El TC anula el impuesto plusvalía si este es mayor que la ganancia

El Tribunal constitucional se pronuncia: el impuesto de plusvalía que grave una transmisión, aun cuando exista ganancia, es nulo por confiscatorio si la cuota a pagar es mayor que el incremento obtenido. 

El Pleno del Tribunal Constitucional ha anunciado que declara inconstitucional el impuesto municipal de plusvalía cuando resulte confiscatorio para el contribuyente. La sentencia aún no ha sido publicada, pero desde el Alto Tribunal ya se adelanta que  ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1020-2019, promovida por el Juzgado Contencioso-administrativo número 32 de Madrid y, en consecuencia, ha declarado que el art. 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado el 5 de marzo de 2004, es inconstitucional con el alcance previsto en el Fundamento jurídico quinto a).

El ponente de la sentencia, el magistrado Pedro González Trevijano, razona que cuando existe un incremento de la  transmisión y la cuota que sale a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano, se estaría tributando por una renta inexistente, virtual o ficticia, produciendo un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad (artículo 31.1 Constitución Española).  En otras palabras, en estos casos, el impuesto es confiscatorio.

El TC anula el impuesto plusvalía si este es mayor que la ganancia

El TC anula el impuesto plusvalía si este es mayor que la ganancia

El Alto Tribunal ya había anulado en 2017 (STC 59/2017) varios preceptos del mismo artículo de la ley,  pero solo cuando sometían a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, es decir, cuando no existía ganancia en la transmisión del inmueble urbano.

En este caso, el referido  Juzgado nº 32 de Madrid planteó la cuestión de inconstitucionalidad, en relación a un supuesto en el que se obligaba al contribuyente a pagar más tributos que los beneficios obtenidos por la transacción de la vivienda. El recurso tiene su origen en el litigio de un contribuyente contra el Ayuntamiento de Majadahonda, que le liquidó 3.560 euros por la plusvalía de su inmueble. Según los cálculos del juzgado, el beneficio neto de la transacción fue de 3.473 euros, por lo que había tenido que poner de su bolsillo una diferencia negativa de 86 euros.

Con esta decisión, los ayuntamientos ya no podrán exigir el impuesto no solo cuando se haya vendido o transmitido la vivienda a pérdidas, sino cuando, aún habiendo ganancia, el importe a pagar sea superior al beneficio. Habrá que estar pendientes cuando se publique la sentencia para comprobar si se prevén mecanismos para la posible reclamación de impuestos ya liquidados.

Prisión por estafar 294.000€ a sus tíos

El TS confirma la condena a tres años y medio de prisión al fundador de Esoen Business por estafar 294.000 euros a sus tíos

La sentencia señala que “el condenado concertó préstamos, ocultando su existencia a sus titulares, y que el dinero obtenido lo destinó a las atenciones de su empresa o a las suyas propias”

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado la condena a tres años, seis meses y un día de prisión al fundador de Esoen Business, J.A.N., por engañar a sus tíos para que le dieran un poder con el pidió a los bancos 294.000 euros. El tribunal desestima el recurso de casación planteado por el condenado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que le impuso dicha pena de prisión por un delito de estafa continuada.

La Sala afirma que del relato de hechos probados se desprende, como así entendieron el tribunal de instancia primero y después el de apelación, que el límite de endeudamiento aceptado por los tíos del acusado estaba en 20.000 euros y que el exceso obtenido por el acusado con otros préstamos en entidades bancarias diferentes, hasta 294.000 euros, lo consiguió sin contar con el consentimiento ni conocimiento de los poderdantes que, confiados en la relación de parentesco de su sobrino, “fueron engañados por éste, que les ocultó su intención de utilizar el poder en distintas solicitudes de préstamos, siendo indiferente, por lo razonado anteriormente, que el beneficiario final de los préstamos fuese la mercantil Esoen Business School, al ser el acusador el gestor y propietario de la misma”.

En definitiva, concluye que “el condenado concertó préstamos, ocultando su existencia a sus titulares, y que el dinero obtenido lo destinó a las atenciones de su empresa o a las suyas propias, y no tuvo intención alguna de atender pago alguno de las cuotas de los préstamos, como así hizo, lo que motivó las reclamaciones de las entidades bancarias y los subsiguientes perjuicios de los querellantes”.

