La ausencia de control horario por parte de una teletrabajadora impide determinar su muerte como accidente laboral

El hecho de que la empleada tuviera el estómago vacío no es suficiente para concluir que estaba en tiempo de trabajo

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha sentenciado que no cabe declarar como accidente laboral el infarto sufrido por una mujer mientras teletrabajaba, pues el hecho de que no existiese un estricto control horario de sus tiempos de trabajo podía llevar a pensar que la empleada había sufrido el paro cardíaco mientras se tomaba un descanso; que no para comer, pues la empleada tenía el estómago vacío en el momento de su fallecimiento.

Según consta en el fallo (que puedes consultar pinchando en ‘descargar resolución’), fue el hijo de la trabajadora quien encontró a su madre sin vida sobre las 20.00 horas del pasado 21 de febrero de 2022. La autopsia realizada al día siguiente determinó lo siguiente: la mujer falleció de un infarto agudo de miocardio sobre las 15.00 horas del mismo día, cuando todavía no había comido.

Este último detalle fue el que empleó el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid para estimar la demanda presentada por la pareja de hecho de ella, quien exigía que se declarase la muerte de su cónyuge como derivada de un accidente laboral. Concretamente, el magistrado argumentó que el hecho de que la mujer falleciese en horario laboral, cuando aún no había comido (lo que daba a entender que la mujer no estaba haciendo uso de su descanso de una hora para almorzar), era «indicativo» de que la mujer seguía trabajando en el momento de su muerte.

Para llegar a esta conclusión se basó en la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), el cual establece que «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo». Para el Juzgado de Instancia, en este pleito en concreto se cumplían ambos requisitos —de tiempo y lugar de trabajo— para declarar el accidente como laboral. Consideró que el fallecimiento había ocurrido en horario de trabajo, ya que la mujer teletrabajaba de lunes a viernes de 9.00 a 19.00 h y una hora para comer.

Una conclusión no demostrada más que por una suposición

No obstante esta valoración, se alzó en suplicación la Mutua FREMAP, condenada por el Juzgado de Instancia al pago de la prestación por muerte y supervivencia por el fallecimiento en accidente laboral de la trabajadora. En su recurso, alegaba que se había aplicado incorrectamente el artículo 156 del Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que define el accidente de trabajo, basándose en jurisprudencia relacionada.

También explicaba que, dado que la trabajadora realizaba teletrabajo, no se había probado el horario y el tiempo de trabajo efectivo, lo cual impedía aplicar la presunción de que el accidente fue laboral según el ya mencionado artículo 156.3 de la LGSS. Asimismo, argumentaba que trabajar desde casa no significa automáticamente que todo lo que sucede en el domicilio deba considerarse laboral, y que según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba recae en la parte demandante para establecer los elementos de tiempo y lugar de trabajo antes de aplicar cualquier presunción de laboralidad.

El recurso también cuestionaba la conclusión del juzgado de que la trabajadora estaba en horario laboral basándose únicamente en que no había comido su almuerzo, argumentando que esto no justifica que estuviera trabajando efectivamente durante todo el resto del día, excepto durante esa hora de descanso, citando una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Finalmente, la Mutua mencionaba que la causa del fallecimiento fue un shock cardiogénico debido a un infarto agudo de miocardio, una patología común cuya causalidad exclusiva con el trabajo no había sido demostrada en el presente caso.

control horario

No hay evidencia de que la mujer estuviera realmente trabajando

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha terminado dando la razón a la Mutua demandada, pues ha concluido que el hecho de que la mujer no hubiera todavía comido «no equivale a presumir —a los efectos legales del citado artículo 156 de la LGSS— que la trabajadora en ese momento, sobre las 15.00 horas y cuando ya había realizado la jornada laboral de ese día según el registro informático, estuviera trabajando, puesto que bien podía estar en su hora de descanso, dedicada usualmente a la comida«.

Una consideración que ha complementado razonando que bien podía la mujer estar dedicando su tiempo de descanso a cualquier otro tipo de actividad, fuera del contexto laboral, «no existiendo evidencia o al menos un vestigio de una mínima calidad, de que al momento de producirse el evento en cuestión la causante se encontrara realizando algún tipo de tarea profesional para su empresario».

