La Administración no puede limitar el acceso de un sindicato al correo electrónico de los trabajadores sin justificación

El Tribunal Supremo ha condenado a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por discriminar al sindicato USO

El Tribunal Supremo ha ratificado la condena impuesta a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por haber discriminado al sindicato Unión Sindical Obrera (USO) mediante restricciones injustificadas en el acceso y uso del correo electrónico para comunicarse con los trabajadores. Esta limitación afectó gravemente la capacidad del sindicato para llevar a cabo sus funciones esenciales de información y acción sindical, constituyendo una vulneración de sus derechos fundamentales.

Según consta en la sentencia (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), la Junta había facilitado a los sindicatos la posibilidad de enviar correos electrónicos a través del servidor de su Dirección General de la Administración Digital. Sin embargo, tanto USO como otros sindicatos enfrentaron problemas significativos con la difusión de estos correos, relacionados con la reputación de sus servidores y la protección contra contenidos de riesgo como el spam. En noviembre de 2021, por ejemplo, de 24.425 correos enviados por USO, solo 6.156 fueron entregados correctamente, mientras que 18.000 fueron rechazados por baja reputación, 54 como spam, y 215 con destinatario incorrecto.

A pesar de las solicitudes del sindicato para solucionar estos problemas y recibir apoyo técnico, la Junta no tomó las medidas necesarias. En el contexto de rechazo sustancial de correos electrónicos, USO dirigió varias comunicaciones al Director General de la Función Pública solicitando aclaraciones y soluciones. Durante este proceso, el sindicato descubrió que, el 21 de junio de 2021, se había celebrado una reunión técnica con los sindicatos legitimados (CCOO, UGT, CSIF y STAS-CLM) para discutir mejoras en la estructura de los correos y permitir una mayor cantidad de envíos masivos. USO no fue convocado a esta reunión y no recibió la información compartida allí.

La sentencia también reveló que la Junta empleaba un sistema de seguridad para la gestión de correos electrónicos con dos limitaciones principales. La primera, basada en una política de seguridad de Cisco, clasificaba los correos según la «reputación» del servidor de envío, lo que afectaba su entrega. La segunda limitación establecía un máximo de correos masivos permitidos, determinado por los servicios informáticos de la Junta. Estas restricciones contribuyeron a los problemas del sindicato, ya que la reputación del servidor y las limitaciones en los envíos masivos impactaron negativamente su capacidad para comunicarse con los trabajadores.

Una demanda ante la Justicia

Como consecuencia de esto, USO presentó una demanda ante la Justicia donde terminaba suplicando que se condenara a la Administración demandada «a cesar en su comportamiento discriminatorio con respecto al sindicato USO y […] se obligue a la demandada a incluir la IP de este sindicato en la lista de sindicatos que tienen acceso al correo electrónico de la empresa, en este caso la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de forma que USO pueda realizar envío masivo de comunicaciones a los trabajadores y así ejercer su derecho de acción sindica y derecho de información».

Además, el sindicato solicitó que se obligara a la Administración a proporcionar a USO «las mismas instrucciones o recomendaciones que se dieron al resto de sindicatos con el fin de que su tasa de aciertos en la distribución de las comunicaciones mejorase sensiblemente».

En respuesta a estas peticiones y alegaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha decidió estimar íntegramente la demanda, condenando a la Administración a que incluyera la IP del servidor de USO en la lista de direcciones autorizadas para envíos masivos de correos electrónicos, permitiendo así que el sindicato pudiera comunicarse eficazmente con los trabajadores. Asimismo, se ordenó a la Administración que proporcionara a USO las mismas recomendaciones técnicas que se ofrecieron a otros sindicatos para optimizar la entrega de sus comunicaciones.

La Administración interpone un recurso

No conforme con la resolución, la letrada de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpuso un recurso de casación. El recurso se articuló en un único motivo, en el que se denunció, al amparo del artículo 207.e) LRJS, una infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Aunque no se citó una norma concreta, se entendió que se hacía referencia al artículo 28 de la Constitución Española en relación con la libertad sindical.

El argumento principal del recurso de la Junta se centró en que no se había vulnerado el derecho a la libertad sindical, particularmente en lo que respecta al derecho de informar a los trabajadores sobre la acción sindical, fueran afiliados o no. Sostuvieron que este derecho incluía la posibilidad de realizar la acción informativa utilizando las herramientas que la empresa proporcionaba para ello, y que no era exigible al empleador implementar herramientas informáticas adicionales para facilitar dicha acción sindical.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha ratificado la condena impuesta a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por haber discriminado al sindicato Unión Sindical Obrera (USO). En su valoración, el Tribunal ha destacado que la Junta no ha podido limitar el acceso de USO al correo electrónico para la comunicación con los trabajadores, lo que ha constituido una vulneración de sus derechos fundamentales.

La sentencia ha subrayado que el derecho a transmitir información sindical no está condicionado a la legitimación del sindicato para la negociación colectiva, y que la Junta ha actuado de manera injustificada al ofrecer un trato desigual a USO en comparación con otros sindicatos. Además, el Tribunal ha considerado que el trato discriminatorio hacia USO, al no convocarlo a reuniones clave y al no proporcionarle las mismas facilidades que a otros sindicatos, ha afectado gravemente su derecho a la libertad sindical

Fuente: https://www.economistjurist.es

Resulta válido emplear el espacio privado ajeno para realizar obras en una propiedad, siempre y cuando dicho uso sea indispensable y temporal

La demandante, cuya demanda ha sido parcialmente estimada, quería instalar un andamio en la finca colindante a su vivienda para llevar a cabo unas obras

La Audiencia Provincial de Barcelona ha ratificado parcialmente la demanda de una propietaria que, tras detectar humedades en su casa, solicitó a sus vecinos la instalación temporal de un andamio en su propiedad para poder llevar a cabo unas obras que pusieran punto y final al problema en su vivienda. Una petición que terminó en los tribunales dada la negativa de los otros inquilinos a prestar parte del espacio de su fachada para que la mujer pudiera realizar las pertinentes obras en su casa.