Según los hechos probados, el recurrente habló con sus tíos para exponerles las dificultades económicas de Esoen Business School, S.L., que había fundado en 2014 con la que entonces era su esposa. Por ello, les dijo que para continuar con la actividad de la misma necesitaba un préstamo de 20.000 euros en el que también participarían sus padres. Para iniciar los trámites necesarios a los efectos de pedir el referido préstamo, sus tíos fueron al notario para formalizarlo, y por indicación del acusado, dicho notario les tenía preparado un poder que, tras su lectura, firmaron la correspondiente escritura, al igual que los padres del acusado, haciéndolo tras explicarles éste por teléfono, pues no estaba en la notaría, que así evitarían tener que acudir personalmente a la formalización de cada uno de los trámites que fueran precisos, pero sólo en relación con este préstamo que habían aceptado. Sin embargo, a pesar de haberse fijado en dicha cantidad el límite del préstamo -20.000 euros-, el acusado hizo valer el poder que le habían dado sus tíos, pero sin contar con el consentimiento, ni conocimiento de ellos, efectuó en su favor o en el de su empresa varias disposiciones dinerarias que, representando a los poderdantes, obtuvo de los bancos prestamistas, por un importe total de aproximadamente 294.000 euros.

Autor: Comunicación Poder Judicial

Prisión por clonar tarjetas de crédito

El TS confirma la condena a tres años de prisión a un hombre por colaborar en el clonado de tarjetas de crédito que después usó para pagar compras

Advierte del grave daño y peligro que “el dinero de plástico falsificado” provoca en el sistema financiero y de compras en centros comerciales

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado la condena a tres años de prisión impuesta a un hombre por colaborar en el clonado de tarjetas de crédito, y utilizarlas posteriormente para pagar compras que fueron cargadas a los titulares de las tarjetas copiadas.

El tribunal destaca en la sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Vicente Magro Servet, “el difícil recorrido investigador de los grupos que se organizan para atacar la integridad de la tarjeta de crédito o débito causando un serio daño a toda la cadena comercial y personal, ya que se ataca a la economía del sujeto pasivo, quien momentáneamente ve extraído de su cuenta el importe del gasto, se ataca a la entidad bancaria que debe resarcir al perjudicado el importe de la suma distraída, o el gasto llevado a cabo con la compra realizada con la tarjeta alterada, y, por último, y lo que es más importante, se pone en riesgo y juego el mercado financiero con la introducción en el comercio de sistemas de adquisición de bienes con dinero de plástico falsificado, lo que provoca una grave afectación y ataque al sistema financiero y de compras con crédito por la cadena de perjudicados que introduce con su falsaria conducta”.

La Sala pone de manifiesto el riesgo de la introducción de sistemas de alteración, copia, reproducción o falsificación de las tarjetas, que exige de un férreo control por el sistema, a fin de evitar graves perjuicios en el sistema de mercado y en la confianza en el uso de este material por los usuarios. De este modo, “con independencia de que las entidades bancarias que entregan a sus clientes estas tarjetas mejoren sus mecanismos de protección, el legislador ha mejorado el sistema de persecución para tutelar los derechos e intereses de los perjudicados desde el directo perjudicado inicial hasta la entidad bancaria que no debe verse sometida a una situación de impunidad o de falta o ausencia de recobro de la suma que ha debido satisfacer a su cliente ante la comisión de un delito de las acciones contempladas en el art. 399 bis CP de la comisión de estos delitos, que tienen su máxima expresión en los tres tipos de los pagos en centros comerciales, el pago a través de redes informáticas y las conductas abusivas en cajeros automáticos”.

El tribunal considera que “esta clase de relaciones obliga al establecimiento de sistemas de seguridad eficaces en la transmisión de los datos y de las operaciones realizadas para mantener la confianza de los usuarios en el sistema, y, sobre todo, se persigue proteger la estabilidad de las transacciones comerciales”.

Añade que un adecuado sistema de protección, control y evitación de este tipo de conductas permite “una mayor fluidez de estas operaciones comerciales, mayor confianza en el comerciante en que quien utiliza la tarjeta es su titular y que quien le atiende no procederá al clonado de la tarjeta, y, lo que es más importante, que no podrá hacerlo”.

