Accidente laboral; ¿Qué ocurre si un empleado sufre un infarto antes de fichar?

El hombre sufrió un ictus en los vestuarios de su empresa, media hora antes de comenzar su jornada laboral

 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha determinado que el infarto sufrido por un hombre poco antes de comenzar su jornada laboral —y ya dentro de las instalaciones del centro— no puede ser considerado como un accidente laboral, sino como una enfermedad común y, por tanto, recae sobre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y sobre la empresa «hacerse cargo de las prestaciones económicas en los términos legales que correspondan».

A esta misma conclusión ha llegado después de estimar, el pasado 5 de febrero, el recurso de suplicación interpuesto por Ibermutua Mutua Colaboradora Con La Seguridad Social número 274, revocando así el fallo en mayo de 2023 por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, el cual consideraba el infarto sufrido por el trabajador como derivado de una contingencia profesional.

Según consta en la sentencia, el empleado —trabajador de mantenimiento en el Hospital de la Princesa de Madrid— sufrió un infarto cerebral alrededor de las 14:30 horas del 10 de agosto de 2021 mientras se encontraba vistiéndose con el uniforme de trabajo en la zona de vestuarios, antes de entrar a trabajar. Consta también que su jornada empezaba a las 15.00 horas y terminaba a las 23.00 horas, y que en cuanto uno de sus compañeros detectó que el trabajador no se encontraba bien, mostraba signos de alteración en el habla y presentaba todos los síntomas de un posible ictus, fue llevado de inmediato a Urgencias.

El informe médico, concluyente

A su llegada a Urgencias se identifica una clara afasia, activando código ictus intrahospitalario. El informe médico indicó que se trataba de un ictus isquémico, y también señaló sus antecedentes médicos, como haber dejado de fumar, haber sido intervenido por un tumor en la glándula salival submandibular, y haber tenido un ataque cardíaco en la parte posterior del corazón en agosto de 2004. También se mencionó que tenía una enfermedad grave en una arteria, para la cual le habían colocado un stent en la parte inferior del corazón, además de estar siendo tratado con CPAP.

A pesar de esto, el Juzgado de Instancia sostuvo la postura de que el infarto debía ser catalogado como un accidente laboral, dado que ocurrió en las instalaciones de la empresa poco antes de que el empleado comenzara su jornada laboral. Esta decisión implicaba que la mutua debía asumir la responsabilidad de proporcionar las prestaciones económicas correspondientes al trabajador. Pero no conforme, la mutua interpuso un recurso de suplicación, sustentado en cuatro motivos con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

Por un lado, solicitó la revisión de los hechos probados, añadiendo información para el análisis del caso; por otro, denunció la infracción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, el cual establece que «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo». Asimismo, hizo referencia a sendas sentencias similares que resolvían en el sentido de que, en caso de un infarto antes de entrar al trabajo, este debe ser considerado enfermedad común, y no contingencia derivada de accidente laboral.

No había esfuerzo excesivo en el momento

Argumentó además que el trabajador tenía antecedentes de factores de riesgo en el momento del incidente. Se señaló que la enfermedad era claramente común y no se encontraron elementos o circunstancias laborales que indicaran traumatismo o esfuerzo excesivo en el momento en que se presentaron los síntomas ni en el momento del infarto cerebral. Tampoco se pudo constatar que el empleado estuviera trabajando en ese momento, especialmente dado que no llevaba puesto el uniforme de trabajo y no hay ningún dato que sugiera que el inicio de la patología coincidiera con el tiempo de trabajo.

Por el contrario, según se recoge en la narración de los hechos probados, se estableció que los síntomas del infarto cerebral comenzaron a las 14.20 horas, antes del inicio de su jornada laboral programada para las 15.00 horas, mientras el trabajador estaba en el estacionamiento de la empresa. Por lo tanto, «no hubo lesión en el tiempo de trabajo cuando sufrió el ictus», tal y como requiere la Ley General de la Seguridad Social.

Presentado el recurso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid procedió a analizar el caso. En este sentido, dado que el artículo mencionado limita los accidentes laborales a aquellos ocurridos durante «el tiempo y el lugar del trabajo», y considerando que no se cumplía con el primer requisito en este caso, el Tribunal ha concluido que el infarto sufrido por el hombre en los vestuarios de la empresa no puede ser catalogado como un accidente laboral, sino únicamente como enfermedad común.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

El tiempo de trabajo en efectivo puede ser considerado para la pausa del desayuno

El TS ha confirmado recientemente que el tiempo de desayuno puede considerarse como tiempo de trabajo efectivo en ciertas circunstancias específicas

Estos días se ha publicado en diversos medios de comunicación un titular (o similar) de este estilo: “El Tribunal Supremo confirma que los 15 minutos de cortesía de llegada y el tiempo de desayuno son trabajo efectivo”

¿Es así realmente? Y sobre todo, ¿supone algún cambios a efectos prácticos para las empresas?

