El Supremo falla a favor de los bancos y no ve abusivo cargar al cliente el impuesto de las hipotecas

Los bancos acaban de librarse de un varapalo judicial del calibre de las cláusulas suelo. El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha sentenciado por unanimidad que quien debe pagar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de las hipotecas es el cliente y no la entidad financiera. La decisión afecta sólo a este gasto, no a otros relacionados con la constitución de la hipoteca. En cualquier caso, este impuesto supone para el usuario el mayor de esos gastos. Según la comunidad autónoma, el tipo de gravamen aplicable estará entre el 0,5% y el 1,5% del total de la hipoteca (cantidad prestada, intereses y resto de gastos).

La decisión del Supremo llega después de que algunas audiencias provinciales hubieran empezado a considerar abusivo cargar el impuesto al cliente. El argumento principal era que el beneficiado de que la hipoteca quedara registrada era el banco, que lograba así mayores garantías. Por tanto, debía ser éste quien afrontara el impuesto.

La Sala de lo Civil ha resuelto lo contrario. Los magistrados se han centrado en que es la ley la que claramente establece que es el prestatario (el cliente) el sujeto pasivo del impuesto. En esa línea -y aunque no obligaba estrictamente a la Sala Civil- ya se había pronunciado anteriormente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo.

El Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece como criterio general que el responsable de pagar es «el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan». Conforme a esa textualidad, según fuentes jurídicas, correspondería pagar al banco, ya que es quien quiere que el préstamo conste en el registro de la propiedad para poder hacerlo valer frente a terceros. Sin embargo, el mismo artículo del reglamento añade a continuación que «cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía», es decir, de hipotecas, «se considerará adquirente al prestatario». Es decir, será el que recibe el préstamo el que pague el impuesto.

Anteriormente la Sala Civil del Supremo había considerado abusivo imponer al cliente todos los gastos de constitución de la hipoteca. Ese criterio no se modifica y los tribunales siguen teniendo que considerar nulas esas cláusulas y asignar a las entidades gastos distintos del Impuesto, como los de notario, gestoría, etcétera.

La decisión del Supremo ha sido adoptada por unanimidad, lo que no hace previsible que la disputa pueda tener recorrido en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Para su veredicto, la Sala de lo Civil explica en una nota que ha partido de su propia jurisprudencia sobre la abusividad de una cláusula que, sin negociación y de manera indiscriminada, atribuye en todo caso el pago de los gastos e impuestos al consumidor. Esa doctrina, dictada en diciembre de 2015, provocó una avalancha de pleitos por parte de asociaciones de consumidores y despachos de abogados especializados.

A tenor de las estimaciones de los expertos, los gastos de formación en el caso de una hipoteca media, constituida por valor de 150.000 euros, alcanzarían cerca de los 3.000 euros. Las cifras alentaron a reclamar por la vía judicial la nulidad de estas cláusulas, incluyendo lo que afectaba al impuesto.

La decisión del Pleno llega poco después de que el Supremo rechazara también considerar abusiva la práctica de ligar el préstamo al Índice de Referencia de Préstamos hipotecarios (IRPH). Esa decisión de la Sala Civil, que no fue unánime, ya ha sido llevada por diversos juzgados ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). El Tribunal de la UE ya ha corregido al Supremo anteriormente en asuntos hipotecarios.

En cuanto a lo resuelto este miércoles, todo indica que la posibilidad de cambiar la decisión no está en el TJUE, sino en una modificación legislativa. El PSOE tiene previsto llevarla al Congreso en fechas próximas.

Fuentehttp://www.elmundo.es

Sentencia Constitucional Nº 352/2006, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Cuestión de inconstitucionalidad 2096/1999 de 14 de Diciembre de 2006

  • Orden: Constitucional
  • Fecha: 14 de Diciembre de 2006
  • Tribunal: Tribunal Constitucional
  • Núm. Sentencia: 352/2006
  • Núm. Recurso: Cuestión de inconstitucionalidad 2096/1999

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2096/99, planteada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en relación con el párrafo tercero del art. 38.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Han intervenido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1.Por oficio registrado en este Tribunal Constitucional el 19 de mayo de 1999, el Presidente de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona adjuntó Auto de la Sección, de fecha 30 de abril de 1999, dictado en rollo de apelación núm. 192/98, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 38.1, párrafo tercero, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, en la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por posible infracción de los arts. 24.1 y 117.3 de la Constitución.