Este desenlace —que la Audiencia Provincial únicamente ha estimado en parte tras considerar que el proyecto de obras presentado por la demandante no se adecuaba a los requisitos de seguridad y salubridad, dada la presencia de amianto en la cubierta de su hogar— viene justificado por el artículo 569 del Código Civil. En concreto, este precepto establece que «si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue».

Relevante en este sentido es que el artículo 546-12 del Código Civil catalán señala también que «los propietarios de los bienes deben tolerar la interferencia de otras personas si es necesaria para evitar un peligro presente, inminente y grave y si el daño que racionalmente puede producirse es desproporcionadamente elevado con relación al perjuicio que la interferencia puede causar a los propietarios» y que «los propietarios a que se refiere el apartado 1 tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que se les ha causado».

Según consta en la sentencia (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), el conflicto surgió cuando la mujer contactó con sus vecinos para solicitar permiso para instalar temporalmente un andamio en la finca colindante a su vivienda. Este andamio, necesario durante el tiempo estrictamente imprescindible, permitiría a los obreros contratados por ella transportar materiales y realizar las reparaciones en la pared lateral de su inmueble, con el objetivo de eliminar las humedades.

Sin embargo, a pesar de haber informado al Ayuntamiento de Rubí y a sus vecinos sobre las obras, comprometiéndose a asumir el coste total de las mismas y a reparar cualquier desperfecto que pudiera surgir, la respuesta fue negativa: estos últimos no estaban dispuestos a ceder parte de su propiedad para que se colocara un andamio por donde los obreros pudieran pasar. Como consecuencia, la mujer presentó una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Rubí.

Espacio privado ajeno

La falta de adecuación del proyecto y el requisito de «indispensabilidad»

En contraposición, la vecina presentó un escrito de contestación en el que, aunque declara no oponerse como tal a la realización de las obras, sí lo hace a la demanda y a la forma, argumentando que el proyecto presentado por la interesada ante el Ayuntamiento es inadecuado e insuficiente debido a la presencia de amianto en la cubierta de fibrocemento de su propiedad, lo que implica un alto riesgo. También alega defectos formales en el documento, como la falta de firma y de visado colegial, así como en la comunicación de las obras. Por último, destaca la necesidad de acreditar de manera suficiente los requisitos de «indispensabilidad» de la obra prevista y de «indemnización» por los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.

En este sentido, aunque el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción estimó íntegramente la demanda de la propietaria interesada en hacer obras, condenando a la parte demandada a permitir el acceso a su finca para el paso de personal y material necesario para ejecutar las obras imprescindibles en la pared lateral del edificio, la vecina interpuso un recurso de apelación ante la Justicia. En el mismo, entre otros motivos, denunciaba la falta de acreditación de los requisitos de «indispensabilidad» e «indemnización» de daños y perjuicios, así como falta de adecuación del proyecto por no incluir ninguna prevención sobre el amianto.

Para resolver el conflicto, la Audiencia Provincial de Barcelona ha considerado pertinente recurrir a la jurisprudencia previa. Así, haciendo mención a sendas sentencias publicadas por diferentes Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia, ha concluido que únicamente cabe estimar la parte del recurso referente a la adecuación del proyecto, instando a la interesada a presentar nuevamente un proyecto frente al Ayuntamiento dada la presencia de amianto en su parcela.

Por su parte en lo que respecta al requisito de «indispensabilidad», el magistrado encargado de resolver el caso ha sido tajante: mientras las partes demandadas no presenten una alternativa viable que permita llevar a cabo las obras sin necesidad de utilizar parte de su propiedad para la instalación de andamios, se cumple el requisito de «indispensabilidad». Aserción que respalda lo ya declarado por el juez de instancia, que entendió que «resulta inevitable la invasión temporal del espacio ajeno a fin de poder llevar a cabo unas obras que son completamente necesarias a fin de solucionar los problemas presentados en la finca de la actora».

Fuente: https://www.economistjurist.es/

La inmobiliaria deberá devolver ‘la señal’ si el banco ha denegado la hipoteca por un defecto legal en la propiedad

La vivienda estaba clasificada jurídicamente como un apartahotel

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Figueres ha condenado a una inmobiliaria a devolver 5.000 euros a unos compradores que, tras pagar una señal, vieron cómo el banco les denegaba la hipoteca debido a un defecto legal en la propiedad. Aunque el inmueble se vendía como una vivienda, en realidad se trataba de un apartamento turístico.

El caso, que ha sido ganado por el despacho de abogados Ceca Magán, resolvió un litigio entre un comprador, un mediador (Caixabank) y la inmobiliaria Right Place. El conflicto surgió cuando los compradores, tras haber pagado 5.000 euros para reservar una vivienda, vieron cómo el banco les denegaba la financiación y la inmobiliaria se negaba a devolver el dinero.

Para resolver la demanda presentada por los compradores, el juzgado consideró necesario distinguir entre los distintos tipos de arras: confirmatorias, penales y penitenciales. Asimismo, explicó el papel de los documentos de reserva o señal, en los que intervienen mediadores, estos son: personas jurídicas encargadas de facilitar y agilizar la transacción entre comprador y vendedor.

En este sentido, el juez explicó que, mientras un contrato de arras firmado entre un comprador y un vendedor implica un acuerdo en el que se entrega una cantidad de dinero para evitar una posible cancelación que perjudique a una de las partes interesadas, un documento de «reserva» o «señal» en el que también participa un mediador tiene un propósito distinto.

Es común que los mediadores, con el fin de facilitar y agilizar la venta, se pongan en contacto directo con los compradores y redacten un documento de «reserva,» «señal» o «arras.» Sin embargo, este tipo de acuerdo, aunque pueda contener los elementos característicos de una compraventa (como la identificación del bien y el precio), no genera un derecho de cobro a favor del mediador. Esto se debe a que, al no contar con el consentimiento del vendedor, no puede considerarse un contrato o precontrato de compraventa.

