A lo largo del día de hoy, el Tribunal Supremo deberá decidir quién paga el impuesto de las hipotecas

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se reúne hoy para zanjar el debate sobre quién debe pagar el impuesto de las hipotecas, una decisión que quedó en el aire el 19 de octubre. Ese día, el presidente de esta Sala, Luis Díez-Picazo, optó por someter a revisión el criterio establecido un día antes de que fuera el banco, y no el cliente, el que lo abonara. Las fuentes consultadas discrepan sobre la respuesta que debe dar el pleno y admiten que el resultado es “imprevisible”.

El Tribunal Supremo tiene hoy la tarea de devolver la seguridad jurídica al impuesto de las hipotecas. Los 31 magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo se reúnen con una disyuntiva sobre la mesa: confirmar el criterio recién establecido de que el impuesto de actos jurídicos documentados debe abonarlo el banco porque es el principal beneficiario de la escritura del préstamo ante notario o revocar esa decisión y volver a la jurisprudencia anterior que fijaba que el tributo es responsabilidad del cliente. Si optan por mantener que pague el banco, los magistrados tendrán que resolver si se aplica para los préstamos que se firmen a partir de ahora o si tiene efectos retroactivos y hasta dónde llegan estos.

Durante las últimas dos semanas ha habido en la Sala de lo Contencioso “mucho pasilleo” para intercambiar opiniones, según varios magistrados, que coinciden en que lo único seguro es que no habrá unanimidad en la decisión y en que hay tres factores que pesan para determinar el sentido del voto: el respeto que merece el criterio de los expertos en tributos que suscribieron la sentencia del pasado 18 de octubre que estableció que debía pagar el banco; las dudas que, a su vez, plantea que estos magistrados, varios de ellos de incorporación reciente al Supremo, cambiaran una jurisprudencia muy asentada del alto tribunal en sentido contrario sin que haya habido ninguna modificación legal que lo justificara; y la sensación de que la imagen del Supremo está muy deteriorada y dar marcha atrás en una decisión a favor del cliente dos semanas después de adoptarla generaría un daño enorme.

Varios magistrados consultados sostienen que la decisión debe tomarse con argumentos estrictamente jurídicos, pero admiten que es muy difícil abstraerse al revuelo que los cambios de criterio de las últimas semanas han generado en la opinión pública e incluso de las consecuencias económicas de la decisión. Minutos después de conocerse la primera sentencia que imputaba al banco el impuesto, los bancos empezaron a caer en Bolsa. “Muchas de las decisiones de esta sala tienen consecuencias de millones de euros. Tenemos que ser conscientes de eso para decidir de forma muy rigurosa. Pero no podemos dejar que ese hecho influya en el sentido de nuestra decisión. Estamos acostumbrados”, afirma un magistrado de la sala que se inclina por votar a favor de mantener el nuevo criterio, pero admite que tiene algunas dudas.

Tres recursos parecidos

La deliberación se producirá sobre tres recursos casi idénticos a los que llevaron a la sentencia del pasado 18 de octubre que fijó que el impuesto debía pagarlo el banco y a otras dos sentencias posteriores en el mismo sentido. Las partes en conflicto vuelven a ser la empresa municipal de la vivienda de Rivas-Vaciamadrid (que había presentado varios recursos), el Estado y la Comunidad de Madrid. Los ponentes de los tres casos (los magistrados que han estudiado con detalle el asunto y proponen una decisión) son dos jueces de la sección segunda, la experta en tributos y autora de las sentencias anteriores. Dos de las ponencias se han asignado al presidente de esa sección, Nicolás Maurandi, y la otra al magistrado Francisco José Navarro Sanchís. Ambos suscribieron que el impuesto correspondía al banco y defenderán hoy la misma postura. Si la mayoría del pleno difiere de ella, serán otros magistrados que representen a esa mayoría quienes redactarán la sentencia.

Los 31 magistrados, en orden del más nuevo al más antiguo, expondrán su criterio, por lo que el pleno será largo y, dadas las diferencias existentes, algunos no descartan que se requiera más de una sesión. Varios miembros, además, han mostrado su intención de plantear al inicio dudas legales sobre la decisión de Díez-Picazo de elevar el asunto al pleno a raíz de que la sección experta en tributos cambiara la jurisprudencia que mantenía el tribunal desde hace más de 20 años. Sin embargo, este debate ha perdido fuelle después de que la llamada sala especial del artículo 61 del Supremo (formada por el presidente del tribunal y los presidentes y dos magistrados de cada sala) rechazara una querella presentada contra él por Podemos y respaldara la potestad de Díez-Picazo de elevar el asunto al pleno en cualquier momento.

Bruselas se pronuncia en contra de la doctrina del Supremo en el IRPH

La Comisión Europea  respalda una nueva anulación masiva de cláusulas abusivas en hipotecas por falta de transparencia. El informe dirigido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se centra en aquellas hipotecas que en lugar de referenciarse al Euribor lo hacían a otro índice, el denominado IRPH (Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios), que acabó siendo mucho más costoso para el hipotecado.

Tras el éxito con las cláusulas suelo y las hipotecas multidivisa, los usuarios llevaron el asunto al Tribunal Supremo. En esa ocasión, la mayoría de los magistrados -hubo un voto particular respaldado por dos magistrados- rechazaron considerar abusivo el índice, que dejó de usarse tras una reforma legal pero que llegó a aplicarse en algún momento al 10% de las hipotecas.

Varios jueces españoles cuestionaron esa decisión del Supremo y llevaron el asunto al Tribunal de Luxemburgo. El informe de Bruselas responde a una de esas cuestiones prejudiciales, presentada por un juzgado de Barcelona y relativa a un préstamo de Bankia.

