La Justicia libera a un padre de tener que pagar un segundo máster a su hija de 25 años

La Audiencia Provincial de Valencia dictamina que el progenitor no está en la obligación de “soportar forzosamente” esos gastos

La Audiencia Provincial de Valencia ha extinguido la obligación de un padre a sufragar los gastos de su hija mayor de edad, quien decidió no trabajar y prolongar su formación académica realizando un segundo máster, motivo por el cual la joven recibe una beca de 800 euros mensuales.

La sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) dictamina que la decisión de la joven de prolongar sus estudios responde a una elección personal y que no puede imponer al progenitor “soportar forzosamente” esos gastos. Por tanto, el padre no está obligado a asumir los gastos derivados de dicha decisión de la hijaquien “ha culminado una formación superior reglada y reúne capacidad suficiente para su inserción laboral plena”.

La AP valenciana ha recordado que la obligación de la pensión alimenticia de los padres hacia los hijos mayores de edad no es indefinida en el tiempo; y que la expectativa de un desarrollo académico continuo no debe obstaculizar la búsqueda de la inserción en el mercado laboral. Por todo ello, ha extinguido la pensión alimenticia que el progenitor debía proporcionar a la joven.

La hija exigía que el padre sufragara los gastos de su segundo máster

La sentencia llega a raíz de que un padre presentara demanda de modificación de medidas, solicitando que se extinguiera la pensión alimenticia que se dictaminó años atrás, cuando la hija era dependiente económicamente al tener 21 años y estaba cursando estudios de grado en veterinaria en una universidad privada.

En dicha sentencia se estableció la obligación del padre de abonar a la joven una pensión alimenticia de 370 euros mensuales, entre los cuales se incluían los gastos de seguro médico y hockey, así como la obligación adicional de éste de abonar la mitad de los gastos universitarios.

Tras finalizar sus estudios universitarios la joven realizó un máster e incluso trabajó como veterinaria durante más de dos años y medio; no obstante, en la actualidad no está trabajando porque, a su juicio, le es incompatible con el estudio de un segundo máster que está cursando y el cual el padre está obligado a sufragar los gastos por motivo de la sentencia que se dictó cuando la joven era dependiente económicamente.

El Juzgado obligaba al padre a asumir los gastos hasta el año 2025

El Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por el padre. El Juzgado dictaminó que el padre ya no tendría que abonar la cuota de hockey (43 euros) porque la joven ya no desarrollaba dicha actividad; no obstante, se mantendría la pensión alimenticia establecida a favor de la hija mayor de edad hasta que esta finalizara su máster universitario en veterinaria en marzo de 2025.

Disconforme con dicha sentencia, el padre recurrió la misma. En el recurso de apelación el progenitor defendía que la valoración de la resolución del Juzgado era errónea por cuanto la hija, de 25 años de edad, ya había alcanzado la independencia económica al haber figurado como trabajadora en situación de alta en el sistema de Seguridad Social durante, aproximadamente, dos años y siete meses, tras haber concluido su formación en veterinaria, disfrutar de prestación por desempleo y de una beca posgrado. Por lo que estos estudios adicionales —un segundo máster— no justificarían su situación de dependencia del padre.

La joven reúne “capacidad suficiente para su inserción laboral plena”

La Audiencia Provincial de Valencia, por su parte, ha estimado el recurso del progenitor y, en consecuencia, ha extinguido la pensión alimenticia establecida a favor de la hija común.

Pues en el año 2019, cuando la hija tenía 21 años y se encontraba cursando estudios de grado en veterinaria en una universidad privada, se reconoció por sentencia que ésta se encontraba en situación de dependencia económica, motivo por el cual se estableció una pensión alimenticia a su favor a satisfacer por parte del padre por importe de 370 euros mensuales —incluidos los gastos de seguro médico y hockey—, con la obligación adicional de abonar el padre la mitad de los gastos universitarios.

Sin embargo, desde que se dictó dicha sentencia hasta la actualidad ha habido una modificación de las medidas que se establecieron en dicha resolución, como la progresión académica y laboral de la chica.

Concretamente, el tribunal provincial señala que desde el año 2019 hasta la actualidad la joven terminó sus estudios de grado, así como un máster internacional y presencial en Madrid; y que ha acumulado una experiencia laboral de aproximadamente dos años y medio en el desempeño de servicios relacionados con su campo profesional; habiendo trabajado durante este lapso de tiempo hasta en cinco empresas distintas.

Por tanto, a juicio de la Audiencia Provincial de Valencia, todos estos hechos denotan que la joven “ha culminado una formación superior reglada y reúne capacidad suficiente para su inserción laboral plena”.

Y, aunque actualmente se encuentra realizando estudios posgrado, lo cierto es que la joven es perceptora de una beca de 800 euros netos por ello.

El progenitor no está obligado a “soportar forzosamente” la decisión personal del hijo mayor de edad

Asimismo, el tribunal provincial ha razonado que si la joven ha decidió continuar su formación mediante el desarrollo de un segundo máster y que, según dice ésta, es incompatible con otra actividad laboral, “es por una sola decisión personal”.

Por ello, el padre no está en la obligación de “soportar forzosamente” esos gastos.  Además, que por dicho motivo la hija percibe una beca de extensión económica relevante, como son 800 euros netos.

En este sentido la AP de Valencia ha recordado que la obligación del progenitor de prestar alimentos a favor del hijo mayor de edad no persiste indefinidamente en el tiempo; “al menos no por el extremo de que este resuelva desarrollar una carrera académica amplísima, cursando estudios de grado y sucesivos estudios de posgrado, en lugar de procurar su inserción en el mercado laboral de manera inmediata y óptima, tratando de compatibilizar su progresión profesional con el seguimiento de programas de formación continua adicionales”.

En consecuencia, se extingue la pensión alimenticia a satisfacer por el padre a favor de la hija.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

Una empresa tendrá que indemnizar a dos extrabajadores con más de 37.000 euros por no abonarles una cláusula de no competencia alegando que se metió por error

Además, tendrá que indemnizarlos mensualmente hasta enero de 2025 en cumplimiento de dicha cláusula, ya que se pactó con una duración de dos años

El Juzgado de lo Social número 11 de Madrid ha condenado a una empresa a indemnizar a dos extrabajadores a los que tras su despido se negó a abonarles una indemnización que les correspondía en cumplimiento de una cláusula de no competencia postcontractual, con el pretexto de que se había introducido por error. En consecuencia, tendrá que desembolsar más de 37.000 euros.

De esta forma, la magistrada-juez Ana Victoria Jiménez Jiménez ha estimado sendas demandas que presentaron contra su antigua mercantil. A uno de ellos tendrá que indemnizarlo con 21.080 euros por 20 meses debidos, así como 1.054 euros mensuales hasta el próximo mes de enero, mientras que a la otra extrabajadora deberá pagarle 15.965 euros, y otros 926 euros mensuales también hasta enero de 2025.

