El registro diario de jornada, en el punto mira de los tribunales

«La empresa está obligada a registrar diariamente la jornada de trabajo de todas las personas trabajadoras»

La obligación de “fichar” (registrar diariamente la jornada de todas las personas trabajadoras) ha desembocado en numerosas sentencias en los tribunales. Por un lado, por el incumplimiento de las empresas (no hacer el registro o aportar datos falseados; impago de horas de extras…) y, por otro, por incumplimiento de las personas trabajadoras (descuento en nómina de los retrasos, despidos en teletrabajo por incumplimiento de jornada…).

Lo primero: ¿Cuál es la obligación de las empresas?

Al margen de que hay que consultar el convenio colectivo de aplicación por si dispone algo al respecto del registro de jornada, la empresa está obligada a registrar diariamente la jornada de trabajo de todas las personas trabajadoras. Ese registro, según establece expresamente la normativa, debe incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada empleado.

Además, la empresa deberá conservar los registros durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La Inspección de Trabajo (Criterio Técnico 101/2019 sobre actuación de la Inspección en materia de registro de jornada) ha dejado claro que el registro debe ser diario, no siendo aceptable la exhibición del horario general de aplicación en la empresa, el calendario laboral o los cuadrantes horarios elaborados para determinados periodos.

A esto se suma que el registro de jornada tiene que cumplir los requisitos de “fiabilidad” y “objetividad” conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 14 de mayo de 2019, C-55/2018, de la que se ha pronunciado expresamente el Tribunal Supremo sobre el alcance de dichos requisitos.

Y finalmente, hay que tener en cuenta que el registro diario de jornada es una pieza fundamental a la hora, por ejemplo, de analizar otras cuestiones o derechos laborales como por ejemplo el derecho a la desconexión digital, la reclamación de horas extras, el descanso diario y el descanso entre jornadas.

Del TJUE al TS: los tres requisitos que hay que cumplir

Más allá del caso concreto enjuiciado (se desestima la demanda del sindicato), esta sentencia del Tribunal Supremo es especialmente interesante porque en ella el TS se pronuncia expresamente sobre los requisitos fijados por el TJUE para entender que el registro de jornada es válido (STS de 18 de enero de 2023).

 

registro de jornada

Realiza un repaso el Tribunal Supremo por los tres requisitos que, conforme al TJUE, deben cumplir los sistemas de registro de jornada:

  1. objetivo
  2. fiable y
  3. accesible.

Deja claro el TS, y éste es el dato fundamental de la sentencia, que la consecuencia jurídica, aunque no lo mencione específicamente el art. 39.4 ET, no puede ser otra que la de entender que cualquier sistema de registro de jornada -ya sea pactado o adoptado por la empresa-, deberá cumplir necesariamente con todos y cada uno de esos tres requisitos, debiendo declararse en caso contrario su ilegalidad.

En el caso concreto enjuiciado, razona el TS que se cumplen los requisitos puesto que (además de quedar acreditada la accesibilidad y fiabilidad del sistema), en cuanto al requisito de la objetividad, la declaración unilateral del propio trabajador interesado no invalida en ningún momento esa objetividad.

Razona el Supremo que es difícil imaginar un sistema de registro horario que no exija al trabajador la realización de una determinada acción al inicio y finalización de su jornada, en el momento de tomarse un tiempo para el descanso o las comidas, al entrar o salir del centro de trabajo, en fin, para dejar constancia de cualquier posible interrupción de la actividad laboral que no deba calificarse como tiempo efectivo de trabajo según las normas legales o convencionales aplicables”.

Y esto es así ya consista el registro en accionar alguna clase de dispositivo mecánico o informatizado, usar tarjetas de fichaje, marcar unas claves, acceder con sus huellas dactilares, o cualquier otro mecanismo o herramienta que pudiere ser utilizada a tal efecto.

Horas extras y ausencia de registro: la carga de la empresa recae en la empresa

Las empresas están obligadas a realizar el registro diario de jornada de todos sus trabajadores. Por tanto, si se incumple esta obligación y el trabajador reclama el pago de horas extras, la carga de la prueba recae en la empresa (STSJ de Cataluña de 26 de junio de 2023, estima el recurso interpuesto por el trabajador, reconociendo la realización por parte del trabajador de 1.250,50 horas extras, condenando a la empresa a abonar la suma de 15.212,50 euros, más el 10% de interés por mora).

Razona la sentencia que la llevanza de registro horario constituye una obligación legalmente establecida para el empleador, no pudiendo redundar en su beneficio -dejando sin prueba al trabajador demandante- el incumplimiento de esta obligación legal y, por tanto, correspondiendo al demandado la carga de la prueba en cuanto al horario realmente trabajado.