2.Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Mediante demanda de juicio de cognición, Eagle Star Seguros Generales y Reaseguros, S.A.E., reclamó a Tibbett & Britten España, S.L., el pago de 403.268 (cuatrocientas tres mil doscientas sesenta y ocho) pesetas, más intereses y costas, como consecuencia de la pérdida de mercancías que habían sido entregadas a la demandada para su transporte por asegurados de la demandante, en cuyos derechos y acciones ésta se había subrogado. La empresa demandada opuso la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje (art. 533.8 LEC). Invocaba al efecto el art. 38.1 de la Ley 16/1987, de ordenación de los transportes terrestres, y alegaba que, reclamándose una suma inferior a 500.000 (quinientas mil) pesetas y no existiendo voluntad expresamente manifestada en contrario con anterioridad a la realización del servicio llevado a cabo por el transportista, procedía declarar la competencia de la Junta Arbitral de Transportes para entender y resolver el conflicto.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona entendió, en Sentencia de 17 de diciembre de 1997 que, declarada por la STC 174/1995 la inconstitucionalidad del precepto invocado por la demandada, procedía desestimar la excepción invocada.

c) La demandada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona alegando que la excepción opuesta no se basaba en el precepto declarado inconstitucional por la STC 174/1995, sino en el que resulta de la nueva redacción dada al art. 38 de la Ley 16/1987 por el art. 162 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

d) Mediante providencia de 18 de noviembre de 1998, la Sección acordó requerir a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la conveniencia de plantear cuestión de constitucionalidad sobre el art. 38.1, párrafo tercero, de la Ley de ordenación de los transportes terrestres (en adelante, LOTT) en la redacción dada por la Ley 13/1996. La actora alegó que procedía el planteamiento de la cuestión; el Ministerio Fiscal señaló que no le parecía impertinente suscitarla y, por su parte, la demandada sostuvo que el precepto no era inconstitucional, si bien no se oponía a la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad.

e) Finalmente, se promovió la presente cuestión de inconstitucionalidad mediante Auto de 30 de abril de 1999.

3.El Auto de planteamiento, con una sucinta referencia al cumplimiento de las exigencias procesales establecidas por el art. 35.2 LOTC, formula el juicio de relevancia, señalando que la validez de la norma determinaría la exclusión del conocimiento del caso por los órganos jurisdiccionales, siendo la competencia de la junta arbitral de transporte correspondiente. Dicho de otro modo, ?el efecto negativo o excluyente de la jurisdicción, propio del arbitraje, que se halla en la base de la excepción del artículo 533.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 11 de la Ley de Arbitraje, excepción opuesta en tiempo y forma por la parte demandada en este juicio declarativo, determina que la decisión del recurso ?y, por tanto, del proceso? dependa directamente de la validez de la norma cuestionada, hasta el punto de que, de estimarse que el precepto es conforme con la Constitución, este Tribunal debería limitarse a acoger la excepción y abstenerse de conocer del litigio?.

Sobre esta base y dado que el arbitraje es un medio heterónomo de resolución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad, que representa una renuncia a la jurisdicción estatal (SSTC 174/1995 y 176/1996), señala que en el art. 38.1 LOTT vigente, al igual que sucedía en la redacción declarada inconstitucional por la STC 174/1995, se establecen dos sistemas radicalmente distintos de sometimiento a arbitraje, en función de la cuantía de la controversia. Si ésta excede de 500.000 pesetas, las partes podrán pactar expresamente el sometimiento del conflicto a la junta arbitral de transportes, en tanto que, si no alcanza esa cuantía, se presume la existencia de dicho acuerdo, salvo que alguna de las partes hubiera manifestado a la otra su voluntad contraria antes del momento en que se inicie, o debiera haberse iniciado, la realización del servicio o actividad contratados.

Sin desconocer que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es un derecho de configuración legal dada su marcada naturaleza prestacional, indica el órgano judicial promotor de esta cuestión que la actual configuración del arbitraje recogida en el párrafo tercero del art. 38.1

El Tribunal Constitucional declara que el artículo 76 e) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, es inconstitucional y nulo.

El Tribunal Constitucional estima la cuestión de inconstitucionalidad y declara que el artículo 76 e) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, es inconstitucional y nulo.  Así ha procedido a  indicarlo en la sentencia 1/2018 de 11 enero, publicada en el BOE de 7 de febrero de 2018.

