El TS confirma la incapacidad por causa de indignidad de un padre para heredar a su hijo enfermo al que tuvo en “absoluto abandono”

La Sala Primera dice que la conducta paterna tiene la suficiente entidad “para acarrear, como sanción civil, su incapacidad por indignidad para suceder al menor”

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha confirmado la incapacidad por causa de indignidad de un padre de heredar a su hijo con parálisis cerebral ya fallecido al haberse acreditado “el abandono grave y absoluto” del menor por parte del progenitor, que, además, incumplió sus obligaciones de pasar pensión de alimentos mientras estaba con vida.

El tribunal afirma que, teniendo en cuenta la grave discapacidad del hijo, “el incumplimiento de los deberes familiares personales del padre hacia aquél no merece otra calificación que la de graves y absolutos, y otro tanto cabría decir de los patrimoniales, pues aunque hayan mediado algunos pagos de la obligación alimenticia convenida, sustancialmente no se ha cumplido ésta, y como se razona no se valora como involuntario tal incumplimiento”.

Los magistrados subrayan que “es grave y digno de reproche que el menor desde el año 2007 hasta su fallecimiento en el año 2013 careciese de una referencia paterna, de un padre que comunicase con él, le visitase y le proporcionarse cariño, afectos y cuidados, obligaciones familiares de naturaleza personal de indudable trascendencia en las relaciones paternofiliales, y todo ello sin causa que lo justificase”.

“Pero aún es más grave y más reprochable si el menor, a causa de padecer una enfermedad a los 16 meses de edad, sufría una severa discapacidad, como consta en la sentencia recurrida, que exigía cuidados especiales. Fruto de la gravedad de esa conducta paterna es que la reprochabilidad de la misma tenga suficiente entidad, para acarrear, como sanción civil, su incapacidad por indignidad para suceder al menor”, concluye la Sala.

La madre presentó una demanda en la que solicitaba que se declarase la incapacidad por causa de indignidad del padre para heredar al hijo de ambos por haberse desatendido de él. El menor sufrió a los quince meses una meningitis que le dejó como secuela una parálisis cerebral con plena dependencia de otra persona. La mujer explicaba que, pese a los ingresos del niño en el hospital, lo ignoró y no volvió a verlo, abonando únicamente 5000 euros de alimentos que le fueron impuestos por sentencia y sin comparecer en el proceso iniciado para privarle de la patria potestad, que no terminó porque el niño falleció. El progenitor alegó que no hubo abandono y atribuyó la demanda a una estrategia de la mujer para que él no recibiera la herencia de su hijo.

El juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés desestimó la demanda porque entendió que la madre no consiguió probar la causa de indignidad por abandono, ya que el padre había cumplido parcialmente la obligación de pagar alimentos acordados en el convenio regulador y que, además de abonar ciertas deudas comunes, no hubo reclamación por impago de pensión alimenticia. La Audiencia Provincial de Oviedo revocó esa sentencia y declaró al demandado incapaz por indignidad para suceder a su hijo fallecido. Contra esta sentencia, el padre presentó recurso de casación, que ahora ha sido desestimado por la Sala de lo Civil.

Por otra parte, el tribunal señala que la sentencia recurrida no da prioridad sobre el resto de pruebas a un documento privado, firmado por el padre con asesoramiento de su abogado en mayo de 2013 –meses antes del fallecimiento del niño- en el que reconoce que “nunca fue para mí un hijo querido ni deseado, olvidándome y desentendiéndome completamente con él”.

La sentencia explica que, como el padre cuestionaba lo reconocido en ese documento, la Audiencia Provincial de Oviedo valoró también el resto de las pruebas practicadas para confirmar esas manifestaciones. En este sentido, indica que, “consciente de la claridad de lo que reconoce en el mismo, alega que obedeció a motivos espurios de la madre del niño. Pero como también es consciente de que lo suscribió con asesoramiento de letrado, pone en entredicho el buen hacer profesional de éste, aunque sin llamarlo a testificar relevándole del secreto profesional hacia él, a fin de que explicase qué justificaba que se suscribiese ese contenido impresentable, en palabra del recurrente, así como para que el letrado en cuestión no viese criticada su labor sin poderse defender”.

