Memoria Judicial del TSJ de Castilla-La Mancha 2017

Coincidiendo con el Acto Conmemorativo del Inicio del Año Judicial se ha presentado el balance de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales de la región.

La Memoria Judicial del TSJCLM correspondiente al año 2017, cuyos datos han sido presentados durante el tradicional acto del Inicio del Año Judicial en Castilla-La Mancha, recoge 3 ideas básicas en cuanto a la actividad y funcionamiento de todos los órganos judiciales: cifra de litigiosidad muy similar a la del año 2016, mantenimiento de las cifras de resolución, que son elevadas, y un ligero aumento de la pendencia.

El número total de asuntos ingresados en los Juzgados y Tribunales de Castilla-La Mancha en 2017 fue de 187.557.
Se resolvieron 183.476 asuntos, con una tasa de resolución de más del 98% con respecto al número de asuntos ingresados.

La pendencia aumentó ligeramente: un 3,34 por ciento, situándose la cifra de asuntos de pendientes o en trámite a 31 de diciembre de 2017 en 126.241.

En el análisis de cifras por jurisdicciones, en 2017 destaca la Jurisdicción Civil con un incremento de la litigiosidad con respecto al año anterior, un 10,57 %.

Este aumento de la litigiosidad lo es principalmente en los Juzgados de 1ª Instancia de Castilla-La Mancha, y viene propiciada por el aumento de los procesos judiciales en materia de derecho de los consumidores y usuarios, principalmente los procedimientos relacionados con la impugnación de las condiciones de los contratos de financiación con garantía real inmobiliaria, los conocidos como pleitos de las cláusulas suelo. Aumento también en el registro de asuntos en las jurisdicciones Contencioso-Administrativa y Social, principalmente en sus órganos unipersonales. En la Jurisdicción Penal, principalmente en los Juzgados de lo Penal, persiste la sobrecarga de trabajo, con cifras de entrada de asuntos altas.

Por todo ello subsiste la necesidad de ampliación de la planta judicial en Castilla-La Mancha.

Se propone la creación de 32 plazas para Jueces y Magistrados: 4 correspondientes a plazas en órganos colegiados, 20 a Juzgados y 8 plazas de Jueces de Adscripción Territorial.

*La Memoria Judicial de 2017 puede consultarse de forma íntegra, así como en un resumen para prensa, en los archivos adjuntos.

Archivos asociados

Autor: Comunicación Poder Judicial

Quién debe hacer frente a los gastos escolares en las parejas divorciadas

La vuelta al colegio se convierte, cada septiembre, en una difícil tarea para los padres separados, creando la eterna duda de a quién le corresponde pagar cada desembolso.

El desembolso económico que los padres realizan con la vuelta al colegio –uniforme, material escolar…– es más complicado en parejas separadas o divorciadas. Cuando se rompe la convivencia, existe una pensión de alimentos a favor de uno de los progenitores con el fin de cubrir las necesidades de los niños en cada momento. En un acuerdo de separación queda incluido, en el concepto de alimentos, todo gasto que resulte indispensable para el sustento propiamente dicho (nutrición), alojamiento, vestimenta y asistencia médica, así como la educación.

En algunos casos los progenitores dudan de los gastos a los que cada parte debe hacer frente. Cuando se trata de un desembolso que afecta a la educación del menor, se considera «alimento». Pero la vuelta al colegio, algo puntual, es un gasto extraordinario y, por tanto, no debería ser incluido en la cuantía de la pensión.

Con una sentencia del Tribunal Supremo, de octubre de 2014, la situación cambió:

Los gastos ocasionados por la vuelta al colegio deben ser calificados como ordinarios —todo lo que sea necesario, previsible y periódico— e ir incluidos en la pensión mensual de alimentos. Así, una pareja al separarse tiene que tener claro que lo referente a matrícula, ropa deportiva, comedor escolar, cuotas de la AMPA…, será abonado a través de la pensión alimenticia.

Convenio regulador

La cantidad a pagar por parte de un progenitor a otro queda recogida en el convenio de divorcio o en la sentencia judicial que se haya alcanzado, ante la falta de un acuerdo entre las partes. La pensión de alimentos se efectuará hasta que el hijo sea económicamente independiente. En España, eso se traduce a los 23 años, aproximadamente, que es la edad en la que el joven ha terminado sus estudios (incluido el máster si lo quisiese hacer).

Hasta ese momento, los progenitores deben hacerse cargo de las necesidades de los niños, especificando qué gastos corresponden a la categoría de ordinario y extraordinario. Esta última, generalmente, suelen ser sufragados por ambas partes al 50%.

Sin embargo, la diferencia entre unos gastos y otros no está muy clara, ya que, los gastos universitarios están incluidos en la pensión –matrícula, libros, transporte, residencia universitaria o alojamiento…–, pero si el hijo quiere estudiar un máster, ya se consideraría como extraordinario aunque con excepciones. Si estudia derecho para ser abogado, eso lleva consigo el máster de abogacía para ejercer y, por tanto, es un desembolso ordinario. Cuando el posgrado se estudia por gusto, no entraría a formar parte de la pensión.

Refuerzo, deporte, ocio, sanidad…

Las actividades extraescolares deportivas, visitas al dentista, oculista, la celebración de la Primera Comunión, el carnet de conducir o los campamentos de verano son gastos extraordinarios a los que los padres deben hacer frente. Las clases de refuerzo de alguna asignatura sí entran a formar parte de la pensión de alimentación si en el momento de firmar el divorcio, el hijo ya necesitaba esa ayuda. En cambio, si el apoyo académico es fundamental con el paso de los años, se considerará como algo extra.

