirman los magistrados.
Sin embargo, en el presente caso enjuiciado no consta ningún dato que permita aplicar este tipo de interpretación flexible, pues la actora no dispensó cuidados a su padre durante su estancia en la residencia de mayores, por lo que no es posible acreditar la permanencia de una relación directa, frecuente o habitual entre ambos (la actora y el causante). Y, en consecuencia, ello “impide poder tener por superado el requisito de la convivencia, ni siquiera en su interpretación más flexibilizadora”.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/08/El-Supremo-delimita-el-alcance-de-la-interpretacion-flexible-del-requisito-de-convivencia-en-prestaciones-por-muerte-y-supervivencia.jpg10001400majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2025-08-22 12:09:452025-08-25 12:23:57El Supremo delimita el alcance de la interpretación flexible del requisito de convivencia en prestaciones por muerte y supervivencia
Las corporaciones locales no pueden aprobar bonificaciones fiscales por razón residencia porque es contrario al principio de igualdad
El empadronamiento o no en el municipio como único criterio tenido en cuenta por la administración local para establecer bonificaciones fiscales a los usuarios de los servicios públicos, es contrario al derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la Constitución Española.
Así lo ha dictaminado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en una sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) en la que exima la legalidad de la tasa por prestación de servicios en instalaciones deportivas al Ayuntamiento de Torrelavega.
El Tribunal declara que es ilegal la Ordenanza Fiscal que regula dicha tasa por el uso de las instalaciones deportivas públicas por cuanto la misma distingue diferentes tarifas en razón de si el usuario del servicio público está empadronado o no en el municipio.
Los ayuntamientos no pueden fijar diferentes tarifas por el uso de las instalaciones municipales en función del empadronamiento de los usuarios
Las corporaciones locales sólo pueden bonificaciones fiscales en beneficio de sectores personales económicamente débiles
El Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales establece, en su artículo 150, el principio de igualdad de los usuarios ante las tarifas de los servicios. No obstante, el apartado 2 de dicho precepto permite a las corporaciones locales fijar tarifas reducidas o bonificadas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.
En el presente caso, el empadronamiento o no en el municipio era el único criterio observado por el Ayuntamiento para establecer la bonificación fiscal mencionada.
Es decir, que en este caso no se aprobó bonificación alguna por razón de la capacidad económica, sino que “los beneficios fiscales eran solo para los empadronados en el municipio, con independencia de que fueran o no titulares de una o más viviendas frente a aquellos que no figurasen empadronados en el municipio, diferencia de trato totalmente artificiosa e injustificada, por no venir fundada en un criterio objetivo y razonable de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados”, ha razonado el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
Esa bonificación fiscal fijada por el Ayuntamiento de Torrelavega, teniendo como único criterio si los usuarios de las instalaciones públicas municipales estaban empadronados o no, “es un motivo claramente ajeno a la naturaleza de las causas justificativas incluidas en la jurisprudencia” —señala la Sala en la sentencia— “ya que no atiende al criterio de la capacidad económica de los usuarios del servicio público”.
En consecuencia, el artículo de la Ordenanza Fiscal que establece diferentes tarifas para el uso de las instalaciones deportivas del municipio en base a ese criterio, se declara nulo por es contrario al artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
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En una sentencia que ya se percibe como un hito en la jurisprudencia fiscal, el Tribunal Supremo ha dictado el 14 de julio de 2025 un fallo decisivo (STS 956/2025) que supone un firme correctivo a la voracidad de la Administración Tributaria y, especialmente, a las prácticas excesivas de la Inspección. Esta resolución no solo establece un criterio claro sobre la interpretación del artículo 27.2 de la Ley del IRPF, sino que consagra una protección esencial para las empresas familiares en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
Un cambio de rumbo jurisprudencial en favor de la seguridad jurídica
El Alto Tribunal concluye que para beneficiarse de la reducción del 95% (e incluso del 99% en este caso concreto) en el ISD por transmisión de participaciones en una empresa familiar, basta con cumplir los requisitos legales: disponer de un local afecto y contar con un trabajador contratado a jornada completa. Ni más, ni menos.
Este pronunciamiento es especialmente relevante porque la Inspección Tributaria había venido negando el beneficio fiscal alegando que no existía una “carga de trabajo suficiente” que justificara la contratación del empleado, introduciendo así una exigencia económica que no está prevista en la norma. El Tribunal Supremo desmonta de forma tajante esta interpretación arbitraria, calificando como inadmisible que se impongan requisitos adicionales no contemplados legalmente.
Crítica expresa a la actuación inspectora
Uno de los aspectos más llamativos de esta sentencia es la severa crítica del Supremo a la actitud de la Administración. El fallo señala con claridad que la Inspección ha actuado como si se tratara de un caso de simulación —es decir, como si la contratación del trabajador fuera ficticia— pero sin haberlo declarado formalmente ni seguido el cauce legal necesario para ello. La Sala considera inaceptable esta forma de proceder: «no cabe establecer la simulación de forma oscura, imprecisa o ininteligible», reza literalmente la sentencia.
