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Las imágenes compartidas en redes sociales por un trabajador que está en situación de IT no pueden considerarse una prueba ilícita en el despido

29/05/2025/en Noticias

El empleado está dando su consentimiento a que terceras personas puedan ver las fotografías cuando no denuncia la publicación y exhibición de las mismas

Las imágenes que han sido obtenidas de las redes sociales de un trabajador en situación incapacidad temporal y usadas por la empresa para justificar un despido, no implica que automáticamente se haya cometido una vulneración del derecho a la propia imagen o a la intimidad personal de dicho empleado. Pues cuando dichas publicaciones son accesibles de forma pública y el trabajador ha sido etiquetado o ha dado su consentimiento para que sean difundidas, no puede considerarse que su obtención por parte del empleador sea ilícita.

Así lo ha dictaminado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en una sentencia en la que, además, justifica la obtención de esa medida llevada a cabo por una empresa como “idónea, proporcional y necesaria” siempre que la misma tenga la finalidad exclusiva de constatar una posible infracción laboral por parte del empleado en IT —ante las sospechas de que podría estar haciendo actividades incompatibles con la recuperación médica—, y si no existe por parte de la empresa ánimo de dañar la imagen o privacidad del trabajador, sino simplemente de fundamentar una decisión empresarial.

Esta sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) llega a raíz de que una empresa del sector Contact Center ejecutara un despido disciplinario contra una trabajadora al enterarse, a través de unas imágenes compartidas en redes sociales, de que la mujer había estado de viaje mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal (IT).

El caso

En el presente caso enjuiciado la empleada había comenzado a prestar servicios para la mercantil como teleoperadora, sin embargo, dos meses más tarde de comenzar esa relación laboral la actora inició una situación IT.

La mujer padecía trastorno de ansiedad en contexto de situación personal, crisis de pánico y depresión, derivada de enfermedad común. Además la actora se encontraba en situación de vulnerabilidad social al estar sola con dos hijas menores de edad y con amenaza de lanzamiento judicial para desahucio. Dada su patología, el médico le prescribió salir, viajar y hacer actividades que la hicieran salir de su rutina habitual.

La trabajadora en ningún momento comunicó a la empresa la patología que causó su situación de IT, ni realizó gestiones para que la empresa tuviera conocimiento de la situación personal por la que en esos momentos estaba pasando.

El despido disciplinario llegó a los pocos meses cuando la empresa notificó a la actora el fin de la relación contractual laboral por la comisión de faltas muy graves que iban en contra de su correcta recuperación y que tenían como consecuencia la prolongación de la situación de IT. Esos faltas consistían en haberse ido de viaje, hasta en dos ocasiones, mientras estaba en situación de incapacidad temporal.

La empleadora tuvo conocimiento de tales viajes, uno a Lisboa y otro a Marruecos, porque el responsable de la empresa, a través del perfil de una extrabajadora y amiga suya, obtuvo en la red social Tik Tok imágenes de la actora que, presuntamente habría colgado su compañera de viaje en dicha red social sin el consentimiento de la misma.

La trabajadora, por su parte, disconforme con la medida disciplinaria ejecutada por la empresa, presentó demanda solicitando que se declarase la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, concretamente su derecho a la imagen al haberse obtenido la prueba del despido de manera ilícita, y subsidiariamente derecho a la integridad física y salud.

El Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona estimó la demanda al considerar que sí se habían vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora y, en consecuencia, condeno a la empresa a indemnizar a la actora con la cuantía de 7.501 euros. Además el juzgador declaró nulo el despido y condenó a la mercantil a que readmitiera a la empleada.

Las imágenes compartidas en redes sociales por un trabajador que está en situación de IT no pueden considerarse una prueba ilícita en el despido

Las imágenes compartidas en redes sociales por un trabajador que está en situación de IT no pueden considerarse una prueba ilícita en el despido

La empresa no usó las imágenes para dañar a la trabajadora

Contra dicha sentencia la empresa condenada interpuso recurso de suplicación. La recurrente defendía que la resolución del juzgado infringía el artículo 18.3 de la Constitución Española, el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La empleadora, al contrario que el Juzgado, consideraba que el hecho de que hubiese obtenido las fotos y vídeo del perfil de una excompañera de trabajo de la actora a través de la red social TikTok, y utilizase las mismas para fundamentar el despido cuando la actora estaba en situación de IT, no podía ser causa de vulneración de su derecho fundamental a la propia imagen, “ni directa ni indirectamente, porque la empresa ni hizo un mal uso de las imágenes, ni tampoco las uso para dañar a la actora, y solo fueron destinadas con un fin legítimo que fue ejercer el poder disciplinario con plenas garantías”, recoge el recurso.