Las excursiones entran dentro de la cuantía de alimentación, aunque no ocurre lo mismo con los viajes de fin de curso o los campamentos de verano, que son extraordinarios. En estos últimos, si uno de los progenitores no está de acuerdo con el lugar del campamento , será la parte conforme la que abone la cantidad, sin tener que ser un gasto de 50-50 por ciento.

En cuanto a los gastos médicos, de farmacia, asistencia al dentista u oculista, los gastos correrán a cuenta de ambas partes, entendiéndose así como algo «extra». Las vacunas, en cambio, sí son ordinarias, con excepciones como la del papiloma que se considera extraordinaria porque no se puede prever.

Los desembolsos serán, en definitiva, estipulado por la pareja, dependiendo de los recursos económicos que posean y velando, siempre, por lo mejor para sus hijos.

Fuente: https://www.abc.es

 

El Movimiento 24DOS anuncia que se querellará contra el juez belga

El Movimiento 24DOS, asociación de abogados de la que es presidente el catedrático Nicolás González-Cuéllar, ha emitido un comunicado en el que anuncia que presentarán una querella contra el titular de la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia Francófono de Bruselas si éste admitiera la demanda presentada por los 5 separatistas contra el magistrado del Tribunal Supremo, Pablo Llarena, tras la vista preliminar prevista para el próximo 4 de septiembre.

“La Asociación Movimiento24DOS, ante el injustificado ataque a la integridad y dignidad de la jurisdicción española que supone la tramitación por un juez belga de una fraudulenta demanda de los golpistas contra el Magistrado Llarena, anuncia que, en caso de que dicha demanda no sea inadmitida de plano de inmediato, presentará querella criminal por prevaricación y usurpación de funciones públicas contra el juez belga”, afirma en el comunicado referido.

De acuerdo con el mismo, dicha querella se llevaría a cabo como “acción popular ante el tribunal español competente, contra el juez belga que se atribuya una jurisdicción de la que carece”.

La citada Asociación se reserva el ejercicio “de acciones civiles ante los tribunales españoles, por los daños que se ocasionen en el interés colectivo de la ciudadanía en general y los profesionales en Derecho en particular en el mantenimiento de la independencia de nuestro sistema de justicia” contra el juez de Bruselas.

González-Cuéllar es catedrático de Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de Toledo de la Universidad de Castilla-La Mancha y socio director del despacho González-Cuéllar Abogados. Fue uno de los candidatos a decano del Colegio de Abogados de Madrid en las elecciones del pasado mes de diciembre.

Como vicepresidentes de Movimiento 24DOS figuran el magistrado retirado del Tribunal Supremo y exvocal del Consejo General del Poder Judicial, Adolfo Prego, abogado en ejercicio, y el exfiscal de la Audiencia Nacional, Ignacio Gordillo, también letrado.

Entre los fines de Movimiento 24DOS se encuentran “velar por la defensa y fomento de los derechos y libertades de los ciudadanos”.

 

Fuente: https://confilegal.com

El TS se pronuncia sobre el método de comprobación del valor real de los inmuebles para el cálculo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre el método de comprobación del valor real de inmuebles a efectos del cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Al alto tribunal examina, en cuatro sentencias, los recursos de la Junta de Castilla-La Mancha que pretendían elevar el valor declarado por cuatro contribuyentes para liquidar dicho impuesto de las viviendas que adquirieron en el año 2012

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina que el método de comprobación del valor real de inmuebles, a los efectos del cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que posibilita la Ley General Tributaria, consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente, no es idóneo ni adecuado, salvo que se complemente con una comprobación directa por parte de la Administración del inmueble concreto sometido a valoración.

El tribunal ha fijado esta doctrina en cuatro sentencias dictadas en los últimos días, donde ha examinado los recursos de la Junta de Castilla-La Mancha que pretendían elevar el valor declarado por cuatro contribuyentes, para liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, de las viviendas que adquirieron en el año 2012 a la inmobiliaria del Banco Santander en Seseña (Toledo), después de que dicha entidad se adjudicara dichos inmuebles que formaban parte de las promociones de “El Pocero”.

Los cuatro ciudadanos declararon como valor el precio declarado en la escritura por la compra, que oscilaba entre los 65.000 y los 82.000 euros, pero la Consejería de Hacienda elevó el valor a entre 120.000 y 130.000 euros, aplicando la comprobación señalada en el artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria, es decir, multiplicando el valor catastral por el coeficiente del municipio establecido en una orden de la comunidad autónoma, subiéndoles de ese modo el importe del impuesto. El TSJ de Castilla-La Mancha, en sentencias ahora confirmadas por el Supremo, dio la razón a los contribuyentes en contra de la Hacienda autonómica.

El Supremo establece como doctrina que “el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo”.

Añade que la aplicación de ese método de comprobación “no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no”, así como que “la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral”.

Carga de prueba de la administración

Y además, deja claro a quién corresponde la carga de la prueba en este terreno: “el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia”.

En el caso concreto examinado, los contribuyentes defendieron que la inmobiliaria vendedora llevó a cabo una drástica reducción de precios, ampliamente publicitada en la urbanización donde compraron, atendiendo a las condiciones del mercado en el año 2012, por lo que nada permite sospechar que el precio real que pagaron no fuese el escriturado.