El Tribunal Supremo frena a la Inspección Tributaria y protege a las empresas familiares
En este sentido, el Tribunal reprocha a la Administración que utilice conceptos vagos como la “razonabilidad económica” para negar derechos sin base jurídica, y alerta del grave perjuicio que esta práctica tiene para la seguridad jurídica de los contribuyentes.
Una victoria de las empresas familiares y del principio de legalidad
Este fallo sienta una doctrina clara: cumplidos los requisitos objetivos del artículo 27.2 LIRPF, debe presumirse la existencia de una actividad económica, sin necesidad de valorar la rentabilidad o carga de trabajo concreta. Esto supone una garantía para cientos de miles de empresas familiares que, hasta ahora, se veían a merced de valoraciones subjetivas por parte de la Inspección.
Además, el Tribunal reivindica el espíritu protector de la norma, recordando que su finalidad es facilitar la continuidad de las empresas familiares tras una sucesión, evitando su disolución por cargas fiscales excesivas. En palabras del fallo: “la reducción busca proteger la empresa y su continuidad, lo que no solo beneficia al heredero, sino a la sociedad en su conjunto”.
Conclusión: una sentencia para enmarcar
Esta resolución del Supremo marca un antes y un después en la interpretación del ISD vinculado a empresas familiares. No solo pone coto a los abusos de la Inspección, sino que devuelve a la norma su sentido original y otorga a los contribuyentes la certeza que el Derecho debe garantizarles. Un paso adelante en la defensa de la legalidad, de la iniciativa empresarial y de un sistema tributario justo.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/08/El-Tribunal-Supremo-frena-a-la-Inspeccion-Tributaria-y-protege-a-las-empresas-familiares-2.jpg590885majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2025-08-15 12:34:152025-08-19 13:07:00El Tribunal Supremo frena a la Inspección Tributaria y protege a las empresas familiares
Los jueces determinan que el propietario o el inquilino de un inmueble que ha sido ocupado puede cortar y dejar de pagar los suministros de la vivienda, como el agua, la luz o el gas a los okupas sin que suponga delito alguno.
Los magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona se reunieron el pasado 7 de marzo para unificar criterio en los casos de usurpación de inmuebles o allanamiento de morada. Es decir, cuando entran a ocupar una vivienda vacía, en el caso de la usurpación, o un inmueble en el que reside una persona, en el caso del allanamiento.
Los magistrados han determinado que «en caso de que el titular de una finca (en régimen de propiedad o cualquier otro título que habilite su uso) ocupada o que ha sido objeto de allanamiento de morada no mantenga el alta de los suministros o el abono de los mismos no será constitutivo de un delito de coacciones», tal y como reflejan en el documento de los acuerdos de unificación de criterios emitido.
Con esta unificación de criterio, los magistrados eximen a los propietarios de la responsabilidad de pagar los suministros a los okupas.
Los magistrados de la Audiencia Provincial de Gerona también llegaron a la misma conclusión el pasado 22 de noviembre. De este modo, los jueces catalanes asientan un criterio que sirve de referencia al resto de Audiencias Provinciales de España a la hora de tomar una decisión en casos similares.
Tiempo de recuperación
El nuevo criterio de los magistrados puede agilizar la salida de los okupas de los inmuebles si se ven privados de los suministros básicos. Según los datos recopilados por Alquiler Seguro, el tiempo medio de recuperación de una vivienda ocupada por parte de los propietarios es de 8 meses y medio.
Castilla y León y Murcia son las CCAA en las que los propietarios más tardan en recuperar el inmueble, con una media de 12 meses; mientras que en Aragón y Navarra se recupera de media en cuatro meses.
El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) informó el pasado 14 de marzo que las demandas presentadas en los tribunales el año pasado por ocupación ilegal (usurpación y allanamiento) crecieron un 2% hasta las 2.309.
Cataluña y Andalucía suman el 40% del total de demandas con 463 y 449, respectivamente. Les sigue la Comunidad Valenciana, con 391, y Madrid, con 186. En el lado contrario están La Rioja, con solo 6 asuntos presentados; Aragón, con 19; o Galicia con 81.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/07/okupas.webp6751200majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2025-07-30 10:45:342025-07-30 10:45:34Los jueces determinan que los propietarios de una vivienda «okupada» pueden cortar la luz, el agua y el gas
En Majano Abogados defendemos los derechos fundamentales de los vecinos frente a usos indebidos de la propiedad. Esta reciente sentencia confirma que los pisos turísticos no pueden vulnerar el derecho a la intimidad ni perturbar la convivencia en fincas residenciales.
Las empresas propietarias de las viviendas tendrán que indemnizar a la familia demandante con 37.000 euros por daños morales
El Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid ha dictado una importante sentencia a favor de la convivencia respetuosa y bienestar de unos vecinos del centro de Madrid. Concretamente, el juzgador ha ordenado que se cierren 10 pisos turísticos que había en un bloque residencial de la capital.