El piso contaba con licencia de apartahotel

En este sentido, a menudo los compradores de viviendas entregan una cantidad de dinero como arras en concepto de reserva mientras el banco evalúa la concesión de una hipoteca. Así, los problemas suelen surgir cuando la financiación no se aprueba y la inmobiliaria o constructora se niega a reembolsar el importe entregado como reserva. En estos casos, los compradores, que inicialmente esperaban completar la compra, enfrentan el inconveniente de perder el dinero adelantado sin obtener ninguna contraprestación.

Oficina de Ceca Magán en Madrid, una firma que mantiene un crecimiento constante en los últimos años. (Imagen: Ceca Magán Abogados)

Tal es el presente caso, en que los compradores descubrieron, tras la negativa del banco a concederles la financiación, descubrieron que la vivienda en cuestión era, en realidad, un apartamento turístico con licencia de apartahotel. Sin embargo, cuando intentaron reclamar los 5.000 euros entregados a la inmobiliaria en concepto de ‘señal’, la respuesta de la inmobiliaria fue un rotundo «no».

De esta manera, la denegación de la financiación no se debió a problemas de solvencia económica o riesgos asociados con los clientes, quienes ya habían recibido una preaprobación para el préstamo desde el principio. La razón real de la negativa fue que el inmueble estaba clasificado jurídicamente como un apartahotel, lo que impedía la inscripción de una hipoteca sobre la propiedad.

Ceca Magán abogados

La falta de financiación se consideró un defecto legal

Cabe mencionar —como ya hace la sentencia a la que ha tenido acceso este periódico— el artículo 1257 del Código Civil (CC), el cuál reconoce «los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada».

Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado ha concluido que, conforme al contrato de reserva firmado el 4 de octubre de 2022, se estableció claramente que «de no firmarse la escritura ante notario en el plazo señalado, la propiedad se pondrá en venta nuevamente sin más trámite y el comprador perderá la cantidad entregada, excepto que la no formalización de la escritura sea por causa no imputable al comprador o por un defecto legal en la propiedad, en cuyo caso se devolverá la totalidad de la cantidad recibida.»

En este caso, el contrato de reserva obligaba a la devolución del dinero en caso de defecto legal en la propiedad. Este defecto se ha comprobado, ya que los demandantes no pudieron completar la compra debido a la falta de financiación, que se debió al carácter de apartahotel de la propiedad. Dado que los demandantes no podían prever este impedimento, la falta de financiación se consideró un defecto legal. Por lo tanto, la demanda ha sido estimada en su totalidad.

Fuente: https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/las-inmobiliarias-deberan-devolver-la-senal-si-el-banco-ha-denegado-la-hipoteca-por-un-defecto-legal-en-la-propiedad/

Una trabajadora fuerza el despido para acceder a la prestación por desempleo y es obligada a devolver los 4.000 euros cobrados indebidamente

La ausencia deliberada e injustificada a su puesto de trabajo en el fondo constituyó un cese voluntario

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña obliga a una trabajadora a devolver más de 4.000 euros que cobró indebidamente del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) en razón de prestación por desempleo.

La mujer, de manera intencionada, faltó injustificadamente y de manera reiterada a su puesto laboral con el objetivo de forzar a la empresa a que la despidiera disciplinariamente y así poder cobrar la ayuda por desempleo.

“La actora forzó un meramente formal despido disciplinario para ocultar su intención de cese voluntario como real causa de extinción del contrato, que no permite el acceso a la prestación de desempleo”, recoge la sentencia, disponible en el botón ‘descargar resolución’.

La Sala de lo Social recuerda que dejar de acudir al trabajo injustificadamente con el objetivo de que la empresa ejecute un despido disciplinario y así poder acceder a la prestación por desempleo, es fraude de ley.

Los hechos

En el presente caso enjuiciado la trabajadora fue despedida disciplinariamente por su empleadora por ausentarse de su puesto de trabajo de manera reiterada e injustificada en números días en pocos meses.

En concreto, la mujer no se presentó a trabajar durante tres días en el mes de agosto (recibiendo una primera sanción por falta grave); volvió a ausentarse injustificadamente durante cuatro días en el mes de octubre (recibiendo una segunda sanción disciplinaria); y finalmente, durante el mes de enero del año siguiente, faltó a su puesto de trabajo desde el día 18 de enero hasta el 29 de ese mes, razón por la cual, esta vez la empresa procedió a comunicarle su despido disciplinario.

A la trabajadora se le reconoció 770 días de derecho a una prestación de desempleo tras el despido. Sin embargo, a los pocos meses Inspección de trabajo y Seguridad Social emitieron un informe concluyendo que existía un fraude de ley cometido por trabajadora, ya que ésta buscó el despido de forma deliberada, y para evitarlo debería de haber cumplido con diligencia su trabajo tras las diferentes oportunidades que el otorgó la empresa.

En consecuencia, se revocó el reconocimiento inicial de la prestación de desempleo a la actora al apreciar que en su conducta se había cometido fraude de ley al haber provocado su despido de forma deliberada, no acudiendo conscientemente a su puesto de trabajo, provocando inicialmente dos sanciones por ausencias no justificadas y, finalmente el despido disciplinario por dicho motivo.

El SPEE también apreció el fraude de ley en el hecho de que la trabajadora no impugnó judicialmente el despido, entendiendo el mismo como meramente formal a los efectos de acreditar situación legal de desempleo al considerar materialmente la renuncia voluntaria de la trabajadora a su puesto de trabajo.

Fue un cese voluntario

La trabajadora presentó demanda sobre desempleo contra el SPEE. El Juzgado de lo Social número 1 de Lleida estimó la demanda de la actora al entender que no se había probado que existiera fraude de ley en la conducta de la mujer, ya que, según la juzgadora a quo “no se ha acreditado que la demandante cuando faltó al trabajo fuera plenamente consciente de que sus ausencias eran injustificadas y que eran motivo de despido”.

