Perdonada una deuda de 1,6 millones de euros a un matrimonio cuya empresa quebró por culpa de una estafa

La condonación se ha llevado a cabo tras la aplicación de la Ley de la Segunda Oportunidad

El Juzgado Mercantil número 1 de Lleida ha perdonado una deuda de más de 1,6 millones de euros a un matrimonio de Lleida que se arruinó tras ser víctima de una estafa. La condonación, que se ha llevado a cabo tras la aplicación de la Ley de la Segunda Oportunidad, se otorgó años después de que la pareja solicitase unos préstamos al banco para intentar salvar su empresa, del sector editorial, que se vio afectada por la crisis del 2008 y que terminó desencadenando en sus dueños una situación de insolvencia total.

El caso, que ha corrido a cargo del despacho Bergadà Abogados, especializado en Segunda Oportunidad, giraba entorno a la mercantil propiedad del matrimonio, constituida en 1997 y cuyos beneficios, ya eclipsados tras una grave enfermedad de ella en el 2005, comenzaron a decaer aún más con la crisis económica. Crisis que provocó en la pareja una situación insostenible. «La pareja solicitó créditos personales y tarjetas para obtener liquidez y poder sacar adelante el negocio, pero no fue posible y tuvieron que liquidar la sociedad», cuenta su abogada, Marta Bergadà.

«Hay que tener en cuenta que mi enfermedad supuso un gasto económico enorme, ya que tuvimos que hacer pólizas de seguro especiales y comprar medicamentos caros que la mutua no cubría, del mismo modo que tampoco las operaciones o las visitas», lamenta ella. En este sentido, cuando comenzó la crisis, los bancos dejaron de ofrecerles «facilidades», motivo por el cual decidieron recurrir a préstamos y créditos para salvar el negocio, lo que no resultó.

Desesperados, siguieron el consejo de un conocido que, en el año 2009, les dijo que invirtieran el poco dinero que tenían ahorrado en monedas suizas. «Lo que nos aseguraron que era una inversión segura y con una alta rentabilidad acabó siendo una estafa piramidal, por lo que nos quedamos sin nada y con el agua al cuello», recuerdan disgustados.

El matrimonio eran deudores de buena fe

Como consecuencia de su delicada situación financiera, el matrimonio no pudo hacer frente al pago de las cuotas hipotecarias, lo que llevó a la ejecución y subasta de su vivienda. A pesar de ello, y de que en el año 2010 se vieron en la calle, quedó una deuda pendiente que arrastraron durante años. «Un asesor nos dijo que teníamos que comer, por lo que la solución era no deber nada a Hacienda ni a la Seguridad Social y dejar de pagar a los bancos, porque no nos daban ningún tipo de ayuda. Pero es que no podíamos remontar el vuelo, estábamos ahogados», rememoran.

Ante esta situación, regresaron a Lleida para vivir con un familiar. «Nuestra situación era muy precaria. No teníamos vida social y ni salíamos de casa para intentar gastar lo mínimo. Además, también se nos embargaban las nóminas». Todo eso «pasó factura a nuestra salud, ya que había mucho estrés y pasamos de comernos el mundo a que éste se nos comiera a nosotros», señala ella, quien no fue hasta 2015 cuando escuchó hablar por primera vez de la Ley de Segunda Oportunidad.

Todo cambió en julio del año pasado, cuando leyeron en la prensa que un vecino de Lleida había logrado la condonación de una deuda gracias a Bergadà Abogados, bufete especializado en derecho concursal. «Decidimos ponernos en contacto con Marta Bergadà y su equipo para exponerles nuestro caso. Debíamos mucho dinero porque, después de tantos años, se habían acumulado muchísimos intereses. No confiábamos en la Ley de Segunda Oportunidad, pero nos dijeron que era posible».

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En este contexto, Bergadà recuerda que «en aquella primera reunión nos expusieron sus miedos y preocupaciones. Estaban muy mal psicológicamente, por lo que desde el primer momento decidimos acompañarlos para todo lo que necesitaran y poner a su disposición nuestro equipo de psicólogos para ayudarles con el trance. Además, con la documentación aportada nos quedó claro que se trataban de deudores de buena fe y nos pusimos a trabajar de inmediato en su procedimiento».

Recientemente, el Juzgado Mercantil número 1 de Lleida emitió un auto condonando al matrimonio una deuda de 1.605.066,16 euros. «El momento en que Bergadà Abogados nos llamó para decirnos que nos habían perdonado la deuda fue increíble. Me puse a llorar, era algo que necesitábamos porque nos veíamos viviendo en la calle. Solo queríamos sentirnos personas normales, y durante años no había sido posible. Hemos sufrido mucho y, a día de hoy, aún sentimos vergüenza por todo lo que vivimos», confiesa emocionada la afectada.

Fuente: https://www.economistjurist.es

Sancionada una empresa de hospedaje por pedir una imagen del DNI a los huéspedes

La obligación de comprobar los datos personales de los viajeros puede cumplirse con otras alternativas igualmente válidas

La solicitud y recogida de la imagen del documento de identidad por parte de un negocio dedicado al alojamiento turístico supone realizar un tratamiento “excesivo” de los datos personales de los huéspedes y, al mismo, contrario al principio de minimización de datos.

Así lo ha recordado la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en una reciente resolución en la que ha sancionado con 2.000 euros a una empresa dedicada a actividades de hospedaje por haber solicitado una imagen de los DNI a unos huéspedes que habían realizado una reserva.

En la resolución sancionadora (disponible en el botón ‘descargar resolución’), la AEPD señala que si bien es cierto que los negocios dedicados a dicha actividad tienen la obligación de comprobar los datos personales de los huéspedes, dicha obligación debe cumplirse sin la necesidad de solicitar la entrega de una copia o imagen del documento de identidad, o escáner del mismo. Pues, “existen otras alternativas igualmente válidas que permiten realizar esta comprobación de forma fiable”.

El caso

La sanción de multa administrativa llega a raíz de que el pasado mes de febrero la presidencia de la AEPD acordase iniciar procedimiento sancionador contra una empresa dedicada a actividades de hospedaje después de que se interpusiera ante la propia Agencia una reclamación por una posible infracción cometida por dicha mercantil.

La parte reclamante manifestaba en la reclamación que contrató con dicha entidad el alojamiento en un apartamento turístico, aunque no formalizó contrato al respecto. A través de la aplicación de mensajería WhatsApp, la empresa le solicitó que le enviará una imagen de cada uno de los DNI de los huéspedes que se iban a alojar en dicho apartamento —entre los que se encontraba una menor de edad—.

