Una empresa ha sido multada con 3.000 euros por no poner la copia oculta en un correo electrónico masivo

Las direcciones de los destinatarios, muchas de ellas con nombre y apellidos, eran visibles para las casi 350 personas que recibieron el ‘email’

Una empresa ha sido sancionada con una multa de 3.000 euros por relevar datos personales al haber enviado un correo electrónico a una pluralidad de destinatarios sin utilizar la funcionalidad de copia oculta. La falta de la copia oculta supuso que las personas que recibieron dicha comunicación, casi 350, tuvieran acceso a todas la direcciones de email, muchas de ellas compuestas por el nombre y apellidos.

La sanción ha sido impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos, que recibió una reclamación avisando de tal hecho, el cual, es constitutivo de una infracción del Reglamento General de Protección de Datos.

Pues, según consta en la resolución dictada (disponible en el botón ‘descargar resolución’), la empresa no dispuso de las medidas adecuadas para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los sistemas y servicios de tratamiento de los datos.

Los hechos

La multa administrativa llega a raíz de una reclamación interpuesta ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) contra la citada mercantil.

En dicha reclamación se informaba que en mayo de 2023 la Clidea Desarrollo había enviado un mensaje de correo electrónico remitido a una pluralidad de destinatarios sin utilizar la funcionalidad de copia oculta —en total, según el afectado, 349 personas, toda ellas en principio, personas que trabajan como «freelance» para la reclamada—.

Como consecuencia no de haber puesto la copia oculta en el emaillas direcciones de los destinatarios resultan visibles para todos ellos. El dato personal revelado es la dirección de email, muchas de ellas compuestas por el nombre y apellido del interesado.

Junto a la notificación la parte reclamante aportó captura de pantalla del email con la pluralidad de destinatarios sin función de copia oculta y captura de pantalla de email de la parte reclamada pidiendo disculpas por el error cometido en el anterior correo.

La AEPD dio traslado de dicha reclamación a la empresa reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No obstante, la AEPD no recibió respuesta a dicho escrito de traslado.

En consecuencia, se admitió a trámite la reclamación y la directora de la AEPD, Mar España, acordó iniciar procedimiento sancionar contra la empresa por un tratamiento de datos personales por parte de la empresa en su actividad de negocio.

correo electrónico

3.000 euros de multa

La Agencia Española de Protección de Datos finalizó dicho procedimiento con una resolución en la que se acordaba que los hechos conocidos eran constitutivos de una infracción por el incumplimiento de los establecido en los artículos 5.1. f) y 32 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

Respecto al artículo 5.1. f) del citado Reglamento, el mismo atribuye a la Clinea Desarrollo, como responsable del tratamiento de datos personales, la obligación de impedir tratamientos no autorizados o ilícitos de estos datos, su pérdida o destrucción. Y, por ende, el responsable de tratamiento está obligado a tratar los datos personales de tal modo que garantice su confidencialidad mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas.

En el presente caso, la empresa vulneró el citado precepto legal al haberse producido una falta de confidencialidad en el tratamiento de los datos de carácter personal, consecuencia de remitir un correo electrónico con las direcciones de los destinatarios visibles para todos ellos. El principio de confidencialidad tiene como finalidad evitar que se realicen filtraciones de los datos personales no consentidas por los titulares de estos.

En cuanto al artículo 32 del RGPD, que regula la seguridad del tratamiento de los datos, dicho precepto establece que el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar la seguridad de los datos que sean adecuadas al riesgo que conlleve el tratamiento. Asimismo, las medidas de seguridad deben resultar adecuadas y proporcionadas al riesgo detectado.

En el presente caso, la AEPD ha concluido que “Clinea Desarrollo no utilizó el procedimiento de envío de los correos electrónicos cuando van dirigidos a múltiples destinatarios, consistente en utilizar la opción que ofrece la aplicación de correo electrónico a través del campo conocido como «copia oculta» (CCO), permitiendo que cada uno de los receptores tenga a la vista el resto de las direcciones de envío; y, por tanto, vulnerando la normativa vigente en materia de protección de datos”.

En consecuencia, dado que la empresa no dispuso de las medidas adecuadas para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los sistemas y servicios de tratamiento, la AEPD ha impuesto una multa 2.000 euros por infringir el artículo 5.1.f) del citado Reglamento y otra multa de 1.000 euros por infracción del artículo 32 del mismo texto legal.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

El Tribunal Supremo establece que las comunidades de propietarios pueden prohibir los alquileres turísticos por mayoría de tres quintos

El Pleno de la Sala de lo Civil se pronuncia, por primera vez, sobre el artículo 17.12 de la Ley sobre Propiedad Horizontal

El Tribunal Supremo (TS) ha dictaminado que las comunidades de propietarios pueden prohibir la actividad de alquileres turísticos mediante acuerdos adoptados en junta por mayoría de tres quintos.