La Sala III contesta también a la pregunta de si, en caso de no estar conforme, el contribuyente puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método del artículo 57.1.b de la Ley´.

En este terreno, el Supremo confirma su jurisprudencia en el sentido de que la tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa. Así, para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo establecido sobre la carga de la prueba que recae en la Administración.

También señala la sentencia que en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa. Y fija también la Sala que la decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación.

En relación a la orden de Castilla-La Mancha de diciembre de 2011, que establecía los diferentes coeficientes de las poblaciones, para valorar los bienes inmuebles, el TS indica que las explicaciones sobre la metodología usada para fijarlos es vaga, y “falta la expresión de una sola razón que permita comprender que en 2007 el coeficiente para Seseña fuera el 6,31 y cambiara a 1,88 en el año 2012, variación tan copernicana que habría merecido una mínima explicación a los ciudadanos, ausente en ambas órdenes autonómicas y en su acto de aplicación en la liquidación”.

Voto particular

La sentencia cuenta con el voto particular de uno de los seis magistrados que la han dictado, Nicolás Maurandi, quien comparte el fallo de desestimar los recursos de la Junta en el caso concreto, pero defiende en general que el uso de un sistema de coeficientes puede ser un instrumento eficaz y acorde al principio de seguridad jurídica, teniendo el contribuyente la posibilidad de hacer valer ante la Administración los datos singularizados del concreto bien inmueble que es objeto de comprobación.

La Agencia Tributaria informa sobre la actividad de alquiler de pisos turísticos

Actividad de alquiler de apartamentos turísticos.

Se considera arrendamiento para uso distinto de vivienda, aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto que el de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

Por tanto, cuando se produzca la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa se tratará de un alquiler turístico, que se someterá a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial, según establece el art.5 e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

En los últimos años se viene produciendo un aumento cada vez más significativo del uso del alojamiento privado para el turismo que es lo que se denomina alquiler turístico y hay que diferenciarlo de los servicios que presta la industria hotelera.

La Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) pone como ejemplos de “servicios complementarios propios de la industria hotelera” los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos (art 20.uno.23º. b.’ LIVA). En este sentido, los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración. (Consultas DGT V0081.16 y V0575.15 )

En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera, además de los citados, los servicios de limpieza del interior del apartamento, así como los servicios de cambio de ropa en el apartamento, ambos prestados con periodicidad.

Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan:

  • Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
  • Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
  • Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).
  • Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

El artículo 78 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), define la naturaleza y hecho imponible del IAE, estableciendo que es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. Por su parte el artículo 79 TRLRHL regula la actividad económica gravada, señalando que se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa. La regla 4ª.1 de dicha Instrucción dispone que, con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.

Por tanto, de acuerdo con la regla 4ª.1 debemos analizar las diferentes posibilidades dentro de la actividad de alquiler de apartamentos turísticos con la finalidad de realizar una correcta clasificación en las Tarifas del IAE:

En primer lugar, cabe analizar la actividad por la que una persona o entidad cede, a cambio de un precio a arrendatarios, apartamentos por periodos de tiempo determinado prestando servicios de hospedaje. Entendiendo que la actividad de hospedaje se caracteriza porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como limpieza de inmuebles, cambio de ropa, custodia de maletas, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina, y a veces, prestación de servicios de alimentación. En este sentido, las Tarifas del IAE clasifican en la Agrupación 68 de la sección primera, el “Servicio de hospedaje”. Dentro de dicha Agrupación, se encuentra el grupo 685 “Alojamientos turísticos extrahoteleros”, en el que se clasificarán aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas o agencias de explotación de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo camping. En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los servicios de hospedaje prestados en fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural, así como albergues juveniles, pisos y similares que no tengan, objetivamente, la condición de ninguno de los establecimientos enumerados anteriormente.

Debe recordarse que, según señala la nota adjunta al grupo 685, si los establecimientos de hospedaje en él clasificados permanecen abiertos menos de ocho meses al año, la cuota de Tarifa será del 70 por 100 de la cuota señalada en el mismo.

Por otro lado, y conforme establece la letra F) del apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción, los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de servicios de hospedaje podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, tales como servicios de limpieza, cambio de sabanas, internet, televisión etc.

En consecuencia, el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas del IAE clasifica la actividad de explotación de apartamentos turísticos extrahoteleros (DGT V0215-18, DGT V0731-17).

En segundo lugar, debemos analizar el supuesto en el que una persona o entidad propietaria de un apartamento turístico lo arrienda a una entidad mercantil o persona física que lo explota como establecimiento extrahotelero, contratando ésta, su ocupación con touroperadores y/o el personal necesario y asumiendo todos los riesgos de la explotación. La persona o entidad propietaria del apartamento turístico desarrolla la actividad de arrendamiento de inmuebles clasificada en el epígrafe 861.2 de la sección 1ª del IAE “Alquiler de locales industriales y otros alquileres NCOP” (DGT V2540-08, DGT 1160-02).

En tercer lugar, cabe estudiar el supuesto que dicha actividad consista, exclusivamente, en el arrendamiento por períodos de tiempo de casas o parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la actividad de hospedaje y limitándose a poner a disposición del arrendatario las instalaciones. Por tanto, en la medida en que esto sea así, estaremos ante una actividad propia del Epígrafe 861.1 “Alquiler de viviendas” de la Sección Primera de las Tarifas, debiendo el titular de la actividad, en principio, darse de alta y tributar por el mismo. No obstante, lo anterior, la Nota 2ª de dicho Epígrafe establece que “los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero”, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 15ª de la Instrucción, “los sujetos pasivos no satisfarán cuota alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna” (DGT 1821-02).