Por último, la sentencia incluye datos sobre la relevancia de estas conductas en el sistema financiero, como consta en la Memoria anual sobre la vigilancia de las infraestructuras de los mercados financieros 2018 elaborada por el Banco de España. El informe indica que las compras realizadas con tarjetas durante ese año alcanzaron casi los 4.000 millones de operaciones, por un valor superior a los 147.431 millones de euros lo que supone incrementos del 13,8% y del 9,1%, respectivamente sobre el año anterior. También se registraron en el mismo periodo algo más de un millón de operaciones fraudulentas con tarjetas, por un importe de 88 millones de euros. Del total de operaciones fraudulentas, el 64% corresponde a fraude en compras realizadas en operativa remota, y el resto a TPV físicos (34%) y a cajeros (2%).

La Sala concluye que no se trata de que el comercio cobre en cualquier caso ante la comisión de estos delitos, “porque al final el dinero entra en su cuenta corriente con la venta del bien, o que el titular de la tarjeta sea indemnizado por su banco, sino que éste último no tenga que asumir un volumen de pérdidas por esta metodología delictiva, y que, por ello, la informática pueda impedir este tipo de hechos, porque una proliferación de estas conductas y la ausencia de mecanismos de control causa, como hemos apuntado, un relevante daño al sistema comercial, bancario y financiero de un país”.

El tribunal ha desestimado el recurso de casación planteado por el condenado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que le impuso dicha pena de prisión como autor de un delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito y débito, en concurso medial con un delito continuado de estafa.

Según los hechos probados, el recurrente propuso a una persona que trabajaba en una gasolinera de Laguna del Duero (Valladolid), que ya ha sido condenada, que copiase las tarjetas de crédito y de débito con las que pagaban los clientes para obtener y almacenar los datos de las bandas magnéticas, a través de un “skimmer”. La tarjeta era devuelta al cliente sin levantar sospechas. Así lo hizo el empleado de la gasolinera entre el 21 de marzo y el 5 de abril de 2009. Después se fabricaban nuevas tarjetas falsas –clonadas-, con la banda magnética de la original, pero con los datos personales de la persona que la iba a utilizar en el establecimiento. Las compras se cargaban al titular de la tarjeta copiada. El recurrente utilizó las tarjetas clonadas para realizar compras en un supermercado, una de 63 euros y otra de 741 euros, y en un centro comercial donde adquirió un Home Cinema (149 euros) y una televisión (468 euros).

Autor: Comunicación Poder Judicial

Kutxabank cobraba al cliente 30€ por cada descubierto

El TS anula por abusiva una comisión aplicada por Kutxabank que cobraba al cliente 30 euros por cada descubierto en su cuenta

La Sala se pronuncia por primera vez sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras

La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras. La que es objeto de esta causa- empleada por Kutxabank- no cumple las exigencias del Banco de España para este tipo de comisiones, porque prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática.

Tampoco discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Se adjunta nota de la Sala Primera.

Derecho de descanso del personal sanitario a 36 horas ininterrumpidas

El TS desestima el recurso de la Comunidad de Madrid sobre el derecho del personal sanitario al descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas

El TSJ de Madrid reconoció el derecho de un trabajador sanitario del Hospital Universitario Gregorio Marañón al descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas en un período de referencia de 14 días

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de la Comunidad de Madrid contra la sentencia del TSJ madrileño que reconoció el derecho de un trabajador sanitario del Hospital Universitario Gregorio Marañón al descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas en un período de referencia de 14 días y una indemnización por el descanso no disfrutado en los cuatro años anteriores a la presentación de su reclamación. Su solicitud había sido denegada por resolución de la Directora Gerente del Hospital, y confirmada en alzada por el Viceconsejero de Sanidad de la CAM en resolución de 30 de junio de 2016.