Además, a ello se sumaba el hecho de que no existía denuncia de la trabajadora sobre su falta de consentimiento en la publicación de las imágenes, ya que la misma aparecía etiquetada con su perfil de TikTok de forma pública cuando esa red social le permite la posibilidad de denunciar la etiquetación y eliminar la publicación de forma cuasi automática. “Por el contrario, si la persona etiquetada nada hace, su inactividad tiene el mismo valor que si hubiese dado expresamente su consentimiento, en tanto que ha tenido conocimiento por la red social de que se ha hecho una publicación en la que se le ha etiquetado y, a pesar de ello, nada frente a ello ha opuesto”, alegaba en su defensa la empresa.

Por otro lado, en caso de que el tribunal considerase que las imágenes fueron obtenidas de manera ilícita por la empresa, está defendía en el recurso que su conducta no tendría la suficiente relevancia como para justificar la nulidad del despido y que en todo caso, debería declararse el despido como improcedente.

Las imágenes no fueron obtenidas de manera ilícita

El órgano judicial encargado de resolver el recurso de suplicación ha sido la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña. En la sentencia, los magistrados han comenzado aclarando que la empresa tuvo “conocimiento fortuito” de los viajes de la trabajadora a través de imágenes y vídeos publicados en una red social de acceso público, en los cuales la actora se encontraba etiquetada.

Respecto a la falta de consentimiento alegado por la actora en la demanda respecto a la difusión de las imágenes en la red social por parte de su amiga, el Tribunal ha señalado que no se ha aportado ninguna prueba que acredite esa falta de consentimiento, ya que no consta denuncia de la publicación en la red social ni se ejerció acción legal alguna contra la persona que las compartió.

En este sentido la Sala ha argumentado que, concretamente la red social Tik Tok notifica a los usuarios que han sido etiquetados en una publicación, y “al hacer eso se le ofrece a la persona etiquetada la posibilidad de negar el consentimiento, denunciando el uso indebido de su imagen, solicitar el borrado inmediato, e incluso la reprobación del perfil desde el que se están publicando dichas imágenes”.

Por tanto, la publicación realizada por su amiga de viaje, implica de forma automática que la actora recibiese la notificación informándole de la existencia de dichas publicaciones y de toda la información relevante relacionada con las mismas (imagen, persona que ha realizado la publicación, momento de la publicación, etc.). Por lo que el Tribunal entiende que la empleada conocía la existencia de esas publicaciones en las que fue etiquetada y dio su consentimiento para la exhibición pública de las mismas “y, por tanto, para que puedan ser captadas por terceros de la red social”.

Pero es más, la Sala argumenta al respecto que, desde el momento en que la trabajadora autorizó a su amiga y compañera de viaje a que le sacase las fotos o el video, “lo que estaba haciendo no fue otra cosa que darle su consentimiento, por lo que difícilmente pudo infringir su derecho de imagen”.

“Otra cuestión bien diferente es, si vulneró o no su derecho a permitir que fueran reproducidas o difundidas en una red social como es TikTok”, continúan explicando los magistrados en la sentencia, “en este sentido, es notorio que las redes sociales desde su inicio son un nuevo medio de interacción entre sus usuarios ofreciéndoles a estos la posibilidad de intercambiar fotografías, videos y otros datos, pero también debe saber el usuario de estas redes sociales que entre sus derechos está la facultad de decidir si consiente la difusión de su imagen o la información que revela esa imagen, en el soporte que sea, sobre su intimidad, o si prefiere mantener dicho contenido en su esfera más privada”.

Las imágenes compartidas en redes sociales por un trabajador que está en situación de IT no pueden considerarse una prueba ilícita en el despido

Las imágenes compartidas en redes sociales por un trabajador que está en situación de IT no pueden considerarse una prueba ilícita en el despido

El despido es improcedente, pero no nulo

Una vez aclarado que hubo consentimiento en la publicación de esas imágenes, el Tribunal ha entrado a resolver el núcleo de la cuestión: la procedencia, improcedencia o nulidad del despido.

Pues bien, a juicio de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, lo que ha sucedido en este procedimiento es que la empresa, siendo conocedora de que la actora había iniciado un proceso de IT derivados de enfermedad común y sin tener más información sobre la patología que lo causó, se enteró a través las imágenes que pudo ver en la red social TikTok y que había colgado la amiga de la actora y excompañera, que las dos habían hecho dos viajes mientras estaba de baja médica. “A partir de ahí, entendió —la empleadora— a la vista de lo colgado en la red social, que dichos viajes, si alguna cosa dejaban claro era que ponían en riesgo su recuperación a la vez que prolongaban la incapacidad temporal”, señalan los magistrados en la sentencia.

