«Stop minijobs» en la Administración
Coto al uso de parados para ‘minijobs’ de la Administración
El Tribunal Supremo acaba de poner coto al uso por parte de las distintas Administraciones de los llamados trabajos de colaboración social, una fórmula que permite al sector público contar con mano de obra obligada procedente de la lista de parados inscritos en las Oficinas de Empleo ahorrándose la existencia de una relación laboral con la Administración donde se prestan los servicios. Madrid quiere que los parados trabajen en los ayuntamientos.
Los Programas de colaboración social se definen como aquellos celebrados entre las Administraciones Públicas y los perceptores de prestación o subsidio de desempleo. Tienen carácter obligatorio para éstos y, aunque dan derecho a percibir una renta que complementa la prestación por desempleo, no dan lugar a contrato al uso ni a alta en la Seguridad Social, ya que están excluidos del régimen laboral.
Entre otros requisitos, estos Programas tienen que ser de utilidad social y redundar en un beneficio para la comunidad. También es necesario -y sobre este punto se pronuncia el Supremo- que tengan carácter temporal, siendo su duración máxima «la que le falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiera reconocido» (artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social). Este precepto había llevado al Supremo a entender que el requisito de temporalidad se cumplía siempre, de manera automática, o lo que es lo mismo, que estos pactos serían «necesariamente temporales, puesto que solamente pueden concertarse con perceptores de prestaciones por desempleo que nunca son indefinidas».
Es decir, según el criterio anterior, no sería necesario que esa temporalidad obedezca a que se trate de una obra o servicio determinado, en el sentido en que se define en el Estatuto de los Trabajadores.
Sin embargo, el Supremo da un giro a esta lectura, rectificando su doctrina, a través de una sentencia de 22 de enero de 2014, de la que es ponente la magistrada Arastey Sahún, que sigue el mismo criterio que otras tres dictadas por el Pleno de la Sala de lo Social el pasado 27 de diciembre de 2013.
En ellas se fija que la temporalidad «debe predicarse del objeto del contrato», y no de la duración máxima del vínculo. Así, «el argumento de que precisamente por esa necesidad de que el trabajador contratado sea un desempleado ya existe la temporalidad del objeto de contrato, encierra una clara petición de principio consistente en afirmar que el contrato es temporal porque legalmente tiene que serlo y, por tanto, su objeto cumple necesariamente la exigencia de temporalidad».
Dos años de relación
La sentencia considera que, en este caso, «los servicios prestados se corresponden con las actividades normales y permanentes de la Administración demandada, sin que se haya justificado hecho determinante de temporalidad y habiéndose mantenido la relación durante más de dos años a partir de sucesivas prórrogas».
Por ello, la contratación efectuada «no tiene amparo en el artículo 213,3 de la Ley General de la Seguridad Social, ni en el Real Decreto 1445/1982 y, en consecuencia, no juega la exclusión de laboralidad prevista en el primero de tales preceptos». Al no existir tampoco causa válida de temporalidad, la denuncia extintiva formulada por la empresa constituye un despido improcedente.
fuente: eleconomista.es
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