El TSJ de Galicia ha declarado improcedente un despido tras abrir un maletín olvidado

El TSJ de Galicia ha declarado la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de la empleada a la que se rescindió el contrato

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG) ha declarado improcedente el despido disciplinario de una empleada al considerar ilícita la apertura, por parte de otra trabajadora de la empresa, de un maletín que la perjudicada dejó olvidado en un establecimiento público y del cual se obtuvieron las pruebas utilizadas para acreditar la causa de ese despido.

El tribunal subraya que el acceso a su contenido no estaba legitimado “ni con la finalidad de identificar a su propietario, ni con la finalidad de comprobar lo que había dentro”. Por ello, los magistrados han declarado la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de la empleada de la Confederación Empresarial de Ourense, a la cual ha condenado a abonarle 6.000 euros, así como a readmitir a la demandante, con abono de los salarios dejados de percibir, o, en su caso, a pagarle, si así lo decide la perjudicada, una indemnización de 38.622 euros.

El Tribunal se pronuncia ante los recursos de suplicación interpuestos por una trabajadora despedida, por un lado, y por la empresa, por otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ourense. En este fallo se calificaba el despido impugnado como nulo por vulneración de derechos fundamentales. Además, se desestima la pretensión de indemnización de daños y perjuicios de la trabajadora despedida, que pedía por este concepto 60.000 euros. Asimismo, el citado auto desestimaba la petición de la empresa para que el despido sea calificado como procedente, o subsidiariamente como improcedente.

Ambas partes interpusieron recurso de suplicación ante el TSJ gallego solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Por parte de la trabajadora, se denuncia la infracción, por interpretación errónea e inaplicación, de los artículos 183.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, argumentando que la vulneración de un derecho fundamental lleva aparejada la indemnización por daños y perjuicios, realizando una serie de consideraciones en orden a justificar la cuantificación de 60.000 euros.

En lo que respecta a la empresa, denuncia la infracción del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 55.5 y 6 del mismo texto legal, y el artículo 18 de la Constitución Española, a través del cual canaliza tanto su pretensión principal de procedencia del despido, al considerar la licitud de la prueba aportada como justificativa de la causa de despido disciplinario, como su pretensión subsidiaria de improcedencia del despido, al considerar que, aunque la prueba fuera ilícita, la consecuencia sería la falta de prueba de la causa del despido, lo cual conduciría a la calificación de la improcedencia del despido.

Un maletín olvidado

En la sentencia, los magistrados relatan que la directora de un departamento de la Confederación Empresarial de Ourense fue despedida en enero de 2022, después de que una persona acudiese a la sede de la entidad para entregar un maletín que hacía unos días había dejado olvidado la empleada en un local de hostelería.

El maletín, según la resolución, fue recibido por dos trabajadoras de la entidad, las cuales “procedieron a abrirlo para examinar su contenido (atendiendo a la prueba testifical practicada en juicio oral, realmente fue la primera quien lo abrió y, a la vista de lo que encontró, avisó a la segunda)”. Al ver que contenía documentos de la empresa demandada, según el TSJG, avisaron al secretario general, quien acordó un registro del maletín ajustado a lo establecido en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.

“Con todo, el intento de ajustarse al artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores no puede tener éxito pues la exigencia causal justificativa del registro es que sea necesario para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, y esa necesidad solo ha surgido en el caso a resultas del ilegítimo acceso inicial”, el cual “emponzoña la legitimidad del posterior registro”.

“Como se ve, el acceso inicial al contenido del maletín se produjo sin mediar ninguna orden de la empresa, sino en virtud de una decisión motu proprio de la trabajadora que recibió el maletín”, indica la Sala, al tiempo que señala que, en ese momento, se desconocía quién era su propietario. “Ese simple desconocimiento no legitimaba el acceso a su contenido”, recalca, pues “no existía ni la más mínima sospecha de que hubiera un incumplimiento contractual por quien fuera propietario del maletín, ni tampoco concurría ninguna otra circunstancia que, por las causas legalmente establecidas de protección del patrimonio empresarial o de los trabajadores, justificase el acceso”.

