La objeción de conciencia en el ámbito laboral solo se regula para algunos colectivos

«El texto constitucional solo lo contempla para los profesionales de la información. »

La objeción de conciencia en el ámbito laboral, cabe destacar que sólo se regula expresamente para determinados colectivos, con base a la ideología que profesan. Podemos destacar, en primer lugar, que en el texto constitucional sólo se contempla expresamente para los periodistas y los profesionales de la información, en general, concretamente en el art. 20, letra d) que establece expresamente el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

En este sentido, tal y como declaró el Tribunal Constitucional en la STC 172/1990, “las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático. Esta excepcional trascendencia otorga a las expresadas libertades un valor de derecho prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el art. 18.1 de la Constitución, en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática”.

En la misma línea, el alto tribunal vino a situar al derecho de libertad de expresión, y por ende a la libertad de opinión e ideológica, como conceptos de compleja separación, una posición privilegiada prioritaria y preferente. De este modo, el TC vino a establecer determinados requisitos o limitaciones, y es que «el efecto legitimador del derecho de información que se deriva de su valor preferente, requiere, por consiguiente, no sólo que la información sea veraz -requisito necesario directamente exigido por la propia Constitución, pero no suficiente (al que ya hicimos referencia)- sino que la información tenga relevancia pública, lo cual conlleva que la información veraz que carece de ella no merece la especial protección constitucional.

El criterio a utilizar en la comprobación de esa relevancia pública de la información varía según sea la condición pública o privada del implicado en el hecho objeto de la información o el grado de proyección pública que éste haya dado, de manera regular, a su propia persona. Los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas.o

Por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto a que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos”. (STC 171/1990 de 12 de noviembre).

A tales efectos, la ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. La cláusula de conciencia puede definirse como la facultad que asiste al profesional de la información de no realizar trabajos que se opongan a su código deontológico y garantizar, de este modo, su independencia del desempeño de su función profesional.  El legislador ha regulado este derecho a través de la Ley Orgánica 2/1997 Reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información. En virtud de la cláusula de conciencia los profesionales de la información tienen derecho, por un lado, a negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio.

Así las cosas, el Tribunal Constitucional vino a declarar que la cláusula de conciencia tiene su ámbito de aplicación “en las relaciones contractuales de los profesionales de la información con la empresa de comunicación para las que trabaja, con vistas a la garantía del ejercicio de su propia libertad informativa” (STC 22512002). Su reconocimiento “al profesional de la comunicación en el ejercicio de su libertad de información no puede entenderse exclusivamente como un derecho particular de aquél, sino, al tiempo, como garantía de que a su través se preserva igualmente la satisfacción del carácter objetivo de dicha libertad, de su papel como pieza básica en el sistema democrático y de su finalidad como derecho a transmitir y recibir una información libre y plural” (STC 199/1999).

A tenor de la jurisprudencia referenciada del Tribunal Constitucional, la cláusula de conciencia es además un mecanismo de protección de las propias convicciones de los trabajadores (STC 225/2002) además de un instrumento que protege el derecho a la libertad de información.

La protección de la cláusula de conciencia no es absoluta, sino que protege al trabajador en determinados extremos, y es por ello que los trabajadores podrán solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen en dos situaciones concretas:

  • Cuando en el medio de comunicación con el que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica.
  • Cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador.

El derecho de rescisión del contrato de trabajo por tales motivos no resulta baladí, sino que éste tiene su origen en el derecho del trabajador a preservar su independencia ante situaciones de cambio ideológico del medio en cuestión, siempre y cuando dicha independencia pueda verse amenazada. Del mismo modo, no solo se trata de proteger la independencia del trabajador afectado, sino también para proteger y preservar su credibilidad, prestigio y la seriedad, evitando del mismo modo conflictos con la empresa. (STC 225/2002).

El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización, que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida por la Ley para el despido improcedente.

Al contrario de lo que ocurre con la cláusula de conciencia, el legislador no ha desarrollado aún el derecho al secreto profesional, es decir, a no revelar la identidad de sus fuentes ni el material de trabajo en que se basan para publicar una determinada información. 

