El Supremo condena a comunidad de propietarios a pagar los daños por filtraciones en la cubierta

Tendrá que sufragar los 11.209 euros que costó la reparación, más intereses

 

El Tribunal Supremo (TS) ha condenado a la comunidad de propietarios de un edificio de Getxo (Vizcaya) a sufragar los 11.209 euros que supuso el coste de la reparación de la tela asfáltica de aislamiento de la cubierta del edificio, que estaba originando filtraciones.

Así, la Sala de lo Civil ha estimado el recurso de casación interpuesto por el vecino propietario de la terraza donde se registró el problema, quien realizó el arreglo a su costa ante la negativa de la comunidad a hacerlo. Ahora, la comunidad tendrá pagarle lo que gastó, más los intereses desde que presentó la demanda.

En la sentencia, dictada el pasado 23 de enero (80/2024), los magistrados Ignacio Sancho Gargallo (presidente), Rafael Sarazá Jimena y Pedro José Vela Torres (ponente) analizan a quién corresponde la responsabilidad de abonar las reparaciones cuando se trata de terrazas de uso privativo de un vecino, que son al mismo tiempo elemento común por su carácter estructural de cubierta.

El TS explica que se debe determinar en cada caso la índole o la razón de la avería, y que si se trata de hacer reparaciones propias del mantenimiento de la terraza, será cuestión del propietario, pero si el defecto es estructural, si afecta a la propia configuración de la terraza como elemento de la construcción, debe ser reparado a costa de los fondos comunes.

Para el Alto Tribunal, las terrazas son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios, pero “lo que no es posible, según nuestra jurisprudencia, es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario de las cubiertas de los edificios, que no pueden perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio se configure como privativa”.

Por ello, entiende que el hecho de que los daños que se causaron se deban al mal estado de la tela asfáltica, que asegura la impermeabilización del edificio, y que esta se encuentre situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, determina su naturaleza común, al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios, por lo que su reparación constituye una obligación propia de la comunidad.

El caso, al detalle

El demandante es propietario de una vivienda del 4º B del citado edificio, que incluye una terraza aneja que coincide con la cuarta parte de la cubierta del inmueble. La terraza aneja a la vivienda estaba deteriorada por el agotamiento de los materiales de construcción, lo que producía continuos daños a la vivienda por filtraciones de agua, por lo que este comunero solicitó a la comunidad de propietarios que arreglara la terraza.

La junta de propietarios no atendió su petición, alegando que, según los estatutos de la comunidad, eran de cuenta de los propietarios de las viviendas que tienen aneja una terraza todos los gastos de conservación y reparación, lo que incluía impedir las filtraciones de agua hacia los locales o pisos inferiores.

El afectado no impugnó el acuerdo de la comunidad, sino que en septiembre de 2015 arregló la terraza, con un coste de 12.131,46 euros. Acto seguido, llevó el caso ante la Justicia. Asistido por el abogado Juan Carlos Hierro Barañano, presentó una demanda contra la comunidad de propietarios, en la que solicitó que se la condenara al pago de 11.209,46 euros por el arreglo de la zona comunitaria (la diferencia con el coste total se debe a que también se reparó una parte de la terraza que el propietario tiene cerrada).

El periplo judicial

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getxo desestimó su demanda, en julio de 2018, al considerar que, a pesar de que había quedado acreditado que el agua se filtraba por una concreta zona que era elemento común, a causa de su deficiente impermeabilización y conservación, y que el importe reclamado correspondía sólo a la reparación de esa concreta zona, las normas estatutarias atribuían el gasto al propietario usuario de la terraza y no a la comunidad. Asimismo, tuvo en cuenta que el demandante no impugnó el acuerdo de la comunidad de propietarios que denegó asumir el coste de la reparación, por lo que dicho acuerdo quedó convalidado.

Ante esta decisión, el demandante se alzó en apelación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, pero tampoco le dio la razón. En resolución de 15 julio de 2019, la Audiencia (Sección Quinta) confirmó el fallo de primera instancia y le impuso las costas.