«Son dos sentencias que hacen Justicia, porque era del todo absurdo que la empresa dejara de indemnizarles mes a mes una cantidad libremente pactada por la cláusula de no competencia postcontractual alegando un error a la hora de redactar los contratos. Mis clientes cumplieron su parte del trato de no trabajar para empresas del sector, pero, en cambio, la mercantil incumplió, por lo que es justo reconocerles todo lo debido desde febrero de 2023 y, por supuesto, lo que les deberá pagar hasta enero de 2025», declara a Economist & Jurist el abogado que ha llevado ambos casos, Roberto Mangas Moreno, letrado laboralista.

No son los únicos casos denunciados en esta mercantil por igual motivo. Otra antigua empleada también ha presentado una demanda asistida igualmente por Roberto Mangas. Su pleito ha recaído en el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, y ya se ha fijado fecha para el juicio: el próximo 5 de febrero, a las 11:45.

El contenido de la cláusula 11ª

La empresa demandada se dedica a la prestación de servicios relacionados con las tecnologías de la información y  la informática, en el ámbito de la consultoría de seguros, incluyendo en la actualidad el desarrollo de software para una empresa aseguradora que opera en Brasil, en el ámbito de los seguros de vehículos.

La citada cláusula, número 11, de “abstención de competencia postcontractual” estaba dividida en cuatro apartados, relativos al interés de la empresa; plazo de  abstención; compensación e incumplimiento.

Según se desprende de la sentencia, la empresa hizo constar de manera expresa en esta cláusula la existencia de un «interés efectivo» en que estos trabajadores no compitan con ella tras la terminación de la  relación laboral, pactando que estos empleados “se abstendrán de  competir en los términos expuestos durante el plazo de dos años».

En compensación por ello recogía que el empleado percibiría una cantidad bruta equivalente a 12 mensualidades de la retribución fija pactada que viniera cobrando en el momento de la extinción del contrato, y señalaba que la citada cantidad se abonaría distribuida en 24 mensualidades, del mismo importe cada una de ellas, durante la vigencia de la obligación acordada.

Añadía que el trabajador, en caso de incumplimiento de esta obligación de abstenerse de competir con la empresa, tendría que devolverle las cantidades percibidas por tal concepto, y señalaba la inexistencia de obligación de la mercantil de seguir abonando la cantidad  pendiente, a partir de dicha fecha.

«Un error de transcripción», según la empresa

La mercantil despidió a estos trabajadores en febrero de 2023 aduciendo «causas de naturaleza organizativa, productiva y económica». A él le ofreció una indemnización de 1.305 euros,  y a ella de 498, que les fueron abonadas.

Ambos impugnaron el despido ante la Justicia y la empresa reconoció la improcedencia de los mismos ante el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid. A él le ofreció 1.728 euros y a ella 834, ante lo cual su abogado destacó que se encontraban pendientes de percibir determinadas cantidades por el concepto de pacto de no competencia postcontractual.

La mercantil les respondió informándoles sobre «la no aplicación» de la cláusula al corresponderse su  incorporación al contrato con «un error de transcripción de  otro» y que, por lo tanto, no era de aplicación a los demandantes.

Entonces la demandaron alegando «la plena validez de la citada cláusula contractual, derivada del  interés de la empresa de que no se cambiaram a otra mercantil del sector  de seguros y desarrollaran una actividad análoga, destacando  Roberto Mangas que tras finalizar la relación laboral con la empresa», los  demandantes sí están cumpliendo con su obligación de pacto de no competencia, «al haber permanecido inicialmente en desempleo y  después suscrito un contrato de trabajo en una empresa ajena a la actividad aseguradora y sujeta a un convenio colectivo distinto».

Además, destacó que la empresa, debió en su caso, proceder a la novación contractual dentro del periodo de vigencia del contrato, y que no era admisible «la invocación de la nulidad de una cláusula contractual con posterioridad a la  extinción del contrato», solicitando por ello una indemnización para sus clientes.

La empresa demandada contestó negando adeudarles cantidad alguna, al no ser de aplicación la citada cláusula, recalcando que se había «incluido la misma en dicho contrato por error de transcripción de otros contratos».

También sostenía que «no ha mantenido interés empresarial alguno, ni a la firma del contrato, ni con  posterioridad, en limitar o impedir la prestación de servicios» por parte de estos trabajadores una vez finalizada la  relación laboral. Aducía también que no había sido consciente durante la vigencia de la relación laboral de la existencia de dicha cláusula, «manteniendo que tal tipo de  cláusulas tienen sentido para puestos directivos, pero no para  el puesto de trabajo» de estos trabajadores.

En este sentido, defendía que existía «una clara disonancia entre el contenido de la cláusula y las funciones desarrolladas» por estos empleados, relacionadas con un puesto técnico “junior” en el que no se transmitió ninguna clase de know how a los mismos.

Ni error ni concurrencia de causa de nulidad: «existió pleno consentimiento», concluye la magistrada

La juzgadora señala en ambas resoluciones que el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece, entre otros aspectos, que “no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación  mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan».

Destaca que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, no podrá tener una duración superior  a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, y solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello. b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica  adecuada».

Añade que en el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el empleado podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación.

Asimismo, expone que en interpretación del citado precepto es doctrina  jurisprudencial consolidada que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada en el art. 35 de la Constitución Española (CE), y del que es reflejo el art. 4.1) del ET, recogido en el art. 21.2) del ET, requiere para su validez y licitud, aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos.

Y estos son por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, y por otro que se establezca una compensación económica, por lo que existe «un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos, en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la  necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo», como razona.

Así, la juzgadora hace hincapié en que estamos «ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1.256 del Código Civil (CC) no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes», y que su incumplimiento por alguna de las partes da lugar a la  indemnización de daños y perjuicios, extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código  Civil (CC).

La magistrada explica en sendas sentencias que no ha resultado probado que la inclusión en el contrato suscrito por los demandantes de esta cláusula 11ª, sobre sobre “Abstención de competencia postcontractual”, «se hubiere insertado en el mismo por error involuntario y no consciente de la demandada, mucho más tomando en consideración la literalidad y amplitud de la misma, sin que de los hechos que han resultado probados pueda inferirse la inexistencia de un interés comercial o industrial del  empresario, que justificara el error en su inclusión, no habiendo resultado probado en forma fehaciente el  desconocimiento y alcance de las consecuencias de la mencionada cláusula».

Y dictamina que el pacto de no competencia suscrito por ambas partes «no adolece de una evidente falta de proporcionalidad entre la obligación asumida por el trabajador y la compensación económica fijada como contraprestación, «cantidad con la que puede considerarse que quedaba asegurada, la estabilidad económica para el trabajador una vez extinguido» el mismo, «evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo, tal como se ha interpretado por nuestros Tribunales, derivándose de dichas circunstancias, la licitud de dicho pacto de no competencia, por reunir el mismo, las características previstas en el art. 21.2) del ET».