Finalmente, teniendo en cuenta que la aplicación de presunción de laboralidad era la única causa por la que se consideraba judicialmente contingencia profesional el infarto sufrido —y no concurriendo prueba de que el mismo aconteciera en el tiempo de trabajo, ya la falta de registros precisos de su horario impedía confirmar que el infarto había tenido lugar mientras la mujer trabajaba— debía proceder a estimar el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

El porcentaje de propiedad de cada cónyuge sobre la vivienda no se tendrá en cuenta si la propiedad se paga con dinero ganancial

El documento privado firmado antes de casarse, estableciendo la proporción de cada parte, no se tendrá en cuenta si hubo aportaciones constantes en la sociedad de gananciales

Cuando una pareja compra una casa antes de casarse y luego paga parte de la hipoteca con dinero común del matrimonio, una parte de esa vivienda se convierte en propiedad común, aunque ambas partes hayan firmado un acuerdo de porcentajes de propiedad antes del matrimonio.

Así ha fallado el Tribunal Supremo en un caso en el que una pareja había firmado un acuerdo antes de casarse tras comprar una finca, en el que se establecía que la proporción era de 60% y 40%, inicialmente.

Tras casarse, los cónyuges adoptaron el régimen económico de gananciales durante unos meses, hasta que posteriormente cambiaron su régimen económico a separación de bienes.

Sin embargo, la Sala de lo Civil aclara que ese acuerdo, firmado antes de casarse y el cual establece la proporción correspondiente a cada cónyuge respecto al domicilio familiar, una vez que se disuelve el matrimonio dicho documento no puede cambiar el hecho de que una parte de la casa fue pagada con dinero ganancial y, por lo tanto, esa parte es común.

El contrato privado fijó el 60% de la propiedad para la mujer

El proceso judicial se inicio a raíz de que la mujer interpusiera una demanda de declaración de una cuota de propiedad contra su exmarido. En dicha demanda la actora alegaba que ella era propietaria de la finca en una proporción del 60% y apoyaba ese argumento en un documento privado que firmaron ambas partes dos años antes de contraer matrimonio tras haber adquirido conjuntamente la vivienda. Una finca que luego sólo sería escriturada por el marido como comprador, de modo que en el Registro de Propiedad el hombre figura como único propietario.

Dicho documento privado en el que fundamentaba la mujer su demanda manifestaba que la vivienda sería inscrita a nombre del hombre pero la propiedad sería de la mujer en un 60% de la mujer y en un 40% del varón.

En la demanda, la mujer argumentó que su pareja sólo intervino en el otorgamiento de la escritura con la finalidad de poder solicitar una subvención, y que en el momento de la compra ella pagó 45.000 euros y se suscribió un préstamo hipotecario que ambos cónyuges estuvieron pagando al 50%.

Asimismo, la mujer afirmaba que durante el tiempo que se separaron hasta que se dictó la sentencia de divorcio (aproximadamente dos años), el hombre dejó de vivir en el domicilio familiar, asumiendo ella sola el pago del préstamo, el cual venía siendo pagado por el varón.

El matrimonio funcionaba como un régimen de caja común

El exmarido de la actora y demandando se opuso a la demanda argumentado que su pareja no era propietaria de ese porcentaje del inmueble ya que la distribución del 60% y 40% fue en atención a la cantidad que se entregó a cuenta; y que, ni tan siquiera era propietaria del 50%, dado que la mayoría de los pagos fueron efectuados por él, quien tenía domiciliada la nómina en la cuenta bancaria en la que se pagaban las cuotas del préstamo mientras que la mujer cobraba su nómina en una cuenta privada.

El demandando también explicó que en el momento de la firma del documento privado la actora puso 45.000 euros y él puso 35.000 euros. Por tanto, en el documento de porcentajes de titularidad que suscribieron fijaron los importes de 60% y 40% en atención a lo que cada uno aportó en ese momento, pero había que tener en cuenta que en el momento de otorgar la escritura, él pago en metálico 28.000 euros.

Asimismo, el exesposo aseguraba que cuando se constituyó un préstamo por 85.000 euros que grava la vivienda familiar y del que él es único prestatario, el cual estuvo pagando él privativamente hasta que se casaron, es decir, durante cerca dos años asumió él únicamente las cuotas del préstamo.

Por otro lado, el hombre argumentaba que, además, procedería una liquidación del patrimonio común, pues durante años, pese a la separación de bienes, han venido actuando «bajo un sistema de caja única», y la demandante adquirió con carácter privativo otra vivienda de la cual él ha contribuido al pago de parte de su precio, siendo ambos propietarios de estas viviendas en proporción a sus aportaciones o, en su defecto, por mitad.

De este modo, el hombre aseguraba que la pareja venía funcionando como un régimen de caja común, haciendo comunes los ingresos y pagando los gastos, y sufragando de manera conjunta las cargas familiares y el pago de los bienes privativos de cada uno de ellos.

