¿Las sentencias del tribunal de la opinión pública son recurribles?

No podemos permanecer callados cuando se pueden estar quebrantando principios esenciales del Estado de Derecho. Y no podemos callarnos porque, dentro de un tiempo, quién sabe si seremos nosotros los afectados por el juicio del pueblo, como indica el famoso poema atribuido a Martin Niemöller. Este pastor luterano antinazi describía los acontecimientos que en la Alemania de entreguerras condujeron de la persecución de los judíos a la guerra, sin que nadie se atreviera ya a hablar en Alemania en contra del fanatismo dominante y opresivo.

Salvando las distancias con la situación que describe Niemöller, debo indicar que las manifestaciones contra los jueces que han participado en la sentencia del caso conocido como “la manada” resultan sorprendentes y no dejan de preocuparme. Creo que estoy legitimada para tratar el asunto con cierta objetividad y un mínimo rigor jurídico, en mi doble condición de mujer y jurista. Desde esta doble perspectiva, quiero defender los intereses de la mujer pero sin que ello suponga un quebrantamiento de los principios del Estado de Derecho, que nos han conducido al período de mayor paz y bienestar de la historia.

La presión mediática surgida durante la sustanciación del proceso del caso de “la manada” ha superado cualquier previsión en este sentido y, desde luego, tras conocerse la sentencia, se ha generado un efecto de beligerancia inusitada, si no en toda, al menos en una parte de la sociedad española. Las protestas ya no sólo se producen en contra del fallo de la sentencia, sino también en contra de los propios jueces que la han dictado. Es verdad que desconocemos el porcentaje de ciudadanos que mantiene esta posición más allá de los que actúan a modo de agitadores sociales, y que sólo sabemos lo que nos transmiten los medios de comunicación y redes sociales sobre esta cuestión. Sea como fuere, lo cierto es que tanto unos como otros recogen gran cantidad de protestas, manifestaciones y reivindicaciones en contra de la mediática sentencia, sin que se haya producido ninguna manifestación ciudadana de apoyo más allá de la de los juristas que han escrito sobre el asunto defendiendo la actuación en derecho de esos jueces y la corrección de la sentencia o incluso del voto particular. Ciertamente, tampoco podemos saber hasta dónde llega la influencia que han podido tener esas protestas, iniciadas desde sectores más radicales, sobre el resto de los ciudadanos que pudieran no estar en desacuerdo ab initio con la sentencia e incluso sobre el posible miedo de sectores menos propensos a la manifestación de críticas, para pronunciarse en contra de la opinión que ha incendiado los medios y redes sociales.

Desde luego, lo que no parece de recibo en ningún caso es que las presiones sociales arranquen las críticas del titular del Ministerio de Justicia en relación con actuación judicial alguna, pues esta actitud del ministro resulta absolutamente impropia en un Estado de Derecho como es el nuestro. Además de impropia, constituye una actuación totalmente perniciosa e inconveniente para la imagen de la Justicia española a nivel internacional en cualquier momento, pero más aún si cabe en este más preciso en el que existen multitud de procesos judiciales que afectan y mucho a la unidad de España y que están internacionalizados por una u otra razón. Quienes se han visto encausados en ellos se han encargado ya de llevar a cabo el cuestionamiento internacional de la actuación de las instituciones de nuestro país y una campaña de desprestigio de la actuación de nuestro Poder Judicial. El titular del Ministerio de Justicia debió haber meditado mucho antes de poner las instituciones del Estado en esta tesitura.

Dicho esto, resulta curioso comprobar las similitudes existentes entre ambos asuntos en materia de repercusión internacional. Se diría que el movimiento social producido tras la sentencia de la manada quisiera competir en intensidad con el llevado a cabo por los independentistas catalanes en orden al desprestigio a nivel internacional de la actuación de los jueces españoles. Por lo demás, la similitud también existe en el grado de orientación que puede existir en la opinión de esos foros internacionales, siempre desde la posición de quienes se han encargado de fabricar una posverdad que no admite opinión en contra.

La solución que ha encontrado el ministro para calmar la sed de Justicia del pueblo, por ahora, es la de reformar el Código Penal en lo que a delitos sexuales se refiere. No entraremos a valorar si la reforma resulta o no conveniente porque, ciertamente, no entendemos en qué sentido pretende reformarse y esperaremos a ver cuál es el resultado de esta reforma. Sin embargo, lo que sí queremos indicar es que si fuera necesario realizar alguna modificación de los delitos sexuales, desde luego el momento no parece el más acertado pues no se antoja prudente iniciar una modificación de algo tan relevante en esta situación en la que los ánimos se han alterado en exceso.

En definitiva, la sentencia que tantas críticas ha generado deberá ser ahora revisada en vía de recurso, y la presión mediática y de los foros internacionales, influidos por los sectores más radicales y beligerantes, pueden provocar efectos “extraños” en la labor encomendada a los jueces revisores. En un Estado de Derecho no cabría plantearse la renuncia del juez a los principios esenciales que debe aplicar, por miedo a una censura social o incluso institucional pero, visto lo visto, es difícil asegurar que se tenga la capacidad de abstracción suficiente de todo lo acontecido para fallar de modo totalmente independiente.