En esa línea de hechos, la reclamante aseguraba a la AEPD que no había recibido información alguna por parte de la empresa de alojamientos sobre el tratamiento que iba a hacer de esos datos, e igualmente, la parte reclamante tampoco había firmado consentimiento alguno sobre el tratamiento de datos y que, en el apartamento, a la entrega de llaves, le hicieron firmar un documento del que no le ofrecieron copia.

Sancionada una empresa de hospedaje por pedir una imagen del DNI a los huéspedes

Un tratamiento de datos excesivo e injustificado

La Agencia Española de Protección de Datos explica que la empresa reclamada, al realizar actividades de hospedaje, realiza entre otros tratamientos, la recogida y comunicación de datos personales de personas físicas. Entre esos datos se encuentran el número de documento de identidad; tipo de documento; fecha expedición del documento; primer y segundo apellido; nombre; sexo; fecha de nacimiento; y domicilio; entre otros. Todos esos datos personales mencionados que recoge la mercantil se encuentran incluidos en la imagen del DNI.

Al tratarse la actividad desarrollada por la empresa reclamada la de alquiler de apartamentos con fines turísticos, le es de aplicación el Real Decreto 933/2021 y su artículo 4.3, el cual impone a la mercantil la obligación de comprobar la exactitud de los datos personales de los huéspedes.

Sin embargo, la AEPD explica que dicha obligación de comprobar los datos personales de los huéspedes —prevista en el artículo 4.3 del RD 933/2021— “debe cumplirse sin necesidad de solicitar la entrega de copia o imagen del documento de identidad o escaneo del mismo, pues existen otras alternativas igualmente válidas que permiten realizar esta comprobación de forma fiable”.

En ese sentido, la Agencia recuerda que “la recogida de la imagen o fotocopia del DNI (en sus dos caras), del pasaporte u otros documentos acreditativos de la identidad, supone un tratamiento de datos personales que exceden de los exigidos en el apartado 3 del Anexo I.A del RD 933/2021, tales como: la imagen del rostro del viajero, el número de equipo de expedición, o los nombres de los progenitores del viajero, sobre los que no concurre una obligación legal de recogida, registro, y comunicación”.

Pues, la recogida de todos esos datos mencionados (imagen del rostro, número de equipo de expedición y nombres de los progenitores) supone un “tratamiento excesivo” de los datos personales y que es contrario al principio de minimización de datos, previsto en el artículo 5.1 del Reglamento General de Protección de Datos.

Además, que las entidades que desarrollan actividades de alojamiento turístico no tienen la obligación de recoger, registrar ni comunicar a las autoridades competentes la imagen, fotocopia o imagen completa del DNI de cada viajero, sino únicamente lo datos contenidos en el mismo, como son el nombre y apellidos; el número de identificación; el número de soporte; el tipo de documento (DNI; pasaporte…etc.); la nacionalidad; y la fecha de nacimiento.

Por lo tanto, en el presente caso, teniendo en cuenta que la empresa reclamó una foto de los DNI de los huéspedes, las cuales le fueron enviadas por los viajeros, la AEPD ha razonado que se produjo una recogida de datos no justificada ni prevista en la normativa.

Esos hechos son constitutivos de una infracción imputable a la mercantil reclamada por vulneración del artículo 5.1. c) del Reglamento General de Protección de Datos. Motivo por el cual la Agencia ha sancionado a la entidad con una multa administrativa de 2.000 euros.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

Los autónomos con deudas a la Seguridad Social no pueden acceder a la prestación por incapacidad permanente

El Tribunal Supremo rechaza la posibilidad de que los afiliados al RETA cobren esa ayuda, aun cuando hayan solicitado un aplazamiento de la deuda

El Tribunal Supremo ha unificado doctrina sobre una importante cuestión que afecta a los autónomos: aquellos trabajadores inscritos al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) que tengan deudas con la Seguridad Social no podrán acceder a la prestación por incapacidad permanente, aunque se les haya concedido un aplazamiento de dicha deuda.

La Sala de lo Social del Alto Tribunal razona que no es posible acceder a dicha prestación cuando la solicitud y concesión del aplazamiento de las cuotas de la deuda es posterior a la fecha del hecho causante, es decir, a la enfermedad que le impide continuar desarrollando su profesión habitual.

Asimismo, en la sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) se señala que la única manera de poder acceder a dicha prestación por incapacidad permanente (IP), por parte de un autónomo, es que éste pague el dinero adeudado a la Administración.

Rechazan reconocerle afecto de una incapacidad permanente

En el presente caso enjuiciado, el trabajador, autónomo, era pintor de edificios. Solicitó que se le reconociera la incapacidad permanente para su profesión habitual, sin embargo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó dicha prestación al razonar que las lesiones que padecía el actor no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Concretamente, y según el equipo de valoración de incapacidades, el trabajador padece como secuelas derivadas de enfermedad común lumbociatalgia derecha crónica, laminectomía derecha L5 y artrodesis L4-L5. Y, por dichas secuelas presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: dolor crónico y limitación funcional de raquis lumbar que limita para actividades que conlleven esfuerzos de columna lumbar, marcha y bipedestación.

Pese a dichas limitaciones, en el informe del equipo de valoración de incapacidades se proponía la no calificación del trabajador como afecto de una incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anulasen su capacidad laboral; criterio compartido posteriormente con el INSS, que denegó reconocer al trabajador afecto de una incapacidad permanente (IP) para su profesión.

Agotada la vía extrajudicial para reclamar, el autónomo acudió a la vía judicial y demandó al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). No obstante, la demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Elche, confirmando así la resolución administrativa que declaraba que el actor no estaba afecto de una IP, en grado alguno.

 

Los autónomos con deudas a la Seguridad Social no pueden acceder a la prestación por incapacidad permanente

Tiene una deuda con la Seguridad Social

Disconforme con el fallo de primera instancia, el actor recurrió el mismo en suplicación. En esa ocasión, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana falló a favor del autónomo y, estimando el recurso, revocó la resolución recurrida y estimó parcialmente la demanda.

El Tribunal declaró que las secuelas que padecía el actor eran incompatibles con el desarrollo de su profesión habitual de pintor de edificios. No obstante, y dado que el hombre adeudaba determinadas cantidades a la Seguridad Social, teniendo concedido un aplazamiento de las deudas, condenó al INSS y a la TGSS a efectuar la invitación al pago con efectos del hecho causante o, en caso de considerarse que se encuentra al corriente de pago, proceder al pago de la prestación desde la fecha de efectos que corresponda.