El precepto anulado, que se situaba en la sección del seguro de defensa jurídica, declaraba que “El asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro.

La designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada.”

La cuestión de inconstitucionalidad fue promovida por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por posible vulneración de los Art. 24 en su apartado 1 y Art. 117 de la Constitución Española ( CE ).

La norma fue introducida por la Ley 21/1990 de 19 de Dic (Adaptación del Derecho español a la Directiva 88/357/CEE) , sobre libertad de servicios sobre seguros distintos de los de vida y de armonización de los seguros privados y que, en la actualidad, ha sido recogido en el artículo 203 de la Directiva 2009/138/CEE.

A juicio de la Sala lo que la legislación comunitaria prescribe es que el procedimiento arbitral se establecerá sin perjuicio de cualquier derecho de recurso a una instancia jurisdiccional y que el contrato debe contemplar esa posibilidad.

Vulneración del artículo 24.1 CE.

Se indica que la norma cuestionada establece un sistema imperativo para una sola parte en una relación jurídica bilateral, lo que equivale a admitir que una de las partes ope legis pueda imponer a la otra el cauce arbitral, admitiendo ex lege la exclusión del derecho a la tutela judicial efectiva para una parte si así lo decide la otra.

Infracción del artículo 117.3 CE.

En cuanto supone la exclusión de la vía judicial. El arbitraje implica que si una norma, como el artículo 76 e) LCS, permite que en una relación jurídica bilateral una de las partes pueda imponer al otro el cauce arbitral, puede atribuirse ope legis la potestad jurisdiccional a un árbitro, dejando al margen de su ejercicio a los jueces y tribunales determinados por las leyes. Impedimento para el acceso a la tutela judicial de la aseguradora que es contrario al derecho de todas las personas «a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos»

La infracción del artículo 24.1 CE en relación con el artículo 117.3 CE se deriva de la naturaleza imperativa del precepto para el asegurador y no para el asegurado, para quien el arbitraje tan solo es una vía alternativa a la jurisdicción, siendo para él facultativo optar por dicha vía, sin necesidad de consentimiento de la parte aseguradora.

La posible vulneración del artículo 24 CE no vendría dada tanto por el hecho de que el contrato de defensa jurídica haya de someterse inicialmente a un procedimiento arbitral, sino, más precisamente, por impedir su posterior acceso a la jurisdicción, con la consiguiente falta de control judicial sobre la cuestión de fondo.

Por tanto, la imposición de un arbitraje como el previsto en el artículo 76 e) LCS vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 CE, pues impide el acceso a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de justicia que, ante la falta de la voluntad concurrente de los litigantes, son los únicos que tienen encomendada constitucionalmente la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117 CE).

Indica el TC que, tanto en el artículo 203 de la Directiva 2009/138/CEE, como en su precedente, el artículo 6 de la Directiva 1987/344/CEE se afirma que se preverá un «procedimiento arbitral u otro procedimiento que ofrezca garantías comparables de objetividad». Tal como puede constatarse, no se prevé que, optando por uno u otro, dicho procedimiento excluya el acceso a la jurisdicción ordinaria. Y también se establece que la instauración de dicho procedimiento se hace «sin perjuicio de cualquier derecho de recurso a una instancia jurisdiccional que eventualmente hubiera previsto el derecho nacional», sin precisar cuál deba ser y cómo deba funcionar.

Resulta entonces que, aunque «las exigencias derivadas del Derecho de la Unión no pueden ser irrelevantes a la hora de establecer los márgenes constitucionalmente admisibles de libertad de apreciación política de que gozan los órganos constitucionales» [STC 20/2014, de 10 de febrero, FJ 3 a)], la norma nacional no ha apurado el margen de apreciación que le otorgaba la europea a fin de permitir una transposición que concilie, en la mayor medida posible, el cumplimiento pleno y tempestivo de las obligaciones del Estado en el seno de la Unión con las exigencias constitucionales del artículo 24 CE en relación con el arbitraje (en un sentido similar, STC 141/2016, de 21 de julio, respecto al orden interno de distribución de competencias, o 1/2012, de 13 de enero, en cuanto a la distribución horizontal de poderes que deriva de la Constitución).

En consecuencia, el artículo 76 e) LCS es inconstitucional y nulo.

