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Rodrigo Rato y las “tarjetas black”

04/10/2018/en Noticias

El Tribunal Supremo confirma la condena de Rodrigo Rato a cuatro años y medio de prisión por las “tarjetas black”

La Sala Segunda condena a otros 63 exdirectivos o exconsejeros de Caja Madrid por disponer “a su antojo” del dinero de la entidad.

La Sala II del Tribunal Supremo ha confirmado 4 años y medio de prisión para el expresidente de Bankia Rodrigo Rato por delito continuado de apropiación indebida en el caso de las ‘tarjetas black’ de Caja Madrid. El tribunal ratifica las líneas maestras de la sentencia que dictó la Audiencia Nacional en este asunto, y confirma la comisión del delito de apropiación indebida por otros 63 exdirectivos y exmiembros del Consejo de Administración de la Caja, que se beneficiaron de estas tarjetas cuya operativa era opaca a Hacienda.

Las penas varían para algunos de los condenados al estimar el Supremo que la atenuante de reparación del daño aplicada a los acusados que consignaron judicialmente las cantidades que extrajeron con la tarjeta debe entenderse como muy cualificada y no simple, igual que la Audiencia Nacional apreció para quienes ingresaron el dinero directamente a los perjudicados (FROB o Bankia). Las penas firmes dictadas por el Supremo oscilan entre los 4 meses de prisión y los 4 años y medio de Rodrigo Rato.

En el caso del exdirectivo de Caja Madrid Ildefonso Sánchez Barcoj, la Sala estima parcialmente su recurso y rebaja de 2 años y 6 meses a un año menos un día de prisión su condena, al considerarle responsable de un delito de apropiación indebida. El tribunal entiende que debe ser condenado por un único delito continuado de apropiación indebida y no por dos delitos (uno como cooperador necesario y otro como cómplice) por los que le condenó la Audiencia. Además, en su caso, el tribunal también le aplica la atenuante muy cualificada de reparación del daño.

La sentencia confirmada estableció como responsabilidad civil la devolución por los acusados de más de 12 millones de euros gastados con las tarjetas. De ellos, 9,3 millones se gastaron en la etapa de Miguel Blesa como presidente de Caja Madrid y 2,6 millones cuando el presidente de dicha entidad o Bankia era Rato. Ambos fueron condenados a responder civilmente de forma solidaria por las cantidades gastadas durante sus mandatos, que fue de enero de 2003 a enero de 2010, en el caso Blesa, y de febrero de 2010 a mayo de 2012, en el caso de Rato.

Dispusieron “a su antojo” del dinero de «Caja Madrid»

La Sala analiza los recursos planteados por los 64 acusados y da una respuesta conjunta a una serie de cuestiones comunes planteadas por todos ellos.

El Tribunal considera acreditado que desde 1988, cargos de Caja Madrid y posteriormente Bankia planificaron un sistema de tarjetas de funcionamiento opaco para uso del propio presidente, miembros de algunos de sus órganos, Consejo de Administración y Comisión de Control. Las tarjetas tenían límites de disponibilidad mensuales y anuales a cargo de una cuenta de la entidad. A sus titulares no se les exigía justificación alguna del gasto y las cantidades no tenían reflejo alguno en los contratos que suscribían los acusados con la entidad y tampoco formaban parte de las retribuciones pactadas cuando se trataba de directivos, ni de las cantidades que estaban autorizados a recibir en concepto de “ dietas” quienes pertenecían a los órganos de gobierno; tampoco aparecían en las declaraciones de los impuestos individuales de cada uno de ellos, ni en las certificaciones de haberes ; si en algún periodo temporal no disponían de alguna de las cantidades dispuestas, éstas no pasaban a ingresar el patrimonio de los acusados sino que permanecían en poder de la entidad; tampoco se aplicaba retención fiscal alguna sobre los importes asignados y no se hacía en ningún momento liquidación alguna de las cantidades dispuestas; no aparecían en ningún documento oficial de la entidad como retribuciones asignadas a cada uno de ellos; y tampoco en ningún momento se requería a los acusados para que justificaran de alguna forma los gastos efectuados. En definitiva, corrobora la Sala, no había más control que “ los limites mensuales o anuales establecidos”.

La Sala, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Miguel Colmenero, subraya que el delito imputado a los presidentes ejecutivos de la Caja consistió en el establecimiento, puesta en marcha o mantenimiento de un sistema que permitía a los miembros de los órganos de gobierno y a ciertos directivos de la entidad “disponer a su antojo” del dinero de la Caja para sus atenciones personales o para cualquier otro fin que ellos mismos establecieran.

Autores o cooperadores de delito de apropiación indebida

La sentencia distingue entre el papel de los presidentes ejecutivos, que pusieron en marcha o mantuvieron este sistema de tarjetas de funcionamiento opaco y el de los directivos que actuaron como cooperadores necesarios del mismo delito de apropiación indebida. El acuerdo, entre el autor y los cooperadores , explica la sentencia, surge de forma natural desde el momento en que el primero decide entregar nuevas tarjetas o mantener las anteriores y los segundos las reciben y deciden utilizarlas en su propio beneficio. “Los receptores de la tarjeta no tenían la obligación de utilizarla, de forma que, si lo hacían, ello implicaba que aceptaban la participación en el plan que se les ofrecía. Y con cada acto de disposición concretaban la apropiación que realizaban en su beneficio e incrementaban la apropiación total que el presidente autorizaba al señalar los límites mensuales o anuales para el uso de cada tarjeta”.

La sentencia argumenta que la consumación del delito de apropiación indebida no se producía en el momento de la entrega de la tarjeta, sino con cada utilización de la misma en ejecución de un acto concreto de apropiación. Si dentro de esos límites, como ocurría en los hechos juzgados, el receptor de la tarjeta disponía de alguna cantidad, participaba activamente en el plan defraudatorio, “desarrollando una conducta que no se califica como autoría, sino como cooperación necesaria” , mientras que quien entregaba las tarjetas era el responsable, ya que éstas se utilizaban dentro de un plan previsto y aceptado .Asi, se indica: “Y los beneficiarios de cada tarjeta lo son igualmente al ejecutar cada uno de ellos los concretos actos de apropiación. Cada apropiación se consuma como infracción independiente, tanto para el organizador como para cada ejecutor, en el momento del acto apropiatorio. Y todas ellas se integran en el delito continuado.

Agrega la Sala que, dadas las características del sistema, con una opacidad que no sólo se manifestaba en relación a la Hacienda Pública sino también respecto a aquellos que no fueran beneficiarios o usuarios de las tarjetas, “no es posible aceptar que actuaran creyendo que el presidente ejecutivo tenía facultades para disponer de esa forma del dinero de la entidad para beneficiar a los miembros de los órganos de gobierno más allá de la percepción de las dietas autorizadas por ley y los estatutos. O que estaban actuando conforme a la ley al disponer de esa forma del dinero de la entidad para sus atenciones personales o para cualquier tipo de gasto sin control de ninguna clase y sin reflejo fiscal”.