El Estado de Derecho, como su propio nombre indica, significa, en palabras sencillas y dejando a un lado los detalles, el sometimiento del poder al Derecho. Para ello, se hace necesaria la concurrencia de una serie de elementos esenciales, entre los que se encuentra la separación de ese poder en distintas titularidades dependiendo de las funciones que realice, como ya explicó Montesquieu. Uno de esos poderes, el Poder Judicial, es el encargado de controlar la actuación en Derecho de los otros dos, el Ejecutivo y el Legislativo, y de velar por la aplicación efectiva de la Constitución y las leyes en la resolución del caso concreto. La actuación independiente del Poder Judicial en esta labor de aplicación de la ley, resulta, por tanto, esencial para que podamos afirmar la existencia real y efectiva de un verdadero Estado de Derecho.

La separación entre el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial debe ser nítida y, desde luego, lo que debe evitar es precisamente el intento de interferencia o control, del tipo que sea, en la actuación del Poder Judicial. Hace tiempo que se viene afirmando que los medios de comunicación constituirían el que podría ser denominado como Cuarto Poder pero, sea o no así, la independencia judicial debe ser preservada de la interferencia de cualquier elemento externo a la función jurisdiccional. Por lo tanto, esa independencia debe predicarse en relación con los tradicionales Poderes del Estado (Ejecutivo y Legislativo) pero también en lo que se refiere a instancias internacionales no judiciales, y por supuesto, también de cara a una presión mediática o ciudadana. Ello resulta imprescindible para el correcto funcionamiento y por lo tanto para la supervivencia del Estado de Derecho. Este modelo de Estado no se mantiene solo ni es imperecedero, más bien al contrario, como ocurre con el amor, hay que cuidarlo y alimentarlo constantemente o podemos descubrir un día que desapareció sin saber siquiera cómo pudo ocurrir y que hasta lleguemos a plantearnos si realmente algún día existió. En efecto, el Estado de Derecho está sometido a delicados y frágiles equilibrios entre poderes y principios esenciales tales como la libertad, la igualdad, la seguridad. Si permitimos que proliferen conductas que dañen de modo tan grave estos frágiles equilibrios, es posible que nos encontremos con la sorpresa de que un día estamos viviendo bajo una dictadura, fuera del calor y la protección que el Estado de Derecho nos ofrece y pasando un frío congelador.

Los jueces, por tanto, son un pilar fundamental de nuestro modelo de Estado y deben poder ejercer su función jurisdiccional de modo totalmente independiente. Deben juzgar y ejecutar lo juzgado sin sentirse presionados por nada ni por nadie. Confiemos en que los jueces que van a revisar la sentencia que, a todas luces parece que va a ser recurrida, actúen de modo totalmente independiente y cumplan la función que tienen encomendada: aplicar el Derecho. Lo contrario podría llevarnos a concluir que, en definitiva, el juicio realizado por el tribunal de la opinión pública resulta irrecurrible ante los tribunales ordinarios y eso no resulta aceptable en el Estado de Derecho.

El TS confirma la incapacidad por causa de indignidad de un padre para heredar a su hijo enfermo al que tuvo en “absoluto abandono”

La Sala Primera dice que la conducta paterna tiene la suficiente entidad “para acarrear, como sanción civil, su incapacidad por indignidad para suceder al menor”

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha confirmado la incapacidad por causa de indignidad de un padre de heredar a su hijo con parálisis cerebral ya fallecido al haberse acreditado “el abandono grave y absoluto” del menor por parte del progenitor, que, además, incumplió sus obligaciones de pasar pensión de alimentos mientras estaba con vida.

El tribunal afirma que, teniendo en cuenta la grave discapacidad del hijo, “el incumplimiento de los deberes familiares personales del padre hacia aquél no merece otra calificación que la de graves y absolutos, y otro tanto cabría decir de los patrimoniales, pues aunque hayan mediado algunos pagos de la obligación alimenticia convenida, sustancialmente no se ha cumplido ésta, y como se razona no se valora como involuntario tal incumplimiento”.

Los magistrados subrayan que “es grave y digno de reproche que el menor desde el año 2007 hasta su fallecimiento en el año 2013 careciese de una referencia paterna, de un padre que comunicase con él, le visitase y le proporcionarse cariño, afectos y cuidados, obligaciones familiares de naturaleza personal de indudable trascendencia en las relaciones paternofiliales, y todo ello sin causa que lo justificase”.

“Pero aún es más grave y más reprochable si el menor, a causa de padecer una enfermedad a los 16 meses de edad, sufría una severa discapacidad, como consta en la sentencia recurrida, que exigía cuidados especiales. Fruto de la gravedad de esa conducta paterna es que la reprochabilidad de la misma tenga suficiente entidad, para acarrear, como sanción civil, su incapacidad por indignidad para suceder al menor”, concluye la Sala.

La madre presentó una demanda en la que solicitaba que se declarase la incapacidad por causa de indignidad del padre para heredar al hijo de ambos por haberse desatendido de él. El menor sufrió a los quince meses una meningitis que le dejó como secuela una parálisis cerebral con plena dependencia de otra persona. La mujer explicaba que, pese a los ingresos del niño en el hospital, lo ignoró y no volvió a verlo, abonando únicamente 5000 euros de alimentos que le fueron impuestos por sentencia y sin comparecer en el proceso iniciado para privarle de la patria potestad, que no terminó porque el niño falleció. El progenitor alegó que no hubo abandono y atribuyó la demanda a una estrategia de la mujer para que él no recibiera la herencia de su hijo.

El juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés desestimó la demanda porque entendió que la madre no consiguió probar la causa de indignidad por abandono, ya que el padre había cumplido parcialmente la obligación de pagar alimentos acordados en el convenio regulador y que, además de abonar ciertas deudas comunes, no hubo reclamación por impago de pensión alimenticia. La Audiencia Provincial de Oviedo revocó esa sentencia y declaró al demandado incapaz por indignidad para suceder a su hijo fallecido. Contra esta sentencia, el padre presentó recurso de casación, que ahora ha sido desestimado por la Sala de lo Civil.

Por otra parte, el tribunal señala que la sentencia recurrida no da prioridad sobre el resto de pruebas a un documento privado, firmado por el padre con asesoramiento de su abogado en mayo de 2013 –meses antes del fallecimiento del niño- en el que reconoce que “nunca fue para mí un hijo querido ni deseado, olvidándome y desentendiéndome completamente con él”.

La sentencia explica que, como el padre cuestionaba lo reconocido en ese documento, la Audiencia Provincial de Oviedo valoró también el resto de las pruebas practicadas para confirmar esas manifestaciones. En este sentido, indica que, “consciente de la claridad de lo que reconoce en el mismo, alega que obedeció a motivos espurios de la madre del niño. Pero como también es consciente de que lo suscribió con asesoramiento de letrado, pone en entredicho el buen hacer profesional de éste, aunque sin llamarlo a testificar relevándole del secreto profesional hacia él, a fin de que explicase qué justificaba que se suscribiese ese contenido impresentable, en palabra del recurrente, así como para que el letrado en cuestión no viese criticada su labor sin poderse defender”.

Autor: Comunicación Poder Judicial
Fuente: http://www.poderjudicial.es

Sentencia del caso de La Manada

Comunicado del presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ tras la sentencia del caso de La Manada, emitido con fecha 27 de abril.

El presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Carlos Lesmes, ante las reacciones suscitadas por la sentencia 38/2018 notificada ayer por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, recaída en el procedimiento sumario ordinario 426/2016, y en especial ante las declaraciones realizadas por algunos responsables públicos, quiere poner de manifiesto lo siguiente:

“El tribunal ha valorado minuciosamente, en relación con los hechos imputados, todos los elementos de prueba aportados por las partes de acuerdo con lo establecido en la ley y de conformidad con la jurisprudencia que resulta de aplicación, siendo éstos los únicos criterios a los que están sometidos los jueces, sin perjuicio de las posibles discrepancias que puedan existir sobre la calificación jurídica de esos hechos, que pueden y deben hacerse valer a través del sistema de recursos establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

Todas las decisiones judiciales, como emanación de un poder público del Estado, están sin duda sometidas a la crítica pública y en este caso, como en todos, debe respetarse el derecho a la libertad de expresión. Ahora bien, cuando las críticas consisten en descalificaciones emanadas de personas que ostentan responsabilidades públicas, se compromete gravemente la confianza que nuestro sistema de justicia merece de los ciudadanos, debiendo recordarse que es nuestra Constitución la que establece una justicia impartida por jueces y magistrados profesionales, independientes e imparciales.

Quiero recordar, finalmente, que son los jueces y magistrados el más importante baluarte para la protección y defensa de todas las víctimas”.

Descargar texto íntegro de la sentencia del caso de La Manada

El TS insiste en la existencia de indicios de delito de rebelión en la actuación de los dirigentes del «procés» en contra de los argumentos del Tribunal alemán

El Tribunal Supremo de España insiste en la existencia de indicios de delito de rebelión en la actuación de los dirigentes del ‘procés’  en contra de los argumentos del Tribunal alemán

La Sala cree que no es razonable equiparar lo ocurrido en Cataluña con las protestas contra la ampliación de un aeropuerto en Frankfurt

Según informa la web del Poder Judicial, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado un auto con fecha 17 de abril del presente año 2018 en el que reitera la existencia de indicios de delito de rebelión en las personas que dirigieron el ‘procés’ secesionista de Cataluña entre los años 2015 y 2017 y rebate los argumentos del tribunal alemán de Schleswig-Holstein, al estimar que no es razonable, como ha hecho, comparar el proceso secesionista dentro de un país de la Unión Europea con las protestas organizadas contra la ampliación del aeropuerto de Frankfurt. Según indica el referido Auto:

“En nuestro caso no se trataba de ampliar o no una de las pistas del aeropuerto de El Prat de Llobregat, y que ello generara la protesta de miles de manifestantes para impedirlo. Lo que aquí realmente sucedía era que después de más de dos años dedicados a laminar el ordenamiento jurídico estatal y autonómico, y de oponerse frontalmente al cumplimiento de sentencias básicas del Tribunal Constitucional, se culminaba el proceso secesionista dentro de un país de la Unión Europea, con una democracia asentada, poniendo las masas en la calle para que votaran en un referéndum inconstitucional oponiéndose a la fuerza legítima del Estado que protegía unos supuestos colegios electorales”.

La resolución ha sido dictada por la Sala de Apelaciones, formada por los magistrados Miguel Colmenero, Francisco Monterde y Alberto Jorge Barreiro, con motivo del planteamiento del recurso presentado por la representación procesal de Jordi Sànchez contra la decisión del juez Pablo Llarena, del pasado 9 de marzo que denegó la libertad de dicho investigado en la causa así como la concesión de un permiso extraordinario para asistir al primer pleno de investidura, el pasado 12 de marzo, para la que fue propuesto en el Parlamento catalán.