El alto tribunal establece como criterio que, “para la aplicación del régimen excepcional contemplado por el artículo 17 de la Directiva 2003/88/CE y extender el período de referencia para el descanso semanal más allá de los 14 días previstos por sus artículos 5 y 16 a), es preciso que no se pueda aplicar la regla de su artículo 5, primer párrafo, mejorada por el artículo 51.1 de la Ley 55/2003, es decir la que establece el derecho a un descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas en un período de referencia que no exceda de 14 días y ofrecer un descanso compensatorio o un período de protección equivalente en los términos del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva”.

El Servicio Madrileño de Salud argumentaba en sus recursos, entre otros motivos, como fundamento de la denegación de la reclamación del trabajador el artículo 13 de la Ley madrileña 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, de acuerdo con los artículos 5.2 y 17.2 y 3 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y en relación con los artículos 51, 52, 54 y 57 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y la jurisprudencia que los interpreta.

Dicho artículo 13 de la Ley madrileña dispone: «Uno. Los profesionales del Servicio Madrileño de Salud que realicen guardias, descansarán las 24 horas siguientes al día de la guardia. El personal que realice guardias los viernes y día anterior a festivo, descansará, en todo caso, el sábado o el festivo inmediatamente posterior, sin que pueda admitirse que dicho descanso se traslade a días posteriores al festivo».

La sentencia de apelación ahora confirmada remarcó que la aplicación de ese artículo 13, cuando el profesional sanitario efectúa guardias de 24 horas los sábados o el día anterior a un festivo, “no respeta su descanso semanal ininterrumpido de 36 horas y tampoco contempla el derecho a la compensación previsto en el artículo 54 del Estatuto Marco”.

La Comunidad de Madrid insistió ante el Supremo que la sentencia recurrida infringe los artículos 5, 16 y 17 de la Directiva comunitaria y los artículos 51, 52 y 54 de la Ley 55/2003. El TS recuerda que según
la Directiva, de acuerdo con su artículo 5, es menester la concurrencia de condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo para dejar en 24 horas el descanso semanal. Y no autoriza períodos de referencia para el descanso semanal superiores a los 14 días de su artículo 16 a) más que cuando se den los supuestos de su artículo 17. Por tanto, su extensión a dos meses ha de establecerse por los cauces de su apartado 2 e ir acompañada de períodos de descanso compensatorio o, justificada su imposibilidad, de una protección equivalente.

“Desde estas premisas –expone la sentencia–, parece claro que no hay infracción del artículo 51 de la Ley 55/2003 porque no se refiere al descanso semanal sino al diario, que fija en 12 horas ininterrumpidas. El artículo 52 tampoco resulta infringido porque no es irrazonable considerar que la aplicación del período de referencia de dos meses previsto en su apartado 2, en excepción al artículo 16 a) de la Directiva, requiere que, efectivamente, no se pueda disfrutar en 14 días del descanso semanal -ya de 72 horas- que es la regla y, además, la previsión de un descanso compensatorio o, en su caso, de una protección equivalente”.

A ese respecto, indican que el TSJ de Madrid, a quien corresponde la interpretación del Derecho propio de la Comunidad Autónoma, “precisa que la limitación a 24 horas dispuesta por el artículo 13.Uno de la Ley madrileña 4/2012 se refiere al descanso después de las guardias, no al semanal. Por tanto, no impide por sí misma el descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas a que tiene derecho” el recurrente en el período de referencia fijado por el artículo 16 a) de la Directiva 2003/88/CE de 14 días.

Por último, el tribunal dice que nos encontramos con que la remisión del artículo 52.3 de la Ley 55/2003 a su artículo 54 no parece bastante para tener por satisfechos los requisitos del artículo 17.2 en este caso. En efecto, el artículo 54 se refiere al descanso diario, no al semanal, afirma un derecho a la compensación mediante descansos alternativos nunca inferiores a la reducción padecida y conduce a un cómputo trimestral de un promedio semanal de 96 horas de descanso. ‘No obstante, este precepto como dice la Sala de Madrid y antes dijo el Juzgado, nunca se aplicará en las circunstancias que se dan aquí, “al superarse las 96 horas de descanso en un cómputo trimestral, (al disfrutar el descanso de 24 horas después de haber efectuado una guardia) y sin embargo, no haber disfrutado del descanso semanal ininterrumpido de 36 horas semanales”’, concluyen los magistrados.

¿Qué ocurre con la exhumación de los restos de Francisco Franco?

