• Link to Facebook
  • Link to LinkedIn
  • Link to X
  • Link to Youtube
Llámanos, Tlf.: (+34) 925 25 21 43
Majano Abogados en Toledo
  • INICIO
  • QUIENES SOMOS
  • SERVICIOS
  • ACTUALIDAD
  • CONSULTA GRATIS
  • CONTACTO
  • Click to open the search input field Click to open the search input field Buscar
  • Menú Menú

El complemento de antigüedad computa en el cálculo de las diferencias retributivas por realizar funciones superiores

19/02/2025/en Noticias

El tribunal Supremo unifica doctrina y establece que no solo se debe tener en cuenta el salario base correspondiente a ese puesto, también los complementos vinculados al mismo.

El Tribunal Supremo ha dictaminado que el complemento de antigüedad computa en el cálculo de las diferencias salariales que deben abonarse a los trabajadores que realizan funciones de categoría superior a la suya.

La Sala de lo Social ha unificado doctrina determinando que en el percibo de la retribución correspondiente a las funciones de carácter superior efectivamente realizadas, no solo se ha de tener en cuenta el salario base correspondiente a ese puesto, sino también los complementos vinculados a dicho puesto de trabajo, la cantidad o calidad en el trabajo y los complementos de carácter personal cuando estos están fijados por expresa referencia al grupo profesional.

El caso

La sentencia del Alto Tribunal (disponible en el botón ‘descargar resolución’) llega a raíz de un trabajador fijo de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía demandara a esta institución por hacer funciones de una categoría superior a la suya.

Concretamente, el actor tenía categoría asignada de Jefe de Servicios Técnicos y Mantenimiento Grupo III, sin embargo, desde que empezó a prestar servicios para la Consejería viene realizando trabajos que son propios del Ingeniero Técnico del Grupo P.II, como tareas de atención al público, recepción y supervisión de documentación pública, participación en programas propios del técnico, aplicación de normas y metodologías, valoraciones, elaboración de informes y dirigir actividades especializadas.

Todas esas tareas citadas el actor no las realiza de manera esporádica, sino de forma permanente y habitual, por lo que no hace trabajaos de mantenimiento, sino proyectos e informes con complicaciones y sobre obra civil, firma actas y replanteo, y certificados de inspección.

La diferencia anual retributiva entre ambas categorías —la que tiene asignada y de la cual realmente presta servicios— es de 6.700 euros.

La Junta de Andalucía fue condenada a abonar las diferencias salariales

El Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz estimó parcialmente la demanda presentada por el trabajador sobre clasificación profesional. El Juzgado reconoció la efectiva realización de funciones superiores y condenó a la Consejería de la Junta de Andalucía a abonar al empleado las correspondientes diferencias salariales (6.700 euros) por realización de trabajos de superior categoría. No obstante, desestimó clasificar al demandante como titulado grado medio del Grupo P. II.

La Junta de Andalucía recurrió la sentencia de primera instancia en suplicación, argumentando en el recurso que a la cantidad condenada en sentencia debía descontarse el importe correspondiente al concepto de antigüedad.

Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía desestimó el recurso al considerar que el trabajador cumplía con el periodo de los tres años a que se refiere el artículo 58.1 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, y que los artículos 21.1 y 58.1 de la norma convencional no recogen trato diferencial cuando se esté ante un trabajador en encomienda de funciones superiores. En consecuencia, el TSJ de Andalucía confirmó el fallo del Juzgado.

Disconforme con ese segundo pronunciamiento judicial, la demandada recurrió el mismo, esta vez en casación para la unificación de doctrina. Para acreditar la contradicción, la recurrente aportó como sentencia de contraste la dictada el 17 de enero de 2018 (r.3573/2016) por la Sala de lo Social del TSJ andaluz, que si bien reconocía a un trabajador de la Junta de Andalucía el derecho al abono de las diferencias salariales excluía de dicho importe el complemento de antigüedad por entender que el mismo tiene naturaleza personal.

“Si el desempeño de la superior categoría profesional no determina la consolidación de la categoría profesional, no pueden reconocérsele los trienios de un grupo profesional superior, ya que la asignación a un grupo profesional u otro de los previstos en el artículo 13 del convenio colectivo depende de la categoría profesional que se ostenta, que no varía por el hecho de desempeñar funciones de la superior categoría profesional”, recoge la sentencia de contraste.

El complemento de antigüedad computa en el cálculo de las diferencias retributivas por realizar funciones superiores

Hay que tener en cuenta los complementos vinculados al puesto

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) ha sido la encargada de resolver esta cuestión y unificar doctrina en torno a la misma, la cual radica en determinar si el trabajador que realiza funciones de superior categoría, una vez que se le reconocen las diferencias salariales por ello, tiene derecho al complemento de antigüedad, calculado sobre el salario que corresponde a las funciones efectivamente realizadas.

Pues bien, los magistrados han dictaminado que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, es decir, que en el cálculo de la cuantía por realizar funciones superiores se ha de incluir el complemento de antigüedad. En consecuencia, se ha desestimado el recurso y, por ende, se ha confirmado la sentencia recurrida.

La sentencia dictada por el Supremo señala que el principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que corresponden a tales trabajos viene reconocido en el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, el cual establece que “el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los supuestos de encomienda de funciones inferiores, en las que mantendrá la retribución de origen”.

La Sala de lo Social expone al respecto que el derecho de los trabajadores a que se les abonen las diferencias retributivas por las funciones superiores desempeñadas “no se condiciona a la existencia de plazas en la plantilla”, y que el artículo 39.3 del ET —es decir, el percibo de la retribución correspondiente a las funciones de carácter superior efectivamente realizadas— se refiere no solo al salario base, sino también a los complementos vinculados al puesto de trabajo, a la cantidad o calidad en el trabajo y a los complementos de carácter personal cuando estos, como ocurre en el presente caso enjuiciado, están fijados por expresa referencia al grupo profesional.

“En estos casos no es la pertenencia al grupo profesional lo que determina el percibo del complemento personal correspondiente, sino la realización de funciones que correspondan al grupo profesional cuyas funciones efectivamente se realizan. En caso contrario, no se cumpliría el mandato estatutario según el cual el trabajador tiene derecho a las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente realice”, sentencia el Tribunal Supremo.

Fuente: https://www.economistjurist.es

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/02/El-complemento-de-antiguedad-computa-en-el-calculo-de-las-diferencias-retributivas-por-realizar-funciones-superiores-2.jpg 1000 1400 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2025-02-19 16:56:582025-02-19 16:56:58El complemento de antigüedad computa en el cálculo de las diferencias retributivas por realizar funciones superiores

Alegar que los pisos turísticos son molestos para la comunidad de propietarios no conlleva el cese automático de la actividad

14/02/2025/en Noticias

La Justicia descarta poner fin a dicha actividad en dos viviendas de la capital porque no perturban de manera notoria el bienestar de los vecinos

La Audiencia Provincial de Madrid rechaza prohibir la actividad de alquiler turístico desarrollada en dos pisos de una comunidad de propietarios de la capital, ya que la citada comunidad no ha probado que esa actividad disminuya el uso normal y el disfrute de los elementos comuneros por parte de los demás vecinos, ni que el ruido que genera perturbe “de manera notoria” la convivencia.

La sentencia dictada por el tribunal provincial (disponible en el botón ‘descargar resolución’) reconoce que “la actividad de alquiler turístico con carácter general, en modo alguno, pueda calificarse como actividad molesta”, sin embargo, no ha quedado acreditado que dichas molestias se excedan de lo tolerable ni que provoquen ruidos excesivos, ni tampoco, que exista reiteración en las mismas.

Los hechos

El presente caso enjuiciado llega a raíz de que una comunidad de propietarios de Madrid presentará demanda contra los propietarios de dos pisos, que dedican sus viviendas ubicadas en la citada comunidad a la actividad de apartamentos turísticos.

La comunidad defendía en la demanda que la mencionada actividad y el constante trasiego de personas interesadas en la misma producía molestias al resto de vecinos que habitan en dicha comunidad, alterando la convivencia por los ruidos que generan el trasiego de maletas, personas, molestias, gritos y escándalos, así como con la constante entrada y salida, incluso en horas intempestivas, de personas que acuden a dichas viviendas y la basura que se deja en las instalaciones.