Sin embargo, el fallo del Juzgado ha sido revocado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya Sala de lo Social ha razonado que la actuación empresarial vino motivada por una ausencia de la trabajadora a su puesto de trabajo que, en el fondo, constituyó un cese voluntario.

Los magistrados del TSJ catalán afirman que la trabajadora se colocó voluntariamente en situación de desempleo y, por tanto, no puede ser considerada por ello como desempleada en los términos descritos por el artículo 262.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 266 c) del mismo texto legal.

La voluntad fraudulenta de la trabajadora de forzar su despido disciplinario para obtener formalmente una causa que permitiera acreditar una situación legal de desempleo, ocultando la verdadera causa de extinción del contrato, su baja voluntaria, no permite el acceso a la prestación”, sentencia el Tribunal.

“La actora forzó un meramente formal despido disciplinario para ocultar su intención de cese voluntario como real causa de extinción del contrato”, falla el Tribunal, y en consecuencia, se revoca la sentencia del Juzgado y se desestima la demanda de la trabajadora, confirmando así las resoluciones del SEPE.

Asimismo, los magistrados del TSJ catalán condenan a la trabajadora a devolver al SEPE la cantidad de 4.059 euros, que es el importe de la suma por prestación de desempleo que percibió indebidamente.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

Un juez declara que el cambio de jornada de lunes a viernes a fines de semana no constituye modificación sustancial de las condiciones laborales

La empleada mantuvo su horario y duración de la jornada, pese a pasar a trabajar también los sábados y los domingos

El Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz ha desestimado íntegramente la demanda de una trabajadora que, mediante carta, fue informada de que en vez de seguir trabajando de lunes a viernes como venía haciendo desde el 1 de septiembre de 2003, debería empezar a hacerlo lunes, martes, viernes y fines de semana. Una decisión que ha tomado el juez después de considerar que tal cambio, en el que se mantuvo el horario y duración de la jornada, no podía ser considerado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, como así alegaba la empleada.

Según consta en la sentencia (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), la trabajadora —limpiadora en un restaurante italiano— presentó una demanda contra su empresa luego de que ésta le informara de que tendría que empezar a ir a trabajar también los sábados y domingos por la mañana, con su horario habitual de 08.00 am a 12.00 pm, un total de cinco días a la semana. El motivo, según el escrito presentado por la compañía, se debía a causas «de carácter organizativo».

En la carta presentada a la trabajadora se podía leer lo siguiente: «Como a usted le consta la mayor actividad que tiene la empresa se desarrolla durante los fines de semana y festivos. Esto nos obliga a que en estas fechas quede garantizada la limpieza de las instalaciones, tareas que en la actualidad no pueden ser ya encomendadas al resto del personal, pues como usted sabe, por las necesidades económicas de la empresa hemos tenido que reducir el número de personas que prestan servicio en la misma, lo que impide que el resto de personal pueda dedicar tiempo de su actividad a la limpieza […]».

Frente a esta resolución, la empleada presentó una demanda ante el Juzgado número 2 de Badajoz. En su escrito, entre otras cuestiones, argumenta que la nueva distribución de su jornada laboral, que sigue siendo de 20 horas semanales con el mismo horario de 8.00h a 12.00h, pero ahora repartida entre lunes, martes, viernes, sábados y domingos, constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo sin justificación. Razón por la cual se debería declarar no conforme a derecho tal decisión tomada unilateralmente por la empresa demandada, reestableciéndose sus condiciones previas en términos de jornada.

Causas económicas, técnicas y organizativas

Para resolver el presente pleito, el juez consideró conveniente hacer un recoger lo establecido en sendas sentencias ya dictadas, así como recordar lo marcado en el Estatuto de los Trabajadores (ET) y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Según el artículo 41 ET, una empresa puede realizar modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo si existen razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Estas modificaciones pueden afectar a la jornada laboral, al horario o a la distribución del tiempo de trabajo, y deben ser notificadas al trabajador y a sus representantes legales con al menos 15 días de antelación.

El juez destacó que no toda variación en las condiciones de trabajo es sustancial; solo aquellas que alteran aspectos fundamentales de la relación laboral se consideran como tales. La modificación debe ser significativa y afectar de manera importante al «status» del trabajador. Además, es esencial que la empresa justifique adecuadamente la necesidad de la modificación, detallando las razones que la motivan y demostrando que la medida es razonable y adecuada para mejorar la situación empresarial.

Si la empresa no cumple con los requisitos formales, como la notificación escrita con suficiente detalle o el respeto al plazo de 15 días, la modificación puede ser declarada injustificada. En algunos casos, si se evidencia fraude de ley o elusión de las normas establecidas para modificaciones colectivas, la medida podría ser declarada nula. El cumplimiento de estos requisitos es fundamental para garantizar que los derechos del trabajador no sean vulnerados y que este tenga la posibilidad de impugnar la decisión de la empresa si no está de acuerdo con la modificación propuesta.

Cambio de jornada

La reordenación del descanso semanal

En este sentido, el juez ha concluido que la modificación de la jornada laboral implementada por la empresa el 22 de septiembre de 2022 no ha constituido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos previstos por el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.). La cuestión ha girado en torno a la reordenación del descanso semanal de la trabajadora, quien ha pasado de disfrutar de este descanso los fines de semana a hacerlo durante los días miércoles y jueves.

El fallo ha destacado que, si bien la trabajadora había disfrutado de los fines de semana libres desde el inicio de su relación laboral, este hecho no ha sido suficiente para considerarlo como una «condición más beneficiosa» que se hubiera consolidado en su favor. El juez ha señalado que no se ha probado la existencia de una voluntad empresarial explícita y formalizada que haya otorgado dicho beneficio como un derecho adquirido por la trabajadora.

La reordenación del descanso semanal no ha alterado de manera sustancial la jornada laboral ni la distribución del tiempo de trabajo, ya que estos aspectos han permanecido inalterados en cuanto a su duración y distribución. En consecuencia, el juez ha determinado que la modificación realizada por la empresa es meramente accidental y no ha justificado la nulidad ni la consideración de injustificada de la misma.