Contra dicha sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el INSS interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. La cuestión debatida en dicho recurso se basaba en determinar si la concesión de un aplazamiento en el pago de cuotas pendientes después de acontecido del hecho causante equivale a estar al corriente en el pago de las cotizaciones, a los efectos de poder lucrar una pensión por incapacidad permanente.

Como sentencia de contraste el INSS eligió la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 (recurso 623/2013), que abordaba el supuesto de un trabajador encuadrado en el RETA al que se le denegó la pensión de IP por no encontrarse al corriente en el pago de cuotas, a pesar de que la TGSS le concedió un aplazamiento de pago.

La resolución de contraste razonó que “si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha del hecho causante, entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación, incluso aunque la TGSS acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales”.

Los autónomos con deudas a la Seguridad Social no pueden acceder a la prestación por incapacidad permanente

La concesión del aplazamiento tuvo lugar después del hecho causante

El pasado 5 de febrero, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolvió esta cuestión, unificando doctrina al respecto en el sentido de fijar que, dado que el autónomo continua figurando como deudor, a pesar de que ha obtenido un aplazamiento de la deuda, no puede cobrar la prestación por IP hasta que no liquide completamente el dinero que debe a la Seguridad Social.

El Alto Tribunal recuerda que la solicitud y concesión de aplazamiento de pago no tiene una eficacia suspensiva del procedimiento recaudatorio de la Seguridad Social, y que “los aplazamientos de cuotas obtenidos con posterioridad al inicio de una incapacidad temporal son ineficaces y que la situación de impago de cotizaciones no quedaba subsanada por el simple hecho de haber conseguido y obtenido de la TGSS el pago fraccionado de los descubiertos debidos con posterioridad a haberse producido el hecho causante de la incapacidad”.

En consecuencia, el Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por el INSS y ha casado y anulado la sentencia recurrida (la del TSJ de la Comunidad Valenciana); confirmando íntegramente el fallo de instancia que desestimaba la demanda.

Fuente: https://www.economistjurist.es

Empresa condenada a pagar 12.000 euros al conserje de una comunidad de propietarios por no tener un registro de jornada válido

«Un sistema defectuoso no solo impide a la empresa defenderse, sino que se convierte en prueba en su contra», destaca el abogado del caso, Ignacio Palomar

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha confirmado que empresa tendrá que indemnizar con casi 12.000 euros a un trabajador que la demandó denunciando que hacía más horas de lo debido y reclamó el pago de las horas extra de todo el año 2021, de las vacaciones, la nocturnidad y los festivos.

El demandante trabajó de enero de 2021 a enero de 2022 para dicha empresa como conserje de una comunidad de propietarios de Madrid. En este caso, la falta de un registro horario fiable permitió que se acreditara que realizaba jornadas de hasta 12 horas, con el consiguiente impacto en sus derechos salariales y laborales.

«Esta sentencia es una advertencia clara para todas las empresas que siguen descuidando el registro de jornada. El tribunal ha sido contundente: un sistema defectuoso no solo impide a la empresa defenderse, sino que se convierte en prueba en su contra», declara a Economist & Jurist el abogado que ha llevado el caso, Ignacio Palomar Ruiz, director de Servilegal Abogados.

En esta sentencia, la Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación de la mercantil contra el fallo del Juzgado de lo Social número 1 que en noviembre de 2023 estimó la demanda del trabajador y condenó a la empresa a que lo indemnizara con 11.341,92 euros, más un 10% en intereses de demora. Resolución que se confirma, imponiendo, además, a la mercantil las costas del abogado del afectado, fijadas en 800 euros más IVA.

El trabajador también ha emprendido acciones judiciales contra el administrador de la empresa ante la jurisdicción civil para que igualmente sea condenado a indemnizarlo.

«Muchas empresas aún creen que un registro genérico o poco detallado puede ser suficiente, pero la realidad judicial es otra. La normativa exige que el registro refleje con precisión la hora de inicio y finalización de la jornada, y si no es así, el trabajador tendrá las de ganar en caso de conflicto», señala a este diario Ignacio Palomar.

Además, indica que «este caso deja otra lección clave: que la justicia laboral protege al trabajador frente a la indefensión provocada por prácticas empresariales opacas». «Si no se documentan correctamente las horas extras, los turnos nocturnos o los días festivos, el tribunal interpretará la situación en favor del empleado», precisa el letrado, haciendo hincapié en que «no se trata de una simple formalidad administrativa, sino de un derecho fundamental en el ámbito laboral».

«Desde Servilegal Abogados seguiremos luchando para que los trabajadores no sean víctimas de registros ficticios o manipulados, y para que las empresas sean plenamente conscientes de sus obligaciones», declara Palomar, subrayando que «no registrar bien la jornada no solo supone una sanción, sino que puede convertirse en una condena judicial con importantes consecuencias económicas».

Hacía turnos de 12 horas

La magistrada de primera instancia, Amaya Olivas Díaz, explicó en su sentencia que los registros aportados por la empresa «no demuestran que el trabajador solo realizara 8 horas», porque, por un lado, «se trata de documentos estereotipados con horas idénticas de entrada y salida y firmados como “no conforme” por el demandante, «lo que demuestra que no se efectuaban a diario, pareciendo haber sido confeccionados ad hoc para este procedimiento», incumpliendo así el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Por otra parte, señaló que tampoco se disponía del registro horario del demandante de enero a marzo de 2021, ni de otro trabajador de enero a junio, y que en el periodo coincidente, entre julio de 2021 y enero del 2022, faltaría por cubrir un turno, el comprendido entre las 15:00 a las 23:00 horas, lo que le condujo a determinar que los trabajadores, «en realidad, hacían turnos de 12 horas».

En cuanto a la nocturnidad, festivos y vacaciones, razonó que el contrato «refleja un sistema a turnos con jornada de 40 horas de lunes a domingo, pero no incluye un específico horario ni un régimen de nocturnidad», por lo que también procedía reconocer el incremento solicitado.

Además, según expuso, los abonos de salario aportados tampoco demuestran que se abonara ni un día festivo y el cuadro de vacaciones ha sido expresamente impugnado por el trabajador, que lo firmó como no conforme, por lo que también dio la razón al demandante en estas cuestiones.