Además, la comunidad aseguraba que en los últimos años habían sido reiterados los partes de averías de los ascensores, siendo así que durante los últimos dos años hubo más de 80 partes de intervenciones para la reparación del ascensor, además del incremento del gasto de luz en la finca.

En distintas juntas de propietarios se tomó la decisión, de forma unánime, de facultar al presidente para el ejercicio —en nombre de la comunidad— de prohibir la actividad de apartamentos turísticos, acción que a tal fin autoriza el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).

Los molestias ocasionadas no excede lo tolerable

Los propietarios demandados, por su parte, se opusieron a la demanda, reconociendo que era cierto que las viviendas las viviendas eran arrendadas con carácter temporal desde el año 2017, por lo que esta actividad se llevaba a cabo con fecha anterior a que la comunidad aprobase la prohibición de destinar las viviendas a hospedaje terciario. Por tanto, los demandados defendían que dicha prohibición fue posterior al comienzo de la actividad de arrendamiento llevada a cabo por los demandantes.

El Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid desestimó la demanda. La juzgadora de instancia admitió que la actividad realizada por las viviendas de los demandados como pisos turísticos generaba molestias a la comunidad de propietarios donde se integran, sin embargo, desestimó la acción de cesación solicitada porque no había quedado acreditado que dichas molestias excedieran de lo tolerable ni que provocasen ruidos excesivos, ni que existiera reiteración en las mismas.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Los motivos en los que se fundamentaba el recurso es que la sentencia del Juzgado infringía el artículo 7 de la LPH y artículos 217, 316, 326 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); asimismo y como segundo motivo, se alegaba la infracción de las reglas sobre valoración de pruebas contenidas en los artículos 217, 218 y 316, 326 y 378 LEC en relación con el artículo 7.2 LPH.

La Audiencia Provincial de Madrid ha sido la encargada de dar solución a la controversia suscitada. En este sentido, el tribunal provincial ha llegado a la conclusión de que la sentencia dictada por el Juzgado es conforme a derecho y, por ende, el recurso se desestima y se confirma el fallo recurrido.

Los magistrados han recordado lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme al cual “al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, disponiéndose a continuación que, tras haberse practicado el previo requerimiento de cese de la actividad y si el infractor persistiere en su conducta, el presidente (previa autorización de la Junta de propietarios) podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario”.

De la redacción del citado precepto, la AP madrileña señala que “se colige que hay un primer grupo de actividades que no se pueden realizar y que son las prohibidas en los estatutos; además, hay otros dos supuestos de actividades prohibidas: las que resulten dañosas para la finca y por otro lado, las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas e ilícitas”.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo del 27 de noviembre de 2008 señala que no es posible destinar el piso o local a actividad prohibida en el Estatuto, con independencia de que no resulten objetivamente molestas, insalubres o peligrosas.

Alegar que los pisos turísticos son molestos para la comunidad de propietarios no conlleva el cese automático de la actividad

La actividad turística es molesta pero no excede lo tolerable

Pues bien, en el presente caso enjuiciado la comunidad de propietarios ejercitó la acción de cesación de la actividad de alquiler turístico de esas dos viviendas al amparo del artículo 7.2 de la LPH, y la misma se realizó en base a las molestias que dicha actividad ocasiona a la comunidad, tales como alteración de la convivencia por ruidos que genera el trasiego de personas, maletas, gritos y escándalos; basura en las instalaciones; falta de seguridad; averías de los ascensores; e incremento en los gastos de luz.

“Hay que partir de la premisa de que la actividad de alquiler turístico con carácter general, en modo alguno pueda calificarse como actividad molesta”, señala la Audiencia Provincial, sin embargo, “los únicos ruidos o molestias graves que han resultado acreditados son los que tuvieron lugar una noche de enero de 2021, cuando la Policía tuvo que personarse en el inmueble”.

Con relación a las basuras, el tribunal provincial señala que la única prueba aportada por la demandante han sido unas fotografías de bolsas de basuras, pero de las que no hay constancia ni la fecha en la que se tomaron esas imágenes ni de la puerta o planta en la que se encontraron, ni tampoco si las mismas se encontraban allí de forma definitiva.

Asimismo, la comunidad tampoco ha aportado ninguna prueba concluyente sobre la falta de seguridad o las averías en los ascensores. “Pues, aunque se aportan partes de actuación de la compañía encargada del mantenimiento de los mismos, algunos son anteriores al inicio de la actividad turística, otros se corresponden con labores de mantenimiento en general, pero ninguna prueba que acredite que los usuarios de las viviendas en alquiler sean los causantes de los daños directos”, recoge la sentencia.

Por último, tampoco se ha acreditado que el mayor consumo de luz provenga de los citados alquileres.

En consecuencia de todo lo expuesto y razonado por los magistrados, el tribunal provincial ha dictaminado que la comunidad no ha acreditado que la actividad turística desarrollada en los pisos de los demandados disminuya el uso normal y el disfrute de sus respectivos elementos a los demás codueños, “ni excede ni perturba el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia, habitualidad y permanencia en la incomodidad)”.

Fuente: https://www.economistjurist.es

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/02/Pisos-turisticos.jpg 1000 1400 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2025-02-14 11:37:222025-02-15 13:48:17Alegar que los pisos turísticos son molestos para la comunidad de propietarios no conlleva el cese automático de la actividad

Absuelto de un delito contra la seguridad vial pese a que circulaba sin puntos en el carnet de conducir

07/02/2025/en Noticias

No podía acreditarse que el acusado tuviera conocimiento de la privación de su permiso de conducción

El Juzgado de lo Penal número 1 de Elche (Alicante) ha absuelto de un presunto delito contra la seguridad vial a un individuo que circulaba sin poseer puntos en el carnet de conducir, pues «para dictar una sentencia de condena ex artículo 384.1 del Código Penal se necesita que el acusado tenga conocimiento de la privación de su permiso de conducción por pérdida de puntos». Una situación que, en este caso en concreto, no podía acreditarse.

El caso en cuestión (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), gira entorno a la detención, el pasado 9 de noviembre de 2024, de un ciudadano español. Una situación que se propició después de que el hombre fuera descubierto, sobre las 17.20 horas de la tarde en el municipio de Crevillente (Valencia), conduciendo un vehículo de la marca Mercedes Benz sin autorización para ello. Y es que al conductor, tal y como consta en la sentencia, le habían quitado con anterioridad todos los puntos que le habilitaban legalmente para circular.

Como resultado, el Ministerio Fiscal se personó como acusación particular y lo denunció como autor de un delito contra la seguridad vial, tipificado en el artículo 384.1 del Código Penal (CP). En consecuencia, la Fiscalía solicitó que se le impusiera una pena de multa de 20 meses, con una cuota diaria de 12 euros. No obstante esto, el Juzgado encargado de resolver el caso ha sido tajante: «Los hechos declarados no son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción sin el preceptivo permiso».

Se requiere algo más que una notificación postal

El acusado, cuya defensa ha corrido a cargo de los abogados Iván Padilla y Mario Coves, del Bufete Padilla, ha sido finalmente absuelto al no poder acreditarse que tuviera conocimiento expreso de la retirada de su permiso de conducir. En este sentido, el Juzgado ha subrayado que, si bien la Jefatura de Tráfico pudo haber realizado la notificación conforme a la normativa administrativa, esto no es suficiente en el ámbito penal, donde se requiere «algo más que una notificación en el domicilio del interesado y, después, mediante edictos en el boletín oficial correspondiente».

Bajo este escenario, la sentencia ha destacado que «aunque existan sospechas e incluso algún indicio de que tal conocimiento existía, no hay una certeza absoluta y esta incertidumbre es la que impide dictar una sentencia de condena». Así, el tribunal ha puesto el foco en la presunción de inocencia, indicando que «el problema, por tanto, se traslada en esta alzada a verificar si la prueba de cargo practicada fue suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia y es lo cierto que no fue suficiente».

El fallo se alinea con resoluciones previas de otras Audiencias Provinciales, como la de Girona, que en su sentencia de 19 de octubre de 2009 señaló que «la falta de notificación personal de la pérdida de puntos evitaría la imposición de la sanción penal». En la misma línea, la Audiencia de Soria resolvió en 2010 que para condenar en estos casos es imprescindible que el acusado tenga un conocimiento fehaciente de la retirada de su permiso y las consecuencias legales de conducir sin él.