Este fallo judicial llega a raíz de que una familia propietaria y residente de ese bloque, ubicado en el famoso barrio de La Latina, presentara una demanda solicitando el cese de las viviendas con fines turísticos que había en el edificio debido al malestar que provocaban dichos pisos en la convivencia vecinal.
Previamente, los inquilinos ya habían denunciado el ruido constante que provocaban los turistas, así como otros altercados que estos habían protagonizado, como daños en elementos comunes (buzones y ascensor) y situaciones de insalubridad, como vómitos en zonas comunes y suciedad. Todas estas situaciones, además del malestar provocado en el resto de vecinos que convivían en el edificio, ocasionó que los inquilinos de la comunidad tuvieran que asumir una derrama extraordinaria y contratar a un vigilante de seguridad en aras de mantener la seguridad y el orden.
Es más, los residentes del bloque intentaron llegar a un acuerdo amistoso en la vía extrajudicial con las empresas responsables de los pisos turísticos —cuatro sociedades distintas—, manifestándolas de manera reiterada el malestar que provocan en la convivencia vecinal algunos turistas que alquilan los pisos. Sin embargo, las negociaciones no funcionaron debido a la pasividad de las mercantiles, que no adoptaron medidas eficaces que consiguieran minimizar las molestias.
Un juzgado de Madrid ordena el cese de 10 pisos turísticos porque su actividad vulnera los derechos fundamentales del resto de vecinos
Prima el derecho a la intimidad y la vida de los residentes
El titular del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid considera que la actividad de estos apartamentos turísticos en el bloque de viviendas provoca no solosituaciones ilícitas, también de insalubridad.
Por lo que a juicio del juez, no se trata de simples trastornos causales, sino de un conflicto grave y permanente en el tiempo, y que pese a las continuas quejas manifestadas por los vecinos a las empresas propietarias responsables de dichas viviendas turísticas, su pasividad a la hora de poner fin al problema, o al menos buscar soluciones, es clave para determinar la necesidad de ordenar el cierre de los 10 pisos turísticos.
En consecuencia, y dado que la situación de malestar que provocan las citadas viviendas turísticas atenta directamente a los derechos fundamentales de los residentes del edificio, entre ellos, el derecho a la intimidad personal y familiar en el domicilio, el Juzgado ha estimado parcialmente la demanda de los inquilinos en el sentido de admitir la acción de cese y prohibir la continuidad de la actividad turística en el inmueble, al ser la misma incompatible con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demandantes.
Asimismo, el titular del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid también ha condenado a las empresas responsables de los pisos turísticos a indemnizar a los demandantes con la cuantía de 37.000 euros en concepto de indemnización por daños morales.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/07/Un-juzgado-de-Madrid-ordena-el-cese-de-10-pisos-turisticos-porque-su-actividad-vulnera-los-derechos-fundamentales-del-resto-de-vecinos-1.jpg10001400majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2025-07-09 17:11:232025-07-10 10:25:09Un juzgado de Madrid ordena el cese de 10 pisos turísticos porque su actividad vulnera los derechos fundamentales del resto de vecinos
El II Congreso del ICAM recogió los nuevos criterios de los jueces de lo Mercantil sobre esta práctica y que obligan al deudor a aportar más documentación
Los abogados que acudieron al II Congreso de Segunda Oportunidad contemplan con satisfacción como este mecanismo de exoneración de deudas, con el lunar de la exoneración parcial del crédito público, se consolida como alternativa para volver a emprender otros negocios. En estos dos días de debate los distintos magistrados que participaron aportaron su visión de distintos aspectos.
Como elemento novedoso el que incorporó Idoia Azpeitia, abogada y miembro de la Subcomisión Concursal del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), que explicó el creciente fenómeno de mujeres, algunas de ellas víctimas de violencia de género y personas vulnerables, que aparecen ahora con deudas de terceros. Para este colectivo, aún sin marco legal claro, la jurista se decanta por una exoneración plena de sus deudas.
De esta forma los jueces de lo Mercantil fueron protagonistas. La magistrada Nuria Fachal hizo un análisis de la jurisprudencia de la exoneración del pasivo, mientras que de la problemática del recálculo de la hipoteca fue abordada por el magistrado Juan Carlos Picazo. La intervención de la magistrada Bárbara Córdoba sirvió para analizar las interferencias que surgen entre la vivienda habitual y el plan de pagos. El magistrado de Córdoba Antonio Fuentes trató la actual polémica del crédito público.
Por su parte, José María Puelles, abogado y administrador concursal, se mostraba satisfecho de la organización de este nuevo evento sobre Segunda Oportunidad: “Hemos podido conocer los nuevos criterios sobre este mecanismo de exoneración de los 19 Juzgados de lo Mercantil que explicó el juez Javier Vaquer, algo más restrictivos de lo habitual y al mismo tiempo escuchado al magistrado de Barcelona, Ignasi Senespleda, el esfuerzo que está haciendo para introducir la IA en la gestión de este tipo de procedimientos”.