No obstante, el TSJG entiende que no hubo ánimo de vulneración de derechos fundamentales en la obtención de las pruebas ilegítimas, ni por parte de la empresa ni por parte de la trabajadora que inicialmente accedió al contenido del maletín, lo que considera que es “circunstancia atenuatoria relevante”. La sentencia no es firme, pues contra ella cabe presentar recurso.

Fuente: https://www.economistjurist.es

Padre pierde una batalla judicial contra Mediaset por publicar imágenes de su hija sin su consentimiento

El medio de comunicación solo contó con la autorización de la madre, una persona conocida para la opinión pública

Un padre pierde la batalla judicial contra Mediaset por publicar imágenes de su hija sin su consentimiento; La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso formulado por un padre, que se plantó en sede judicial después de ver publicadas en un medio de comunicación varias fotografías de su hija, sin pixelar y sin consentimiento.

La sentencia, de 14 de febrero de 2023, considera que no se han vulnerado los derechos de la menor.

El caso

El padre interpuso una demanda por intromisión en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de su hija, nacida en 2017, contra Mediaset que publicó dos reportajes en el que aparecían imágenes de la menor sin pixelar.

El primer reportaje, publicado en abril de 2020, contenía una entrevista realizada a la madre durante el confinamiento e incluía fotografías de la niña proporcionadas por la propia progenitora.

El segundo, publicado en diciembre de 2020, replicaba el enlace a la red social de la madre en la que aparecían fotografías de la niña.

Hubiera sido preciso el consentimiento del padre

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Jaén estimó la demanda, declaró que la demandada había realizado una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de la menor y condenó al medio de comunicación a indemnizar al actor, por los daños morales causados, la suma de 8.000 euros. Además, el Magistrado-Juez ordenó la retirada de la imagen de la niña de la página web.

El Juzgador de instancia argumentó que, a pesar de que la madre era una persona conocida para la opinión pública, no sucede lo mismo con su hija de tres años, de modo que hubiera sido preciso el consentimiento también del padre, especialmente para el segundo reportaje, en el que la noticia versaba sobre la pérdida de custodia por la madre.

La niña no es un personaje público

La Audiencia Provincial de Jaén estimó el recurso de apelación interpuesto por Mediaset y desestimó la demanda.

La Sala consideró que el único derecho que podría entenderse vulnerado en todo caso sería el derecho a la imagen, pero no el derecho a la intimidad, ya que en los repetidos reportajes únicamente se hacía referencia, de manera siempre positiva, a los momentos que la madre pasaba con sus hijas durante el confinamiento y a los momentos vividos por la madre en el pasado junto con su hija.

“Las imágenes estaban disponibles en internet con consentimiento de la madre”.

Por lo que se refiere al consentimiento requerido para la autorización, la Audiencia afirmó que el padre no prestó consentimiento para que se hicieran pública las imágenes, y advirtió que en el futuro ambos progenitores titulares de la patria potestad deberán consentir la utilización de la imagen de la menor y si existiera controversia, el progenitor interesado deberá acudir al juez para, en su caso, obtener la debida autorización.

Por lo que se refería al hecho de que las fotografías eran de acceso público a través de la red social de la madre, el Tribunal interpretó que la niña no era un personaje público aunque la madre lo sea, y  concluyó que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y del TS, en el caso aquí examinado no existió intromisión ilegítima ya que la prestación de autorización para la publicación de la propia imagen en internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet.

Tribunal Supremo: no se han vulnerado los derechos de la menor

Ahora, la Sala de lo Civil del TS ha desestimado el recurso de casación planteado por el padre.

El Alto Tribunal, a la hora de realizar la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto (los derechos al honor y a la intimidad de la niña y la libertad de información del medio), recuerda que el ordenamiento jurídico otorga una especial protección al interés del menor, hasta el punto de que cuando se trata de la difusión de la imagen de menores en medios de comunicación, el consentimiento, bien del menor maduro, bien de sus representantes, es insuficiente para legitimar la intromisión si se aprecia el riesgo de daño al interés del menor, que, por los argumentos que expone la sentencia, no concurre en este supuesto.