Hombre medio no vería justiificación

En definitiva, la sentencia resume que “ninguna persona con una formación mínima, lo que se podría identificar con el hombre medio, podría entender de forma mínimamente razonable, que unas percepciones dinerarias que funcionaban con tal grado de ocultación y opacidad, también a efectos fiscales, pudieran estar justificadas en las normas aplicables”. Con ello descarta en los acusados un error de prohibición (una atenuante o eximente de su actuación por pensar que lo que hacían era legal).

Para los magistrados del alto tribunal, el hecho de que las percepciones de cantidades a través de las tarjetas pudieran considerarse una forma de retribución , “o más exactamente, como una forma en la que los consejeros se retribuían a sí mismos a costa del patrimonio de la entidad, dado que cada uno disponía de lo que se le antojaba dentro de los límites máximos que se les imponían, no supone que tales percepciones tuvieran algún apoyo legal o estatutario”.

Rato mantuvo y amplió un sistema percertido desde el principio

En relación con Rodrigo Rato, la sentencia relata que su conducta como presidente de la entidad, al igual que la de su antecesor, consistió en mantener conscientemente un sistema que ya cuando se estableció en 1988 “estaba pervertido en su origen y en su traslado a la práctica”, pues ya entonces no era posible otra percepción dineraria que las dietas y las indemnizaciones. Y “como se consideró insuficiente, al criterio interesado de quienes las podían recibir, se decidió prescindir del camino legal, que habría conducido a solicitar un aumento de las cuantías asignadas a tales conceptos, y se construyó un sistema nuevo, consistente en utilizar el concepto permitido de indemnizaciones pero suprimiendo la exigencia legal de justificación documental del gasto, con lo cual, en realidad, se facultaba a los titulares de las tarjetas que se expedían a utilizarlas en su beneficio sin necesidad de justificar que se habían empleado en gastos indemnizables, lo cual, en aquella época estaba fuera de la ley”.

Es un hecho admitido, según constata el tribunal, que las tarjetas se emitieron inicialmente por decisión de la presidencia ejecutiva, “manteniéndolo y ampliándolo luego los demás presidentes, entre ellos el recurrente Rodrigo Rato. Y ha sido establecido en la sentencia que, aunque este último se aprovechó de su cargo, carecía de facultades para disponer de esa forma del patrimonio sobre el que tenía serias obligaciones de cuidado”. Además, el tribunal declara probado que los titulares de las tarjetas las utilizaron por unos importes determinados que hicieron suyos en la medida en que los invirtieron en lo que consideraron oportuno, “actuando como si fueran dueños del dinero, en cuya cuantía se perjudicó al patrimonio de la entidad contra cuya cuenta se giraban las cantidades pagadas con las tarjetas”. Los presidentes, de esta forma, concluye el Supremo, “ disponían ilícitamente del dinero de la entidad, y si bien autorizaban la disposición cada vez que entregaban una tarjeta, estableciendo el límite de disposición, sabían que cada apoderamiento solo se consumaba en el momento en que cada uno de los titulares de las tarjetas hacía uso de las mismas, dentro del plan elaborado por aquellos y aceptado por éstos al participar en su ejecución”.

El presidente ejecutivo, dadas sus responsabilidades y experiencia y preparación para el cargo no podía ignorar el funcionamiento opaco de las tarjetas. A pesar de ello “mantuvo el sistema, e incluso lo amplió a otras personas” cuando el recurrente accede a la Presidencia de Caja Madrid – concluye la sentencia- existía el sistema de tarjetas que se ha descrito. “El recurrente fue informado de esa situación, y su decisión fue no solo mantener el sistema sino extenderlo a su favor y, posteriormente, ya en Bankia, de las otras personas mencionadas ( Jose Manuel Fernández Norniella, Ildefonso Sánchez Barcoj) con la finalidad de que todos continuaran disponiendo de la misma forma del patrimonio de la entidad. La sala recuerda que el recurrente utilizo una tarjeta en provecho propio, “a pesar de que debería haberse sentido advertido de la irregularidad de la situación por el Consejero delegado F.S. Verdú, cuando rechazó la tarjeta que se le entregó”.

Por último, el Supremo considera proporcionada la pena de 4 años y 6 meses impuesta a Rato por su posición preeminente en las entidades de cuyo patrimonio “se lucró indebidamente y permitió el lucro de los demás”, una posición que le obligaba especialmente a la protección de los intereses de aquellas, “lo que desconoció durante un apreciable periodo de tiempo y por cuantías importantes, como resulta de los hechos probados”.

Atenuantes de reparación del daño: de cualificadas a muy cualificadas

La sentencia de la Audiencia Nacional había distinguido entre dos grupos de acusados a la hora de aplicar las atenuantes de reparación del daño. La Sentencia diferenciaba entre los que antes del juicio habían ingresado a disposición del FROB o de Bankia el importe extraído con las tarjetas y entre los acusados que habían consignado lo reclamado como fianza para atender posibles responsabilidades pecuniarias derivadas en sentencia. A los primeros la Audiencia Nacional les aplicó la atenuante muy cualificada de reparación del daño y a los segundos la atenuante simple.

El Supremo considera que puede sostenerse, en línea con lo defendido por el fiscal y con la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que la devolución de la totalidad de las cantidades dispuestas no justifica la cualificación de la atenuante. Igualmente, podría afirmarse que la consignación para responder a las posibles responsabilidades pecuniarias no justifica ni siquiera la atenuación simple.

Pero en este caso, ha de partirse de lo acordado por la Audiencia, que en este aspecto no fue recurrido por ninguna acusación, en cuanto considera que la devolución de la totalidad mediante entrega directa al perjudicado da lugar a la atenuación muy cualificada, lo que no puede rectificarse. De ese modo, solo ha de examinarse ahora si se han vulnerado las exigencias derivadas del principio de igualdad, que prohíbe un trato diferente no justificado a situaciones sustancialmente iguales, en relación a los que consignaron la totalidad o una cantidad próxima al total.

Después de analizar la diferencia entre los que ingresaron las cantidades a los que entendían perjudicados y los que consignaron esa suma judicialmente, la Sala concluye que el tribunal de instancia no añade datos ni mayores precisiones sobre esas consignaciones por lo que concluye que el motivo debe ser estimado, extendiendo sus efectos a todos los acusados a los que se apreció la atenuante simple y no la muy cualificada, cambiándola por esta última.