El tribunal de segunda instancia consideró que la cubierta de los edificios tiene el carácter de elemento común, y que la jurisprudencia ha reconocido que un elemento común por naturaleza pueda verse desafectado, pasando a ser privativo, lo que, en este caso, se deducía de la declaración de obra nueva, que al describir la edificación, establecía que las terrazas estaban adscritas como anejos inseparables a cada una de las viviendas. Además, confirmó que, de acuerdo con los estatutos, los gastos de reparación de las terrazas correspondían a los propietarios de las viviendas de las que son anejos inseparables.

Disconforme con ello, el demandante recurrió ante el Tribunal Supremo.

En primer motivo adujo vulneración del artículo 396 del Código Civil y la jurisprudencia de las sentencias de 17 de febrero de 1993, 17 de febrero de 2010 y 24 de abril de 2013 de la Sala Primera del TS. En síntesis, alegó que la cubierta del edificio es un elemento común por naturaleza y no puede perder tal condición por desafectación, porque su función es asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos y locales que componen el edificio.

En segundo lugar, denunció vulneración del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 16 de octubre de 1989 y 3 de enero de 2007. Sostuvo que corresponde a la comunidad de propietarios el mantenimiento de los elementos comunes del inmueble, por lo que siéndolo la terraza que sirve de cubierta al edificio, debería haber sido la comunidad quien afrontara los gastos de reparación.

En el tercer motivo señaló vulneración artículo 7.1 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 11 de febrero de 1985, 18 de abril de 2007, 5 de marzo de 2014 y 15 de noviembre de 2010. Expuso que los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho y que su impugnación no tiene plazo de caducidad, por lo que defendió que resulta irrelevante que el recurrente no impugnara el acuerdo comunitario.

La argumentación del Supremo

El Alto Tribunal señala que en las terrazas que a su vez sirven de cubierta, “si la filtración que causa las humedades se debe al mal estado de la estructura o forjado, o de la impermeabilización que excluye un mal uso o la falta de mantenimiento del propietario a que está atribuido el uso, corresponde a la comunidad asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios que hubiese originado el vicio o deterioro, mientras que si este proviene del solado o pavimento, ya sea por el uso autorizado o por la falta de diligencia del propietario en su cuidado y mantenimiento, será este quien esté obligado a la ejecución de la reparación». En este sentido, cita las sentencias 114/1993, de 17 de febrero; 716/1993, de 8 de julio; 265/2011, de 8 de abril; y 402/2012, de 18 de junio.

Los magistrados indican que en este caso concreto, «no consta probado que las filtraciones de agua se debieran a un defectuoso uso o mantenimiento de la terraza por el propietario, sino que, al contrario, según consta en la sentencia de primera instancia, a la que en este punto se remite la de la Audiencia Provincial, tuvieron su origen en el desgaste de los materiales estructurales de la cubierta».

La estimación de la demanda comporta que deban imponerse las costas de la primera instancia a la condenada.

Fuente: https://www.economistjurist.es

Extinción automática del contrato tras declaración de Incapacidad Permanente total: con el TJUE hemos topado

¿Adiós a la extinción automática del contrato tras la declaración de incapacidad permanente total?

La extinción automática del contrato de un trabajador tras la declaración de incapacidad permanente (IP) total para la profesional habitual tal y como la conocíamos hasta ahora en España tiene los días contados tras la sentencia dictada este pasado jueves, 18 de enero de 2024, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

En su sentencia (a raíz de una cuestión prejudicial interpuesta por el TSJ de Baleares), el TJUE determina que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo en caso de incapacidad permanente total sin que esté obligada la empresa, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.

La sentencia es enormemente relevante, puesto que hasta la fecha, el Tribunal Supremo (TS) había venido entendiendo (en caso de IP total) que la empresa no estaba obligada a ofrecer y/o intentar la recolocación o hacer ajustes a salvo de lo que lo estableciese expresamente el convenio colectivo de aplicación.

Lo primero: qué disponen el Estatuto de los Trabajadores y la LGSS

El Estatuto de los Trabajadores (ET) señala en el artículo 49.1. e que el contrato de trabajo se extinguirá “por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del ET”.

Por su parte, el artículo 48.2 del ET establece: “En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente”.

