Corresponde a las comunidades autónomas fijar las tasas de la universidad, tras sentencia del Supremo

universidadLas sentencias, que corrigen sendas resoluciones del TSJ de Madrid, establecen que «la concreta y específica fijación de los precios públicos» ha de hacerse por la comunidad de Madrid, ateniendo al coste de la prestación del servicio.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha estimado en parte dos recursos de la Universidad Complutense de Madrid y declara la nulidad de varios artículos de los decretos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid que fijaban las tasas universitarias en las universidades públicas de la comunidad para el curso académico 2012-13.

Las sentencias, que corrigen sendas resoluciones del TSJ de Madrid, establecen que «la concreta y específica fijación de los precios públicos» ha de hacerse por la comunidad de Madrid, ateniendo al coste de la prestación del servicio. En los citados decretos, la comunidad sólo fijaba un precio máximo, para los títulos oficiales, o mínimo, para las enseñanzas de máster, para la posterior fijación de la cuantía de la tasa por la Universidad. Según el Supremo, ello contraviene el artículo 81.3.b de la Ley 6/2001 de Universidades, cuyo sentido es justamente el inverso: Que dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, será a continuación la Comunidad Autónoma «quién fije, determine de modo cierto y no por cercanía, la cuantía del precio público».

«Consideramos –expone el Supremo– que carece de consistencia, a estos efectos, la razón esgrimida en la sentencia (del TSJ de Madrid) para eximir a la Administración del ejercicio completo de dicha atribución fijando los precios públicos, pues la falta de datos relevantes, no suministrados por la propia Universidad a la Comunidad ahora recurrida, no es razón bastante para trasladar a la Universidad el ejercicio de dicha potestad. Así es, los datos económicos necesarios para establecer el coste de la prestación del servicio, que es el criterio legal que ha de seguirse para fijar la cuantía del precio público, han de ser entregados, en todo caso, por la Universidad a la Administración de la Comunidad Autónoma, y ésta dispone al efecto de todos los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico para alcanzar dicho objetivo».

«Pero lo que no puede es trasladar a la Universidad ese cometido, compartiendo esa potestad para la fijación del precio público, alterando el orden legal que establece el expresado artículo 81.3.b) de la Ley 6/2001. Tampoco dicha circunstancia, la ausencia de datos económicos, puede servir de disculpa para no fijar el precio público y hacer una mera aproximación al mismo, pues ello es tanto como reconocer que esa previsión se encuentra desvinculada del coste de la prestación del servicio. Y ese evidenciado desconocimiento sobre el valor de lo que cuesta prestar ese servicio educativo, hace quebrar la propia naturaleza del precio público como contraprestación pecuniaria que se satisface por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando, prestándose también los servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados, ex artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos».

Comunicación Poder Judicial

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