Así, se destaca que la Audiencia no añadió al hecho de la consignación dato alguno que permita establecer si se hizo como medio de entregar al perjudicado lo reclamado, con independencia del sentido de la futura sentencia, o si por el contrario se trató solo de afianzar la responsabilidades pecuniarias. Ante tal silencio, el Supremo indica que no es posible descartar que la finalidad de la consignación fuera la primera mencionada. Asimismo, el tribunal de instancia no precisó quienes habían consignado la totalidad del importe de que dispusieron de las tarjetas, y quienes una cantidad próxima al total, por lo que los hechos probados deben valorarse con el significado más favorable al reo y considerarse que esa diferencia de cuantía no es relevante a los efectos de la atenuación.

En el caso de Rodrigo Rato el tribunal no le aplica la atenuante de reparación del daño; aunque devolvió el dinero que utilizó con su tarjeta su responsabilidad alcanzaría a una cantidad muy superior, en tanto que se le reconoció la responsabilidad de forma solidaria de las cantidades fijadas para el resto de los acusados.

No vulneración de intimidad y protección de datos

Algunos de los recurrentes denunciaban la vulneración de su derecho a la intimidad y a la protección de datos porque a su juicio Bankia accedió y divulgó datos íntimos y personales, sin consentimiento de sus titulares y sin autorización judicial, con la finalidad de obtener pruebas. Por ese motivo, cuestionaban la licitud del documento de Excel con la lista de gastos efectuados con las tarjetas y los dos informes de auditoría interna de Bankia que se elaboraron a partir de dichos datos.

La Sala resuelve que Bankia “no accedió ilícitamente” a los datos de carácter personal relativos a los gastos concretos realizados por cada uno de los titulares de las tarjetas de crédito, por lo que no se ha producido tal vulneración de derechos. Lo que sí realizó la entidad financiera, explica la sentencia, fue “un acceso legítimo”, que se mantiene exclusivamente dentro del ámbito interno, relacionado con el contrato de emisión de las tarjetas de crédito que le habilita para ello, como vía para comprobar el uso concreto de las tarjetas y cómo y cuándo se han cargado los gastos efectuados por sus titulares.

Así, obtuvo elementos indicativos de la realización de actividades que podrían ser ilícitas en la medida en que los cargos de esas tarjetas, que habían sido emitidas fuera del circuito regular, se habían realizado contra una cuenta de la entidad y no contra las cuentas personales de los titulares y, además, no tienen apoyo en la ley o en los estatutos ni en los contratos suscritos con alguno de los titulares”.

Con esos datos, añade, se elaboraron unos informes internos, que se comunicaron al FROB, que se limitó a remitirlos al Ministerio Fiscal, y se adjuntó a los mismos unos listados en los que constan los totales dispuestos por cada uno de los titulares. En ellos no figuran de forma individualizada los gastos efectuados por cada titular, por lo que, al no constar ninguna información sobre el empleo particular que cada uno ha hecho de la tarjeta emitida a su nombre no se produce ninguna afectación del núcleo central de la intimidad.

Además, afirma que la cesión al fiscal de dichos datos, que afectarían a la intimidad de cada uno, estaba amparada por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos que no exige el consentimiento del interesado.

Autor: Comunicación Poder Judicial
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2018/10/tarjetas-black.jpg 350 900 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2018-10-04 12:05:122018-10-04 12:08:39Rodrigo Rato y las “tarjetas black”

Reclamar los gastos de la «hipoteca naranja»

03/10/2018/en Noticias

ING llegó a España como un banco más orientado al consumidor y que ofrecía productos más competitivos que la banca tradicional. Prueba de ello es su hipoteca naranja, un tipo de préstamo con buenas condiciones con el que consiguió ganar cuota de mercado en el sector bancario. Lo cierto es que, pese a que se presentaba como un banco más transparente, en sus hipotecas también incluían cláusulas abusivas para el cliente como la que obligaba al consumidor a hacerse cargo de los gastos hipotecarios.

Con la Sentencia del Tribunal Supremo de diciembre de 2015, quedó claro que la cláusula que cargaba estos gastos al consumidor sin haber sido negociada, es abusiva y como consecuencia, nula. Desde este momento todas las entidades tenías que devolver las cantidades correspondientes a tasación, registro de la propiedad, gestoría y notaria, comisión de apertura y otros tributos. Los bancos pusieron a disposición del cliente mecanismos de reclamación, pero en la mayoría de los casos trataban de disuadirles en su idea de recuperar el dinero, haciendo que éstos tuvieran que recurrir a la vía judicial para recuperar las cantidades pagadas de más.

Sorprendentemente, ING se negó a devolver a sus clientes los gastos de formalización de la hipoteca naranja. Sus argumentos eran:

  1. Que el notario había explicado a los hipotecados las condiciones, no pudiendo éstos alegar el desconocimiento de dicha cláusula poro haber cumplido con la exigencia de transparencia. Este argumento no tiene validez jurídica, ya que al haberse declarado una cláusula abusiva y por tanto nula, no depende del grado de conocimiento que tenga el consumidor de la misma.
  2. Que la hipoteca naranja tiene unas condiciones mejores que las de la media del mercado, que no tienen comisiones y por eso era más lógico incluir ciertos gastos a pagar por el cliente para establecer un equilibrio.
  3. Argumentaban también que las cláusulas de sus hipotecas son diferentes a las que han sido declaradas nulas por el Supremo y que eran incluidas por otros bancos. Sin embargo, el alto Tribunal aclara que todos los bancos incluyeron estas cláusulas con el mismo fin, el de cargar a los clientes con estos gastos, aunque con distinta redacción.

¿Qué gastos se pueden reclamar de las hipotecas de ING?

  • Factura de la notaria correspondiente a la Escritura de Préstamo Hipotecario.
  • Gastos de tasación de la vivienda.
  • Factura del registro de la propiedad por la inscripción de la Hipoteca.
  • Gastos de gestoría, siempre y cuando su intervención se haya impuesto por el banco.

En lo que si que se diferencian las hipotecas de ING con respecto a las de otros bancos es en la comisión de apertura, que también es abusiva pero ING no la cobraba.

Al ser una cláusula abusiva y por tanto nula, no hay plazos para reclamar. Si no lo has hecho ya, podemos ayudarte.

¿Cuál es el proceso para la reclamación de los gastos de hipotecas de ING?

ING creó un departamento llamado Servicio de Defensa al cliente. En primer lugar tendrías que dirigirte aquí solicitando la devolución por la vía administrativa. Te aconsejamos que en este primer paso cuentes ya con un abogado que te asesore, por si quieren llegar a un acuerdo contigo, tener las garantías de que se trata de un pacto justo y beneficioso para ti.

En caso de que esta petición de devolución sea desestimada, que es lo que ocurre en la mayoría de los casos, o el acuerdo propuesto no sea el mejor para ti, tienes la vía judicial para reclamarlos. Contacta con nosotros y hablamos sobre ello.