En definitiva, el tribunal ha concluido que la ausencia de prueba sobre el conocimiento efectivo del acusado impide atribuirle responsabilidad penal. Aunque el hombre fue sorprendido conduciendo con su carnet sin vigencia, «falta un requisito ineludible, cual es la notificación en tiempo y forma al infractor administrativo», lo que ha llevado al Juzgado a decretar su absolución.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/02/Seguridad-vial.jpg 1000 1400 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2025-02-07 18:33:502025-02-07 18:36:37Absuelto de un delito contra la seguridad vial pese a que circulaba sin puntos en el carnet de conducir

Incapacidad temporal por enfermedad común, y no por accidente laboral, para una limpiadora que sufrió un accidente trabajando

03/02/2025/en Noticias

El TSJEx concluye que el diagnóstico actual no tiene relación con la caída que sufrió tres años antes, ya que en esa fecha ya tenía una avanzada artrosis en ambas rodillas y en zonas claviculares

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJEx) ha desestimado el recurso de una limpiadora que solicitó la incapacidad temporal a raíz de un accidente que sufrió durante su jornada laboral. Confirma así la incapacidad temporal por enfermedad común, y no por accidente laboral.

En enero de 2020 esta trabajadora, que actualmente tiene 67 años, se cayó hacia atrás en una escalera sin pasamanos, golpeándose en el lado izquierdo del cuerpo. Le dieron la baja durante un año con diagnóstico de contusiones múltiples y en febrero de 2022 nuevamente por dolor de rodilla, siendo diagnosticada principalmente de rotura insercional mayor al 50% de la cara bursal del suprespinoso; gonartrosis grado II en rodilla izquierda y artrosis acromioclavicular en hombro.

Posteriormente, en septiembre de 2022 inició un proceso de incapacidad temporal por considerar como origen el accidente laboral que sufrió. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) declaró en febrero de 2023 que la contingencia causante del proceso de incapacidad iniciado en febrero de 2022 tenía carácter de enfermedad común, y determinó como responsable de la prestación económica a la mutua Fremap y sanitaria, al servicio público de salud.

Entonces, la trabajadora presentó una demanda contra el INSS y la Tesorería General, Fremap y su empresa, alegando que el proceso de incapacidad temporal por enfermedad común bajo el diagnóstico de dolor articular en la pierna, fue derivado del accidente de trabajo sufrido, pero fue desestimada por el Juzgado de lo Social 3 de Badajoz. Resolución que ahora confirma el TSJEx, desestimando así el recurso de suplicación que interpuso.

Patologías degenerativas que sufre la paciente

El TSJ explica que nos encontramos ante un segundo proceso de incapacidad temporal, iniciado casi un año después de que recibiese el alta médica por la caída en las escaleras, en el que la demandante señala este accidente como nexo causal con las lesiones diagnosticadas ahora. Sin embargo, la Sala de lo Social dictamina que «no existe un nexo causal entre el primer accidente y segundo periodo de baja médica, iniciado el 10 de febrero de 2022, es decir, prácticamente un año después del alta derivada del accidente de trabajo, que no se recurrió ni impugnó».

Los magistrados destacan que se había estabilizado el proceso lesivo sin secuelas, ya que la trabajadora aceptó el alta médica y se reincorporó a su actividad laboral en condiciones de normalidad.
Además, señalan que la principal causa del segundo proceso de incapacidad es una lesión en el hombro derecho y que según el informe pericial, a la fecha del accidente la mujer ya presentaba «una avanzada artrosis de carácter crónico de ambas rodillas y en zonas claviculares de los hombros, progresivo y degenerativo», descartando relación alguna entre estas lesiones y las que padeció tras la caída.

Por ello, el TSJ entiende que la incapacidad temporal iniciada en febrero de 2022 “tiene su causa en las patologías degenerativas que sufre la paciente, es decir, una enfermedad común en los términos resueltos por el INSS, sin que exista el exigible causal entre el accidente sufrido en 2020 y las lesiones ahora diagnosticadas”.

La sentencia es la número 751/2024, de 3 de diciembre de 2024, dictada por los magistrados Pedro Bravo Gutiérrez (presidente), Alicia Cano Murillo y Mercenario Villalba Lava (ponente) y disponible en el botón ‘Descargar resolución’. Todavía no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación ante el Supremo para unificación de doctrina.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/02/Limpiadora.png 1000 1400 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2025-02-03 18:41:192025-02-03 18:42:03Incapacidad temporal por enfermedad común, y no por accidente laboral, para una limpiadora que sufrió un accidente trabajando

Para la pensión de viudedad no basta con acreditar la convivencia, se exige la constitución formal de la pareja

22/01/2025/en Noticias

Mediante inscripción registral o documento público

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) ha rechazado conceder la pensión de viudedad a una mujer que a la que le fue denegada porque, cuando falleció el causante de la prestación, la pareja de hecho no estaba constituida por alguno de los medios exigidos legal y jurisprudencialmente.

«Consta acreditado el requisito de convivencia, pero no la constitución formal de la pareja de hecho mediante inscripción registral o documento público, por lo que no se cumplen todas las condiciones necesarias para causar derecho a la pensión de viudedad reclamada”, concluye la Sala de lo Social.

En consecuencia, desestima el recurso de suplicación que la mujer interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón que en su día desestimó su demanda, ya que su decisión «es ajustada a la normativa reguladora de la prestación».

noticias juridicas

El caso

La demandante convivió con el fallecido, al menos, desde febrero de 2000, figurando así el certificado de empadronamiento, y tenían una cuenta conjunta en Unicaja. Además, desde enero de 2014 era beneficiaria de una prestación de asistencia sanitaria en la que figuraba el fallecido como titular.

El finado otorgó testamento el 27 de julio de 2022, figurando como soltero e instituyendo única y universal heredera a la demandante.

En abril de 2023, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó a esta mujer la prestación de viudedad por no acreditar que su relación con el fallecido se encontrara entre las reguladas en los artículos 219, 220 y 221 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ni haberse constituido formalmente como pareja de hecho al menos dos años antes del óbito de acuerdo con el artículo 221.2 de la mencionada norma.

El TSJ recuerda en su sentencia que la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho “registradas» al menos dos años antes.

Los magistrados aclaran que aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, la pareja de hecho exige hacerlo en los concretos términos establecidos en la norma, «no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante o el certificado de empadronamiento».

La sentencia es la número 2039/2024, de 3 de diciembre, y está disponible en el botón ‘Descargar resolución’. Ha sido dictada por los magistrados Jorge González Rodríguez (presidente), Catalina Ordóñez Díaz y María de los Ángeles Andrés Vega. 

Todavía no es firme, ya que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo para unificación de doctrina.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/01/noticias-juridicas.jpg 1000 1400 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2025-01-22 11:55:012025-01-22 11:55:01Para la pensión de viudedad no basta con acreditar la convivencia, se exige la constitución formal de la pareja

La mala fe del deudor ha de acreditarse para no concederse la exoneración del pasivo insatisfecho

15/01/2025/en Noticias

La carga de la prueba recae sobre los acreedores, según una recopilación de sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza analizadas por Bergadà Abogados

En el ámbito de la Ley de la Segunda Oportunidad, uno de los obstáculos para conseguir el perdón de las deudas es que el solicitante a ese derecho sea un deudor de mala fe.

Nuestro legislador entendió, y así lo plasmó en la norma, que eran deudores de mala fe los que se encontraban inmersos en algunos de los casos que establece el artículo 487 TRLC.

Entre ellos, uno de los más conflictivos ha resultado ser el del artículo 487.1.6 TRLC, que establece que no podrán acogerse a la exoneración de las dudas (entre otros).

«Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia, el juez deberá valorar:

  1. a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
  2. b) El nivel social y profesional del deudor.
  3. c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
  4. d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas«.

El precepto lleva su “miga”, puesto que esa temeridad o negligencia ha de demostrarse y para poder proceder alguien deberá de alegarla. Normalmente, y por sentido común, serán los acreedores los que aleguen esas circunstancias cuando se alza en su responsabilidad y derechos protectores de sus créditos.