Nota informativa y sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la exhumación de los restos de Francisco Franco

En la resolución, la Sala rechaza en su totalidad el recurso interpuesto por la familia. La Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha notificado este lunes la sentencia en la que resuelve el recurso interpuesto por la familia de Francisco Franco en relación con la exhumación de sus restos. En la resolución, acordada por unanimidad, los magistrados rechazan en su totalidad el recurso.

El Tribunal Supremo da luz verde para ejecutar ya la exhumación de Franco. La sentencia notificada este lunes por el tribunal considera que el plan del Gobierno de Pedro Sánchez no infringe la legalidad urbanística porque no es una obra mayor, ni contradice las normas subsidiarias del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, que ha informado favorablemente la exhumación desde el punto de vista urbanístico. El tribunal señala que es el Consejo de Ministros el que debe acordar la obra y que, para ello, no necesita licencia municipal. La sentencia considera también constitucional el real decreto ley aprobado por el Gobierno para facilitar la exhumación y, una vez analizado el informe de la Comunidad de Madrid, tampoco encuentra irregularidad respecto a la normativa de sanidad mortuoria.

El Supremo dio el pasado martes el visto bueno al plan del Gobierno de Pedro Sánchez de exhumar el cuerpo de Franco del Valle de los Caídos y trasladarlo al cementerio de El Pardo-Mingorrubio. El tribunal dio a conocer ese día su decisión, pero hasta este lunes no ha notificado la sentencia con los argumentos jurídicos que sostienen el fallo. El Ejecutivo quiere exhumar el cuerpo antes de que empiece la campaña para las elecciones generales del 10 de noviembre, pero estaba a la espera de conocer el contenido íntegro de la resolución del Supremo para saber hasta qué punto da luz verde a la ejecución inmediata de la exhumación.

Y el contenido conocido este lunes respalda uno por uno los argumentos del Gobierno y rechaza todas las alegaciones de la familia Franco, que se oponía tanto a la exhumación como a que el cuerpo fuera enterrado en el cementerio de El Pardo, donde yace Carmen Polo, la esposa del dictador. Ahora, lo único que podría demorar los planes del Ejecutivo es el anunciado recurso de amparo de los nietos del dictador ante el Tribunal Constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pero las fuentes jurídicas consultadas ven muy improbable que el Constitucional suspenda de forma cautelar la exhumación.

La sentencia rechaza los tres motivos alegados por los nietos de Franco: la inconstitucionalidad del real decreto ley aprobado por el Gobierno para facilitar la salida del dictador del Valle de los Caídos; la ilegalidad de la exhumación; y la arbitrariedad de la negativa del Gobierno de inhumar los restos de Franco en la cripta de la catedral de La Almudena y de hacerlo en el cementerio de El Pardo.

Autor: Comunicación Poder Judicial

Se archiva la denuncia contra Leo Messi por delitos de estafa y blanqueo

La juez archiva la denuncia contra Leo Messi por delitos contables, fiscal, estafa y blanqueo

En su auto, la magistrada explica que la denuncia incluye un relato de hechos basados en noticias periodísticas sin aportar un solo elemento de conocimiento personal y directo carente de verosimilitud

La juez de la Audiencia Nacional María Tardón ha acordado el sobreseimeinto libre y archivo de la denuncia presentada por un particular contra el jugador del FC Barcelona Lionel Messi, su padre, su hermano y otros por delitos contra la hacienda pública, delitos contables, estafa y blanqueo de capitales en relación con la Fundación Messi a la que estaba vinculada el denunciante.

En su auto, la magistrada explica que la denuncia incluye un relato de hechos basados en noticias periodísticas sin aportar un solo elemento de conocimiento personal y directo carente de verosimilitud, lo que supondría, según la juez, el recurso a la realización de investigaciones prospectivas incompatibles con los principios que rigen el proceso penal.

La magistrada añade que la segunda parte de la denuncia se refiere a posible fraudes en Argentina, donde se ha iniciado una investigación en un juzgado penal económico y que carecerían también de la necesaria verosimilitud en el supuesto de que pudieran ser objeto de investigación por la jurisdicción española.