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2018/10/Hipoteca-naranja.jpg 350 900 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2018-10-03 12:17:342018-10-04 12:26:20Reclamar los gastos de la «hipoteca naranja»

Nestlé contra la ONCE por el uso de su marca «Sueldo de tu vida»

03/10/2018/en Noticias

El Tribunal Supremo desestima los recursos de Nestlé contra la ONCE por el uso de su marca «Sueldo de tu vida»

Confirma dos sentencias del TSJ de Madrid, de 2017, en relación a los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas que aceptaron las marcas de la ONCE para servicios de entretenimiento, papelería y publicidad

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha desestimado los recursos de casación planteados por la mercantil Société des Produits Nestlé S.A contra las marcas de los juegos de ‘rasca’ de la ONCE «Sueldo de tu vida» y «Gran sueldo de tu vida», por la similitud y aprovechamiento indebido de su marca «Un sueldo para toda la vida», que vulneraría la Ley de Marcas.

El Supremo confirma dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2017, en relación a los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas que aceptaron las marcas de la ONCE para servicios de entretenimiento, papelería y publicidad. El TSJ de Madrid aceptó la marca para los dos primeros servicios pero denegó la inscripción en los relativos a la publicidad. Nestlé recurrió al Supremo dichas sentencias, que ahora han sido ratificadas por el Supremo.

En sus sentencias, el Supremo señala que «no cabe apreciar que con respecto a los productos y servicios que con la misma se amparan en las clases 16 (papelería) y 41 (entretenimiento), su registro pueda implicar un aprovechamiento de la notoriedad o distintividad de la marca oponente (la de Nestlé). Parece evidente, respecto a los campos reseñados (juego uno, y productos alimenticios, otro), que nada puede hacer pensar que se trate de productos procedentes de un mismo origen empresarial o de empresas vinculadas, con aprovechamiento de su reputación».

La Sala explica que para apreciar la existencia o no de vínculo entre las marcas se ha de atender, entre otros factores, a la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron las marcas en conflicto y a la existencia de un riesgo de confusión por parte del público consumidor. «Así –añaden los magistrados–, aunque para que opere la protección prevista en el artículo 8 de la Ley de Marcas no se requiera la identidad de productos o servicios protegidos, exigencia que sí opera en el artículo 6.1.b/ de la Ley, si es necesario examinar el grado de proximidad entre los productos o servicios protegidos por la impugnada y los amparados por la marca concedida y notoria, pues la protección de las marcas notorias no es absoluta sino que exige, no identidad de productos o servicios, pero sí un cierto riesgo de confusión».

En relación a este tema, el Supremo establece como doctrina que «en lo que se refiere a la protección que el artículo 8.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas dispensa a las marcas notorias, la aplicación del precepto requiere que la similitud o semejanza de las marcas que se oponen indique una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y evoque en el consumidor medio un vínculo (jurídico o económico) entre ellas». Y añade: «Para determinar la existencia de un vínculo (jurídico o económico) entre las marcas, es preciso que se evidencie la existencia de un cierto riesgo de asociación, aunque no sea en el grado exigido para la aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas».

Las sentencias del TSJ de Madrid, ahora confirmadas por el Supremo, consideraron que no cabía el registro de las marcas de la ONCE para frases o servicios de publicidad, al impedirlo el artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas, al constatarse un riesgo de confusión con la marca prioritaria “Un sueldo para toda la vida” de Nestlé, puesto que existía una clara similitud fonética y conceptual así como una semejanza de campo aplicativo por lo que concierne a la clase 35 (servicios de publicidad).

Pero en relación con el resto de campos aplicativos (clase 16 -productos de papelería- y clase 41 -servicios de educación y entretenimiento-) para los que está registrada la marca concedida que se impugna, el Tribunal no apreció identidad ni similitud, sin que, a su juicio, la clase registrada por Nestlé posea la entidad suficiente como para tener capacidad obstativa de todo tipo de clases sino sólo de aquellas directamente relacionadas con aquélla.

Autor: Comunicación Poder Judicial
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2018/10/Sueldo-de-tu-vida.jpg 350 900 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2018-10-03 11:54:402018-10-04 12:08:26Nestlé contra la ONCE por el uso de su marca «Sueldo de tu vida»

Todo sobre la incapacidad permanente total

01/10/2018/en Noticias

La incapacidad permanente es cuando un trabajador llega a una situación, tras someterse a tratamiento médico, en que padece unas secuelas anatómicas y funcionales graves, disminuyendo o anulando la capacidad laboral del trabajador.

Estas secuelas o dolencias han de ser objetivamente demostrables y previsiblemente definitivas. El  único órgano competente para evaluar, calificar y revisar la incapacidad es el El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que a su vez es el único que adjudica en cada caso el derecho a cobrar prestación económica.

La incapacidad permanente total

La incapacidad permanente total se puede solicitar cuando por enfermedad o padecimiento de determinadas dolencias no se está capacitado para desempeñar todas o las funciones fundamentales de tu trabajo habitual. Puede ser que puedas realizar otras tareas, pero no las del trabajo que vienes haciendo hasta el momento de la incapacidad.

A esta situación se puede llegar por accidente, laboral o no, o por enfermedad.

El trabajo habitual se considera, en caso de accidente el que realizabas hasta que se produce el siniestro, en caso de enfermedad, el que has estado realizando 12 meses antes de que se produzca la incapacidad.

Por lo general la incapacidad permanente total viene precedida de una incapacidad temporal y las dolencias pasan a ser recurrentes y previsiblemente definitivas.

La incapacidad permanente parcial

Cuando el trabajador sufre unas dolencias que sin llegar a la incapacidad total, presenta la disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

El cálculo de la pensión por incapacidad permanente total

Si estás en situación de Incapacidad laboral permanente total te corresponde una pensión no contributiva de por vida. En líneas generales has de cumplir los siguientes requisitos: estar dado de alta en la Seguridad Social y tener menos de 65 años y otros específicos de cada dolencia y de si se trata de una enfermedad común o laboral o de un accidente laboral o no.

La cantidad a percibir es del 55%, aunque variará en función de si el motivo de la incapacidad es accidente no laboral o enfermedad común o  si es enfermedad o accidente laboral.

Existe la posibilidad de incrementar la prestación en un 20% en el caso en que puedas demostrar que no puedes realizar ningún otro trabajo.

Lo cierto es que el cálculo de las bases en cada caso, es complicado, por eso es recomendable acudir a un abogado especializado que sepa calcular lo que te corresponde para poder solicitarlo.

En cuanto a otros beneficios como pueden ser fiscales o sociales, los trabajadores a los que se reconoce la incapacidad permanente total, se les equipara a los discapacitados de grado 33%, pudiendo acogerse a los mismos derechos que estos.