Es necesario un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche estimó la demanda, dando la razón a la actora y declarando que ésta era titular en pleno dominio con carácter privativo del 60& de la propiedad de la vivienda.

La sentencia de instancia falló, en relación con el documento privado sobre porcentajes de la propiedad firmado por ambas partes que, “el tenor literal del contrato es claro, compraron en estado de solteros y se atribuyeron la propiedad en la proporción pactada, de modo que la vivienda es propiedad de los dos en esa proporción; la propiedad es independiente del pago del precio, de modo que si alguno pagó más de lo que le correspondería habría lugar a un derecho de reembolso”.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Alicante revocó la sentencia del Juzgado y acordó desestimar la demanda de la mujer en base a que las partes, después de la compraventa, contrajeron matrimonio y varias cuotas del préstamo hipotecario se abonaron con dinero ganancial, por lo que el porcentaje de titularidad de cada cónyuge y de la sociedad de gananciales debe determinarse en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales conforme a lo aportado.

La AP alicantina falló que el Juzgado no había tenido un hecho determinante, como es que las partes contrajeron matrimonio en régimen de gananciales, que la vivienda sobre la que versa el litigio constituyó el domicilio familiar de los cónyuges y que, hasta la fecha del otorgamiento de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, se abonaron varias cuotas del préstamo hipotecario. Por lo que no puede corresponder en un 60% la casa a la actora como se estableció en el documento privado.

Pues, “un determinado porcentaje del derecho de propiedad corresponderá necesariamente a la sociedad de gananciales formada por ambos, lo que no significa que cada cónyuge sea titular de la mitad de dicho porcentaje, sino que el mismo habrá de ser determinado en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales”. Por lo que, con independencia de cuál sea el tanto por ciento que finalmente corresponda a la mujer, “necesariamente habrá de ser inferior al 60% solicitado en su demanda”.

Hubo aportaciones constantes en la sociedad de gananciales

Un fallo judicial que ahora ha sido ratificado por el Tribunal Supremo, al afirmar la Sala de lo Civil que una vez disuelta la sociedad de gananciales, surge una comunidad en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre la totalidad hasta la liquidación, cuya determinación requiere las necesarias operaciones de disolución y liquidación, debiendo tomarse en consideración que el pago del préstamo hipotecario vigente la sociedad y con dinero ganancial se equipara al pago aplazado.

La abogada defensora de la parte demandada y que ha ganado el caso, Rafaela Escudero, celebra la decisión del Supremo, ya que llevaban esperando la sentencia de casación cerca de 8 años y, además, este fallo a nivel jurídico resulta “muy interesante”.

La letrada declara a E&J que esta sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) “no quita validez al documento firmado entre las partes, pero aclara que nunca va a ser de la proporción establecida de 40% y 60% como establece ese documento privado porque hay aportaciones que fueron constantes en la sociedad de gananciales y, en consecuencia, el porcentaje tiene que ser distinto necesariamente”.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

Reconocido el “paro de autónomos” a una empresaria que continuó dada de alta en el RETA durante el proceso de disolución de su negocio

No se dio de baja como autónoma hasta que se formalizó el cierre en el Registro Mercantil

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid reconoce el paro de autónomos a una autónoma que cerró sus establecimientos el derecho a acceder a la prestación de cese de actividad, a pesar de que continuó dada de alta en el Régimen Especial de Autónomos Societarios (RETA) durante el proceso de disolución.

Con esta reciente sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’), la Sala de lo Social da la razón a la empresaria al considerar que ésta debía mantenerse en el RETA hasta completar las gestiones para el cierre mercantil. Asimismo, el Tribunal aclara que esa circunstancia, no interfiere en su derecho a recibir la prestación de cese de actividad.

No se dio de baja hasta formalizar el cierre en el Registro

La actora, que estaba dada de alta en el régimen de autónomos y ha venido desarrollando su actividad profesional como trabajadora en la condición de autónoma societaria, era gerente y fundadora de una cadena de peluquerías.

Pero a raíz de la pandemia de Covid-19 la empresaria se vio obligada a cerrar sus establecimientos, por lo que extinguió el contrato de todos sus trabajadores y llevó a cabo la disolución y liquidación pertinente ante el Registro Mercantil.