“A partir de esta premisa, ni la obtención de las imágenes de una red social en la que están colgadas puede ser considera ilícita, ni entenderse que mediante su uso por un tercero, en este caso por la empresa, se quisiera dañar la imagen de la actora”, argumenta el Tribunal, sino que “simplemente, se acudió a lo publicado en Tik Tok para poder justificar una decisión disciplinaria como es el despido que de otra forma no habrían podido justificar”.

Por tanto, la obtención de las imágenes que más tarde sirvieron para adoptar la decisión de despedir a la actora es “una medida que debe ser considerada idónea” teniendo en cuenta que la finalidad perseguida con la misma era la constatación de la eventual ilicitud de su conducta.

Asimismo, “la medida era necesaria, ya que no parece que pudiera adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral, cualquier otra medida que pasase por pedir autorización a la amiga de la actora alertaría a la trabajadora, haciendo entonces inútil la actuación de la empresa, y evidentemente, en este tipo de situaciones, la medida fue proporcionada, sobre la base al derecho que le asiste al empresario de controlar el correcto cumplimiento de los deberes laborales impuestos”.

Por tanto, dado que la obtención de las imágenes de Tik Tok fue lícita, no se puede considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, concretamente el derecho a la propia imagen en su versión de difusión y reproducción, ni tampoco el derecho a la intimidad personal. En consecuencia, el TSJ de Cataluña ha dejado sin efecto la declaración de nulidad del despido.

Igualmente, el despido tampoco podría considerarse nulo por vulneración del derecho a la integridad física y salud de la actora por cuanto el Juzgado rechazó que la empresa hubiese vulnerado ese derecho al entender que el despido no tenía relación con el proceso de IT, ya que la empleadora desconocía la causa que motivó esa baja médica, ni tampoco conocía la situación de vulnerabilidad personal y familiar de la actora.

Ahora bien, “constando acreditado que los viajes que hizo entraban en el ámbito del tratamiento médico que debía seguir la actora para recuperar su salud e inmerso en una complicada situación personal, no habiendo impugnado la empresa dicha justificación, el despido debe ser declarado improcedente”, dictamina el Tribunal catalán.

En consecuencia, no procede la condena al pago de la indemnización por daños morales a la que fue condenada la mercantil por el Juzgado, pero sí que procede condenar a la empresa a que opte entre dar por extinguido el contrato de trabajo, con el abono de la correspondiente indemnización, o, por el contrario, readmita la actora en las mismas condiciones que tenía antes de ser despedida, con el abono de los salarios de tramitación entre la fecha de despido y la de notificación de la presente sentencia.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

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Los herederos de una vivienda deben responder por los daños que ésta ocasione al resto de vecinos como consecuencia de dejar que el inmueble se deteriore

21/05/2025/en Noticias

Además de asumir los costes de las obras necesarias para poner fin al problema, tendrán que indemnizar a la comunidad de propietarios

La proporcionalidad que contempla el artículo 575 del Código Civil respecto a que la reparación y construcción de las paredes medianeras sea soportada por todos los propietarios de una comunidad que tengan a su favor la medianera, no será aplicable cuando los daños sufridos en dicha medianera sean consecuencia del deterioro permitido por uno de los propietarios en su vivienda.

Así lo ha dictaminado la Audiencia Provincial de Pontevedra en una sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) en la que declara la responsabilidad única del heredero de un inmueble, quien en lugar de gestionarlo, dejó que el mismo se deteriorase con los años, lo que provocó que la vivienda sufriera un derrumbe parcial, generando filtraciones de agua en las paredes de las viviendas vecinas.

Por tanto, dado que la responsabilidad de las humedades es del titular inmueble que ha provocado los daños, el tribunal provincial ha dictaminado la inaplicabilidad del artículo 575 del Código Civil por cuanto el daño no tiene origen en la pared común, sino en la comunidad hereditaria.

En consecuencia, el heredero de dicho inmueble deberá no solo asumir el coste de las reparaciones y obras necesarias para resolver ese problema de impermeabilización en aras de impedir que continúe entrando agua en el edificio, sino que además tendrá que indemnizar a la comunidad de propietarios con más de 6.500 euros.

Los herederos de una vivienda deben responder por los daños que ésta ocasione al resto de vecinos como consecuencia de dejar que el inmueble se deteriore

Los herederos de una vivienda deben responder por los daños que ésta ocasione al resto de vecinos como consecuencia de dejar que el inmueble se deteriore

En el inmueble se acumuló agua debido a un derrumbe

En el presente caso enjuiciado, la casa estaba integrada en una comunidad de propietarios y fue heredada por el hijo del matrimonio en el año 2023 cuando ambos progenitores fallecieron. Sin embargo, el heredero en vez de gestionar el inmueble, dejó que se deteriora, de tal manera que el año 2018 se produjo un siniestro como consecuencia del derrumbe parcial del citado inmueble, provocando daños por filtraciones de agua al edificio.