La Sala desestima el recurso presentado y lo hace analizando en dicho auto la naturaleza del delito de rebelión, que está regulado en los Delitos contra la Constitución, y afirma que “en este caso parece que, cuando menos indiciariamente, se ha atacado la soberanía nacional y la unidad territorial de la Nación española (artículos 1 y 2 de Constitución)”.

En concreto, el auto especifica que no se trata de una “rebelión de una muchedumbre de personas, más o menos organizada contra el Estado español para tomar sus centros de poder”, sino que las personas que llevaron la iniciativa en la ejecución de los presuntos hechos delictivos eran “sujetos que ocupaban oficial y legítimamente los poderes constitucional y legalmente establecidos en una comunidad autónoma”.

Por ello, según la Sala, en lugar de valerse de la violencia para tomar el poder central del Estado, lo que hacían era tratar de desgajar del Estado español las instituciones autonómicas cuyos poderes ejercían. Para ello contaban con los medios jurídicos que les habían proporcionado la Constitución y el Estatuto de autonomía a través de unas elecciones legítimas, “instrumental jurídico que acabaron utilizando con fines totalmente contrarios a los dispuestos por las normas que legitimaban su función”.

“En un contexto de esa índole, es claro que la violencia física pasaba a un segundo lugar, pues sólo era preciso utilizarla en algún cruce o tránsito puntual de la línea de ruta que se habían marcado. Especialmente para realizar el referéndum de independencia, ya que se trataba de un peldaño imprescindible en su andadura para el objetivo de la secesión, y al tenerlo que materializar masivamente y en centros públicos se iban a encontrar con la oposición de la fuera legítima del Estado”, explica el auto.

Los magistrados destacan al respecto del 1 de octubre, que el Gobierno español desplazó a Cataluña a unos 6.000 agentes que tenían la obligación de que se cumplimentaran las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, prohibiendo la celebración de un referéndum declarado inconstitucional. Sin embargo, pese a todas las advertencias de los tribunales y de las autoridades gubernativas, “los protagonistas del procés prosiguieron con su hoja de ruta e indujeron a unos dos millones de personas a que salieran a la calle para votar ilegalmente”. El resultado fue que, como era “totalmente previsible e inevitable”, hubo violencia y más de cien enfrentamientos físicos entre personas que fueron a votar y la Policía.

El auto analiza a continuación la intensidad de la violencia ocurrida y entre a valorar la argumentación ofrecida en este aspecto por el tribunal alemán que conoce de la euroorden de Puigdemont.  Dicho tribunal estimó que dicho grado de violencia no fue suficiente para que el Gobierno español se hubiese visto obligado a rendirse a las demandas de los insurgentes al no resultar bastante para doblegar la voluntad del Estado.

El Supremo destaca al respecto que los 6.000 agentes que se utilizaron para impedir el referéndum resultaron ostensiblemente superados por los dos millones de votantes, y prueba de ello es que la consulta –aunque nunca tuvo las mínimas garantías- acabó realizándose, y que los procesados siguieron con su hoja de ruta secesionista y acabaron declarando la independencia de Cataluña. Añade que “si hubieran intervenido un número bastante mayor de policías es muy probable que todo acabara en una masacre y entonces sí sería muy factible que el resultado de la euroorden fuera muy distinto”.

Además, el Supremo destaca la deficiente argumentación a este respecto del tribunal alemán al comparar lo ocurrido en el proceso separatista de una comunidad autónoma de más de siete millones de habitantes como Cataluña con unas revueltas organizadas por personas privadas por la ampliación del aeropuerto de Frankfurt, al tratarse de dos supuestos fácticos que nada tienen que ver.

La Sala destaca de la argumentación del tribunal alemán la contradicción en que incurre al comenzar planteándose un ejemplo hipotético muy adecuado al caso de Cataluña, como es preguntarse qué sucedería en Alemania si el presidente de un Land incurriera en una conducta como la perpetrada en Cataluña, “pero a las pocas líneas abandona ese discurso sin profundizar en él y se desliza repentinamente hacia el supuesto fáctico de la pista del aeropuerto, huyendo así del pantanoso ejemplo comparativo que tan adecuado y pertinente resultaba”.

“El supuesto hipotético del presidente del Land daba mucho de sí, pero muy probablemente en el caso de que se siguieran en su análisis argumental las reglas propias del discurso de la racionalidad comunicativa, su desenlace acabaría en la concesión de la euroorden”, dice el auto.

Así, destaca que “si los hechos que se han venido cometiendo en España se hubieran perpetrado en un Land de Alemania con los mismos factores de evolución, tiempo y resultado, no parece muy factible que todo ello se saldara con una sentencia condenatoria meramente simbólica como se dice en la resolución del tribunal regional superior de Schleswig-Holstein”, explica.

En cualquier caso, la Sala recoge además en su resolución que la Fiscalía dejó abierta la puerta en su escrito de querella para que, en el supuesto de que no se constatara suficientemente el elemento de la violencia en el caso concreto, se subsumiera la conducta de los sujetos investigados en el tipo penal de la sedición.

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Fuente: Comunicación Poder Judicial, http://www.poderjudicial.es/

Declaración de la Renta 2016: Me han devuelto la cláusula suelo, ¿cómo tributa?

Las cláusulas suelo se han convertido en una de las pocas novedades que presenta la campaña de la Renta de este año. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea determinó que los bancos españoles tendrán que devolver a sus clientes todo lo que percibieron por este concepto, es decir, el límite que cobraron en algunas hipotecas a pesar de que los tipos de interés del mercado eran más bajos.