Cuando examine el caso, el TJUE tendrá sobre la mesa unas conclusiones de la Comisión que apunta a la nulidad del IRPH: «Una práctica comercial consistente en omitir información sobre cómo se configura el tipo de referencia, cuál ha sido la evolución de dicho tipo en el pasado así como su posible evolución futura, comparado con otros tipos empleados en el mercado, debe calificarse de engañosa en el sentido de la Directiva».

Las numerosas demandas sobre este asunto -existen casi 20.000 paralizadas en los juzgados pendientes de Luxemburgo, según diversas asociaciones- coinciden en resaltar que no se les ofreció en ningún caso una proyección de la evolución del índice y una comparativa con el Euribor.

El IRPH se elaboraba haciendo una media del interés cobrado por las entidades, incluyendo los gastos hipotecarios. De media, el resultado es que la hipoteca acababa costando entre 18.000 y 21.000 euros más que una referenciada al Euribor. Si Luxemburgo sigue el criterio que de la Comisión, los afectados podrán obtener la devolución de esas cantidades.

Son los primeros pasos de Bruselas, para anular el IRPH. Si te encuentras en esta situación, con el IRPH en tu préstamo hipotecario, contacta con Majano Abogados.

 

El Supremo estudiará si rectifica su decisión sobre el impuesto de las hipotecas

La decisión de cargar a los bancos el impuesto de las hipotecas no es definitiva. El presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Luis María Díez-Picazo, ha decidido este viernes que el Pleno de la Sala, compuesto por una treintena de magistrados, revise la decisión de una de sus secciones de cambiar la jurisprudencia sobre el impuesto.

El presidente de la Sala justifica su decisión en que la sentencia que atribuye el tributo a los bancos ha supuesto «un giro radical» de la jurisprudencia, así como por la «enorme repercusión económica y social» de lo acordado.

La intervención del Pleno supone abrir la puerta a que el Supremo regrese a la tesis anterior de que quien paga es el cliente. La nota emitida por Díez-Picazo afirma que en la nueva deliberación se decidirá «si dicho giro jurisprudencial debe ser o no confirmado».

En una sentencia notificada el jueves, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso cambió de criterio y estableció que quien debe afrontar el impuesto de Actos Jurídicos Documentados de las hipotecas es la entidad financiera. La decisión fue suscrita por cinco magistrados de la Sección Segunda, con un voto discrepante. La Sección Segunda es la que tiene encomendada la resolución de todos asuntos tributarios. Los magistrados de las otras seis secciones que tiene la Sala -y que ahora participarán en la decisión- resuelven recursos sobre otras materias.

Tras la sentencia del jueves, que suponía un grave revés para los bancos, el presidente de la Sala de lo Contencioso ha hecho uso de su potestad de llevar cualquier asunto al Pleno, compuesto en estos momentos por un total de 31 magistrados. El Pleno no tocará la sentencia de ayer, pero sí examinará otro caso sobre la misma materia y en esa nueva sentencia podrá volver a la doctrina anterior de que pague el cliente. De suceder eso, se producirá el inusitado caso de que el cambio jurisprudencial perjudicial para los bancos sólo dure unos días.

De momento, Díez-Picazo ha acordado dejar en suspenso todos los asuntos de este tipo que hubieran llegado al Supremo. De entre ellos se escogerá uno representativo para ser estudiado por el Pleno. No hay fecha señalada para la deliberación, pero fuentes sel tribunal estiman que será en breve.

La revolución en el pago de los gastos derivados de una hipoteca empezó en Rivas Vaciamadrid

El fallo del Supremo que obliga al banco y no al cliente a pagar los impuestos al firmar, partió de un recurso de casación de su Empresa Municipal de la Vivienda contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La revolución en el pago de los gastos derivados de la firma de una hipoteca –obligando al banco y no al cliente a pagar los impuestos al constituir el crédito– parte de un recurso de casación de la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El Tribunal Supremo ha modificado su jurisprudencia anterior y en una nueva sentencia conocida este jueves y ha determinado que son las entidades bancarias las que deben abonar el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en las escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria y no los clientes, como determinó en una sentencia previa del 28 de febrero de este mismo año.

Resuelve así un recurso de casación de la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid contra dicha sentencia. Desde el Ayuntamiento de esta localidad madrileña gobernada por Pedro del Cura (Somos Rivas, la marca local de Podemos) valoran la noticia como un todo un éxito. «Hemos conseguido que, ahora, miles de trabajadores y trabajadores a los que los bancos les obligan a que la hipoteca forme parte de las escrituras de sus viviendas ya no tengan que pagar esos Actos Jurídicos Documentados. Nos parecía absolutamente injusto, lo peleamos en los tribunales, la Comunidad de Madrid se alineó con los bancos pero al final el Supremo nos ha dado la razón. Eso lo tienen que pagar los bancos y no la gente. Esto demuestra que los ayuntamientos defendemos a la gente. Los Ayuntamientos son necesarios para que las situaciones injustas que vemos que pasan en nuestro territorio las llevemos a la Justicia. Ahora toda la población se va a poder beneficiar de esta medida porque un ayuntamiento decidió pelearlo hasta el final», ha explicado esta mañana el regidor que, además, preside la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid.

«La fundamentación de la sentencia, divulgada esta mañana, dictamina que el negocio inscribible es la hipoteca y que el único interesado en la elevación a escritura pública y la ulterior inscripción de aquellos negocios es el prestamista, que solo mediante dicha inscripción podrá ejercitar la acción ejecutiva y privilegiada que deriva la hipoteca», matizan desde el Consistorio.

Descargar sentencia completa

El Tribunal Supremo establece que las prestaciones por maternidad están exentas del IRPF

El Tribunal Supremo ha establecido como doctrina legal que “las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Así lo refleja en una sentencia de la Sección Segunda de la Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, que desestima un recurso de la Abogacía del Estado, que defendía que dichas prestaciones no debían estar exentas del IRPF. El Supremo confirma una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de junio de 2017, que estimó el recurso de una mujer y ordenó a Hacienda que le devolviera la cantidad ingresada en el IRPF de 2013 por la prestación por maternidad con cargo a la Seguridad Social percibida en dicho ejercicio.