La realidad es que no es sencillo demostrar temeridad y/o negligencia a la hora de contraer endeudamiento o “evacuar” obligaciones (pongo en evacuar entre comillas, pues otro verbo hubiese, en mi opinión, quedado mucho más aclaratorio y de mejor gusto).

Esa negligencia o responsabilidad por el crédito no es únicamente imputable al deudor, sino a la entidad que le otorga la financiación o crédito, pues es quién analiza su situación y a ello le obliga la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo que establece en su artículo 14 lo siguiente:

«1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

La mala fe del deudor ha de acreditarse para no concederse la exoneración del pasivo insatisfecho

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

  1. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito«.

Acuña el concepto de “responsabilidad crediticia” la reputada catedrática Matilde Cuena, quien se ha convertido en fuente renombrada en innumerables ocasiones en resoluciones judiciales por su defensa del concepto de buena fe del deudor cuando no hay prueba en contra.

La Audiencia Provincial de Zaragoza ha revocado varias de las sentencias de los Mercantiles de Zaragoza apoyándose en su doctrina y considerando que los deudores eran de buena fe, pues en la mayor parte de los casos recurridos que no se había demostrado un endeudamiento temerario o negligente por no haber sido desvirtuada esa “buena fe” por parte de los acreedores cuyos créditos quedaban afectados por la exoneración.

Algunas de estas consideraciones las encontramos en sentencias, de las que hemos recopilado las más destacadas, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que ha dado un vuelco y un “tirón de orejas” a sus correspondientes Mercantiles, pues se tornaba una de las “zonas negras” en el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho en España.

Sentencia AP Zaragoza 1101/2024, de 29 de mayo

La sentencia subraya la presunción de buena fe del deudor, que no fue desvirtuada por los acreedores. Además, destaca la responsabilidad de las entidades de crédito en la evaluación de la solvencia del prestatario. Los acreedores no demostraron que la deudora hubiera actuado de manera temeraria al endeudarse, lo que fue crucial para la decisión final.

Sentencia AP Zaragoza 1371/2024, de 1 de julio

La sentencia subraya la importancia de la buena fe en los procesos de exoneración del pasivo. Según el Tribunal, la buena fe se presume, y corresponde a los acreedores demostrar lo contrario. En este caso, la falta de oposición de los acreedores privados a la exoneración de sus créditos fue un factor clave. Además, la Sala destacó que la carga de la prueba sobre el endeudamiento temerario recae en quien lo alega, no en el deudor.

«Estas consideraciones de derecho material permiten inducir a la doctrina a la opinión de que la regulación establece inicialmente la existencia de una presunción de buena fe en la conducta del deudor con referencia a su endeudamiento -art. 486 TRLCon-, que solo puede ser desvirtuada mediante la acreditación de alguna de las circunstancias expresamente previstas en el art. 487.1.

La mayor parte de ellas consisten en la aportación al proceso concursal para obtener el EPI de previas declaraciones judiciales de otros órganos – sentencia penal de condena – art 487.1. 1º TRLCon-, resoluciones administrativas firmes -art. 487.1, 2º-, o concursales -art 487.1.3º y 4º TRLCon-. Estas causas enervan la presunción de buena fe del precepto anterior sin mucha capacidad casi nula de valoración por parte del juez del concurso«.

Sentencia AP Zaragoza 1241/2024, de 1 de julio

Esta sentencia es significativa porque refuerza el principio de segunda oportunidad para los deudores no empresarios, permitiéndoles reestructurar sus vidas financieras sin el peso de deudas insostenibles. La decisión también destaca la importancia de la buena fe en los procedimientos concursales, estableciendo que la carga de la prueba recae en los acreedores para demostrar la falta de esta.

Sede de la Audiencia Provincial de Zaragoza. (Foto: Aragón Digital)

«Resulta evidente que serán los acreedores, a la vista de la concesión del crédito y el modo en que el mismo se ha ido cumplimento en cuanto a su devolución, los que primariamente y con arreglo al principio de facilitad, deberán aportar la prueba, singularmente la documental, que acredite el sobreendeudamiento y/o el incumplimiento temerario o negligente de las obligaciones del deudor«.

Sentencia AP Zaragoza 1282/2024, de 3 de julio

Esta sentencia refuerza la idea de que la exoneración de deudas es un derecho del deudor de buena fe y que los acreedores deben asumir la carga de probar cualquier conducta indebida. Además, subraya la importancia de la transparencia y la protección del consumidor en la concesión de créditos.

«La excepción relativa al comportamiento de forma temerario  negligente a la hora de contraer el endeudamiento genera una grave inseguridad al consumidor, así como una carga probatoria injustificada e imposible al deudor, persona física.

Ninguno de los acreedores se ha manifestado en relación a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, alegando temeridad o negligencia en el endeudamiento. Y en el momento de la contratación no llevarán a cabo ningún estudio de solvencia, ni explicaron la aplicación excesiva de los intereses revolving».

Sentencia AP Zaragoza 1340/2024, de 3 de julio

Esta sentencia tiene importantes implicaciones y refuerza la idea de que los deudores en situación de insolvencia deben tener la oportunidad de reintegrarse a la vida económica sin el peso de deudas insostenibles, siempre que actúen de buena fe. Este enfoque está alineado con las recomendaciones de organismos internacionales y busca evitar que los deudores caigan en la economía sumergida.

Además, la sentencia aclara que la exoneración del pasivo insatisfecho se extiende a todas las deudas, excepto aquellas que son legalmente inexonerables, como ciertos créditos de derecho público.

«Con claridad meridiana lo establece el art. 489 del TRLCon. titulado «ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho», que posibilita la solicitud de exoneración al deudor, persona natural, sean o no empresarios«.

Sentencia AP Zaragoza 1337/2024, de 4 de julio de 2024

Esta sentencia tiene importantes implicaciones para los deudores en situaciones similares. Refuerza la idea de que la buena fe es crucial para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho y aclara las excepciones aplicables a las deudas de derecho público. Además, subraya la importancia de la conducta del deudor y del acreedor en la evaluación de la solvencia y la concesión de préstamos.

«Es sintomático que la Administración Tributaria no se haya opuesto a la exoneración, lo que es demostrativo de la ausencia de mala fe del deudor. Mala fe que se encuentra ligada a conductas verdaderamente graves, como lo evidencia el contenido de los párrafos 1º y 2º del artículo 487 TRLC, que excluye de la exoneración del pasivo insatisfecho, con límites cuantitativos y salvedades en caso de pago, al deudor que hubiera sido condenado por delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social a penas privativas de iguales o superiores a tres años, así como a aquel que hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias o de seguridad social muy graves o graves, en este último caso cuando la sanción sea superior a 5.000 euros.

La mala fe del deudor ha de acreditarse para no concederse la exoneración del pasivo insatisfecho

Nada de esto ocurre en el caso que nos ocupa, pues, la falta de oposición de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha supuesto que no se haya aportado prueba alguna indiciaria de un comportamiento temerario o negligente del deudor«.

Sentencia AP Zaragoza 1283/2024, de 5 de julio

Esta sentencia ofrece una visión detallada de cómo se aplica la exoneración de deudas. Destaca la importancia de la buena fe y la conducta del deudor, así como las limitaciones en la exoneración de deudas públicas.

«La determinación de este concepto de buena fe, que parece alejarse en estos extremos de su carácter normativo, llevará al juez a valorar la información facilitada, y tal valoración no se limitará a constatar unos requisitos de matiz objetivo, sino a la valoración de la conducta seguida con criterios de reproche culpabilísimo, negligencia, culpa consciente o dolo.

Por tanto, el examen de la situación del deudor y las circunstancias que han llevado a su sobreendeudamiento han de ser examinadas en cada caso y sobre los elementos fácticos disponibles a la luz de las circunstancias del TRLCon y matizado tal examen por las anteriores consideraciones«.

Sentencia AP Zaragoza 1407/2024, de 5 de julio

Esta sentencia concluye con la exoneración parcial del pasivo del deudor. Se exoneraron las deudas con la Seguridad Social, mientras que se mantuvieron otras, como las deudas con el Ayuntamiento de Zaragoza. La decisión se basó en la evaluación de la buena fe del deudor y en la falta de oposición de los acreedores.