Proceso para solicitar la incapacidad permanente

Para conseguir la incapacidad permanente hay que seguir los siguientes pasos:

  1. Realizar una solicitud, que puede venir de parte del trabajador, de la mutua aseguradora o del propio INSS. La solicitud ha de presentarse en la Dirección Provincial correspondiente, donde existe un Equipo de Valoración de Incapacidad que evalúa cada caso.
  2. Una vez que reciben la solicitud, las Direcciones Provinciales requieren la documentación necesaria y las pruebas médicas pertinentes, en ocasiones piden otras pruebas complementarias si lo consideran oportuno y elaboran un informe.
  3. Al mismo tiempo, el INSS realiza un informe sobre los antecedentes profesionales del trabajador y con toda esta información, el citado equipo de valoración emite una resolución.
  4. Se hace llegar al trabajador dicha resolución por si tiene algo que alegar o aportar nueva documentación, que en ese caso se volvería a valorar. La dirección provincial dicta la resolución sobre si hay o no incapacidad y en caso de haberla, señala la cuantía económica de la prestación que le corresponde al trabajador.
  5. En caso de haber sido denegada, al trabajador le queda la vía judicial para solicitarla, presentando una demanda en el Juzgado de lo Social.

Ya sea por la vía administrativa como por la judicial, lo más aconsejable es que un abogado te acompañe en el proceso. Contacta con nosotros y hablamos sobre ello.

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2018/10/Todo-sobre-la-incapacidad-permanente-total.jpg 350 900 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2018-10-01 12:17:332018-10-04 12:36:40Todo sobre la incapacidad permanente total

Qué es la Ley de Propiedad Horizontal

27/09/2018/en Noticias

En este post vamos a repasar las dudas más habituales sobre la Ley de Propiedad Horizontal, que es la que recoge los derechos y obligaciones de los propietarios sobre los elementos comunes en una comunidad de vecinos.

¿Qué es la Ley de Propiedad Horizontal?

En este caso la ley de propiedad horizontal en su primer artículo nos dice que si queremos saber qué es la propiedad horizontal nos debemos de dirigir al Código Civil. En el mismo, grosso modo, son los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública.

Lo interesante de esta figura es el hecho de que, dependiendo de donde nos encontremos, tendrá una interpretación u otra, en España la hemos visto en el párrafo anterior, pero en cambio en Francia es considerada una servidumbre, en Alemania un derecho de superficie y en el derecho angloamericano se la considera un derecho de comunidad.

Ley de Propiedad Horizontal Vigente

Este tipo de asuntos queda recogido en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, cuya última actualización se produjo con la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Obligaciones y Derechos de los propietarios en la Ley de Protección Horizontal

En la ley se recoge una serie de Derechos y obligaciones. En concreto, cada piso o local tendrá los siguientes derechos:

  • Derecho singular y exclusivo sobre un espacio delimitado y susceptible de aprovechamiento.
  • El derecho de copropiedad, con el resto de dueños de pisos o locales.
  • Cada piso tendrá una cuota de participación en relación al total del valor del inmueble, pudiendo cada propietario disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran.

Para que sea posible y según dice la Ley, es necesario un título constitutivo, cuya naturaleza es configurativa, es decir, describirá el inmueble en su conjunto, así como cada piso o local asignándole un número correlativo. También se recogerá la cuota de participación de cada inmueble y, además, unas reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones que la ley no prohíba.

El acto constitutivo puede haberse producido por un acto inter vivos (que el promotor/dueño de un solar, construya un edificio para venderlo por pisos) o por un acto mortis causa (por disposición del causante).

En cuanto a las obligaciones de cada propietario, son las básicas de todo buen propietario, como el respeto de las instalaciones generales de la comunidad y elementos comunes de la misma, conservar en buen estado su propia vivienda o local, el consentir las reparaciones necesarias, contribuir con los gastos de comunidad, entre otras cuestiones.

¿Cómo está organizada una comunidad de propietarios?

En toda comunidad existe un organigrama de funcionamiento y se produce mediante la creación de la Junta de Propietarios. Dicha junta está compuesta por los partícipes de la comunidad, pero la misma no tiene personalidad jurídica. Éste es el órgano que rige la comunidad de propietarios.

La junta de propietarios elegirá a un Presidente, que será quien represente a la comunidad en juicio y fuera de ellos. Además, una de sus funciones será la convocatoria de Juntas. Otro órgano, pero esta vez es facultativo, es la figura del Vicepresidente, que será quien sustituya al presidente cuando esté ausente, cuando esté vacante el puesto de presidente o le sea imposible a éste ejercer su actividad.

Otras figuras facultativas son el nombramiento de un Secretario y Administrador. El primero es el encargado del Libro de Actas y de expedir las certificaciones. En cuanto al administrador, puede desempeñar, también, las funciones de Secretario, no siendo obligatorio que este sea nombrado entre los propietarios de la comunidad, puede ser, perfectamente un profesional o una persona jurídica.

Si considera que se encuentra en una situación en la que no sabe cómo actuar ante un problema acaecido en su comunidad de propietarios, no dude en ponerse en contacto con nosotros.

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2018/10/Ley-de-Propiedad-Horizontal.jpg 350 900 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2018-09-27 12:34:572018-10-04 12:37:53Qué es la Ley de Propiedad Horizontal

Memoria Judicial del TSJ de Castilla-La Mancha 2017

23/09/2018/en Noticias

Coincidiendo con el Acto Conmemorativo del Inicio del Año Judicial se ha presentado el balance de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales de la región.

La Memoria Judicial del TSJCLM correspondiente al año 2017, cuyos datos han sido presentados durante el tradicional acto del Inicio del Año Judicial en Castilla-La Mancha, recoge 3 ideas básicas en cuanto a la actividad y funcionamiento de todos los órganos judiciales: cifra de litigiosidad muy similar a la del año 2016, mantenimiento de las cifras de resolución, que son elevadas, y un ligero aumento de la pendencia.

El número total de asuntos ingresados en los Juzgados y Tribunales de Castilla-La Mancha en 2017 fue de 187.557.
Se resolvieron 183.476 asuntos, con una tasa de resolución de más del 98% con respecto al número de asuntos ingresados.

La pendencia aumentó ligeramente: un 3,34 por ciento, situándose la cifra de asuntos de pendientes o en trámite a 31 de diciembre de 2017 en 126.241.

En el análisis de cifras por jurisdicciones, en 2017 destaca la Jurisdicción Civil con un incremento de la litigiosidad con respecto al año anterior, un 10,57 %.

Este aumento de la litigiosidad lo es principalmente en los Juzgados de 1ª Instancia de Castilla-La Mancha, y viene propiciada por el aumento de los procesos judiciales en materia de derecho de los consumidores y usuarios, principalmente los procedimientos relacionados con la impugnación de las condiciones de los contratos de financiación con garantía real inmobiliaria, los conocidos como pleitos de las cláusulas suelo. Aumento también en el registro de asuntos en las jurisdicciones Contencioso-Administrativa y Social, principalmente en sus órganos unipersonales. En la Jurisdicción Penal, principalmente en los Juzgados de lo Penal, persiste la sobrecarga de trabajo, con cifras de entrada de asuntos altas.