El Supremo definirá la Segunda Oportunidad
Desde su punto de vista, “se ha evidenciado la necesidad de armonización interpretativa, de dar seguridad jurídica al sistema y de acometer reformas que aseguren la efectividad del sistema. Es importante que el Supremo resuelva una serie de recursos para mejorar dicha efectividad tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de noviembre del 2024. Todavía los jueces están divididos sobre la exoneración plena del crédito público”.
Sobre los criterios de los jueces de lo Mercantil de Madrid, este experto indica que “la sensación que da es no que se endurece el sistema, sino que, a la espera de lo que diga el Tribunal Supremo, los jueces van a pedir más información y mas documentación, muchos ya la presentábamos así, pero ahora esa práctica se va a extender, al menos en Madrid. El problema es que las Audiencias Provinciales tienen otros criterios de los juzgados mercantiles y no siempre confirman decisiones”.
El auge de la Segunda Oportunidad descubre la existencia de mujeres y personas vulnerables con deudas de terceros
En este evento se ha hablado mucho de dicha sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 7 de noviembre, donde se le pide al juez nacional que analice el caso en concreto y con proporcionalidad. Esa es una sentencia que está generando todo tipo de interpretaciones a favor de la exoneración plena, como han sido los magistrados Francisco José Soriano en un auto reciente del Juzgado de lo Mercantil del que es titular, o el propio Antonio Fuentes, magistrado de Córdoba, rectificado por su Audiencia Provincial.
Para este experto, “yo introduciría el cambio de exonerare el crédito público en su totalidad, eliminaba los impedimentos de acceso que deberán de pasar a ser resueltos en sede de culpabilidad concursal, pero sin privilegiar al crédito público y sin coaccionar al deudor a que solo pague este tipo de créditos bajo la amenaza de que, si no lo hace, no se le exonere nada”.
Violencia económica
Por su parte, Idoia Azpeitia, socia fundadora de Azpeitia Abogados y miembro de la Subcomisión mercantil y concursal del CGAE, intervino en este evento para explicar que “el sistema a través del Texto Refundido de la ley Concursal que en septiembre cumplirá tres años, revictimiza a algunas personas, mujeres y personas vulnerables, debido a los llamados poderes de ruina con certificados digitales ahora, firman todo lo que el marido, el padre o su entorno, acaban firmando todo tipo de operaciones. En algunos casos son utilizadas como administradoras de empresas que suele ser un supuesto habitual. El problema es cuando se le derivan deudas de Seguridad Social y Hacienda o se genera deuda pública. En ese caso no pueden acceder a la Segundad Oportunidad ni exonerarse”.
Desde su punto de vista “estamos ante un drama cada vez más creciente que debe buscársele una solución. Igual pasa con discapacitados o la figura de mayores de edad pero sin vida independiente que en cuanto cumplen 18 años les utilizan para que firmen todas las operaciones o para hacerles administradores de empresa. Eso hace que toda su deuda recaiga sobre ellos. Es evidente que hay una vertiente social de la Segunda Oportunidad que el legislador europeo como el nacional no está teniendo en cuenta al menos para regular excepciones tanto sobre requisitos de acceso como de la propia exoneración de dichas deudas”.
Para esta abogada, “estos grupos deben ser especialmente protegidos por la legalidad y cuando el juez que conoce del concurso deduce que estamos ante personas que han sido revictimizadas porque sufren de violencia económica, que se les permita acceder al mecanismo de Segunda Oportunidad y les exonere de esas deudas. De momento no lo permite. El problema es que la violencia económica no está legislada en España, pese a que suscribimos el Convenio de Estambul del 2014, este asunto está por legislar. El Pacto de Estado trae como novedades que se va legislar penalmente y habrá unos tipos delictivos, pero aún no se ha dado por el momento”.
El auge de la Segunda Oportunidad descubre la existencia de mujeres y personas vulnerables con deudas de terceros
Azpeitia revela que “se trata de que, además de esa condena penal a quien haya abusado de una mujer o de un menor, también haya una respuesta en el Texto Refundido de la Ley Concursal para cuando se detecta una situación, el juez de lo concursal pueda decidir dar la exoneración plena de esa persona que hereda unas deudas que no son suyas. De esa forma se daría al articulado de la norma una perspectiva social que no tiene. El problema es que la Directiva europea de 7 de diciembre de 2022 no tiene ese enfoque social. Habla de armonizar la Segunda oportunidad en Europa y de evitar la huida del capital extranjera con normativa de insolvencia uniforme. Solo hay una perspectiva económica”.
A su juicio este tipo de situaciones que se generan con terceros son hechas con plena consciencia: “Hay un falta de educación financiera notable sobre esta cuestión. Vivimos en una sociedad de consumismo exacerbado. Falta bastante asesoramiento jurídico económico preventivo tanto para el consumidor normal como para la empresa española. Esa falta de cultura preventiva hace que se tomen decisiones nefastas, el resultado que se presenten los concursos de las personas jurídicas tarde y que además haya resistencia a la liquidación de tu mercantil que incluso se utilice a la familia, con lo cual se acaba arruinando a toda la familia. Esta normalizado y hay que romper con esta tendencia”.