En segundo lugar, cabe destacar las STC de 11 de abril de 1985 y SSTS de 16 de enero y 23 de enero de 1998, que establecen que aun cuando el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario a no practicar abortos no está recogido expresamente. No obstante, forma parte del contenido del derecho a la libertad ideológica y religiosa y resulta, por lo tanto, directamente aplicable.

Asimismo, hay un fundamento legal, en la Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, sobre interrupción voluntaria del embarazo. Concretamente, su art. 19 establece que «los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria, tendrán el derecho a ejercer la objeción de conciencia». Eso sí, «debe manifestarse anticipadamente y por escrito». Sin embargo, sí habrá obligación de practicar el aborto si es imprescindible para salvar la vida de la madre y no hay más personal sanitario disponible en ese momento para practicar el aborto.

Además, la STS de 20 de enero de 1987, establece la facultad del hospital de trasladar al personal sanitario que ha manifestado su objeción de conciencia a otros centros donde no se practiquen abortos, eso sí, siempre manteniendo la misma categoría y salario.

objeción de conciencia en el ámbito laboral

 

En tercer lugar, también en el ámbito sanitario, la Ley Orgánica 3/2021 de 24 de marzo de regulación de la eutanasia, también recoge la objeción de conciencia en dicho ámbito. Define la objeción de conciencia sanitaria de la siguiente manera en su artículo 3 como: “derecho individual de los profesionales sanitarios a no atender aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta Ley que resultan incompatibles con sus propias convicciones”.

Por tanto, la objeción de conciencia en la eutanasia consiste en el derecho, cuyo titular son los profesionales de la salud, para negarse o quedar exentos de acabar con la vida de un paciente que así lo pide (cumpliendo los requisitos de dicha ley), puesto que considera que ese acto es contrario a sus convicciones, a su moral, a su conciencia… La ley, en su artículo 16, establece quiénes son el sujeto activo que pueden ejercer dicho derecho y sus requisitos: “los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir”. Es decir, que solo tiene derecho a ejercerlo cuando consista directamente en la práctica de la eutanasia.

Cabe resaltar, además, que exige ciertos requisitos idénticos a los exigidos en la objeción de conciencia en el aborto: el rechazo se ha de tratar de una decisión individual y ha de manifestarse anticipadamente y por escrito; y el acceso y la calidad en la asistencia de dicha prestación no puede verse afectada por la objeción de conciencia sanitaria (artículo 14 de la ley).

En lo que se refiere a la libertad ideológica en el ámbito laboral, esta ley incorpora una novedad con respecto a la regulación de la objeción de conciencia en la Ley Orgánica 2/1997 de 19 de junio reguladora de la Cláusula de Conciencia de los profesionales de la información y es la siguiente: encarga a las administraciones sanitarias la creación de un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia, con el fin de facilitar información a la administración sanitaria y que esta pueda garantizar una gestión adecuada y poder garantizar la prestación de ayuda para morir.

Cabe decir que este registro se verá sometido a una confidencialidad estricta y a la normativa de protección de datos. Este registro, por tanto, tiene finalidad administrativa puesto que persigue organizar eficazmente los recursos humanos garantizándose así la prestación que es el derecho de las personas. Es decir, que respecto a la manifestación anticipada y por escrito de la voluntad de objetar por parte de los profesionales sanitarios, se han dictado normas relativas a la creación de registros. Pero cabe resaltar que hay cierta oposición a esta medida, pues podría considerarse inconstitucional al vulnerar el artículo 16. 2 de la Constitución Española que establece que nadie puede verse obligado a declarar sobre ideología, religión o creencia. Es decir, puede considerase que constituye una vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y comunidades.

Finalmente, cabe destacar la sentencia del Tribunal Constitucional 145/2015 de 24 de junio que acepta y asienta doctrina sobre la objeción farmacéutica. El Tribunal en ella afirma que el farmacéutico puede negarse a dispensar el medicamento abortivo (píldora postcoital), incluso está exento de disponer de su existencia en la farmacia. La razón es que el farmacéutico no ha de verse obligado a intervenir directamente en la interrupción de un embarazo por el hecho de facilitar este medicamento que tiene como único fin provocarlo, en contra de sus propias convicciones, moral, ideario, conciencia.