¿Trabajador a tiempo completo o parcial?: si no hay registro, la carga de la prueba recae en la empresa

En la misma línea que en materia de horas extras (pero en el caso de un trabajador contratado a tiempo parcial), el TSJ de Galicia ha sentenciado que si no hay registro de jornada, se presume que el trabajador está a jornada completa y no parcial, salvo que la empresa pueda acreditar que realmente el trabajador estaba haciendo una jornada parcial (STSJ de Galicia de 6 de febrero de 2023, ratifica lo sentenciado por el JS).

 

Sentencia el TSJ que “no cabe entender en ningún caso que es quien trabaja a tiempo parcial quien debe probar que hace jornada completa ante el incumplimiento empresarial de la obligación de registro cuando la norma está diciendo justo lo contrario”.

Y en el caso concreto enjuiciado, “ninguna de las circunstancias alegadas por la empresa demuestra que la trabajadora realizaba una jornada inferior a la completa que, ante la ausencia de registros horarios, se presume realizada. Entenderlo de otra manera sería tanto como considerar que quien trabaja a tiempo parcial debe probar la completud de la jornada ante el incumplimiento empresarial de la obligación de registro, cuando es que la norma está diciendo lo contrario”.

El registro de jornada como prueba para sancionar (e incluso despedir) a los trabajadores

¿Se puede utilizar el registro de jornada para sancionar a los trabajadores, llegando incluso al despido disciplinario? Sí, aunque lo que no cabe es un “despido sorpresivo” (es decir, si la empresa no ha venido sancionando incumplimientos de horario y jornada, lo que luego no puede es “despedir” sorpresivamente, al ser el despido la sanción mas grave que se puede imponer a un trabajador.

Hecha esta consideración sobre el “despido sorpresivo”, hay que partir del hecho de que el registro de jornada es una obligación para la empresa pero opera para las dos partes, lo que significa que la empresa también puede utilizarlo para sancionar incumplimientos, llegando incluso al despido disciplinario.

Ya tenemos diversas sentencias al respecto (sanciones, descuentos en nómina…):

  • Cabe descontar los retrasos en nómina. El Tribunal Supremo ha sentenciado expresamente que cabe descontar directamente de las nóminas mensuales de los trabajadores los retrasos en el fichaje de entrada. Es lícito y no constituye una multa de haber (sent. del TS de 27 de mayo de 2021; caso alusivo al sector de contact center).
  • Despido en teletrabajo por falsear los fichajes. Se declara procedente el despido disciplinario de un trabajador (situación de teletrabajo) que fichaba horas cuando en realidad no estaba trabajando (prueba de detectives; trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza) (STSJ de Madrid de 18 de julio de 2022).
  • Despido de trabajador (sector limpieza) por falsear los cuadrantes horarios.  Despido procedente (consignar horarios falseados, fichando horas de trabajo que en realidad no hacía. Prueba de detectives) (STSJ de Madrid de 22 de septiembre de 2022).

Ahora bien, en lo que respecta a sancionar por ejemplo retrasos o inasistencias, hay que tener en cuenta que no caben los “despidos sorpresivos”. Si no se ha sancionado previamente al trabajador por sus retrasos y/o faltas de asistencia, no cabe luego despedir disciplinariamente (STJS de Asturias de 28 de julio de 2022 (176 faltas de puntualidad. Despido improcedente al tratarse de un «despido sorpresivo»).

Por otro lado, si el sistema de fichaje no es fiable o tiene errores y la empresa despide a un trabajador por incumplimientos en el horario, el despido también será declarado improcedente. Y no cabe alegar como causa de despido el hecho de que el trabajador no ponga en conocimiento de la empresa los errores del sistema, ya que es la empresa la responsable de asegurar que el sistema de registro de jornada es fiable y funciona correctamente (sentencia del TSJ de Madrid de 12 de julio de 2019).

Normativa y jurisprudencia

  • Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Art. 34.9 y 35)
  • Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.
  • LISOS. Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
  • Criterio Técnico 109/2019 sobre actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de registro de jornada
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 14 de mayo de 2019, C-55/2018.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 18/01/2023. Nº de Recurso: 78/2021. Nº de Resolución: 41/2023
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 27/05/2021. Nº de Recurso: 182/2019. Nº de Resolución: 582/2021
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26/06/2023 Nº de Recurso: 6558/2022 Nº de Resolución: 4056/2023
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 06/02/2023 Nº de Recurso: 1560/2022 Nº de Resolución: 651/2023
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha: 18/07/2022 Nº de Recurso: 360/2022 Nº de Resolución: 436/2022
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22/09/2022 Nº de Recurso: 400/2022 Nº de Resolución: 509/2022