En particular, cuando se trata de menores no maduros, como en el caso aquí examinado, el consentimiento ha de ser otorgado por los titulares de la patria potestad. Igualmente, conforme se desprende del art. 156 del Código Civil, se tiene en cuenta que serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias.

En el caso de autos, según observa la Sala Primera, no consta que el padre se dirigiera al medio de comunicación para mostrar su oposición a la publicación de las imágenes, sino que directamente ejercitó la acción judicial contra la demandada, que retiró dichas imágenes cuando se le notificó la demanda. Asimismo, el Tribunal subraya que consta acreditado el consentimiento de la madre, que en ese momento también ejercía la patria potestad sobre la niña.

“El medio demandado se limitó a replicar el enlace a la red social de la madre, accesible y disponible en internet”

Frente a este escenario, la Sala de lo Civil considera que no se han vulnerado los derechos de la menor. En el primer reportaje se tiene en cuenta el contexto y circunstancias en las que se realizó: justo cuando estalló la Covid-19, en el periodo del confinamiento, cuando estas prácticas –grabaciones de momentos de la vida cotidiana– se extendieron y generalizaron notablemente como uso social. Además, el Alto Tribunal describe que su contenido no es contrario al interés de la menor ni afecta a su intimidad, pues no revela ningún dato reservado o íntimo. “En la medida en que las imágenes transmiten de manera cariñosa aspectos del día a día vivido durante la época a que se refieren, tampoco pueden considerarse que lesionen los intereses de la hija del demandante”, recoge la sentencia de 9 páginas.

De igual modo, por lo que se refiere al segundo reportaje, en el que se da cuenta de la noticia de la pérdida de la guarda y custodia por parte de la madre y se incluyen fotos de la niña extraídas de la red social de la misma, accesible y disponible en internet, la Sala Primera comparte los argumentos de la parte recurrida y del propio Ministerio Fiscal y reitera que, en atención a las circunstancias concurrentes, “la sentencia recurrida ha valorado correctamente que no ha existido una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y la propia imagen por parte de la demandada”. Según el Tribunal, “las imágenes estaban disponibles en internet con consentimiento de la madre” y resultaban “inocuas para la identificación de la niña”.

Fuente: https://www.economistjurist.es

El Supremo plantea la inconstitucionalidad del art. 92.7 del Código Civil

El precepto prevé que se denegará la custodia compartida para el padre o la madre cuando estén incursos en un proceso penal de violencia doméstica o de género

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha acordado plantear al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad del art. 92.7 del Código Civil, habida cuenta de su eventual oposición con el interés superior del menor consagrado en nuestra Carta Magna.

El auto, de 11 de enero de 2023, achaca que el mencionado precepto, en su redacción vigente, “no permite al tribunal valorar la gravedad, naturaleza o alcance del delito que se atribuye a uno o a ambos progenitores, ni el efecto que desencadena en la relación con los hijos o hijas menores de edad”, es decir, “opera con carácter imperativo y automático”.

 

El caso

El procedimiento se inició mediante una demanda interpuesta por la madre en la que interesó se le atribuyera la condición de progenitora custodia, sin perjuicio del derecho de visitas a favor del padre.

Sin embargo, en noviembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Palma de Mallorca acordó la custodia compartida del menor, por semanas alternas.

En julio de 2021, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ratificó la procedencia del régimen de custodia compartida aconsejado, como el más beneficioso para el interés del menor, en base al amplio y completo dictamen pericial psicológico emitido a petición del citado Juzgado.

Según el dictamen psicológico, el menor tenía unas excelentes relaciones con sus progenitores

No obstante lo anterior, durante la sustanciación del procedimiento en primera instancia, la madre presentó una denuncia contra el demandado por haber sufrido por parte de éste una supuesta agresión física. En concreto, por tales hechos se incoaron diligencias previas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Palma de Mallorca, que dictó auto de archivo.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la denunciante, que fue estimado por la AP de Palma de Mallorca en julio de 2021, al entender que la valoración de las declaraciones contradictorias de ambas partes debía someterse al examen del juicio oral.