Autor: Comunicación Poder Judicial
Fuente: http://www.poderjudicial.es

Indemnización de 10.000 euros para un ex-cliente de Vodafone que se incluyó en la lista de morosos por no pagar unas facturas

El TS ha procesado a una empresa de reclamación de deudas a indemnizar con 10.000 euros por daños morales a una mujer cuyos datos incluyó en dos registros de morosos por una deuda de 200 euros que Vodafone le reclamaba en relación a servicios de telefonía móvil, y con la que ella no estaba de acuerdo, ya que ello fue una conculcación de su derecho al honor, indicado en el artículo 20 de la Constitución Española.

El TS recalca que no cabe incluir en ese tipo de ficheros a quienes “legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda”, como ha ocurrido en este caso.

El TS estima la apelación de la mujer, ex clienta de Vodafone, y anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, que no consideró ilícita la inclusión de los datos personales en los registros de morosos. Avala el Supremo así el fallo del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lena, que sí apreció la vulneración del derecho al honor de la mujer por parte de Sierra Capital Management 2012 S.L., a quien Vodafone había cedido el crédito por el importe de la deuda que reclamaba a dicha persona.

La sentencia relata que la demandante firmó un contrato de telefonía con la empresa Vodafone en abril de 2011, y que desde el principio de su relación contractual se produjeron irregularidades en las facturas. La ex-clienta comunicó estos errores a la operadora de telefonía, de modo que ésta fue emitiendo diversas facturas rectificativas en las que eliminaba cargos indebidos. Pero, la cliente se dio de baja en el servicio en agosto de 2012 ya que no estaba satisfecha con el servicio. Tras la baja, la empresa le giró varias facturas, en las que se incluían cantidades correspondientes a penalizaciones. La demandante solo pagó parte de estas facturas, por no estar conforme con su importe total.

Vodafone cedió a una empresa (Sierra Capital Management 2012 S.L.) un crédito de 297,80 euros que afirmaba tener frente a la excliente. Sierra Capital remitió a ésta en julio de 2013 una carta en la que le comunicaba la cesión del crédito, le reclamaba el pago de 297,80 euros y le advertía que si no efectuaba el pago en el plazo de diez días incluiría sus datos en un registro de morosos. La mujer solo pagó la cantidad de 97,80 euros por no estar conforme con las penalizaciones que se le pretendían cobrar.

Sierra Capital registró los datos de la demandante a dos ficheros de datos sobre solvencia patrimonial por una deuda de 200 euros. Estos ficheros comunicaron estos datos a varias entidades crediticias. En junio de 2015, la mujer solicitó una tarjeta de crédito en Banco Popular yle fue denegada por estar incluida en un fichero de morosos.

Deudas no pacíficas

En su sentencia, el Supremo aplica su doctrina sobre la inclusión de datos personales en ficheros de morosos, y destaca que “no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza”.

“Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. (…) Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda”, agregan los magistrados.

La Sala explica que la postura del cliente de disconformidad ante una deuda que considera incorrecta, cuando ha pagado las que considera que sí lo son, “no puede perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda. Por el contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado”, indican.

Asimismo, el TS señala que la inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, “cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada”

 

 

Fuente: http://noticias.juridicas.com

Anulación de una multa de 25 millones a Telefónica

La Audiencia Nacional anula una multa de 25 millones de euros a Telefónica Móviles por las obligaciones de permanente en sus contratos para pymes

La operadora justifica estos contratos porque permiten a los clientes disfrutar de descuentos sobre los precios generales de la compañía

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha anulado la multa de 25,78 millones de euros que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impuso a Telefónica Móviles España en octubre de 2014 por determinados compromisos de permanencia incluidos en sus contratos para pequeñas y medianas empresas.
En una sentencia, los magistrados de la Sección Sexta estiman el recurso presentado por la operadora por falta de tipicidad, así como porque las conductas analizadas no han afectado a la libre competencia y, por tanto, no han incurrido en infracciones de los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) ni del 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFSU, por los que había sido sancionada.

La CNMC, recuerda la sentencia, consideró que Telefónica Móviles España (TME) “habría establecido determinadas cláusulas en los contratos de prestación de servicios minoristas de comunicaciones móviles a clientes empresariales con efectos restrictivos a la competencia, puesto que por un lado estaría limitando desproporcionadamente la capacidad de una parte sustancial de los clientes empresariales de TME para cambiar de proveedor de servicios minoristas de comunicaciones móviles, por un periodo de tiempo que se prolonga por encima del año”. Y, por otro, estarían incrementando sustancialmente los costes en los que tienen que incurrir los competidores para ganar clientes a costa de TME, otorgando a esta un periodo de reacción muy amplio (de al menos un mes) para intentar retener a los clientes que expresan su voluntad de terminar su relación contractual.

