Declaración de la Renta 2016: Me han devuelto la cláusula suelo, ¿cómo tributa?

Las cláusulas suelo se han convertido en una de las pocas novedades que presenta la campaña de la Renta de este año. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea determinó que los bancos españoles tendrán que devolver a sus clientes todo lo que percibieron por este concepto, es decir, el límite que cobraron en algunas hipotecas a pesar de que los tipos de interés del mercado eran más bajos.

Algunas entidades han activado los mecanismos para el reintegro del dinero y muchos particulares ya lo han recibido. Ahora llega el momento de tributar por él. ¿Cómo? La Agencia Tributaria se hace eco de lo establecido por una nueva disposición adicional para regular este aspecto.

En su apartado 1, la norma establece que las cantidades devueltas derivadas de acuerdos celebrados con entidades financieras, bien en efectivo bien mediante la adopción de medidas equivalentes de compensación, no deben integrarse en la base imponible del impuesto. Tampoco lo harán los intereses indemnizatorios relacionados con los mismos. «Por tanto, no procede incluir en la declaración del IRPF ni las cantidades percibidas como consecuencia de la devolución de los intereses pagados, ni los intereses indemnizatorios reconocidos por aplicación de cláusulas suelo», de acuerdo con la información que se incluye en la página web del organismo.

No obstante, hay una excepción: los casos en que dichos intereses hubieran formado parte de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por las comunidades autónomas. Igualmente sucedería si se hubieran considerado como un gasto deducible.

clausula suelo y renta

Deducción por inversión en vivienda habitual

Si al contribuyente le devuelven en metálico los importes excesivos de las cláusulas suelo, y utilizó la deducción por inversión en vivienda habitual o las deducciones autonómicas, tendrá que ajustar la deducción que disfrutó en su día por el importe devuelto en metálico. En este caso, deberá incluir los intereses deducidos de más de los últimos cuatro años en la declaración del IRPF del ejercicio en que se produzca la sentencia, el laudo arbitral o el acuerdo con la entidad, pero sin que se exijan los intereses de demora, sanción ni recargo.

Si la sentencia se hubiese producido en 2016, habría que incluir la rectificación de estas deducciones en la declaración de este año. Estas cantidades se incluyen en las casillas 524 y 526, no siendo necesario completar las casillas 525 y 527, correspondientes a los intereses de demora. Este tratamiento es el mismo que normalmente se utiliza en los supuestos de pérdida del derecho a deducción por vivienda habitual pero sin incluir intereses de demora.

En el caso de que la entidad financiera, en lugar de devolver al contribuyente las cantidades pagadas, reduzca el importe del préstamo, no será necesario regularizar las deducciones practicadas anteriormente. En justa correspondencia, la reducción del préstamo tampoco generará derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual.

Es importante tener en cuenta a qué ejercicios afectan estas regularizaciones. En este sentido se establece que sólo será de aplicación a los ejercicios respecto de los cuales no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. La forma de regularizar y los ejercicios afectados varían en función de si el contribuyente hubiera aplicado la deducción de vivienda o deducciones autonómicas, y del año en que se produzca el acuerdo con la entidad financiera. En concreto nos podemos encontrar con los siguientes supuestos, apuntan desde el Sindicato de Técnicos de Hacienda (Gestha)

  • Sentencia, laudo o acuerdo en el año 2016: en este caso la regularización de las cantidades deducidas se realizará en la declaración del año 2016 (que se presenta en 2017) y afectará a las deducciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
  • Acuerdo con la entidad financiera, sentencia o laudo entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2017: en este caso los intereses del año 2016 no se tendrán en cuenta para aplicar la deducción en vivienda de la Renta de 2016; en cambio, la regularización de las cantidades deducidas de 2013, 2014 y 2015 se realizará en la declaración del año 2017 (que se presentará en 2018).
  • Acuerdo con la entidad financiera, sentencia o laudo a partir de julio de 2017: en este caso la regularización de las cantidades deducidas se realizará en la declaración del año 2017 (que se presentará en 2018) y afectará a las deducciones de 2013, 2014, 2015 y 2016.

Gasto deducible en ejercicios anteriores

Si deducimos los intereses al estar el inmueble alquilado o afecto a una actividad económica, los importes ahora percibidos procedentes del banco como devolución perderán la consideración de gasto deducible, lo que obliga a presentar declaraciones complementarias de los correspondientes ejercicios, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. El plazo de presentación de las declaraciones complementarias será el comprendido entre la fecha de la sentencia, laudo o acuerdo, y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este impuesto.

