Comentario a la Sentencia del TS de 2 de Marzo de 2015
Suspensión del pago de pensión alimenticia para hijos menores establecida en sentencia firme a solicitud del cónyuge no custodio por no disponer de ingresos económicos de ningún tipo
COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TST DE 2 DE MARZO DE 2015
Autor Diego Ruiz López (colaborador en Majano Abogados)
1. El íter procesal (primera y segunda instancia)
En la fecha que se ha indicado, la sala primera del Tribunal Supremo, dictó sentencia en la que se acuerda la suspensión con carácter temporal de la obligación de hacer frente al pago de la pensión de alimentos acordada por sentencia, al carecer el progenitor de todo tipo de ingreso o fuente económica.
El pleito que da lugar a esta resolución judicial comienza por la interposición (por parte de la representación procesal del padre) de una demanda de modificación de medidas. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ubrique dictó sentencia[1] en la que fueron desestimadas las pretensiones de la demanda planteada por el progenitor no custodio.
Frente a esta sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cádiz que, en su sentencia de 16 de diciembre de 2013 revoca la recurrida y acuerda por lo tanto la suspensión temporal de la pensión bajo el siguiente argumento, que dice así:
“Aunque esta obligación de prestar alimentos se constituye en un deber inexcusable, no es el mismo tan absoluto que obligue a su mantenimiento cuando consta acreditado en autos que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos, o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades, que vienen siendo atendidas por sus familiares y/o amigos. En este caso, esa carencia se convierte evidentemente en una causa de fuerza mayor que impide la fijación incluso del denominado mínimo vital, al convertirse en una prestación imposible (…). Es por ello, que ha de suspenderse temporalmente la pensión alimenticia hasta que el progenitor no custodio obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio, o cualesquiera otras prestaciones, momento en que volverá a reanudarse la pensión establecida.”
2. El fallo del Tribunal Supremo
Ante la disconformidad por la parte apelada con la sentencia recaída, esta interpuso recurso de casación ante el TS por entender que se estaban infringiendo los artículos 93 y el 136 CC alegando la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo[2], así como la existencia de jurisprudencia contradictoria por parte de las Audiencias Provinciales.
Esta jurisprudencia a la que hace referencia la representación de la recurrente, hace alusión al denominado “mínimo vital”, que se garantiza en función de una prestación alimenticia a favor de menores que suele oscilar entre los 150 y 200 euros, y que suele fijarse por los Tribunales a pesar de que el progenitor no tenga ingresos, salvo enfermedad, falta de aptitud o capacidad para acceder al mercado de trabajo etcétera[3].
En su argumentación, el TS comienza invocando la sentencia que dictó con fecha 2 de febrero de 2015, en la que se hace alusión al artículo 39 y al art. 3 CE, indicando que, la obligación de prestar alimentos por parte de los progenitores, está basada en un principio de solidaridad familiar que tiene fundamento constitucional en los dos artículos que se acaban de citar[4]. De ahí que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales al inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o el grado de reprochabilidad en su falta de atención.
A continuación, y en cuanto a los artículos invocados por la parte recurrente (93 y 146 CC)[5], entiende el Tribunal que el interés del menor se sustenta entre otras cosas en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo “en todo caso”, conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento (93 CC) y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (146 CC). No obstante, este interés no impide que si aquellos que, por disposición legal o resolución judicial están obligados a dar dichos alimentos, no pueden hacerlo por no tener medios económicos a su alcance con los que cumplir con dicha obligación, la misma no puede hacerse efectiva.
3. Conclusión
La sentencia que se ha dictado era de vital importancia, pues, debido a la grave crisis económica que ha atravesado nuestro país, se han podido colapsar los juzgados con innumerables pleitos en los que el progenitor no custodio alega la imposibilidad de hacer frente al pago de las pensiones impuestas por sentencia firme anterior. Hasta la fecha de hoy, y como se ha podido indicar arriba, las Audiencias Provinciales, y los Juzgados de Primera Instancia, además de no tener un criterio unánime, se han mostrado reticentes en la mayoría de los casos a conceder la suspensión del abono de la pensión, siendo tan sólo unos pocos los que se han pronunciado en este sentido.
Ahora bien, como deja claro el Tribunal Supremo, esta suspensión se alzará en el momento en el que se tenga la más mínima constancia de que quien ha de abonar la pensión obtenga algún tipo de ingresos, del tipo que sea.
Por último, y a la vista de la sentencia, es preciso reflexionar sobre las importantes consecuencias que pueden generarse en aquellos menores en los que ninguno de los progenitores obtiene ingresos. Es por eso que, a través del artículo 142 del CC, se abre la posibilidad de solicitar la prestación de los mismos (por parte de los menores) a aquellos familiares que se encuentren cubriendo las necesidades de los progenitores, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152 del CC esta obligación cesa “cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia”. En último caso, será el Estado quien deba hacerse cargo del sustento de los menores. En ningún caso, los menores pueden quedar desatendidos.
[1] Sentencia de 23 de mayo de 2013, Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ubrique.
[2] Sentencia del Tribunal Supremo 1 de marzo de 2001.
[3] Ante esto, las Audiencias Provinciales se encuentran divididas, unas optando por la suspensión de las pensiones alimenticias, al no poder ser cubierto ni tan siquiera el mínimo vital por parte del progenitor, así puede verse en sentencias como la dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián de 5 de diciembre de 2008 o la de Audiencia Provincial de A Coruña de 16 de enero de 2013. Por el contrario, también pueden encontrarse sentencias que proceden a la fijación de una cantidad en concepto de mínimo vital, como es la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de junio de 2012 y 25 de mayo de 2005; Audiencia Provincial de Girona de 11 de marzo de 2011, o la sentencia que dictó la Audiencia Provincial de Málaga el 29 de octubre de 2008.
[4] También van en el mismo sentido las Sentencias de este alto Tribunal de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013.
[5] Pues entienden (los recurrentes) que ante una situación de dificultad habrá que estar al caso en concreto, y revisar la sala si se ha conculcado el principio de proporcionalidad del artículo 146, lo normal será fijar en estos casos un mínimo que contribuya a repercutir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional la suspensión de la obligación.
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