Poco espacio para el fraude
Por su parte, Marta Bergadà, abogada experta en Derecho Concursal y socia fundadora de Bergadà Abogados, considera muy satisfactorio el balance de ese Segundo Congreso de Segunda Oportunidad organizado por el ICAM: “El encuentro ha sido muy enriquecedor, los jueces empiezan a ver la parte social de la cuestión y no solo como norma jurídica. Se habla y mucho de la rehabilitación del deudor para que empiece de nuevo. En esa evolución antes los juzgados cogen los casos y cada juez iba por su lado. Ahora con los criterios uniformes que se consensuan en Madrid, Barcelona o Andalucía se ofrece más certidumbre y seguridad jurídica al deudor”.
De esos criterios de los jueces de lo Mercantil de Madrid, que presentó el juez Javier Vaquer, Bergadà cree que “los jueces van ser más rigurosos al reclamar documentación adicional a la existente ya. Ahora se pide la memoria económica bien detallada, el listado correcto de activos y de pasivos del deudor, las comunicaciones a acreedores, lo que deja claro su evolución. En mi opinión creo que el concurso sin masa debería llevar un administrador concursal para dotarle de más seguridad jurídica. La verdad es que se piden muchos documentos con lo cual la posibilidad de fraude real en este tipo de asuntos es muy escasa. La gente acude a este tipo de procedimiento porque necesita hacerlo y se controla mucho la actividad del deudor”.
El auge de la Segunda Oportunidad descubre la existencia de mujeres y personas vulnerables con deudas de terceros
Para Marta Bergadà otro nuevo requisito de estos criterios de Madrid es que “se va a tener que comunicar el EPI por un medio fehaciente, a través de burofax o buroemail. Eso genera un gasto aparte. Hay deudores que tienen muchos créditos y tiene comunicar a los acreedores esa cuestión. Al final se desvirtúa con tantas comunicaciones el espíritu de la buena fe en este mecanismo de Segunda Oportunidad. Creo que se puede simplificar más si las entidades financieras tienen acceso al BOE, podrían personarse pero los acreedores se mueven poco. Debe ser el juez quien aparece como protector de los acreedores. Creo que aquí se ha dado un paso atrás. El proceso, con tanta documentación que se pide, es bastante largo. Hay que revisar más documentación”.
En su opinión, una mayor agilización del proceso de exoneración de Segunda Oportunidad “evitaría que al deudor le siguieran embargando con lo cual podría generar riqueza antes. Al final se trata de potenciar el espíritu de segunda oportunidad, utilizado por empresarios y consumidores. En el caso del empresario lo que quiere es empezar de nuevo. Hay que ayudarle a que empiece de nuevo, mientras tanto en muchos casos acaban en la economía sumergida, donde no cobra nadie. En cuanto a casos ya de empresarios que han vuelto a tener deudas tras los cinco años de su exoneración, hay falta de educación financiera. En nuestro despacho cuando logra la EPI le damos un curso de educción financiera, pero falta dicha cultura”.
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En Majano Abogados contamos con amplia experiencia en la defensa de afectados por fraudes bancarios, como el phishing. Este tipo de sentencias refuerzan la responsabilidad de las entidades en la protección de sus clientes.
El banco tiene el deber de diligencia para asegurar la correcta autentificación de las operaciones de pago
El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Salamanca ha fallado a favor de una víctima de phishing bancario y condenado a su entidad bancaria, BBVA, a indemnizarla con la cantidad que le fue sustraída de manera ilícita: 9.900 euros.
A juicio del Juzgado, la conducta de la clienta, facilitando datos de acceso a los ciberdelincuentes en la creencia de que estaba comunicándose con su banco para impedir un acceso no autorizado de terceros a su cuenta bancaria, no fue negligente ni puede considerarse grave teniendo en cuenta el contexto en el que se produjeron los hechos. Por el contrario, la responsabilidad civil es del banco, al haber permitido una brecha de seguridad en su sistema y, por tanto, es la entidad bancaria la única responsable de los fallos de seguridad del sistema que el mismo pone a disposición del cliente.
El abogado que ha ganado el caso, defensa legal de la víctima estafada, Juan Pablo Palomar, del despacho Palomar Abogados, señala a E&J respecto al asunto litigioso que “el proveedor de servicios de pago, es decir, el banco, dispone de sobrada tecnología para detectar la no coincidencia del beneficiario que figura en una orden transferencia con respecto al titular real de la cuenta de destino”.
En este sentido, el letrado manifiesta que “la propia normativa europea ha introducido en 2024 una normativa en la cual obliga al banco emisor, ante esta circunstancia, a prevenir al ordenante del pago que puede estar remitiendo fondos a una cuenta bancaria diferente a la deseada”.
La víctima actuó en la creencia de que estaba comunicándose con su banco
Según consta como hechos probados en la sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’), la víctima recibió en su teléfono móvil un SMS dentro del hilo de mensajes del BBVA en el que se le informaba que había realizado un pago de 9.900 euros con cargo a su cuenta bancaria. Seguidamente se puso en contacto con ella por vía telefónica una mujer que se presentó como empleada del BBVA y le indicó que había establecido contacto telefónico con ella al objeto de realizar una actuación de seguridad encaminada a protegerle de una sustracción ilegítima de la cantidad citada (9.900 euros).