Así las cosas, la magistrada concluye que de la valoración conjunta de la prueba practicada debe  entenderse respecto de dicha cláusula que «existió pleno  consentimiento de las partes contratantes, no pudiendo apreciarse «la concurrencia de error en la incorporación de dicha cláusula al contrato de trabajo,  ni la concurrencia de ninguna de las causas de nulidad de los contratos».

Una de las sentencias fue dictada el pasado 21 de octubre (324/2024), disponible en el botón ‘Descargar resolución’. y la otra el día 23 (330/2024). Todavía no son firmes, ya que contra las mismas cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM).

Fuente: https://www.economistjurist.es/

Una empresa ha sido multada con 3.000 euros por no poner la copia oculta en un correo electrónico masivo

Las direcciones de los destinatarios, muchas de ellas con nombre y apellidos, eran visibles para las casi 350 personas que recibieron el ‘email’

Una empresa ha sido sancionada con una multa de 3.000 euros por relevar datos personales al haber enviado un correo electrónico a una pluralidad de destinatarios sin utilizar la funcionalidad de copia oculta. La falta de la copia oculta supuso que las personas que recibieron dicha comunicación, casi 350, tuvieran acceso a todas la direcciones de email, muchas de ellas compuestas por el nombre y apellidos.

La sanción ha sido impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos, que recibió una reclamación avisando de tal hecho, el cual, es constitutivo de una infracción del Reglamento General de Protección de Datos.

Pues, según consta en la resolución dictada (disponible en el botón ‘descargar resolución’), la empresa no dispuso de las medidas adecuadas para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los sistemas y servicios de tratamiento de los datos.

Los hechos

La multa administrativa llega a raíz de una reclamación interpuesta ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) contra la citada mercantil.

En dicha reclamación se informaba que en mayo de 2023 la Clidea Desarrollo había enviado un mensaje de correo electrónico remitido a una pluralidad de destinatarios sin utilizar la funcionalidad de copia oculta —en total, según el afectado, 349 personas, toda ellas en principio, personas que trabajan como «freelance» para la reclamada—.

Como consecuencia no de haber puesto la copia oculta en el emaillas direcciones de los destinatarios resultan visibles para todos ellos. El dato personal revelado es la dirección de email, muchas de ellas compuestas por el nombre y apellido del interesado.

Junto a la notificación la parte reclamante aportó captura de pantalla del email con la pluralidad de destinatarios sin función de copia oculta y captura de pantalla de email de la parte reclamada pidiendo disculpas por el error cometido en el anterior correo.

La AEPD dio traslado de dicha reclamación a la empresa reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No obstante, la AEPD no recibió respuesta a dicho escrito de traslado.

En consecuencia, se admitió a trámite la reclamación y la directora de la AEPD, Mar España, acordó iniciar procedimiento sancionar contra la empresa por un tratamiento de datos personales por parte de la empresa en su actividad de negocio.

correo electrónico

3.000 euros de multa

La Agencia Española de Protección de Datos finalizó dicho procedimiento con una resolución en la que se acordaba que los hechos conocidos eran constitutivos de una infracción por el incumplimiento de los establecido en los artículos 5.1. f) y 32 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

Respecto al artículo 5.1. f) del citado Reglamento, el mismo atribuye a la Clinea Desarrollo, como responsable del tratamiento de datos personales, la obligación de impedir tratamientos no autorizados o ilícitos de estos datos, su pérdida o destrucción. Y, por ende, el responsable de tratamiento está obligado a tratar los datos personales de tal modo que garantice su confidencialidad mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas.

En el presente caso, la empresa vulneró el citado precepto legal al haberse producido una falta de confidencialidad en el tratamiento de los datos de carácter personal, consecuencia de remitir un correo electrónico con las direcciones de los destinatarios visibles para todos ellos. El principio de confidencialidad tiene como finalidad evitar que se realicen filtraciones de los datos personales no consentidas por los titulares de estos.

En cuanto al artículo 32 del RGPD, que regula la seguridad del tratamiento de los datos, dicho precepto establece que el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar la seguridad de los datos que sean adecuadas al riesgo que conlleve el tratamiento. Asimismo, las medidas de seguridad deben resultar adecuadas y proporcionadas al riesgo detectado.

En el presente caso, la AEPD ha concluido que “Clinea Desarrollo no utilizó el procedimiento de envío de los correos electrónicos cuando van dirigidos a múltiples destinatarios, consistente en utilizar la opción que ofrece la aplicación de correo electrónico a través del campo conocido como «copia oculta» (CCO), permitiendo que cada uno de los receptores tenga a la vista el resto de las direcciones de envío; y, por tanto, vulnerando la normativa vigente en materia de protección de datos”.

En consecuencia, dado que la empresa no dispuso de las medidas adecuadas para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los sistemas y servicios de tratamiento, la AEPD ha impuesto una multa 2.000 euros por infringir el artículo 5.1.f) del citado Reglamento y otra multa de 1.000 euros por infracción del artículo 32 del mismo texto legal.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

El Tribunal Supremo establece que las comunidades de propietarios pueden prohibir los alquileres turísticos por mayoría de tres quintos

El Pleno de la Sala de lo Civil se pronuncia, por primera vez, sobre el artículo 17.12 de la Ley sobre Propiedad Horizontal

El Tribunal Supremo (TS) ha dictaminado que las comunidades de propietarios pueden prohibir la actividad de alquileres turísticos mediante acuerdos adoptados en junta por mayoría de tres quintos.

El Pleno de la Sala de lo Civil se ha pronunciado así en dos recientes sentencias, en las que, por primera vez, ha tenido ocasión de analizar la interpretación y aplicación del artículo 17.12 de la Ley sobre propiedad horizontal, introducido por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

De esta forma, el TS resuelve la controversia entre las audiencias provinciales, evidenciada en las dos sentencias recurridas, que son contradictoria, sobre si la prohibición de las actividades turísticas descritas en el artículo 5.e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), ha de adoptarse por mayoría de tres quintos o por unanimidad de los propietarios.

El Tribunal Supremo (TS) ha dictaminado que las comunidades de propietarios pueden prohibir la actividad de alquileres turísticos mediante acuerdos adoptados en junta por mayoría de tres quintos.

La argumentación del Supremo

El Alto Tribunal parte de su propia jurisprudencia declarando lícita la prohibición estatutaria de alquiler de viviendas para uso turístico (sentencias 358/2018, de 15 de junio y 729/2014, de 3 de diciembre; y en las más recientes sentencias 1643/2023, de 27 de noviembre; 1671/2023, de 29 de noviembre; 90/2024, de 24 de enero; 95/2024, de 29 de enero; y 105/2024, de 30 de enero).

Destaca que la prohibición de uso de los elementos privativos en el régimen de la propiedad horizontal es legítima y conforme con la Constitución (sentencias del TC 37/1987, de 26 de marzo, 301/1993, de 21 de octubre y 28/1999, de 8 de marzo).

