Absueltos los cuatro responsables de «seriesyonkis», la mayor web pirata de España

La titular del juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, Isabel María Carrillo Sáez, en sentencia notificada hoy, absuelve de un delito contra la propiedad intelectual a los que fueran administradores de las páginas webs “películasyonkis.es”, “seriesyonkis.es” y “videosyonkis.es” de los años 2008 a 2014.

La resolución considera probado que las citadas páginas, contenían enlaces o hipervínculos (links), clasificados según diferentes criterios, precedidos o no de una sinopsis de la obra y de su carátula, con un foro de discusión; y se limitaban a redirigir a megaservidores externos (fundamentalmente megavideo y megaupload), “donde terceras personas no identificadas (uploaders) habían alojado obras audiovisuales protegidas por derechos de propiedad intelectual, optando estos últimos porque la obra no apareciera como visible para cualquier público que la buscara directamente en el megaservidor”.

De modo que, según la prueba practicada, “estas webs no contenían ningún tipo de contenido audiovisual, sino que se limitaban a la publicación de los enlaces que conducían a otros servidores donde se alojaban las obras”.
Además, añade la resolución, “no se obtuvo ninguna evidencia” de que alguno de los acusados “hubiera accedido al megaservidor para subir el contenido de alguna película cuyo enlace apareciera después alojado en su página web”.

Por último, en el apartado de hechos probados, se recoge que no consta que ninguno de los cuatro acusados obtuviera ingresos económicos directos derivados del número de descargas del material audiovisual protegido (beneficios que eran obtenidos por el uploader). Y que “los ingresos recibidos eran beneficios indirectos derivados de la publicidad aparecida en las páginas webs en forma de ventana emergente o banners.

Ya en la fundamentación, la sentencia, en primer lugar, rechaza la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento, quebranto de derechos fundamentales, falta de competencia territorial o prescripción de la acción penal, como plantearon las defensas como cuestión previa. En cuanto a esta última, la resolución explica que las diligencias de instrucción llevadas a cabo “con contenido procesal y preciso para la investigación (no inocuas)” interrumpieron el plazo de prescripción.

Luego, en los siguientes fundamentos jurídicos, hace un exhaustivo análisis de la doctrina y la jurisprudencia existente sobre esta materia, recogiendo incluso la más reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, y concluye, tras un detallado estudio para encuadrar el supuesto enjuiciado a este marco teórico, que los hechos probados no encajan en el delito contra la propiedad intelectual recogido en el artículo 270 del Código Penal, antes de la reforma operada en julio de 2015.

En concreto, atendiendo a la normativa aplicable al momento en que las páginas estuvieron activas, se sanciona penalmente al que “reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente, en todo o en parte, una obra …”. Con lo que el núcleo de la fundamentación de la sentencia se centra, pues, en determinar si los hechos probados encajan en el concepto de “comunicación pública” recogido en el Código Penal. Lo que requiere un análisis pormenorizado, pues, como reconoce la propia resolución, la jurisprudencia “no ha sido pacífica en esta materia sino altamente controvertida”. “Precisamente la interpretación jurisprudencial de estos dos apartados relativos al concepto de comunicación pública ha dado lugar a soluciones dispares a la hora de criminalizar o no las conductas objeto de autos”, subraya.

Por tanto, la sentencia viene a dilucidar “si la conducta de enlazar desde un web a otra diferentes contenidos protegidos por los derechos de propiedad intelectual, (aun ofreciendo en esa web una relación ordenada y catalogada en diferentes categorías de enlaces relativos a obras audiovisuales), cuando en la web inicial no se alojan” y, además, estos contenidos están “en una web diferente correspondiente a un megaservidor externo, habiendo sido alojados en este por personas diferentes”, colma o no el concepto de comunicación pública a que se refiere el tipo del art 270.1 CP.

En el periodo a que se refiere la conducta de los acusados, la jurisprudencia mayoritaria en España –como se analiza de forma individualizada en la sentencia, con referencias a todas las resoluciones dictadas- ha sido partidaria de considerar que la tarea de enlazar, tal como ha sido descrita, era una conducta atípica.

