Los acuerdos de las cláusulas suelo serán solamente válidos si el banco consigue demostrar que explicó al cliente a cuanto dinero estaba renunciando

El abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado hoy sobre la validez de los pactos novatorios sobre cláusulas suelo y determina que éstos son sólo válidos si el banco explicó al cliente a cuánto dinero estaba renunciando.

 

En ese sentido, las conclusiones del Abogado General “siguen dejando abierta la litigiosidad al tener que demostrar, caso por caso que se trató realmente de un acuerdo negociado y no de un abuso de posición por parte del banco”, declara Patricia Suárez, presidenta de ASUFIN, que añade que “los bancos tendrán que demostrar que no impusieron a sus clientes las cláusulas de los acuerdos novatorios”.

La cláusula de renuncia a posteriores reclamaciones será válida siempre y cuando cumpla con la transparencia que exige la Directiva 93/13. Es decir, los bancos tendrán que demostrar que informaron a sus clientes a cuánto dinero estaban renunciando al firmar el acuerdo.

 

Pactos con renuncia a reclamar

 

Durante 2007 y 2008 muchas entidades colocaron cláusulas suelo en las hipotecas, sin advertir a los clientes de sus consecuencias económicas. La falta de transparencia en la comercialización de estas cláusulas llevó a los tribunales a declarar su abusividad obligando a los bancos a devolver todo el dinero.

 

En mayo de 2013 el Tribunal Supremo dictó una sentencia por la que declaraba la nulidad de las cláusulas suelo, pero no obligaba a devolver las cantidades abonadas de más. Sin embargo, en diciembre de 2016, el TJUE corrigió la doctrina del Supremo obligando a los bancos a devolver el dinero. Es en este punto cuando muchos bancos firmaron con sus clientes los pactos novatorios que cambiaban las condiciones de los contratos pero obligaban al cliente a renunciar a emprender acciones legales, perdiendo con ello el dinero abonado de más.

 

Esta cláusula abusiva afecta a medio millón de consumidores que todavía no han reclamado y que han perdido de media 20.000 euros

 

Fuente: https://www.diariojuridico.com/los-acuerdos-de-las-clausulas-suelo-seran-solamente-validos-si-el-banco-consigue-demostrar-que-explico-al-cliente-a-cuanto-dinero-estaba-renunciando/

Plusvalía municipal y razones para su impugnación

El impuesto sobre incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana, popularmente conocido como impuesto de la plusvalía, va camino de convertirse en un big success del derecho tributario, o más bien del derecho urbanístico y procesal, y no por su complejidad técnica, sino por la extraordinaria atención que en los últimos años ha recibido de los Tribunales, y por sus varias peculiaridades.

 

La primera de ellas es la amplitud de su hecho imponible: transmisiones onerosas de bienes inmuebles (ventas de inmuebles, aceptaciones y renuncia de herencias), permutas, liquidaciones de cuentas en participación, reversión de terrenos expropiados, aportación de inmuebles en caso de constitución de sociedad, o ampliación de su capital, o la dación en pago de una deuda.

 

La segunda peculiaridad es que pese a las frecuentes condenas de la jurisdicción contencioso-administrativa (anulando el impuesto y ordenando su devolución), la práctica administrativa sigue concibiendo (y exigiendo) el pago de este impuesto de manera automática, al margen de si ha existido o no la controvertida plusvalía, circunstancia que probablemente se ve favorecida por el hecho de que los Notarios siguen advirtiendo a los transmitentes o beneficiarios de las herencias su obligación de autoliquidar el impuesto en un plazo perentorio de 30 días.

 

Sin embargo, en “situaciones de inexistencia de incrementos de valor”, la STC 57/2017, de 11 de mayo declaró inconstitucionales y nulos (nulidad ex tunc) los artículos 107, apartados 1 y 2 y el artículo 110 apartado 4 de la Ley de Haciendas Locales (RDLeg 2/2004, de 5 de marzo) imprescindibles para calcular y exigir el impuesto, lo cual tiene, a su vez, dos consecuencias prácticas desde el punto vista procesal, y/o procedimental.

 

Consecuencias prácticas

 

La primera: queda descartado uno de los argumentos favoritos de la Administración Local cuando defiende el devengo del impuesto en casos de liquidación de oficio, y falta de interposición en plazo (1 mes) por el contribuyente del preceptivo recurso de reposición (art. 14.2 LHL).

En este caso la sanción del TC desplaza la carga impuesta al contribuyente sobre la Administración puesto que la liquidación “no procedía” (“o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución-STS 1682/2019 de 5 diciembre.).

 

La segunda: en los casos en los que el contribuyente haya pagado el impuesto, podrá exigir su devolución solicitando la rectificación de su autoliquidación si está en plazo (4 años-art. 66.c) Ley 58/2003 General Tributaria).

Si no lo está, podrá interponer un recurso de revisión contra la liquidación firme (art. 106.1 L 39/2015; Y art. 4 RD 520/2005), siendo uno de los motivos destacados por la jurisprudencia el consignado en el artículo 217.1 apartado e) LGT(“(…) el procedimiento legalmente establecido, constitucionalmente interpretado, requería comprobar en primer término la existencia del supuesto mismo del impuesto, que es el incremento del valor de los terrenos. Sin dicha comprobación, o habiéndose de hecho probado su inexistencia, se prescinde del procedimiento….”- S.JCA 1 de Tarragona 225/2019 de 21 noviembre).

 

La tercera, deriva de las premisas de la propia plusvalía que revelan la necesidad de un asesoramiento procesal y urbanístico:

 

  • Que se transmita un suelo;
  • Que ese suelo sea urbano; y
  • Que se haya producido un incremento real del valor del suelo

 

Correspondería por tanto al Ayuntamiento determinar si se ha producido la sujeción al impuesto, de tal suerte que de no existir ese incremento real del valor del suelo (o en su defecto no quedar demostrado), no habrá sujeción al impuesto.

 

No son extrañas en la práctica administrativa las liquidaciones del impuesto en un periodo máximo de 20 años en los cuales el suelo no había adquirido aún la condición de urbano (suelo urbanizado del art. 21.3 del RDleg 7/2015, de 30 de octubre).

Y por su parte, el urbanista será quien confirme la existencia de minusvalía reflejada en las escrituras de propiedad (plusvalía con pérdidas), o determinará la existencia de minusvalía pese a que las escrituras reflejen un incremento de valor (la llamada plusvalía con ganancia cuando es el vuelo -no el suelo- el que ha experimentado incremento de valor).

 

Por último, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de la cuota tributaria que, pese a existir plusvalía, supere el 100% de la riqueza efectivamente generada STC de 31 de octubre de 2019, y finalmente el Tribunal Supremo ha abierto la opción a los recurrentes de exigir una indemnización por responsabilidad patrimonial (STS 21/11/19) siempre que se cumplan los requisitos del artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, es decir, que la Ley haya sido declarada inconstitucional, y se den los requisitos de la responsabilidad.

 

Lo anterior pone de manifiesto que con el adecuado asesoramiento el contribuyente dispone de varios cauces para recuperar el impuesto pagado más intereses.

 

Fuente: https://confilegal.com/20200129-3-peculiaridades-de-la-plusvalia-municipal-y-razones-para-su-impugnacion/