A los escasos segundos la víctima volvió a recibir dos SMS dentro del hilo de mensajes del BBVA en el que se le indicaba que estaba hablando con la operadora que se había presentado como trabajadora del banco, que por motivo de seguridad la llamada estaba siendo grabada y la invitaban a seguir las instrucciones de la empleada del banco.
La clienta dio credibilidad a los mensajes y procedió a seguir las instrucciones de la interlocutora, generando un nuevo IBAN supuestamente a su nombre con el fin de traspasar los 9.900 euros para protegerla de la sustracción que estaban intentando hacer.
La supuesta empleada del BBVA le explicó que para cerrar la incidencia recibiría unos códigos numéricos de seguridad en su dispositivo móvil y que debía introducirlos. Así, a la víctima se le abrió en su teléfono móvil una pantalla que aparentemente era la página web del BBVA y recibió los códigos numéricos por SMS.
Seguidamente, y siguiendo las instrucciones, la víctima introdujo los códigos, consumándose así la transferencia y con ello la estafa de la que estaba siendo objeto. Por último llegó a recibir un último SMS en el que se le indicaba que la transacción había sido cancelada correctamente.
El banco negó su responsabilidad en el delito
La clienta del BBVA al conocer que había sido víctima de una estafa se lo comunicó al banco, sin embargo, la entidad bancaria no se hizo responsable del dinero sustraído al considerar que la revelación por parte de la actora de sus datos personales y bancarios suponía una clara actuación de negligencia grave, ya que de lo contrario no se habría ejecutado la operación.
Ante la falta de intención de la entidad bancaria de restituir la cantidad y asumir su responsabilidad en la estafa de la que había sido víctima la clienta, la actora demandó al banco solicitando que se declarase que el BBVA era responsable de los daños y perjuicios causados.
Y al amparo del artículo 1.101 del Código Civil se solicitaba en la demanda que se condenara al BBVA por dolo y/o negligencia, a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios sufridos equivalentes a la pérdida patrimonial experimentada, es decir una pérdida de valor patrimonial cuantificada en 9.900 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la reclamación extra procesal hasta la fecha de la sentencia.
Por tanto la controversia del presente litigio se centraba en la responsabilidad de las extracciones ilícitas y quién debía asumir la misma, si bien debían ser asumidas por el banco, o bien por la clienta.
Doctrina del Tribunal Supremo
El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Salamanca ha comenzado recordando en la sentencia la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en un caso como el ahora enjuiciado y cuya doctrina es aplicable, donde se resuelve la acción civil derivada del delito de defraudación informática.
Dicha doctrina recoge que «es claro que la actividad propuesta por la entidad bancaria a sus clientes mediante la operativa online presenta algunos riesgos derivados de la posibilidad de suplantación de la identidad de quien contrata con la entidad para la realización de operaciones sin la autorización del auténtico contratante. Es claro también que, excluyendo actuaciones dolosas o gravemente negligentes por parte de los clientes, la entidad bancaria es responsable de ofrecer y poner en práctica un sistema seguro, de manera que las consecuencias negativas de los fallos en el mismo no deberán ser trasladados al cliente. Todo ello con independencia de la determinación de quien sea el auténtico perjudicado en estos casos (…)».
Pues bien, aplicando tal doctrina al caso y teniendo en cuenta la forma en que se produjeron los hechos, para el Juzgado es evidente que las actuaciones realizadas por la demandante son «las propias de cualquier persona media que se considera en el entorno seguro de su relación habitual con su banco». Es decir la clienta introdujo sus claves de banca online en la creencia de hacerlo a requerimiento del propio banco para evitar un ataque a sus cuentas y con la misma intención facilitó la clave para la realización de las transferencias.
Por tanto, la actora actuó con ingenuidad pero su conducta no fue negligente ni puede considerarse grave teniendo en cuenta el contexto en el que se produjeron los hechos. «Estamos ante un tipo de fraude muy específico del que es fácil ser víctima sin que ello implique una actuación negligente del cliente dado lo bien que está ejecutado el fraude», señala el juez en la sentencia.
En este sentido el juzgador ha recordado lo razonado por la Audiencia provincial de Santander en su sentencia de 23 de julio de 2024 (n.°1056/2024): «No puede calificarse de gravemente negligente cuando se actúa en la angustia y urgencia de quien trata de evitar un acceso no autorizado a sus cuentas y en dicho contexto pinchar en el enlace que le ofrece el SMS fraudulento —en el hilo de mensajes de propio banco— no supone una grave negligencia. La identificación de entornos no seguros no está al alcance de cualquier usuario».
El banco es responsable de la pérdida patrimonial
Por tanto, en el presente caso, la responsabilidad civil es de la entidad financiera frente al cliente en el marco de la relación contractual de prestación de servicios de banca electrónica, puesto que el cliente no actuó de forma fraudulenta o negligente, sino que es el banco el único responsable de los fallos de seguridad del sistema que el mismo pone a disposición del cliente.