El abogado del Estado recurrió al Supremo esta última sentencia por considerar que era contradictoria con fallos de los tribunales superiores de Castilla y León y Andalucía, sobre la misma materia, y argumentando, entre otros motivos, que la prestación de maternidad satisfecha por la Seguridad Social tiene la función de sustituir la retribución normal (no exenta en el IRPF) que obtendría la contribuyente por su trabajo habitual y que ha dejado de percibir al disfrutar del correspondiente permiso. Añadía que no cabe extender a las prestaciones por maternidad de la Seguridad Social la exención que el artículo 7 de la Ley del IRPF sí establece para dichas prestaciones por maternidad cuando proceden de las comunidades autónomas o entidades locales.

En su sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado José Díaz Delgado, el Supremo considera que la prestación por maternidad a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero letra h del artículo 7 de la Ley del IRPF, cuando dispone que “igualmente estarán exentas  las  demás  prestaciones   públicas   por   nacimiento,  parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”.

En primer lugar, porque así se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas  Fiscales,   Administrativas   y   de  Orden   Social,   que  introdujo   la  mencionada exención en la Ley 40/1998 del Impuesto  sobre  la Renta de las Personas Físicas y pasó  al Real Decreto  Legislativo  3/2004, de 5 de marzo,  por  el que se aprueba  el texto refundido de la Ley  del Impuesto  sobre  la Renta  de  las Personas  Físicas. En dicha Exposición  de Motivos  se dice que:  «En el Impuesto  sobre  la Renta  de las Personas  Físicas,  en primer lugar,  se  establece  la  exención  de  las prestaciones   públicas  percibidas  por  nacimiento, parto   múltiple,   adopción,   maternidad   e  hijo  a  cargo,   entre  las  que  se  incluyen   las prestaciones  económicas por  nacimiento  de hijo y por parto  múltiple previstas  en el Real Decreto Ley  112000, de 14 de enero».

Del texto contenido  en la referida Exposición  de Motivos, argumenta el Supremo, “se  desprende   que  la  exención   que  se  establece   comprende   la prestación   de maternidad y no sólo las de nacimiento,  parto  múltiple,  adopción  e hijo a cargo, pues  se refiere expresamente  a la prestación  por  maternidad  y no parece pretender  que su alcance se limite a las concedidas por  las comunidades  autónomas o entidades  locales,  sino  que trata de establecer  la exención de todas las prestaciones  por  maternidad,  sin distinción  del órgano público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo cuarto del artículo 7 letra h de la ley del IRPF trata  de extender el alcance del tercer párrafo  a las percibidas  de las comunidades  autónomas o  entidades  locales”.

A ello añade el Supremo una interpretación gramatical. “Cuando el párrafo cuarto comienza con la palabra “también”  estarán  exentas  las  prestaciones   públicas   por   maternidad  percibidas   de  las Comunidades Autónomas o entidades locales”, después de declarar exentas en el párrafo tercero “las  demás  prestaciones   públicas   por   nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”, parece dar a entender que además de las que corren a cargo de la Seguridad Social, entre las que cabe incardinar las prestaciones por maternidad, están exentas las que por el mismo concepto se reconozcan por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pues en otro caso la partícula “también” sería inútil, y podría dar lugar a entender que el legislador ha querido exclusivamente declarar exentas éstas últimas y excluir las estatales”.

Por último, se apoya en una interpretación sistemática, basada en que la prestación por maternidad es el subsidio que gestiona la Seguridad Social que trata de compensar la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, y durante ese periodo el contrato de trabajo queda en suspenso interrumpiéndose la actividad laboral. Por ello, a tenor del artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social, el Supremo recuerda que se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen.

“En consecuencia –concluye la sentencia– la prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra h del artículo 7 de la LIRPF, y por ello el recurso de casación ha de ser desestimado y establecer como doctrina legal que ‘las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas’.”

Rodrigo Rato y las “tarjetas black”

El Tribunal Supremo confirma la condena de Rodrigo Rato a cuatro años y medio de prisión por las “tarjetas black”

La Sala Segunda condena a otros 63 exdirectivos o exconsejeros de Caja Madrid por disponer “a su antojo” del dinero de la entidad.

La Sala II del Tribunal Supremo ha confirmado 4 años y medio de prisión para el expresidente de Bankia Rodrigo Rato por delito continuado de apropiación indebida en el caso de las ‘tarjetas black’ de Caja Madrid. El tribunal ratifica las líneas maestras de la sentencia que dictó la Audiencia Nacional en este asunto, y confirma la comisión del delito de apropiación indebida por otros 63 exdirectivos y exmiembros del Consejo de Administración de la Caja, que se beneficiaron de estas tarjetas cuya operativa era opaca a Hacienda.

Las penas varían para algunos de los condenados al estimar el Supremo que la atenuante de reparación del daño aplicada a los acusados que consignaron judicialmente las cantidades que extrajeron con la tarjeta debe entenderse como muy cualificada y no simple, igual que la Audiencia Nacional apreció para quienes ingresaron el dinero directamente a los perjudicados (FROB o Bankia). Las penas firmes dictadas por el Supremo oscilan entre los 4 meses de prisión y los 4 años y medio de Rodrigo Rato.

En el caso del exdirectivo de Caja Madrid Ildefonso Sánchez Barcoj, la Sala estima parcialmente su recurso y rebaja de 2 años y 6 meses a un año menos un día de prisión su condena, al considerarle responsable de un delito de apropiación indebida. El tribunal entiende que debe ser condenado por un único delito continuado de apropiación indebida y no por dos delitos (uno como cooperador necesario y otro como cómplice) por los que le condenó la Audiencia. Además, en su caso, el tribunal también le aplica la atenuante muy cualificada de reparación del daño.