Además, siempre según la resolución impugnada, los competidores de TME dejan de estar en igualdad de condiciones para competir por estos clientes, lo que unido a que algunos operadores desarrollan políticas comerciales similares a las de TME, en conjunto se estaría excluyendo a otros operadores como los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) del segmento empresarial en el mercado minorista de servicios móviles, cuando son precisamente estos operadores alternativos los que más competencia han introducido en el segmento residencial en los últimos años.

Esta red de acuerdos paralelos “Contratos Premium especial PYME” de TME con sus clientes empresariales constituirían una infracción única y continuada del artículo 1 de la LDC y 101 del TFUE, concluía la CNMC.
Consideraba también este organismo que la obligación de permanencia no sólo limita la capacidad de los clientes para cambiar de proveedor de servicios móviles, sino que estaría limitando la eficacia y el efecto “protocompetitivo” de la obligación regulatoria que permite a los clientes de servicios minoristas de comunicaciones móviles darse de baja y cambiar de proveedor en cualquier momento (portabilidad).

En sus alegaciones, la operadora explica el funcionamiento de esos contratos Premium, que permitían a los clientes disfrutar de descuentos sobre los precios generales de la compañía y como contrapartida se establecían compromisos de permanencia con una duración que oscilaba entre 12, 18 y 24 meses. Además, aportó dos informes periciales en los que se afirma que los descuentos a cambio de permanencia no constituían un acuerdo vertical, que no tenían por objeto distorsionar la competencia sino que se trata de una práctica comercial lícita y que no han tenido efectos anticompetitivos.

La Sala, tras examinar la prueba pericial aportada, da la razón a la operadora, al considerar acreditado que los contratos Premium Pyme no constituyen una restricción vertical en un sentido económico, ya que las empresas que firman ese contratos no están situadas en ningún punto del proceso de producción o de distribución, sino que son consumidores del servicio. “Los usuarios empresariales contratan los servicios de comunicaciones móviles para su consumo final y no para revenderlos o transformarlos en otro producto”, puntualiza.

Además, y en cuanto a la cuestión de si esos contratos tienen o no un diseño anticompetitivo, señalan los jueces que, a la vista del informe pericial aportado, los descuentos a cambio de permanencia obedecen a razones económicas competitivas. Entre ellas, señala que la lógica económica de los descuentos reside en rentabilizar de la forma más eficiente su red de clientes existente en el mercado. También entienden que existan cláusulas de penalización en esos contratos, pues de lo contrario todos los clientes contratarían el compromiso de permanencia para beneficiarse del descuento a sabiendas de que su incumplimiento no tendría consecuencias, a la vez que el sistema de penalización, dicen, “se revela como el más proporcional”.

Los contratos premium de TME con las PYMES y autónomos no distorsionan la competencia y benefician al consumidor al ofrecer precios más bajos, afectar a una parte reducida del mercado y no impiden el cambio de los clientes entre operadores (…) ni crean barreras de entrada para los operadores móviles virtuales (OMVs).”, establece la sentencia, que puede ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

Autor: Comunicación Poder Judicial

Fuentehttp://www.poderjudicial.es

Validez a un reglamento que regula la publicidad del juego en páginas web en la Comunidad Valenciana

El recurrente solicitó la nulidad del artículo 14 por vulnerar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de dicha comunidad al invadir las competencias del Estado sobre publicidad del juego

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que declaró que el Decreto 55/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la publicidad del juego en la Comunidad Valenciana, fue ajustado a derecho. En su recurso, solicitaba la nulidad del artículo 14 de dicho Decreto, que regula la publicidad en páginas web, por vulnerar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad al invadir las competencias del Estado sobre publicidad del juego.

La Sección Tercera concluye que el artículo impugnado no conculca las competencias estatales, sino que encaja de forma natural en la competencia exclusiva sobre juego en su ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana. En este sentido, afirma que de las dos competencias que el Estado aduce como sustento de su reclamación competencial (la de telecomunicaciones y la de publicidad) hay que descartar la de telecomunicaciones, que está desconectada del objeto del Decreto y del precepto cuestionado.