Algunas entidades han activado los mecanismos para el reintegro del dinero y muchos particulares ya lo han recibido. Ahora llega el momento de tributar por él. ¿Cómo? La Agencia Tributaria se hace eco de lo establecido por una nueva disposición adicional para regular este aspecto.

En su apartado 1, la norma establece que las cantidades devueltas derivadas de acuerdos celebrados con entidades financieras, bien en efectivo bien mediante la adopción de medidas equivalentes de compensación, no deben integrarse en la base imponible del impuesto. Tampoco lo harán los intereses indemnizatorios relacionados con los mismos. «Por tanto, no procede incluir en la declaración del IRPF ni las cantidades percibidas como consecuencia de la devolución de los intereses pagados, ni los intereses indemnizatorios reconocidos por aplicación de cláusulas suelo», de acuerdo con la información que se incluye en la página web del organismo.

No obstante, hay una excepción: los casos en que dichos intereses hubieran formado parte de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por las comunidades autónomas. Igualmente sucedería si se hubieran considerado como un gasto deducible.

clausula suelo y renta

Deducción por inversión en vivienda habitual

Si al contribuyente le devuelven en metálico los importes excesivos de las cláusulas suelo, y utilizó la deducción por inversión en vivienda habitual o las deducciones autonómicas, tendrá que ajustar la deducción que disfrutó en su día por el importe devuelto en metálico. En este caso, deberá incluir los intereses deducidos de más de los últimos cuatro años en la declaración del IRPF del ejercicio en que se produzca la sentencia, el laudo arbitral o el acuerdo con la entidad, pero sin que se exijan los intereses de demora, sanción ni recargo.

Si la sentencia se hubiese producido en 2016, habría que incluir la rectificación de estas deducciones en la declaración de este año. Estas cantidades se incluyen en las casillas 524 y 526, no siendo necesario completar las casillas 525 y 527, correspondientes a los intereses de demora. Este tratamiento es el mismo que normalmente se utiliza en los supuestos de pérdida del derecho a deducción por vivienda habitual pero sin incluir intereses de demora.

En el caso de que la entidad financiera, en lugar de devolver al contribuyente las cantidades pagadas, reduzca el importe del préstamo, no será necesario regularizar las deducciones practicadas anteriormente. En justa correspondencia, la reducción del préstamo tampoco generará derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual.

Es importante tener en cuenta a qué ejercicios afectan estas regularizaciones. En este sentido se establece que sólo será de aplicación a los ejercicios respecto de los cuales no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. La forma de regularizar y los ejercicios afectados varían en función de si el contribuyente hubiera aplicado la deducción de vivienda o deducciones autonómicas, y del año en que se produzca el acuerdo con la entidad financiera. En concreto nos podemos encontrar con los siguientes supuestos, apuntan desde el Sindicato de Técnicos de Hacienda (Gestha)

  • Sentencia, laudo o acuerdo en el año 2016: en este caso la regularización de las cantidades deducidas se realizará en la declaración del año 2016 (que se presenta en 2017) y afectará a las deducciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
  • Acuerdo con la entidad financiera, sentencia o laudo entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2017: en este caso los intereses del año 2016 no se tendrán en cuenta para aplicar la deducción en vivienda de la Renta de 2016; en cambio, la regularización de las cantidades deducidas de 2013, 2014 y 2015 se realizará en la declaración del año 2017 (que se presentará en 2018).
  • Acuerdo con la entidad financiera, sentencia o laudo a partir de julio de 2017: en este caso la regularización de las cantidades deducidas se realizará en la declaración del año 2017 (que se presentará en 2018) y afectará a las deducciones de 2013, 2014, 2015 y 2016.

Gasto deducible en ejercicios anteriores

Si deducimos los intereses al estar el inmueble alquilado o afecto a una actividad económica, los importes ahora percibidos procedentes del banco como devolución perderán la consideración de gasto deducible, lo que obliga a presentar declaraciones complementarias de los correspondientes ejercicios, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. El plazo de presentación de las declaraciones complementarias será el comprendido entre la fecha de la sentencia, laudo o acuerdo, y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este impuesto.

Igualmente, sólo debe presentarse complementaria de los ejercicios sobre los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

También la forma de regularizar y los ejercicios afectados varían en función de si el contribuyente se hubiera deducido gastos y del año en que se produzca el acuerdo con la entidad financiera. Éstos son los supuestos en este sentido:

  • Si el acuerdo con la entidad financiera, la sentencia o el laudo, se ha producido entre el 6 de abril de 2016 y el 4 de abril de 2017, hay que presentar declaraciones complementarias con carácter general de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, en el plazo de presentación de la declaración del IRPF del año 2016 (la actual campaña).
  • Si el acuerdo con la entidad financiera se produce entre el 4 de abril y el 30 de junio de 2017, los intereses del año 2016 no se tendrán en cuenta como gasto deducible al presentar la declaración en este año, y habrá que presentar declaraciones complementarias de los años 2013, 2014 y 2015 en el plazo de presentación del IRPF del año 2017 (en 2018).
  • Si el acuerdo con la entidad financiera se produce después del 30 de junio de 2017, habrá que presentar declaraciones complementarias de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 en el plazo de presentación del IRPF del año 2017 (en 2018).