A pesar de que a fecha de 31 de diciembre la empresa ya no tenía actividad, la administradora no se dio de baja en el RETA para poder cumplir con sus obligaciones mercantiles. No fue hasta cuando se formalizó el cierre del negocio en el Registro Mercantil cuando la actora procedió a darse de baja como autónoma y solicitar la prestación de cese de actividad.

La mutua denegó a la empresaria la prestación alegando que, como había continuado dada de alta como autónoma societaria tras la fecha de cierre de la empresa, la mujer no se encontraba en situación legal de cese de actividad. Pues, a juicio de la mutua ni se había demostrado que la sociedad tuviera las pérdidas establecidas legalmente, ni la inviabilidad del negocio en un ejercicio completo, ni que la actora estaba de baja en el régimen de autónomos desde el cese de la actividad.

Ante la denegatoria de la mutua la mujer presentó una demanda y la Justicia ha dado la razón a la autónoma, en consecuencia, le reconoce el derecho a percibir dicha prestación. Tanto el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid como el Tribunal Superior de Justicia madrileño fallan a favor de la socia administradora, afirmando que tiene derecho a percibir la prestación solicitada porque cumplió con sus obligaciones.

Reconocido el derecho al “paro de autónomos”

Ismael Istambul, letrado de la autónoma y director de IBERUM Abogados, explica a Economist & Jurist que “no es posible castigar a la trabajadora por extender su alta cuando esta se debió únicamente al cumplimiento de cuantas actuaciones se requerían para el correcto cierre de la mercantil”.

El abogado señala la importancia de esta sentencia para los autónomos societarios que puedan llegar a encontrarse en esta tesitura y de contar con un asesoramiento experto en altos directivos para reclamar con éxito sus derechos.

“La resolución judicial subraya la prevalencia de las obligaciones mercantiles del administrador y el deber de continuar de alta en el régimen pertinente de la Seguridad Social con pleno derecho a solicitar la prestación de cese de actividad”, apunta Istambul.

Asimismo, el letrado explica que “desde 2015, a los autónomos se les otorga lo que comúnmente se conoce ‘paro’ a través de la figura de ‘cese de actividad’, la cual es administrada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la Seguridad Social. Esta es la ayuda a la que quiso acceder la demandada tras dar por finalizada la actividad de su empresa”.

Fuente: https://www.economistjurist.es

Declarado nulo el despido de una trabajadora enferma que tuvo un accidente con el coche de la empresa

La trabajadora sufrió un choque cuando se saltó un ceda el paso. El motivo que subyace a la decisión extintiva es la situación de la baja médica, no el uso del vehículo empresarial un domingo.

La justicia ha declarado nulo el despido de una trabajadora que, durante una baja, tuvo un accidente con el coche empresarial. Para los magistrados de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la decisión de los jefes no vino motivada por el accidente, sino, más bien, por la enfermedad de la trabajadora, lo que supone, por tanto, un despido discriminatorio.

Aunque despedir a un empleado por estar en situación de incapacidad temporal no implica la nulidad automática del despido, se puede llegar a declarar la nulidad cuando se concluye que el motivo que subyace a la decisión extintiva de la empresa es precisamente la situación de la baja médica.

Y en el caso, así sucede, porque ni siquiera mes y medio después de haber tenido la trabajadora un accidente de tráfico es sancionada por haber conducido el vehículo de la empresa contraviniendo la prohibición de utilizarlo fuera del horario y para los cometidos de su relación laboral. No obstante, para los jueces, la empresa no logra acreditar dicho extremo, lo que refuerza la tesis de que su decisión extintiva es nula por discriminación derivada de enfermedad o condición de salud. 

Despido nulo

Incapacidad temporal y despido nulo

Únicamente ha quedado acreditado que la trabajadora, con categoría de comercial, sufrió un accidente de tráfico en domingo a las 13:35 horas cuando conducía el vehículo de la empresa, por no respetar un ceda el paso. Pero no queda probado que estuviera conduciendo el vehículo para fines particulares y que no pudiera hacerlo.

Tampoco queda constatado que la trabajadora enviase a una tercera persona los enseres de la empresa ni que formatease el teléfono móvil profesional, como se acusaba en la carta de despido.

Llegados a este punto, y no acreditadas las conductas imputadas en la carta, la Sala considera que la causa real del despido es la situación de IT de la trabajadora, indicio no superado por la empresa al no acreditar que la extinción se debiera a una causa totalmente ajena a aquella situación de incapacidad temporal.

La sentencia recuerda que, aportado por un trabajador un indicio de vulneración del derecho fundamental, es la empresa la que debe probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión de despido adoptada.

Fuente: https://noticias.juridicas.com/