Igualmente, sólo debe presentarse complementaria de los ejercicios sobre los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

También la forma de regularizar y los ejercicios afectados varían en función de si el contribuyente se hubiera deducido gastos y del año en que se produzca el acuerdo con la entidad financiera. Éstos son los supuestos en este sentido:

  • Si el acuerdo con la entidad financiera, la sentencia o el laudo, se ha producido entre el 6 de abril de 2016 y el 4 de abril de 2017, hay que presentar declaraciones complementarias con carácter general de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, en el plazo de presentación de la declaración del IRPF del año 2016 (la actual campaña).
  • Si el acuerdo con la entidad financiera se produce entre el 4 de abril y el 30 de junio de 2017, los intereses del año 2016 no se tendrán en cuenta como gasto deducible al presentar la declaración en este año, y habrá que presentar declaraciones complementarias de los años 2013, 2014 y 2015 en el plazo de presentación del IRPF del año 2017 (en 2018).
  • Si el acuerdo con la entidad financiera se produce después del 30 de junio de 2017, habrá que presentar declaraciones complementarias de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 en el plazo de presentación del IRPF del año 2017 (en 2018).

Fuente: http://www.elmundo.es

Nulidad parcial de hipoteca multidivisa por falta de transparencia

TRIBUNAL SUPREMO
SALA CIVIL
GABINETE TÉCNICO

Sentencia 608/2017, de 15 de noviembre. CIP 2678/2015

Nulidad parcial de hipoteca multidivisa por falta de transparencia

 

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El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por los prestatarios contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó la demanda en la que solicitaban la nulidad de las cláusulas multidivisa de un préstamo hipotecario concertado con Barclays Bank.

La sentencia adapta la doctrina de la Sala Primera a la jurisprudencia del TJUE, que en el caso Banif Plus Bank (sentencia de 3 de diciembre de 2015) consideró que las operaciones de cambio de divisa, accesorias a un préstamo que no tiene por finalidad la inversión, no constituyen un instrumento financiero distinto del propio préstamo, sino únicamente una modalidad indisociable de ejecución de éste. Dado que la definición de los instrumentos financieros a efectos de la aplicación de la normativa sobre el mercado de valores es una cuestión regulada por el Derecho de la Unión (Directiva MiFID), que los tribunales españoles deben aplicar de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, se concluye que el préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores.

Ello no excluye la sujeción de las entidades financieras que conceden estos préstamos a las obligaciones de información que establecen las normas de transparencia bancaria y las de protección de consumidores y usuarios, en los casos en que el prestatario tiene la consideración legal de consumidor.

La sala descarta que las cláusulas multidivisa controvertidas fueran objeto de negociación individual y quedaran por ello excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas. Se trata de cláusulas que definen el objeto principal del contrato, sobre las que existe un especial deber de transparencia y respecto de las que las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos comprendan no solo su contenido formal y gramatical, sino también su alcance concreto y puedan tomar decisiones fundadas y prudentes.

El hecho de que los préstamos multidivisa estén excluidos de la normativa MiFID no significa que no sean un producto complejo a efectos del control de transparencia. La sentencia aplica los criterios de la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2017 (caso Andriciuc) y considera que aunque el consumidor medio puede prever el riesgo de un cierto incremento de las cuotas de amortización por efecto de la fluctuación de las monedas sin necesidad de una especial información, no ocurre lo mismo con otros riesgos asociados a estas hipotecas. En ellas, la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado, lo que determina que, pese al pago de las cuotas de amortización periódica, el prestatario puede adeudar un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo. Incluso aunque se cumpla la obligación de pagar las cuotas, el banco
pueda dar por vencido anticipadamente el préstamo si el euro se devalúa, por encima de ciertos límites, sobre la divisa extranjera.

En el caso del recurso, la entidad bancaria no explicó adecuadamente a los prestatarios la naturaleza de los riesgos asociados a las cláusulas relativas a la denominación en divisas del préstamo y su equivalencia con el euro, que es la moneda en que éstos reciben sus ingresos, ni las graves consecuencias asociadas a la materialización de tales riesgos. Los prestatarios no solo han tenido que abonar cuotas superiores en aproximadamente un 50% al importe de la cuota inicial, pese a la bajada del tipo de interés, sino que además, al haber hecho uso el banco de la facultad de dar por vencido anticipadamente el préstamo ante la imposibilidad de seguir haciendo frente al pago de las cuotas, la cantidad que se les ha reclamado en euros como capital pendiente de amortizar, en el proceso de ejecución hipotecaria, supera significativamente la cantidad que les fue ingresada en su cuenta en euros
por la concesión del préstamo.