La sentencia confirmada estableció como responsabilidad civil la devolución por los acusados de más de 12 millones de euros gastados con las tarjetas. De ellos, 9,3 millones se gastaron en la etapa de Miguel Blesa como presidente de Caja Madrid y 2,6 millones cuando el presidente de dicha entidad o Bankia era Rato. Ambos fueron condenados a responder civilmente de forma solidaria por las cantidades gastadas durante sus mandatos, que fue de enero de 2003 a enero de 2010, en el caso Blesa, y de febrero de 2010 a mayo de 2012, en el caso de Rato.

Dispusieron “a su antojo” del dinero de «Caja Madrid»

La Sala analiza los recursos planteados por los 64 acusados y da una respuesta conjunta a una serie de cuestiones comunes planteadas por todos ellos.

El Tribunal considera acreditado que desde 1988, cargos de Caja Madrid y posteriormente Bankia planificaron un sistema de tarjetas de funcionamiento opaco para uso del propio presidente, miembros de algunos de sus órganos, Consejo de Administración y Comisión de Control. Las tarjetas tenían límites de disponibilidad mensuales y anuales a cargo de una cuenta de la entidad. A sus titulares no se les exigía justificación alguna del gasto y las cantidades no tenían reflejo alguno en los contratos que suscribían los acusados con la entidad y tampoco formaban parte de las retribuciones pactadas cuando se trataba de directivos, ni de las cantidades que estaban autorizados a recibir en concepto de “ dietas” quienes pertenecían a los órganos de gobierno; tampoco aparecían en las declaraciones de los impuestos individuales de cada uno de ellos, ni en las certificaciones de haberes ; si en algún periodo temporal no disponían de alguna de las cantidades dispuestas, éstas no pasaban a ingresar el patrimonio de los acusados sino que permanecían en poder de la entidad; tampoco se aplicaba retención fiscal alguna sobre los importes asignados y no se hacía en ningún momento liquidación alguna de las cantidades dispuestas; no aparecían en ningún documento oficial de la entidad como retribuciones asignadas a cada uno de ellos; y tampoco en ningún momento se requería a los acusados para que justificaran de alguna forma los gastos efectuados. En definitiva, corrobora la Sala, no había más control que “ los limites mensuales o anuales establecidos”.

La Sala, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Miguel Colmenero, subraya que el delito imputado a los presidentes ejecutivos de la Caja consistió en el establecimiento, puesta en marcha o mantenimiento de un sistema que permitía a los miembros de los órganos de gobierno y a ciertos directivos de la entidad “disponer a su antojo” del dinero de la Caja para sus atenciones personales o para cualquier otro fin que ellos mismos establecieran.

Autores o cooperadores de delito de apropiación indebida

La sentencia distingue entre el papel de los presidentes ejecutivos, que pusieron en marcha o mantuvieron este sistema de tarjetas de funcionamiento opaco y el de los directivos que actuaron como cooperadores necesarios del mismo delito de apropiación indebida. El acuerdo, entre el autor y los cooperadores , explica la sentencia, surge de forma natural desde el momento en que el primero decide entregar nuevas tarjetas o mantener las anteriores y los segundos las reciben y deciden utilizarlas en su propio beneficio. “Los receptores de la tarjeta no tenían la obligación de utilizarla, de forma que, si lo hacían, ello implicaba que aceptaban la participación en el plan que se les ofrecía. Y con cada acto de disposición concretaban la apropiación que realizaban en su beneficio e incrementaban la apropiación total que el presidente autorizaba al señalar los límites mensuales o anuales para el uso de cada tarjeta”.

La sentencia argumenta que la consumación del delito de apropiación indebida no se producía en el momento de la entrega de la tarjeta, sino con cada utilización de la misma en ejecución de un acto concreto de apropiación. Si dentro de esos límites, como ocurría en los hechos juzgados, el receptor de la tarjeta disponía de alguna cantidad, participaba activamente en el plan defraudatorio, “desarrollando una conducta que no se califica como autoría, sino como cooperación necesaria” , mientras que quien entregaba las tarjetas era el responsable, ya que éstas se utilizaban dentro de un plan previsto y aceptado .Asi, se indica: “Y los beneficiarios de cada tarjeta lo son igualmente al ejecutar cada uno de ellos los concretos actos de apropiación. Cada apropiación se consuma como infracción independiente, tanto para el organizador como para cada ejecutor, en el momento del acto apropiatorio. Y todas ellas se integran en el delito continuado.

Agrega la Sala que, dadas las características del sistema, con una opacidad que no sólo se manifestaba en relación a la Hacienda Pública sino también respecto a aquellos que no fueran beneficiarios o usuarios de las tarjetas, “no es posible aceptar que actuaran creyendo que el presidente ejecutivo tenía facultades para disponer de esa forma del dinero de la entidad para beneficiar a los miembros de los órganos de gobierno más allá de la percepción de las dietas autorizadas por ley y los estatutos. O que estaban actuando conforme a la ley al disponer de esa forma del dinero de la entidad para sus atenciones personales o para cualquier tipo de gasto sin control de ninguna clase y sin reflejo fiscal”.

Hombre medio no vería justiificación

En definitiva, la sentencia resume que “ninguna persona con una formación mínima, lo que se podría identificar con el hombre medio, podría entender de forma mínimamente razonable, que unas percepciones dinerarias que funcionaban con tal grado de ocultación y opacidad, también a efectos fiscales, pudieran estar justificadas en las normas aplicables”. Con ello descarta en los acusados un error de prohibición (una atenuante o eximente de su actuación por pensar que lo que hacían era legal).

Para los magistrados del alto tribunal, el hecho de que las percepciones de cantidades a través de las tarjetas pudieran considerarse una forma de retribución , “o más exactamente, como una forma en la que los consejeros se retribuían a sí mismos a costa del patrimonio de la entidad, dado que cada uno disponía de lo que se le antojaba dentro de los límites máximos que se les imponían, no supone que tales percepciones tuvieran algún apoyo legal o estatutario”.

