El Supremo limita la deducción fiscal de las herencias si no se aplica a tiempo

Cuando el bien se recibe por partes, debe imputarse en cada período, no al final

A través de una reciente sentencia publicada el pasado 24 de junio, el Tribunal Supremo ha decidido que la deducción fiscal por parentesco en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones se reduce si no se aplica en el momento adecuado. En este sentido, el Alto Tribunal ha establecido que un heredero que recibe una herencia en dos fases —una parte al morir uno de los padres y el resto al fallecer el segundo— no puede aplicar toda la deducción fiscal al final, sino que debe aplicarla en el momento de cada recepción parcial.

El fallo en cuestión (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’) involucra a un hijo que en 2004 recibió la nuda propiedad de una vivienda tras el fallecimiento de su padre, mientras su madre seguía viviendo en la propiedad hasta su muerte en 2019. El contribuyente no pagó el Impuesto de Sucesiones ni aplicó la deducción por parentesco en 2004, y en 2019, cuando consolidó la herencia total, aplicó la deducción completa.

La Generalitat Valenciana objetó que no se debía aplicar la deducción total en 2019, sino que debía aplicarse la parte correspondiente en el momento de recibir la nuda propiedad. Por su parte, el contribuyente argumentaba que podía aplicar todas las deducciones no utilizadas en su momento, incluso si la deuda estaba prescrita. Y aunque el Tribunal Superior de Justicia de Valencia falló a favor del contribuyente, la Generalitat Valenciana recurrió.

La opinión de las partes, en conflicto

En su recurso, la Generalitat Valenciana identificaba como infringidos el artículo 26 c) de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el artículo 51 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En consecuencia, solicitaba al Supremo que fijase doctrina declarando que «al liquidar el Impuesto de Sucesiones por la consolidación del dominio, cuando ha prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por la herencia en la que se desmembró el dominio, la valoración de los bienes y la aplicación del resto de elementos del tributo deben realizarse atendiendo a la fecha en que se constituyó el usufructo, […] y no cabe aplicar todas las reducciones que no se aplicaron en la desmembración».

deducción fiscal

Frente a tal valoración se alzó en contra el heredero demandado, quien mediante escrito de oposición alegó que todas las reducciones no utilizadas en el momento del desmembramiento del pleno dominio (en relación con la nuda propiedad) son aplicables, sin importar el motivo por el cual no se aplicaron o agotaron, incluso si se debe a la prescripción de la deuda tributaria del fallecimiento inicial.

La reducción debe aplicarse en la primera fase

Llegados a este punto, el Tribunal Supremo entendió que la cuestión que cabía resolver giraba entorno a determinar si resultan íntegra o parcialmente aplicables las reducciones por parentesco del Impuesto sobre Sucesiones, en aquellos supuestos de consolidación del dominio en los que, no habiendo presentado el obligado tributario autoliquidación del impuesto por la herencia que dio lugar al desmembramiento del dominio, ha prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria de la herencia.

En base a ello —y a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y al artículo 51 del Reglamento— el Tribunal Supremo ha aclarado que el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que el adquirente de la nuda propiedad debe liquidar el impuesto aplicando la reducción por parentesco correspondiente en ese momento. Por lo tanto, el resto de la deducción debe aplicarse cuando se recibe la herencia completa.

La sentencia indica que si no se presentó la autoliquidación del impuesto en 2004 ni se realizó la liquidación de aquella herencia, no es correcto aplicar toda la reducción en el momento de la consolidación del usufructo.

El Supremo ha explicado que, dado que la liquidación se realiza en dos fases, la reducción debe aplicarse en la primera fase, correspondiente a la nuda propiedad. Si no se hizo así, no es posible aplicar toda la reducción en la segunda fase.