Y a lo anterior se suma que hay que tener en cuenta los distintos grados de incapacidad permanente (artículo 194 de la Ley General de la Seguridad SocialLGSS):

  1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
  2. a) Incapacidad permanente parcial.
  3. b) Incapacidad permanente total.
  4. c) Incapacidad permanente absoluta.
  5. d) Gran invalidez.
  6. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

¿Qué ha sentenciado hasta la fecha el Tribunal Supremo?

Es importante recordar lo que ha venido sentenciando el Tribunal Supremo hasta la fecha. Y en este sentido, ha venido entendiendo que si bien la incapacidad permanente total no obliga al empresario a despedir al trabajador y no impide, en particular, que este sea reubicado en otro puesto dentro de la empresa, el empresario no está obligado a realizar esa reubicación, salvo que así esté establecido convencional o contractualmente.

En concreto, en su sentencia de 3 de febrero de 2021, el TS deja claro lo siguiente: “Sobre la reubicación en un puesto de trabajo acorde con su capacidad, ya hemos visto, de un lado, que no se estaba (en el caso concreto enjuiciado) en el supuesto del artículo 48.2 ET (objeto de revisión por mejoría antes de dos años), y, de otro, que la empresa no tiene obligación de realizar esa reubicación, salvo que así está establecido convencional o contractualmente, y con independencia de que nada le impide hacerlo”.

Se remite el Alto Tribunal, entre otras, a la STS 18 de diciembre de 1989, que determina que el hecho de que exista la posibilidad de que el declarado en situación de incapacidad permanente total pueda ser recolocado por la empresa “no obliga a la empresa a novar objetivamente el contrato, ofreciéndole la realización de otro oficio de tales características, salvo que el orden normativo aplicable así lo dispusiere, cual no es el caso de autos.”

Asimismo, en esta sentencia alude a la STS 20 de octubre de 1986 “recordando” que “no está legalmente establecida formalidad alguna para la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total, sin que, en consecuencia, le sean exigibles las formas que legalmente se requieren al despido disciplinario (comunicación escrita a la persona trabajadora de la extinción), pues la legislación vigente no lo ha dispuesto así”.

TJUE: no cabe la extinción automática del contrato sin intentar previamente la adaptación

El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares plantea al TJUE dos cuestiones prejudiciales (en un caso relativo a una declaración de incapacidad permanente total).

Pregunta, en esencia, si el artículo 5 de la Directiva 2000/78, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta y de los artículos 2 y 27 de la Convención de la ONU, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.

El TJUE determina que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.

Valoración: el TJUE abre la caja de Pandora (más demandas por despido)

El Tribunal de Luxemburgo ha abierto la caja de Pandora con su sentencia. En principio, sigue siendo una causa lícita (tal y como establece el Estatuto de los Trabajadores) la extinción del contrato en caso de incapacidad permanente total (con el matiz de lo dispuesto en el artículo 48.2 del ET). Ahora bien, el quid de la cuestión estará en que la empresa tendrá que poder demostrar, llegado el caso, que ha intentado la reubicación o readaptación antes de proceder a la extinción del contrato.

Otra cuestión importante es que el caso concreto enjuiciado elevado al TJUE, se alude a una ““incapacidad permanente total”. ¿Qué pasa entonces cuando estemos ante una declaración de incapacidad permanente absoluta?

Hay que recordar que en España, tenemos los siguientes grados de incapacidad permanente (artículo 194.1 de la LGSS): parcial, total, absoluta y gran invalidez.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En mi opinión, de la conclusión de la sentencia del TJUE (que se centra en el espíritu del artículo 5 de la Directiva 2000/78 y en la protección de la situación de discapacidad sobrevenida durante la relación laboral), cabría entender que su interpretación se haría extensiva también a los casos de incapacidad permanente absoluta, pero serán los tribunales españoles los que deban pronunciarse sobre esta cuestión.