Rato mantuvo y amplió un sistema percertido desde el principio

En relación con Rodrigo Rato, la sentencia relata que su conducta como presidente de la entidad, al igual que la de su antecesor, consistió en mantener conscientemente un sistema que ya cuando se estableció en 1988 “estaba pervertido en su origen y en su traslado a la práctica”, pues ya entonces no era posible otra percepción dineraria que las dietas y las indemnizaciones. Y “como se consideró insuficiente, al criterio interesado de quienes las podían recibir, se decidió prescindir del camino legal, que habría conducido a solicitar un aumento de las cuantías asignadas a tales conceptos, y se construyó un sistema nuevo, consistente en utilizar el concepto permitido de indemnizaciones pero suprimiendo la exigencia legal de justificación documental del gasto, con lo cual, en realidad, se facultaba a los titulares de las tarjetas que se expedían a utilizarlas en su beneficio sin necesidad de justificar que se habían empleado en gastos indemnizables, lo cual, en aquella época estaba fuera de la ley”.

Es un hecho admitido, según constata el tribunal, que las tarjetas se emitieron inicialmente por decisión de la presidencia ejecutiva, “manteniéndolo y ampliándolo luego los demás presidentes, entre ellos el recurrente Rodrigo Rato. Y ha sido establecido en la sentencia que, aunque este último se aprovechó de su cargo, carecía de facultades para disponer de esa forma del patrimonio sobre el que tenía serias obligaciones de cuidado”. Además, el tribunal declara probado que los titulares de las tarjetas las utilizaron por unos importes determinados que hicieron suyos en la medida en que los invirtieron en lo que consideraron oportuno, “actuando como si fueran dueños del dinero, en cuya cuantía se perjudicó al patrimonio de la entidad contra cuya cuenta se giraban las cantidades pagadas con las tarjetas”. Los presidentes, de esta forma, concluye el Supremo, “ disponían ilícitamente del dinero de la entidad, y si bien autorizaban la disposición cada vez que entregaban una tarjeta, estableciendo el límite de disposición, sabían que cada apoderamiento solo se consumaba en el momento en que cada uno de los titulares de las tarjetas hacía uso de las mismas, dentro del plan elaborado por aquellos y aceptado por éstos al participar en su ejecución”.

El presidente ejecutivo, dadas sus responsabilidades y experiencia y preparación para el cargo no podía ignorar el funcionamiento opaco de las tarjetas. A pesar de ello “mantuvo el sistema, e incluso lo amplió a otras personas” cuando el recurrente accede a la Presidencia de Caja Madrid – concluye la sentencia- existía el sistema de tarjetas que se ha descrito. “El recurrente fue informado de esa situación, y su decisión fue no solo mantener el sistema sino extenderlo a su favor y, posteriormente, ya en Bankia, de las otras personas mencionadas ( Jose Manuel Fernández Norniella, Ildefonso Sánchez Barcoj) con la finalidad de que todos continuaran disponiendo de la misma forma del patrimonio de la entidad. La sala recuerda que el recurrente utilizo una tarjeta en provecho propio, “a pesar de que debería haberse sentido advertido de la irregularidad de la situación por el Consejero delegado F.S. Verdú, cuando rechazó la tarjeta que se le entregó”.

Por último, el Supremo considera proporcionada la pena de 4 años y 6 meses impuesta a Rato por su posición preeminente en las entidades de cuyo patrimonio “se lucró indebidamente y permitió el lucro de los demás”, una posición que le obligaba especialmente a la protección de los intereses de aquellas, “lo que desconoció durante un apreciable periodo de tiempo y por cuantías importantes, como resulta de los hechos probados”.

Atenuantes de reparación del daño: de cualificadas a muy cualificadas

La sentencia de la Audiencia Nacional había distinguido entre dos grupos de acusados a la hora de aplicar las atenuantes de reparación del daño. La Sentencia diferenciaba entre los que antes del juicio habían ingresado a disposición del FROB o de Bankia el importe extraído con las tarjetas y entre los acusados que habían consignado lo reclamado como fianza para atender posibles responsabilidades pecuniarias derivadas en sentencia. A los primeros la Audiencia Nacional les aplicó la atenuante muy cualificada de reparación del daño y a los segundos la atenuante simple.

El Supremo considera que puede sostenerse, en línea con lo defendido por el fiscal y con la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que la devolución de la totalidad de las cantidades dispuestas no justifica la cualificación de la atenuante. Igualmente, podría afirmarse que la consignación para responder a las posibles responsabilidades pecuniarias no justifica ni siquiera la atenuación simple.

Pero en este caso, ha de partirse de lo acordado por la Audiencia, que en este aspecto no fue recurrido por ninguna acusación, en cuanto considera que la devolución de la totalidad mediante entrega directa al perjudicado da lugar a la atenuación muy cualificada, lo que no puede rectificarse. De ese modo, solo ha de examinarse ahora si se han vulnerado las exigencias derivadas del principio de igualdad, que prohíbe un trato diferente no justificado a situaciones sustancialmente iguales, en relación a los que consignaron la totalidad o una cantidad próxima al total.

Después de analizar la diferencia entre los que ingresaron las cantidades a los que entendían perjudicados y los que consignaron esa suma judicialmente, la Sala concluye que el tribunal de instancia no añade datos ni mayores precisiones sobre esas consignaciones por lo que concluye que el motivo debe ser estimado, extendiendo sus efectos a todos los acusados a los que se apreció la atenuante simple y no la muy cualificada, cambiándola por esta última.