Por todo ello subsiste la necesidad de ampliación de la planta judicial en Castilla-La Mancha.

Se propone la creación de 32 plazas para Jueces y Magistrados: 4 correspondientes a plazas en órganos colegiados, 20 a Juzgados y 8 plazas de Jueces de Adscripción Territorial.

*La Memoria Judicial de 2017 puede consultarse de forma íntegra, así como en un resumen para prensa, en los archivos adjuntos.

Archivos asociados

  • MEMORIA JUDICIAL 2017. Índice
  • MEMORIA JUDICIAL 2017. Resumen
Autor: Comunicación Poder Judicial
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2018/10/TSJ-de-Castilla-La-Mancha.jpg 350 900 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2018-09-23 12:09:262018-10-04 12:16:31Memoria Judicial del TSJ de Castilla-La Mancha 2017

Quién debe hacer frente a los gastos escolares en las parejas divorciadas

12/09/2018/en Noticias

La vuelta al colegio se convierte, cada septiembre, en una difícil tarea para los padres separados, creando la eterna duda de a quién le corresponde pagar cada desembolso.

El desembolso económico que los padres realizan con la vuelta al colegio –uniforme, material escolar…– es más complicado en parejas separadas o divorciadas. Cuando se rompe la convivencia, existe una pensión de alimentos a favor de uno de los progenitores con el fin de cubrir las necesidades de los niños en cada momento. En un acuerdo de separación queda incluido, en el concepto de alimentos, todo gasto que resulte indispensable para el sustento propiamente dicho (nutrición), alojamiento, vestimenta y asistencia médica, así como la educación.

En algunos casos los progenitores dudan de los gastos a los que cada parte debe hacer frente. Cuando se trata de un desembolso que afecta a la educación del menor, se considera «alimento». Pero la vuelta al colegio, algo puntual, es un gasto extraordinario y, por tanto, no debería ser incluido en la cuantía de la pensión.

Con una sentencia del Tribunal Supremo, de octubre de 2014, la situación cambió:

Los gastos ocasionados por la vuelta al colegio deben ser calificados como ordinarios —todo lo que sea necesario, previsible y periódico— e ir incluidos en la pensión mensual de alimentos. Así, una pareja al separarse tiene que tener claro que lo referente a matrícula, ropa deportiva, comedor escolar, cuotas de la AMPA…, será abonado a través de la pensión alimenticia.

Convenio regulador

La cantidad a pagar por parte de un progenitor a otro queda recogida en el convenio de divorcio o en la sentencia judicial que se haya alcanzado, ante la falta de un acuerdo entre las partes. La pensión de alimentos se efectuará hasta que el hijo sea económicamente independiente. En España, eso se traduce a los 23 años, aproximadamente, que es la edad en la que el joven ha terminado sus estudios (incluido el máster si lo quisiese hacer).

Hasta ese momento, los progenitores deben hacerse cargo de las necesidades de los niños, especificando qué gastos corresponden a la categoría de ordinario y extraordinario. Esta última, generalmente, suelen ser sufragados por ambas partes al 50%.

Sin embargo, la diferencia entre unos gastos y otros no está muy clara, ya que, los gastos universitarios están incluidos en la pensión –matrícula, libros, transporte, residencia universitaria o alojamiento…–, pero si el hijo quiere estudiar un máster, ya se consideraría como extraordinario aunque con excepciones. Si estudia derecho para ser abogado, eso lleva consigo el máster de abogacía para ejercer y, por tanto, es un desembolso ordinario. Cuando el posgrado se estudia por gusto, no entraría a formar parte de la pensión.

Refuerzo, deporte, ocio, sanidad…

Las actividades extraescolares deportivas, visitas al dentista, oculista, la celebración de la Primera Comunión, el carnet de conducir o los campamentos de verano son gastos extraordinarios a los que los padres deben hacer frente. Las clases de refuerzo de alguna asignatura sí entran a formar parte de la pensión de alimentación si en el momento de firmar el divorcio, el hijo ya necesitaba esa ayuda. En cambio, si el apoyo académico es fundamental con el paso de los años, se considerará como algo extra.

Las excursiones entran dentro de la cuantía de alimentación, aunque no ocurre lo mismo con los viajes de fin de curso o los campamentos de verano, que son extraordinarios. En estos últimos, si uno de los progenitores no está de acuerdo con el lugar del campamento , será la parte conforme la que abone la cantidad, sin tener que ser un gasto de 50-50 por ciento.

En cuanto a los gastos médicos, de farmacia, asistencia al dentista u oculista, los gastos correrán a cuenta de ambas partes, entendiéndose así como algo «extra». Las vacunas, en cambio, sí son ordinarias, con excepciones como la del papiloma que se considera extraordinaria porque no se puede prever.

Los desembolsos serán, en definitiva, estipulado por la pareja, dependiendo de los recursos económicos que posean y velando, siempre, por lo mejor para sus hijos.

Fuente: https://www.abc.es

 

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El Movimiento 24DOS anuncia que se querellará contra el juez belga

28/08/2018/en Noticias, Social

El Movimiento 24DOS, asociación de abogados de la que es presidente el catedrático Nicolás González-Cuéllar, ha emitido un comunicado en el que anuncia que presentarán una querella contra el titular de la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia Francófono de Bruselas si éste admitiera la demanda presentada por los 5 separatistas contra el magistrado del Tribunal Supremo, Pablo Llarena, tras la vista preliminar prevista para el próximo 4 de septiembre.

“La Asociación Movimiento24DOS, ante el injustificado ataque a la integridad y dignidad de la jurisdicción española que supone la tramitación por un juez belga de una fraudulenta demanda de los golpistas contra el Magistrado Llarena, anuncia que, en caso de que dicha demanda no sea inadmitida de plano de inmediato, presentará querella criminal por prevaricación y usurpación de funciones públicas contra el juez belga”, afirma en el comunicado referido.

De acuerdo con el mismo, dicha querella se llevaría a cabo como “acción popular ante el tribunal español competente, contra el juez belga que se atribuya una jurisdicción de la que carece”.

La citada Asociación se reserva el ejercicio “de acciones civiles ante los tribunales españoles, por los daños que se ocasionen en el interés colectivo de la ciudadanía en general y los profesionales en Derecho en particular en el mantenimiento de la independencia de nuestro sistema de justicia” contra el juez de Bruselas.

González-Cuéllar es catedrático de Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de Toledo de la Universidad de Castilla-La Mancha y socio director del despacho González-Cuéllar Abogados. Fue uno de los candidatos a decano del Colegio de Abogados de Madrid en las elecciones del pasado mes de diciembre.