En conclusión, el simple alquiler de pisos o apartamentos para fines de semana o periodos determinados de tiempo, sin que el titular de la actividad de alquiler preste ningún otro tipo de servicio al inquilino, constituye una actividad propia del Epígrafe 861.1 de la Sección primera de las Tarifas, “Alquiler de viviendas” (DGT V0898-17, DGT V0931-11 DGT 1482-02)

No debemos olvidar, una vez clasificada la actividad en su grupo o epígrafe correctamente, el régimen de exenciones reguladas en el artículo 82.1 c) TRLRHL, conforma al cual están exentas del IAE las personas físicas residentes y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

Dicha exención supone, a efectos de este impuesto, la no obligación de darse de alta en la matrícula del impuesto ni de tributar por el mismo, con independencia de las obligaciones de carácter censal que le pueda corresponder cumplimentar al sujeto pasivo en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que regula en el capítulo I del título II del Reglamento, las obligaciones censales.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSÍCAS

Con carácter general, los rendimientos derivados del alquiler de apartamentos turísticos tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario.

Para que proceda esa calificación, el alquiler se tiene que limitar a la mera puesta a disposición de un inmueble durante un periodo de tiempo, sin que vaya acompañado de la prestación de servicios propios de la industria hotelera. A modo de ejemplo, no se consideran como tales: los servicios de limpieza realizados antes de la llegada de los inquilinos o tras la salida de éstos o la entrega y recogida de llaves en el momento de la entrada y salida de los clientes.

Los rendimientos obtenidos por el arrendamiento se declararán por el titular del inmueble o del derecho que le habilita para la cesión (por ejemplo, en el caso de un usufructuario del inmueble que cede el mismo) por la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos fiscalmente deducibles.

Al rendimiento neto resultante de esa operación no le resultará aplicable la reducción del 60% prevista en el artículo 23.2 de la Ley de IRPF, ya que los apartamentos de uso turístico no tienen por finalidad satisfacer una necesidad permanente de vivienda sino cubrir una necesidad de carácter temporal.

Los periodos de tiempo en los que el inmueble no haya sido objeto de cesión, generan la correspondiente imputación de renta inmobiliaria, al igual que cualquier otro inmueble, cuya cuantía sería el resultado de aplicar el porcentaje de imputación que corresponda (1,1% ó 2%) al valor catastral del inmueble, y en función del número de días que no haya estado cedido con fines turísticos (o, en su caso, arrendado).

No obstante, el arrendamiento se puede entender como una actividad empresarial y los rendimientos derivados de la misma tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas cuando, además de poner a disposición el inmueble, se ofrezcan, durante la estancia de los arrendatarios, servicios propios de la industria hotelera como pueden ser: servicios periódicos de limpieza, de cambio de ropa, de restauración, de ocio u otros de naturaleza análoga o cuando, sin prestar tales servicios, se disponga de una persona con contrato laboral y jornada completa para la ordenación de la actividad.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Información general:

  • Quien realiza arrendamientos de alojamientos turísticos tiene, a efectos del IVA, la condición de empresario (art 5.uno.c LIVA).
  • En tanto que realizados por empresarios los arrendamientos de alojamientos turísticos están sujetos al IVA (art 4.uno LIVA).
  • La sujeción al IVA determina la no sujeción al concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), salvo que sea de aplicación la exención en el IVA (art 4. cuatro LIVA).
  • Conforme a la doctrina de la Dirección General de Tributos (consulta V0420-18 entre otras), están exentos del IVA y, por tanto, sujetos a Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP aquellos arrendamientos de alojamientos turísticos en los que el arrendador NO presta servicios típicos de la industria hotelera. En estos casos, el arrendador no debe presentar ni ingresar el IVA.
  • En caso de prestarse servicios propios de la industria hotelera, el arrendamiento de un apartamento turístico no estará exento del IVA y deberá tributar al tipo reducido del 10 por 100 como un establecimiento hotelero por aplicación del art 91.uno.2. 2º LIVA y de acuerdo con el criterio de la Dirección General de Tributos. Ver consulta V0714-15.
  • En el ITP, concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la cuota tributaria de los arrendamientos se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la tarifa que fije la Comunidad Autónoma.

    Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la tarifa a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la siguiente escala:

Euros

Hasta 30,05 euros

0,09

De 30,06 a 60,10

0,18

De 60,11 a 120,20

0,39

De 120,21 a 240,40

0,78

De 240,41 a 480,81

1,68

De 480,82 a 961,62

3,37

De 961,63 a 1.923,24

7,21

De 1.923,25 a 3.846,48

14,42

De 3.846,49 a 7.692,95

30,77

De 7.692,96 en adelante, 0,024040 euros por cada 6,01 euros o fracción.

(Artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre).

Más información en: https://www.agenciatributaria.es

El TS acuerda la nulidad del cese de profesores interinos

El Tribunal Supremo acuerda la nulidad del cese de profesores interinos de centros no universitarios

La Sala Tercera considera que dicha práctica vulnera el principio de no discriminación

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera nulo de pleno derecho el cese el 30 de junio de los profesores interinos de centros no universitarios que son contratados en septiembre para ejercer durante todo el curso escolar, sin pagarles los meses de julio y agosto, al considerar que dicha práctica supone una vulneración del principio de no discriminación recogida en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/707CE.