Consecuencia de lo anterior, la mujer interpuso un recurso de casación basado en la vulneración del art. 92.7 del CC y su jurisprudencia interpretativa.

Ministerio Fiscal

Por su parte, el Ministerio Fiscal apoyó el recurso, al considerar que debía ser estimado en atención al auto dictado en vía penal por la AP de Palma de Mallorca en el que se hizo constar indiciariamente que las partes aquí enfrentadas coincidieron en el centro escolar al que acudía su hijo y, en las inmediaciones del vehículo de la mujer, mantuvieron un forcejeo por la mochila que tenía el menor, llegando el hombre en el curso de esa disputa a propinar varios golpes en el antebrazo izquierdo de su expareja, sin llegar a ocasionarle lesión.

inconstitucionalidad del art. 92.7

«Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género»

Así pues, el proceso penal en curso, razonó el Ministerio Público, no permitía una guarda y custodia compartida en aplicación del art. 92.7 del CC.

Cabe recordar que el mencionado precepto señala que “no procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género (…)”.

Tribunal Supremo: el art. 92.7 del CC podría colisionar con el interés superior del menor

La Sala de lo Civil del TS ha acordado plantear al TC una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 92.7 del CC, habida cuenta de su eventual oposición con diversos artículos de la Constitución Española, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de la Convención de los Derechos del Niño y de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

El Alto Tribunal detalla que, en el caso de autos, el menor viene disfrutando de un régimen de custodia compartida, “que le permite mantener vivos, directos, asiduos y estrechos vínculos con su padre y madre, goza de unas excelentes relaciones con ellos, y, además, dicho régimen se está desarrollando sin incidencia negativa alguna”.

La circunstancia de la formulación de una denuncia penal por la madre, relativa a unos supuestos golpes sufridos en el antebrazo y pendientes de enjuiciamiento, conforman, a tenor del repetido art. 92.7 del CC, “un óbice irremediable para el mantenimiento de un régimen de custodia compartida, que se ha reputado, en sendas resoluciones judiciales y en informe de especialista, más beneficioso al interés superior del menor”, expresa el Tribunal.

«Consideramos que caben otras medidas alternativas menos gravosas, para la consecución de la finalidad legítima perseguida»

“Y de ahí surgen nuestras dudas de inconstitucionalidad”, confiesa la Sala Primera. Por ello, el Alto Tribunal traslada la controversia al máximo intérprete de nuestra Carta Magna, “toda vez que el art. 92.7 del CC podría colisionar con el interés superior del menor consagrado en el art. 39 de la CE y en los convenios internacionales suscritos por España, afectar, de forma negativa, al libre desarrollo de la personalidad del art. 10.1 CE, al no contemplar todo el haz de circunstancias posibles, y suponer una injerencia no debidamente justificada en el derecho a la vida privada del art. 8 del CEDH”.

En palabras del Tribunal, “consideramos que caben otras medidas alternativas menos gravosas, para la consecución de la finalidad legítima perseguida, como es el prudente arbitrio judicial para evitar situaciones como las que el precepto quiere prevenir, siendo desproporcionada la norma cuestionada, en tanto en cuanto no permite entre en juego el principio del interés superior del menor de máximo rango constitucional”.

Por último, la Sala de lo Civil advierte que esas dudas de inconstitucionalidad no suponen en ningún caso que, en la determinación del régimen de custodia compartida, este órgano no tenga presente las desagradables situaciones de violencia de género, o sobre los menores, o las dificultades derivadas de las malas relaciones entre los propios progenitores.