Fuente: https://www.economistjurist.es

La incidencia de la conducta del trabajador en el acacimiento del accidente de trabajo (consumo de alcohol, medicamentos y drogas)

«Qué se considera accidente de trabajo y cuál es su diferencia con una imprudencia profesional. »

De conformidad con el apartado quinto del art. 156 LGSS, no impedirá la calificación de accidente de trabajo la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo. De este modo, se incluyen tanto los hechos fortuitos, como los accidentes causados por terceros, aún cuando sean dolosos o entrañen una imprudencia temeraria, que seguirán teniendo la calificación de accidente de trabajo.

Es el caso de accidentes causados en el centro de trabajo, por una imprudencia de compañeros, o accidentes causados por terceros, en el trayecto de ida o vuelta del trabajo. Del mismo modo, se incluyen los hechos fortuitos, así, por ejemplo, atropellos, colisiones; pero también, si media dolo o imprudencia temeraria por parte del tercero que hubiera provocado el accidente como en actos terroristas, asesinatos o atracos, llevados a cabo en el desplazamiento hacia el trabajo. 

Eso sí, siempre que no hubieran mediado motivos personales. Esto es, siempre que el agresor y el trabajador no se conocieran por razones ajenas al trabajo y que la agresión no se hubiera llevado a cabo, precisamente, por motivos personales relacionados con esa relación extra muros de la relación laboral. Ya que si el trabajador y el agresor no se conocen, la agresión al trabajador se produce de forma fortuita, la víctima es causal, precisamente por encontrarse en el lugar de los hechos, lo que se debe al obligado desplazamiento y no se hubiera sufrido si no se hubiera ido o vuelto del trabajo.

Así, el encontrarse en el trayecto, en ese lugar determinado y a esa hora, es determinante para que ocurra la agresión. De lo contrario, cuando median motivos personales, la agresión es buscada y la víctima es elegida a conciencia, siendo el lugar de la agresión secundario y pudiendo ser cualquier sitio. Por ejemplo, por agresiones de violencia de género, aún cuando se produzcan en el trayecto de ida o vuelta al trabajo.

accidente de trabajo

 

Por actos del propio accidentado. Según el art. 156.5ª) de la LGSS, no impide la calificación de accidente de trabajo la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que inspira en el trabajador. En sentido contrario, el número cuatro del mismo artículo establece que sí rompe el nexo causal con el trabajo y, en consecuencia, no tiene la consideración de accidente de trabajo, los ocurridos o debidos por dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

El dolo implica que el trabajador con su conducta en el trabajo busca deliberadamente el resultado, esto es la lesión corporal. Evidentemente se trataría de supuestos más bien extremos de autolesiones llevadas a cabo por el trabajador, con la finalidad de conseguir una prestación económica de la Seguridad Social. Dentro de este contexto, el supuesto más conflictivo, sin duda, es el del suicidio del trabajador. Obviamente, en última instancia es la auto-lesión por excelencia, causándose el trabajador su propia muerte, en principio, de forma voluntaria.

Ahora bien, los Tribunales admiten la calificación de accidente de trabajo de la muerte por suicidio, siempre y cuando no se cause de manera consciente y voluntaria, sino como consecuencia de trastornos mentales causados o que tengan conexión con el desempeño del trabajo, de modo que hay que estar a las concretas circunstancias de cada caso. Por ejemplo, una grave depresión causada por un supuesto de acoso psicológico o sexual en el trabajo, que aboca en el suicidio del trabajador. 

Todos recordamos el caso de “France Telecom” hace unos años, donde se suicidaron un elevado número de trabajadores de la empresa. Además, si se produce en tiempo y lugar de trabajo, el carácter laboral queda cubierto, en principio, por la presunción del art. 156.3 LGSS, debiendo probar, quien tenga interés, las causas reales no relacionadas con el desempeño del trabajo, en su caso.

En la imprudencia temeraria, por el contrario, el trabajador no busca directamente con su conducta el resultado, esto es el accidente, como ocurre en el supuesto de dolo. Sin embargo, asume y es consciente que con su comportamiento hay una muy alta probabilidad de que ocurra o se produzca un accidente. Revela la ausencia de la más elemental precaución, sometiéndose el trabajador de forma inmotivada, consciente y caprichosa a un peligro cierto. Así, se pone de manifiesto el patente y más claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible.