Y finalmente, la casuística que podemos encontrarnos es muy amplia y se dirimirá caso por caso. Por tanto, ahora toca que los tribunales españoles muevan ficha y veremos cómo se incorpora la sentencia dictada por el TJUE porque el melón que se abre en torno a cuestiones cómo de qué manera deberá la empresa poder acreditar que ha intentado realizar la reubicación y/o adaptación, cómo probar que se ha intentado (si se exige, por ejemplo, informe de valoración por parte de una mutua y/o del servicio de prevención de riesgos laborales), si debe cambiar la comunicación de la extinción del contrato a la persona trabajadora… es enorme.

Además, la sentencia (a la espera por supuesto de ver cómo “aterrizan” los tribunales españoles lo dispuesto por el TJUE) abre la puerta a que se produzca un aluvión de demandas por despido de personas trabajadoras a las que se extinga el contrato tras la declaración de IP total sin que se haya producido un intento previo de readaptación o reubicación.

En todo caso, también sería conveniente que el legislador español estudiara la conveniencia de realizar una modificación de la normativa laboral aplicable a la extinción del contrato en caso de declaración de incapacidad permanente total o absoluta.

Normativa y jurisprudencia

Estatuto de los Trabajadores (Artículo 49.1.e del ET y artículo 48 del ET)

LGSS (grados de incapacidad permanente). Artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 en el asunto C‑631/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, mediante auto de 26 de septiembre de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 7 de octubre de 2022.

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/02/2021 Número de Recurso: 998/2018 Número de Resolución: 142/2021.

 

Fuente: https://www.economistjurist.es

Movilidad funcional; ¿Puede ocurrir unilateralmente por la empresa?

El tipo de movilidad funcional varia en función del sujeto que decide realizar la modificación sustancial de las condiciones laborales

En cuanto a las facultades unilaterales de la empresa de modificar las funciones habitualmente prestadas por el trabajador, podemos delimitar tres tipos de movilidad funcionalLa movilidad funcional dentro del grupo profesional; la movilidad funcional fuera del grupo profesional; la movilidad funcional extraordinaria.

La movilidad funcional dentro del grupo profesional

El empresario tiene derecho a especificar o concretar en cada momento las funciones y a la variación de las mismas dentro del propio grupo, con los únicos límites que señala el artículo 39 de las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y el respeto a la dignidad del trabajador.

Correlativamente, en consecuencia, al eliminar, como hemos visto, el sistema de clasificación de trabajadores por categorías profesionales, ahora desaparecen también del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores (ET) todas las referencias a las categorías profesionales y la normativa se concentra en los grupos profesionales y en las actividades realizadas por el trabajador dentro del mismo.

Por lo tanto, en primer lugar, es fácilmente observable que se trata de una movilidad funcional no causal, esto es, el precepto no exige causa justificativa alguna al empresario para llevar a cabo este tipo de movilidad funcional, ni siquiera ya, tras la reforma de 2012, para la asignación de funciones inferiores, ya que se elimina la justificación por razones perentorias o imprevisibles de la actividad laboral. En cualquier caso, deberá jugar el principio general de la buena fe contractual de los artículos 5 y 20 del ET y el principio específico de la igualdad y no discriminación (artículo 17.1 del ET).

En segundo lugar, el precepto no señala límite temporal alguno para este tipo de movilidad funcional. De tal modo que, puede ser temporal o ya con carácter indefinido o permanente.

En tercer lugar, las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral se deberán respetar necesariamente. Por lo tanto cualquier titulación, tanto académica como permisos o licencias profesionales, exigidas legalmente para desempeñar una determinada función constituirán un límite a la movilidad funcional. De tal modo que si el trabajador no está en posesión de dicha titulación la movilidad funcional será nula y el trabajador no podrá reclamar ningún tipo de derecho, pudiendo incluso constituir un delito de intrusismo. Es necesario estar en posesión de la titulación en el momento posterior de la movilidad funcional aunque en el momento anterior de la contratación no se ostentara (STS de 29 de abril de 2014 RJ 3287). Las titulaciones exigidas, en cambio, por la negociación colectiva, no impiden la movilidad funcional, teniendo derecho el trabajador a la retribución de las funciones que efectivamente realizada. Sin embargo, no podrá solicitar el ascenso definitivo a dicho grupo.