El tribunal estima el recurso de casación planteado por la Asociación de Interinos Docentes de la Región de Murcia (AIDMUR), junto a 74 profesores interinos no universitarios que se encontraban en esta situación, contra la sentencia del TSJ de Murcia que, a su vez, consideró ajustado a derecho el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 24 de febrero de 2012, por el que se establecían medidas en materia de Personal Docente en la Administración Pública de dicha Comunidad. En su recurso, alegaban que la sentencia recurrida establecía una diferencia de trato arbitraria entre funcionarios interinos y de carrera, puesto que ante un mismo trabajo –curso escolar- unos no cobran las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto, pero otros sí.

Para el tribunal, la relación laboral entre el funcionario docente interino y la Administración educativa “queda truncada, a diferencia de lo que ocurre para el funcionario de carrera, cuando aún no han concluido las funciones, cometidos y actividades que son propias de ese concreto puesto de trabajo para que el funcionario interino fue nombrado, que no son sólo las de estricto carácter lectivo, sino también otras que normalmente se llevan a cabo en el mes de julio de curso escolar y que, además, contribuyen a la mejor preparación del profesorado y a la mejor o más eficaz prestación del servicio educativo, como pueden ser las de análisis del curso, elaboración de la memoria escolar, programación del curso siguiente, etc…, con las consiguientes reuniones del profesorado, de todo lo cual se priva al funcionario docente interino que fue nombrado para aquella situación”.

“Esas consecuencias nada deseables para la preparación del profesorado y para la más eficaz prestación del servicio educativo, se agravarían sobremanera si fuera cierta aquella práctica de la Administración educativa de acudir de nuevo en el siguiente curso escolar al nombramiento de funcionarios docentes interinos nombrados en el curso anterior y que fueron privados de realizar esas otras actividades”, concluye la Sala. En relación con la práctica administrativa, el tribunal considera oportuno indicar lo que califican los recurrentes en su demanda como “una monstruosidad prohibida por el Derecho Laboral” la de “contratar a un trabajador para que realice sus funciones mientras la empresa está abierta y, cuando ésta cierra en verano, despedirle y volverle a contratar en septiembre para no pagarle las retribuciones ubicadas en el periodo vacacional”.

Al mismo tiempo, señala algunos de los perjuicios que suponen para los afectados como la privación de retribuciones en los meses de julio y agosto, la disminución proporcional del número de días de vacaciones retribuidas, así como la incidencia en la cotización a la Seguridad Social y las consecuencias derivadas de ellas. La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Segundo Menéndez Pérez, explica que la desigualdad de trato en este proceso no está justificada por razones objetivas y añade que las consideraciones de índole presupuestaria no justifican la aplicación de una normativa nacional que conduce a una diferencia de trato en detrimento de los trabajadores con contrato de duración determinada.

La Sala destaca que el Acuerdo Marco engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan. Y que, por tanto, las disposiciones contenidas en dicho acuerdo se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público. El tribunal precisa que su decisión afecta a estos profesores que se encuentran en la situación descrita pero no a los que son nombrados cuando el curso escolar ya ha avanzado por periodos inferiores a la duración de éste, denotando por ello una necesidad ocasional y transitoria.

La sentencia recoge la reiterada y uniforme doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que ha venido interpretando la Cláusula 4 del Acuerdo Marco por lo que la Sala entiende que no procede plantear una cuestión prejudicial al concluir que esa doctrina del TJUE es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y “conduce de modo inevitable a la conclusión que alcanzamos en esta sentencia”. Como consecuencia de ello, anula los números 1 y 2 del apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 24 de febrero de 2012, por el que se establecían medidas en materia de Personal Docente en la Administración Pública de dicha Comunidad.

El apartado 1 decía que se suspende el apartado sexto, “derechos retributivos”, del Acuerdo para la provisión de puestos de trabajo de los cuerpos docentes no universitarios, en régimen de interinidad en centros dependientes de dicha comunidad, publicado por Resolución de 6 de mayo de la Consejería de Hacienda. El apartado 2 establecía que la duración del nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se mantendrá mientras persistan las razones de urgencia o necesidad que lo justificaron, cesando, como máximo el 30 de junio de cada año, por lo que en esa fecha se extinguirán los contratos vigentes del personal docente interino.

La nulidad de determinadas cláusulas del contrato hipotecario

El Tribunal Supremo ha doblegado la protección de los consumidores en los contratos de préstamo hipotecario declarando la posible nulidad de cláusulas que de ordinario las entidades bancarias suelen incluir habitualmente en esos contratos.

Así, en primer lugar y respecto de la cláusula de vencimiento anticipada es aquella cláusula establecida en el préstamo hipotecario que permite al prestamista dar por vencido la totalidad del préstamo con anterioridad al plazo establecido, y exigir la devolución de la totalidad de préstamo en el momento en que el deudor incumple su obligación de pago de parte del capital o de los intereses del préstamo.

Por lo tanto, el Tribunal Supremo ha declarado abusiva dicha cláusula y por tanto nula, siempre y cuando, atendiendo a las circunstancias del caso ,en concreto no supere los estándares exigibles, en el sentido en que no module o pondere la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, no permita al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación o posibilite la resolución del préstamo por el incumplimiento de una sola cuota, incluso parcial.