En su resolución, la juez se centra en el tercero de los apartados de la denuncia en los que el denunciante concreta su relación con la Fundación y determinadas actuaciones de esta que no encajan, a juicio de Tardón, en hechos de relevancia penal, sin perjuicio de que pueda presentar cuantas reclamaciones estime oportunas pero en la esfera del derecho privado mediante el ejercicio de las correspondientes acciones en la vía civil.

La titular del Juzgado Central de Instrucción 3 decreta el sobreseimiento libre que, en virtud del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se acuerda cuando no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que ha dado motivo a la apertura de la causa o cuando el hecho no sea constitutivo de delito.

Se archiva la denuncia contra Leo Messi por delitos de estafa y blanqueo

Se archiva la denuncia contra Leo Messi por delitos de estafa y blanqueo

Autor: Comunicación Poder Judicial

El TS exculpa a una mujer de pagar una deuda por unos préstamos firmados por su marido

El Tribunal Supremo exime a una mujer de pagar una deuda por unos préstamos firmados por su marido sin su consentimiento

El marido suscribió diversos préstamos al consumo en su nombre por valor de casi 18.000 euros falsificando su firma. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha exonerado a una mujer de devolver una deuda de 17.808 euros de diversos préstamos al consumo y de tarjeta de crédito que su marido suscribió en nombre de ella, falsificando su firma, al haberse acreditado que el banco incumplió su protocolo por permitir que los documentos se firmasen fuera de la entidad.

El Tribunal estima de forma parcial el recurso de la mujer y, además de confirmar la nulidad de los contratos de préstamo por falta de consentimiento, declara que la recurrente no está obligada a pagar ninguna cantidad a Aiqon Capital Lux S.A.R.L. por los contratos declarados nulos. En esta cuestión, discrepa del fallo del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cáceres y de la Audiencia Provincial de dicha ciudad que entendieron que la consecuencia de la nulidad de los contratos era que cada parte se reintegrara recíprocamente las cantidades percibidas con sus intereses.

Los hechos probados recogen que el marido formalizó con el entonces Banco Español de Crédito (Banesto) varios contratos de préstamo al consumo y de tarjeta de crédito a nombre de su mujer, sin que ella lo supiera, entre el 2007 y el 2011. Con ese fin, falsificó su firma y consiguió que los contratos financieros se firmasen fuera de la sucursal tras alegar que su esposa no se podía desplazar por motivos de trabajo. Además, cambió la dirección a la que se enviaban los extractos bancarios, que era el domicilio del matrimonio, por un apartado de correos para que ella no se enterara. La mujer tuvo conocimiento de lo que había ocurrido cuando se le requirió para que pagara una deuda de 17.808 euros. La mujer pidió explicaciones al banco, se divorció de su esposo e interpuso una querella contra él por falsedad documental, que fue sobreseída tras su fallecimiento. Posteriormente, demandó a Aiqon Capital Lux S.A.R.L, a quien el Banco de Santander (sucesora de Banesto) había cedido la deuda.

La Sala considera que “es la entidad la única que debe soportar las consecuencias de una actuación fraudulenta que fue posible gracias a la inobservancia por la propia entidad de sus normas internas, que se dirigen a evitar el fraude a los clientes”.

Añade que “lo que resulta contrario a derecho, y este comportamiento no puede quedar protegido, es ingresar el dinero de unos préstamos y proporcionar una tarjeta al marido de la demandante, pero a nombre de esta, sin que ella dé su consentimiento, y tratar de convertirla en prestataria cuando tampoco dio su consentimiento con posterioridad ni ha quedado acreditado que se beneficiara del dinero”.

El tribunal en su sentencia, con ponencia de la magistrada Mª Ángeles Parra Lucán, afirma que a partir de los hechos probados sólo ha quedado acreditado que el marido celebró los contratos de crédito y el contrato de tarjeta falsificando la firma de la demandante, que falsificó su firma en algunos cheques, y que logró que la entidad mandara toda la información a un apartado de correos que solo controlaba él. “De estos hechos, por sí mismos, no cabe deducir ni que la esposa conociera o consintiera tales extracciones ni que ella misma realizara alguna”.

