Devueltos los puntos a un conductor al no intentarse la notificación de la sanción en todos los domicilios

road-231917_640Al no intentarse la notificación de la sanción de tráfico en todos los domicilios del conductor que constaban en el expediente, no procedía acudir a edictos, debiendo devolverse los puntos

TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2.ª, 870/2014, de 7 de octubre

Recurso 429/2014. Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA.

Al no intentarse la notificación de la sanción de tráfico en todos los domicilios del conductor que constaban en el expediente, no procedía acudir a edictos, debiendo devolverse los puntos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Notificada la sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.– La parte apelada formuló alegaciones y el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la ejecución material de acto de contenido sancionador en expediente en materia de tráfico tramitado por el Ayuntamiento de Madrid n° NUM000 , dando lugar a la detracción de dos puntos del permiso de conducir del recurrente.

El juzgador a quo afirma que la cuestión litigiosa a resolver, aunque puede dar lugar a indefensión material, sin embargo se centra en resolver acerca de la debida o indebida aplicación de los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y art. 77 del RDL 339/1990 de Tráfico , Circulación y Seguridad Vial, por lo que se trata de una cuestión de mera legalidad ordinaria.

SEGUNDO.- Como se afirma en la STS de 23 de julio de 2014 , » Esta Sala ha hecho aplicación en varias de sus sentencias -en la de 16 de abril de 1996 y en la posterior de 6 de junio de 2003 (Casación 8163/1999), entre otras, de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la STC 31/1984. de 7 de marzo , relativa a los requisitos formales que han de ser cumplidos para que pueda ser utilizado el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la Persona, y a los poderes de que dispone el correspondiente órgano jurisdiccional para decidir si la elección de tal procedimiento especial se ha realizado o no de manera correcta, en aras de evitar «ab initio» una indebida o fraudulenta utilización de dicho instrumento procesal

El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que ya en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso.

Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por tas que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales.

Debiéndose señalar, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos, pero no deberá prejuzgar en cuanto al fondo de lo planteado su certeza ni su corrección jurídica.»

En el caso litigioso sometido a nuestra consideración, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada más bien responde a la decisión de inadmisión a trámite del procedimiento por el cauce procedimental especial del procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona que a una sentencia que analice, una vez tramitado el proceso por el cauce procesal pertinente, el fondo del asunto propiamente dicho, esto es, si la actuación material, como la califica jurídicamente el apelante, consistente en detraerle dos puntos de su permiso de conducir le ha causado indefensión por la ausencia de una debida y legal notificación de la resolución sancionadora.

TERCERO.- Para analizar la cuestión jurídica de fondo debemos exponer los hechos relevantes tal y como aparecen documentados en el expediente administrativo;

1°.- Formulada denuncia el día 2 de febrero de 2012 al vehículo ….YYY por sobrepasar la velocidad máxima en vías limitadas hasta 50 kms/h, se practicó requerimiento para identificación de conductor a «Javaloyes Asociados Abogados, S.L.» en la C/ Alcalá n° 117 de Madrid el día 16 de marzo de 2012.

2°.- En contestación al citado requerimiento, el aquí apelante, en representación de la antes citada mercantil y en su condición de administrador único de la misma, se identificó con fecha 28 de marzo de 2012 como conductor del vehículo el día de la denuncia, expresando que su domicilio estaba en la C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 NUM003 , Madrid.

3º.- El acuerdo de notificación de denuncia y de incoación de expediente sancionador a persona identificada como conductora le fue notificado al apelante en el domicilio reseñado en el anterior apartado el día 25 de abril de 2012, presentando aquél escrito de alegaciones con fecha 14 de mayo del indicado año por escrito en el que figuraba como domicilio el sito en la C/ PLAYA000 nº NUM004 , NUM005 NUM006 de Las Rozas (Madrid).

4°.- La resolución sancionadora imponiendo, además de una multa, la pérdida de dos puntos, de 4 de junio de 2012, se intentó notificar dos veces con el resultado de ausente en la C/ DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 NUM003 , los días 15 y 18 de junio de 2012, procediéndose seguidamente a su notificación edictal.

CUARTO.- Según, entre otras muchas, STS de 29 de noviembre de 2012 , «Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, «mutatis mutandis», a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos ( SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2), ha señalado que tal procedimiento » sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial » ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a taparte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 128/2008, cit, FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008. de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/200, cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 – la verdadera fecha es la de 28 de junio- (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 – la verdadera fecha es de 28 de junio (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe » impid(e) que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» ( Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec cas núm. 5565/2006 ), FD Cuarto), y les impone » un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» ( Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de Junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 10 de junio de 2009 – la verdadera fecha es de 10 de junio – (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo), lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto : y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo).

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 : y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3 ), bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio. FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ3;y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4 ), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones adtninistrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 http: //online.elderecho.com/seleccionProducto.do? claveCatalogo=CATJ&nref=7d71873d&p roducto_inicial=A «\o » STC Sala 2ª de 2 julio 2007 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3). «

La aplicación al caso de autos de esta doctrina jurisprudencial conlleva la estimación de este recurso de apelación, pues ciertamente la resolución sancionadora no fue notificada en debida forma al acudir a edictos. Así, las menciones a los domicilios en los escritos presentados por el apelante nunca se referían que lo fuesen a efectos de notificaciones, por lo que intentada la notificación personal sin éxito en uno de los domicilios que le constaba al Ayuntamiento, antes de acudir a la notificación edictal debió intentar practicar la notificación en otros domicilios que aparecían en el propio expediente sancionador, bien en el mencionado en el escrito de alegaciones, bien el correspondiente a la sociedad limitada de la que el apelante era administrador único; este último domicilio, de hecho, ya había sido el destino de una notificación anterior en el mismo procedimiento sancionador, por lo que se puede afirmar que el Ayuntamiento no puso toda la diligencia debida en el intento de notificación personal de la resolución sancionadora.

Expuesto lo anterior, resulta indubitada la existencia de una actuación material, sin título habilitante, cuando se detraen los dos puntos del permiso de conducir del apelante, que le situó en clara indefensión material, pues ninguna constancia existe de que tuviera conocimiento de la resolución sancionadora a tiempo de poder reaccionar contra la misma en vía administrativa y/o jurisdiccional. La infracción del art. 24 CE resulta así clara, debiéndose anular la detracción de los dos puntos por falta de la debida notificación de la resolución sancionadora, pues la misma, pese a ser presumiblemente válida ( art. 57.1 de la Ley 30/1992 ) no ha sido eficaz, sin perjuicio de que la Administración proceda a notificar en legal forma la resolución sancionadora y que el interesado, sí a su derecho conviene, la impugne por los medios impugnatorios procedentes.

QUINTO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 LJCA , no son de expresa imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Jesús , representado por la Procurador Sra. Virto Bermejo, contra la sentencia de 13 de enero de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Madrid , que se revoca, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la ejecución material de acto de contenido sancionador en expediente en materia de tráfico tramitado por el Ayuntamiento de Madrid nº NUM000 , dando lugar a la detracción de dos puntos del permiso de conducir del recurrente, la anulamos por no ser conforme a Derecho, sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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