Y, siguiendo a esta se pronuncia la magistrada, al entender que la conducta de enlazar no puede integrarse el verbo típico “comunicar públicamente”, pues sería una interpretación extensiva de lo que en el ámbito civil se consideraba por tal, no definida en el propio precepto, y que atentaría contra el principio de legalidad penal y, en concreto, contra el principio de taxatividad.

Jurisprudencia con la que se alinea la sentencia, no sin antes revisar los pronunciamientos jurisprudenciales que fueron dictados con posterioridad a la actividad de las páginas que en este procedimiento se enjuiciaban; y revisar si cabe su aplicación de forma retroactiva.

Para ello, analiza la conocida como sentencia Svensson, dictada en 2014 por el TJUE, para la interpretación Directiva 2001/29/CE, base normativa de los derechos de autor de la Unión Europea, y que “constituye un antes y un después en la interpretación del concepto de comunicación pública y de puesta a disposición”. En ella, se fija como criterio que: “el hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas debe calificarse de “puesta a disposición” y, en consecuencia, de “acto de comunicación”.

La resolución reconoce que, “a la vista de dichas argumentaciones, la conducta de los acusados en este procedimiento integraría el concepto de comunicación pública del art 20 de LPI y podría colmar las exigencias del art 270.1 CP”. No obstante, recalca, que esta interpretación “no parece que deba ser aplicada a supuestos acontecidos con anterioridad”.

Finalmente, el último argumento jurídico utilizado en la sentencia como de cierre para entender que las páginas de enlace como las presentes no eran constitutivas de infracción penal es que en la reforma del Código Penal del año 2015 se introduce un nuevo tipo penal en el capítulo de delitos contra la propiedad intelectual que, de forma expresa (artículo 270.2 CP), criminaliza la conducta de enlazar ofreciendo listados ordenados y clasificados de obras, aunque los enlaces hayan sido facilitados por otros. “Esta tipificación expresa evidencia que esta conducta no estaba antes sancionada”, recalca la juzgadora.

La sentencia no es firme, contra la resolución puede interponerse un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia.

Fuente: http://noticias.juridicas.com

¿Es posible el desahucio por precario entre familiares?

Nuestra Constitución recoge en su artículo 47 CE el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Asimismo, la Constitución Española reconoce en su artículo 33 el derecho a la propiedad privada y a la herencia, mientras que el artículo 348 Código Civil  define la propiedad como el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes”.

Sin embargo, estos derechos básicos pueden entrar en quiebra cuando dos o más personas entran en pugna por su consecución, ya sea a raíz de un proceso hereditario o en un proceso de divorcio. Si hablamos de bienes inmuebles, la situación puede derivar en un disfrute de la cosa ilícito, cuya consecuencia más inmediata es el conocido como desahucio por precario.

Precario

La del precario carece de una definición legalmente establecida, habiendo sido perfilada por la jurisprudencia, en relación con el artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación.

Como sostiene la Doctrina Jurisprudencial en numerosas resoluciones, entre ellas, STS Sala 1.ª, de 27 de febrero de 2001, el concepto de precarista a que aludía el artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello. De esta forma, el concepto del precario ha sido extendido hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres abusivos.

Precario y familia

La figura del precario no se limita únicamente a relaciones entre desconocidos. El supuesto de hecho donde un hijo u otro familiar ocupa un inmueble es muy habitual. Esta situación queda reflejada en la reciente sentencia 456/2018 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (cuyo texto puede leerse aquí), que desestima el recurso interpuesto por un hijo que vivía en casa de su madre sin hacer frente a ningún tipo de gasto.

En el fallo, la Audiencia ratificó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Cristóbal de la Laguna, que estimó la demanda interpuesta por la madre al declarar el desahucio por precario que obliga al hijo a dejar libre la vivienda.

Se acredita en este caso que el demandado ocupa la vivienda por concesión graciosa de la madre, la demandante, sin pagar renta ni merced, situación que correctamente puede ser considerada como precario. El recurrente reconoce no ser propietario ni pagar alquiler, así como otros gastos como agua o luz, habiendo vivido en el inmueble más de seis años. La madre aduce que su hijo, al que de manera solidaria cedió el piso para unos días ahora lo ocupa, impidiéndola alquilarlo.