«Frente a la presunción de existencia de buena fe en el actuar del concurso, habrá de aportarse material probatorio al mismo que la desvirtué. Singularmente en las dos últimas causas referidas, que aproximan el sistema español los denominados -sistemas de merecimiento- en los que el deudor ha de acreditar que se hace merecedor de la exoneración por haber observado una conducta de buena fe en su actuar, especialmente al tiempo de la concesión del crédito, pero también para el cumplimiento del mismo«.

Sentencia AP Zaragoza 1345/2024, de 10 de julio

La Audiencia Provincial de Zaragoza analizó varios aspectos clave para determinar la buena fe del deudor, un requisito esencial para la exoneración del pasivo insatisfecho. La sentencia destaca la importancia de la información patrimonial proporcionada por el deudor y las circunstancias personales que llevaron al sobreendeudamiento. Además, se consideró la normativa vigente, que establece una presunción de buena fe que debe ser desvirtuada por los acreedores.

«Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad, el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista«.

Sentencia AP Zaragoza 1367/2024, de 10 de julio

La sentencia revocó la decisión inicial, concediendo la exoneración del pasivo insatisfecho, y subraya que, según la nueva regulación del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLCon), se presume la buena fe del deudor, y corresponde a los acreedores desvirtuar esta presunción. En este caso, los acreedores no presentaron pruebas suficientes para demostrar que los deudores actuaron de manera temeraria o negligente al contraer sus deudas.

«Si bien la TRLCon no lo contempla expresamente, también ha de tenerse en cuenta para ello determinadas normas que imponen al acreedor la obligación de una correcta evaluación del riesgo para la concesión del crédito al deudor.

Puede citarse con carácter general para las entidades de crédito la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad «sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad».

Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo.

Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que «la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.

Por tanto, el examen de la situación del deudor y las circunstancias que han llevado a su sobreendeudamiento han de ser examinadas en cada caso y sobre los elementos facticos disponibles a la luz de las circunstancias del TRLCon y matizado tal examen por las anteriores consideraciones”.

La recuperación del concursado para la vida económica, tras el fracaso que el concurso supone, permite al deudor volver a emprender reincorporándose con éxito a la actividad productiva, probablemente sacando enseñanza de la crisis sufrida, en beneficio de la sociedad en general e incluso de los propios acreedores que tampoco obtendrían satisfacción a la legítima pretensión de cobro en ausencia de un expediente como el de la exoneración si el deudor, como la experiencia reiteradamente ha demostrado, se mantenía en situaciones de economía sumergida«.

La buena fe es un elemento crucial para ser merecedor del derecho a la obtención de la Segunda Oportunidad o derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), y, al ser un derecho, para ser desvirtuado hace falta probar que no se cumplen los requisitos para ser así entendido.

Estas sentencias dejan sentado este extremo, al que ya hace referencia la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 217.3:

«Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior«.

Así pues, y tras analizar todas estas sentencias, nos quedamos con la esperanza de que cada vez más deudores honrados, pero desafortunados, que no pueden hacer frente a sus deudas, tengan la posibilidad de acogerse al procedimiento que significará un reinicio financiero en sus vidas y, a su vez, cada vez más “zonas negras” se conviertan en zonas de esperanza para ellos.

Fuente: https://www.economistjurist.es

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/01/La-mala-fe-del-deudor.jpg 1000 1400 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2025-01-15 12:59:382025-01-15 12:59:38La mala fe del deudor ha de acreditarse para no concederse la exoneración del pasivo insatisfecho

Sancionado un local por instalar cámaras de videovigilancia en la terraza sin permiso de la comunidad de propietarios

08/01/2025/en Noticias

 Las zonas comunes de uso privativo son propiedad de la comunidad de propietarios, aun cuando su uso y disfrute se adjudique al propietario de un piso o local

La Agencia Española de Protección de Datos (AEDP) ha confirmado la multa administrativa de 500 euros que impuso el pasado mes de noviembre a un local ubicado en la planta baja de una comunidad de propietarios, por instalar cámaras de videovigilancia que grababan las zonas comunes del edificio sin contar con el permiso de los comuneros para ello.

La empresa propietaria del local, un bar, recurrido la resolución sancionadora emitida por la directora de la AEDP, Mar España; sin embargo, el recurso de reposición ha sido desestimado, confirmando la sanción que le fue impuesta por vulnerar la normativa en materia de protección de datos personales por carecer de consentimiento expreso de la comunidad de propietarios para la instalación de cámaras en las zonas comunes/soportales del edificio y la grabación en dichas zonas comunes propiedad del edificio.

En la resolución del recurso (disponible en el botón ‘descargar resolución’), la Agencia Española de Protección de Datos ha recordado al recurrente que “las zonas comunes de uso privativo siguen siendo propiedad de la comunidad de propietarios, aun cuando su uso y disfrute se adjudique al propietario de un piso o local (en ocasiones de manera preferente; en otras, de manera exclusiva), pudiendo, en su caso, limitarse a un uso en concreto”.

Las cámaras están colocadas en los soportales, donde está la terraza

El pasado 13 de noviembre la AEPD dictó resolución por la cual imponía a una empresa dedicada a la hostelería una multa de 500 euros por infringir el artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

La sanción llegó a raíz de que la comunidad de propietarios en la que se encuentra el local de hostelería que regenta dicha empresa informara a la Agencia de que el establecimiento tenía instalado un sistema de videovigilancia sin el consentimiento expreso de la comunidad de propietarios de dicho edificio, ya que dicho sistema estaba integrado por 9 cámaras, de las cuales tres captaban la terraza exterior del local y el resto el interior del local.

La AEPD concluyó que la instalación del sistema de videovigilancia está sujeta a la normativa en materia de protección de datos personales, en tanto que las imágenes captadas por un sistema de cámaras son datos de carácter personal en los términos previsto por el artículo 4.1 del RGPD. Asimismo, todo tratamiento de datos personales exigía contar con una base de legitimación de las previstas en el artículo 6 del RGPD.

Por lo tanto, su ausencia, en el presente caso al carecer la empresa de autorización de la comunidad de propietarios, vulneraba la normativa de protección de datos personales. En la resolución la Agencia ordenaba a la empresa sancionada a retirar el sistema de cámaras o videocámaras colocadas en las zonas comunes/soportales donde se encuentra el establecimiento de hostelería, propiedad de la empresa, salvo que se acreditara la obtención del acuerdo de la comunidad de propietarios para la colocación de las cámaras.

El local defendía que los soportales eran propiedad suya

La empresa sancionada recurrió la resolución de la AEPD. En el recurso de reposición alegaba que las cámaras instaladas en soportales brindada una seguridad tanto para el negocio en sí, como para el propio edificio, ante actos vandálicos, robo u otra incidencia.

El recurso también fundamentaba que desde la apertura del negocio la empresa había seguido los cauces legales para adquirir licencias y utilización de espacios, así como que mantuvo contacto con la actual junta de propietarios por aquel entonces, la cual autorizó en 2011 la utilización de dicho espacio.

La recurrente señalaba en el recurso que cuando dicha junta de propietarios se disolvió, durante más de 10 años no existía dicha comunidad, por lo que los pasos legales de autorización de dichas licencias se hicieron con el propio ayuntamiento de la localidad, el cual, tras solicitar y presentar los informes urbanísticos pertinentes, envió una carta a la comunidad para dar a conocer la intención de la empresa de ampliar la licencia. Ante dicha comunicación, la comunidad no se opuso en ningún momento ni presento recurso alguno para que se pudiera llevar a cabo dicha ampliación.

La empresa sancionada continuaba exponiendo en el recurso que tras la no respuesta ni oposición de la comunidad, se tramitó el expediente otorgando a la mercantil la licencia de establecimiento de esparcimiento con terraza privada y, por consiguiente, el uso de la misma como un espacio privado y del propio local y actividad.

“Por tanto, la parte reclamante —la comunidad de propietarios— cuando manifiesta que la cámara capta imágenes de su persona cuando utiliza los soportales y zonas comunes propiedad del edificio, no está dando datos veraces puesto que los soportales donde están instaladas las cámaras de seguridad no son propiedad del edificio sino del establecimiento, como así queda probado con las licencias que se adjuntan”, recogía el recurso de reposición.

Es necesario tener la autorización de la comunidad para la instalar las cámaras

No obstante, la Agencia Española de Protección de Datos ha desestimado el recurso de reposición, confirmando la sanción administrativa impuesta a la empresa dueña del local al no contar ésta con autorización de la comunidad de propietarios para la instalación de un sistema de videovigilancia, ni tampoco con autorización de la comunidad para el uso privativo de los soportales del edificio.