En primer lugar, estamos hablando de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05/03/2024 que alude a un caso muy concreto donde existía un acuerdo de empresa que data del año 1991.

El caso concreto enjuiciado

Conflicto colectivo en torno a los términos de la guía elaborada por la empresa para aplicar el registro diario de jornada. La Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN 90/2020) consideró que el tiempo de desayuno computa como tiempo de trabajo efectivo (al amparo de Acuerdo colectivo de 1991) pero no el tiempo de cortesía en el marcaje de llegada. Se interponen cuatro recursos de casación (uno empresarial, tres sindicales).

La sentencia del Supremo: registro de jornada y pausa para el desayuno

El Tribunal Supremo casa y anula en parte la sentencia 90/2020 de 27 de octubre, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, aclarada mediante Auto 15/2020 de 30 de diciembre, en el procedimiento 78/2020, sobre el conflicto colectivo.

Se declara que debe considerarse tiempo de trabajo efectivo el de “marcaje” efectuado en los 15 minutos posteriores a la hora pactada de inicio de la jornada, para la plantilla que tenga control rígido de horario y no sean empleados con categoría de jefe o asimilado, ni empleados con cargo y categoría no Jefe.

  • Pausa para el bocadillo: se desestima el recurso de la empresa.

El TS desestima el recurso de la empresa y ratifica lo sentenciado por la AN. La Audiencia Nacional sentenció que las ausencias para realizar el desayuno por los empleados que no tenga cargo y categoría de jefe tienen consideración de trabajo efectivo en los siguientes términos:

  1. Los que venían sujetos a control horario rígido de horario sin especificar duración.
  2. Los sujetos a control rígido de horario con banda flexible durante los primeros veinte minutos.

La AN sentenció que el acuerdo sectorial de 12-9-2019 no supone alteración ni en la jornada ni en el horario de trabajo, ni en los descansos, pausas y otras interrupciones de trabajo de la plantilla de la empresa y que la empresa, no puede alterar calificación de forma unilateral sin acudir a las MSCT en los términos previstos en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Desayuno

Argumenta el recurso sobre el error cometido por el Tribunal de instancia al basar la estimación parcial del recurso en la existencia de una CMB. Sin embargo, (Fundamento Segundo, apartado 4), no es eso lo que sostiene la sentencia impugnada. Lo que expone la SAN 90/2020 es que la consideración como trabajo efectivo de las pausas de desayuno deriva del Acuerdo de 1991, razón por la que no se infringe la jurisprudencia que cita relativa a las condiciones más beneficiosas.

Por todo ello, se desestima el recurso interpuesto por la empresa respecto a la consideración como tiempo  de trabajo efectivo de la pausa para el bocadillo.

Tiempo de marcaje: acuerdo laboral de 25 de octubre de 1991

El TS estima el recurso del sindicato. Razona el TS que (al igual que sucede con la pausa desayuno), del acuerdo laboral de 25 de octubre de 1991 se desprende que debe considerarse tiempo de trabajo efectivo el de “marcaje” efectuado en los 15 minutos posteriores a la hora pactada de inicio de la jornada, para quienes tengan control rígido de horario y no sean empleados con categoría de jefe o asimilado, ni empleados con cargo y categoría no Jefe.

La implantación de un sistema de registro de la jornada es inhábil para alterar esa condición de trabajo.

Es decir, el Tribunal Supremo viene a sentenciar que no cabe que la empresa se escude en que la normativa obligue a registrar diariamente la jornada de trabajo de todos los empleados para dejar unilateralmente de considerar como tiempo de trabajo efectivo un tiempo que se consideraba expresamente como tiempo de trabajo efectivo en un acuerdo de empresa.

“Recuerda” además el TS que la STS 565/2023 de 19 septiembre (rec. 260/2021) ha descartado que el sistema de registro de jornada pueda servir para introducir cambios en las condiciones de trabajo o desconocer derechos.

Por su parte, la STS 762/2021 de 7 julio (rec. 179/2019) remite al cauce pertinente (MSCT, descuelgue) la alteración de la distribución horaria y el cómputo del tiempo de trabajo, sin que la implantación del registro de jornada pueda servir a tal efecto.

