El Tribunal Supremo establece doctrina sobre cuándo se considera cuantificada una pensión de alimentos y sobre qué resoluciones judiciales puede decretarse su aumento
El Tribunal Supremo ha establecido doctrina en una sentencia de casación respecto a la cuantía actualizada de los alimentos que hay obligación de prestar a los hijos habidos en el matrimonio tras disolverse éste. Para el Alto Tribunal, “cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en casación, acerca de la concesión o no de efectos retroactivos a las pensiones alimenticias a favor de los hijos menores de edad acordadas en sucesivas resoluciones, acerca de lo cual ha establecido doctrina.
Se trata de un recurso interpuesto en el seno de un proceso de divorcio en el que el ex marido sostiene que hay infracción del artículo 148.1. del Código Civil en relación con los artículos 147, 146 y 142, así como los artículos 91 y 106 del Código Civil porque se ha determinado que la fecha del devengo del incremento de la pensión alimenticia, fijado en la sentencia de la Audiencia Provincial, se produzca desde la fecha de la sentencia de la instancia y no desde la fecha en que se dicta la resolución que modifica la cuantía de la pensión alimenticia. Impugna, en sí, la Sentencia de la Audiencia que, sin mas argumentos dice lo siguiente: «se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada cobrando vigencia esta medida desde la sentencia de primera instancia y operando la primera actualización el 1 de enero de 2012».
Las sentencias de las Audiencias Provinciales en las que se funda el recurso y que mantienen un criterio distinto del de la sentencia recurrida son las dictadas por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 12 de noviembre de 2012 y de 14 de noviembre de 2011 , que consideran que la sentencia que establece, aumente, reduce o suprime y una pensión compensatoria es un pronunciamiento de carácter constitutivo, desplegando los efectos «ex nunc» y por tanto sin carácter retroactivo.
Sentencia de casación y doctrina jurisprudencial
La sentencia del Tribunal Supremo establece que la respuesta al recurso parte necesariamente de la consideración que merecen dos supuestos distintos, a veces confundidos, como ocurre en este caso.De un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez. De otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía.
- La respuesta en el primer caso se contiene en doctrina previa del TS que dice que «Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda». Sin duda -matiza la sentencia- esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces, lo que no es del caso.
- En el segundo caso, en relación a las sucesivas resoluciones que pueden cambiar las cantidades debidas como alimentos y si debe o no devolverse lo pagado cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la cantidad debida, la sentencia acude a la STS de 26 de octubre de 2011 que establece que «hay que acudir de nuevo a las especialidades que presentan los procedimientos de familia. En relación a las medidas provisionales, a las que también se refiere el recurrente, el art. 106 CC establece que ‘los efectos y medidas previstos en este Capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo’. Además, el art. 774.5 LEC establece que ‘los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta». Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores’, por lo que será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación».
La sentencia de casación concluye que conjugando los dos razonamientos previos, no se pueden conceder a los alimentos efectos desde la sentencia de primera Instancia porque los hijos estaban recibiendo los alimentos en virtud de las medidas provisionales acordadas, como se sostiene en el recurso y se argumenta en el informe del Ministerio Fiscal. En virtud de ello se establece como doctrina la siguiente: «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».
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