Adicionalmente, aunque las alegaciones de la trabajadora se han centrado en su derecho a la conciliación de la vida familiar, especialmente en lo relativo a los fines de semana, el juez ha aclarado que este aspecto no ha sido objeto del presente procedimiento. No obstante, ha dejado abierta la posibilidad de que la trabajadora ejerza sus derechos en esta materia en el futuro, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.8 del E.T., a través del cauce procesal adecuado previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Fuente: https://www.economistjurist.es

El Supremo limita la deducción fiscal de las herencias si no se aplica a tiempo

Cuando el bien se recibe por partes, debe imputarse en cada período, no al final

A través de una reciente sentencia publicada el pasado 24 de junio, el Tribunal Supremo ha decidido que la deducción fiscal por parentesco en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones se reduce si no se aplica en el momento adecuado. En este sentido, el Alto Tribunal ha establecido que un heredero que recibe una herencia en dos fases —una parte al morir uno de los padres y el resto al fallecer el segundo— no puede aplicar toda la deducción fiscal al final, sino que debe aplicarla en el momento de cada recepción parcial.

El fallo en cuestión (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’) involucra a un hijo que en 2004 recibió la nuda propiedad de una vivienda tras el fallecimiento de su padre, mientras su madre seguía viviendo en la propiedad hasta su muerte en 2019. El contribuyente no pagó el Impuesto de Sucesiones ni aplicó la deducción por parentesco en 2004, y en 2019, cuando consolidó la herencia total, aplicó la deducción completa.

La Generalitat Valenciana objetó que no se debía aplicar la deducción total en 2019, sino que debía aplicarse la parte correspondiente en el momento de recibir la nuda propiedad. Por su parte, el contribuyente argumentaba que podía aplicar todas las deducciones no utilizadas en su momento, incluso si la deuda estaba prescrita. Y aunque el Tribunal Superior de Justicia de Valencia falló a favor del contribuyente, la Generalitat Valenciana recurrió.

La opinión de las partes, en conflicto

En su recurso, la Generalitat Valenciana identificaba como infringidos el artículo 26 c) de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el artículo 51 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En consecuencia, solicitaba al Supremo que fijase doctrina declarando que «al liquidar el Impuesto de Sucesiones por la consolidación del dominio, cuando ha prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por la herencia en la que se desmembró el dominio, la valoración de los bienes y la aplicación del resto de elementos del tributo deben realizarse atendiendo a la fecha en que se constituyó el usufructo, […] y no cabe aplicar todas las reducciones que no se aplicaron en la desmembración».

deducción fiscal

Frente a tal valoración se alzó en contra el heredero demandado, quien mediante escrito de oposición alegó que todas las reducciones no utilizadas en el momento del desmembramiento del pleno dominio (en relación con la nuda propiedad) son aplicables, sin importar el motivo por el cual no se aplicaron o agotaron, incluso si se debe a la prescripción de la deuda tributaria del fallecimiento inicial.

La reducción debe aplicarse en la primera fase

Llegados a este punto, el Tribunal Supremo entendió que la cuestión que cabía resolver giraba entorno a determinar si resultan íntegra o parcialmente aplicables las reducciones por parentesco del Impuesto sobre Sucesiones, en aquellos supuestos de consolidación del dominio en los que, no habiendo presentado el obligado tributario autoliquidación del impuesto por la herencia que dio lugar al desmembramiento del dominio, ha prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria de la herencia.

En base a ello —y a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y al artículo 51 del Reglamento— el Tribunal Supremo ha aclarado que el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que el adquirente de la nuda propiedad debe liquidar el impuesto aplicando la reducción por parentesco correspondiente en ese momento. Por lo tanto, el resto de la deducción debe aplicarse cuando se recibe la herencia completa.

La sentencia indica que si no se presentó la autoliquidación del impuesto en 2004 ni se realizó la liquidación de aquella herencia, no es correcto aplicar toda la reducción en el momento de la consolidación del usufructo.

El Supremo ha explicado que, dado que la liquidación se realiza en dos fases, la reducción debe aplicarse en la primera fase, correspondiente a la nuda propiedad. Si no se hizo así, no es posible aplicar toda la reducción en la segunda fase.

Por lo tanto, el Tribunal Supremo ha establecido que, aunque el derecho de la Administración para liquidar la herencia de la nuda propiedad haya prescrito, aún se puede aplicar la parte restante de la reducción por parentesco cuando se consolida el dominio completo, a pesar de no haberse aplicado ninguna reducción en la adquisición de la nuda propiedad.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

El Tribunal Supremo dictamina que el plazo de prescripción de la liquidación tributaria debe computarse de fecha a fecha, sin importar si el último día es hábil o inhábil

La prescripción del derecho de la Administración a liquidar deudas tributarias se rige por el plazo de cuatro años, computado de fecha a fecha, sin considerar si el último día es hábil o inhábil

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª) núm. 650/2024, de 17 de abril de 2024 (Rec. Cas. 8105/2022).

La controversia jurídica

  • La cuestión suscitada gira en torno a cómo debe computarse el plazo de prescripción de cuatro años, que el artículo 66 LGT establece con relación al derecho a liquidar la deuda tributaria.
  • En particular, el auto de admisión del recurso de casación plantea si es de aplicación el artículo 30.5 de la LPAC, en cuya virtud, cuando el último día del plazo sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
  • En el caso objeto de autos, la Audiencia Nacional apreció la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, al constatar el transcurso de cuatro años y dos días, más allá, por tanto, del plazo del art. 66 de la LGT, y ello fue así porque tuvo en consideración el tiempo transcurrido entre 3 de marzo de 2014 -fecha en que se formularon las alegaciones ante el TEAC-, y 5 de marzo de 2018 -día en que le fue notificada a la entidad reclamante la resolución del TEAC-.
  • Sin embargo, en su recurso, el abogado del Estado sostiene que el día 3 de marzo de 2018 era sábado, el 4 de marzo domingo, y que el siguiente día hábil era el lunes 5, por lo que, a su juicio, a tenor del artículo 30 LPAC, no hubo prescripción. Es decir, pretende que el último día de ese plazo de prescripción de cuatro años debió extenderse hasta el primer día hábil siguiente, lunes 5 de marzo de 2018.