Televisión Versus Información

Televisión Versus Información

No soy periodista, pero recibo la información que ellos nos proporcionan a través de la televisión y estoy al corriente del tipo de programas que, en general, todas las cadenas ofrecen. Entiendo que ello me legitima para hacer una crítica de la labor que realizan los profesionales de la información dentro de ese medio.

Los programas de televisión han visto reducida su calidad de modo tan alarmante que confieso que hace tiempo que he dejado de verlos. Sin embargo, no he abandonado la esperanza de que algo cambie en un determinado momento y pruebo de vez en cuando a cambiar de canal para revisar el panorama televisivo, aunque sin éxito. Y es que no hay cadena que no compita, incluyendo la televisión púbica, por ofrecernos un programa de celestineo para unir parejas de la más variada condición y edad, que a modo de reality show, permiten al telespectador disfrutar en directo de una parte del cortejo y si además hay ruptura posterior, aun deviene en más emocionante. Tampoco pueden faltar los programas cazatalentos, que consisten habitualmente en una exhibición de cante, baile o cocina (que es la última moda entre la denominada cultura española), como si realmente no existiera más talento que cazar en nuestra sociedad. Si puede ser que además de la actuación haya convivencia entre los concursantes, que el telespectador pueda disfrutar de los lloriqueos y angustias de sus malos momentos, vivir en directo el romance entre algunos de ellos o alguna que otra ruptura e infidelidad, ya es el sumun (adaptación recomendada por la última Ortografía académica para el latinismo summum, que significa ‘el colmo, lo sumo’) en el éxito de audiencia. Atrás quedaron aquéllos programas en los que la gente acudía para competir demostrando conocimientos. Ya no están de moda y han quedado relegados a una presencia testimonial y en un canal y hora de relativa audiencia (con una modesta aportación en este ámbito creo que únicamente quedaría “Saber y Ganar”).

El problema es que los informativos que nos ofrecen los distintos canales de televisión están sufriendo, de modo más acusado si cabe, el mismo deterioro que afecta al resto de los programas de la “tele”. Tomaré como ejemplo los últimos informativos de TVE de esta semana, primera de febrero de 2018, en la que se ha recrudecido el frío del invierno y ha nevado en media España. Han consistido básicamente en dedicar medio programa a hablarnos del frío que hace y ofrecernos, para confirmarlo, imágenes de periodistas (en su mayoría jovencitas con gorro y bufanda congeladas de frío) en varios lugares de España. Sinceramente, no creo que la noticia sobre las nevadas tenga tanto interés como para dedicar medio informativo, pues no podemos olvidar que en invierno lo normal es que haga frío y que la noticia sería que en invierno hiciera calor o que nevara en agosto. Así lo explican (o explicaban) en las facultades de periodismo al indicar que la noticia no es que un perro muerda a un hombre sino que un hombre muerda a un perro. Pero es que, además, para informar de que ha nevado y del frío, no considero que haya que realizar ese despliegue de reporteros, teniendo en cuenta que las imágenes de la nieve son básicamente iguales en Aragón que en Cataluña, o en Asturias o Castilla-La Mancha. Tampoco creo que las pobres periodistas tengan que estar congelándose de frío allí desde donde ofrecen la información porque me lo creería igual si me informaran desde la AEMET o en su caso desde la DGT, sin necesidad de más despliegue periodístico ni de que un reportero que reitere la noticia en cada lugar de España.