Fuente: http://www.elmundo.es

Indemnización de 10.000 euros para un ex-cliente de Vodafone que se incluyó en la lista de morosos por no pagar unas facturas

El TS ha procesado a una empresa de reclamación de deudas a indemnizar con 10.000 euros por daños morales a una mujer cuyos datos incluyó en dos registros de morosos por una deuda de 200 euros que Vodafone le reclamaba en relación a servicios de telefonía móvil, y con la que ella no estaba de acuerdo, ya que ello fue una conculcación de su derecho al honor, indicado en el artículo 20 de la Constitución Española.

El TS recalca que no cabe incluir en ese tipo de ficheros a quienes “legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda”, como ha ocurrido en este caso.

El TS estima la apelación de la mujer, ex clienta de Vodafone, y anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, que no consideró ilícita la inclusión de los datos personales en los registros de morosos. Avala el Supremo así el fallo del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lena, que sí apreció la vulneración del derecho al honor de la mujer por parte de Sierra Capital Management 2012 S.L., a quien Vodafone había cedido el crédito por el importe de la deuda que reclamaba a dicha persona.

La sentencia relata que la demandante firmó un contrato de telefonía con la empresa Vodafone en abril de 2011, y que desde el principio de su relación contractual se produjeron irregularidades en las facturas. La ex-clienta comunicó estos errores a la operadora de telefonía, de modo que ésta fue emitiendo diversas facturas rectificativas en las que eliminaba cargos indebidos. Pero, la cliente se dio de baja en el servicio en agosto de 2012 ya que no estaba satisfecha con el servicio. Tras la baja, la empresa le giró varias facturas, en las que se incluían cantidades correspondientes a penalizaciones. La demandante solo pagó parte de estas facturas, por no estar conforme con su importe total.

Vodafone cedió a una empresa (Sierra Capital Management 2012 S.L.) un crédito de 297,80 euros que afirmaba tener frente a la excliente. Sierra Capital remitió a ésta en julio de 2013 una carta en la que le comunicaba la cesión del crédito, le reclamaba el pago de 297,80 euros y le advertía que si no efectuaba el pago en el plazo de diez días incluiría sus datos en un registro de morosos. La mujer solo pagó la cantidad de 97,80 euros por no estar conforme con las penalizaciones que se le pretendían cobrar.

Sierra Capital registró los datos de la demandante a dos ficheros de datos sobre solvencia patrimonial por una deuda de 200 euros. Estos ficheros comunicaron estos datos a varias entidades crediticias. En junio de 2015, la mujer solicitó una tarjeta de crédito en Banco Popular yle fue denegada por estar incluida en un fichero de morosos.

Deudas no pacíficas

En su sentencia, el Supremo aplica su doctrina sobre la inclusión de datos personales en ficheros de morosos, y destaca que “no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza”.

“Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. (…) Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda”, agregan los magistrados.

La Sala explica que la postura del cliente de disconformidad ante una deuda que considera incorrecta, cuando ha pagado las que considera que sí lo son, “no puede perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda. Por el contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado”, indican.

Asimismo, el TS señala que la inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, “cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada”

 

 

Fuente: http://noticias.juridicas.com

El TS se opone a que el autónomo se deduzca el 100% del IVA de su vehículo

Malas noticias para el autónomo. El Tribunal Supremo ha dado la razón a la Agencia Tributaria y ha vetado que el trabajador por cuenta propia pueda deducirse por defecto el 100% del IVA cuando adquiere un vehículo nuevo.

Contradice así una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y se alinea con la tesis de la Agencia Tributaria, que había presentado un recurso de casación para salvaguardar su forma de proceder.

La legislación estatal establece que cuando el autónomo adquiere un vehículo nuevo podrá deducirse el 50% del IVA. Es una regla salomónica y que implica reconocer que un vehículo puede utilizarse para usos profesionales y personales y resulta muy difícil, por no decir imposible, controlarlo. Ello no significa que un autónomo no pueda deducirse el 100% del IVA, sin embargo, para hacerlo deberá demostrar ante Hacienda que el uso del automóvil es exclusivamente profesional, algo que actualmente es muy complicado.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha considerado en diversas sentencias desde 2010 que la regla del 50% que utiliza la Agencia Tributaria es contraria al derecho comunitario. El TSJCV podría haber optado por presentar una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin embargo, ante la preeminencia del derecho comunitario frente el interno, falló directamente a favor del contribuyente. En su sentencia, establece que el autónomo puede deducirse de entrada el 100% del IVA soportado al comprar un vehículo y es la Agencia Tributaria a quien corresponde determinar si ese porcentaje es menor. La carga de la prueba pasa así del autónomo a Hacienda. Si hubiera prevalecido la tesis del TSJ, el autónomo se podría deducir por defecto el 21% del coste de una vehículo nuevo. Un beneficio económico relevante.

Fuente: https://cincodias.elpais.com

 

La buena noticia para los autónomos es que el TS establece claramente que esa regla de deducción del 50% únicamente debe regir si el autónomo no demuestra que dedica el vehículo de modo exclusivo para el negocio, en cuyo caso, sí podría deducirse el 100%. Sin embargo,  aunque el TS ha establecido algunos criterios que se pueden utilizar para ello, habría sido más conveniente que se hubieran establecido reglas fijas y más claras que hubieran servido de modo indubitado para acreditar esta cuestión a fin de que el autónomo no tenga que verse de nuevo sometido a un proceso frente a la AEAT para hacer valer su derecho a la deducción del 100%.

Exigir el B1 de un idioma para obtener un título universitario es ilegal si no se establece en el plan de estudios

El Tribunal Superior de Xustiza Galego (TSXG) ha publicado una sentencia en la que declara la ilegalidad de obligar a los estudiantes universitarios acreditar un nivel B1 de un idioma extranjero para que puedan obtener su título universitario si este requisito no está incluido en el plan de estudios.