Fuente: https://www.economistjurist.es

Depositar escombros o residuos en una finca ajena es un delito de ocupación del inmueble

«Condenado un hombre por haber acumulado escombros en parcelas ajenas hasta crear un vertedero de cinco hectáreas»

El Tribunal Supremo  falla que el depósito de escombros y residuos en fincas rústicas ajenas es un delito de usurpación de inmueble. La Sala ha condenado como autor de este delito a un hombre que, sin autorización, trasladaba desde el terreno que tenía alquilado a otras parcelas ajenas restos de construcción y demolición, contribuyendo así a la creación de un vertedero de grandes dimensiones en la Comunidad de Madrid que finalmente se incendió.

El Alto Tribunal ha desestimado el recurso interpuesto por el acusado contra la sentencia que le condenaba como autor de un delito de ocupación de inmueble, al considerar que no es necesario que se tenga la intención de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado, basta con la mera permanencia de facto en él.

Desde el año 2012 hasta el año 2015, el actor, sin contar con autorización alguna, recibía en la finca que tenía alquilada RCDs, es decir, residuos de naturaleza fundamental inerte generados en obras de excavación, nueva construcción, reparación, remodelación, rehabilitación y demolición. Dichos residuos, sin clasificar, eran trasladados por el acusado a parcelas ajenas donde los dejaba sin medida preventiva alguna, contribuyendo así a un vertedero incontrolado que llegó a ocupar cinco hectáreas, con una altura de cinco metros.

Con los RCDs el actor vertía residuos combustibles como plásticos, neumáticos, telas asfálticas, envases o aislantes de tejados y frigoríficos. El 27 de junio de 2015, en el vertedero se propagó un incendio que tardó 17 días en ser sofocado y que emitió al aire gases como monóxido de carbono, ácido cianhídrico, ácido sulfhídrico y amoniaco, en nubes de humo que afectaron a los vecinos de Rivas Vaciamadrid.

 

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Absuelto del delito contra el medio ambiente

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial (AP) de Madrid absolvió al acusado por el delito contra el medio ambiente que le era imputado, mientras que sí que le condenó por el delito de usurpación, aunque haciendo aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (artículo 21.6 del Código Penal), como muy cualificada.

Respecto al delito contra el medio ambiente, la Audiencia consideró acreditado que la conducta protagonizada por el acusado provocó efectivamente un riesgo cierto, objetiva y subjetivamente imputable al mismo, de que se produjeran daños sustanciales en la calidad del aire, del suelo, de las aguas, o animales o plantas, lo que integraría la figura típica prevenida en el actual artículo 325.1 que, sin embargo, la Sala entendió que no puede resultar de aplicación al no hallarse el mismo vigente al tiempo de producirse los hechos. Sin embargo, falló que dicho riesgo no alcanzaba a producir un grave peligro de los sistemas naturales (tipo básico del antiguo artículo 325), ni, desde luego, el grave perjuicio para la salud de las personas (modalidad agravada entonces).

Es decir, a pesar de que concurrirán todos los elementos precisos para condenar al acusado como autor de un delito de los previstos en el artículo 325.1 del Código Penal (CP), en su actual redacción, procedente de la ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, «éste no estaba vigente al tiempo de los hechos, de 2012 a 2015″ y, en coherencia con ello, no puede resultar de aplicación retroactiva. “Al no haberse puesto en riesgo de grave perjuicio ni el equilibrio de los sistemas naturales ni la salud de las personas, la conducta, por más que pudiera causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, lo cierto es que resultaba impune al tiempo de los hechos», falló la AP.

El Ministerio Fiscal, así como una de las acusaciones populares, Ecologistas en acción, impugnaron la sentencia recaída en la instancia, únicamente por lo que respecta al pronunciamiento absolutorio que en aquella se contiene en relación con el acusado. No obstante, el Tribunal Supremo ha desestimado ambos recursos al compartir lo razonado por la Sala de la Audiencia Provincial.

 

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Delito de usurpación

La Audiencia Provincial condenó al acusado a la pena de dos meses y veintinueve días de multa por ser autor responsable de un delito de usurpación de inmueble. Asimismo, el penado debía indemnizará a los propietarios de las fincas ocupadas por el vertedero incontrolado descrito en el informe del Seprona de la Guardia civil, a la cuarta parte de los gastos que se acrediten en ejecución de sentencia para retirar los vertidos indebidamente arrojados en ellas.