Así mismo, el Tribunal Supremo considera nulas las cláusulas que imponen al consumidor el pago de determinados costes y tributos , como los costes derivados de la concertación del contrato como consecuencia de la intervención notarial y registral y el pago de los tributos en los que el sujeto pasivo es el Banco (IAJD); las que imponen al consumidor el pago de los gastos pre-procesales, procesales o de honorarios de abogado y procurador contratados por la entidad prestamista, en los casos de incumplimiento de su obligación de pago; las que impiden al consumidor varias el destino del inmueble sin la autorización expresa del banco; y las que equiparan la aceptación por el cliente de una oferta telefónica a su firma manuscrita y a la asunción de las condiciones particulares del contrato.

Por lo que se refiere a la cláusula suelo el Tribunal Supremo, como en anteriores Sentencias mantiene la nulidad de la misma, cuando no se den las exigencias de transparencia aplicables.

Y respecto de los intereses de demora, el Tribunal Supremo sigue su doctrina de considerarlos abusivos cuando se establezca un interés desproporcionadamente alto, en el caso concreto de la sentencia examinada, declara la nulidad del interés fijado en un préstamo hipotecario al 19%.

El TS no considera discriminatorias limitaciones como que haya una sola licencia VTC por cada 30 taxis

El Supremo avala la proporción de una licencia VTC por cada 30 taxis

El tribunal considera que esta limitación es una medida «idónea y proporcionada» para asegurar el equilibrio entre ambas modalidades de transporte. Da la razón a Uber, Cabify y la CNMC en que no es necesario disponer de una flota mínima de vehículos.

Los taxistas ganan en el Tribunal Supremo. La sala tercera de lo Contencioso-Administrativo da por buenas las limitaciones establecidas en la norma aprobada en 2015 que marcaban como tope conceder una licencia para vehículos de alquiler con conductor (VTC) por cada 30 de taxi. 

Los magistrados recogen estos criterios en la sentencia que resuelve los recursos de la CNMC, Uber, Unauto y Maxi Mobility Spain (Cabify) contra el real decreto aprobado el 20 de noviembre de 2015, por el que se modificó el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y que estableció restricciones a la actividad de VTC. En la posición contraria, que respaldaba el decreto, estaban la Administración del Estado, numerosas federaciones del taxi, la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid, o la Asociación Española de la Economía Digital.

Lo que ha examinado el Supremo es si las limitaciones del Gobierno incumplen prohibiciones contenidas en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado o el ordenamiento europeo, como sostenían los recurrentes, quienes alegaban que las restricciones no estaban amparadas por una razón e interés general,y eran desproporcionadas y discriminatorias.

Al ser favorable a las tesis del Ejecutivo, la sentencia hace innecesario el blindaje que introdujo el Ministerio de Fomento el pasado mes de abril elevando a decreto ley el límite de los 1/30 que figuraba en el Reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (ROTT), precisamente para evitar que un fallo defavorable del Supremo fuera efectivo contra esa limitación.

La sentencia tendrá efectos sobre la concesión futura de licencias pero no afecta al goteo incensante de licencias que están saliendo al amparo del vacío legal que se produjo entre 2009 y 2013 gracias a la Ley Omnibús de liberalización de la economía aprobada por el Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero, que eliminó cualquier límite para licencias VTC. Se estima que por esa vía saldrán al mercado otras 10.000 licencias. De hecho, actualmente ya no se cumple ni de lejos  ese tope, puesto que operan 7.058 VTC y 64.217 taxistas, es decir, una por cada nueve.

Protección al taxi

El Supremo cree que el taxi, como transporte público, tiene que estar protegido y considera que las medidas impuestas son ajustadas para salvaguardar esta protección. Sobre la limitación de licencias en relación del número de taxis, el Supremo considera que es “sin duda” una limitación “idónea y proporcionada”, y advierte de que no es fácil establecer una proporción alternativa ni, en cualquier caso, le corresponde hacerlo al alto tribunal.

El alto tribunal admite que el Gobierno no ha justificado por qué esa limitación se ha concretado en un VTC por cada 30 taxis, pero considera que no es discriminatoria, advierte de que las empresas tampoco han planteado una posible alternativa y recuerda que se trata de un límite máximo y que puede ser rebajado por las Administraciones.

La Sala también acepta la restricción de que el 80% de los servicios de VTC deban desarrollarse en el ámbito territorial de la comunidad autónoma donde se le concedió la autorización. Esta limitación, señala el tribunal, tiene la finalidad de evitar que la utilización de autorizaciones de VTC en localidades de otras comunidades autónomas se convierta en una forma fraudulenta de incumplir la regla de la proporción de una licencia por cada 30 taxis. En cualquier caso, señala que tampoco en este punto la Administración ni la CNMC han justificado las razones de la proporción elegida (en el caso del Gobierno) o de la que sería adecuada (por los recurrentes).

La sala acepta, también, la restricción de que el 80% de los servicios de VTC deban desarrollarse en el ámbito terrotorial de la comunicada autónoma donde se le concedió la autorización. La finalidad de este límite es evitar que se utilicen licencias VTC en localidades de otras comunidades de forma fraudulenta con el objetivo de incumplir la regla de proporcionalidad, explica. Aun así, ni la Administración ni la CNMC han justificado las razones de esta proporción elegida, añade.