La AEPD ha razonado que en el documento aportado junto al recurso, relativo a la autorización en 2011 de dicho espacio por parte de la entonces comunidad de propietarios, se establece con claridad que: “El mayoritario de la comunidad del edificio (…) autoriza a la empresa (…) al uso privativo de las zonas comunes del edificio, bajo de soportales y delante de las fachadas de los locales (…)”, pero añade “que dicha autorización se quedará plasmada, resuelta y confirmada en una próxima junta de propietarios de la comunidad del edificio”. Sin embargo, no consta el mencionado acuerdo plasmado en acta de la junta de la comunidad de propietarios que confirme lo relativo al uso privativo.

Al contrario, señala la AEPD que lo que sí figura en el expediente es el certificado del administrador de la comunidad, emitido en 2023 y que señala de manera taxativa que la parte recurrente “no dispone de consentimiento expreso de la comunidad de propietarios para la instalación de cámaras de videovigilancia en las zonas comunes/soportales del edificio y la grabación en dichas zonas comunes propiedad del edificio”.

Asimismo, la Agencia aclara que de todas maneras, tampoco puede considerarse que los documentos aportados a efectos de probar la existencia de una licencia del ayuntamiento puedan ser sustitutivos de la autorización de la comunidad de propietarios para la instalación de un sistema de videovigilancia o, que estos se pronuncien sobre el uso privativo de la zona común. Pues, “el otorgamiento de esta licencia en ningún caso se pronuncia sobre si el promotor o el beneficiario de la misma es o no propietario exclusivo del espacio físico en el que se ubica”.

Las zonas comunes de uso privativo son propiedad de la comunidad

Respecto a la propiedad de los soportales donde están instaladas las cámaras de seguridad, la Agencia aclara a la recurrente que debe diferenciar entre el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre el piso o local y la copropiedad de los elementos o zonas comunes en los términos previstos por los artículos 396 del Código Civil y 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal. Pues, todos los propietarios tienen el uso y el disfrute de los elementos comunes.

No obstante, aunque cabe la posibilidad de que pueda determinarse el uso privativo de elementos o zonas comunes —mediante acuerdo de la comunidad de propietarios en los términos determinados por su normativa específica o porque así se recoja en el título constitutivo o los estatutos de la comunidad—, “en cualquier caso, las zonas comunes de uso privativo siguen siendo propiedad de la comunidad de propietarios, aun cuando su uso y disfrute se adjudique al propietario de un piso o local pudiendo, en su caso, limitarse a un uso en concreto”.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/01/Diseno-sin-titulo-811.jpg 1000 1500 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2025-01-08 19:02:182025-01-08 19:02:18Sancionado un local por instalar cámaras de videovigilancia en la terraza sin permiso de la comunidad de propietarios

El trabajador no puede extinguir el contrato por incumplimiento de la empresa si ésta actuó ante una situación de discriminación

30/12/2024/en Noticias

La actitud de la empleadora impide al trabajador acogerse al artículo 50 del ET

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictaminado que un trabajador que afirma ser víctima de hostigamiento y faltas de respeto por parte de sus compañeros no puede extinguir el contrato laboral alegando incumplimiento de la empresa si la empleadora actuó de manera rápida y correcta al conocer los hechos denunciados.

Con esta sentencia dictada por la Sala de lo Social (disponible en el botón ‘descargar resolución’) se establece que cuando la empresa ha respondido no tolerando esa situación, los trabajadores no pueden acogerse al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores para extinguir el contrato por voluntad propia. En consecuencia, la decisión del empleado de finalizar la relación contractual es constitutiva de una dimisión, es decir, de una baja voluntaria.

Los hechos

En el presente caso enjuiciado, el demandante trabajaba para la empresa demandada como director del departamento de renta fiscal.

En julio de 2022, el trabajador remitió un burofax al consejero delegado poniendo de manifiesto la existencia de una situación de hostigamiento, falta de respeto y constantes comentarios y actitudes homófobas hacia su persona por parte de los compañeros con los que compartía espacio físico en el departamento. Seguidamente, a los pocos días, el actor inició un periodo de incapacidad temporal.

Al día siguiente de recibir el burofax del trabajador poniendo de manifiesto los extremos denunciados, la directora de Recursos Humanos de la empresa dio traslado del burofax a la Comisión de Igualdad de la entidad mercantil para que iniciara un procedimiento formal de seguimiento y evaluación.

La Comisión de Igualdad de la empresa activó los protocolos e inició dos investigaciones; una laboral, con el fin de analizar los supuestos incumplimientos, alegados y referidos a expresiones homofóbicas, insultos y agresiones; y otra de cumplimiento penal en relación con unos supuestos hechos también denunciados sobre determinados pagos.

Concretamente, la empleadora, para iniciar el procedimiento de seguimiento y evaluación de la denuncia, encargó a un despacho externo que investigara y emitiera un informe. Asimismo, se suspendió puntual y temporalmente de sus funciones en la Comisión de Igualdad a dos de los compañeros de departamento del actor porque estaban involucrados en los hechos objeto de investigación, y se decidió de forma cautelar separar físicamente al demandante de esos compañeros.

A las dos semanas de iniciarse el procedimiento, la Comisión de Igualdad recibió el informe emitido por la firma externa, que concluía que, a la vista de los testimonios de las personas involucradas, el lenguaje mal hablado en el departamento de renta fija puede constituir un riesgo psicosocial por ser generador de estrés; pero que no existió ninguna agresión física hacia el actor; y que no se había insultado al actor en ningún momento por su posible orientación sexual.

Asimismo, en dicho informe se proponía amonestar a una de las compañeras del trabajador por el lenguaje que utiliza habitualmente y, además, se indica una serie de actuaciones dirigidas a proporcionar formación específica a las personas involucradas; entrevistarse con las personas que supuestamente utilizaban lenguaje malsonante y analizar si ese lenguaje mal hablado se producía en otros departamentos.

La extinción contractual fue por dimisión voluntaria

A finales de agosto el actor remitió un nuevo burofax a la compañía. Esta vez manifestaba que resolvía su contrato de trabajo, por recomendación médica, con motivo de los graves incumplimientos cometidos respecto de su persona en el ámbito laboral por parte de la empresa, que se venían prolongando durante un largo periodo de tiempo y que comportaban “una denigración a nivel personal de extrema profundidad”.

La empresa le contestó comunicándole que no había existido ninguna situación constitutiva de lo que denunciaba y que tampoco se había tampoco detectado ninguna conducta fraudulenta; por lo que su decisión de resolver el contrato por voluntad propia no se debía a ningún incumplimiento por parte de la empleadora, si no a una decisión propia del actor que constituía una dimisión. Por lo que la empresa tramitó la baja voluntaria del trabajador.

El actor, disconforme con esa decisión empresarial, demandó a la empleadora y a los tres trabajadores de su departamento que supuestamente habían menoscabado su integridad. En la demanda el trabajador afirmaba que la resolución del contrato se debió situación de hostigamiento, falta de respeto y constantes comentarios y actitudes homófobas por parte de esos compañeros. Asimismo, el demandante afirmaba que “después de 6 años en la compañía he sido aislado, discriminado por mi condición homosexual y maltratado personalmente con gritos, insultos y malas formas, siendo esta una actitud y un comportamiento sin parangón en el sector, ni en ningún sitio medianamente normal para trabajar”.

El Juzgado de lo Social número 25 de Madrid desestimó la demanda de reclamación por despido, confirmando que la extinción de la relación contractual fue fruto de una dimisión voluntaria del trabajador.

El actor recurrió la sentencia dictada por el Juzgado, sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid ha desestimado el recurso de suplicación y confirmado el fallo de primera instancia.

Noticias juridicas - Majano Abogados

La empresa no toleró los extremos denunciados

EL TSJ de Madrid ha recordado que la extinción contractual por iniciativa del trabajador debe estar basada en que el empresario haya llevado a cabo una conducta que haya alterado sustancialmente las condiciones en que se desarrolla la realidad del trabajo en términos tales que éste no se encuentra jurídicamente obligado a soportarlos, “porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resulten transcendentes para la permanencia y que suponen una grave frustración del programa de prestaciones de tal índole que puede justificar la ruptura de una relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio”.