Tras dedicar medio informativo a mostrarnos la misma noticia y hasta las mismas imágenes que después nos van a ofrecer en la sección de El Tiempo de modo resumido (curioso, por lo demás, que la sección específica constituya un resumen de lo ya dicho), pasamos, casi de inmediato, a la información de sucesos. Alguna noticia rápida sobre el problema en Cataluña, quizás de la denominada trama Gürtel, y ya estamos metidos en harina: el morbo de los asesinatos, las violaciones, el avance en los juicios penales o en la situación judicial de una madre que se llevó a sus hijos contraviniendo una resolución judicial… Que no digo yo que alguna de esas noticias
no haya de ofrecerse llegado el caso, pero ¿realmente son tan de interés público como para dedicarles un desarrollo tan importante? ¿es preciso dedicar otro medio programa informativo a entrevistar a los vecinos, familiares, a uno que pasaba por la calle, sobre el suceso en cuestión? Si se ha cometido un asesinato, una violación o un delito del tipo que sea, es lógico que se dé la noticia, pero después, que actúe la justicia y punto, pero no parece muy conveniente “recrearse” en los detalles de la perversidad. Por lo demás, los informativos, al desarrollar días y días ese tipo de noticias, suelen realizar un juicio paralelo de los casos, proporcionando información sobre ellos que en la mayor parte de los casos resulta errónea o inexacta o vulnera el secreto de un sumario. Y vuelvo a preguntarme: ¿realmente el desarrollo exhaustivo de ese tipo de información es la que debe potenciarse en unos informativos de carácter general? En ocasiones, se ofrecen detalles tan morbosos e innecesarios desde el punto de la información, que me atrevería a decir que los informativos, hoy en día, son un programa no apto para menores ni para deprimidos. Además, y en mi opinión, la reiteración en el examen detallado de esos sucesos puede fomentar la creencia de que esas conductas anormales están generalizadas y, por lo tanto, acostumbrar a la audiencia a no sorprenderse por noticias que serían dignas de generar sorpresa. Eso sí, tras la variada y prolongada crónica de sucesos varios, pasamos a otro detenido examen de las noticias sobre deportes que, en realidad, se centran en las declaraciones que realiza tal o cual deportista. En ocasiones, a las noticias deportivas precede la de algún concierto o suceso pseudocultural.

Lo cierto es que hemos generado una especie de provincianismo informativo de modo que nos detenemos cada vez más en examinar el accidente del vecino y, por el contrario, nos centramos cada vez menos en las noticias  sobre cuestiones importantes que nos pueden afectar a todos, que ocurren en el resto del mundo. La información internacional, la mayor parte de las veces se ofrece en lo que podría denominarse breves titulares, sin  desarrollo, a los que se dedica una simple mención durante un segundo con un rótulo debajo. Hay noticias de calado, sobre investigaciones médicas, sobre avances del hombre en todos los campos de la ciencia, noticias que te devuelven la confianza en el género humano, pero que no se ofrecen o se ofrecen también con una simple mención porque parece que carecen del morbo que se exige para retener a la audiencia. Retransmitimos en directo
imágenes del juicio al asesino de tal o cual persona, pero no retransmitimos las imágenes en directo del despegue de la nave espacial más potente y la primera con propulsores reutilizables que se ha lanzado al espacio. Esto, según el criterio de los informantes, parece no tener interés para la generalidad dado que se produjo a la hora del informativo de la noche de ayer. Quien quiso verlo, tuvo que acudir a internet.

En mi opinión, tanto el criterio para la selección de las noticias que, según los profesionales de la información, constituyen interés público, como el tratamiento de las mismas, deja mucho que desear. Ello obliga a quienes queremos estar informados de lo que ocurre a nuestro alrededor en el ámbito político, científico o económico, más allá de asesinatos, violaciones y demás sucesos, a acudir a otros medios que no sean la televisión para poder completar la información que ésta nos ofrece, principalmente a las tertulias de radio o a la prensa escrita u on-line. En mi opinión, ello redunda en un deterioro informativo de la población en general dado que, en su mayoría, la gente (vocablo muy usado en los últimos tiempos) se limita a considerarse satisfecha con la información televisiva recibida en el informativo de turno a la hora de la cena.

Insisto en que esta reflexión que ahora hago resultaría aplicable a todos los canales de televisión (La 2 de TVE sería la menos afectada), pero me irrita que ello ocurra en la televisión pública. Entiendo que las cadenas privadas tengan como principal criterio de funcionamiento el de generar mayor audiencia, pero no puedo comprender que la televisión pública (en especial La 1), financiada con el dinero de todos, compita en mediocridad y morbo en la misma línea que las privadas, atendiendo también a los mismos criterios de audiencia. En definitiva, creo que los profesionales de la información y en especial los de TVE por el motivo indicado, deberían actuar con responsabilidad a la hora de aplicar los criterios de selección de las noticias, dar más profundidad y rigor a la información que se proporciona y olvidarse de los criterios de las audiencias que barajan las televisiones privadas.

M.ª José Majano

Sabe si su hipoteca está titulizada?