Así, se destaca que la Audiencia no añadió al hecho de la consignación dato alguno que permita establecer si se hizo como medio de entregar al perjudicado lo reclamado, con independencia del sentido de la futura sentencia, o si por el contrario se trató solo de afianzar la responsabilidades pecuniarias. Ante tal silencio, el Supremo indica que no es posible descartar que la finalidad de la consignación fuera la primera mencionada. Asimismo, el tribunal de instancia no precisó quienes habían consignado la totalidad del importe de que dispusieron de las tarjetas, y quienes una cantidad próxima al total, por lo que los hechos probados deben valorarse con el significado más favorable al reo y considerarse que esa diferencia de cuantía no es relevante a los efectos de la atenuación.

En el caso de Rodrigo Rato el tribunal no le aplica la atenuante de reparación del daño; aunque devolvió el dinero que utilizó con su tarjeta su responsabilidad alcanzaría a una cantidad muy superior, en tanto que se le reconoció la responsabilidad de forma solidaria de las cantidades fijadas para el resto de los acusados.

No vulneración de intimidad y protección de datos

Algunos de los recurrentes denunciaban la vulneración de su derecho a la intimidad y a la protección de datos porque a su juicio Bankia accedió y divulgó datos íntimos y personales, sin consentimiento de sus titulares y sin autorización judicial, con la finalidad de obtener pruebas. Por ese motivo, cuestionaban la licitud del documento de Excel con la lista de gastos efectuados con las tarjetas y los dos informes de auditoría interna de Bankia que se elaboraron a partir de dichos datos.

La Sala resuelve que Bankia “no accedió ilícitamente” a los datos de carácter personal relativos a los gastos concretos realizados por cada uno de los titulares de las tarjetas de crédito, por lo que no se ha producido tal vulneración de derechos. Lo que sí realizó la entidad financiera, explica la sentencia, fue “un acceso legítimo”, que se mantiene exclusivamente dentro del ámbito interno, relacionado con el contrato de emisión de las tarjetas de crédito que le habilita para ello, como vía para comprobar el uso concreto de las tarjetas y cómo y cuándo se han cargado los gastos efectuados por sus titulares.

Así, obtuvo elementos indicativos de la realización de actividades que podrían ser ilícitas en la medida en que los cargos de esas tarjetas, que habían sido emitidas fuera del circuito regular, se habían realizado contra una cuenta de la entidad y no contra las cuentas personales de los titulares y, además, no tienen apoyo en la ley o en los estatutos ni en los contratos suscritos con alguno de los titulares”.

Con esos datos, añade, se elaboraron unos informes internos, que se comunicaron al FROB, que se limitó a remitirlos al Ministerio Fiscal, y se adjuntó a los mismos unos listados en los que constan los totales dispuestos por cada uno de los titulares. En ellos no figuran de forma individualizada los gastos efectuados por cada titular, por lo que, al no constar ninguna información sobre el empleo particular que cada uno ha hecho de la tarjeta emitida a su nombre no se produce ninguna afectación del núcleo central de la intimidad.

Además, afirma que la cesión al fiscal de dichos datos, que afectarían a la intimidad de cada uno, estaba amparada por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos que no exige el consentimiento del interesado.

Autor: Comunicación Poder Judicial

Reclamar los gastos de la «hipoteca naranja»

ING llegó a España como un banco más orientado al consumidor y que ofrecía productos más competitivos que la banca tradicional. Prueba de ello es su hipoteca naranja, un tipo de préstamo con buenas condiciones con el que consiguió ganar cuota de mercado en el sector bancario. Lo cierto es que, pese a que se presentaba como un banco más transparente, en sus hipotecas también incluían cláusulas abusivas para el cliente como la que obligaba al consumidor a hacerse cargo de los gastos hipotecarios.

Con la Sentencia del Tribunal Supremo de diciembre de 2015, quedó claro que la cláusula que cargaba estos gastos al consumidor sin haber sido negociada, es abusiva y como consecuencia, nula. Desde este momento todas las entidades tenías que devolver las cantidades correspondientes a tasación, registro de la propiedad, gestoría y notaria, comisión de apertura y otros tributos. Los bancos pusieron a disposición del cliente mecanismos de reclamación, pero en la mayoría de los casos trataban de disuadirles en su idea de recuperar el dinero, haciendo que éstos tuvieran que recurrir a la vía judicial para recuperar las cantidades pagadas de más.

Sorprendentemente, ING se negó a devolver a sus clientes los gastos de formalización de la hipoteca naranja. Sus argumentos eran:

  1. Que el notario había explicado a los hipotecados las condiciones, no pudiendo éstos alegar el desconocimiento de dicha cláusula poro haber cumplido con la exigencia de transparencia. Este argumento no tiene validez jurídica, ya que al haberse declarado una cláusula abusiva y por tanto nula, no depende del grado de conocimiento que tenga el consumidor de la misma.
  2. Que la hipoteca naranja tiene unas condiciones mejores que las de la media del mercado, que no tienen comisiones y por eso era más lógico incluir ciertos gastos a pagar por el cliente para establecer un equilibrio.
  3. Argumentaban también que las cláusulas de sus hipotecas son diferentes a las que han sido declaradas nulas por el Supremo y que eran incluidas por otros bancos. Sin embargo, el alto Tribunal aclara que todos los bancos incluyeron estas cláusulas con el mismo fin, el de cargar a los clientes con estos gastos, aunque con distinta redacción.

¿Qué gastos se pueden reclamar de las hipotecas de ING?

  • Factura de la notaria correspondiente a la Escritura de Préstamo Hipotecario.
  • Gastos de tasación de la vivienda.
  • Factura del registro de la propiedad por la inscripción de la Hipoteca.
  • Gastos de gestoría, siempre y cuando su intervención se haya impuesto por el banco.

En lo que si que se diferencian las hipotecas de ING con respecto a las de otros bancos es en la comisión de apertura, que también es abusiva pero ING no la cobraba.

Al ser una cláusula abusiva y por tanto nula, no hay plazos para reclamar. Si no lo has hecho ya, podemos ayudarte.

¿Cuál es el proceso para la reclamación de los gastos de hipotecas de ING?