Concretamente, la entrada de agua se produjo en la zona de encuentro entre el inmueble y la caja de las escaleras por un problema de impermeabilización en la vivienda del heredero.

Los vecinos acordaron por unanimidad, tras una votación en una junta de propietarios celebrada, aceptar el presupuesto de honorarios del perito para realización de informe que necesita el abogado que representa a la comunidad para reclamar daños al heredero del inmueble, así como la contratación de abogado y procurador.

En el informe realizado inicialmente por el perito se constataron daños en la caja de escaleras, en la zona aledaña a la medianera el edificio. Esos daños obedecían a la acumulación de agua dentro del inmueble heredado, por lo que era necesario para poner fin al problema que se impermeabilizara la medianera.

La presidenta de la comunidad de propietarios procedió a notificar al Concello de Vigo la incidencia para que se adoptasen las medidas oportunas de seguridad y la Gerencia de Urbanismo del Concello de Vigo dictó, hasta en dos ocasiones, orden de ejecución de obras y medidas de seguridad urgente con el objeto, entre otros, de evitar filtraciones a la finca de la comunidad.

Asimismo, la comunidad de propietarios ejercitó contra la vivienda hereditaria acción de reclamación de cantidad por los daños producidos, solicitando una indemnización, así como que la parte demandante fuera condenada a realizar en su parte medianera las obras necesarias para subsanar la causa/origen de los daños.

Los herederos de una vivienda deben responder por los daños que ésta ocasione al resto de vecinos como consecuencia de dejar que el inmueble se deteriore

Los herederos de una vivienda deben responder por los daños que ésta ocasione al resto de vecinos como consecuencia de dejar que el inmueble se deteriore

El origen de los daños se encuentra en el deficiente mantenimiento de la casa heredada

La demanda de la comunidad de propietarios fue estima por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo. En consecuencia, se condenó al heredero del inmueble a realizar en la medianera del inmueble las obras de reparación e impermeabilización necesarias para impedir la entrada de agua en las viviendas vecinas, así como a indemnizar a la comunidad con la cantidad de 6.568 euros.

El juzgador consideró que el origen de los daños se encontraba en el deficiente mantenimiento de la casa heredada y que la entrada de agua se debía al derrumbe de una estructura añadida al inmueble y la acumulación de agua en la finca, lo que provocó la indebida acción del agua sobre la pared y que entra en el inmueble.

La sentencia primera instancia fue recurrida en apelación por la comunidad hereditaria, alegando que los daños objeto de reclamación tenían su origen en la situación de dicha pared medianera y de conformidad con el artículo 575 del Código Civil (CC) la reparación de los daños correspondería, no solamente a la comunidad hereditaria, sino también a la parte actora en proporción a su derecho.

Es decir, el recurrente defendía que el Juzgado no había tenido en cuenta que la única zona en que se producen esas humedades es en el hueco de escaleras, por ello interesaba que se aplicase el artículo 575 CC, el cual que obliga a que la reparación y construcción de las paredes medianeras sea costeado por todos los dueños de las fincas en proporción al derecho de cada uno.

No obstante, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ha sido desestimado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección Sexta ha confirmado el fallo dictado en primera instancia condenando a la comunidad hereditaria como responsable de los daños.

La inaplicabilidad del artículo 575 CC

Los magistrados de la Audiencia Provincial han argumentado en la sentencia que el artículo 575 del Código Civil, el cual dispone que “la reparación y construcción de las paredes medianeras […], se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno”, no es aplicable cuando los daños sufridos sean responsabilidad del titular del inmueble por haber permitido que el mismo se deteriore.

“Pues la proporcionalidad que en dicho precepto se contempla respecto a que la reparación y construcción de las paredes medianeras sea soportada por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno, exige la prueba de que el daño tenga su origen en dicha pared común”, recoge el fallo.

Por tanto, dado que el origen de los daños no se encuentra en el hueco de las escaleras de la comunidad de propietarios, sino que se encuentra en el deficiente mantenimiento de la comunidad hereditaria, y el derrumbe de una estructura adosada a dicho inmueble, la responsabilidad por tales daños es únicamente del titular de la citada vivienda por haber permitido que la misma se deteriore.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

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El trabajador no debe justificar las dietas ante Hacienda: le corresponde a la empresa

16/05/2025/en Noticias

El empleador es quien tiene la obligación de demostrar que esos pagos se hicieron por motivos de trabajo

No corresponde al empleado demostrar que los desplazamientos y los gastos por manutención y estancia (como alojamiento y dietas) están exentos de IRPF, sino que es la Administración la que debe solicitar al empresario dicha acreditación, ya que es la empresa la obligada a justificar que las cantidades abonadas por esos conceptos responden a desplazamientos efectuados en una fecha y lugar determinados, y motivados por el desempeño de la actividad laboral. Así lo ha recordado el Tribunal Supremo en una reciente sentencia en la que ha estimado la demanda de un individuo contra la Administración.