A continuación, el Supremo interpreta la expresión «limite o condicione» que contiene el artículo 17.12 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3.1 del Código Civil. Los magistrados rechazan que se trate de un supuesto de interpretación de una norma estatutaria bajo condicionantes restrictivos, y sentencian que atendiendo al criterio gramatical, semántico y a su literalidad, el término «limitar» no excluye la prohibición.

El Supremo argumenta que esta conclusión se ve confirmada atendiendo al criterio teleológico, al espíritu y la finalidad de la norma, que  justifica la adopción de medidas urgentes en las dificultades de acceso a la vivienda de alquiler por el incremento de las rentas, debido, entre otros factores, al fenómeno creciente del alquiler turístico.

El TS considera que la atribución de esta facultad de prohibición con la mayoría reforzada es una medida proporcionada a los intereses en conflicto, y advierte que de no admitirse esta doble mayoría de tres quintos, bastaría el voto en contra del propietario del piso en el que se pretende ejercer la actividad para impedir la adopción del acuerdo.

Las sentencias en las que así lo ha declarado son la número 1.232/2024 y 1.233/2024, ambas de 3 de octubre. Las firman los magistrados Francisco Marín Castán (presidente) Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Sarazá Jimena, Pedro José Vela Torres, María de los Ángeles Parra Lucán, José Luis Seoane Spiegelberg y Antonio García Martínez.

«Es de Justicia que si el legislador ha querido establecer estas limitaciones, se interprete así», destaca el abogado del caso

En la primera, ponencia de Vela –disponible en el botón «Descargar resolución»–, estima el recurso de una comunidad de propietarios de Madrid, asistida por el abogado Raúl Antonio Trujillo Parra, contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (número 361/2022, de 6 de julio, en el recurso de apelación número 249/2022), que en su día estimó el recurso de apelación del propietario del piso dotándole de preferencia al derecho de propiedad con respecto al artículo 17.12, entendiendo que dicha prohibición no se contenía en el citado artículo y que, por tanto, aplicaban las reglas generales en esta materia (unanimidad).

«Estábamos convencidos de que el Tribunal Supremo nos iba a dar la razón, teniendo en cuenta la vocación con la que había nacido la finalidad de la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal, así como todas las calificaciones que había hecho ya la Dirección General de Registros y del Notariado», declara a Economist & Jurist el letrado Raúl Antonio Trujillo, socio fundador de Trujillo Parra Abogados.

Y explica que lo tenían claro porque «los términos ‘limitar’ o ‘condicionar’ incluyen, por lógica, la prohibición como grado máximo de una limitación, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo, quien ya había advertido de esta corriente de interpretación cuando avaló el veto de los apartamentos turísticos como prohibición estatutaria en diciembre del año pasado».

En la segunda, de la que ha sido ponente Seoane, ha rechazado el recurso de casación interpuesto por Borenstein & Ben Avi contra una sentencia de la Audiencia de Málaga (la número 40/2023, de 25 de enero, en el recurso de apelación 963/2021).

«Es de Justicia que si el legislador ha querido establecer estas limitaciones, se interprete así por parte del Tribunal Supremo», concluye Raúl Antonio Trujillo.

Fuente: https://www.economistjurist.es

No es necesario acreditar la convivencia en el mismo domicilio ni el cuidado efectivo para el disfrute de los cinco días de permiso retribuido por cuidado o enfermedad

La empresa no puedo obligar estas justificaciones al trabajador cuando existe vínculo familiar

Los trabajadores tienen derecho a los cinco días permiso retribuido por hospitalización o enfermedad sin que sea necesario justificar ante la empresa la convivencia en el mismo domicilio ni la necesidad de cuidado efectivo cuando ya existe el vínculo familiar requerido; es decir, cuando el familiar enfermo es el cónyuge, la pareja de hecho, o un pariente hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho.

Así lo ha dictamina el Tribunal Superior de justicia de Galicia en una sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’), tras estimar la demanda interpuesta por la Confederación Intersindical Gallega (CIG) en un procedimiento de conflicto colectivo.

El presente conflicto colectivo, ya resuelto por la Sala de lo Social, afectaba a todos las personas trabajadoras que prestan servicios en los centros de la organización Confederación Gallega de Personas con Discapacidades (COGAMI) a raíz de que la dirección de la empresa exigiera a los empleados que, para acceder a los cinco días de permiso retribuido por hospitalización o cuidado de un familiar era obligatoriamente necesario que se justificase la convivencia de éste en el mismo domicilio que el trabajador y que se requiriera el cuidado efectivo de la persona que solicita el permiso.

Los hechos

Los hechos enjuiciados se remontan al mes de octubre de 2023, cuando la dirección de la empresa COGAMI comunicó a los trabajadores, mediante circular informativa, los criterios de aplicación a todo el personal relativos a los permisos establecidos en el artículo 37.3. b) del Estatuto de los Trabajadores (ET).

En dicha circular se establecía que, para los permisos de cinco días, debería justificarse obligatoriamente la convivencia en el mismo domicilio con la persona trabajadora; y que se requiera el cuidado efectivo de la persona que solicita el permiso.

Esta cuestión fue tratada con posterioridad, en marzo de 2024, en una reunión celebrada entre la dirección empresarial y la representación de los trabajadores. La empresa reiteró su postura en esos criterios, mientras que los representantes sindicales manifestaron su desacuerdo. Por lo que la reunión finalizó sin lograr un acuerdo o postura común.

Asimismo, se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC). En consecuencia, la Confederación Intersindical Gallega demandó a COGAMI, a Comisiones Obreras (CCOO) y a la Unión General de Trabajadores (UGT).

No es necesario justificar la convivencia en el mismo domicilio ni el cuidado efectivo

En la demanda, CIG —con la adhesión a su postura de los otros sindicatos demandados, CCOO y UGT— sostenía que en el artículo 37.3 b) del ET se reconoce, por un lado, el permiso de cinco días por causas sanitarias de familiares, sin que para ello sea preciso más requisito que la concurrencia de las citadas causas y el vínculo de parentesco; y, por el otro, también se reconoce dicho permiso de cinco días para la atención de causas sanitarias que no tengan ese vínculo familiar ya contemplado en la parte anterior, siempre que se acredite la necesidad de este cuidado y la convivencia con dichas personas.

Mientras que la entidad demandada, por su parte, sostenía que era necesario que siempre quedase acreditada la necesidad del cuidado y la convivencia, aunque se refiera a personas unidas por el vínculo familiar que contempla la primera parte del precepto legal.