La falta de transparencia de las cláusulas multidivisa ha generado para los prestatarios un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no pudieron comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos y se ha agravado su situación económica y jurídica. La posibilidad de cambio de divisa prevista en el contrato, aunque supone un cierto mecanismo de limitación del riesgo de fluctuación en los casos de previsible apreciación de la divisa en un futuro próximo, no elimina los riesgos mencionados ni dispensa al banco de sus obligaciones de transparencia en la información precontractual que facilite a sus potenciales clientes y en la redacción de las cláusulas del préstamo hipotecario.

En consecuencia, la sala estima que las cláusulas cuestionadas no superan el control de transparencia y casa la sentencia recurrida, declarando la nulidad parcial del préstamo y la eliminación de las referencias a la denominación en divisas del préstamo, que queda como un préstamo concedido en euros y amortizado en euros. En este sentido, entiende que la nulidad total supondría un serio perjuicio para el consumidor, que se vería obligado a devolver de una sola vez la totalidad del capital pendiente de amortizar, y que la nulidad parcial es posible por el régimen contractual previsto en el préstamo hipotecario.

Gabinete Técnico, Área Civil
Noviembre de 2017

 

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Reclamación y devolución del impuesto de plusvalía

550.000 propietarios podrán reclamar la devolución de la plusvalía municipal

La sentencia del Tribuna Constitucional sobre la plusvalía municipal beneficiará a los propietarios de 555.000 viviendas transmitidas desde 2013, según los tasadores inmobiliarios. Para reclamar la devolución han de darse dos condiciones: que la venta se haya producido con posterioridad a 2013 y probar que se ha pagado el impuesto sin que se haya producido incremento en el valor del terreno donde se edificó la vivienda, circunstancia que cumplen la mayoría de las transmisiones inmobiliarias desde esa fecha.

El pasado 16 de febrero, el Alto Tribunal declaró inconstitucionales varios artículos de la Norma Foral de Guipúzcoa referentes al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos e Naturaleza Urbana (conocido como plusvalía municipal). El alto Tribunal respalda que no puede exigirse al vendedor de un inmueble el pago de un impuesto que grava el incremento del valor que, en realidad , no se ha producido

Según la organización de Tasadores inmobiliarios Tinsa, » es cuestión de tiempo que se resuelvan en este mismo sentido las numerosas cuestiones planteadas por otros Juzgados relativas a la legislación de ámbito estatal». Según los cálculos realizados por Tinsa, «si la norma se aplicara finalmente al ámbito estatal, el número de viviendas sobre las que se podría reclamar la devolución del pago de la plusvalía, por haberse transmitido por un valor inferior al de adquisición, estaría en torno a 550.000 inmuebles». Tinsa hace esta valoración a partir de sus estadísticas de evolución del precio de la vivienda (índice IMIE) y de datos del Ministerio de Fomento y del Colegio de Registradores de la Propiedad. En esta bolsa de viviendas se incluyen tanto operaciones de compraventa, como donaciones, permutas y herencias, que también están gravadas con el pago de este impuesto.

La estimación tiene en cuenta el número de transmisiones de viviendas realizadas en España entre 2013 y 2016 (ya que pueden recurrirse las operaciones de los últimos cuatro años), así como el periodo medio que los inmuebles han estado en manos de sus propietarios. Del cruce de esta información con la evolución del valor medio en cada una de las provincias españolas, Tinsa obtiene el número aproximado de viviendas que se han transmitido desde 2013 con un valor de mercado inferior al del momento de la compra.

El IIVTNU grava el incremento del valor del terreno generado en el momento de la transmisión de un inmueble, hasta un periodo máximo de tenencia de 20 años. Sin embargo, para calcular el importe a liquidar por este impuesto se tiene en cuenta únicamente el valor catastral del suelo del inmueble en el momento de la venta y los años que haya estado en manos del propietario. Una metodología que acaba mostrando que siempre existen plusvalías, independientemente de que el valor real del terreno no se haya incrementado.