Como vicepresidentes de Movimiento 24DOS figuran el magistrado retirado del Tribunal Supremo y exvocal del Consejo General del Poder Judicial, Adolfo Prego, abogado en ejercicio, y el exfiscal de la Audiencia Nacional, Ignacio Gordillo, también letrado.

Entre los fines de Movimiento 24DOS se encuentran “velar por la defensa y fomento de los derechos y libertades de los ciudadanos”.

 

Fuente: https://confilegal.com

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2018/08/Movimiento-24DOS.jpg 350 900 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2018-08-28 09:43:432018-08-29 09:49:49El Movimiento 24DOS anuncia que se querellará contra el juez belga

El TS se pronuncia sobre el método de comprobación del valor real de los inmuebles para el cálculo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales

19/06/2018/en Noticias

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre el método de comprobación del valor real de inmuebles a efectos del cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Al alto tribunal examina, en cuatro sentencias, los recursos de la Junta de Castilla-La Mancha que pretendían elevar el valor declarado por cuatro contribuyentes para liquidar dicho impuesto de las viviendas que adquirieron en el año 2012
Autor: Comunicación Poder Judicial

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina que el método de comprobación del valor real de inmuebles, a los efectos del cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que posibilita la Ley General Tributaria, consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente, no es idóneo ni adecuado, salvo que se complemente con una comprobación directa por parte de la Administración del inmueble concreto sometido a valoración.

El tribunal ha fijado esta doctrina en cuatro sentencias dictadas en los últimos días, donde ha examinado los recursos de la Junta de Castilla-La Mancha que pretendían elevar el valor declarado por cuatro contribuyentes, para liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, de las viviendas que adquirieron en el año 2012 a la inmobiliaria del Banco Santander en Seseña (Toledo), después de que dicha entidad se adjudicara dichos inmuebles que formaban parte de las promociones de “El Pocero”.

Los cuatro ciudadanos declararon como valor el precio declarado en la escritura por la compra, que oscilaba entre los 65.000 y los 82.000 euros, pero la Consejería de Hacienda elevó el valor a entre 120.000 y 130.000 euros, aplicando la comprobación señalada en el artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria, es decir, multiplicando el valor catastral por el coeficiente del municipio establecido en una orden de la comunidad autónoma, subiéndoles de ese modo el importe del impuesto. El TSJ de Castilla-La Mancha, en sentencias ahora confirmadas por el Supremo, dio la razón a los contribuyentes en contra de la Hacienda autonómica.

El Supremo establece como doctrina que “el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo”.

Añade que la aplicación de ese método de comprobación “no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no”, así como que “la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral”.

Carga de prueba de la administración

Y además, deja claro a quién corresponde la carga de la prueba en este terreno: “el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia”.

En el caso concreto examinado, los contribuyentes defendieron que la inmobiliaria vendedora llevó a cabo una drástica reducción de precios, ampliamente publicitada en la urbanización donde compraron, atendiendo a las condiciones del mercado en el año 2012, por lo que nada permite sospechar que el precio real que pagaron no fuese el escriturado.

La Sala III contesta también a la pregunta de si, en caso de no estar conforme, el contribuyente puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método del artículo 57.1.b de la Ley´.

En este terreno, el Supremo confirma su jurisprudencia en el sentido de que la tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa. Así, para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo establecido sobre la carga de la prueba que recae en la Administración.

También señala la sentencia que en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa. Y fija también la Sala que la decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación.

En relación a la orden de Castilla-La Mancha de diciembre de 2011, que establecía los diferentes coeficientes de las poblaciones, para valorar los bienes inmuebles, el TS indica que las explicaciones sobre la metodología usada para fijarlos es vaga, y “falta la expresión de una sola razón que permita comprender que en 2007 el coeficiente para Seseña fuera el 6,31 y cambiara a 1,88 en el año 2012, variación tan copernicana que habría merecido una mínima explicación a los ciudadanos, ausente en ambas órdenes autonómicas y en su acto de aplicación en la liquidación”.

Voto particular

La sentencia cuenta con el voto particular de uno de los seis magistrados que la han dictado, Nicolás Maurandi, quien comparte el fallo de desestimar los recursos de la Junta en el caso concreto, pero defiende en general que el uso de un sistema de coeficientes puede ser un instrumento eficaz y acorde al principio de seguridad jurídica, teniendo el contribuyente la posibilidad de hacer valer ante la Administración los datos singularizados del concreto bien inmueble que es objeto de comprobación.

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2018/06/El-TS-se-declara-sobre-el-método-de-comprobación-del-valor-real-de-los-inmuebles-para-el-cálculo-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales.jpg 350 900 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2018-06-19 09:37:272018-06-23 11:16:05El TS se pronuncia sobre el método de comprobación del valor real de los inmuebles para el cálculo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales

La Agencia Tributaria informa sobre la actividad de alquiler de pisos turísticos

18/06/2018/en Noticias

Actividad de alquiler de apartamentos turísticos.

Se considera arrendamiento para uso distinto de vivienda, aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto que el de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

Por tanto, cuando se produzca la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa se tratará de un alquiler turístico, que se someterá a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial, según establece el art.5 e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

En los últimos años se viene produciendo un aumento cada vez más significativo del uso del alojamiento privado para el turismo que es lo que se denomina alquiler turístico y hay que diferenciarlo de los servicios que presta la industria hotelera.

La Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) pone como ejemplos de “servicios complementarios propios de la industria hotelera” los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos (art 20.uno.23º. b.’ LIVA). En este sentido, los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración. (Consultas DGT V0081.16 y V0575.15 )

En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera, además de los citados, los servicios de limpieza del interior del apartamento, así como los servicios de cambio de ropa en el apartamento, ambos prestados con periodicidad.

Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan:

  • Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
  • Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
  • Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).
  • Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

El artículo 78 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), define la naturaleza y hecho imponible del IAE, estableciendo que es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. Por su parte el artículo 79 TRLRHL regula la actividad económica gravada, señalando que se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa. La regla 4ª.1 de dicha Instrucción dispone que, con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.

Por tanto, de acuerdo con la regla 4ª.1 debemos analizar las diferentes posibilidades dentro de la actividad de alquiler de apartamentos turísticos con la finalidad de realizar una correcta clasificación en las Tarifas del IAE:

En primer lugar, cabe analizar la actividad por la que una persona o entidad cede, a cambio de un precio a arrendatarios, apartamentos por periodos de tiempo determinado prestando servicios de hospedaje. Entendiendo que la actividad de hospedaje se caracteriza porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como limpieza de inmuebles, cambio de ropa, custodia de maletas, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina, y a veces, prestación de servicios de alimentación. En este sentido, las Tarifas del IAE clasifican en la Agrupación 68 de la sección primera, el “Servicio de hospedaje”. Dentro de dicha Agrupación, se encuentra el grupo 685 “Alojamientos turísticos extrahoteleros”, en el que se clasificarán aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas o agencias de explotación de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo camping. En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los servicios de hospedaje prestados en fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural, así como albergues juveniles, pisos y similares que no tengan, objetivamente, la condición de ninguno de los establecimientos enumerados anteriormente.