Asimismo, para estimar la causa de extinción del contrato por voluntad del trabajador, al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, debe haber existido un incumplimiento grave de las obligaciones del empresario que “conlleve un ataque a la dignidad, igualdad, integridad y paz del recurrente, para lo que resulta esencial tener en cuenta el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia”.

Algo que no ocurre en el presente caso en el que el trabajador no puede acogerse al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores para ejecutar por su voluntad la extinción contractual. Pues, tan pronto comunicó los supuestos incumplimientos que consideraba estaban ocurriendo en el departamento, “la empresa dio una respuesta inmediata” a fin de no tolerar la situación denunciada.

Por tanto, para la Sala de lo Social, esta actitud por parte de la empleadora no puede considerarse constitutiva de incumplimiento empresarial, “pues se dio amparo al recurrente iniciando el correspondiente protocolo de acoso, que tiene por objeto investigar y evaluar lo acontecido” para esclarecer los extremos denunciados.

Además, y en aras de lograr la máxima objetividad al respecto, la empresa encargó a un despacho externo la investigación y la emisión de un informe, suspendiendo temporalmente de sus funciones a las personas involucradas en los extremos denunciados, “dando así de nuevo respuesta al recurrente y tratando de impedir cualquier situación que pudiera suponerle un perjuicio”.

Fuente: https://www.economistjurist.es

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2024/12/Diseno-sin-titulo-809.jpg 1000 1500 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2024-12-30 10:00:342024-12-24 13:22:36El trabajador no puede extinguir el contrato por incumplimiento de la empresa si ésta actuó ante una situación de discriminación

Cuatro años de cárcel para un hombre que vendió como vivienda un trastero que carecía de licencia de habitabilidad

24/12/2024/en Noticias

El estafador deberá devolver a la compradora el dinero invertido e indemnizarla con 15.000 euros

El Tribunal Supremo ratifica la condena de cuatro años de prisión a un hombre que vendió un trastero reformado como una vivienda, a sabiendas de que el mismo carecía de licencia de habitabilidad.

La Sala de lo Penal ha confirmado que el acusado llevó a cabo una operación mercantil “viciada y engañosa” al ofrecer como vivienda-estudio un local que no era habitable, por el que la compradora, creyendo que la mención como trastero “era una cuestión menor, habitual y subsanable”, abonó un total de 57.250 euros y concertó un préstamo hipotecario que finalmente no pudo hacer frente.

La sentencia dictada por el Alto Tribunal (disponible en botón ‘descargar resolución’), además de condenar al vendedor como autor de un delito de estafa a la pena de cuatro años de prisión, también le obliga a devolver a la víctima las cantidades abonadas y a indemnizarla con 15.000 euros por los daños morales causados.

La compradora fue convencida de que adquiría una vivienda-estudio

En el presente caso enjuiciado, el acusado, representante legal de una mercantil dedicada a la construcción, promoción y rehabilitación de edificios, solicitó una licencia de obras al Ayuntamiento de Elda para una promoción de viviendas en dicha localidad.

La licencia concedida por dicho Ayuntamiento no contemplaba ninguno de los habitáculos como vivienda, sino como locales comerciales destinados a trasteros con terraza de uso exclusivo a cada uno de ellos.

A pesar de conocer que los trasteros carecían de licencia de habitabilidad, el acusado vendió a una mujer una vivienda estudio por un total de 57.520 euros. En la escritura pública firmada entre las partes, el hombre hacía constar que la venta era de un trastero independiente, en lugar de una vivienda, sabiendo éste que tal vivienda jamás podría obtener licencia de ocupación como tal y ocultado esta circunstancia a la compradora, quien estaba convencida de que había adquirido una vivienda-estudio donde se quería ir a vivir.

No fue hasta cuando la compradora intentó dar de alta el agua y la luz de su vivienda, cuando fue conocedora de que la “vivienda” que había adquirido no tenía licencia de ocupación. Tras varias reclamaciones por parte de la mujer, el Ayuntamiento de Elda ordenó destinar la vivienda a trastero, a fin de restaurar la legalidad con arreglo a la licencia de obras que concedió al vendedor en su día, y además, impuso a la compradora una sanción de 600 euros.

La víctima demandó al vendedor, ya que además de haber sido víctima de una estafa, la mujer concertó en su día un préstamo hipotecario con una entidad bancaria para la adquisición de la vivienda, préstamo al que finalmente no pudo hacer frente.

Noticias juridicas - Majano Abogados

Condenado como autor de un delito de estafa

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de estafa —artículos 248 y 250.1. 1º y 5º y 250.2 del Código Penal— a la pena de cuatro años de prisión y una multa de más de 2.000 euros.

Asimismo, el acusado fue condenado a indemnizar a la compradora con la cantidad que abonó en efectivo al vendedor (21.250 euros); por el importe de las cuotas abonadas por la actora a la entidad bancaria en el préstamo hipotecario suscrito; por los gastos de compraventa e hipoteca (3.171 euros), así como por los gastos derivados de la comisión de apertura del préstamos (360 euros); por la sanción por infracción urbanística que le fue impuesta a la actora por Ayuntamiento (600 euros); así como por cualquier otro perjuicio que la mujer acreditase y que estuviera derivada de la compra.

Por último, en concepto de responsabilidad civil, el acusado fue condenado a indemnizar a la víctima con 15.000 euros por los daños morales causados.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el demandado, pero el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso y confirmó el fallo del Juzgado.

15.000 euros de indemnización a la víctima

El acusado, disconforme con la condena, interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. El recurrente aseguraba que no hizo creer a la querellante que el bien inmueble que vendía fuera una vivienda con terraza y dotada de un trastero en al planta sótano, sino que lo que vendió fueron dos trasteros, como expresamente se hizo constar en la escritura pública de compraventa.

Asimismo, el acusado invocaba el principio de presunción de inocencia, negando haber cometido cualquier engaño a la víctima y asegurando que ella compró las dos fincas registrales a sabiendas de que se trataban de dos trasteros. El recurrente también afirmaba que fue la querellante quien trató de convertir el trastero en vivienda y que al no poder obtener el resultado pretendido, optó por utilizar la vía penal para revocar el contrato celebrado.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha rechazado todas las alegaciones expuestas por el recurrente en el recurso de casación y, por ende, ha desestimado el recurso. En consecuencia, la Sala de lo Penal del Alto Tribunal ha ratificado la condena impuesta al acusado, condenado al mismo como autor penalmente responsable de un delito de estafa.

Se llevó a cabo «una operación mercantil viciada y engañosa»

Los magistrados del Tribunal Supremo (TS) han señalado en la sentencia dictada que, aunque es cierto que el material probatorio ha aportado indicios de que la compradora pudiera ser conocedora en el momento que firmó la escritura de que el inmueble tenía la consideración administrativa de trastero, el recurrente en su recurso asegura haber vendido dos trasteros.

“Así pues, lo que se define por la acusación es la utilización de un engaño sostenido y complejo, que fue adaptándose a lo largo del proceso delictivo hasta conseguir el traspaso patrimonial de la denunciante. Esto es, que se le ofreció como vivienda un local que no era en realidad habitable y que, cuando la calificación administrativa fue evidente, se equivocó a la compradora y se le determinó a perfeccionar el contrato haciéndole creer que la mención como trastero era una cuestión menor, habitual y subsanable, lo que no era así”, afirma el TS.

Pues el acusado apalabró con la compradora la venta de una vivienda estudio del edificio que iba a construir, cobrándole un primer pago de 8.000 euros, y cuando obtuvo la licencia que no le autorizaba ninguna residencia familiar, sino trasteros, siguió recibiendo pagos sucesivos por parte de la compradora y llegó a otorgar escritura pública de venta por la que recibió otros 36.000 euros. Y por todo ello, hizo constar en las escrituras que se vendía un trastero en lugar de una vivienda, a sabiendas de que tal vivienda jamás podría obtener la licencia de ocupación que la compradora creía poder obtener, “ocultando esa circunstancia” a la mujer.