Empresa condenada a pagar 12.000 euros al conserje de una comunidad de propietarios por no tener un registro de jornada válido

Lo que alegaba la empresa

La mercantil recurrió ante el TSJ aduciendo que el trabajador no había probado haber hecho esas horas extraordinarias. Sostenía que sí existía un registro horario, pero que éste no lo firmaba porque existía buena relación con la empresa.

Sobre las vacaciones afirmaba que el trabajador podía haber firmado el cuadrante como podía no haberlo hecho y alegaba que hay “muchas sentencias en las que se indica que si figura la rúbrica del trabajador debe entenderse válida”.

Lo que dice ahora el TSJ

Sin embargo, el TSJ ha desestimado su recurso «al no haberse desacreditado la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia». La resolución es la número 1018/2024, de 8 de noviembre, firmada por los magistrados Ignacio Moreno González-Aller (presidente), José Luis Asenjo Pinilla, Emilio Palomo Balda y Ángela Mostajo Veiga (ponente).

El tribunal hace hincapié en que «el registro horario aportado por la mercantil ha sido firmado como no conforme por el trabajador, se ha puesto en valor que siempre la hora de entrada y salida es la misma: en el mismo minuto la salida y la entrada, llegándose a la conclusión de que el documento no es reflejo de la realidad».

Además, los magistrados razonan que «se han comparado los diversos contratos y turnos de los trabajadores concluyéndose que hay un turno que no se cubre en horario diario, lo que avala la pretensión del trabajador».

La empresa también señalaba la posibilidad de acumular los descansos en períodos de 14 días y que, como el trabajador no ha hecho los cálculos en la forma que la mercantil considera que deben hacerse, no puede darse por acreditado que no haya disfrutado de los descansos legales.

Sobre esta cuestión, el TSJM hace dos precisiones. La primera es que la empresa «no desvirtúa la conclusión a la que se ha llegado en la sentencia de instancia, ofreciendo una modificación al relato de hechos probados que incluya cuándo se han disfrutado los descansos semanales».

En segundo lugar, resalta que «tratándose de un hecho positivo –días de descanso– corresponde probarlo a quien lo alega, en este caso, la empresa».

Sobre la alusión de mercantil a un supuesto enriquecimiento injusto del trabajador al concluir que se percibe más por horas extra que por una jornada ordinaria a tiempo completo, el tribunal manifiesta: «Cabe entender que es la intención de los negociadores cuando fijan el precio de la hora extraordinaria: desincentivar la realización de estos excesos de jornada para así aumentar el nivel de empleo con la contratación de otros trabajadores».

«No se apoya esta queja en ningún error en el cálculo, sino en la propia naturaleza de la hora extraordinaria, reproche que no puede alcanzar éxito en sede judicial, puesto que la función de los órganos jurisdiccionales es la aplicación de la norma y su interpretación, no su modificación», zanjan los magistrados.

La sentencia todavía no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo para unificación de la doctrina.

Fuente: https://www.economistjurist.es

Improcedente el despido disciplinario de un trabajador que estando de baja por depresión actuaba en conciertos

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia considera que tocar la guitarra puede ser beneficioso para recuperarse de una enfermedad que afecta al estado psíquico

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha declarado la improcedencia del despido disciplinario de un trabajador que mientras estaba en periodo de incapacidad temporal por sufrir un trastorno ansioso depresivo, continuó haciendo sus hobbies, como tocar la guitarra en un grupo de música con el que daba conciertos.

Los magistrados del Tribunal gallego no advierten los motivos por los que la actividad como integrante de una banda de rock podría perjudicar en la recuperación de un trastorno que afecta al estado psíquico y razonan que “la actividad que al respecto pudiera haber realizado —el trabajador— con su banda durante la incapacidad temporal más parece que puede resultarle beneficiosa a los efectos de recuperar la situación de normalidad en la que antes estaba”, recoge la sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’).

En consecuencia, la Sala de lo Social considera que ser integrante de una banda de música o realizar actividades formativas, como puede participar en un curso de programación de webs, durante una baja médica por un trastorno que afecta al estado psíquico, no pueden calificarse como conductas desleales sancionables con el despido, ya que esas actividades no constituyen una transgresión de la buena fe contractual por cuanto no repercuten negativamente en la recuperación del trabajador.

El caso

En el presente caso enjuiciado, el trabajador venía prestando servicios como teleoperador especialista para una empresa cuya relación laboral se rige por el III Convenio Colectivo de Contact Center. En abril de 2023 el empleado causó baja por enfermedad común por síndrome ansioso depresivo.

El médico de atención primaria del Servicio Gallego de Salud emitió informe en el que se anima al actor a seguir con sus hobbies como parte de su terapia. El hombre toca la guitarra y participa en un grupo de música con el que ofrece conciertos, y ha participado en dos o tres coincidentes con su periodo de incapacidad temporal (IT); además, en junio de 2023 obtuvo una certificación de su participación en un curso de programación de lenguaje Python.

El trabajador permaneció en situación de IT hasta finales de septiembre de ese año. A los pocos días de reincorporarse a su puesto de trabajo, la empresa le comunicó su despido disciplinario. La empresa justificó su decisión de rescindir la relación contractual con el trabajador porque éste, estando en periodo de IT, realizó actividades que dificultaron o perturbaron su recuperación, lo que suponía una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Concretamente, la empleadora alegaba que el actor en su perfil público en Instagram se identificaba como guitarrista de una banda de rock, que había participado en la gira de dicha banda en 2023 y hacía publicaciones constantes de esa actividad, en especial de las fechas previstas de los conciertos y la gira. Por lo que dicha actividad no era un mero hobby, sino una actividad profesional, “habida cuenta de la intensidad y duración del vínculo entre el trabajador y la banda ya que hay relación contractual con los locales en los que desarrollan la gira musical y se efectúan grabaciones de CD con la intención de comercializarlos”.

Asimismo la empleadora hacía a las actividades que el actor había desarrollado durante el periodo de baja médica y que no guardaban relación su actividad en la empresa, concretamente la participación en un curso de programación, que obra en su perfil profesional de LinkedIn con enlaces a páginas web que el demandante está creando y clara intención de promocionar su actividad como programador web durante el proceso de baja médica.

Todo ello, entendía la empresa, que era constitutivo de la sanción de despido por falta muy grave, pues el artículo 74.6 del convenio colectivo así cataloga la realización de trabajos por cuenta propia o ajena estando en situación de incapacidad laboral transitoria, así como realizar manipulaciones o falsedades para prolongar aquella situación.