La mera infracción de normativa, “per se”, no supone automáticamente la apreciación de imprudencia temeraria. Así, la mera infracción de normativa de prevención de riesgos laborales, por ejemplo, quitarse las gafas de protección durante unos minutos o la infracción del código de circulación, saltarse un semáforo o un “Stop”, no suponen una imprudencia temeraria de forma aislada, sin sopesar todas las circunstancias que intervienen en el caso en concreto. Asimismo, trabajar con grados de alcoholemia muy elevados que afectan visiblemente la capacidad del trabajador, saltarse un semáforo en una avenida principal de una ciudad en hora punta y a una velocidad muy elevada, participar voluntariamente en peleas con compañeros, la muerte del trabajador drogodependiente, en el trabajo, por sobredosis o adulteración etc.

También, a mi entender, el incumplimiento reiterado de la normativa, como por ejemplo, trabajar habitualmente sin casco, a pesar de las sanciones reiteradas de la empresa o conducir habitualmente sin cinturón de seguridad. Asimismo, debe ser probada la existencia de imprudencia temeraria por parte de quien la alegue.

accidente de trabajo

Por su parte, la imprudencia profesional o simple, se debe a la monotonía de los trabajos y el exceso de confianza del trabajador y puede conllevar la infracción de reglamentos o normativa de seguridad y salud. No hay que olvidar que la normativa de prevención de riesgos laborales establece que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, como señala el art. 156.4 LPRL.

De este modo, el empresario deberá prevenir los accidentes debidos a imprudencia simple o profesional. Por ejemplo, no llevar los medios de protección individual obligatorios (cascos, botas, guantes, gafas, etc). En caso de accidentes de circulación, la simple infracción de la normativa del código de circulación, en principio, no deja de ser una imprudencia simple o profesional y no temeraria, incluso el conducir sin el permiso de conducir correspondiente o sin el seguro obligatorio.

En el caso de trabajar bajo los efectos del alcohol u otras sustancias psicotrópicas no se puede fijar una cantidad con carácter general o en abstracto que determine la ruptura del nexo causal con el trabajo y deje de ser una mera imprudencia simple. Ni siquiera cuando se conduzca con grados de alcoholemia superiores a las establecidas. En efecto, el Reglamento General de Circulación, cuando se refiere a las normas sobre bebidas alcohólicas y drogas, nos dice que no podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos.

Son aplicables también, curiosamente, a los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, (o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro) para referirse al consumo de bebidas alcohólicas, así como también hayan ingerido o incorporado a su organismo otras drogas o sustancias psicoactivas.

Sin embargo, algunos pronunciamientos no entienden que hay imprudencia temeraria con el doble o incluso con el triple de alcohol en sangre permitido legalmente y sólo cuando se llegan a niveles que multiplican por 5 ó 6 el nivel permitido se empieza a estimar imprudencia temeraria o cuando el consumo de alcohol se hubiera mezclado con otras sustancias psicotrópicas o por la naturaleza de la actividad, donde se es susceptible de producir un mayor riesgo, camión articulado, autobús escolar, etc.. Máxime cuando además del elevado de nivel de alcohol en sangre, el conductor realiza otras infracciones graves, como exceso de velocidad y maniobras o adelantamientos peligrosos. No sin embargo, cuando el consumo de estupefacientes (metadona y morfina) es por prescripción médica y se encuentra dentro de los límites permitidos terapéuticamente.

En definitiva, hay que estar a las circunstancias de cada caso en concreto para apreciar el dolo y, especialmente, la diferencia entre imprudencia temeraria y meramente profesional o simple, que es la verdadera frontera entre accidente de trabajo y accidente común. Por ejemplo, como hemos destacado antes, si el trabajador se salta un semáforo en una avenida principal de una ciudad en hora punta y a una velocidad muy elevada y sufre un accidente, no se puede decir que haya buscado deliberadamente las lesiones que haya sufrido, pero sí que asumiera que pudiera pasar y, pese a ello, realizó la conducta imprudente.

Sin embargo, si ese mismo trabajador se salta un “stop” en una carretera comarcal a las cuatro de la mañana, con poco tránsito, sin peatones y con una visibilidad buena en ambos sentidos, aún cuando infringe la normativa del código de circulación, precisamente es porque piensa que en esas condiciones no hay ninguna probabilidad de que ocurra un accidente.

 

Fuente: https://www.economistjurist.es