Por lo tanto, el Tribunal Supremo ha establecido que, aunque el derecho de la Administración para liquidar la herencia de la nuda propiedad haya prescrito, aún se puede aplicar la parte restante de la reducción por parentesco cuando se consolida el dominio completo, a pesar de no haberse aplicado ninguna reducción en la adquisición de la nuda propiedad.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

El Tribunal Supremo dictamina que el plazo de prescripción de la liquidación tributaria debe computarse de fecha a fecha, sin importar si el último día es hábil o inhábil

La prescripción del derecho de la Administración a liquidar deudas tributarias se rige por el plazo de cuatro años, computado de fecha a fecha, sin considerar si el último día es hábil o inhábil

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª) núm. 650/2024, de 17 de abril de 2024 (Rec. Cas. 8105/2022).

La controversia jurídica

  • La cuestión suscitada gira en torno a cómo debe computarse el plazo de prescripción de cuatro años, que el artículo 66 LGT establece con relación al derecho a liquidar la deuda tributaria.
  • En particular, el auto de admisión del recurso de casación plantea si es de aplicación el artículo 30.5 de la LPAC, en cuya virtud, cuando el último día del plazo sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
  • En el caso objeto de autos, la Audiencia Nacional apreció la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, al constatar el transcurso de cuatro años y dos días, más allá, por tanto, del plazo del art. 66 de la LGT, y ello fue así porque tuvo en consideración el tiempo transcurrido entre 3 de marzo de 2014 -fecha en que se formularon las alegaciones ante el TEAC-, y 5 de marzo de 2018 -día en que le fue notificada a la entidad reclamante la resolución del TEAC-.
  • Sin embargo, en su recurso, el abogado del Estado sostiene que el día 3 de marzo de 2018 era sábado, el 4 de marzo domingo, y que el siguiente día hábil era el lunes 5, por lo que, a su juicio, a tenor del artículo 30 LPAC, no hubo prescripción. Es decir, pretende que el último día de ese plazo de prescripción de cuatro años debió extenderse hasta el primer día hábil siguiente, lunes 5 de marzo de 2018.

La vía económico-administrativa, el recurso contencioso de instancia, la sentencia y el auto complementario

  • Caixabank impugnó en vía económica-administrativa la liquidación, concepto IVA, formulando alegaciones el 3 de marzo de 2014, siéndole notificada la resolución del TEAC el 5 de marzo de 2018, sin actuación intermedia susceptible de interrumpir la prescripción.
  • Interpuesto recurso contencioso-administrativo, Caixabank no alegó en la demanda la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, sobre la base de la duración de la vía económico-administrativa.
  • Tras la demanda, presentó ante la Audiencia Nacional un escrito complementario que Caixabank denominó de «ampliación de demanda», y que reiteró en el de conclusiones, denunciando la prescripción del derecho a liquidar por transcurrir más de cuatro años desde que presentó sus primeras alegaciones ante el TEAC hasta que se le notificó su resolución.
  • Dado traslado de ese escrito a la abogacía del Estado, esta alegó, con invocación del art. 30.5 LPAC, que el plazo de cuatro años vencía el 3 de marzo de 2018, sábado, por lo que el primer día hábil siguiente era el 5 de marzo 2018 y que, en consecuencia, no había prescripción.
  • En conclusiones, Caixabank insistió en la prescripción de la liquidación tributaria por inactividad del TEAC, argumentando que los plazos de prescripción son sustantivos y no procesales, por lo que no se aplica la LPAC sino el art. 5 del Código Civil, de modo que el plazo de cuatro años vencía el 3 de marzo de 2018.
  • El recurso fue desestimado por la sentencia de 20 de diciembre de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que no se pronunció sobre la prescripción por la duración de la vía económico- administrativa.
  • Promovido por Caixabank un incidente de complemento de sentencia, al amparo del art.267.5 LOPJ, el mismo fue estimado por auto de 20 de mayo de 2022.