Además, la empleadora consideraba las conductas del empleado eran constitutivas de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, en los términos del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues trabajar estando en IT frustra la propia finalidad del proceso de baja médica y rompe la recíproca confianza que es la base del contrato temporal.

Improcedente el despido disciplinario de un trabajador que estando de baja por depresión actuaba en conciertos

El despido es improcedente

El trabajador demandó a la contra la empresa, impugnando su despido. El Juzgado de lo Social número 4 de Pontevedra estimó la demanda del trabajador y declaró improcedente el despido. En consecuencia, condenó a la empresa demandada a que optara entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación correspondientes, o abonarle una indemnización ascendente a 8.855 euros.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido al entender que no concurría la supuesta transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza que alegaba la empresa en la acción de despido: “En la carta se recogen diversas actuaciones relacionadas con el grupo de rock al que pertenece el demandante, con anuncios de conciertos y otras actividades como grabación de discos, en las que se desconoce si participó el demandante, aunque haya realizado publicaciones sobre ellas”. Además, de dichas actuaciones solo dos o tres coincidían con el período de IT del demandante, las demás estaban fuera de dicho lapso temporal.

La magistrada de instancia también señaló en la sentencia que no comprendía la manera en que desarrollar una actividad creativa como la música podía perjudicar al trabajador en el desarrollo o evolución de su dolenciamáxime teniendo en cuenta que su patología era de naturaleza psicológica; asimismo, tampoco cabía alcanzar dicha conclusión por la realización de un curso de formación —de programación de lenguaje Python—.

La empleadora, disconforme con el fallo del Juzgado, recurrió el mismo en suplicación alegando, en síntesis, que las conductas sancionadas tenían una evidente conexión con las exigencias del comportamiento ético debido en las relaciones laborales y por lo tanto el despido era procedente por transgresión de la buena fe contractual.

Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia ha desestimado el recurso y confirmado la sentencia recurrida y, por ende, la improcedencia del despido.

La actividad realizadas durante la IT no tuvieron incidencia en su recuperación

El Tribunal gallego ha comenzado recordando que no toda actuación realizada por un trabajador mientras está en situación de IT puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino que solo pueden serlo aquellas que estén “dotadas de e suficiente gravedad e intencionalidad, y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación de un trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste”.

Por ende, el desempeño de actividades laborales o domesticas en situación de IT no constituye la trasgresión de la buena fe contractual siempre que tales actividades no comprometan la normal evolución de la enfermedad o impidan su curación o prolonguen la necesidad de atención médica.

Aplicando tal doctrina jurisprudencial al presente caso, el Tribunal Superior de Justicia comparte el fallo de primera instancia recurrido, por cuanto las actividades que realizó el teleoperador estando de baja no suponen una transgresión de la buena fe contractual, ya que las mismas no supusieron un obstáculo para la recuperación del trabajador.

No advertimos los motivos por los que la actividad como integrante de una banda de rock que viene realizando el demandante podría perjudicar su recuperación, dado que el trabajador lo que padece -— por lo que ha estado de baja— es un trastorno que afecta a su estado psíquico, y la actividad que al respecto pudiera haber realizado con su banda durante la IT, que además fue esporádica si nos atenemos a los hechos probados, más parece que puede resultarle beneficiosa a los efectos de recuperar la situación de normalidad en la que antes estaba”, razona la Sala de lo Social.

Misma opinión comparten los magistrados —sobre la ausencia de transgresión de la buena fe contractual— en lo que respecta a las actividades formativas realizadas por el trabajador, ya que el hecho de promocionar su actividad como programador web durante la baja médica “no tiene incidencia en su recuperación, o al menos dicha incidencia no es negativa”. A ello ha de sumarse el hecho de que no ha quedado probado que el actor haya realizado actividades profesionales por cuenta propia o ajena durante la baja.

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El complemento de antigüedad computa en el cálculo de las diferencias retributivas por realizar funciones superiores

El tribunal Supremo unifica doctrina y establece que no solo se debe tener en cuenta el salario base correspondiente a ese puesto, también los complementos vinculados al mismo.

El Tribunal Supremo ha dictaminado que el complemento de antigüedad computa en el cálculo de las diferencias salariales que deben abonarse a los trabajadores que realizan funciones de categoría superior a la suya.

La Sala de lo Social ha unificado doctrina determinando que en el percibo de la retribución correspondiente a las funciones de carácter superior efectivamente realizadas, no solo se ha de tener en cuenta el salario base correspondiente a ese puesto, sino también los complementos vinculados a dicho puesto de trabajo, la cantidad o calidad en el trabajo y los complementos de carácter personal cuando estos están fijados por expresa referencia al grupo profesional.

El caso

La sentencia del Alto Tribunal (disponible en el botón ‘descargar resolución’) llega a raíz de un trabajador fijo de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía demandara a esta institución por hacer funciones de una categoría superior a la suya.

Concretamente, el actor tenía categoría asignada de Jefe de Servicios Técnicos y Mantenimiento Grupo III, sin embargo, desde que empezó a prestar servicios para la Consejería viene realizando trabajos que son propios del Ingeniero Técnico del Grupo P.II, como tareas de atención al público, recepción y supervisión de documentación pública, participación en programas propios del técnico, aplicación de normas y metodologías, valoraciones, elaboración de informes y dirigir actividades especializadas.

Todas esas tareas citadas el actor no las realiza de manera esporádica, sino de forma permanente y habitual, por lo que no hace trabajaos de mantenimiento, sino proyectos e informes con complicaciones y sobre obra civil, firma actas y replanteo, y certificados de inspección.

La diferencia anual retributiva entre ambas categorías —la que tiene asignada y de la cual realmente presta servicios— es de 6.700 euros.

La Junta de Andalucía fue condenada a abonar las diferencias salariales

El Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz estimó parcialmente la demanda presentada por el trabajador sobre clasificación profesional. El Juzgado reconoció la efectiva realización de funciones superiores y condenó a la Consejería de la Junta de Andalucía a abonar al empleado las correspondientes diferencias salariales (6.700 euros) por realización de trabajos de superior categoría. No obstante, desestimó clasificar al demandante como titulado grado medio del Grupo P. II.

La Junta de Andalucía recurrió la sentencia de primera instancia en suplicación, argumentando en el recurso que a la cantidad condenada en sentencia debía descontarse el importe correspondiente al concepto de antigüedad.

Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía desestimó el recurso al considerar que el trabajador cumplía con el periodo de los tres años a que se refiere el artículo 58.1 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, y que los artículos 21.1 y 58.1 de la norma convencional no recogen trato diferencial cuando se esté ante un trabajador en encomienda de funciones superiores. En consecuencia, el TSJ de Andalucía confirmó el fallo del Juzgado.

Disconforme con ese segundo pronunciamiento judicial, la demandada recurrió el mismo, esta vez en casación para la unificación de doctrina. Para acreditar la contradicción, la recurrente aportó como sentencia de contraste la dictada el 17 de enero de 2018 (r.3573/2016) por la Sala de lo Social del TSJ andaluz, que si bien reconocía a un trabajador de la Junta de Andalucía el derecho al abono de las diferencias salariales excluía de dicho importe el complemento de antigüedad por entender que el mismo tiene naturaleza personal.

“Si el desempeño de la superior categoría profesional no determina la consolidación de la categoría profesional, no pueden reconocérsele los trienios de un grupo profesional superior, ya que la asignación a un grupo profesional u otro de los previstos en el artículo 13 del convenio colectivo depende de la categoría profesional que se ostenta, que no varía por el hecho de desempeñar funciones de la superior categoría profesional”, recoge la sentencia de contraste.

El complemento de antigüedad computa en el cálculo de las diferencias retributivas por realizar funciones superiores

Hay que tener en cuenta los complementos vinculados al puesto

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) ha sido la encargada de resolver esta cuestión y unificar doctrina en torno a la misma, la cual radica en determinar si el trabajador que realiza funciones de superior categoría, una vez que se le reconocen las diferencias salariales por ello, tiene derecho al complemento de antigüedad, calculado sobre el salario que corresponde a las funciones efectivamente realizadas.

Pues bien, los magistrados han dictaminado que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, es decir, que en el cálculo de la cuantía por realizar funciones superiores se ha de incluir el complemento de antigüedad. En consecuencia, se ha desestimado el recurso y, por ende, se ha confirmado la sentencia recurrida.

La sentencia dictada por el Supremo señala que el principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que corresponden a tales trabajos viene reconocido en el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, el cual establece que “el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los supuestos de encomienda de funciones inferiores, en las que mantendrá la retribución de origen”.

La Sala de lo Social expone al respecto que el derecho de los trabajadores a que se les abonen las diferencias retributivas por las funciones superiores desempeñadas “no se condiciona a la existencia de plazas en la plantilla”, y que el artículo 39.3 del ET —es decir, el percibo de la retribución correspondiente a las funciones de carácter superior efectivamente realizadas— se refiere no solo al salario base, sino también a los complementos vinculados al puesto de trabajoa la cantidad o calidad en el trabajo y a los complementos de carácter personal cuando estos, como ocurre en el presente caso enjuiciado, están fijados por expresa referencia al grupo profesional.

“En estos casos no es la pertenencia al grupo profesional lo que determina el percibo del complemento personal correspondiente, sino la realización de funciones que correspondan al grupo profesional cuyas funciones efectivamente se realizan. En caso contrario, no se cumpliría el mandato estatutario según el cual el trabajador tiene derecho a las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente realice”, sentencia el Tribunal Supremo.

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Alegar que los pisos turísticos son molestos para la comunidad de propietarios no conlleva el cese automático de la actividad

La Justicia descarta poner fin a dicha actividad en dos viviendas de la capital porque no perturban de manera notoria el bienestar de los vecinos

La Audiencia Provincial de Madrid rechaza prohibir la actividad de alquiler turístico desarrollada en dos pisos de una comunidad de propietarios de la capital, ya que la citada comunidad no ha probado que esa actividad disminuya el uso normal y el disfrute de los elementos comuneros por parte de los demás vecinos, ni que el ruido que genera perturbe “de manera notoria” la convivencia.

La sentencia dictada por el tribunal provincial (disponible en el botón ‘descargar resolución’) reconoce que “la actividad de alquiler turístico con carácter general, en modo alguno, pueda calificarse como actividad molesta”, sin embargo, no ha quedado acreditado que dichas molestias se excedan de lo tolerable ni que provoquen ruidos excesivos, ni tampoco, que exista reiteración en las mismas.

Los hechos

El presente caso enjuiciado llega a raíz de que una comunidad de propietarios de Madrid presentará demanda contra los propietarios de dos pisos, que dedican sus viviendas ubicadas en la citada comunidad a la actividad de apartamentos turísticos.

La comunidad defendía en la demanda que la mencionada actividad y el constante trasiego de personas interesadas en la misma producía molestias al resto de vecinos que habitan en dicha comunidadalterando la convivencia por los ruidos que generan el trasiego de maletas, personas, molestias, gritos y escándalos, así como con la constante entrada y salida, incluso en horas intempestivas, de personas que acuden a dichas viviendas y la basura que se deja en las instalaciones.

Además, la comunidad aseguraba que en los últimos años habían sido reiterados los partes de averías de los ascensores, siendo así que durante los últimos dos años hubo más de 80 partes de intervenciones para la reparación del ascensor, además del incremento del gasto de luz en la finca.

En distintas juntas de propietarios se tomó la decisión, de forma unánime, de facultar al presidente para el ejercicio —en nombre de la comunidad— de prohibir la actividad de apartamentos turísticos, acción que a tal fin autoriza el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).

Los molestias ocasionadas no excede lo tolerable

Los propietarios demandados, por su parte, se opusieron a la demanda, reconociendo que era cierto que las viviendas las viviendas eran arrendadas con carácter temporal desde el año 2017, por lo que esta actividad se llevaba a cabo con fecha anterior a que la comunidad aprobase la prohibición de destinar las viviendas a hospedaje terciario. Por tanto, los demandados defendían que dicha prohibición fue posterior al comienzo de la actividad de arrendamiento llevada a cabo por los demandantes.

El Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid desestimó la demanda. La juzgadora de instancia admitió que la actividad realizada por las viviendas de los demandados como pisos turísticos generaba molestias a la comunidad de propietarios donde se integran, sin embargo, desestimó la acción de cesación solicitada porque no había quedado acreditado que dichas molestias excedieran de lo tolerable ni que provocasen ruidos excesivos, ni que existiera reiteración en las mismas.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Los motivos en los que se fundamentaba el recurso es que la sentencia del Juzgado infringía el artículo 7 de la LPH y artículos 217, 316, 326 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); asimismo y como segundo motivo, se alegaba la infracción de las reglas sobre valoración de pruebas contenidas en los artículos 217, 218 y 316, 326 y 378 LEC en relación con el artículo 7.2 LPH.