¿Qué dice el Estatuto de los Trabajadores?

Hay que dejar claro que el Estatuto de los Trabajadores establece expresamente que la «pausa desayuno» no es tiempo de trabajo efectivo (art. 34.8 dele ET)

Sobre la pausa desayuno, cabe recordar que el propio ET establece expresamente que no es tiempo de trabajo efectivo, salvo que así se disponga expresamente en el convenio colectivo o bien en el contrato de trabajo o cuando (como sucede en el caso enjuiciado) se haya creado un derecho adquirido (condición más beneficiosa) para las personas trabajadoras.

Trabajadores

En concreto, el art. 34.4 del ET dispone lo siguiente:

Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo”.

Valoración de la sentencia

En definitiva, respecto a la consideración o no como tiempo de trabajo efectivo de la llamada “pausa desayuno”:

  1. La sentencia no supone ningún cambio. Es reiterada la jurisprudencia del Supremo en torno a la existencia de derechos adquiridos (condición más beneficiosa para las personas trabajadoras).
  2. Respecto a la relación pausa para el bocadillo con el registro de jornada, en su sentencia, el TS se remite expresamente a la STS 565/2023 de 19 septiembre (rec. 260/2021), que ha descartado que el sistema de registro de jornada pueda servir para introducir cambios en las condiciones de trabajo o desconocer derechos.
  3. El tiempo de la llamada “pausa para el bocadillo” no es tiempo de trabajo efectivo, es decir, que hay que recuperar ese tiempo, salvo que el convenio colectivo, contrato o acuerdo o pacto de empresa establezcan expresamente que sí es tiempo efectivo.
  4. Al margen del caso concreto enjuiciado, si una empresa ha venido considerando a lo largo del tiempo como tiempo de trabajo efectivo el tiempo destinado a la pausa desayuno aunque no lo contemple el convenio ni el contrario, entonces se entenderá que se ha creado un derecho adquirido o condición más beneficiosa para las personas trabajadoras que solo podrá ser revertida a través del mecanismo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Otros pronunciamientos del Supremo sobre la pausa para el bocadillo

La pausa para el bocadillo ha sido objeto de conflictividad en torno a distintos polos. A modo de ejemplo, entre otras sentencias, el Tribunal Supremo ha determinado lo siguiente:

  • Tiene la consideración de accidente laboral el sufrido por el trabajador durante su pausa para la bocadillo o trabajadora que sufrió una caída cuando se dirigía desde su centro de trabajo a un bar próximo al lugar de trabajo para merendar (STS de 9 de febrero de 2023)
  • No es discriminatorio retribuir la pausa por bocadillo como tiempo de trabajo a quienes necesariamente desarrollan su actividad en régimen de jornada continuada y no a los que poseen cierta libertad para auto organizar su horario (STS de 15 de febrero de 2022)
  • Es lícito acordar un factor corrector de 2 horas/día en jornada partida y 30 minutos/día en jornada continuada que pretende contemplar, a título ilustrativo y no exclusivo ni excluyente, descansos, pausa para la comida y/o desayuno, permisos no retribuidos, cualquier clase de pausa o descanso, etc. La empresa se comprometerá a no utilizar el registro de horario como medida disciplinaria cuando dé como resultado una jornada inferior a lo concertado con el empleado, mediante la deducción de salario, amonestaciones, sanciones o incluso el despido (STS de 5 de abril de 2022).

Fuente: https://www.economistjurist.es/

Condenada una empresa a pagar un millón de euros por solicitar equivocadamente la estimación de un error judicial

No cabe reconocer la existencia de un error judicial si la parte reclamante no ha agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, aunque pueda tener razón y una desacertada resolución le haya hecho perder más de un millón de euros.

Así se ha pronunciado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo después de desestimar la demanda presentada por una compañía, la cual solicitaba que se declarara el error judicial de un auto emitido por un juzgado que la condenaba a pagar diez veces más de lo reclamado por la parte demandante, hasta sobrepasar el millón de euros.

Compruebe la importancia de disponer de un buen abogado a tiempo, antes de que el asunto resulte ya imposible de resolver.