En cuarto lugar, el precepto exige que la movilidad funcional no se realice en menoscabo de la dignidad del trabajador. En principio, como señala la doctrina, “cualquier trabajo que se pueda contratar lícitamente, por su propia naturaleza, no puede ser indigno. De tal forma que, la raíz del menoscabo se debe buscar en el elemento intencional, detrás de la decisión empresarial, que va dirigido a ofender o vejar el trabajador. Por lo tanto, el criterio debe ser comparativo, si el cambio de funciones provoca un agravio en comparación con el resto de los trabajadores que no han visto modificadas sus funciones”. Debiendo interpretarse en sentido amplio, como que queda vedada la movilidad funcional que atente contra los derechos fundamentales del trabajador (no discriminación, honor, propia imagen, etc.). De igual manera, debe jugar la garantía de indemnidad procesal. En consecuencia, no podrá imponerse una movilidad funcional como represalia por el ejercicio de acciones judiciales.

Como se puede observar, en la nueva redacción del artículo 39, tras la reforma laboral de 2012, se elimina la referencia a los derechos profesionales del trabajador como límite, asimismo, a la movilidad funcional. Así, aun cuando se podría seguir abogando por la prohibición de una movilidad funcional que atentara al derecho de ocupación efectiva, con base en el artículo 4.2.a) del ET, más dudoso sería ya considerar ilícita la movilidad funcional que cerrase el paso a unas razonables expectativas convencionales de promoción o que no permitiera disfrutar de los derechos de promoción y formación profesional establecidos en el convenio o que simplemente las tareas difieran sustancialmente de las habituales.

La eliminación de los derechos profesionales, probablemente busque tener un impacto decisivo en el sistema de clasificación profesional, donde ahora se basará en los grupos profesionales, dado que estos suelen englobar actividades más diversas, flexibilizando más las facultades empresariales. De tal modo que el trabajador no pueda rescindir el contrato en los supuestos descritos.

Si bien, en este último supuesto, se sigue manteniendo al menos la prohibición de invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Aunque se podría plantear que, en la medida en que el trabajador tiene un deber de ejecutar esas nuevas tareas, se le impone un deber de adaptación a las nuevas funciones no habituales. Por lo tanto, en la medida que se prolongue en el tiempo el desempeño de las nuevas tareas, progresivamente, con el tiempo, se convertirán en habituales para el trabajador, momento a partir del cual se podría despedir por ineptitud. Sin embargo, a mi modo de ver, es una garantía absoluta, esto es, si el trabajador no se adapta, aun cuando hubiera transcurrido un prolongado tiempo desde la movilidad funcional, meses, incluso años, no se puede despedir por esta causa, si dicha movilidad es a iniciativa unilateral del empresario. Del mismo modo que no lo puede hacer la empresa si el trabajador ha superado un periodo de prueba. En estos casos el empresario debe cambiar de nuevo las funciones del trabajador.

En quinto lugar, el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice. Precepto de naturaleza imperativa que no puede ser alterado por la negociación colectiva, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. De este modo, en el supuesto de realizar funciones superiores, el trabajador tendrá derecho a la retribución íntegra correspondiente a las funciones que efectivamente realice, tanto en cuanto a salario base, como respecto a los complementos salariales. (SSTS de 18 de septiembre de 2012 RJ 9981 y 15 de julio de 2014 RJ 4066).

Sin embargo, en el supuesto de encomienda funciones inferiores, pese a que el precepto establece expresamente que se mantendrá la retribución de origen, sin matizaciones, no obstante, la jurisprudencia entiende que la garantía va referida al salario base y no a los complementos salariales percibidos en el puesto anterior. Esto significa que los complementos salariales vinculados al puesto de trabajo, serán los de las nuevas funciones realizadas, aun cuando sean inferiores, garantizándose únicamente el salario base y los complementos salariales personales superiores del puesto originario

En sexto lugar, en el supuesto de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional, además del derecho a percibir la retribución superior íntegramente, el trabajador, ostenta, asimismo, el derecho al ascenso definitivo, si las realiza por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa. Estas acciones serán acumulables.

Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes. Sin embargo, lo que el precepto prevé como un límite excepcional, en la actualidad está recogido en la gran mayoría de los convenios colectivos, que efectivamente regulan sistemas objetivos de promoción. De modo que puede ser un impedimento en la práctica a la aplicación de la regla.