Por último, el tribunal rechaza el recurso de la CNMC respecto a los requisitos materiales que deben cumplir los vehículos al entender que se exigen también medidas análogas al servicio de taxi para garantizar calidad y seguridad.

Flota mínima

El Supremo, por el contrario, da la razón a la CNMC y a las plataformas Uber y Unauto en un aspecto: el requisito de que las flotas tengan un mínimo de siete vehículos. El tribunal «anula por ser contraria a derecho» esta exigencia de flota mínima por considerar que supone «una limitación a la actividad de VTC que excluye a pequeños empresarios del ejercicio de la misma y carece, sin embargo, de una razón de interés general».

Esta sentencia resuelve los recursos interpuestos por Competencia, Uber, Unauto y Maxi Mobility Spain (Cabify) contra el Real Decreto aprobado a finales de 2015 para modificar la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y que marcó restricciones a la actividad de las empresas que operan con licencias VTC.

La directora de la Agencia de Protección de Datos, Mar España, declara la necesidad de contar con la Ley de Protección de Datos cuanto antes

La directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), Mar España, declaró en el marco de la 10ª Sesión Anual Abierta de la Agencia la necesidad de contar ya con una ley estatal que adapte el Reglamento de Protección de Datos que entró en vigor el pasado 25 de mayo. «He trasladado a todos los grupos parlamentarios la necesidad y la importancia de que se apruebe la ley, ya que desde el punto de vista de procedimientos administrativos y para un tema tan importante como la prescripción «es absolutamente indispensable contar con la ley cuanto antes y confío en el sentido de Estado de todos los grupos parlamentarios para tener aprobada la ley cuanto antes», subrayó.

En cuanto a la «famosa» semana del 25 de mayo, cuando los buzones de correo electrónico fueron bombardeados por multitud de solicitudes de consentimiento para el envío de publicidad comercial, Mar España aclaró que «la renovación del consentimiento es necesaria cuando el anterior se fundamentó en el consentimiento tácito, y si el tratamiento se lleva a cabo para nuevas finalidades«, y añadió que «el interés legítimo puede servir de base jurídica para legitimar el tratamiento de los datos«.

Asimismo, advirtió de que «están llegando consultas a la AEPD de empresas a las que se les ha ofrecido asesoramiento en materia de Protección de Datos aportando documentación con apariencia de cumplimiento del RGPD pero que no incluye las actuaciones necesarias para garantizar un cumplimiento efectivo». Por ello, siendo consciente de que es un nicho de mercado, Mar España hizo un llamamiento para «garantizar solvencia, y seguridad jurídica» y anunció que en caso de que la Agencia tenga conocimiento de prácticas ilícitas, «utilizaremos todos los mecanismos legales para poder erradicar estas prácticas».

Asimismo, una de las novedades del nuevo Reglamento es la figura del delegado de Protección de Datos, y a día de hoy la AEPD cuenta con más de 8.000 peticiones de delegado, cifra que consideran «insuficiente» desde la organización. En este sentido, desde la AEPD aconsejan contar con un delegado de Protección de Datos para que les asesore en el cambio cuando se trate de empresas que están a medio camino entre el uso de la herramienta Facilita y la responsabilidad de grandes empresas.

Régimen sancionador

También las contundentes sanciones han sido protagonistas tras la implantación del RGPD. Sin embargo, la Agencia incidió ayer en que existen medidas, como la advertencia o un apercibimiento dotado de una mayor flexibilidad, que pueden adoptarse en lugar de una sanción económica cuando, pese a producirse un error, se aprecie y documente una adecuada diligencia en el cumplimiento del RGPD. Las autoridades de control también podrán ordenar medidas como la limitación o la suspensión del tratamiento, que impedirían a un responsable continuar llevando a cabo esos tratamientos que constituyen un riesgo para los derechos y libertades de los ciudadanos, todo ello sin menoscabo de la facultad de ejercer la potestad sancionadora cuando el caso lo requiera.

 

Sabias que…

La AEPD sanciona a WhatsApp y Facebook por ceder y tratar datos personales sin consentimiento

Cataluña: La pieza del puzle que nadie encaja

No parece que el barco capitaneado por los independentistas catalanes haya corregido el rumbo. Más bien al contrario, se diría que ha iniciado una nueva etapa del denominado “procés” que, tras un período de navegación a la deriva con la aplicación del art. 155 de la Constitución, comienza una huida hacia adelante. Esta situación resulta más que problemática si tenemos en cuenta que una nueva aplicación del referido artículo, al menos si se aplica con parámetros blandos, similares a los que se han utilizado hasta ahora, parece que serviría para más de lo mismo, esto es, para generar un “impasse” en el proceso independentista, que terminaría con un nuevo rearme.

La pregunta que todos terminamos haciéndonos es la de si el problema catalán tiene solución. La respuesta no es sencilla y, desde luego, a corto plazo se antoja difícil que pueda encontrarse alguna que resulte satisfactoria. El fanatismo que ha invadido a buena parte de la sociedad catalana impide que la aplicación de la Ley resulte efectiva y, más bien al contrario, ello redunda en un sentimiento colectivo de identificación con el martirio que genera cada vez más rechazo hacia lo que consideran una Ley impuesta y, al igual que otro tipo de fanatismos, se fomenta un deseo de inmolación que dificulta, por no decir que imposibilita, cualquier tipo de solución mínimamente lógica porque el fanatismo, llegado a ese punto, erradica todo tipo de razonamiento y sólo queda el sentimiento.