“Ello se traduce, en el presente caso, en una práctica de la empresa consistente en no reconocer a los trabajadores dichos permisos siempre que no se acrediten tales elementos, incluso aunque las circunstancias de enfermedad o atención hospitalaria concurran en familiares de los incluidos en el precepto”, recoge la sentencia.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha dictaminado que la interpretación correcta del artículo 37.3 b) del ET es la que sostiene la Confederación Intersindical Gallega (CIG). En consecuencia, la Sala de lo Social ha estimado la demanda y declarado que los trabajadores tienen derecho a los cinco días de permiso retribuido sin necesidad de justificar la convivencia en el mismo domicilio ni la necesidad de cuidado efectivo cuando existe vínculo familiar con la persona para cuya atención se solicita el permiso.

La mera existencia del vínculo familiar confiere el derecho al disfrute del permiso retribuido

El TSJ de Galicia ha razonado que, en los casos en los que exista el vínculo familiar (conyugal o more uxorio, consanguíneo o por afinidad) la mera existencia de ese vínculo confiere el derecho al disfrute de cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario.

Por tanto, en tales supuestos, no es preciso ni que se acredite la convivencia de la persona trabajadora con el enfermo, accidentado o paciente, ni que éste requiera el cuidado efectivo de aquélla. Pues, tales circunstancias solo resultan exigibles y han de acreditarse en los supuestos en que la persona conviviente con el trabajador en el mismo domicilio y necesitada de sus cuidados no se encuentre unida a éste por ninguno de los vínculos antes señalados.

La Sala de lo Social señala que “la distinción entre ambos supuestos es clara”, y por ende, les lleva a alcanzar la conclusión de que “solo para los supuestos en los que se trate de cuidado de personas sin vínculo familiar de los señalados en la primera parte del precepto será exigible, para el disfrute del permiso, que se acredite la convivencia y la necesidad de cuidado por parte de quien solicita el permiso”.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

La AN reconoce el derecho del trabajador a disfrutar como mejor le convenga de los cinco días retribuidos para cuidar familiares enfermos

No es obligatorio disfrutar el permiso desde el inicio de la enfermedad y sin posibilidad de hacer turnos, como defienden los sindicatos frente a la empresa RACE

Los trabajadores tienen derecho a disfrutar como mejor les convenga los cinco días retribuidos para el cuidado de familiares por accidente, enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica, aunque no requiera hospitalización. Así lo ha dictaminado la Audiencia Nacional (AN) en una reciente sentencia.

En ella, la Sala de lo Social ha dado la razón al sindicato CSIF y a otras organizaciones frente a la empresa RACE, cuya actividad principal es de atención en carretera. Los sindicatos, en representación de toda la plantilla, denunciaban que esta empresa «realiza una interpretación restrictiva e injustificada de estos permisos exigiendo que se disfruten desde la fecha de la hospitalización y de forma consecutiva».

La AN destaca que este permiso tiene sentido cuando sirve para atender a la causa que lo permite. Así, si el día en que se produce la enfermedad o el ingreso en el hospital cae en fin de semana o festivo, lo razonable es que los permisos puedan iniciarse el siguiente día laborable.

El criterio restrictivo perpetúa la brecha laboral de género y desincentiva que los hombres asuman su deber en el cuidado de familiares

Además, según la Audiencia Nacional, la interpretación de la empresa resulta contraria al principio de igualdad real y perpetúa la brecha laboral de género, ya que supone un desincentivo para que los hombres asuman su deber de corresponsabilidad en las cargas laborales.

La sentencia es la número 102/2024, de 12 de septiembre. La firman los magistrados Ramón Gallo Llanos (presidente), Ana Sancho Aranzasti y Francisco Javier Piñonosa Ros (ponente).

Pedro Poves

El letrado Pedro Poves. (Imagen: CSIF)

RACE aplicaba este permiso de forma «absurda»

«En definitiva, los trabajadores afectados podrán determinar la fecha de inicio del permiso en función de sus posibilidades de su conciliación, mientras el hecho causante permanezca», celebra Pedro Poves Oñate, el abogado de CSIF que ha llevado el caso, además de responsable del Sector Nacional de Empresa Privada del sindicato.

«Pongamos el caso de un familiar de un trabajador que se pone enfermo grave un viernes. La primera discusión que hubo era si ese permiso comenzaba el sábado o el lunes. Esto ya lo solucionó el Tribunal Supremo en 2018 sentenciando que empezaba el lunes, puesto que sábado y domingo, si tiene un horario clásico, no lo necesita y el permiso es para cuando se necesita. Pero como en julio de 2023 hubo una reforma ampliando este permiso, ha vuelto a la palestra y tenemos empresas, como RACE, que lo aplican de una manera muy restrictiva y que acaba terminando en absurda», detalla.

Este letrado señala que «si el trabajador tiene, por ejemplo, dos hermanas y el padre tiene un accidente grave y va a estar hospitalizado un mes, según la teoría de RACE, es que tienen que estar los tres del 1 al 5, de lunes a viernes, pese a que ni siquiera les dejan entrar a todos a la habitación porque sólo se permite un acompañante».

Pedro Poves subraya que «esto no tiene ningún sentido y que lo ideal es que el trabajador se pueda turnar con sus hermanas y el padre esté atendido los 15 días que dure el ingreso». «La Audiencia Nacional nos ha dado la razón frente a la alegación de la empresa de que de esa manera no podía organizarse. Nosotros entendemos que sí que puede», señala.

CSIF critica que «esto que debería ser ‘de cajón’ hay empresas que lo llevan al absurdo», y afirma que esta sentencia «es un paso más en que es un permiso a cuidadores y la finalidad es el cuidado». «Si todas las empresas aplicaran el criterio del RACE, estaríamos todos los trabajadores en la puerta del hospital sin poder ejercer de cuidadores, colapsando, además, los hospitales los cinco primeros días del permiso y el resto, los enfermos sin atender», apunta Poves.

«Las empresas lo que tendrían que hacer en su gestión interna es adaptarse a las situaciones legales. Si el artículo 37 dice que es un permiso a los cuidadores, éstos tendrán que ejercer este permiso cuando haya alguien a quien cuidar. Y ese alguien a quien cuidar no es un capricho del trabajador, es una situación que de permanecer, se debe justificar, y la empresa tendrá que reaccionar y reorganizarse conforme a ese derecho», concluye.

Fuente: https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/la-an-reconoce-el-derecho-del-trabajador-a-disfrutar-como-mejor-le-convenga-de-los-cinco-dias-retribuidos-para-cuidar-familiares-enfermos/

El Supremo respalda a un inquilino: tiene derecho a ocupar la vivienda a pesar de que ésta haya sido adjudicada mediante ejecución hipotecaria

El arrendatario tiene legitimidad de la posesión de la finca porque el contrato fue firmado antes de que la adjudicación del inmueble fuera inscrita en el Registro

El Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de un inquilino a permanecer en la vivienda en la que habita a pesar de que ésta haya sido adjudicada mediante proceso de ejecución hipotecaria a una nueva empresa propietaria del inmueble.

La Sala de lo Civil ha señalado que el contrato de arrendamiento entre el inquilino y la antigua propietaria registral del inmueble es válido y está vigente, ya que fue suscrito antes de que la adjudicación fuera registrada.