El caso en cuestión llegó a la Justicia en 2013, después de que Forever Print —una empresa dedicada a la fabricación de señales y comercialmente conocida como Normaluz— fuera demandada por la Asociación Española de Fabricantes de Señalización de Seguridad y Productos Fotoluminiscentes (Lumaes) por incurrir en un acto de competencia desleal. Concretamente, durante los años 2011 y 2012 Normaluz comercializó con multitud de señales de seguridad que no cumplían la normativa establecida, «adquiriendo ventaja competitiva sobre sus competidores».

Como consecuencia de dicha infracción, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia emitió una sentencia condenatoria en enero de 2014. En el fallo, se condenó a Normaluz a cesar en la venta de productos luminiscentes defectuosos, a abstenerse de reincidir en una infracción similar y a retirar del mercado los productos en cuestión. Además, se ordenó a la empresa enviar cartas a los compradores de dichas señales, adquiridas entre los años 2011 y 2012, informándoles sobre el incumplimiento normativo de los productos que les habían vendido previamente.

Tras la publicación de esta sentencia —declarada firme por el Tribunal Supremo después de desestimarse los recursos de apelación y casación presentados por la empresa demandada— se dio inicio a una ejecución forzosa de la condena basada en «diversas incidencias procesales». Como resultado, el Juzgado de lo Mercantil, mediante un auto publicado el 20 de septiembre de 2018, desestimó un recurso de reposición y ratificó la declaración de incumplimiento de la sentencia. Posteriormente, debido a una oferta de la parte demandada, decidió determinar un cumplimiento alternativo, dándole a la parte demandante cinco días para presentar sus opiniones al respecto.

Error judicial

El juzgado consideró «inútil» el informe pericial

La parte demandante respondió con un documento el 5 de octubre de 2018, en el que indicaba que, según un informe pericial económico llevado a cabo en diciembre de 2013, la empresa demandada debía abonar 117.026 euros correspondientes a la facturación del año 2011 por las señales luminiscentes declaradas ilegales. Asimismo, también solicitó al juzgado que procediera a «tener por iniciado el trámite de cumplimiento por equivalente, conforme el artículo 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)».

No conforme, la parte demandada se opuso a esta solicitud. En consecuencia, después de un proceso legal conforme a los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia emitió un nuevo auto el 28 de diciembre de 2020. En dicho escrito, el juzgado decidió que el informe pericial presentado era inútil y no se podía tener en cuenta. En cambio, acordó «fijar el equivalente pecuniario de la condena incumplida en la sentencia de 16 de enero de 2014» con 1.182.793 euros, y no con los alrededor de 100.000 euros que se habían solicitado.

Forever Print informó al Juzgado de lo Mercantil el 8 de febrero de 2022 sobre la revocación del auto anterior por parte de la Audiencia Provincial, lo que eliminó la deuda con Lumaes. El Juzgado de lo Mercantil concluyó el procedimiento concursal el 17 de marzo de 2022 al consignar todos los créditos. El 18 de abril de 2022, tras la revocación del auto, Forever Print solicitó al letrado de la Administración de Justicia que cesara la ejecución provisional y que se devolvieran las cantidades embargadas, más los gastos incurridos. El 29 de junio de 2022, el letrado acordó el sobreseimiento de la ejecución y la devolución del dinero embargado. El recurso de revisión contra este decreto fue rechazado el 18 de julio de 2022.

«El afectado por el error judicial debe agotar todas las posibilidades de remediar la situación creada por la resolución errónea y no permitir que dicha situación se consolide»

Con respecto a la demanda por error judicial, el Tribunal Supremo ha declarado que «es regla básica del proceso de declaración del error judicial que la parte perjudicada por la resolución tachada de errónea haya agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)». En este sentido, ha recordado que el afectado por error judicial debe agotar todas las posibilidades de remediar la situación creada antes de que dicha situación se consolide.

Asimismo, atendiendo al caso concreto ha señalado que la parte afectada por la resolución tachada de errónea, esta es, Normaluz, «pudo evitar las consecuencias s de la ejecución de dicha resolución durante la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra el auto que fijó la cantidad que debía pagarse como equivalente de la obligación de hacer incumplida por la ejecutada».

Y dado que la ejecutada no efectuó tal solicitud, «que de haber sido estimada habría impedido que se le causaran daños por la adopción de medidas ejecutivas (en concreto, la orden general de embargo de sus bienes y derechos) del auto que fijó el equivalente a las medidas de cumplimiento de la obligación de hacer que la ejecutada no había adoptado». En consecuencia, al no haber agotado esta posibilidad de evitar que la resolución tachada de errónea surtiera efectos, el Alto Tribunal ha considerado que la demanda no puede ser estimada.