Las instituciones españolas intentan hacer frente a ese sentimiento de independentismo exacerbado con las armas que les proporciona el propio sistema, pero hasta ahora no parece que sean suficientemente efectivas y menos aún con tan reiterados reveses externos. La relativa unión de los partidos constitucionalistas en España en esta nueva etapa que se inicia con el nombramiento del Sr. Torra como Presidente de la Generalitat debería dar sus frutos de cara a una más que probable vuelta a la aplicación del art. 155 de la Constitución. No obstante, esta solución ha demostrado no ser la panacea. Se necesita la colaboración y el apoyo de las instituciones, sobre todo judiciales, de los países de Europa que nos rodean y eso no es tan sencillo.

En Europa no se atisba con suficiente claridad lo que está ocurriendo. Probablemente el romanticismo que genera el nacionalismo exacerbado nubla los ojos de quienes están al frente de las instituciones hasta el punto de que no pueden percatarse de la gravedad de los hechos cometidos por quienes aparecen como corderitos, mártires o salvadores, ante sus instituciones de justicia. Se diría que los ciudadanos de a pie nos hubiéramos vuelto ciegos ante determinados problemas o que nuestro modo de vida acomodaticio y cada vez más proclive a apoyar las causas de las minorías y al victimismo social, nos impidiera ver que Cataluña es una pequeña pieza en el puzle, pero que, perdida esa pieza, es imposible encajarlo y el puzle se desintegra.  Está en juego algo más que un territorio, está en juego Europa, nuestro modo de vida.

Cada vez es más evidente que el problema generado en Cataluña no sólo pone en riesgo la unidad de España. Es obvio que nuestro Estado es el principal afectado, pero también que la cohesión de Europa puede verse gravemente dañada si no se ataja el problema también desde este ámbito y es justo lo que al menos por ahora, no está sucediendo. En efecto, la actitud que fuera de España, en el entorno de las instituciones europeas, se ha venido manteniendo en torno a la “cuestión catalana” no sólo ha sido ambigua sino que incluso, en determinados momentos y países, podemos decir que ha sido contraria a la posición del Estado por unas razones u otras. Las instituciones de la UE y de los distintos países de la misma, para empezar, no han mostrado un rechazo frontal, claro y contundente hacia la causa independentista catalana. Las declaraciones de los líderes de la Unión europea han sido contradictorias en muchas ocasiones, habiendo llegado a proporcionar incluso apoyos explícitos hacia lo que está ocurriendo en Cataluña por parte de algunos cargos importantes de las instituciones europeas que posteriormente han debido ser corregidas o desmentidas por ellos mismos o por otros líderes. En países como Bélgica, Suiza o Alemania, cuyas instituciones de justicia, por una razón u otra, han debido pronunciarse sobre el destino de dirigentes fugados y perseguidos por España como consecuencia de su actuación delictiva en el “procés”, la respuesta ofrecida ha sido laxa, o incluso contraria a los intereses de España. Las razones esgrimidas por las instituciones de estos países han sido habitualmente formales o de procedimiento, pero sea como fuere, han supuesto un revés para España y un balón de oxígeno importante para la causa independentista.

Los servicios de inteligencia alemanes alertaban hace poco de tener pruebas del más que probable apoyo de Rusia a los independentistas catalanes, al menos a través de campañas de desinformación lanzadas por internet y medios de comunicación a raíz del intento de celebración de referéndum del 1 de octubre. Dentro del entorno europeo, tanto de la UE como de los distintos países que la conforman, han sido numerosos los apoyos explícitos y las ayudas recibidas por parte de los sectores más radicales e independentistas tanto de izquierdas como de derechas. Recientemente, acabamos de tener noticias de que la justicia belga ha dado un nuevo revés a la justicia española al considerar que existe un defecto formal en la petición de la orden europea cursada contra los consejeros catalanes fugados en dicho país y no entra a considerar el fondo de la petición. No vamos a analizar el mayor o menor acierto jurídico de la decisión de la justicia belga, que, por lo demás, desconocedora de la legislación española, parece que no ha tenido en cuenta las formalidades de nuestros procesos penales y que, como poco, ha sido excesivamente celosa con la formalidad del proceso sin pararse a examinarlo siquiera. Pero pasa el tiempo y, como Bélgica, nadie se atreve a ir en contra de quienes aparecen como víctimas propiciatorias, y la bola de nieve de la causa independentista cada vez va creciendo más, va ganando apoyos entre la radicalidad nacional e internacional contraria al “sistema”, al “establishment”. Incluso la pertenencia a posiciones ideológicas antagónicas ha devenido en algo secundario ante el objetivo común que consiste en utilizar el independentismo como ariete contra los frágiles muros de la construcción europea, como torpedo a la línea de flotación de la construcción más sólida de la civilización occidental, en definitiva, en conseguir la destrucción del sistema.

El independentismo catalán, tras la adquisición de tan importante repercusión internacional y la implicación de instituciones fuera de nuestras fronteras en la resolución del problema, se ha convertido en un caballo de Troya que amenaza la integridad de Europa. Confío en que sus dirigentes sean capaces de verlo con suficiente antelación como para poder atajar el desastre que se avecina, antes de que llegue la noche y el enemigo descienda sigilosamente para sorprender desprevenidos a quienes dormimos sintiéndonos protegidos dentro de los muros de la fortaleza europea.