El condenado interpuso recurso de casación contra la citada sentencia de instancia, fundamentando su recurso en tres motivos, todos ellos han sido desestimados por el Tribunal Supremo, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

En el primer motivo del recurso el acusado considera que la sentencia de instancia habría vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia en cuanto que considera que los hechos declarados probados no colman las exigencias del delito de usurpación de inmuebles, debido a que las fincas colindantes con la que el acusado tenía alquilada y en las que depositó los referidos escombros, no estaban debidamente perimetradas; además dichos terrenos colindantes también habían sido empleadas desde el año 2008 por otras personas para arrojar allí residuos, sin que sus propietarios mostraran protesta alguna y sin que nunca requiriesen al acusado para que se abstuviera de darles ese destino. Por lo que a juicio del acusado, todos estos extremos determinarían la imposibilidad de considerar aplicable lo prevenido en el art. 245.2 CP (usurpación de inmuebles que no constituyan morada).

Sin embargo, el Supremo ha desestimado este motivo sencillamente porque todos estos extremos mencionados no guardan relación alguna con el derecho a la presunción de inocencia.

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El arrendatario conocía los perímetros de la finca

En el segundo motivo alegado, el recurrente considera que «la ocupación punible sólo sería aquélla en la que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado, lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en el inmueble ocupado, o ejecución de obras o instalaciones en el mismo, lo que no ocurre en el presente caso», habida cuenta de que se trataba de terrenos «no perimetrados, abandonados a su suerte desde el 2008, abiertos al campo». No obstante, este motivo igualmente ha sido desestimado por el Alto Tribunal.

La Sala razona que a pesar de que en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se asegura que las fincas referidas se encontraban «amojonadas», aunque no cercadas, lo cierto es que el propio acusado poseía, como arrendatario, la parcela donde primeramente depositaba los residuos, por lo que, a juicio del TS, es razonable concluir que bien conocería los límites de dicha parcela y la situación o realidad de las fincas vecinas.

“En cualquier caso, cuando, como aquí, lo realizado por él consistía, no en un acto más o menos esporádico u ocasional, sino en depositar el contenido de escombros bastantes para completar la carga de varios viajes en camión que se prolongaron durante varios años, es evidente que al mismo correspondía cerciorarse de que el terreno empleado con ese fin no resultaba ser titularidad de tercera persona. No solo no lo hizo, sino que tampoco consta que emprendiese siquiera al respecto la más mínima gestión para determinar éste muy relevante aspecto, por lo que el conocimiento de la efectiva ajenidad de las fincas habrá de serle imputado, cuando menos, a título de dolo eventual”, razona el Supremo.

Asimismo, para los magistrados también resulta irrelevante el hecho de que los propietarios de las fincas ocupadas no le hubieran requerido en ningún momento que procediera a dejarlas libres y expeditas, ya que el art. 245.2 CP, en paralelo a la técnica reguladora del allanamiento de morada, establece que si la ocupación, ya inicialmente, no resultó consentida por el titular del inmueble, el posterior mantenimiento en ella del sujeto activo contra la voluntad de su dueño, voluntad que nunca tuvo a su favor, resultaría sobreabundante para colmar las, ya perfeccionadas, exigencias típicas.

El delito imputado no ha prescrito

Por último, el tercer motivo que ampara el recurso ha sido también desestimado por el Alto Tribunal. El recurrente denuncia en este tercer motivo que el delito leve por el que fue condenado como autor de un delito de usurpación ha de considerarse prescrito puesto que si las diligencias previas se iniciaron en enero de 2013 y las mismas se dirigieron contra el acusado en diciembre de 2014, “habrían trascurrido casi dos años, superando con creces por tanto el periodo del año establecido en el art.131 CP”.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha contestado que en este último extremo al acusado tampoco le asiste la razón. “Para empezar, los argumentos del recurrente no resultan de sencilla inteligencia”, afirman los magistrados.

Pues el art. 132.1 CP disipa cualquier controversia al respecto: “Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible». Por otra parte, el propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada describe que la conducta que atribuye al acusado se llevó a término «desde el 1 de agosto de 2012 hasta el mes de julio de 2015». Es decir, que el delito no está prescrito ya que en enero de 2014 la conducta típica se estaba cometiendo todavía.

Asimismo, el citado artículo (132.1 CP), en su segundo inciso establece que: «En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos, -los que determinan el inicio del cómputo de la prescripción-, se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta».

Por tanto, el delito de usurpación de inmuebles pertenece al grupo de los denominados delitos permanentes, ya que la situación antijurídica creada por el recurrente en un determinado momento se mantiene en el tiempo hasta tanto no se hace cesar por un acto contrario. “El delito así se está cometiendo, en nuestro caso, mientras la ocupación persiste. Y, en su consecuencia, el cómputo de la descripción no comienza hasta que no se elimine la situación ilícita».

 

Fuente: https://www.economistjurist.es