Fuente: https://www.economistjurist.es

Un trabajador no está obligado a utilizar su móvil personal para verificar su identidad

El empleado no tiene por qué otorgar su número de teléfono a la compañía, ni siquiera si rechaza el dispositivo proporcionado por la empresa

Un trabajador no está obligado a proporcionar su número de teléfono ni a utilizar su móvil personal para recibir códigos de seguridad por parte de su empresa con el fin de verificar su identidad. Así lo ha dictaminado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al condenar a una empresa a eliminar —de un acuerdo firmado entre la empresa y los trabajadores— una cláusula que establecía tal requisito y que el sindicato Comisiones Obreras (CCOO) consideraba ilegal.

Según lo establecido en la sentencia, la empresa Enterprises Solutions modificó las condiciones laborales de sus trabajadores debido a la pandemia del covid-19, ofreciendo a aproximadamente 1.000 empleados la oportunidad de teletrabajar. Como resultado, a partir de 2023, se llevó a cabo un proceso de negociación con la Representación Legal de los Trabajadores (RLT) para regular esta nueva dinámica laboral. Tras nueve reuniones, la última celebrada el 3 de julio de 2023, el proceso concluyó sin llegar a un acuerdo entre las partes, lo que causó descontento en CCOO debido a que la propuesta final de la empresa no cumplía con todas sus exigencias.

El nuevo acuerdo incluía una serie de aspectos relacionados con las limitaciones y responsabilidades de los trabajadores al desempeñar sus funciones a través del teletrabajo. En él se detallaban las pautas que los empleados debían seguir para garantizar el correcto desarrollo de esta modalidad laboral. Entre estas directrices se encontraban la obligación de trabajar desde su lugar de residencia habitual, mantener operatividad durante el horario laboral y reportar cualquier incidencia técnica de forma inmediata. Para llevar a cabo estas funciones, además, la sociedad se comprometía a otorgar a los empleados el siguiente material: un ordenador, un ratón y un teclado.

Por otro lado, el nuevo documento que debían seguir a rajatabla los empleados establecía —en su artículo 9 referente a la protección de datos— que «por motivos de ciberseguridad, la compañía […] puede solicitar a la persona trabajadora, puntualmente, su número de teléfono móvil para la recepción de mensajes de tipo SMS y/o para acceder a aplicaciones que permiten confirmar la identidad, únicamente durante el horario de trabajo establecido. El tratamiento del dato de número de teléfono móvil se limitará a la finalidad de verificar la identidad de la persona trabajadora durante el acceso a sistemas y aplicaciones, […]».

Un trabajador no está obligado a utilizar su móvil personal para verificar su identidad

Una cuestión no recogida en el convenio laboral

Mostrando su disconformidad, CCOO interpuso una demanda contra la compañía, a la que posteriormente UGT también se adhirió. En la misma, el sindicato argumentaba que los acuerdos individuales que el empresario había elaborado para el trabajador a distancia violaban las normativas convencionales y legales en los aspectos detallados en el suplico. En consecuencia, solicitaba una modificación del escrito conforme a lo legalmente permitido, suplicando se declarase nulo el contenido de la cláusula novena en el sentido que «el trabajador no debe facilitar a la empresa su número de teléfono móvil para la recepción de SMS y/o para acceder a aplicaciones que permiten confirmar la identidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 19.7 de la norma convencional».

Por su parte, el empresario se opuso a la demanda, alegando que la controversia ni era constitutiva de conflicto colectivo ni se obligaba a los trabajadores a prestar su número de teléfono, pues en el acuerdo se les indicaba que se haría entrega de móviles «a aquellos trabajadores que no presten consentimiento para recibir comunicaciones en los suyos personales y que este tipo de comunicaciones se lleva a cabo para garantizar las necesidades de seguridad informática».

En este sentido, aunque el Tribunal ha reconocido la importancia de garantizar la seguridad en las comunicaciones informáticas —especialmente mediante el uso de métodos de autenticación por SMS— ha cuestionado el envío de estos mensajes al teléfono móvil personal de los trabajadores. De hecho, el artículo 19.7 del convenio establece que las empresas deben proporcionar las herramientas necesarias, incluso para la autenticación de doble factor. Por lo tanto, la cláusula en los acuerdos individuales de trabajo a distancia, que requiere el uso del teléfono personal del trabajador para autenticación, incumple este convenio. Por lo tanto, se ha estimado esta pretensión y, con ella, la demanda interpuesta por Comisiones Obreras.

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