ING creó un departamento llamado Servicio de Defensa al cliente. En primer lugar tendrías que dirigirte aquí solicitando la devolución por la vía administrativa. Te aconsejamos que en este primer paso cuentes ya con un abogado que te asesore, por si quieren llegar a un acuerdo contigo, tener las garantías de que se trata de un pacto justo y beneficioso para ti.

En caso de que esta petición de devolución sea desestimada, que es lo que ocurre en la mayoría de los casos, o el acuerdo propuesto no sea el mejor para ti, tienes la vía judicial para reclamarlos. Contacta con nosotros y hablamos sobre ello.

Nestlé contra la ONCE por el uso de su marca «Sueldo de tu vida»

El Tribunal Supremo desestima los recursos de Nestlé contra la ONCE por el uso de su marca «Sueldo de tu vida»

Confirma dos sentencias del TSJ de Madrid, de 2017, en relación a los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas que aceptaron las marcas de la ONCE para servicios de entretenimiento, papelería y publicidad

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha desestimado los recursos de casación planteados por la mercantil Société des Produits Nestlé S.A contra las marcas de los juegos de ‘rasca’ de la ONCE «Sueldo de tu vida» y «Gran sueldo de tu vida», por la similitud y aprovechamiento indebido de su marca «Un sueldo para toda la vida», que vulneraría la Ley de Marcas.

El Supremo confirma dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2017, en relación a los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas que aceptaron las marcas de la ONCE para servicios de entretenimiento, papelería y publicidad. El TSJ de Madrid aceptó la marca para los dos primeros servicios pero denegó la inscripción en los relativos a la publicidad. Nestlé recurrió al Supremo dichas sentencias, que ahora han sido ratificadas por el Supremo.

En sus sentencias, el Supremo señala que «no cabe apreciar que con respecto a los productos y servicios que con la misma se amparan en las clases 16 (papelería) y 41 (entretenimiento), su registro pueda implicar un aprovechamiento de la notoriedad o distintividad de la marca oponente (la de Nestlé). Parece evidente, respecto a los campos reseñados (juego uno, y productos alimenticios, otro), que nada puede hacer pensar que se trate de productos procedentes de un mismo origen empresarial o de empresas vinculadas, con aprovechamiento de su reputación».

La Sala explica que para apreciar la existencia o no de vínculo entre las marcas se ha de atender, entre otros factores, a la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron las marcas en conflicto y a la existencia de un riesgo de confusión por parte del público consumidor. «Así –añaden los magistrados–, aunque para que opere la protección prevista en el artículo 8 de la Ley de Marcas no se requiera la identidad de productos o servicios protegidos, exigencia que sí opera en el artículo 6.1.b/ de la Ley, si es necesario examinar el grado de proximidad entre los productos o servicios protegidos por la impugnada y los amparados por la marca concedida y notoria, pues la protección de las marcas notorias no es absoluta sino que exige, no identidad de productos o servicios, pero sí un cierto riesgo de confusión».

En relación a este tema, el Supremo establece como doctrina que «en lo que se refiere a la protección que el artículo 8.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas dispensa a las marcas notorias, la aplicación del precepto requiere que la similitud o semejanza de las marcas que se oponen indique una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y evoque en el consumidor medio un vínculo (jurídico o económico) entre ellas». Y añade: «Para determinar la existencia de un vínculo (jurídico o económico) entre las marcas, es preciso que se evidencie la existencia de un cierto riesgo de asociación, aunque no sea en el grado exigido para la aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas».

Las sentencias del TSJ de Madrid, ahora confirmadas por el Supremo, consideraron que no cabía el registro de las marcas de la ONCE para frases o servicios de publicidad, al impedirlo el artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas, al constatarse un riesgo de confusión con la marca prioritaria “Un sueldo para toda la vida” de Nestlé, puesto que existía una clara similitud fonética y conceptual así como una semejanza de campo aplicativo por lo que concierne a la clase 35 (servicios de publicidad).

Pero en relación con el resto de campos aplicativos (clase 16 -productos de papelería- y clase 41 -servicios de educación y entretenimiento-) para los que está registrada la marca concedida que se impugna, el Tribunal no apreció identidad ni similitud, sin que, a su juicio, la clase registrada por Nestlé posea la entidad suficiente como para tener capacidad obstativa de todo tipo de clases sino sólo de aquellas directamente relacionadas con aquélla.

Autor: Comunicación Poder Judicial

Todo sobre la incapacidad permanente total

La incapacidad permanente es cuando un trabajador llega a una situación, tras someterse a tratamiento médico, en que padece unas secuelas anatómicas y funcionales graves, disminuyendo o anulando la capacidad laboral del trabajador.

Estas secuelas o dolencias han de ser objetivamente demostrables y previsiblemente definitivas. El  único órgano competente para evaluar, calificar y revisar la incapacidad es el El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que a su vez es el único que adjudica en cada caso el derecho a cobrar prestación económica.

La incapacidad permanente total

La incapacidad permanente total se puede solicitar cuando por enfermedad o padecimiento de determinadas dolencias no se está capacitado para desempeñar todas o las funciones fundamentales de tu trabajo habitual. Puede ser que puedas realizar otras tareas, pero no las del trabajo que vienes haciendo hasta el momento de la incapacidad.

A esta situación se puede llegar por accidente, laboral o no, o por enfermedad.

El trabajo habitual se considera, en caso de accidente el que realizabas hasta que se produce el siniestro, en caso de enfermedad, el que has estado realizando 12 meses antes de que se produzca la incapacidad.

Por lo general la incapacidad permanente total viene precedida de una incapacidad temporal y las dolencias pasan a ser recurrentes y previsiblemente definitivas.