  El juicio de la Sala

  • La Administración del Estado mantiene que el plazo de prescripción de su derecho a liquidar no podía concluir en un día inhábil, basándose en lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 30 LPAC, en cuya virtud, “cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”, previsión que, en su opinión, opera tanto con relación a los plazos expresados en días (apartado 3) como respecto del fijado en meses o años (apartado 4).
  • Entiende el Tribunal Supremo que el recurso de casación no puede prosperar en base a los siguientes razonamientos:

1.- La perspectiva de las leyes de procedimiento administrativo es la que invoca la Administración recurrente. Al respecto, en sentencias 173/2023, de 14 de febrero (rec. 802/2021) y 837/2019 de 17 de junio (rec. 3269/2017), se ha declarado que «la regla establecida de forma explícita en el art. 48.2 de la Ley 30/1992 luego sustituida sin alteración sustancial por el art. 30.4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es reflejo de una evolución legislativa y la correspondiente doctrina jurisprudencial que, interpretando el cómputo de plazos sobre la base del art. 5.1 del Código Civil, ha venido sosteniendo reiteradamente que en los plazos expresados por meses o por años, el cómputo se inicia en el día siguiente a la notificación o publicación, que no se incluyen en el cómputo, y el día final del plazo coincide con el mismo ordinal del de la notificación o publicación del acto, en el mes en que finalizara el cómputo, o con el último día del mes si en el mismo no hubiera día equivalente al inicial del cómputo.

La jurisprudencia ha optado, en esta materia, por una interpretación unificadora al no considerar que la voluntad del legislador haya sido la de establecer una forma de cómputo distinta en el ámbito del procedimiento inspector. Respecto del inicio del cómputo del plazo para concluir el procedimiento de inspección, “se debe acomodar a las reglas generales en materia de cómputo de plazos de señalados por meses, esto es, de fecha a fecha”.

Por tanto, “los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento del plazo el día equivalente al de la notificación, pero en el mes final del cómputo, y en caso de no existir día equivalente, en la del último día del mes del vencimiento […]».

2.- En alguna ocasión, la jurisprudencia se ha referido al carácter hábil o inhábil del dies ad quem del cómputo de plazos fijados por meses.

En efecto, la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (rec. 592/2003), con relación a la extemporaneidad de un recurso de reposición contra una Orden ministerial que resolvió un expediente sancionador incoado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, apuntó que «[e]sta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, este era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla «de fecha a fecha» subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos».

3.- Declara la Sala que no puede prosperar la pretensión de la Administración del Estado de proyectar una suerte de doctrina general, capaz de extender el plazo de la prescripción -en este caso, de su derecho a liquidar- por la circunstancia de ser hábil o inhábil el día final de dicho plazo, esto es, el que resulte de considerar el plazo de fecha a fecha: “la tesis de la Administración no encuentra justificación desde la perspectiva de la funcionalidad y naturaleza de la prescripción extintiva, cuya virtualidad se produce por el mero transcurso del tiempo fijado por la Ley. La Administración recurrente no puede desligarse de la calificación y consideración jurídica que, como derecho sometido a prescripción, la Ley General Tributaria predica del ejercicio de una potestad administrativa, dirigida a practicar la liquidación de las deudas tributarias.

Tribunal Supremo

La prescripción -en su modalidad extintiva- de acciones o derechos presenta una dimensión sustantiva, que no puede confundirse con la dimensión procedimental que el artículo 30 LPAC  puede proyectar eventualmente sobre otros plazos, como, por ejemplo, los de interposición de recursos administrativos.

En el escenario de la prescripción de un derecho, como el que nuestro ordenamiento jurídico tributario reconoce a la Administración para liquidar la deuda tributaria, no resulta posible defender la ampliación o extensión de dicho lapso temporal sobre la base del carácter hábil o inhábil del último día del plazo.

En este contexto, un plazo de prescripción de un derecho, fijado por años, se computa de fecha a fecha, conforme al art. 5 del Código Civil, a estos efectos de aplicación supletoria, a tenor de su artículo 4.3 y del art. 7.2 LGT, con independencia de que el último día del plazo sea hábil o inhábil, máxime cuando, como recuerda el apartado 2 del citado art. 5 CC, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

Fuente imagen del Tribunal Supremo: https://www.apmadrid.es/

La empresa puede exigir a los delegados sindicales una justificación genérica de las actividades que realizan con el crédito horario

El Tribunal Supremo falla que esa petición no vulnera la libertad sindical siempre y cuando no se exija una justificación detallada

El Tribunal Supremo falla que las empresas pueden exigir a los empleados con cargos sindicales, como son los representes de los trabajadores, una justificación genérica de las actividades en las que invierten el tiempo del “crédito horario” o “crédito sindical”, y negarse a remunerar esas horas hasta que reciban dicha justificación.