Hipoteca Titulizada

Según el Banco de España, la titulización es un proceso financiero por medio del cual se transforman unos activos generalmente ilíquidos (créditos/préstamos) en títulos o valores negociables, mediante su cesión a un fondo de titulización, quien a su vez emite unos bonos de titulización para su colocación entre inversores institucionales.

De esta forma, las entidades venden todo o parte de sus riesgos para obtener nueva financiación con la que seguir desarrollando su negocio, sin necesidad de acudir a otras vías, como ampliaciones de capital.

De conformidad con la Ley 19/1992, sobre régimen de sociedades y fondos  de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria, la titulación de un préstamo supone que la entidad que concedió el mismo deja de ser la acreedora del préstamo, aunque conserve por Ley la titularidad registral y siga manteniendo, salvo pacto en contrario, su administración. Nada se opone a que la titulización se refiera únicamente a una parte del préstamo hipotecario.

Ello significa que usted puede tener un préstamo que sigue abonando a la entidad con la que lo contrató, pero cuyo acreedor es en realidad, un tercero, que normalmente suele ser un Fondo. El problema para el hipotecado es saber si su crédito ha sido titulizado o no, porque las entidades no han informado a sus deudores de la venta de su préstamo en el mercado.

Incluso, su préstamo hipotecario puede contener la conocida como cláusula de ‘cesión de crédito’ que se incluye en muchos de los préstamos existentes y que establece que, desde la firma del contrato, los deudores consienten una futura cesión del préstamo renunciando a ser informados de ello. Esa cláusula ha sido declarada abusiva en varias ocasiones, incluyendo una sentencia del Tribunal Supremo, pero eso no ha supuesto su eliminación de los contratos ni el cese de su utilización por parte de las entidades.

Ello en base a que el Reglamento Hipotecario, en su artículo 24,2 dispone que de la cesión del crédito hipotecario se dará conocimiento al deudor, por lo que su derecho a la notificación se mantiene en la legislación, salvo en el caso de que se renuncie a él. Su tenor literal es el siguiente:

“Del contrato de cesión de crédito hipotecario se dará conocimiento al deudor por los medios establecidos en el artículo 222, a menos que hubiera renunciado a este derecho en escritura pública o se estuviere en el caso del artículo 150 de la Ley”.

Ello supone que el deudor tiene derecho a que la cesión le sea notificada y su renuncia insertada en una condición general de la contratación debe considerarse abusiva de conformidad con el artículo 86.7 del TRLGDU, como se indica en la demanda.

El Tribunal Supremo ha indicado claramente la nulidad respecto de la cláusula de cesión del crédito contenida en una cláusula general:

“Para responder a este motivo debe significarse que la cesión a que se refiere la cláusula lo es de contrato. Así resulta de la referencia a préstamo, y no a derecho de crédito derivado del préstamo, y de manera incontestable resulta en el texto de la póliza de Caja Madrid [no recogido en el fundamento de la resolución recurrida] que se refiere a transferir «todos los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de este contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia al deudor, quien renuncia al derecho que, al efecto, le concede el art. 149 de la vigente Ley Hipotecaria ». A pesar del confusionismo del texto, no cabe duda que se trata de cesión del contrato, en cuanto supone la transmisión de la relación contractual en su integridad, es decir, en su totalidad unitaria, como conjunto de derechos y obligaciones (SS., entre otras, de 29 de junio y 6 de noviembre de 2.006 , 8 de junio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.008, 30 de marzo de 2.009 ). Por consiguiente, como la cesión de contrato exige el consentimiento del cedido (SS., entre otras, 19 de septiembre de 2.002, 28 de abril y 5 de noviembre de 2.003, 19 de febrero de 2.004, 16 de marzo de 2.005, 29 de junio de 2.006 , 8 de junio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.008 ), no cabe una cláusula que anticipe un consentimiento para una eventual cesión, aparte de que en cualquier caso su carácter abusivo resulta incuestionable, tanto por aplicación de la normativa especial de la DA 1ª, en el caso apartados 2ª -reserva a favor del profesional de facultades de modificación unilateral del Contrato sin motivos válidos especificados en el mismo-, 10 (liberación de responsabilidad por cesión de contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste), y 14 -imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor-, como de la normativa general de los arts. 10.1,c) y 10 bis,1, párrafo primero , de la LGDCU”.

Por lo tanto, si su hipoteca dispone de una cláusula de este tipo, puede reclamar su nulidad con o sin la existencia de otras cláusulas también nulas.