En consecuencia el Juzgado ha estimado la demanda y declarado que BBVA es responsable de los daños y perjuicios causados, y al amparo del artículo 1.101 del Código Civil, la entidad bancaria ha sido condenada por dolo y/o negligencia a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios sufridos, equivalentes a la pérdida patrimonial experimentada de 9.900 euros, más los intereses legales de esta cantidad es de la fecha de la reclamaciones extraprocesal hasta la fecha de la sentencia.
Por último, el juzgador ha recriminado que «es especialmente grave, que por el hecho de acceder de fraudulentamente a la banca online de un cliente, el estafador tenga acceso a todos los datos, lo que supone una brecha de seguridad. Las entidades financieras son conocedoras de estos hackeos informáticos y deberían proteger mucho más concienzudamente datos tan sensibles de sus clientes«.
En esta línea, continúa exponiéndose en la sentencia que «el deber de diligencia del banco para asegurar la correcta autentificación de las operaciones de pago, sobre todo cuando se trata de un alto importe, exige no solo aplicar el procedimiento de autentificación reforzada de clientes, sino también dotarse de mecanismos de supervisión que permitan detectar operaciones fraudulentas».
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La comunicación estuvo expuesta durante 8 meses a todos los vecinos y demás personas que entraban en el vestíbulo
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha sancionado con 1.000 euros a una comunidad de propietarios por haber expuesto en una vitrina ubicada en el vestíbulo del edificio el acta de una junta general en la que figuraba el apellido e inicial del nombre de uno de los vecinos asociado a una deuda.
El hecho de que queden expuestos a terceros los datos de nombre, apellidos, dirección postal y deudas de vecinos, sin motivo para colocar el acta en la vitrina del portal, visible a todos los propietarios y demás personas que entren al edificio, supone una infracción del principio de confidencialidad del tratamiento de datos.
Además, aunque es cierto que la Ley sobre Propiedad Horizontal otorga a las comunidades de propietarios la posibilidad de remitir las actas a los propietarios mediante la colocación de la correspondiente comunicación en el tablón de anuncios de la comunidad cuando se ha intentado, pero sin éxito, citar o notificar al propietario, la ley establece el plazo de 3 días naturales para poder tener expuesta el acta a efectos de producir efectos la notificación. Sin embargo, en el presente caso, la comunidad de propietarios sancionada mantuvo el acta en la vitrina ubicada en el portal y bajo llave, durante un periodo mínimo de 8 meses (desde que se celebró la junta hasta que la AEPD le impuso la obligación de retirarla), por lo que sobrepasó el tiempo legal establecido para estar expuesta la comunicación.
Multada una comunidad de propietarios por poner en el portal un acta con los datos de un propietario y la deuda que este debía
El caso
La resolución sancionadora (disponible en el botón ‘descargar resolución’) llega a raíz de que el propietario deudor afectado interpusiera una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos informado de los hechos.
El reclamante ponía en conocimiento de dicha Agencia que, a fecha de interpone la reclamación, en abril de 2024, el acta de la junta general ordinaria celebrada en agosto de 2023 seguía publicada en una vitrina cerrada con llave, ubicada en el vestíbulo de entrada del inmueble, a la vista de todo el que entraba en el edificio y que en dicha acta figuraba expuesto el apellido e inicial del nombre, asociado a una deuda suya. Junta a la reclamación aportó copia de la citada acta y fotos de la vitrina, su contenido y ubicación.
La AEPD dio traslado de dicha reclamación a la comunidad de propietarios, pero ésta no dio respuesta, por lo que la reclamación fue admitida a trámite y se inició el correspondiente procedimiento sancionador ante las evidencias de que los hechos eran constitutivos de una presunta infracción del artículo 5.1. f) del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
Legislación aplicable al caso
Dicho precepto legal —artículo 5.1.f) del RGPD—, en relación con el principio de integridad y confidencialidad de los datos, establece que “los datos personales serán tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas (integridad y confidencialidad).
En el presente caso, la comunidad de propietarios realiza un tratamiento de datos personales al recoger y conservar los datos personales de personas físicas que son propietarias en el inmueble, entre ellos el nombre, apellidos, dirección postal y deudas de vecinos. Esta actividad desarrollada por la comunidad se hace debido a su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad.
Por otro lado, la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal establece en su artículo 19 que “los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad”, y que el acta de las reuniones se remitirá a los propietarios.
Por lo que respecta al procedimiento para remitir las actas a los propietarios, el artículo 9.h), párrafo segundo, de la mencionada Ley establece que, “si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”.
Multada una comunidad de propietarios por poner en el portal un acta con los datos de un propietario y la deuda que este debía
Sanción de 1.000 euros por infringir la confidencialidad de los datos
En el presente caso, la AEPD ha razonado que, han quedado expuestos a terceros los datos de nombre, apellidos, dirección postal y deudas de vecinos, sin que conste motivo alguno para colocar en la vitrina del portal el acta de la junta general ordinaria. Igualmente, el plazo de 3 días naturales, a efectos de producir efectos la notificación del acta, ha sido sobrepasado al estar expuesta desde la fecha de celebración de la citada junta ordinaria, en agosto de 2023, hasta abril de 2024.