La Sala añade que la publicidad en páginas web regula publicidad, en este caso la del juego, y en nada se proyecta dicha regulación sobre la materia de telecomunicaciones. No se regula el funcionamiento de internet, sino un determinado contenido que puede expresarse en prensa, radio, televisión, internet o cualquier otro medio de comunicación, sin que por ello tal regulación tenga que afectar -como no lo hace en este supuesto- al medio en el que se transmite dicho contenido.

En este caso, indica el tribunal, el Reglamento se restringe a la publicidad del juego en la Comunidad Valenciana, por lo que el mismo se mantiene dentro del ámbito de las competencias autonómicas sobre el juego, cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional siempre que no exceda del territorio autonómico.

La Sala examina si la publicidad en internet regulada en el artículo 14 del Decreto, al ser un medio al que se puede acceder desde cualquier territorio y, por tanto, también desde fuera de la Comunidad Autónoma, implica que dicha regulación corresponde al Estado, bien por esta sola circunstancia, bien por la competencia general sobre publicidad. A este respecto, indica que el acceso a internet, posible desde cualquier territorio, no constituye un punto de conexión suficiente como para desplazar la competencia al Estado, pues ese criterio implicaría el vaciamiento de muchas otras competencias autonómicas, ya que la información o acceso a muchas de las mismas pueden ejercerse por vía telemática desde cualquier punto o fuera del territorio nacional, sin que ello lleve a cuestionarse la efectiva titularidad autonómica de dichas competencias.

En este caso, explica la sentencia, el medio utilizado debe seguir a la competencia sustantiva, que es la publicidad sobre los juegos de ámbito territorial restringido al territorio de la Comunidad Autónoma. Por ello, al tratarse de la publicidad sobre una competencia exclusiva autonómica, corresponde también a la Comunidad Autónoma la regulación de su publicidad.

Autor: Comunicación Poder Judicial

Fuentehttp://www.poderjudicial.es

Indemnización al exciclista Roberto Heras por dar positivo en un control antidopaje

El Tribunal Supremo ratifica la indemnización al exciclista Roberto Heras por dar positivo en un control antidopaje que fue anulado

La Audiencia Nacional le reconoció una indemnización de 724.904 euros

Autor: Comunicación Poder Judicial
Fuente: Poder Judicial. Tribunal Supremo

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha rechazado el recurso dela abogado del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de 22 de enero de 2016, que reconoció al exciclista Roberto Heras Hernández y a la sociedad Bejar&Barcycling Sport S.L. una indemnización de 724.904 euros derivada de la anulación judicial de la sanción que se le impuso al deportista a raíz de dar positivo en EPO en un control antidopaje en la Vuelta Ciclista a España del año 2005.

La sentencia ratificada anuló la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Deporte, por delegación del ministro, de fecha 30 de octubre de 2014, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Heras.

Según recoge la sentencia, los hechos en los que Roberto Heras fundó su reclamación fueron los siguientes: El día 17 de septiembre de 2005, al finalizar la vigésima etapa de la Vuelta Ciclista a España, Heras fue sometido a control antidopaje, determinándose que en su muestra de orina había Eritropoyetina recombinante, una sustancia prohibida. El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva (CNCDD) de la Real Federación Española de Ciclismo (RFEC) incoó expediente sancionador por acuerdo de 2 de diciembre de 2005, que concluyó con la resolución del (CNCDD) sancionando a Heras con la anulación de los resultados individuales obtenidos en la Vuelta Ciclista a España 2005 y la suspensión de dos años de la licencia federativa por infringir lo dispuesto en los artículos 15.1 y 15.2 del Reglamento Antidopaje de la Unión Ciclista Internacional.

Tras agotar la vía administrativa contra la sanción, Heras interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del (CNCDD) de la Real Federación Española de Ciclismo y del Comité Español de Disciplina Deportiva. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia el 14 de junio de 2011, anulando ambas resoluciones. La sentencia resuelve que el CEDD no debió declararse incompetente para conocer del recurso de alzada contra la imposición de la sanción y, por razones de economía procesal, entra a enjuiciar la resolución sancionadora y la anula al apreciar irregularidades en el procedimiento de la toma de muestras.