La incapacidad permanente parcial

Cuando el trabajador sufre unas dolencias que sin llegar a la incapacidad total, presenta la disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

El cálculo de la pensión por incapacidad permanente total

Si estás en situación de Incapacidad laboral permanente total te corresponde una pensión no contributiva de por vida. En líneas generales has de cumplir los siguientes requisitos: estar dado de alta en la Seguridad Social y tener menos de 65 años y otros específicos de cada dolencia y de si se trata de una enfermedad común o laboral o de un accidente laboral o no.

La cantidad a percibir es del 55%, aunque variará en función de si el motivo de la incapacidad es accidente no laboral o enfermedad común o  si es enfermedad o accidente laboral.

Existe la posibilidad de incrementar la prestación en un 20% en el caso en que puedas demostrar que no puedes realizar ningún otro trabajo.

Lo cierto es que el cálculo de las bases en cada caso, es complicado, por eso es recomendable acudir a un abogado especializado que sepa calcular lo que te corresponde para poder solicitarlo.

En cuanto a otros beneficios como pueden ser fiscales o sociales, los trabajadores a los que se reconoce la incapacidad permanente total, se les equipara a los discapacitados de grado 33%, pudiendo acogerse a los mismos derechos que estos.

Proceso para solicitar la incapacidad permanente

Para conseguir la incapacidad permanente hay que seguir los siguientes pasos:

  1. Realizar una solicitud, que puede venir de parte del trabajador, de la mutua aseguradora o del propio INSS. La solicitud ha de presentarse en la Dirección Provincial correspondiente, donde existe un Equipo de Valoración de Incapacidad que evalúa cada caso.
  2. Una vez que reciben la solicitud, las Direcciones Provinciales requieren la documentación necesaria y las pruebas médicas pertinentes, en ocasiones piden otras pruebas complementarias si lo consideran oportuno y elaboran un informe.
  3. Al mismo tiempo, el INSS realiza un informe sobre los antecedentes profesionales del trabajador y con toda esta información, el citado equipo de valoración emite una resolución.
  4. Se hace llegar al trabajador dicha resolución por si tiene algo que alegar o aportar nueva documentación, que en ese caso se volvería a valorar. La dirección provincial dicta la resolución sobre si hay o no incapacidad y en caso de haberla, señala la cuantía económica de la prestación que le corresponde al trabajador.
  5. En caso de haber sido denegada, al trabajador le queda la vía judicial para solicitarla, presentando una demanda en el Juzgado de lo Social.

Ya sea por la vía administrativa como por la judicial, lo más aconsejable es que un abogado te acompañe en el proceso. Contacta con nosotros y hablamos sobre ello.

Qué es la Ley de Propiedad Horizontal

En este post vamos a repasar las dudas más habituales sobre la Ley de Propiedad Horizontal, que es la que recoge los derechos y obligaciones de los propietarios sobre los elementos comunes en una comunidad de vecinos.

¿Qué es la Ley de Propiedad Horizontal?

En este caso la ley de propiedad horizontal en su primer artículo nos dice que si queremos saber qué es la propiedad horizontal nos debemos de dirigir al Código Civil. En el mismo, grosso modo, son los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública.

Lo interesante de esta figura es el hecho de que, dependiendo de donde nos encontremos, tendrá una interpretación u otra, en España la hemos visto en el párrafo anterior, pero en cambio en Francia es considerada una servidumbre, en Alemania un derecho de superficie y en el derecho angloamericano se la considera un derecho de comunidad.

Ley de Propiedad Horizontal Vigente

Este tipo de asuntos queda recogido en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, cuya última actualización se produjo con la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Obligaciones y Derechos de los propietarios en la Ley de Protección Horizontal

En la ley se recoge una serie de Derechos y obligaciones. En concreto, cada piso o local tendrá los siguientes derechos:

  • Derecho singular y exclusivo sobre un espacio delimitado y susceptible de aprovechamiento.
  • El derecho de copropiedad, con el resto de dueños de pisos o locales.
  • Cada piso tendrá una cuota de participación en relación al total del valor del inmueble, pudiendo cada propietario disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran.

Para que sea posible y según dice la Ley, es necesario un título constitutivo, cuya naturaleza es configurativa, es decir, describirá el inmueble en su conjunto, así como cada piso o local asignándole un número correlativo. También se recogerá la cuota de participación de cada inmueble y, además, unas reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones que la ley no prohíba.

El acto constitutivo puede haberse producido por un acto inter vivos (que el promotor/dueño de un solar, construya un edificio para venderlo por pisos) o por un acto mortis causa (por disposición del causante).

En cuanto a las obligaciones de cada propietario, son las básicas de todo buen propietario, como el respeto de las instalaciones generales de la comunidad y elementos comunes de la misma, conservar en buen estado su propia vivienda o local, el consentir las reparaciones necesarias, contribuir con los gastos de comunidad, entre otras cuestiones.

¿Cómo está organizada una comunidad de propietarios?

En toda comunidad existe un organigrama de funcionamiento y se produce mediante la creación de la Junta de Propietarios. Dicha junta está compuesta por los partícipes de la comunidad, pero la misma no tiene personalidad jurídica. Éste es el órgano que rige la comunidad de propietarios.

La junta de propietarios elegirá a un Presidente, que será quien represente a la comunidad en juicio y fuera de ellos. Además, una de sus funciones será la convocatoria de Juntas. Otro órgano, pero esta vez es facultativo, es la figura del Vicepresidente, que será quien sustituya al presidente cuando esté ausente, cuando esté vacante el puesto de presidente o le sea imposible a éste ejercer su actividad.

Otras figuras facultativas son el nombramiento de un Secretario y Administrador. El primero es el encargado del Libro de Actas y de expedir las certificaciones. En cuanto al administrador, puede desempeñar, también, las funciones de Secretario, no siendo obligatorio que este sea nombrado entre los propietarios de la comunidad, puede ser, perfectamente un profesional o una persona jurídica.

Si considera que se encuentra en una situación en la que no sabe cómo actuar ante un problema acaecido en su comunidad de propietarios, no dude en ponerse en contacto con nosotros.