El Pleno de la Sala de lo Civil se ha pronunciado así en dos recientes sentencias, en las que, por primera vez, ha tenido ocasión de analizar la interpretación y aplicación del artículo 17.12 de la Ley sobre propiedad horizontal, introducido por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

De esta forma, el TS resuelve la controversia entre las audiencias provinciales, evidenciada en las dos sentencias recurridas, que son contradictoria, sobre si la prohibición de las actividades turísticas descritas en el artículo 5.e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), ha de adoptarse por mayoría de tres quintos o por unanimidad de los propietarios.

El Tribunal Supremo (TS) ha dictaminado que las comunidades de propietarios pueden prohibir la actividad de alquileres turísticos mediante acuerdos adoptados en junta por mayoría de tres quintos.

La argumentación del Supremo

El Alto Tribunal parte de su propia jurisprudencia declarando lícita la prohibición estatutaria de alquiler de viviendas para uso turístico (sentencias 358/2018, de 15 de junio y 729/2014, de 3 de diciembre; y en las más recientes sentencias 1643/2023, de 27 de noviembre; 1671/2023, de 29 de noviembre; 90/2024, de 24 de enero; 95/2024, de 29 de enero; y 105/2024, de 30 de enero).

Destaca que la prohibición de uso de los elementos privativos en el régimen de la propiedad horizontal es legítima y conforme con la Constitución (sentencias del TC 37/1987, de 26 de marzo, 301/1993, de 21 de octubre y 28/1999, de 8 de marzo).

A continuación, el Supremo interpreta la expresión «limite o condicione» que contiene el artículo 17.12 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3.1 del Código Civil. Los magistrados rechazan que se trate de un supuesto de interpretación de una norma estatutaria bajo condicionantes restrictivos, y sentencian que atendiendo al criterio gramatical, semántico y a su literalidad, el término «limitar» no excluye la prohibición.

El Supremo argumenta que esta conclusión se ve confirmada atendiendo al criterio teleológico, al espíritu y la finalidad de la norma, que  justifica la adopción de medidas urgentes en las dificultades de acceso a la vivienda de alquiler por el incremento de las rentas, debido, entre otros factores, al fenómeno creciente del alquiler turístico.

El TS considera que la atribución de esta facultad de prohibición con la mayoría reforzada es una medida proporcionada a los intereses en conflicto, y advierte que de no admitirse esta doble mayoría de tres quintos, bastaría el voto en contra del propietario del piso en el que se pretende ejercer la actividad para impedir la adopción del acuerdo.

Las sentencias en las que así lo ha declarado son la número 1.232/2024 y 1.233/2024, ambas de 3 de octubre. Las firman los magistrados Francisco Marín Castán (presidente) Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Sarazá Jimena, Pedro José Vela Torres, María de los Ángeles Parra Lucán, José Luis Seoane Spiegelberg y Antonio García Martínez.

«Es de Justicia que si el legislador ha querido establecer estas limitaciones, se interprete así», destaca el abogado del caso

En la primera, ponencia de Vela –disponible en el botón «Descargar resolución»–, estima el recurso de una comunidad de propietarios de Madrid, asistida por el abogado Raúl Antonio Trujillo Parra, contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (número 361/2022, de 6 de julio, en el recurso de apelación número 249/2022), que en su día estimó el recurso de apelación del propietario del piso dotándole de preferencia al derecho de propiedad con respecto al artículo 17.12, entendiendo que dicha prohibición no se contenía en el citado artículo y que, por tanto, aplicaban las reglas generales en esta materia (unanimidad).

«Estábamos convencidos de que el Tribunal Supremo nos iba a dar la razón, teniendo en cuenta la vocación con la que había nacido la finalidad de la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal, así como todas las calificaciones que había hecho ya la Dirección General de Registros y del Notariado», declara a Economist & Jurist el letrado Raúl Antonio Trujillo, socio fundador de Trujillo Parra Abogados.

Y explica que lo tenían claro porque «los términos ‘limitar’ o ‘condicionar’ incluyen, por lógica, la prohibición como grado máximo de una limitación, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo, quien ya había advertido de esta corriente de interpretación cuando avaló el veto de los apartamentos turísticos como prohibición estatutaria en diciembre del año pasado».

En la segunda, de la que ha sido ponente Seoane, ha rechazado el recurso de casación interpuesto por Borenstein & Ben Avi contra una sentencia de la Audiencia de Málaga (la número 40/2023, de 25 de enero, en el recurso de apelación 963/2021).

«Es de Justicia que si el legislador ha querido establecer estas limitaciones, se interprete así por parte del Tribunal Supremo», concluye Raúl Antonio Trujillo.

Fuente: https://www.economistjurist.es

No es necesario acreditar la convivencia en el mismo domicilio ni el cuidado efectivo para el disfrute de los cinco días de permiso retribuido por cuidado o enfermedad

La empresa no puedo obligar estas justificaciones al trabajador cuando existe vínculo familiar

Los trabajadores tienen derecho a los cinco días permiso retribuido por hospitalización o enfermedad sin que sea necesario justificar ante la empresa la convivencia en el mismo domicilio ni la necesidad de cuidado efectivo cuando ya existe el vínculo familiar requerido; es decir, cuando el familiar enfermo es el cónyuge, la pareja de hecho, o un pariente hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho.

