Hungría no viola el CEDH al denegar devolución de un menor a Francia

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre la demanda de un ciudadano francés que pedía la devolución de su hijo, que residía en Hungría con la madre, declarando por unanimidad que no se ha violado el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH),

Artículo 8 Derecho al respeto a la vida privada y familiar

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Título del artículo 8 introducido por Anejo, conforme establece el artículo 2.2 del Protocolo 11 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 («B.O.E.» 26 junio 1998).

que defiende el derecho al respeto a la vida privada y familiar. El padre había denunciado que los tribunales húngaros se habían negado a ordenar el regreso de su hijo de Hungría a Francia, ignorando la ley francesa y las sentencias de los tribunales que le otorgaban la custodia de su hijo.

Con su sentencia, el tribunal de Estasburgo ha resuelto la solicitud n ° 9114/16 y considera que las sentencias de los tribunales húngaros que habían examinado el caso prestaban especial atención al principio de los intereses primordiales del niño, que estimaban que llevar al menor a Francia podría causarle un daño psicológico grave al estar ya muy adaptado al entorno húngaro.

¿Custodia compartida?

El caso se remonta a 2014, cuando la madre se llevo al menor de tan sólo unos meses a Hungría. En los años siguientes se produjeron varios procedimientos paralelos ante los tribunales franceses y húngaros. Los tribunales franceses consideraban que el niño había sido sacado ilegalmente de Francia y, otorgando a los padres la custodia compartida, le concedió a la madre contacto con el menor cada dos sábados durante dos horas.

Sin embargo, los tribunales húngaros descartaron aplicar las sentencias judiciales francesas, y concluyeron que el regreso del niño, que tenía menos de dos años, en las circunstancias previstas por las sentencias francesas, le causaría un daño psicológico grave. En particular, los tribunales húngaros señalaron que no sería beneficioso para el niño llevarlo lejos de Hungría, donde estaba muy bien integrado, a un entorno desconocido en Francia. Además, dado el horario de trabajo del padre, él sería atendido por su tía, también desconocida para él, mientras se le permitía un contacto muy limitado con su madre.

Apoyándose en el anteriormente mencionado artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el solicitante francés alegó que, al negarse a ordenar el regreso de su hijo a Francia, los tribunales húngaros habían confundido lo que era mejor para el interés del niño con el de la madre.

Interés primordial del menor

Los magistrados del TEDH destacan en su sentencia que no se discute que los vínculos entre el demandante y su hijo estén comprendidos en el ámbito de la vida familiar comprendidos en el artículo 8 CEDH, ya que los hechos considerados en el presente caso constituían una injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vida familiar, al restringir el disfrute de la compañía de su hijo. En consecuencia, lo que el Tribunal pretende resolver es si la injerencia en cuestión era «necesaria en una sociedad democrática» en el sentido del párrafo segundo del artículo 8 CEDH.

En este sentido, el TEDH declara que no existió evidencia clara de arbitrariedad en el presente caso sino que por el contrario, los tribunales húngaros habían examinado el caso y habían emitido sentencias que prestaban especial atención al principio de los intereses primordiales del niño, que era muy joven (tenía dos meses y medio) en el momento de su partida de Francia, y que ahora parecía estar muy bien integrado en su nuevo entorno.

Por lo tanto, el órgano europeo no encuentra una razón imperiosa para apartarse de las conclusiones de los tribunales nacionales húngaros en el caso y concluye que, teniendo particularmente en cuenta el enfoque concreto requerido para la tramitación de casos relacionados con cuestiones relacionadas con los niños, la evaluación de los tribunales húngaros a la luz de los requisitos del Convenio de La Haya no constituyó una violación del artículo 8 CEDH, ya que era proporcionado al objetivo legítimo perseguido.

Fuentehttp://noticias.juridicas.com

 

Trabajo para la casa

El Tribunal Supremo establece que el trabajo en precario en negocios familiares da lugar a compensación económica en caso de divorcio

La Sala Primera interpreta la expresión “trabajo para la casa” del artículo 1.438 del Código Civil

Autor: Comunicación Poder Judicial
Fuente: Poder Judicial. Tribunal Supremo

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en una sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Francisco Javier Arroyo Fiestas, ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra una resolución de Audiencia Provincial de Albacete que en el proceso de divorcio de un matrimonio sujeto al régimen de separación de bienes reconoció a favor de la esposa una indemnización de 27.000 euros en concepto de compensación por su «trabajo para la casa».

El esposo recurrió alegando que se infringía la jurisprudencia de la Sala al haber concedido la indemnización contemplada en el artículo 1.438 del Código Civil cuando la esposa no ha contribuido «solo» con el trabajo para la casa sino que, además, trabajaba fuera de ella, lo que resultaría incompatible con el derecho a obtener compensación económica.

La Sala Primera ha mantenido una reiterada doctrina jurisprudencial en la que ha venido exigiendo, para el reconocimiento de dicha compensación económica, que la dedicación del cónyuge al trabajo doméstico fuera “exclusiva”, esto es, solo con el trabajo realizado para la casa, lo que impedía el reconocimiento del citado derecho en aquellos supuestos en que el cónyuge que la reclama hubiera compatibilizado el cuidado de la casa y de la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa. Doctrina que, precisamente, ha sido matizada en fechas recientes en la STS nº 136/2017, de 28 de febrero, en la que se atendió para denegar esta compensación económica a que el trabajo realizado lo era «por cuenta ajena».

La sentencia del Pleno considera que la regla de compensación del artículo 1.438 del Código Civil, dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación de bienes el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna actividad remunerada.

La Sala considera, no obstante, que en la realidad social actual parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha compaginado su actividad colaborando con la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en atención de las necesidades y organización doméstica y familiar.

En el caso examinado, la esposa trabajó en casa y, además, en el negocio familiar regentado por su esposo y propiedad de su suegra con un salario moderado y contratada como autónoma, lo que le privaba de indemnización por despido.

Por todo ello, la sala declara que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa a los efectos del reconocimiento de la compensación económica del art. 1438 CC, mediante una interpretación de la expresión «trabajo para la casa» contenida en el precepto, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.

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