En la sentencia dictada por la Sala de lo Social, disponible en el botón ‘descargar resolución’, el Tribunal ha dado la razón a una empresa de servicio de atención al cliente (también conocidas como Contact Centerque se negó a abonar a la delegada de personal el salario correspondiente de 70,5 horas de tareas sindicales porque no justificó ese tiempo.

El Supremo afirma que la justificación de los permisos exigidos por la empresa no es una medida desproporcionada ni vulnera la libertad sindical, ya que se limita a pedir una indicación genérica de la finalidad a la que se destina el tiempo del crédito consumido en cada ocasión (reunión, curso, asamblea, formación, etc.).

La empresa se negó a abonarle las horas al estar injustificadas

El conflicto entre la empleadora y la empleada surgió cuando la empresa comunicó la necesidad de que los delegados sindicales indicaran de manera genérica el tipo de actividad a la que asignan el tiempo de crédito sindical.

Pues, hasta octubre de 2019 los créditos sindicales se solicitaban y no se justificaban de ninguna manera, sin embargo, a partir de esa fecha debían empezar a justificarse de manera genérica.

La trabajadora y demandante es delegada de personal en la empresa por el sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG). En el periodo de octubre de 2019 —cuando ya se implantó la exigencia de la justificación genérica— hasta marzo de 2020, la empleada comunicó el desempeño de tareas sindicales durante 70,5 horas, sin embargo, la empresa se negó abonarle el salario correspondiente a tales horas al considerar que se trataban de ausencias sin justificar.

No existe vulneración de la libertad sindical

El Juzgado de lo Social número 3 de Ourense desestimó la demanda presentada por la trabajadora contra la empresa en la que fundamentaba que se había vulnerado su libertad sindical.

El juzgador a quo razonó que dicha exigencia por parte de la empresa no era desproporcionada ya que se limitaba a pedir una indicación genérica de la finalidad a la que se destina el tiempo del crédito consumido en cada ocasión (reunión, curso, asamblea, formación, etc.), tal y como estaban haciendo «sus otros compañeros».

La sentencia del Juzgado consideró que “la buena fe contractual permite a la empresa exigir esa mínima justificación y a la trabajadora le obliga a cumplir con ella”. Además, la mercantil nunca había denegado la utilización del crédito, siendo coherente que se negase a abonar las horas hasta que las mismas se justificasen de forma objetiva y razonable. En suma, «no hay ninguna vulneración de derechos», dictó el Juzgado.

La finalidad de dicha exigencia es evitar el uso ilícito del crédito horario

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia revocó la sentencia de instancia y estimó la demanda de la delegada al considerar que la exigencia de concretar el tipo de actividad “ponderando el beneficio/riesgo para la libertad sindical, no resulta razonable, por lo que la falta de pago constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical en vertiente de actividad sindical”.

En consecuencia, el TSJ gallego condenó a la empresa a abonar a la trabajadora los salarios correspondientes a las horas de actividad sindical (485 euros) y una indemnización de 6.250 euros por vulnerar su libertad sindical.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, ha diferencia del TSJ de Galicia y en consonancia con el criterio emitido por el Juzgado, considera que no constituye lesión de la libertad sindical que la empresa requiera una genérica justificación del fin al que se ha aplicado el crédito horario, al igual que tampoco supone una vulneración de dicha libertad que la empresa decida dejar de abonar el salario que queda sin justificar, pues en ningún momento se adoptado una medida sancionadora al respecto ni ha impedido que la trabajadora disfrute de su crédito.

“La exigencia de la empresa de que se especifique genéricamente la naturaleza de la actuación a desarrollar ni le impide ni le coarta el libre desarrollo de sus funciones representativas”, falla la Sala de lo Social, sino que “responde a la finalidad pretendida por el legislador de evitar el uso ilícito de dicho crédito horario”.

Fuente: https://www.economistjurist.es/