Fuente: https://www.economistjurist.es

El TSJ de Extremadura niega a un jefe de policía local el derecho a cobrar 250.000 euros en horas extra

El agente aseguraba haber realizado más de 4.000 horas extraordinarias a pesar de tener dedicación exclusiva

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJEx) ha confirmado la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz que denegaba a un superintendente de la Policía Local de Badajoz el derecho a cobrar casi 250.000 euros por las más de 4.000 horas extra que asegura haber realizado entre los años 2014 y 2018.

El agente argumentó que las extensiones de horario a las que tuvo que hacer frente eran consecuencia de la falta de plantilla ya que, según señalaba, la Policía Local de Badajoz no tenía cubiertas las dos plazas de intendente y las cuatro de inspector que, en su opinión, serían necesarias para completar la cadena de mando.

TSJ de Extremadura

TSJ de Extremadura

Teniendo esto en cuenta, el demandante solicitaba 875 hora extras correspondientes al año 2014, también pedía el pago de 952 horas extraordinarias del año 2015, 944 horas en 2016, 874 en 2017 y 370 en 2018. El agente argumentaba que todas esas horas extraordinarias las había realizado con el “consentimiento tácito” de los concejales de la Policía Local y pedía que cada hora extra se le abonase a razón de 58,75 euros.

Según explica la sentencia del TSJEx, el demandante tiene complemento de peligrosidad y dedicación exclusiva, con mayor gratificación de lo establecido en el Acuerdo Plenario de 10 de diciembre de 2007. El fallo recuerda que “la regulación establece que los perceptores del complemento de dedicación exclusiva no pueden percibir horas extraordinarias”.

En este sentido, aclara que, según el acuerdo del Pleno de Consistorio, “la regulación establece que los perceptores del complemento de dedicación exclusiva no pueden percibir horas extraordinarias”, ya que ese complemento le exige “estar localizado rápida y fácilmente todos los días del año, incluidos festivos”, “presentarse a trabajar en el momento que se le solicite y mantenerse disponible en condiciones físicas y mentales idóneas para desarrollar las funciones de su puesto de trabajo”. Teniendo esto en cuenta, “los empleados que ocupen puestos catalogados con dedicación exclusiva no podrán percibir otro tipo de retribuciones extraordinarias”, añadía el Acuerdo de Pleno en el que se determinó también que las horas extraordinarias solo son aquellas que “se realizan de manera esporádica, como consecuencia de una acumulación imprevista de tareas”.

Afirma la sentencia que esa definición no se corresponde con las horas que reclama el demandante, en cuyo recurso solicitaba, por ejemplo, el pago de las horas realizadas durante los partidos del Club Deportivo Badajoz, cuyos encuentros se disputan cada dos semanas. “No tienen la consideración de horas extras aquellas que son previsibles en el tiempo o que se repiten cíclicamente”, añadía el Acuerdo de Pleno que ha sido utilizado por el Juzgado como argumento para rechazar esos pagos.

La sentencia recurrida destaca que “las horas extraordinarias son de carácter excepcional, limitadas en el tiempo (…), no pueden convertirse en lo ordinario, como pretende el agente que, a la vista del contenido de su demanda, parece que ha realizado más horas extraordinarias que horas ordinarias de trabajo”, y recuerda que el pago de las horas extraordinarias exige también que exista una dotación presupuestaria para ello, algo que no sucede en este caso.

Incide también la sentencia en que “más que una reclamación de gratificaciones por la realización de horas extraordinarias, lo que en realidad está reclamando es el pago por la realización de tareas que deberían llevar a cabo otros funcionarios del cuerpo de Policía Local, dos Intendentes y cuatro Inspectores (…), lo cual es algo que resulta inasumible por carecer de cobertura legal”, añade el fallo del juzgado que condena en costas al demandante.

“Estamos totalmente de acuerdo con tal declaración, y también con el análisis de infracción del principio de igualdad con otros compañeros en cuanto que no existe prueba que se trate de las mismas circunstancias sino, antes al contrario, tales compañeros no tienen dedicación exclusiva”, destaca el TSJEx.

La sentencia ahora dictada puede ser recurrida ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pero solo si el recurso pretende fundarse en una infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante en el fallo.

Fuente: https://www.economistjurist.es