Así lo ha dictamina el Tribunal Superior de justicia de Galicia en una sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’), tras estimar la demanda interpuesta por la Confederación Intersindical Gallega (CIG) en un procedimiento de conflicto colectivo.

El presente conflicto colectivo, ya resuelto por la Sala de lo Social, afectaba a todos las personas trabajadoras que prestan servicios en los centros de la organización Confederación Gallega de Personas con Discapacidades (COGAMI) a raíz de que la dirección de la empresa exigiera a los empleados que, para acceder a los cinco días de permiso retribuido por hospitalización o cuidado de un familiar era obligatoriamente necesario que se justificase la convivencia de éste en el mismo domicilio que el trabajador y que se requiriera el cuidado efectivo de la persona que solicita el permiso.

Los hechos

Los hechos enjuiciados se remontan al mes de octubre de 2023, cuando la dirección de la empresa COGAMI comunicó a los trabajadores, mediante circular informativa, los criterios de aplicación a todo el personal relativos a los permisos establecidos en el artículo 37.3. b) del Estatuto de los Trabajadores (ET).

En dicha circular se establecía que, para los permisos de cinco días, debería justificarse obligatoriamente la convivencia en el mismo domicilio con la persona trabajadora; y que se requiera el cuidado efectivo de la persona que solicita el permiso.

Esta cuestión fue tratada con posterioridad, en marzo de 2024, en una reunión celebrada entre la dirección empresarial y la representación de los trabajadores. La empresa reiteró su postura en esos criterios, mientras que los representantes sindicales manifestaron su desacuerdo. Por lo que la reunión finalizó sin lograr un acuerdo o postura común.

Asimismo, se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC). En consecuencia, la Confederación Intersindical Gallega demandó a COGAMI, a Comisiones Obreras (CCOO) y a la Unión General de Trabajadores (UGT).

No es necesario justificar la convivencia en el mismo domicilio ni el cuidado efectivo

En la demanda, CIG —con la adhesión a su postura de los otros sindicatos demandados, CCOO y UGT— sostenía que en el artículo 37.3 b) del ET se reconoce, por un lado, el permiso de cinco días por causas sanitarias de familiares, sin que para ello sea preciso más requisito que la concurrencia de las citadas causas y el vínculo de parentesco; y, por el otro, también se reconoce dicho permiso de cinco días para la atención de causas sanitarias que no tengan ese vínculo familiar ya contemplado en la parte anterior, siempre que se acredite la necesidad de este cuidado y la convivencia con dichas personas.

Mientras que la entidad demandada, por su parte, sostenía que era necesario que siempre quedase acreditada la necesidad del cuidado y la convivencia, aunque se refiera a personas unidas por el vínculo familiar que contempla la primera parte del precepto legal.

“Ello se traduce, en el presente caso, en una práctica de la empresa consistente en no reconocer a los trabajadores dichos permisos siempre que no se acrediten tales elementos, incluso aunque las circunstancias de enfermedad o atención hospitalaria concurran en familiares de los incluidos en el precepto”, recoge la sentencia.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha dictaminado que la interpretación correcta del artículo 37.3 b) del ET es la que sostiene la Confederación Intersindical Gallega (CIG). En consecuencia, la Sala de lo Social ha estimado la demanda y declarado que los trabajadores tienen derecho a los cinco días de permiso retribuido sin necesidad de justificar la convivencia en el mismo domicilio ni la necesidad de cuidado efectivo cuando existe vínculo familiar con la persona para cuya atención se solicita el permiso.

La mera existencia del vínculo familiar confiere el derecho al disfrute del permiso retribuido

El TSJ de Galicia ha razonado que, en los casos en los que exista el vínculo familiar (conyugal o more uxorio, consanguíneo o por afinidad) la mera existencia de ese vínculo confiere el derecho al disfrute de cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario.

Por tanto, en tales supuestos, no es preciso ni que se acredite la convivencia de la persona trabajadora con el enfermo, accidentado o paciente, ni que éste requiera el cuidado efectivo de aquélla. Pues, tales circunstancias solo resultan exigibles y han de acreditarse en los supuestos en que la persona conviviente con el trabajador en el mismo domicilio y necesitada de sus cuidados no se encuentre unida a éste por ninguno de los vínculos antes señalados.

La Sala de lo Social señala que “la distinción entre ambos supuestos es clara”, y por ende, les lleva a alcanzar la conclusión de que “solo para los supuestos en los que se trate de cuidado de personas sin vínculo familiar de los señalados en la primera parte del precepto será exigible, para el disfrute del permiso, que se acredite la convivencia y la necesidad de cuidado por parte de quien solicita el permiso”.

Fuente: https://www.economistjurist.es/