Debe recordarse que, según señala la nota adjunta al grupo 685, si los establecimientos de hospedaje en él clasificados permanecen abiertos menos de ocho meses al año, la cuota de Tarifa será del 70 por 100 de la cuota señalada en el mismo.

Por otro lado, y conforme establece la letra F) del apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción, los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de servicios de hospedaje podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, tales como servicios de limpieza, cambio de sabanas, internet, televisión etc.

En consecuencia, el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas del IAE clasifica la actividad de explotación de apartamentos turísticos extrahoteleros (DGT V0215-18, DGT V0731-17).

En segundo lugar, debemos analizar el supuesto en el que una persona o entidad propietaria de un apartamento turístico lo arrienda a una entidad mercantil o persona física que lo explota como establecimiento extrahotelero, contratando ésta, su ocupación con touroperadores y/o el personal necesario y asumiendo todos los riesgos de la explotación. La persona o entidad propietaria del apartamento turístico desarrolla la actividad de arrendamiento de inmuebles clasificada en el epígrafe 861.2 de la sección 1ª del IAE “Alquiler de locales industriales y otros alquileres NCOP” (DGT V2540-08, DGT 1160-02).

En tercer lugar, cabe estudiar el supuesto que dicha actividad consista, exclusivamente, en el arrendamiento por períodos de tiempo de casas o parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la actividad de hospedaje y limitándose a poner a disposición del arrendatario las instalaciones. Por tanto, en la medida en que esto sea así, estaremos ante una actividad propia del Epígrafe 861.1 “Alquiler de viviendas” de la Sección Primera de las Tarifas, debiendo el titular de la actividad, en principio, darse de alta y tributar por el mismo. No obstante, lo anterior, la Nota 2ª de dicho Epígrafe establece que “los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero”, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 15ª de la Instrucción, “los sujetos pasivos no satisfarán cuota alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna” (DGT 1821-02).

En conclusión, el simple alquiler de pisos o apartamentos para fines de semana o periodos determinados de tiempo, sin que el titular de la actividad de alquiler preste ningún otro tipo de servicio al inquilino, constituye una actividad propia del Epígrafe 861.1 de la Sección primera de las Tarifas, “Alquiler de viviendas” (DGT V0898-17, DGT V0931-11 DGT 1482-02)

No debemos olvidar, una vez clasificada la actividad en su grupo o epígrafe correctamente, el régimen de exenciones reguladas en el artículo 82.1 c) TRLRHL, conforma al cual están exentas del IAE las personas físicas residentes y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

Dicha exención supone, a efectos de este impuesto, la no obligación de darse de alta en la matrícula del impuesto ni de tributar por el mismo, con independencia de las obligaciones de carácter censal que le pueda corresponder cumplimentar al sujeto pasivo en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que regula en el capítulo I del título II del Reglamento, las obligaciones censales.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSÍCAS

Con carácter general, los rendimientos derivados del alquiler de apartamentos turísticos tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario.

Para que proceda esa calificación, el alquiler se tiene que limitar a la mera puesta a disposición de un inmueble durante un periodo de tiempo, sin que vaya acompañado de la prestación de servicios propios de la industria hotelera. A modo de ejemplo, no se consideran como tales: los servicios de limpieza realizados antes de la llegada de los inquilinos o tras la salida de éstos o la entrega y recogida de llaves en el momento de la entrada y salida de los clientes.

Los rendimientos obtenidos por el arrendamiento se declararán por el titular del inmueble o del derecho que le habilita para la cesión (por ejemplo, en el caso de un usufructuario del inmueble que cede el mismo) por la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos fiscalmente deducibles.

Al rendimiento neto resultante de esa operación no le resultará aplicable la reducción del 60% prevista en el artículo 23.2 de la Ley de IRPF, ya que los apartamentos de uso turístico no tienen por finalidad satisfacer una necesidad permanente de vivienda sino cubrir una necesidad de carácter temporal.

Los periodos de tiempo en los que el inmueble no haya sido objeto de cesión, generan la correspondiente imputación de renta inmobiliaria, al igual que cualquier otro inmueble, cuya cuantía sería el resultado de aplicar el porcentaje de imputación que corresponda (1,1% ó 2%) al valor catastral del inmueble, y en función del número de días que no haya estado cedido con fines turísticos (o, en su caso, arrendado).

No obstante, el arrendamiento se puede entender como una actividad empresarial y los rendimientos derivados de la misma tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas cuando, además de poner a disposición el inmueble, se ofrezcan, durante la estancia de los arrendatarios, servicios propios de la industria hotelera como pueden ser: servicios periódicos de limpieza, de cambio de ropa, de restauración, de ocio u otros de naturaleza análoga o cuando, sin prestar tales servicios, se disponga de una persona con contrato laboral y jornada completa para la ordenación de la actividad.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Información general:

  • Quien realiza arrendamientos de alojamientos turísticos tiene, a efectos del IVA, la condición de empresario (art 5.uno.c LIVA).
  • En tanto que realizados por empresarios los arrendamientos de alojamientos turísticos están sujetos al IVA (art 4.uno LIVA).
  • La sujeción al IVA determina la no sujeción al concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), salvo que sea de aplicación la exención en el IVA (art 4. cuatro LIVA).
  • Conforme a la doctrina de la Dirección General de Tributos (consulta V0420-18 entre otras), están exentos del IVA y, por tanto, sujetos a Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP aquellos arrendamientos de alojamientos turísticos en los que el arrendador NO presta servicios típicos de la industria hotelera. En estos casos, el arrendador no debe presentar ni ingresar el IVA.
  • En caso de prestarse servicios propios de la industria hotelera, el arrendamiento de un apartamento turístico no estará exento del IVA y deberá tributar al tipo reducido del 10 por 100 como un establecimiento hotelero por aplicación del art 91.uno.2. 2º LIVA y de acuerdo con el criterio de la Dirección General de Tributos. Ver consulta V0714-15.
  • En el ITP, concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la cuota tributaria de los arrendamientos se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la tarifa que fije la Comunidad Autónoma.

    Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la tarifa a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la siguiente escala:

Euros

Hasta 30,05 euros

0,09

De 30,06 a 60,10

0,18

De 60,11 a 120,20

0,39

De 120,21 a 240,40

0,78

De 240,41 a 480,81

1,68

De 480,82 a 961,62

3,37

De 961,63 a 1.923,24

7,21

De 1.923,25 a 3.846,48

14,42

De 3.846,49 a 7.692,95

30,77

De 7.692,96 en adelante, 0,024040 euros por cada 6,01 euros o fracción.

(Artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre).

Más información en: https://www.agenciatributaria.es

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