La vía económico-administrativa, el recurso contencioso de instancia, la sentencia y el auto complementario

  • Caixabank impugnó en vía económica-administrativa la liquidación, concepto IVA, formulando alegaciones el 3 de marzo de 2014, siéndole notificada la resolución del TEAC el 5 de marzo de 2018, sin actuación intermedia susceptible de interrumpir la prescripción.
  • Interpuesto recurso contencioso-administrativo, Caixabank no alegó en la demanda la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, sobre la base de la duración de la vía económico-administrativa.
  • Tras la demanda, presentó ante la Audiencia Nacional un escrito complementario que Caixabank denominó de «ampliación de demanda», y que reiteró en el de conclusiones, denunciando la prescripción del derecho a liquidar por transcurrir más de cuatro años desde que presentó sus primeras alegaciones ante el TEAC hasta que se le notificó su resolución.
  • Dado traslado de ese escrito a la abogacía del Estado, esta alegó, con invocación del art. 30.5 LPAC, que el plazo de cuatro años vencía el 3 de marzo de 2018, sábado, por lo que el primer día hábil siguiente era el 5 de marzo 2018 y que, en consecuencia, no había prescripción.
  • En conclusiones, Caixabank insistió en la prescripción de la liquidación tributaria por inactividad del TEAC, argumentando que los plazos de prescripción son sustantivos y no procesales, por lo que no se aplica la LPAC sino el art. 5 del Código Civil, de modo que el plazo de cuatro años vencía el 3 de marzo de 2018.
  • El recurso fue desestimado por la sentencia de 20 de diciembre de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que no se pronunció sobre la prescripción por la duración de la vía económico- administrativa.
  • Promovido por Caixabank un incidente de complemento de sentencia, al amparo del art.267.5 LOPJ, el mismo fue estimado por auto de 20 de mayo de 2022.

  El juicio de la Sala

  • La Administración del Estado mantiene que el plazo de prescripción de su derecho a liquidar no podía concluir en un día inhábil, basándose en lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 30 LPAC, en cuya virtud, “cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”, previsión que, en su opinión, opera tanto con relación a los plazos expresados en días (apartado 3) como respecto del fijado en meses o años (apartado 4).
  • Entiende el Tribunal Supremo que el recurso de casación no puede prosperar en base a los siguientes razonamientos:

1.- La perspectiva de las leyes de procedimiento administrativo es la que invoca la Administración recurrente. Al respecto, en sentencias 173/2023, de 14 de febrero (rec. 802/2021) y 837/2019 de 17 de junio (rec. 3269/2017), se ha declarado que «la regla establecida de forma explícita en el art. 48.2 de la Ley 30/1992 luego sustituida sin alteración sustancial por el art. 30.4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es reflejo de una evolución legislativa y la correspondiente doctrina jurisprudencial que, interpretando el cómputo de plazos sobre la base del art. 5.1 del Código Civil, ha venido sosteniendo reiteradamente que en los plazos expresados por meses o por años, el cómputo se inicia en el día siguiente a la notificación o publicación, que no se incluyen en el cómputo, y el día final del plazo coincide con el mismo ordinal del de la notificación o publicación del acto, en el mes en que finalizara el cómputo, o con el último día del mes si en el mismo no hubiera día equivalente al inicial del cómputo.

La jurisprudencia ha optado, en esta materia, por una interpretación unificadora al no considerar que la voluntad del legislador haya sido la de establecer una forma de cómputo distinta en el ámbito del procedimiento inspector. Respecto del inicio del cómputo del plazo para concluir el procedimiento de inspección, “se debe acomodar a las reglas generales en materia de cómputo de plazos de señalados por meses, esto es, de fecha a fecha”.

Por tanto, “los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento del plazo el día equivalente al de la notificación, pero en el mes final del cómputo, y en caso de no existir día equivalente, en la del último día del mes del vencimiento […]».

2.- En alguna ocasión, la jurisprudencia se ha referido al carácter hábil o inhábil del dies ad quem del cómputo de plazos fijados por meses.

En efecto, la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (rec. 592/2003), con relación a la extemporaneidad de un recurso de reposición contra una Orden ministerial que resolvió un expediente sancionador incoado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, apuntó que «[e]sta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, este era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla «de fecha a fecha» subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos».

3.- Declara la Sala que no puede prosperar la pretensión de la Administración del Estado de proyectar una suerte de doctrina general, capaz de extender el plazo de la prescripción -en este caso, de su derecho a liquidar- por la circunstancia de ser hábil o inhábil el día final de dicho plazo, esto es, el que resulte de considerar el plazo de fecha a fecha: “la tesis de la Administración no encuentra justificación desde la perspectiva de la funcionalidad y naturaleza de la prescripción extintiva, cuya virtualidad se produce por el mero transcurso del tiempo fijado por la Ley. La Administración recurrente no puede desligarse de la calificación y consideración jurídica que, como derecho sometido a prescripción, la Ley General Tributaria predica del ejercicio de una potestad administrativa, dirigida a practicar la liquidación de las deudas tributarias.

Tribunal Supremo

La prescripción -en su modalidad extintiva- de acciones o derechos presenta una dimensión sustantiva, que no puede confundirse con la dimensión procedimental que el artículo 30 LPAC  puede proyectar eventualmente sobre otros plazos, como, por ejemplo, los de interposición de recursos administrativos.

En el escenario de la prescripción de un derecho, como el que nuestro ordenamiento jurídico tributario reconoce a la Administración para liquidar la deuda tributaria, no resulta posible defender la ampliación o extensión de dicho lapso temporal sobre la base del carácter hábil o inhábil del último día del plazo.