Por tanto, todas las cantidades desembolsadas por la compradora “son el resultado de una operación mercantil viciada y engañosa, por lo que la denunciante debe ser resarcida de cuantos pagos abordó en virtud de la ilícita actuación perpetrada”

Asimismo, la compradora también debe ser resarcida por los daños morales sufridos, “que se materializan en la situación de angustia, impotencia y desasosiego que sufrió con los esfuerzos por legalizar su compra; además de por la pérdida final de un capital que seguiría en su patrimonio de no haber sido víctima del delito, y por la posibilidad de haber adquirido entonces un inmueble que sí hubiera podido cumplir la finalidad habitacional que pretendía satisfacer y del que ahora carece”, sentencia el Supremo.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2024/12/Diseno-sin-titulo-808.jpg 1000 1500 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2024-12-24 12:33:502024-12-24 12:33:50Cuatro años de cárcel para un hombre que vendió como vivienda un trastero que carecía de licencia de habitabilidad

Perdonados 29.000 euros a una pensionista que se endeudó intentando hacer frente a una reclamación de Hacienda

18/12/2024/en Noticias

PODEMOS AYUDARLE PARA CONDONAR SUS DEUDAS EN APLICACIÓN DE LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD. No lo dude y llámanos. Le informaremos sin compromiso.

La mujer desconocía que tenía la obligación declarar las cantidades cobradas por la pensión de viudedad y la prestación de desempleo

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Lleida ha perdonado una deuda de 29.093 euros a una pensionista que estaba en situación de insolvencia a raíz de que Hacienda le reclamara unas cantidades no declaradas provenientes de la pensión de viudedad y de la prestación de desempleo, y que la actora desconocía que tenía que tributar.

La mujer solicitó una serie de préstamos para hacer gastos a la reclamación de la Administración, así como a numerosos gastos cotidianos (ayudar económicamente a sus hijos, que se quedaron sin trabajado, y tener que pagar una hipoteca que ella había avalado). Sin embargo, esos préstamos tenían intereses muy elevados, por lo que la situación económica de la mujer se fue agravando en el tiempo hasta tal punto de no poder asumir las deudas.

No obstante, el Juzgado, tras examinar el caso, ha aplicado el mecanismo de la Segunda Oportunidad y le ha concedido la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) a la mujer, al tratarse de una deudora de buena fe.

La abogada y socia fundadora del despacho Bergadà Abogados, Marta Bergadà, que ha representado legalmente a la deudora señala a Economist & Jurist que “hoy en día, hay numerosas personas mayores que se encuentran en una situación de insolvencia por las adversidades que han sufrido a lo largo de los años y muchas de ellas por avales prestados a sus hijos. La Ley de la Segunda Oportunidad es clave para ayudarles, ya que ellas siempre lo han hecho con todos sus allegados. Como abogados estamos en la obligación de estar a su lado para que tengan una vejez tranquila, como se merecen”.

Los hechos

La actora prestaba servicios en el sector geriátrico, pero en el año 2010 tuvo que dejar su puesto de trabajo por conflictos con la empresa y porque su pareja estaba enferma, por lo que tenía que cuidarla. Poco después enviudó, por lo que, además de cobrar la prestación de desempleo también percibía la pensión de viudedad.

A los pocos años, la Administración Tributaria le envió una carta indicándole que durante los años anteriores tenía que haber hecho la declaración de la renta al haber tenido dos pagadores.

La mujer, que desconocía que tenía que haber declarado dichas cantidades, y ante los gastos diarios propios y de sus hijos —quienes se encontraban en situación de desempleo y tuvo que ayudarles económicamente con sus gastos así como en el pago de los cuotas de una hipoteca de la cual ella era avaladora—, solicitó varios préstamos ante los numerosos gastos que tenía que asumir y dado que la pensión de viudedad que percibía era de poca cuantía, al igual que la ayuda por desempleo.

Sin embargo, esos préstamos que solicitó tenían intereses muy elevados, lo que provocó que empezara a enfrentarse a numerosas dificultades financieras que culminó con la incapacidad de hacer frente a los pagos.

Además, la situación de inestabilidad económica que padecía repercutió en su salud mental, que se vio gravemente afectada, sufriendo un considerable estrés.

Una deudora de buena fe

La deudora solicitó un abogado de oficio para que le ayudara a salir de dicha situación mediante un procedimiento judicial, pero se le fue denegado. Por ello, el pasado mes de junio acudió al despacho Bergadà Abogados, donde tras exponer su caso los letrados de la firma vieron que se trataba de una deudora de buena fe y, por lo tanto, podría acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad.

El despacho inició el correspondiente procedimiento, y el pasado 17 de septiembre el magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Lleida, Eduardo M. Enrech Larrea, dictó auto mediante el cual le perdonaba a la actora una deuda de 29.093 euros.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2024/12/Diseno-sin-titulo-803.jpg 1000 1500 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2024-12-18 11:20:322024-12-18 11:22:53Perdonados 29.000 euros a una pensionista que se endeudó intentando hacer frente a una reclamación de Hacienda
Página 10 de 59«‹89101112›»
Search Search
  • Mano dejando unas llaves sobre una hoja de inventario en una vivienda luminosa.
    Devolución de la fianza del alquiler: documentos, descuentos y reclamación17/09/2026 - 10:00
  • Material escolar, recibos y manos de dos adultos revisando un presupuesto sobre una mesa.
    Gastos escolares tras el divorcio: qué incluye la pensión y cómo evitar conflictos15/09/2026 - 10:00
  • Teléfono boca abajo y ordenador cerrado mientras una persona se aleja hacia un balcón.
    Desconexión digital: cómo actuar ante mensajes de trabajo fuera de horario10/09/2026 - 10:00
  • Persona revisando hojas de liquidación con un bolígrafo, una calculadora y una carpeta azul.
    Finiquito: qué revisar antes de firmar la liquidación del contrato08/09/2026 - 10:00
  • Mano sosteniendo unas llaves sobre una mesa con documentos en una vivienda con vistas a Toledo.
    Usufructo del cónyuge viudo: qué significa al heredar una vivienda03/09/2026 - 10:00
  • Mano sobre una agenda junto a un ordenador cerrado y una mochila escolar en un despacho doméstico.
    Adaptación de jornada por conciliación: cómo preparar una solicitud concreta01/09/2026 - 10:00
  • Manos sosteniendo una cámara para fotografiar una mancha de humedad junto a una ventana.
    Filtraciones y seguro del hogar: cómo documentar el daño y reclamar27/08/2026 - 10:00
  • Una persona mayor señala un documento que revisa junto a otra persona sentada a su lado.
    Poderes preventivos: cómo organizar apoyos respetando tus decisiones25/08/2026 - 10:00

Majano Abogados

Bufete de Abogados en Toledo

C/ Huérfanos Cristinos , 1 portal 3-1º A
45003, Toledo
TOLEDO

TLF: 925 25 21 43
Email: majano@majanoabogados.com

LE OFRECEMOS LA POSIBILIDAD DE CELEBRAR VIDEO CONSULTA SI NO PUEDE O NO DESEA DESPLAZARSE HASTA NUESTRO DESPACHO

Video Consulta con abogado en Toledo

  • Mano dejando unas llaves sobre una hoja de inventario en una vivienda luminosa.
    Devolución de la fianza del alquiler: documentos, descuentos y reclamación17/09/2026 - 10:00
  • Material escolar, recibos y manos de dos adultos revisando un presupuesto sobre una mesa.
    Gastos escolares tras el divorcio: qué incluye la pensión y cómo evitar conflictos15/09/2026 - 10:00
  • Teléfono boca abajo y ordenador cerrado mientras una persona se aleja hacia un balcón.
    Desconexión digital: cómo actuar ante mensajes de trabajo fuera de horario10/09/2026 - 10:00
  • Persona revisando hojas de liquidación con un bolígrafo, una calculadora y una carpeta azul.
    Finiquito: qué revisar antes de firmar la liquidación del contrato08/09/2026 - 10:00

Miembro de la Asociación de Española de Peritos Judiciales y Mediadores Arbitrales, nº: 594342
Bufete colaborador de Abogados365

HEREDEM ABOGADOS

© Copyright - Majano Abogados en Toledo
  • Link to Facebook
  • Link to LinkedIn
  • Link to X
  • Link to Youtube
  • Política de privacidad
  • Política de cookies
Desplazarse hacia arriba Desplazarse hacia arriba Desplazarse hacia arriba