Contra esa sentencia interpusieron recurso de casación tanto la Real Federación Española de Ciclismo como el Comité Español de Disciplina Deportiva del Consejo Superior de Deportes que es desestimado por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 2012, que confirma el criterio de la Sala de Valladolid.

Tras ello, con fecha 10 de diciembre de 2013, Roberto Heras y BEJAR&BARCYCLING SPORT SL presentaron en el Consejo Superior de Deportes una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños, que evalúan en 1.079.048.86 euros y que atribuyen a las resoluciones administrativas que concluyeron con la sanción por dopaje posteriormente anuladas judicialmente.

El Ministerio de Educación desestimó su reclamación, pero la Audiencia Nacional revocó esa decisión y estimó parcialmente el recurso del exciclista, reconociendo su derecho a ser indemnizado en 724.904 euros (655.904 para él y 69.000 para BEJAR&Barcycking Sport).

El Supremo desestima ahora el recurso del abogado del Estado contra la declaración de responsabilidad patrimonial al ratificar la concurrencia de los requisitos de antijuridicidad, nexo causal y efectividad del daño. El alto tribunal destaca que fueron las resoluciones administrativas sancionadoras las originadoras del daño causado al exciclista. “Es la sanción impuesta la causa directa, inmediata y exclusiva de que se rescindieran los contratos laborales y de patrocinio y de que el Sr. Heras se viera privado de ejercer como ciclista profesional durante el tiempo de la sanción, con independencia de que en la rescisión de aquellos contratos intervinieran terceros”.

Reclamación y devolución del impuesto de plusvalía

550.000 propietarios podrán reclamar la devolución de la plusvalía municipal

La sentencia del Tribuna Constitucional sobre la plusvalía municipal beneficiará a los propietarios de 555.000 viviendas transmitidas desde 2013, según los tasadores inmobiliarios. Para reclamar la devolución han de darse dos condiciones: que la venta se haya producido con posterioridad a 2013 y probar que se ha pagado el impuesto sin que se haya producido incremento en el valor del terreno donde se edificó la vivienda, circunstancia que cumplen la mayoría de las transmisiones inmobiliarias desde esa fecha.

El pasado 16 de febrero, el Alto Tribunal declaró inconstitucionales varios artículos de la Norma Foral de Guipúzcoa referentes al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos e Naturaleza Urbana (conocido como plusvalía municipal). El alto Tribunal respalda que no puede exigirse al vendedor de un inmueble el pago de un impuesto que grava el incremento del valor que, en realidad , no se ha producido

Según la organización de Tasadores inmobiliarios Tinsa, » es cuestión de tiempo que se resuelvan en este mismo sentido las numerosas cuestiones planteadas por otros Juzgados relativas a la legislación de ámbito estatal». Según los cálculos realizados por Tinsa, «si la norma se aplicara finalmente al ámbito estatal, el número de viviendas sobre las que se podría reclamar la devolución del pago de la plusvalía, por haberse transmitido por un valor inferior al de adquisición, estaría en torno a 550.000 inmuebles». Tinsa hace esta valoración a partir de sus estadísticas de evolución del precio de la vivienda (índice IMIE) y de datos del Ministerio de Fomento y del Colegio de Registradores de la Propiedad. En esta bolsa de viviendas se incluyen tanto operaciones de compraventa, como donaciones, permutas y herencias, que también están gravadas con el pago de este impuesto.

La estimación tiene en cuenta el número de transmisiones de viviendas realizadas en España entre 2013 y 2016 (ya que pueden recurrirse las operaciones de los últimos cuatro años), así como el periodo medio que los inmuebles han estado en manos de sus propietarios. Del cruce de esta información con la evolución del valor medio en cada una de las provincias españolas, Tinsa obtiene el número aproximado de viviendas que se han transmitido desde 2013 con un valor de mercado inferior al del momento de la compra.

El IIVTNU grava el incremento del valor del terreno generado en el momento de la transmisión de un inmueble, hasta un periodo máximo de tenencia de 20 años. Sin embargo, para calcular el importe a liquidar por este impuesto se tiene en cuenta únicamente el valor catastral del suelo del inmueble en el momento de la venta y los años que haya estado en manos del propietario. Una metodología que acaba mostrando que siempre existen plusvalías, independientemente de que el valor real del terreno no se haya incrementado.