En la sentencia 129/2018 del 21 de marzo de 2018, la Sala de lo Contencioso del TSXG ha resuelto el caso de un estudiante de Historia de la Universidade de Santiago de Compostela el cual solicitó que se le eximiese de la obligación de presentar el certificado de nivel B1 en cualquier idioma extranjero para poder graduarse.

Los magistrados han estimado el recurso de apelación del estudiante contra la sentencia del juzgado de Santiago que vio el caso en primer lugar y avaló la decisión de la USC de archivar la solicitud de exención de superación de examen de B1 de idioma extranjero para la obtención del título de grado, declarando la conformidad a derecho de esta resolución.

Sin embargo, los magistrados del TSXG se oponen a esta sentencia y, tras analizar el plan de estudios resumido por módulos y por cursos, señalan que “no aparece por ninguna parte la exigencia de conocimiento del nivel B1 de una lengua extranjera, ni siquiera de conocimiento transversal”.

Afirman por lo tanto que “al no hallarse en el plan de estudios aprobado y publicado la exigencia de conocimiento del nivel B1 de la lengua extranjera, no cabe imponerla para la obtención del título”.

En la sentencia se da competencias a la universidad para que elabore su plan de estudios y marque límites y requisitos para acreditar los títulos “pero no ampara que, una vez aprobado y publicado el plan de estudios, se introduzca la exigencia del nivel B1 de lengua extranjera, que no figura en aquel plan, como requisito imprescindible para la obtención del título”.

Para el tribunal, “no cabe negar la competencia de la USC para la introducción de dicha exigencia, pero ello no puede realizarse al margen del plan de estudios y a través de un acuerdo del Consello de Goberno, pues entrañaría prescindir de cuanto impone la regulación contenida en el Real Decreto 1393/2007 para la obtención del título, y supondría una exigencia añadida sin amparo normativo alguno, de modo que no cabe negar la expedición del título al estudiante cuando acreditó haber superado toda la formación teórica y práctica obligatoriamente exigida por su plan de estudios”.

Fuente: http://noticias.juridicas.com

 

La AEPD sanciona a WhatsApp y Facebook por ceder y tratar datos personales sin consentimiento

La resolución de la Agencia concluye que la comunicación de datos realizada por Whatsapp a Facebook no se ajusta a lo exigido por la normativa española y europea de protección de datos
  • Además, sanciona también a Facebook por tratar esos datos cedidos para sus propios fines sin haber obtenido un consentimiento válido por parte de los usuarios
  • El marco normativo establece que el consentimiento debe ser “libre, específico e informado”, algo que no se cumple ni en la comunicación de datos realizada por Whatsapp ni en el tratamiento posterior que lleva a cabo Facebook
  • La Agencia declara la existencia de dos infracciones graves de la Ley Orgánica de Protección de Datos, sancionando con 300.000 euros a Whatsapp y 300.000 a Facebook

(Madrid, 15 de marzo de 2018). La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha dictado resolución en el procedimiento sancionador iniciado a las empresas Whatsapp y Facebook. La Agencia ha declarado la existencia de dos infracciones graves de la Ley Orgánica de Protección de Datos, sancionadas cada una con 300.000 euros: una de ellas a Whatsapp por comunicar datos a Facebook sin haber obtenido un consentimiento válido de los usuarios y otra a Facebook por tratar esos datos para sus propios fines sin consentimiento.

La entidad Whatsapp fue adquirida por Facebook en el año 2014. En agosto de 2016, la primera actualizó los términos de su servicio y la política de privacidad,  introduciendo cambios como el hecho de compartir información de los usuarios de Whatsapp con Facebook.

La aceptación de esas nuevas condiciones se impuso como obligatoria para poder hacer uso de la aplicación de mensajería, y esa comunicación de datos personales a Facebook, que no tiene relación con las finalidades determinadas en la recogida de datos original, se realizó sin ofrecer a los usuarios una información adecuada y sin la opción de mostrar su negativa a las mismas.

En el caso de usuarios que ya tenían instalada la aplicación Whatsapp, la compañía sólo habilitó mecanismos para rechazar que la información cedida pudiera ser utilizada con la finalidad de “mejorar” la “experiencia con los productos y publicidad en Facebook”, pero no con otros fines recogidos en la política de privacidad. Además, estos usuarios tenían que aceptar los nuevos términos antes de un plazo concreto para seguir utilizando el servicio.

En el caso de los usuarios nuevos, ni siquiera se les ofrecía la opción de negarse a que sus datos fueran cedidos a Facebook para los fines publicitarios o de “mejora de experiencia” antes mencionados, sin permitir instalar la app en caso de no aceptar esas condiciones.

La comunicación de datos personales exige el consentimiento del afectado según el artículo 11 de la LOPD. El actual marco normativo exige que ese consentimiento, además, debe ser libre, específico e informado. En este caso, la resolución de la Agencia recoge que exigir que los usuarios presten su consentimiento como requisito para poder hacer uso de la aplicación de mensajería Whatsapp y considerando su implantación social puede entenderse, en los términos del Grupo de Autoridades Europeas de Protección de Datos, como “algo que ejerce una influencia real en la libertad de elección del interesado”. El consentimiento, en este caso, no puede considerarse libre y, en consecuencia, no puede considerarse válido.