Por tanto, la revelación de nombres, apellidos, dirección postal y deudas con la comunidad, supone haber cometido una presunta infracción del principio de confidencialidad establecido en el artículo 5.1.f) del RGPD. Y, en consecuencia de dicha infracción, la Agencia Española de Protección ha sancionado a la comunidad de propietarios con una multa de 1.000 euros.
Además de la sanción económica, la AEPD también ha impuesto a la comunidad medidas correctivas a llevar a cabo para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, concretamente ha ordenado a la comunidad de propietarios a retirar el acta de la vitrina y que acredite que “no se colocarán, a la vista de propietarios y terceros que acceden a las viviendas, actas de Junta de Propietarios, salvo en los casos que señala la Ley de Propiedad Horizontal”.
La comunidad recurrió la resolución sin éxito
La comunidad de propietarios sancionada recurrió la resolución de la AEPD, mediante recurso de reposición, mostrando su disconformidad con la misma. No obstante, el recurso ha sido desestimado por haber sido interpuesto una vez superado el plazo establecido legalmente para ello.
Pues el artículo 124 de la LPACAP establece que “el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes» y en el presente caso, la resolución de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos fue dictada y notificada a la comunidad el 19 de marzo de este año y el recurso de reposición se interpuso el 23 de abril. En consecuencia, la AEPD ha inadmitido el recurso por extemporáneo.
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Se trata de evitar que el permiso pueda destinarse a fines espurios, como disfrutar de unos días de asueto cuando el pariente enfermo ya está curado o incluso trabajando
El Supremo aclara que el permiso por hospitalización se extingue con el alta médica, aunque sea antes de los cinco días
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en una sentencia de 6 de mayo de 2025, aclara que el permiso por hospitalización se extingue con el alta médica, aunque sea antes de los 5 días
Alta hospitalaria y alta médica no son conceptos equivalentes a los efectos del permiso para el cuidado de familiares, que sí se puede disfrutar después del alta hospitalaria siempre que el familiar no esté curado.
Entenderlo de otro modo haría perder sentido a la posibilidad del fraccionamiento del disfrute de este permiso pues no podría disfrutarse después del alta médica. En la medida en que el ingreso hospitalario puede prolongarse en el tiempo, y una vez cursada el alta hospitalaria sin alta médica, el cuidado del paciente en su domicilio durante la convalecencia también puede prolongarse, de ahí que el trabajador que disfruta de ese permiso pueda fraccionarlo y cuidar de su familiar tanto en el hospital como en su domicilio, siempre que no se haya cursado el alta médica.
Pero lo que no es posible es disfrutar del permiso una vez que el familiar esté curado, es decir, tras el alta médica porque entonces se estaría disfrutando de un permiso carente de justificación. No tiene sentido que el cuidador siga disfrutando del permiso de cinco días mientras que el familiar se ha reincorporado al trabajo, -subraya la Sala-.
Alta médica, alta hospitalaria
En el caso, se cuestiona que la norma colectiva instaura un permiso de cinco días de hospitalización o enfermedad grave de parientes, que se puede disfrutar fraccionadamente, norma convencional que obliga a distinguir como se ha visto, entre el alta hospitalaria y el alta médica porque aquella no conlleva de forma automática la finalización del permiso, si no va acompañada del alta médica. El alta hospitalaria significa que el paciente ya no necesita estar ingresado en el centro hospitalario, pero no excluye que precise cuidados en su domicilio y tratamiento ambulatorio.
Y en aras a evitar que el permiso pueda destinarse a fines espurios, – como disfrutar de unos días de asueto cuando el pariente enfermo ya está curado o incluso trabajando-, es por lo que la clave no radica en el alta hospitalaria, que por sí sola no excluye los cuidados del pariente, sino en el alta médica porque es el hito que evidencia que ha desaparecido la razón última del permiso, justificado por la situación enfermedad del familiar.
El Supremo aclara que el permiso por hospitalización se extingue con el alta médica, aunque sea antes de los cinco días
Normalmente, el alta hospitalaria no va acompañada del alta médica. La atención sanitaria suele continuar en el domicilio del paciente, pero cuando además del alta hospitalaria, se cursa el alta médica antes de que transcurra el plazo máximo de cinco días, su justificación, consistente en cuidar del pariente hospitalizado, desaparece.
Tras esta delimitación, el Supremo estima la demanda de conflicto colectivo y declara el derecho de los trabajadores a disfrutar del permiso de cinco días establecido en Convenio colectivo de la empresa en los supuestos de hospitalización o enfermedad grave del cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, previo aviso y posterior justificación de la hospitalización, sin perjuicio de que pueda extinguirse ese derecho, antes de que llegue su plazo máximo, por el alta médica del cónyuge o pariente.
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