La sentencia, disponible en el botón ‘descargar resolución’ y que ha sido dada a conocer en LinkedIn por Javier Escribano, fundador y abogado en COLEET, ha declarado el proceso registral no puede vulnerar los derechos de los arrendatarios, quienes son poseedores con título legítimo de la ocupación del inmueble.

El procedimiento de ejecución hipotecaria fue declarado nulo

Los hechos enjuiciados se remontan a raíz de que el BBVA concediese un préstamo con garantía hipotecaria a Mediterráneo Investment Properties, S.L., una mercantil de inversiones inmobiliarias. El referido préstamo fue novado en 2010 y la garantía hipotecaria recayó sobre determinadas fincas registrales titularidad de la entidad prestataria.

Ante la falta de pago del préstamo, el banco demandó ejecución hipotecaria sobre las 31 fincas registrales dadas en garantía contra la mercantil Mediterráneo Investment Properties. En dicho procedimiento se dictó auto despachando ejecución.

Posteriormente, por diligencia de ordenación en 2014 se acordó la subasta de los bienes hipotecados. La subasta se cerró sin que se hubieran presentado pujas, por lo que la entidad bancaria ejecutante se adjudicó los bienes dados en garantía hipotecaria y cedió el remate a favor de la mercantil a una sociedad anónima del propio banco dedicada a la adquisición y explotación de bienes inmuebles.

Así las cosas, en 2017 se decretó adjudicación de los bienes hipotecados a nombre de la sociedad cesionaria con cancelación de las correspondientes anotaciones registrales. A su vez, la sociedad cesionaria transmitió en 2018 los bienes adjudicados en el procedimiento de ejecución hipotecaria a Divarian Propiedad, S.A.U., por título de aportación social por aumento de capital. A consecuencia de dicho acto jurídico, los bienes dados en garantía hipotecaria figuran a día de hoy inscritos a nombre de Divarian.

En 2019 Mediterráneo Investment Properties, S.L., formuló incidente de nulidad de actuaciones en el procedimiento de ejecución hipotecaria por defectos de notificación y, aunque en un primer momento la alegación de la mercantil fue desestimada, finalmente el Tribunal Constitucional (TC) acogió su petición y declaró que se había vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En consecuencia, el TC restableció el derecho de dicha mercantil y, a tal fin, declaró la nulidad del auto dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.

La Letrada de la Administración libró mandamiento al Registro de Propiedad a los efectos de que se cancelaran las inscripciones registrales de las fincas posteriores al auto despachando ejecución. No obstante, la registradora denegó la ejecución del mandamiento “por constar inscrito el dominio de las fincas a favor de un tercero —Divarian Propiedad S.A.— de la que no resulta haya sido parte en el procedimiento judicial del que derivaría la anulación del derecho”.

El inquilino tiene derecho a permanecer en la vivienda

Con antelación, en 2020, Divarian había promovido demanda de protección de derechos reales inscritos en el registro de la propiedad contra los ignorados ocupantes de la finca hipotecada de Agridulce (Almería). La mercantil alegó que el inquilino no tenía título legal para habitar la vivienda.

El inquilino, por su parte, se opuso a la acción registral ejercitada alegando ser poseedor legítimo porque tenía un contrato de arrendamiento de la vivienda firmado en 2017, concertado con la entidad Mediterráneo Investment Properties, S.L. Asimismo, el demandado aportó certificado de hallarse al corriente del pago de todos los gastos y mensualidades de alquiler, al tiempo que sostenía que la actora no era titular de un asiento sin contradicción alguna.

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Roquetas de Mar falló a favor del inquilino y desestimó la demanda, al reconocer la legitimación activa de la actora en su condición de titular registral del 100% en pleno derecho de la finca litigiosa. El Juzgado admitió que la arrendadora Mediterráneo Investment Properties, S.L., no es titular registral actual; sin embargo, tras la sentencia dictada por parte del Tribunal Constitucional, es posible que lo volviera a ser, por lo que, en cualquier caso, el título esgrimido por la demandante es contradictorio.

La sentencia del Juzgado fue recurrida por la mercantil y la Audiencia Provincial de Almería estimó el recurso, revocando el pronunciamiento de primera instancia y, en consecuencia, estimando la demanda. El tribunal provincial razonó que no se había anulado la inscripción de Divarian en el registro y, mientras no se cancelase aquella, el tribunal debía amparar la inscripción registral vigente.

No obstante, finalmente la Justicia ha fallado a favor del inquilino, después de que el Tribunal Supremo haya estimado los recursos interpuestos por este contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial (la cual ha sido anulada), y en consecuencia, se reconoce el derecho del arrendatario a permanecer y ocupar la vivienda.

El Supremo respalda a un inquilino

El contrato de arrendamiento es válido y vigente

La Sala de lo Civil del Alto Tribunal ha razonado que aunque la propiedad esté inscrita a nombre de Divarian, el inquilino tiene un título válido y legitimación para oponerse a la demanda, basado en el contrato de arrendamiento suscrito con el titular registral anterior (Mediterráneo Investment Properties, S.L.).

En la sentencia, los magistrados rechazan que se puede llevar a cabo la acción de protección registral —recogida en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria—, ya que la posesión del inmueble, en este caso, está avalada por un contrato de arrendamiento que es válido y vigente. Y, por ende, el proceso registral no puede vulnerar los derechos del inquilino, un poseedor con título legítimo.

El Tribunal Supremo afirma que el contrato de arrendamiento está vigente en el actualidad porque se firmó entre el inquilino y el anterior titular registral de la finca antes de que la adjudicación del inmueble fuera inscrita en el Registro de la Propiedad. Asimismo, el arrendamiento también estaba vigente cuando Divarian interpuso la demanda contra el inquilino.

Si bien es cierto que la Ley de Arrendamientos Urbanos otorga la posibilidad de que los contratos de arrendamiento se puedan extinguir tras una ejecución hipotecaria; sin embargo, en el presente caso, el fallo del Tribunal Constitucional declarando la nulidad del proceso de ejecución hipotecaria refuerza la validez del contrato de arrendamiento.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

La Administración no puede limitar el acceso de un sindicato al correo electrónico de los trabajadores sin justificación

El Tribunal Supremo ha condenado a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por discriminar al sindicato USO

El Tribunal Supremo ha ratificado la condena impuesta a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por haber discriminado al sindicato Unión Sindical Obrera (USO) mediante restricciones injustificadas en el acceso y uso del correo electrónico para comunicarse con los trabajadores. Esta limitación afectó gravemente la capacidad del sindicato para llevar a cabo sus funciones esenciales de información y acción sindical, constituyendo una vulneración de sus derechos fundamentales.