Finalmente, aun cuando no esté expresamente incluido en el artículo 39, cabría añadir que no puede utilizarse la movilidad funcional como instrumento antihuelga (STC 12371992 de 28 de septiembre). Así, aunque no esté expresamente prohibido en el artículo 39, ni en el Real Decreto-ley 17/1977, que regula el derecho de huelga, no obstante, la jurisprudencia estima que el empleo de las facultades ordinarias de dirección por parte de la empresa, entre ellas la movilidad funcional, que es perfectamente legítimo en situaciones de normalidad, esto es, cuando no hay un conflicto, no se puede admitir durante una huelga con el pretexto de que no está expresamente prohibido, puesto que tales facultades empresariales pueden, no obstante, reducir la eficacia de la huelga y, por ende, atentar contra el derecho esencial del derecho fundamental, convirtiéndose en abusivas, ya que el derecho de huelga goza de una jerarquía preeminente a los derechos que pueden amparar dichas facultades como son la libertad de empresa, etc.

Movilidad funcional fuera del grupo profesional

La empresa también tiene por necesidades organizativas o técnicas, el poder de variación fuera del grupo profesional, con lo que se amplía ya inicialmente las funciones exigibles, si bien por el tiempo imprescindible para su atención.

En este tipo de movilidad funcional, además de tener en común todos los límites anteriores analizados, se establecen adicionalmente, otros dos límites específicos. El primero es el límite causal, que sólo será posible si se alegan y, posteriormente, en su caso, se prueben, la concurrencia de causas justificativas, a saber, razones, técnicas u organizativas que la justifiquen. Sin embargo, se eliminan otras limitaciones existentes hasta ahora para la asignación de funciones distintas, en concreto, para la asignación de funciones inferiores, ya no se exige la justificación por razones perentorias o imprevisibles de la actividad laboral.

El segundo límite es el límite temporal, sólo será posible por el tiempo imprescindible para su atención. De tal modo que, una vez desaparecidas las causas que justificaban el cambio de funciones, el trabajador deberá ser repuesto en sus funciones originarias, sin que pueda tener, por tanto, carácter indefinido o permanente esta clase de movilidad funcional, a diferencia del primer supuesto, dentro del mismo grupo. Asimismo, en estos casos, el empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores. Sin embargo, se trata de una obligación empresarial, cuyo incumplimiento no invalida la decisión, sino tan solo comporta una sanción administrativa (artículo 95.7 del ET).

La movilidad funcional extraordinaria

El artículo 41 del ET no es aplicable a la movilidad funcional cuando ésta no entra en su ámbito de aplicación, en los términos del artículo 41.1.f) ET. En consecuencia, la movilidad funcional que se produce dentro de los límites del artículo 39 ET, así como las repercusiones que la misma pueda tener en otras condiciones del trabajador, fundamentalmente de orden salarial, no están sujetas a los límites causales y procedimentales del artículo 41 ET. De esta manera, al procedimiento del artículo 41 ET, sólo se reservan las reclasificaciones profesionales de carácter permanente a las que no se les aplica, como es lógico, el régimen del artículo 39 ET pero que se encuentran sujetas a las exigencias causales prevenidas en el precepto.

Si se encargan funciones más allá de los límites señalados, se está ante una modificación del contrato (vgr. cambio permanente a categoría inferior) que exige o bien pacto con el trabajador o procedimiento de modificación sustancial del artículo 41 del ET.

Fuente:https://www.economistjurist.es

El Supremo aclara a quién pertenece la herencia cuando aún no es de nadie

El Tribunal Supremo confirma la condena de dos años de prisión a una persona que se apropió de una herencia tan pronto como se produjo el fallecimiento de su hermano

El Tribunal Supremo confirma la condena de dos años de prisión y 1.440 euros de multa a una persona que se apropió de una herencia tan pronto como se produjo el fallecimiento de su hermano, aduciendo que el heredero y querellante, su sobrino, aún no la había aceptado. Además, en el recurso de casación sostenía que, en caso de se considerase apropiación indebida, debía aplicarse la exención de responsabilidad penal por relación familiar del artículo 268 del Código Penal al haber sustraído el dinero de su hermano. El Alto Tribunal rechaza esta tesis, pues, aunque el heredero no hubiese aceptado aún la herencia, no habiéndola repudiado, el dinero no pertenecía ya al hermano y el daño se había producido al sobrino.