Marta García, directora de Consultoría Técnica de Tinsa, pone el ejemplo de una vivienda situada en el distrito de Carabanchel (Madrid capital) con un valor de mercado a fecha actual de 180.000 euros y cuyo valor catastral del suelo es de aproximadamente 52.000 euros. “Según los cálculos de la Administración, si se vendiera hoy esa vivienda tras el periodo medio de tenencia en España (12 años), la plusvalía municipal a liquidar serían 5.000 euros. La realidad es que esos 180.000 euros suponen una significativa pérdida respecto a los 245.000 euros de valor de mercado que tenía en la fecha de su adquisición, en el año 2005”, explica García.

El importe de la plusvalía aumenta a medida que se incrementa el valor de mercado del inmueble transmitido, como se ve en el caso de una vivienda situada en el distrito de Tetuán, que se adquirió en 2005 por 420.000 euros y que actualmente tiene un valor de mercado de 350.000. Si se vendiera ahora este inmueble, el impuesto se elevaría a prácticamente 10.000 euros (9.890 €), pese a que el propietario ha sufrido un deterioro patrimonial de 70.000 euros.

PRUEBA TÉCNICA vs ESCRITURA DE COMPRAVENTA

Dado que la plusvalía grava el valor del terreno, cualquier reclamación requerirá presentar informes específicos que acrediten el valor del componente ‘suelo’ en ese inmueble en concreto. “Las escrituras de la última y penúltima compraventa del inmueble, que especifican el precio de transmisión, no serían referencias suficientes. Tampoco lo sería una estadística de variación media del valor de la zona o código postal donde se ubica el inmueble, ya que es necesario referenciar la evolución al inmueble en concreto”, señala García, que destaca que, en su reciente sentencia, el Tribunal Constitucional ratifica la necesidad de presentar un informe técnico acreditativo y “menciona de forma literal la valoración pericial contradictoria como ejemplo de prueba válida para demostrar la pérdida patrimonial”.

La sentencia del Tribunal Constitucional allana el camino a una respuesta favorable en las reclamaciones (en curso y futuras) en los casos de venta, herencia o donación de inmuebles que han visto reducido su valor entre el momento de la adquisición y el de la transmisión. Hasta ahora, las impugnaciones de plusvalías se han tramitado con una perspectiva de éxito muy incierta, ya que la interpretación de si procede o no el cobro del impuesto correspondía al juez competente en cada caso y a la pericia de los letrados para demostrar la inexistencia de incremento de valor durante el periodo de tenencia del activo.

¿Cuando se puede reclamar el pago de la plusvalía?

Han de darse al menos estas dos condiciones conjuntamente:

  • Se ha pagado el impuesto de plusvalía en la transmisión de un inmueble y no se ha producido incremento alguno del valor del terreno en el periodo de tenencia gravado, es decir entre la fecha en la que se adquirió y su última transmisión. Circunstancia que se cumple en la gran mayoría de transmisiones en las que los inmuebles se han vendido a pérdidas
  • La venta se ha producido con posterioridad a febrero de 2013.

¿Qué necesito para reclamar?

Lo primero es interponer un recurso ante el Ayuntamiento. Dado que el Constitucional aún no se ha pronunciado sobre la norma estatal es posible que posteriormente sea necesario acudir a la vía judicial.

Se necesita además una prueba técnica realizada por un experto independiente, que acredite la pérdida de valor producida entre el momento de la compra y el de la venta. Es importante destacar que el impuesto de plusvalías grava solo el valor del suelo, no el precio de compraventa de un inmueble.

En el caso de trasmisiones de terrenos o parcelas es coincidente, pero para el resto de inmuebles en los que existen construcciones, el valor del suelo es solo uno de los componentes que conforman su valor de mercado. El cálculo para saber si se ha producido una pérdida en el valor del inmueble no puede limitarse a comparar el precio de compra con el precio al que se ha vendido. Se requiere un informe técnico específico al inmueble transmitido (como una prueba pericial contradictoria, tal y como menciona la sentencia del Constitucional), que acredite cuál ha sido la variación del valor de mercado del suelo entre el momento de adquisición del inmueble y el de la transmisión.

Por tanto, no sería información suficiente para demostrar la supuesta pérdida de valor: ni las escrituras de compraventa de la última y penúltima transmisión de un inmueble, ni las estadísticas de precios medios del mercado residencial del municipio o el código postal donde se ubica el activo

 

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Según la sentencia, el Tribunal Supremo decreta, que no existe la posibilidad de de realizar una regresión en el suelo, toda vez que una parcela ya es suelo urbano consolidado. De esta forma, no puede el plan general generar polígonos de suelos urbanos no consolidados (PERIs).

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