Marta García, directora de Consultoría Técnica de Tinsa, pone el ejemplo de una vivienda situada en el distrito de Carabanchel (Madrid capital) con un valor de mercado a fecha actual de 180.000 euros y cuyo valor catastral del suelo es de aproximadamente 52.000 euros. “Según los cálculos de la Administración, si se vendiera hoy esa vivienda tras el periodo medio de tenencia en España (12 años), la plusvalía municipal a liquidar serían 5.000 euros. La realidad es que esos 180.000 euros suponen una significativa pérdida respecto a los 245.000 euros de valor de mercado que tenía en la fecha de su adquisición, en el año 2005”, explica García.

El importe de la plusvalía aumenta a medida que se incrementa el valor de mercado del inmueble transmitido, como se ve en el caso de una vivienda situada en el distrito de Tetuán, que se adquirió en 2005 por 420.000 euros y que actualmente tiene un valor de mercado de 350.000. Si se vendiera ahora este inmueble, el impuesto se elevaría a prácticamente 10.000 euros (9.890 €), pese a que el propietario ha sufrido un deterioro patrimonial de 70.000 euros.

PRUEBA TÉCNICA vs ESCRITURA DE COMPRAVENTA

Dado que la plusvalía grava el valor del terreno, cualquier reclamación requerirá presentar informes específicos que acrediten el valor del componente ‘suelo’ en ese inmueble en concreto. “Las escrituras de la última y penúltima compraventa del inmueble, que especifican el precio de transmisión, no serían referencias suficientes. Tampoco lo sería una estadística de variación media del valor de la zona o código postal donde se ubica el inmueble, ya que es necesario referenciar la evolución al inmueble en concreto”, señala García, que destaca que, en su reciente sentencia, el Tribunal Constitucional ratifica la necesidad de presentar un informe técnico acreditativo y “menciona de forma literal la valoración pericial contradictoria como ejemplo de prueba válida para demostrar la pérdida patrimonial”.

La sentencia del Tribunal Constitucional allana el camino a una respuesta favorable en las reclamaciones (en curso y futuras) en los casos de venta, herencia o donación de inmuebles que han visto reducido su valor entre el momento de la adquisición y el de la transmisión. Hasta ahora, las impugnaciones de plusvalías se han tramitado con una perspectiva de éxito muy incierta, ya que la interpretación de si procede o no el cobro del impuesto correspondía al juez competente en cada caso y a la pericia de los letrados para demostrar la inexistencia de incremento de valor durante el periodo de tenencia del activo.

¿Cuando se puede reclamar el pago de la plusvalía?

Han de darse al menos estas dos condiciones conjuntamente:

  • Se ha pagado el impuesto de plusvalía en la transmisión de un inmueble y no se ha producido incremento alguno del valor del terreno en el periodo de tenencia gravado, es decir entre la fecha en la que se adquirió y su última transmisión. Circunstancia que se cumple en la gran mayoría de transmisiones en las que los inmuebles se han vendido a pérdidas
  • La venta se ha producido con posterioridad a febrero de 2013.

¿Qué necesito para reclamar?

Lo primero es interponer un recurso ante el Ayuntamiento. Dado que el Constitucional aún no se ha pronunciado sobre la norma estatal es posible que posteriormente sea necesario acudir a la vía judicial.

Se necesita además una prueba técnica realizada por un experto independiente, que acredite la pérdida de valor producida entre el momento de la compra y el de la venta. Es importante destacar que el impuesto de plusvalías grava solo el valor del suelo, no el precio de compraventa de un inmueble.

En el caso de trasmisiones de terrenos o parcelas es coincidente, pero para el resto de inmuebles en los que existen construcciones, el valor del suelo es solo uno de los componentes que conforman su valor de mercado. El cálculo para saber si se ha producido una pérdida en el valor del inmueble no puede limitarse a comparar el precio de compra con el precio al que se ha vendido. Se requiere un informe técnico específico al inmueble transmitido (como una prueba pericial contradictoria, tal y como menciona la sentencia del Constitucional), que acredite cuál ha sido la variación del valor de mercado del suelo entre el momento de adquisición del inmueble y el de la transmisión.

Por tanto, no sería información suficiente para demostrar la supuesta pérdida de valor: ni las escrituras de compraventa de la última y penúltima transmisión de un inmueble, ni las estadísticas de precios medios del mercado residencial del municipio o el código postal donde se ubica el activo

 

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