En este contexto, un plazo de prescripción de un derecho, fijado por años, se computa de fecha a fecha, conforme al art. 5 del Código Civil, a estos efectos de aplicación supletoria, a tenor de su artículo 4.3 y del art. 7.2 LGT, con independencia de que el último día del plazo sea hábil o inhábil, máxime cuando, como recuerda el apartado 2 del citado art. 5 CC, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

Fuente imagen del Tribunal Supremo: https://www.apmadrid.es/

La empresa puede exigir a los delegados sindicales una justificación genérica de las actividades que realizan con el crédito horario

El Tribunal Supremo falla que esa petición no vulnera la libertad sindical siempre y cuando no se exija una justificación detallada

El Tribunal Supremo falla que las empresas pueden exigir a los empleados con cargos sindicales, como son los representes de los trabajadores, una justificación genérica de las actividades en las que invierten el tiempo del “crédito horario” o “crédito sindical”, y negarse a remunerar esas horas hasta que reciban dicha justificación.

En la sentencia dictada por la Sala de lo Social, disponible en el botón ‘descargar resolución’, el Tribunal ha dado la razón a una empresa de servicio de atención al cliente (también conocidas como Contact Centerque se negó a abonar a la delegada de personal el salario correspondiente de 70,5 horas de tareas sindicales porque no justificó ese tiempo.

El Supremo afirma que la justificación de los permisos exigidos por la empresa no es una medida desproporcionada ni vulnera la libertad sindical, ya que se limita a pedir una indicación genérica de la finalidad a la que se destina el tiempo del crédito consumido en cada ocasión (reunión, curso, asamblea, formación, etc.).

La empresa se negó a abonarle las horas al estar injustificadas

El conflicto entre la empleadora y la empleada surgió cuando la empresa comunicó la necesidad de que los delegados sindicales indicaran de manera genérica el tipo de actividad a la que asignan el tiempo de crédito sindical.

Pues, hasta octubre de 2019 los créditos sindicales se solicitaban y no se justificaban de ninguna manera, sin embargo, a partir de esa fecha debían empezar a justificarse de manera genérica.

La trabajadora y demandante es delegada de personal en la empresa por el sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG). En el periodo de octubre de 2019 —cuando ya se implantó la exigencia de la justificación genérica— hasta marzo de 2020, la empleada comunicó el desempeño de tareas sindicales durante 70,5 horas, sin embargo, la empresa se negó abonarle el salario correspondiente a tales horas al considerar que se trataban de ausencias sin justificar.

No existe vulneración de la libertad sindical

El Juzgado de lo Social número 3 de Ourense desestimó la demanda presentada por la trabajadora contra la empresa en la que fundamentaba que se había vulnerado su libertad sindical.

El juzgador a quo razonó que dicha exigencia por parte de la empresa no era desproporcionada ya que se limitaba a pedir una indicación genérica de la finalidad a la que se destina el tiempo del crédito consumido en cada ocasión (reunión, curso, asamblea, formación, etc.), tal y como estaban haciendo «sus otros compañeros».

La sentencia del Juzgado consideró que “la buena fe contractual permite a la empresa exigir esa mínima justificación y a la trabajadora le obliga a cumplir con ella”. Además, la mercantil nunca había denegado la utilización del crédito, siendo coherente que se negase a abonar las horas hasta que las mismas se justificasen de forma objetiva y razonable. En suma, «no hay ninguna vulneración de derechos», dictó el Juzgado.

La finalidad de dicha exigencia es evitar el uso ilícito del crédito horario

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia revocó la sentencia de instancia y estimó la demanda de la delegada al considerar que la exigencia de concretar el tipo de actividad “ponderando el beneficio/riesgo para la libertad sindical, no resulta razonable, por lo que la falta de pago constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical en vertiente de actividad sindical”.

En consecuencia, el TSJ gallego condenó a la empresa a abonar a la trabajadora los salarios correspondientes a las horas de actividad sindical (485 euros) y una indemnización de 6.250 euros por vulnerar su libertad sindical.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, ha diferencia del TSJ de Galicia y en consonancia con el criterio emitido por el Juzgado, considera que no constituye lesión de la libertad sindical que la empresa requiera una genérica justificación del fin al que se ha aplicado el crédito horario, al igual que tampoco supone una vulneración de dicha libertad que la empresa decida dejar de abonar el salario que queda sin justificar, pues en ningún momento se adoptado una medida sancionadora al respecto ni ha impedido que la trabajadora disfrute de su crédito.

“La exigencia de la empresa de que se especifique genéricamente la naturaleza de la actuación a desarrollar ni le impide ni le coarta el libre desarrollo de sus funciones representativas”, falla la Sala de lo Social, sino que “responde a la finalidad pretendida por el legislador de evitar el uso ilícito de dicho crédito horario”.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

El asegurado tiene derecho a percibir los dos seguros de vida contratados conjuntamente si la compañía le cobra dos primas distintas

El Supremo ratifica que el cobro de la primera póliza del seguro no anula el pago de la segunda

El Tribunal Supremo ha ratificado la condenada a una compañía de seguros que se negó a pagar una de las dos pólizas contratadas en un seguro de vida alegando que la otra había quedado extinguida en base a una cláusula limitativa incluida en el contrato.

La Sala de lo Civil afirma que aunque los dos seguros sean contratados de manera conjunta, si la compañía cobrara asegurado dos primas distintas, una por cada seguro, entonces deberá abonarle las indemnizaciones correspondientes a cada seguro, ya que el cobro de la primera póliza no anula el pago de la segunda.

La aseguradora sólo le abonó el seguro uno de los dos seguros

En el presente caso el actor era asegurado en una póliza de seguro colectiva con la compañía demandada desde 1994, con una garantía principal de vida-jubilación (supervivencia) y una garantía complementaria de invalidez permanente. Por cada garantía pagaba una prima independiente, por lo que quedaban cuantificadas cada una de ellas numéricamente en la póliza de manera separada.