La Audiencia Provincial de Madrid ha sido la encargada de dar solución a la controversia suscitada. En este sentido, el tribunal provincial ha llegado a la conclusión de que la sentencia dictada por el Juzgado es conforme a derecho y, por ende, el recurso se desestima y se confirma el fallo recurrido.

Los magistrados han recordado lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme al cual “al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, disponiéndose a continuación que, tras haberse practicado el previo requerimiento de cese de la actividad y si el infractor persistiere en su conducta, el presidente (previa autorización de la Junta de propietarios) podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario”.

De la redacción del citado precepto, la AP madrileña señala que “se colige que hay un primer grupo de actividades que no se pueden realizar y que son las prohibidas en los estatutos; además, hay otros dos supuestos de actividades prohibidas: las que resulten dañosas para la finca y por otro lado, las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas e ilícitas”.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo del 27 de noviembre de 2008 señala que no es posible destinar el piso o local a actividad prohibida en el Estatuto, con independencia de que no resulten objetivamente molestas, insalubres o peligrosas.

Alegar que los pisos turísticos son molestos para la comunidad de propietarios no conlleva el cese automático de la actividad

La actividad turística es molesta pero no excede lo tolerable

Pues bien, en el presente caso enjuiciado la comunidad de propietarios ejercitó la acción de cesación de la actividad de alquiler turístico de esas dos viviendas al amparo del artículo 7.2 de la LPH, y la misma se realizó en base a las molestias que dicha actividad ocasiona a la comunidad, tales como alteración de la convivencia por ruidos que genera el trasiego de personas, maletas, gritos y escándalos; basura en las instalaciones; falta de seguridad; averías de los ascensores; e incremento en los gastos de luz.

“Hay que partir de la premisa de que la actividad de alquiler turístico con carácter general, en modo alguno pueda calificarse como actividad molesta”, señala la Audiencia Provincial, sin embargo, “los únicos ruidos o molestias graves que han resultado acreditados son los que tuvieron lugar una noche de enero de 2021, cuando la Policía tuvo que personarse en el inmueble”.

Con relación a las basuras, el tribunal provincial señala que la única prueba aportada por la demandante han sido unas fotografías de bolsas de basuras, pero de las que no hay constancia ni la fecha en la que se tomaron esas imágenes ni de la puerta o planta en la que se encontraron, ni tampoco si las mismas se encontraban allí de forma definitiva.

Asimismo, la comunidad tampoco ha aportado ninguna prueba concluyente sobre la falta de seguridad o las averías en los ascensores. “Pues, aunque se aportan partes de actuación de la compañía encargada del mantenimiento de los mismos, algunos son anteriores al inicio de la actividad turística, otros se corresponden con labores de mantenimiento en general, pero ninguna prueba que acredite que los usuarios de las viviendas en alquiler sean los causantes de los daños directos”, recoge la sentencia.

Por último, tampoco se ha acreditado que el mayor consumo de luz provenga de los citados alquileres.

En consecuencia de todo lo expuesto y razonado por los magistrados, el tribunal provincial ha dictaminado que la comunidad no ha acreditado que la actividad turística desarrollada en los pisos de los demandados disminuya el uso normal y el disfrute de sus respectivos elementos a los demás codueños, “ni excede ni perturba el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia, habitualidad y permanencia en la incomodidad)”.

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Absuelto de un delito contra la seguridad vial pese a que circulaba sin puntos en el carnet de conducir

No podía acreditarse que el acusado tuviera conocimiento de la privación de su permiso de conducción

El Juzgado de lo Penal número 1 de Elche (Alicante) ha absuelto de un presunto delito contra la seguridad vial a un individuo que circulaba sin poseer puntos en el carnet de conducir, pues «para dictar una sentencia de condena ex artículo 384.1 del Código Penal se necesita que el acusado tenga conocimiento de la privación de su permiso de conducción por pérdida de puntos». Una situación que, en este caso en concreto, no podía acreditarse.

El caso en cuestión (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), gira entorno a la detención, el pasado 9 de noviembre de 2024, de un ciudadano español. Una situación que se propició después de que el hombre fuera descubierto, sobre las 17.20 horas de la tarde en el municipio de Crevillente (Valencia), conduciendo un vehículo de la marca Mercedes Benz sin autorización para ello. Y es que al conductor, tal y como consta en la sentencia, le habían quitado con anterioridad todos los puntos que le habilitaban legalmente para circular.

Como resultado, el Ministerio Fiscal se personó como acusación particular y lo denunció como autor de un delito contra la seguridad vial, tipificado en el artículo 384.1 del Código Penal (CP). En consecuencia, la Fiscalía solicitó que se le impusiera una pena de multa de 20 meses, con una cuota diaria de 12 euros. No obstante esto, el Juzgado encargado de resolver el caso ha sido tajante: «Los hechos declarados no son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción sin el preceptivo permiso».

Se requiere algo más que una notificación postal

El acusado, cuya defensa ha corrido a cargo de los abogados Iván Padilla y Mario Coves, del Bufete Padilla, ha sido finalmente absuelto al no poder acreditarse que tuviera conocimiento expreso de la retirada de su permiso de conducir. En este sentido, el Juzgado ha subrayado que, si bien la Jefatura de Tráfico pudo haber realizado la notificación conforme a la normativa administrativa, esto no es suficiente en el ámbito penal, donde se requiere «algo más que una notificación en el domicilio del interesado y, después, mediante edictos en el boletín oficial correspondiente».

Bajo este escenario, la sentencia ha destacado que «aunque existan sospechas e incluso algún indicio de que tal conocimiento existía, no hay una certeza absoluta y esta incertidumbre es la que impide dictar una sentencia de condena». Así, el tribunal ha puesto el foco en la presunción de inocencia, indicando que «el problema, por tanto, se traslada en esta alzada a verificar si la prueba de cargo practicada fue suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia y es lo cierto que no fue suficiente».

El fallo se alinea con resoluciones previas de otras Audiencias Provinciales, como la de Girona, que en su sentencia de 19 de octubre de 2009 señaló que «la falta de notificación personal de la pérdida de puntos evitaría la imposición de la sanción penal». En la misma línea, la Audiencia de Soria resolvió en 2010 que para condenar en estos casos es imprescindible que el acusado tenga un conocimiento fehaciente de la retirada de su permiso y las consecuencias legales de conducir sin él.