Este fallo viene a aclarar que si Hacienda quiere comprobar si unas dietas o gastos de viaje no deben pagar impuestos, no puede pedirle las pruebas directamente al trabajador, sino que debe pedírselas a la empresa, que es quien tiene la obligación de demostrar que esos pagos se hicieron por motivos de trabajo, en un lugar y día específicos.

El trabajador no debe justificar las dietas ante Hacienda: le corresponde a la empresa

Dicha aclaración la ha llevado a cabo en un litigio promovido por un individuo que, tras ver denegadas sendas reclamaciones y recursos contra la Administración General del Estado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía y ante el Tribunal Superior de Justicia de la misma comunidad, interpuso finalmente un recurso de casación frente a la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo.

En el mismo —tal y como consta en la sentencia cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’— el hombre identificaba como infringidos tanto el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) como los artículos 17.1 d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) y 9 a) del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF).

El interés casacional consistía en determinar a quién correspondía la carga de probar la realidad de los desplazamientos y gastos en dietas, si al empleador o al empleado, respecto de la exención relativa a las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, en relación con la determinación de los rendimientos íntegros del trabajo en la base imponible del IRPF.

Para tranquilidad del demandante y trabajador, el abogado del Estado presentó un escrito de allanamiento en el que, mostrando su conformidad con la demanda, solicitaba que se archivasen las presentes actuaciones, sin imposición de costas. En consecuencia, el Tribunal Supremo ha estimado íntegramente el recurso de casación.

Un fallo que ha concluido manifestando lo siguiente: «No es al empleado al que corresponde probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia a los efectos de su no sujeción al IRPF, sino que la Administración para su acreditación deberá dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, por motivo o por razón del desarrollo de su actividad laboral».

Fuente: https://www.economistjurist.es

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Los funcionarios que hayan visto aumentada su carga de trabajo podrán pedir revisión de salario, sienta el Supremo

08/05/2025/en Noticias

El litigio resuelve el caso de una empleada pública cuyas funciones habían aumentado a raíz de la aprobación de la Ley 23/2015

El Tribunal Supremo ha resuelto que aquellos funcionarios, cuya responsabilidad y carga de trabajo haya aumentado a lo largo de los años, podrán solicitar una nueva evaluación del puesto y, por consiguiente, también de su retribución. Esta sentencia, que sienta doctrina, resuelve así el caso de una trabajadora pública cuyas funciones habían aumentado a raíz de la aprobación de la Ley 23/2015 Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pero cuyo salario se había mantenido intacto.

El litigio en cuestión (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), se originó después de que una funcionaria de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social (Grupo A, Subgrupo A2) viera rechazada una solicitud ante la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social por la cual pedía que se le reconociera, entre otras cuestiones, la atribución de un nivel 25, en lugar del nivel 23, que era el que estaba percibiendo desde hacía años.

Basaba su solicitud en la aprobación de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que derogaba la Ley 42/1997 en la que estaban recogidas las funciones que realizaría la demandante cuando accedió a su puesto en la Administración. Así, la nueva Ley disponía, entre otros cambios, que el Cuerpo de Subinspectores Laborales contaría a partir de ese momento con dos escalas especializadas, señalando a continuación las nuevas tareas que deberían llevar a cabo los trabajadores asignados en cada una de ellas.

La funcionaria consideraba que las nuevas funciones que se le habían asignado excedían los límites de las responsabilidades inicialmente previstas para su puesto, ya que implicaban una carga laboral significativamente mayor, lo que, en su opinión, debía ir acompañado de una retribución acorde. En base a ello, presentó una solicitud ante la Subsecretaría del Ministerio en la que, además de solicitar el reconocimiento del derecho a una remuneración ajustada a las funciones efectivamente desempeñadas, reclamaba la reclasificación de su puesto al nivel 25.

En este sentido, pedía también que se le reconociera, como situación jurídica individualizada, el derecho a percibir los complementos retributivos correspondientes, con la máxima retroactividad posible. Asimismo, solicitaba que se le reconociera el derecho a la promoción y progresión dentro de su carrera profesional en la Escala, incluyendo la posibilidad de consolidar un grado personal superior al actual, adecuado a las funciones que realmente desempeña.