Dicha póliza contenía una cláusula en el apartado “aclaraciones”, que establecía que el pago efectuado en caso de invalidez absoluta y permanente anulaba en todas sus partes el contrato, con extinción de las garantías principales y complementarias.

El conflicto surgió cuando en 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconoció al actor la invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, por lo que el asegurado reclamó a la compañía la cantidad de 79.526 euros, cuantía correspondiente al capital pactado para la invalidez y el pago de la garantía de vida y jubilación (supervivencia).

Sin embargo, la aseguradora únicamente le abonó la parte correspondiente a la invalidez, alegando que la otra garantía había quedado extinguida en aplicación de la cláusula antes transcrita.

Condenada a abonarle 41.704 euros que faltaban

El asegurado demandó a la compañía por tal actuación y el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil número 4 de Jaén dio la razón al hombre, estimando la demanda y condenado a la compañía a que le abonase la cantidad de 41.704 euros (capital pactado para la garantía de vida y jubilación —supervivencia—).

El Juzgado consideró que la citada cláusula que aplicó la compañía era limitativa puesto que, abonándose primas diferentes por cada uno de los riesgos, la cláusula suprimía directamente una de las coberturas por las que se abonaba una prima autónoma.

Además, dicha cláusula, que figuraba en un apartado titulado “exclusiones”, no reunía los requisitos de validez exigibles a las cláusulas limitativas, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

Se contrató dos seguros aunque se documentaran conjuntamente

La sentencia de instancia fue ratificada por la Audiencia Provincial de Jaén y, ahora, lo ha sido por el Tribunal Supremo, confirmando en la sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) el derecho del asegurado a cobrar las dos prestaciones estipuladas en el seguro.

La Sala de lo Civil rechaza la alegación de la compañía aseguradora de que se pactó un único contrato de seguro de vida, por el contrario, a juicio de los magistrados, la realidad es que se trataba de dos relaciones contractuales porque se cobraron dos primas diferentes.

En este caso “realmente no se pactó un único contrato de seguro que contemplaba una garantía principal y una garantía complementaria, a cambio de una prima; sino que lo efectivamente contratado fueron dos seguros (aunque se documentaran conjuntamente)”, afirma el Tribunal supremo, “uno de vida[1]jubilación (supervivencia) y otro de invalidez absoluta, cada uno de ellos con su respectiva prima”.

Fuente: https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/jurisprudencia/el-asegurado-tiene-derecho-a-cobrar-los-dos-seguros-de-vida-contratados-conjuntamente-si-la-compania-le-cobra-dos-primas-distintas/

No cabe percibir el complemento por aportación demográfica en la pensión si la pareja ya percibe una reducción por brecha de género

El derecho del progenitor al complemento por aportación demográfica de su pensión de jubilación debe ajustarse proporcionalmente

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha unificado doctrina tras estimar, revocando con ello las sentencias de instancia, el recurso de casación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) que solicitaban se declarase el derecho de un progenitor a percibir el complemento por aportación demográfica de su pensión de jubilación, reducido en proporción al complemento que la otra progenitora, su pareja, percibe por la reducción de la brecha de género.

Según consta en la sentencia (cuyo contenido puedes consultar pinchando en ‘descargar resolución’) la cuestión a analizar giraba entorno a determinar si el derecho del progenitor al complemento por aportación demográfica de su pensión de jubilación debía percibirse en su totalidad o si, por el contrario, debía minorarse en atención a que la otra progenitora ya recibía un beneficio por la reducción de la brecha de género en su propia pensión.

En este sentido, el Alto Tribunal finalmente ha terminado dando la razón a la Administración, pues ha considerado que la normativa transitoria introducida por el Real Decreto-ley 3/2021 regula específicamente esta situación, buscando evitar duplicidades injustificadas y asegurar que las prestaciones se otorguen de manera equitativa y eficiente. Así, ha terminado estimando el recurso presentado por el INSS y la TGSS.

Aportación demográfica

Por ofrecer un mayor contexto del pelito, el caso en cuestión se remonta al 28 de mayo de 2020, día en que —mediante resolución del INSS— le fue reconocida a un señor una pensión de jubilación del 100% y de 1.524 euros mensuales. En base a ello, el hombre solicitó, un año después, el reconocimiento del complemento de maternidad. Petición que le fue denegada mediante resolución, ya que su mujer ya percibía el complemento de brecha de género en su pensión por los dos hijos de ambos, de 56 euros mensuales.

El Supremo unifica doctrina

Disconforme con esta decisión, el hombre presentó una demanda ante la Justicia, que fue estimada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santander, al considerar el juez que el demandante tenía derecho «a percibir el complemento de maternidad de un 5% de la cuantía inicial de la pensión de jubilación reconocida, con efectos económicos desde el 15 de marzo de 2020″. Una opinión que posteriormente ratificó el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, mediante resolución desestimatoria del recurso de suplicación presentado por la Administración.

Frente a ello, tanto el INSS como la TGSS interpusieron un último recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de octubre de 2021. Asimismo, denunciaban la infracción de la disposición transitoria 33ª LGSS introducida por el artículo 1.4 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero que adopta medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social, en relación con el artículo 60 LGSS en la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero.

Observando contradicción entre ambas sentencias, el Tribunal Supremo finalmente ha decidido revoca las sentencias previas. Esta decisión se fundamenta en la consideración de que el derecho del progenitor al complemento por aportación demográfica de su pensión de jubilación debe ajustarse proporcionalmente. Este ajuste se activa específicamente cuando la pareja del progenitor comienza a percibir el complemento por reducción de la brecha de género en su propia pensión. En esencia, el Alto Tribunal ha optado por homogeneizar la interpretación y aplicación de la normativa vigente, garantizando así que las prestaciones se distribuyan de manera equitativa y conforme a los principios de igualdad en el ámbito de la Seguridad Social.

Fuente: https://www.economistjurist.es/