En definitiva, el tribunal ha concluido que la ausencia de prueba sobre el conocimiento efectivo del acusado impide atribuirle responsabilidad penal. Aunque el hombre fue sorprendido conduciendo con su carnet sin vigencia, «falta un requisito ineludible, cual es la notificación en tiempo y forma al infractor administrativo», lo que ha llevado al Juzgado a decretar su absolución.

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Incapacidad temporal por enfermedad común, y no por accidente laboral, para una limpiadora que sufrió un accidente trabajando

El TSJEx concluye que el diagnóstico actual no tiene relación con la caída que sufrió tres años antes, ya que en esa fecha ya tenía una avanzada artrosis en ambas rodillas y en zonas claviculares

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJEx) ha desestimado el recurso de una limpiadora que solicitó la incapacidad temporal a raíz de un accidente que sufrió durante su jornada laboral. Confirma así la incapacidad temporal por enfermedad común, y no por accidente laboral.

En enero de 2020 esta trabajadora, que actualmente tiene 67 años, se cayó hacia atrás en una escalera sin pasamanos, golpeándose en el lado izquierdo del cuerpo. Le dieron la baja durante un año con diagnóstico de contusiones múltiples y en febrero de 2022 nuevamente por dolor de rodilla, siendo diagnosticada principalmente de rotura insercional mayor al 50% de la cara bursal del suprespinoso; gonartrosis grado II en rodilla izquierda y artrosis acromioclavicular en hombro.

Posteriormente, en septiembre de 2022 inició un proceso de incapacidad temporal por considerar como origen el accidente laboral que sufrió. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) declaró en febrero de 2023 que la contingencia causante del proceso de incapacidad iniciado en febrero de 2022 tenía carácter de enfermedad común, y determinó como responsable de la prestación económica a la mutua Fremap y sanitaria, al servicio público de salud.

Entonces, la trabajadora presentó una demanda contra el INSS y la Tesorería General, Fremap y su empresa, alegando que el proceso de incapacidad temporal por enfermedad común bajo el diagnóstico de dolor articular en la pierna, fue derivado del accidente de trabajo sufrido, pero fue desestimada por el Juzgado de lo Social 3 de Badajoz. Resolución que ahora confirma el TSJEx, desestimando así el recurso de suplicación que interpuso.

Patologías degenerativas que sufre la paciente

El TSJ explica que nos encontramos ante un segundo proceso de incapacidad temporal, iniciado casi un año después de que recibiese el alta médica por la caída en las escaleras, en el que la demandante señala este accidente como nexo causal con las lesiones diagnosticadas ahora. Sin embargo, la Sala de lo Social dictamina que «no existe un nexo causal entre el primer accidente y segundo periodo de baja médica, iniciado el 10 de febrero de 2022, es decir, prácticamente un año después del alta derivada del accidente de trabajo, que no se recurrió ni impugnó».

Los magistrados destacan que se había estabilizado el proceso lesivo sin secuelas, ya que la trabajadora aceptó el alta médica y se reincorporó a su actividad laboral en condiciones de normalidad.
Además, señalan que la principal causa del segundo proceso de incapacidad es una lesión en el hombro derecho y que según el informe pericial, a la fecha del accidente la mujer ya presentaba «una avanzada artrosis de carácter crónico de ambas rodillas y en zonas claviculares de los hombros, progresivo y degenerativo», descartando relación alguna entre estas lesiones y las que padeció tras la caída.

Por ello, el TSJ entiende que la incapacidad temporal iniciada en febrero de 2022 “tiene su causa en las patologías degenerativas que sufre la paciente, es decir, una enfermedad común en los términos resueltos por el INSS, sin que exista el exigible causal entre el accidente sufrido en 2020 y las lesiones ahora diagnosticadas”.

La sentencia es la número 751/2024, de 3 de diciembre de 2024, dictada por los magistrados Pedro Bravo Gutiérrez (presidente), Alicia Cano Murillo y Mercenario Villalba Lava (ponente) y disponible en el botón ‘Descargar resolución’. Todavía no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación ante el Supremo para unificación de doctrina.

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Para la pensión de viudedad no basta con acreditar la convivencia, se exige la constitución formal de la pareja

Mediante inscripción registral o documento público

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) ha rechazado conceder la pensión de viudedad a una mujer que a la que le fue denegada porque, cuando falleció el causante de la prestación, la pareja de hecho no estaba constituida por alguno de los medios exigidos legal y jurisprudencialmente.

«Consta acreditado el requisito de convivencia, pero no la constitución formal de la pareja de hecho mediante inscripción registral o documento público, por lo que no se cumplen todas las condiciones necesarias para causar derecho a la pensión de viudedad reclamada”, concluye la Sala de lo Social.

En consecuencia, desestima el recurso de suplicación que la mujer interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón que en su día desestimó su demanda, ya que su decisión «es ajustada a la normativa reguladora de la prestación».

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El caso

La demandante convivió con el fallecido, al menos, desde febrero de 2000, figurando así el certificado de empadronamiento, y tenían una cuenta conjunta en Unicaja. Además, desde enero de 2014 era beneficiaria de una prestación de asistencia sanitaria en la que figuraba el fallecido como titular.

El finado otorgó testamento el 27 de julio de 2022, figurando como soltero e instituyendo única y universal heredera a la demandante.

En abril de 2023, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó a esta mujer la prestación de viudedad por no acreditar que su relación con el fallecido se encontrara entre las reguladas en los artículos 219, 220 y 221 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ni haberse constituido formalmente como pareja de hecho al menos dos años antes del óbito de acuerdo con el artículo 221.2 de la mencionada norma.

El TSJ recuerda en su sentencia que la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho “registradas» al menos dos años antes.

Los magistrados aclaran que aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, la pareja de hecho exige hacerlo en los concretos términos establecidos en la norma, «no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante o el certificado de empadronamiento».

La sentencia es la número 2039/2024, de 3 de diciembre, y está disponible en el botón ‘Descargar resolución’. Ha sido dictada por los magistrados Jorge González Rodríguez (presidente), Catalina Ordóñez Díaz y María de los Ángeles Andrés Vega. 

Todavía no es firme, ya que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo para unificación de doctrina.

Fuente: https://www.economistjurist.es/