La sentencia de primera instancia ya resolvió de manera impecable el asunto relativo a la legitimación activa de la demandante, en cuanto el artículo 250 de la LEC  considera parte legítima para promover un desahucio por precario a los dueños, usufructuarios o cualquier persona con derecho a poseer el bien. En esencia, basta la justificación del derecho a poseer el inmueble, que en el caso de la madre se traduce en el hecho de la madre de ser heredera legítima de los primeros dueños.

Cuando la cesión de uso deja de cumplir su función

Respecto a la cesión de uso de inmueble entre familiares, la doctrina del Tribunal Supremo, en su STS 25-2-2010 número 45/2010 (consulta aquí el texto íntegro), rec. 2541/2005 establece que “a pesar de la existencia inicial de comodato como título que legitima la ocupación gratuita de un inmueble, en la medida en la existe un uso autorizado para un fin concreto, en consideración el carácter temporal y la duración limitada del comodato como características esenciales de dicha institución, cuando dicha ocupación se perpetúa o el cumplimiento del fin queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, debe entenderse concluido el comodato transformándose el título de ocupación en precario.

Pugna entre herederos y viuda usufructuaria

Otro supuesto de hecho que puede plantearse es la pugna entre los hijos herederos y la vida usufructuaria de una vivienda. En este supuesto, la doctrina del Supremo, con casos como la STS 839/2013 de 20 de enero de 2014, rec. 495/2011 (sentencia completa en el siguiente enlace) se inclina por favorecer el derecho del usufructuario.

En este supuesto, donde el Alto Tribunal fija doctrina jurisprudencial, se da la concurrencia de dos derechos enfrentados, el del heredero legítimo que ocupa la vivienda fruto de la sociedad de gananciales de sus padres y el de la viuda, instituida legataria del usufructo universal de la herencia. El Tribunal Supremo fija doctrina jurisprudencial en orden a la plena legitimación y atribución de facultades del legatario de usufructo universal de la herencia, con independencia de su posible concurrencia con otros derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria.

Divorcio y adjudicación del inmueble a la esposa

Otra de las situaciones comúnmente repetidas es la adjudicación del inmueble a una de las partes tras el proceso de divorcio. En esta ocasión, se plantea el supuesto de los propietarios del inmueble que cedieron gratuitamente a su hijo o hija para que la utilice como hogar conyugal.

Un caso que plantea este contexto es la STS 910/2008 de 2 de octubre de 2008, rec. 1745/2003 (sentencia aquí). Tras el proceso de separación, el piso fue atribuido a la esposa, siendo calificada la situación como precario al afirmar el Supremo que “a situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial» (STS 910/2008 de 2 de octubre de 2008, rec. 1745/2003).

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¿Son deducibles los gastos de reformas y compra de electrodomésticos que realiza el arrendador cuando la vivienda no está arrendada?

La arrendadora debe hacer frente a ciertas reformas tras los daños que su inquilino provocó en la vivienda alquilada en el año 2017. Así tuvo que comprar electrodomésticos y otros enseres. Y como consecuencia de unas filtraciones de agua que a principios del año 2018, afectaron a la vivienda de abajo, tuvo que realizar obras en el baño y en la cocina.

La Ley reguladora del IRPF exige a efectos de la deducibilidad, una correlación entre los gastos de conservación y reparación y los ingresos derivados del arrendamiento. Por ello, para la DGT, en Consulta Vinculante V0440-19, de 28 de febrero, esos gastos que la arrendadora tiene que afrontar serán deducibles siempre y cuando obtenga rendimientos del capital inmobiliario, pudiendo en su caso, practicarse tal deducción en los cuatro años siguientes.

Respecto a las obras mencionadas, en el supuesto de que puedan calificarse de mejora, su coste constituirá un mayor valor de adquisición del inmueble y será deducible su importe vía amortización, aplicando un porcentaje anual del 3% anual. Del mismo modo, y de conformidad con lo previsto en las tablas de amortización simplificada podrán amortizarse los gastos de adquisición de electrodomésticos y otros enseres al 10% anual, con un período máximo de 20 años.

Por último son igualmente deducibles las cuotas relativas a la Comunidad de Propietarios y el seguro de hogar.

Todo ello es así en el supuesto de que la vivienda se encuentre arrendada. En los periodos en que no sea así, deberá imputarse la renta inmobiliaria prevista en el art. 85 LIRPF.

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