Finalmente —y de forma subsidiaria— instaba a que se obligara a la Administración a revisar y ajustar la retribución de su puesto conforme a las funciones efectivas que se le habían encomendado, y al nivel del cargo que realmente ejercía. Pese a ello, tanto la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social como posteriormente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria rechazaron su solicitud. Una negativa que empujó a la empleada pública a interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Los funcionarios que hayan visto aumentada su carga de trabajo podrán pedir revisión de salario, sienta el Supremo

Los funcionarios que hayan visto aumentada su carga de trabajo podrán pedir revisión de salario, sienta el Supremo

La asignación de nuevas funciones a un Cuerpo de funcionarios

La cuestión a analizar, y que por ende presentaba interés casacional, consistía en determinar si el incremento de funciones que se atribuye a los Subinspectores por la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante Ley 23/2015) impone que la Administración adecúe a ellas el nivel de los puestos de trabajo.

Un interrogante para el cual era requisito indispensable remitirse a lo recogido en el artículo 35 de la Constitución, en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los artículos 14.1 c) y d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), en el precepto 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, y en el artículo 3.1 e) de la mencionada Ley 40/2015.

Argumentaba la funcionaria en el recurso de casación que la sentencia previamente dictada por el TSJ de Cantabria «vulnera su derecho a una retribución acorde con las funciones y responsabilidades asignadas y a mejorar o progresar en su carrera profesional y el derecho a no sufrir discriminación». También exponía que las nuevas funciones asignadas por la Ley 23/2015 «son cualitativamente distintas de las que se venían desempeñando» y que, siendo así, «la asignación de nuevas funciones a un Cuerpo de funcionarios obliga a la Administración a adecuar el grado del puesto de trabajo y los complementos a las funciones asignadas por la Ley 23/2015».

Consideraba que dicha conclusión se apoyaba en el artículo 73 del Estatuto Básico del Empleado Público, en el artículo 15.1 Ley 30/1984, y en los artículos 35 de la Constitución, 157 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, artículo 7 Pacto de 1966 y 14.1 d) del Estatuto Básico del Empleado Público ya que, de otro modo, «no sería posible hacer efectivo el ejercicio de los derechos reconocidos que implican el derecho a percibir un salario ajustado a las funciones asignadas al puesto de trabajo».

Por último, justificaba su demanda en la existencia de discriminación por el reconocimiento de nivel 25 que tienen los funcionarios que prestan servicios en la Administración del País Vasco, apoyándose en que, pese a la transferencia de funciones y servicios, pertenecen a un Cuerpo que según la Ley 23/2015, tiene habilitación nacional.

El fallo del Tribunal Supremo

En atención a la jurisprudencia y legislación señalada, así como a la sentencia del Alto Tribunal de 24 de mayo de 2021, el Supremo ha establecido que el incremento de funciones asignadas por el artículo 14.2 b) y c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, a la Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales, es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo.

Los funcionarios que hayan visto aumentada su carga de trabajo podrán pedir revisión de salario, sienta el Supremo

Los funcionarios que hayan visto aumentada su carga de trabajo podrán pedir revisión de salario, sienta el Supremo (Fuente de la imagen)

Como pone de relieve la parte recurrente, el preámbulo de la citada Ley reconoce expresamente que con su entrada en vigor «se atribuyen nuevas competencias al Cuerpo de Subinspectores Laborales», lo que constituye un hecho normativamente reconocido. Estas nuevas competencias suponen, por tanto, una ampliación sustancial de las funciones previamente asignadas, que no pudieron ser consideradas en la clasificación inicial de los puestos.

En concreto, se trata de las funciones recogidas en el artículo 14.2, letras b) y c), relativas a «la comprobación del cumplimiento de las normas que prohíben la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años» y «la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales».

El Supremo ha considerado que estas funciones son nuevas, nunca antes encomendadas al Cuerpo de Subinspectores, y que constituyen un cambio «relevante o sustancial» en las tareas asignadas, ya que afectan a materias de especial trascendencia social. Por consiguiente, ha declarado que este cambio funcional exige una nueva evaluación y clasificación del puesto de trabajo correspondiente.

Además, el Alto Tribunal ha recordado que la asignación de un nivel superior tiene efectos directos sobre la carrera profesional del personal funcionario, afectando no solo a su retribución sino también a sus posibilidades de promoción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 d) y el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por ello, no puede admitirse que la asignación de un nivel superior carezca de trascendencia en la trayectoria profesional, como sostenía la Administración demandada.

En consecuencia, el Tribunal ha estimado el recurso de casación, anulado la sentencia impugnada y reconocido el derecho de la parte recurrente a que su puesto sea nuevamente valorado y clasificado conforme a las nuevas funciones efectivamente desempeñadas.