Según consta en la sentencia (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), la Junta había facilitado a los sindicatos la posibilidad de enviar correos electrónicos a través del servidor de su Dirección General de la Administración Digital. Sin embargo, tanto USO como otros sindicatos enfrentaron problemas significativos con la difusión de estos correos, relacionados con la reputación de sus servidores y la protección contra contenidos de riesgo como el spam. En noviembre de 2021, por ejemplo, de 24.425 correos enviados por USO, solo 6.156 fueron entregados correctamente, mientras que 18.000 fueron rechazados por baja reputación, 54 como spam, y 215 con destinatario incorrecto.

A pesar de las solicitudes del sindicato para solucionar estos problemas y recibir apoyo técnico, la Junta no tomó las medidas necesarias. En el contexto de rechazo sustancial de correos electrónicos, USO dirigió varias comunicaciones al Director General de la Función Pública solicitando aclaraciones y soluciones. Durante este proceso, el sindicato descubrió que, el 21 de junio de 2021, se había celebrado una reunión técnica con los sindicatos legitimados (CCOO, UGT, CSIF y STAS-CLM) para discutir mejoras en la estructura de los correos y permitir una mayor cantidad de envíos masivos. USO no fue convocado a esta reunión y no recibió la información compartida allí.

La sentencia también reveló que la Junta empleaba un sistema de seguridad para la gestión de correos electrónicos con dos limitaciones principales. La primera, basada en una política de seguridad de Cisco, clasificaba los correos según la «reputación» del servidor de envío, lo que afectaba su entrega. La segunda limitación establecía un máximo de correos masivos permitidos, determinado por los servicios informáticos de la Junta. Estas restricciones contribuyeron a los problemas del sindicato, ya que la reputación del servidor y las limitaciones en los envíos masivos impactaron negativamente su capacidad para comunicarse con los trabajadores.

Una demanda ante la Justicia

Como consecuencia de esto, USO presentó una demanda ante la Justicia donde terminaba suplicando que se condenara a la Administración demandada «a cesar en su comportamiento discriminatorio con respecto al sindicato USO y […] se obligue a la demandada a incluir la IP de este sindicato en la lista de sindicatos que tienen acceso al correo electrónico de la empresa, en este caso la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de forma que USO pueda realizar envío masivo de comunicaciones a los trabajadores y así ejercer su derecho de acción sindica y derecho de información».

Además, el sindicato solicitó que se obligara a la Administración a proporcionar a USO «las mismas instrucciones o recomendaciones que se dieron al resto de sindicatos con el fin de que su tasa de aciertos en la distribución de las comunicaciones mejorase sensiblemente».

En respuesta a estas peticiones y alegaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha decidió estimar íntegramente la demanda, condenando a la Administración a que incluyera la IP del servidor de USO en la lista de direcciones autorizadas para envíos masivos de correos electrónicos, permitiendo así que el sindicato pudiera comunicarse eficazmente con los trabajadores. Asimismo, se ordenó a la Administración que proporcionara a USO las mismas recomendaciones técnicas que se ofrecieron a otros sindicatos para optimizar la entrega de sus comunicaciones.

La Administración interpone un recurso

No conforme con la resolución, la letrada de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpuso un recurso de casación. El recurso se articuló en un único motivo, en el que se denunció, al amparo del artículo 207.e) LRJS, una infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Aunque no se citó una norma concreta, se entendió que se hacía referencia al artículo 28 de la Constitución Española en relación con la libertad sindical.

El argumento principal del recurso de la Junta se centró en que no se había vulnerado el derecho a la libertad sindical, particularmente en lo que respecta al derecho de informar a los trabajadores sobre la acción sindical, fueran afiliados o no. Sostuvieron que este derecho incluía la posibilidad de realizar la acción informativa utilizando las herramientas que la empresa proporcionaba para ello, y que no era exigible al empleador implementar herramientas informáticas adicionales para facilitar dicha acción sindical.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha ratificado la condena impuesta a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por haber discriminado al sindicato Unión Sindical Obrera (USO). En su valoración, el Tribunal ha destacado que la Junta no ha podido limitar el acceso de USO al correo electrónico para la comunicación con los trabajadores, lo que ha constituido una vulneración de sus derechos fundamentales.

La sentencia ha subrayado que el derecho a transmitir información sindical no está condicionado a la legitimación del sindicato para la negociación colectiva, y que la Junta ha actuado de manera injustificada al ofrecer un trato desigual a USO en comparación con otros sindicatos. Además, el Tribunal ha considerado que el trato discriminatorio hacia USO, al no convocarlo a reuniones clave y al no proporcionarle las mismas facilidades que a otros sindicatos, ha afectado gravemente su derecho a la libertad sindical

Fuente: https://www.economistjurist.es

Resulta válido emplear el espacio privado ajeno para realizar obras en una propiedad, siempre y cuando dicho uso sea indispensable y temporal

La demandante, cuya demanda ha sido parcialmente estimada, quería instalar un andamio en la finca colindante a su vivienda para llevar a cabo unas obras

La Audiencia Provincial de Barcelona ha ratificado parcialmente la demanda de una propietaria que, tras detectar humedades en su casa, solicitó a sus vecinos la instalación temporal de un andamio en su propiedad para poder llevar a cabo unas obras que pusieran punto y final al problema en su vivienda. Una petición que terminó en los tribunales dada la negativa de los otros inquilinos a prestar parte del espacio de su fachada para que la mujer pudiera realizar las pertinentes obras en su casa.

Este desenlace —que la Audiencia Provincial únicamente ha estimado en parte tras considerar que el proyecto de obras presentado por la demandante no se adecuaba a los requisitos de seguridad y salubridad, dada la presencia de amianto en la cubierta de su hogar— viene justificado por el artículo 569 del Código Civil. En concreto, este precepto establece que «si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue».

Relevante en este sentido es que el artículo 546-12 del Código Civil catalán señala también que «los propietarios de los bienes deben tolerar la interferencia de otras personas si es necesaria para evitar un peligro presente, inminente y grave y si el daño que racionalmente puede producirse es desproporcionadamente elevado con relación al perjuicio que la interferencia puede causar a los propietarios» y que «los propietarios a que se refiere el apartado 1 tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que se les ha causado».

Según consta en la sentencia (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), el conflicto surgió cuando la mujer contactó con sus vecinos para solicitar permiso para instalar temporalmente un andamio en la finca colindante a su vivienda. Este andamio, necesario durante el tiempo estrictamente imprescindible, permitiría a los obreros contratados por ella transportar materiales y realizar las reparaciones en la pared lateral de su inmueble, con el objetivo de eliminar las humedades.

Sin embargo, a pesar de haber informado al Ayuntamiento de Rubí y a sus vecinos sobre las obras, comprometiéndose a asumir el coste total de las mismas y a reparar cualquier desperfecto que pudiera surgir, la respuesta fue negativa: estos últimos no estaban dispuestos a ceder parte de su propiedad para que se colocara un andamio por donde los obreros pudieran pasar. Como consecuencia, la mujer presentó una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Rubí.