Por otra parte, la Sala destaca que el hecho de que en la cuenta estuvieran domiciliados algunos recibos y se ingresara la nómina de la esposa solo permitiría deducir que con cargo a los ingresos de ella se hacía frente a los gastos domiciliados. “Si a ello se une la admisión por parte de la entidad del cambio de notificaciones a un apartado de correos que la demandante no controlaba, parece razonable concluir que la demandante no solo no consintió, sino que ignoraba excusablemente el fraude producido”, subrayan los magistrados.

Por ello, la Sala considera que la adaptación al caso de la regla nemo propriam turpitudinem allegare potest (nadie puede alegar ser causa de su propia torpeza) “está justificada para desincentivar conductas como la desplegada por la entidad financiera, que tuvo una participación significativa en lo ocurrido”.

Por otro lado, el tribunal rechaza la reclamación de la recurrente de una indemnización por daños morales a Aiqon Capital Lux S.A.R.L. En este sentido, afirma que no cabe imputar a la demandada responsabilidad alguna, puesto que dichos daños padecidos por la mujer, “en cuanto pudieran imputarse a la negligencia de la entidad bancaria que tras permitir la actuación fraudulenta del marido decidió ceder los créditos impagados, no serían imputables a quien adquiere el crédito y, sin conocer su existencia, lo reclama”.

Autor: Comunicación Poder Judicial

El Supremo establece los nuevos criterios que deben aplicarse en ejecuciones de hipotecas con cláusula de vencimiento anticipado nula

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre los  efectos derivados de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios. Lo ha hecho en la sentencia, STS463/2019 de 11 de septiembre  estableciendo el cómo ha de procederse una vez que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha resuelto sobre esa cuestión. La Sala establece la posibilidad de sustituir la cláusula en cuestión por  los plazos mínimos que tiene que respetar el acreedor para ejecutar la hipoteca.

Al acudir a la nueva ley de crédito inmobiliario para fijar el mínimo de garantías para continuar con la ejecución, los desahucios iniciados por menos de doce pagos deberán suspenderse, lo que afecta, a miles de proecedimientos pendientes.

Esta solución implica que el juez ponga remedio a la nulidad y se trata de una solución que ha sido admitida por la justicia europea. Entre los perjuicios que ocasionaría al consumidor el sobreseimiento del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, recuerdan los magistrados, se encuentra la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, así como el riesgo de ejecución de una sentencia declarativa.

Los criterios que establece para los procedimientos en los que todavía no se haya producido la entrega de posesión del inmueble al adquirente, en definitiva, son :

  1. Los procedimientos  en los que el préstamo venció antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
  2. Los procedimientos en los que el préstamo venció después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (que exigió un mínimo de tres mensualidades impagadas), por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el artículo 24 ley de contratos de crédito inmobiliario (LCCI), deberían ser igualmente sobreseídos. Por el contrario, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
  3. El sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de LCCI.

El Tribunal sentenciador recuerda en el fundamento jurídico séptimo la doctrina jurisprudencial existente hasta el momento respecto del llamado vencimiento anticipado, que el Código Civil prevé con carácter general en los artículos 1129 y 1124. Dicha doctrina consiste en la posibilidad de que el acreedor reclame todo lo adeudado antes del plazo estipulado en el contrato porque el deudor pierde el derecho a utilizarlo cuando incumple sus obligaciones. En el ámbito específico de los préstamos hipotecarios, está previsto en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Sin embrago, tal y como ha establecido esa doctrina, cuando el deudor es consumidor, es necesario que ese incumplimiento “supere los estándares” previstos, de modo que se debe modular su gravedad “en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación”. En conclusión, siempre que se cumplan los requisitos del 693.2 LEC, explican los magistrados, habrá que estudiar si en el caso concreto el ejercicio de la facultad del vencimiento anticipado está justificado. Recordemos que dicho precepto fue modificado en 2013 (por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social), que exigió, al menos, el impago de tres mensualidades para ejecutar anticipadamente la hipoteca.