Fuente: https://www.economistjurist.es

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Declarado nulo por discriminatorio el despido ejecutado por una empresa que fomenta el empleo de personas con discapacidad

01/05/2025/en Noticias

Hubo discriminación por discapacidad al no haber renovado a la empleada el contrato temporal hasta el máximo legalmente previsto por ser considerada ‘no apta’ para dicho trabajo

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha declarado la nulidad de un despido ejecutado por una empresa calificada como centro especial de empleo, por cuanto el mismo obedeció a causas discriminatorias por razón de discapacidad.

A pesar de que la trabajadora estaba sujeta a una relación contractual temporal con vigencia inicial de un año, que podía prorrogarse por otro, la empresa decidió no prorrogar el contrato hasta el máximo legalmente previsto por ser considerada ‘no apta’ para el puesto de trabajo.

A este respecto, la Sala de lo Social ha recordado que “la circunstancia de que estemos ante un contrato temporal en el cual las eventuales prórrogas hasta la duración máxima legalmente permitida sean decisiones sujetas a la voluntad de la empresa, no justifica que, a través de esas decisiones formalmente libres, se canalice materialmente una discriminación o vulneración de un derecho fundamental de la persona trabajadora”. Pues las decisiones empresariales ejercitables sin necesidad de alegar el empresario causa alguna, “no excluye la discriminación o lesión de derechos fundamentales”.

En consecuencia, el despido ha sido declarado nulo y la empleadora ha sido condenada a readmitir a la trabajadora objeto de dicho despido, así como ha abonarle los salarios dejados de percibir y, además tendrá que indemnizarla con la cuantía de 7.501 euros por los daños morales causados.

El caso

En el presente caso enjuiciado, la trabajadora comenzó el 1 de junio de 2022 a prestar servicios para la empresa Ilunion, dedicada a la seguridad y vigilancia y calificada como centro especial de empleo, cuya mayor parte de la plantilla son personas discapacitadas. La relación contractual se formalizó mediante contrato temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad, con una vigencia inicial de un año prorrogado por otro en junio de 2023.

Concretamente, la actora tenía la categoría profesional de auxiliar y prestaba servicios en las instalaciones de ADIF en Vigo, ya que esa empresa pública subcontrató a Ilunion, disponiendo el Pliego de Condiciones Particulares que, el personal debía reunir unos requisitos psicofísicos para poder ser contratado y seguir prestando servicios.

En abril de 2023 Ilunion comunicó a la actora que tenía que pasar reconocimientos médicos en el psicotécnico y en la mutua de prevención, la cuál resolvió declarar a la trabajadora “no apta”. Al mes siguiente, el 30 mayo de 2023, la empresa comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el día siguiente “por fecha de finalización del mismo”.

Según consta en la sentencia, Ilunion tenía 24 trabajadores en los centros de Adif en Pontevedra y cesó a los 5 que fueron declarados “no aptos” en los reconocimientos médicos, dos de los cuáles cesó antes de conocer dicha circunstancia.

La trabajadora solicitó la nulidad del despido

La actora demandó a Ilunion y a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), solicitando en la demanda que se declarase la nulidad del despido por cuanto en el mismo había existido discriminación por discapacidad al no habérsele renovado el contrato temporal de trabajo hasta el máximo legalmente previsto para ser considerada no apta para dicho trabajo. Y, por dicha razón de discriminación, solicitaba una indemnización de 7.501 euros.

La demandante apunta a dos posibles explicaciones respecto al despido del que fue objeto. Una de esas posibilidades era la existencia de una ineptitud sobrevenida que explicaría que fue contratada sin problema y se la prorrogase la primera vez, pero que, constatada la ineptitud, no se la prorrogase por segunda vez —lo que supondría una discriminación por discapacidad no haberse intentado un ajuste razonable tras la constatación de una ineptitud sobrevenida—.

La segunda posibilidad que explicaba el despido ejecutado era porque Ilunion hubiera incumplido de origen los exámenes de aptitud exigidos para la contratación de personal en la contrata con la empresa principal, y, para resolver ese incumplimiento, se habría llamado a un reconocimiento médico dirigido a realizar esos exámenes de aptitud a la trabajadora demandante y a otras personas trabajadoras en su misma situación laboral, cuyos resultados sirvieron de base para no renovarlas —lo que haría recaer las consecuencias del incumplimiento sobre las personas trabajadoras de si esos exámenes de aptitud se justificaban objetivamente con el desempeño de un trabajo que la trabajadora había desempeñado sin constancia de queja alguna en orden a su realización—.

No obstante, el Juzgado de lo Social número 1 de Vigo desestimó la demanda de despido.

Declarado nulo por discriminatorio el despido ejecutado por una empresa que fomenta el empleo de personas con discapacidad

El despido es nulo porque existió una extinción discriminatoria

Contra la sentencia dictada en instancia la empleada interpuso recurso de suplicación, el cual ha sido estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al apreciar que sí existió discriminación por discapacidad en el despido ejecutado.

