El TJUE declara que la comisión de apertura no es un elemento esencial del contrato
«El Alto Tribunal europeo advierte al Tribunal Supremo que esta comisión puede ser abusiva»
La Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que la comisión de apertura prevista en un crédito con garantía hipotecaria no forma parte del objeto principal del contrato y, por consiguiente, el juez o tribunal español será el responsable de controlar su carácter claro y comprensible, abriendo la puerta a que dicha cláusula pudiese ser abusiva.
La sentencia, de 16 de marzo de 2023, responde a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo.
El caso
En septiembre de 2005, el consumidor celebró con CaixaBank un contrato de crédito con garantía hipotecaria, por un importe de 130.000 euros, que estipulaba el abono de un importe de 845 euros en concepto de comisión de apertura.
En abril de 2018, el usuario presentó una demanda contra la entidad bancaria, en la que solicitó la nulidad de la citada cláusula de comisión de apertura y la restitución de la cantidad abonada como consecuencia de su aplicación.
El Juzgado de Primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de la cláusula y condenó a la entidad bancaria a devolver al consumidor el importe pagado.
CaixaBank recurrió en apelación. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca desestimó su recurso al considerar que la entidad no justificó que el importe de la comisión se correspondiera con la prestación de algún servicio efectivo.
Tras ello, la financiera planteó un recurso de casación ante el TS.
La Sala Primera del TS consideró que la respuesta que el TJUE dio en su sentencia de 16 de julio de 2020, a las cuestiones prejudiciales que se le plantearon sobre la comisión de apertura en los préstamos y créditos hipotecarios y sobre la jurisprudencia que acerca de esa cuestión ha establecido el Alto Tribunal europeo vino determinada por el hecho de que los órganos judiciales remitentes expusieron la normativa interna y la jurisprudencia nacional de una manera distorsionada. En opinión de la Sala de lo Civil, esta circunstancia propició que una parte importante de los órganos judiciales españoles interpretaran que esa sentencia del TJUE declaraba que la jurisprudencia del propio TS sobre la repetida comisión de apertura era contraria al Derecho de la Unión.
Bajo tal escenario, el TS acordó suspender el procedimiento y plantear al TJUE tres cuestiones prejudiciales.
El TJUE responde
En primer término, la Sala Cuarta ha declarado que la comisión de apertura de un crédito o hipoteca no forma parte del objeto principal del contrato y, por tanto, puede analizarse si constituyó una cláusula abusiva, contrariamente a lo que estipula la jurisprudencia española.
En segundo lugar, a la hora de valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula que contenga una comisión de apertura, según la Corte europea, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el consumidor-prestatario “está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen”.
En esa valoración deberá tomarse en consideración, en particular, el tenor literal de la cláusula examinada, la información ofrecida por la entidad financiera al prestatario y la publicidad que el banco realice en relación con el tipo de contrato suscrito, todo ello teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
Por último, el TJUE señala que la Directiva europea no se opone a la jurisprudencia española que considera que la comisión de apertura puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez nacional. Es decir, si una comisión de apertura causa, o no, un desequilibrio en perjuicio del consumidor debe ser objeto de control judicial.
Fuente: https://www.economistjurist.es