La mujer ahora condenada era cotitular de la cuenta bancaria en la que su hermano tenía sus ahorros. En cuanto falleció, el mismo día y durante los cinco días siguientes, esta persona sacó 57.850 euros y dejó la cuenta prácticamente vacía. El fallecido tenía un hijo con el que no había tenido ninguna relación desde la infancia tras la ruptura de la relación matrimonial con la madre de este. Según la sentencia, la intención de la hermana del fallecido era que el hijo “no percibiera cantidad alguna en relación con la herencia”, a pesar de que el padre no había suscrito ningún documento en el que mostrase su voluntad de desheredar a su hijo.

Tras el recurso de apelación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León desestimó también las pretensiones de la mujer, que interpuso un recurso de casación por infracción de ley al considerar vulnerados el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 268 del Código Penal. La recurrente sostenía que dispuso del dinero antes de que el hijo del fallecido aceptase la herencia y que si este la repudiaba, le acabaría correspondiendo a ella, por lo que mientras la herencia se encontrase yacente, “deben pervivir los efectos excluyentes de la responsabilidad penal previstos en el artículo 268 del Código Penal derivados de la relación mantenida con el causante”.

Tribunal Supremo

El Supremo, sin embargo, determina que “con la muerte de causante desaparece todo fundamento material de la excusa absolutoria con relación a las conductas típicas ejecutadas después de que aquella se produzca” pues, atendiendo al espíritu de reparación y no agravación de conflictos intrafamiliares que tiene el artículo 268 CP, “para aplicar la excusa absolutoria debe identificarse, al tiempo de la comisión, una relación parental o afectiva significativa entre la persona que sufre el daño patrimonial y quien lo irroga mediante una conducta típica”. Aquí la relación era con el hermano, pero con la muerte, el causante transmite sus derechos y obligaciones patrimoniales a los llamados a sucederle. “La muerte transmite el derecho a suceder, en los términos precisados en el artículo 657 CC”, recuerda el Alto Tribunal.

Pero, ¿a quién pertenece la herencia una vez se ha producido la defunción y hasta que el llamado a sucederle no la acepta? “El patrimonio hereditario desde el momento de la muerte del causante y hasta que sea adquirido por los herederos aceptantes se constituye, por voluntad de la ley, en una suerte de entidad económico- patrimonial autónoma, transitoriamente sin titular o con titular indeterminado, que mantiene la cohesión del activo y el pasivo y que, sin disponer de personalidad jurídica, puede, no obstante, actuar en el tráfico jurídico, ejerciendo acciones de conservación y protección de los derechos disponiendo para ello de un singular estatuto procesal -vid. 6.4, 7.5, 798 y siguientes, todos ellos, LEC; artículos 1.2, 3, 40 y 180, todos ellos, Ley Concursal”. Así, la apropiación de la herencia yacente es constitutiva de delito, pues se lesiona la propiedad, como bien jurídico protegido, “aunque no se conozca todavía quien es su titular”.

Esto es: mientras se mantengan la situación de yacencia del patrimonio hereditario, la apropiación del mismo por una persona no llamada a sucederle será constitutiva de delito. Ahora bien, señala la sentencia, “lo anterior no es óbice para que, si después de la firmeza de la sentencia condenatoria se aceptara la herencia por un heredero que de haberla aceptado antes se hubieran dado las condiciones de aplicación de la excusa del articulo 268 CP, se inste la vía de la revisión fundada en el causal del artículo 954 1.d) LECrim”. En este caso, ciertamente, no se precisa en la sentencia de instancia si el hijo había aceptado la herencia en el momento de interponer la querella ni si había sido declarado heredero, pero “la duda de titularidad “no impide la condena de la recurrente por la conducta de apropiación, en su modalidad de distracción”, concluye el Supremo.

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