Espacio privado ajeno

La falta de adecuación del proyecto y el requisito de «indispensabilidad»

En contraposición, la vecina presentó un escrito de contestación en el que, aunque declara no oponerse como tal a la realización de las obras, sí lo hace a la demanda y a la forma, argumentando que el proyecto presentado por la interesada ante el Ayuntamiento es inadecuado e insuficiente debido a la presencia de amianto en la cubierta de fibrocemento de su propiedad, lo que implica un alto riesgo. También alega defectos formales en el documento, como la falta de firma y de visado colegial, así como en la comunicación de las obras. Por último, destaca la necesidad de acreditar de manera suficiente los requisitos de «indispensabilidad» de la obra prevista y de «indemnización» por los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.

En este sentido, aunque el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción estimó íntegramente la demanda de la propietaria interesada en hacer obras, condenando a la parte demandada a permitir el acceso a su finca para el paso de personal y material necesario para ejecutar las obras imprescindibles en la pared lateral del edificio, la vecina interpuso un recurso de apelación ante la Justicia. En el mismo, entre otros motivos, denunciaba la falta de acreditación de los requisitos de «indispensabilidad» e «indemnización» de daños y perjuicios, así como falta de adecuación del proyecto por no incluir ninguna prevención sobre el amianto.

Para resolver el conflicto, la Audiencia Provincial de Barcelona ha considerado pertinente recurrir a la jurisprudencia previa. Así, haciendo mención a sendas sentencias publicadas por diferentes Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia, ha concluido que únicamente cabe estimar la parte del recurso referente a la adecuación del proyecto, instando a la interesada a presentar nuevamente un proyecto frente al Ayuntamiento dada la presencia de amianto en su parcela.

Por su parte en lo que respecta al requisito de «indispensabilidad», el magistrado encargado de resolver el caso ha sido tajante: mientras las partes demandadas no presenten una alternativa viable que permita llevar a cabo las obras sin necesidad de utilizar parte de su propiedad para la instalación de andamios, se cumple el requisito de «indispensabilidad». Aserción que respalda lo ya declarado por el juez de instancia, que entendió que «resulta inevitable la invasión temporal del espacio ajeno a fin de poder llevar a cabo unas obras que son completamente necesarias a fin de solucionar los problemas presentados en la finca de la actora».

Fuente: https://www.economistjurist.es/

La inmobiliaria deberá devolver ‘la señal’ si el banco ha denegado la hipoteca por un defecto legal en la propiedad

La vivienda estaba clasificada jurídicamente como un apartahotel

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Figueres ha condenado a una inmobiliaria a devolver 5.000 euros a unos compradores que, tras pagar una señal, vieron cómo el banco les denegaba la hipoteca debido a un defecto legal en la propiedad. Aunque el inmueble se vendía como una vivienda, en realidad se trataba de un apartamento turístico.

El caso, que ha sido ganado por el despacho de abogados Ceca Magán, resolvió un litigio entre un comprador, un mediador (Caixabank) y la inmobiliaria Right Place. El conflicto surgió cuando los compradores, tras haber pagado 5.000 euros para reservar una vivienda, vieron cómo el banco les denegaba la financiación y la inmobiliaria se negaba a devolver el dinero.

Para resolver la demanda presentada por los compradores, el juzgado consideró necesario distinguir entre los distintos tipos de arras: confirmatorias, penales y penitenciales. Asimismo, explicó el papel de los documentos de reserva o señal, en los que intervienen mediadores, estos son: personas jurídicas encargadas de facilitar y agilizar la transacción entre comprador y vendedor.

En este sentido, el juez explicó que, mientras un contrato de arras firmado entre un comprador y un vendedor implica un acuerdo en el que se entrega una cantidad de dinero para evitar una posible cancelación que perjudique a una de las partes interesadas, un documento de «reserva» o «señal» en el que también participa un mediador tiene un propósito distinto.

Es común que los mediadores, con el fin de facilitar y agilizar la venta, se pongan en contacto directo con los compradores y redacten un documento de «reserva,» «señal» o «arras.» Sin embargo, este tipo de acuerdo, aunque pueda contener los elementos característicos de una compraventa (como la identificación del bien y el precio), no genera un derecho de cobro a favor del mediador. Esto se debe a que, al no contar con el consentimiento del vendedor, no puede considerarse un contrato o precontrato de compraventa.

El piso contaba con licencia de apartahotel

En este sentido, a menudo los compradores de viviendas entregan una cantidad de dinero como arras en concepto de reserva mientras el banco evalúa la concesión de una hipoteca. Así, los problemas suelen surgir cuando la financiación no se aprueba y la inmobiliaria o constructora se niega a reembolsar el importe entregado como reserva. En estos casos, los compradores, que inicialmente esperaban completar la compra, enfrentan el inconveniente de perder el dinero adelantado sin obtener ninguna contraprestación.

Oficina de Ceca Magán en Madrid, una firma que mantiene un crecimiento constante en los últimos años. (Imagen: Ceca Magán Abogados)

Tal es el presente caso, en que los compradores descubrieron, tras la negativa del banco a concederles la financiación, descubrieron que la vivienda en cuestión era, en realidad, un apartamento turístico con licencia de apartahotel. Sin embargo, cuando intentaron reclamar los 5.000 euros entregados a la inmobiliaria en concepto de ‘señal’, la respuesta de la inmobiliaria fue un rotundo «no».

De esta manera, la denegación de la financiación no se debió a problemas de solvencia económica o riesgos asociados con los clientes, quienes ya habían recibido una preaprobación para el préstamo desde el principio. La razón real de la negativa fue que el inmueble estaba clasificado jurídicamente como un apartahotel, lo que impedía la inscripción de una hipoteca sobre la propiedad.

Ceca Magán abogados

La falta de financiación se consideró un defecto legal

Cabe mencionar —como ya hace la sentencia a la que ha tenido acceso este periódico— el artículo 1257 del Código Civil (CC), el cuál reconoce «los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada».

Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado ha concluido que, conforme al contrato de reserva firmado el 4 de octubre de 2022, se estableció claramente que «de no firmarse la escritura ante notario en el plazo señalado, la propiedad se pondrá en venta nuevamente sin más trámite y el comprador perderá la cantidad entregada, excepto que la no formalización de la escritura sea por causa no imputable al comprador o por un defecto legal en la propiedad, en cuyo caso se devolverá la totalidad de la cantidad recibida.»

En este caso, el contrato de reserva obligaba a la devolución del dinero en caso de defecto legal en la propiedad. Este defecto se ha comprobado, ya que los demandantes no pudieron completar la compra debido a la falta de financiación, que se debió al carácter de apartahotel de la propiedad. Dado que los demandantes no podían prever este impedimento, la falta de financiación se consideró un defecto legal. Por lo tanto, la demanda ha sido estimada en su totalidad.

Fuente: https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/las-inmobiliarias-deberan-devolver-la-senal-si-el-banco-ha-denegado-la-hipoteca-por-un-defecto-legal-en-la-propiedad/