Tras realizar dicho análisis, el Alto Tribunal analiza la sentencia del TJUE de 26 de marzo y los autos del tribunal europeo de 3 de julio sobre los efectos de la declaración de abusividad de esta cláusula. Interpretando estas decisiones de manera conjunta con la doctrina del propio TJUE en el caso Aziz (que motivó la reforma legal de 2013) y la propia jurisprudencia de la Sala, concluye que el vencimiento anticipado estará justificado si se cumple con las condiciones mínimas establecidas en el artículo 693.2 LEC antes citado (impago de tres mensualidades) y, actualmente, si se dan los requisitos del artículo 24 de la ley de crédito inmobiliario (Ley 5/2019, de 15 de marzo). Ello, por cuanto resulta posible sustituir una cláusula nula por “una disposición imperativa de derecho nacional aprobada con posterioridad” (FJ Octavo). Hay que recordar que el nuevo precepto establece distintas condiciones dependiendo del momento de la vida del crédito en que se produzcan los impagos, condiciones que resultan mucho más exigentes si el impago se produce durante la segunda mitad de duración del préstamo.

La AEPD impone una multa de 12.000 euros a una empresa por utilizar un vídeo grabado por otro trabajador con fines disciplinarios

En el caso tratado por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), se analiza el uso de los videos cedidos por otro empleado con fines disciplinarios que supusieron la base para una sanción de 45 días de empleo y sueldo. En el supuesto planteado el compañero “harto» del comportamiento de otro trabajador obtuvo imágenes, que posteriormente pone a disposición de la empresa, realizando un seguimiento individualizado, personalizado, diario y dirigido a grabar cuando aparentemente el empleado sancionado no está trabajando, cuando está en el exterior o haciendo otras actividades.

Para la AEPD este comportamiento es desproporcionado y arbitrario ya que no es ese otro empleado el que debe decidir a quien realiza videos o no, para ponerlos en poder de la reclamada, pues aparte de suponer una intromisión en su intimidad e imagen, no se considera un medio idóneo al acreditarse que la reclamada tenía preparado para su funcionamiento un sistema que había instalado, presto a funcionar y que pospuso, y que se hubiera aplicado no solo al reclamante sino a todos los empleados.

Atendiendo a lo expuesto, la Agencia es clara, la falta de información previa sobre uso de imágenes, el uso de estas obtenidas de un empleado que realiza el seguimiento casi diario, la voluntad de uso y destino de las imágenes de video (expresadas en la carta de sanción entregada al empleado) supone que no se disponía en aquellos momentos de base legitima
para el tratamiento de datos que se produjo con el tratamiento empleado, concluyendo que los datos personales han sido tratados sin base legitima por la reclamada, acreditándose la comisión de una inflación del artículo 5.1 a del RGPD

La AEPD impone una multa de 12.000 euros, tendiendo en cuanta circunstancias como:

«-Afecta solo a un empleado, el reclamante, que fue objeto de las grabaciones, de modo diferenciado al resto de los empleados que no fueron objeto de grabación alguna, procediendo las grabaciones de un empleado, durante varios días, siendo el nivel de daños el equivalente a la sanción de 45 días de empleo y sueldo. El reclamante ha sido sancionado sin conocer el uso del sistema, ni previamente a su uso, la finalidad a que se destinaban los datos recogidos, su expectativas razonables de uso de imágenes o captación no existían, viéndose lesionado con una carta de sanción que se basa exclusivamente en las imágenes, siendo un daño considerable derivado de 45 días sin sueldo, si bien la naturaleza y el alcance del tratamiento es admitido en derecho previa la información específica a los afectados (83.2.a).

-Se ha de considerar que el uso de imágenes para una sanción procedente de una actuación cuyo objetivo era una persona individualizada y cuyas imágenes fueron recogidas por un empleado deberían haber planteado cuestiones de uso a la recamada, por lo que concurre una falta de diligencia cualificada. (83.2.c).

-La reclamada, es una PYME, con 31 empleados.

-Por la actividad de la reclamada, no se daba una especial vinculación o una vinculación directa por el tipo de actividad con el tratamiento de datos de carácter personal de forma habitual, sistemática o profesional, y continuada. Con la instalación ahora del sistema que tiene también finalidad de control laboral, tiene que implementar mecanismos adecuados y proporcionados al tratamiento que no consta haya utilizado con el reclamante.»

Resolución AEPD R/00411/2019. Procedimiento Nº: PS/00401/2018

Fuente: Iberley