En consecuencia, la extinción contractual ha sido declarada nula y se ha condenado a la empleadora a readmitir a la trabajadora y abonarle los salarios dejados de percibir. Asimismo, Ilunion ha sido condenada a indemnizar con 7.501 euros a la actora en concepto de daños morales. Mientras que ADIF, codemandada en este procedimiento, ha sido absuelta.

El Tribunal señala que hay indicios o principios de prueba a favor de que existió discriminación por discapacidad en el despido. Esos indicios son: la trabajadora cumplió con sus obligaciones laborales sin que conste que hubiera quejas derivadas de la ejecución del trabajo; la simultaneidad existente entre la ausencia de prórroga con la realización de la revisión médica; la existencia de dos informes médicos contradictorios (uno previo que dio como resultado ‘apta’ y otro corregido que dio como resultado ‘no apta’); “la inusual urgencia” en la comunicación de extinción del contrato de un día para otro.

Asimismo, otros indicios que llevan a la Sala a apreciar discriminación son: la existencia de otras 5 extinciones simultáneas con la de la demandante, supuestamente por la misma ausencia de superación de las pruebas de aptitud, y el que dos de ellos fueran cesados antes de conocerse la calificación, “lo que redunda en la convicción de que los exámenes médicos no eran más que una mera cobertura dando halo de objetividad sobre la decisión de no renovación”, señalan los magistrados en la sentencia.

Todo ello lleva al Tribunal a apreciar que hubo discriminación por causa de discapacidad y, dado que la empleadora no ha podido desmontar la fuerza de convicción de los indicios señalados o del principio de prueba acreditados, ni tampoco ha acreditado la existencia de un motivo de la conducta discriminatoria y lesiva de los derechos fundamentales de la trabajadora que desconecten de las causas de discriminación, el despido ha de declararse nulo por discriminatorio.

La discriminación también se puede dar por una discapacidad concreta

La Sala de lo Social reprocha en la sentencia que la empleadora, Ilunion, se ha centrado “mayormente en que la decisión de no prorrogar es una decisión libre y acausal e intenta restar fuerza de convicción a la simultaneidad temporal al entender que nada prueba dada la circunstancia de que hay más personas trabajadoras en la misma situación que la trabajadora demandante”.

Pero para los magistrados esas argumentaciones por parte de la empresa demandada no tienen peso. Pues, por un lado, el hecho de que haya más personas trabajadoras en la misma situación que la demandante, “más que un dato favorable a la tesis de la empleadora es un indicio o principio de prueba (como se ha dicho) de existir discriminación”.

Y, respecto al argumento defendido por la empresa de que no prorrogar el contrato es “una decisión libre y acasual”, el Tribunal argumenta que “la circunstancia de que estemos ante un contrato temporal en el cual las eventuales prórrogas hasta la duración máxima legalmente permitida sean decisiones sujetas a la voluntad de la empresa, no justifica que, a través de esas decisiones formalmente libres, se canalice materialmente una discriminación o vulneración de un derecho fundamental o libertad pública de la persona trabajadora. Una decisión empresarial legalmente acausal (es decir, ejercitable sin necesidad de alegar el empresario causa alguna) no excluye la discriminación o lesión de derechos fundamentales”.

En la sentencia dictada los magistrados también señalan que, aunque la empleadora negase que existiera discriminación por discapacidad dado que la discapacidad de la trabajadora era una circunstancia conocida por la empresa desde el momento de su contratación, además de la causa justificante de la temporalidad de dicha contratación laboral, ello no impide que pueda darse “la eventualidad de una discriminación por discapacidad, en particular si consideramos que la discriminación de las personas con discapacidad, más que por la circunstancia genérica de que la persona sufre una discapacidad, puede, y suele, acaecer por una concreta discapacidad (física, sensorial, intelectual y/ o mental, que se pueden acumular en una misma persona con multidiscapacidad)”.

Pues una empresa puede contratar a personas con discapacidad pero rechazar a otras personas trabajadoras con una determinada discapacidad, o incluso despedirlas cuando ha sobrevenido esa determinada discapacidad. Y ello constituiría una discriminación por discapacidad cuando las capacidad exigidas para el acceso al puesto de trabajo no están justificadas en circunstancias objetivas referidas a su desempeño, “causando sobre las personas con esa determinada discapacidad un trato desigual (discriminación directa: artículo 6.1.a de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación) o una desventaja particular (discriminación indirecta: artículo 6.1.b de la Ley 15/2022), o, en el caso de la ineptitud sobrevenida, cuando no se ofrece un ajuste razonable (artículo 4.1.II de Ley 15/2022)”.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

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