Además, para que el consentimiento prestado por el usuario sea válido, este ha de ser informado y específico, de tal modo que la ausencia de información o una información insuficiente determina la falta de consentimiento. La resolución añade que la información sobre a quién se pueden ceder los datos, las finalidades para las que se le ceden o la utilización que harán de los mismos los cesionarios “se ofrece de forma poco clara, con expresiones imprecisas e inconcretas que no permiten deducir, sin duda o equivocación, la finalidad para la cual van a ser cedidos”.

En el caso de la infracción declarada a Facebook, la resolución establece que, como se deduce de las propias declaraciones de ambas entidades, la red social viene utilizando la información de los usuarios cedida por Whatsapp con finalidades específicas de sus servicios y, en definitiva, en beneficio de su actividad. Facebook destina esos datos a su propia finalidad publicitaria y de mejora de sus productos así como para otras finalidades, por lo que requiere de un consentimiento libre, específico e informado de los usuarios para tratar esos datos.

En consecuencia, las deficiencias expuestas en relación con la información facilitada a los usuarios de Whatsapp sobre la cesión de sus datos personales y el consentimiento prestado se reproducen respecto a Facebook, por lo que el consentimiento otorgado a la compañía por parte de los usuarios, “no puede considerarse libre, específico e informado”, añade la resolución de la Agencia.

La Agencia ha impuesto 300.000 euros de sanción a cada entidad −la cuantía máxima correspondiente a las infracciones graves declaradas− teniendo en cuenta factores como el  volumen de tratamientos efectuados, el volumen de negocio de las infractoras o la vinculación de la actividad de estas con los tratamientos de datos de carácter personal, entre otros.

Fuente: https://www.aepd.es

Hungría no viola el CEDH al denegar devolución de un menor a Francia

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre la demanda de un ciudadano francés que pedía la devolución de su hijo, que residía en Hungría con la madre, declarando por unanimidad que no se ha violado el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH),

Artículo 8 Derecho al respeto a la vida privada y familiar

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Título del artículo 8 introducido por Anejo, conforme establece el artículo 2.2 del Protocolo 11 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 («B.O.E.» 26 junio 1998).

que defiende el derecho al respeto a la vida privada y familiar. El padre había denunciado que los tribunales húngaros se habían negado a ordenar el regreso de su hijo de Hungría a Francia, ignorando la ley francesa y las sentencias de los tribunales que le otorgaban la custodia de su hijo.

Con su sentencia, el tribunal de Estasburgo ha resuelto la solicitud n ° 9114/16 y considera que las sentencias de los tribunales húngaros que habían examinado el caso prestaban especial atención al principio de los intereses primordiales del niño, que estimaban que llevar al menor a Francia podría causarle un daño psicológico grave al estar ya muy adaptado al entorno húngaro.

¿Custodia compartida?

El caso se remonta a 2014, cuando la madre se llevo al menor de tan sólo unos meses a Hungría. En los años siguientes se produjeron varios procedimientos paralelos ante los tribunales franceses y húngaros. Los tribunales franceses consideraban que el niño había sido sacado ilegalmente de Francia y, otorgando a los padres la custodia compartida, le concedió a la madre contacto con el menor cada dos sábados durante dos horas.

Sin embargo, los tribunales húngaros descartaron aplicar las sentencias judiciales francesas, y concluyeron que el regreso del niño, que tenía menos de dos años, en las circunstancias previstas por las sentencias francesas, le causaría un daño psicológico grave. En particular, los tribunales húngaros señalaron que no sería beneficioso para el niño llevarlo lejos de Hungría, donde estaba muy bien integrado, a un entorno desconocido en Francia. Además, dado el horario de trabajo del padre, él sería atendido por su tía, también desconocida para él, mientras se le permitía un contacto muy limitado con su madre.

Apoyándose en el anteriormente mencionado artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el solicitante francés alegó que, al negarse a ordenar el regreso de su hijo a Francia, los tribunales húngaros habían confundido lo que era mejor para el interés del niño con el de la madre.

Interés primordial del menor

Los magistrados del TEDH destacan en su sentencia que no se discute que los vínculos entre el demandante y su hijo estén comprendidos en el ámbito de la vida familiar comprendidos en el artículo 8 CEDH, ya que los hechos considerados en el presente caso constituían una injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vida familiar, al restringir el disfrute de la compañía de su hijo. En consecuencia, lo que el Tribunal pretende resolver es si la injerencia en cuestión era «necesaria en una sociedad democrática» en el sentido del párrafo segundo del artículo 8 CEDH.

En este sentido, el TEDH declara que no existió evidencia clara de arbitrariedad en el presente caso sino que por el contrario, los tribunales húngaros habían examinado el caso y habían emitido sentencias que prestaban especial atención al principio de los intereses primordiales del niño, que era muy joven (tenía dos meses y medio) en el momento de su partida de Francia, y que ahora parecía estar muy bien integrado en su nuevo entorno.

Por lo tanto, el órgano europeo no encuentra una razón imperiosa para apartarse de las conclusiones de los tribunales nacionales húngaros en el caso y concluye que, teniendo particularmente en cuenta el enfoque concreto requerido para la tramitación de casos relacionados con cuestiones relacionadas con los niños, la evaluación de los tribunales húngaros a la luz de los requisitos del Convenio de La Haya no constituyó una violación del artículo 8 CEDH, ya que era proporcionado al objetivo legítimo perseguido.

Fuentehttp://noticias.juridicas.com