Una nueva llamada de atención a las Entidades Financieras en Materia de protección del Consumidor

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STJUE, Asunto C-449/13 (CA Consumer Finance S.A VS Ingrid Bakkaus & otros), petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d´Instance d´Orleans (Francia)

Por Diego Ruiz López
Colaborador en prácticas en el Bufete Majano Abogados

 1. Planteamiento:

La sentencia en el asunto C-499/13, ahora objeto de análisis, que resuelve  la petición de decisión prejudicial, se centra en la interpretación de varios preceptos de la Directiva 2008/48/CE[1], y en concreto, en las previstas en el artículo 5 del mencionado texto legal (obligación de información  y explicación) y en el artículo 8 (evaluación de la solvencia del consumidor).

Como resultado de dicha interpretación, el TJUE concluye que corresponde al prestamista demostrar que ha cumplido sus obligaciones precontractuales de información y de comprobación de la solvencia del prestatario, puesto que de no ser así se pondría en peligro el principio de efectividad si la carga de la prueba del incumplimiento recayese sobre el prestatario. 

 2. Los hechos recogidos en la STJUE:

La sentencia que ahora se comenta nace a raíz de dos litigios acaecidos en Francia entre la entidad CA Consumer Finance S.A y la Sra Bakkaus de un lado, y los Sres Bonato, tras la reclamación a estos últimos del pago de las cantidades adeudadas sobre créditos concedidos a su favor por dicha entidad para la adquisición de unos automóviles, con el abono de los respectivos intereses.

No obstante, es el órgano conocedor del litigio, quien de oficio entendió que se había perdido el derecho al cobro de los intereses al poner en tela de juicio una serie de deberes que, a su modesto entender corresponden al prestatario, y que de no ser así se estaría contraviniendo el Derecho de la UE, que son: 1) la falta de acreditación del contenido de la ficha de información precontractual que debe entregarse al prestatario; 2) la falta de cumplimiento de la obligación de facilitar explicaciones e incumplimiento por parte del prestamista de su obligación de advertencia al prestatario en el marco de su deber de facilitar explicaciones; 3) la falta de consulta del fichero de incidentes de reembolso de créditos a particulares en el marco de la evaluación de la solvencia; 4) falta de acreditación del cumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia de los prestatarios. Por último, el Juez percibe que en uno de los contratos se contiene una cláusula estandarizada en la que el prestatario reconoce haber  recibido la ficha y haber tomado conocimiento de ella[2].

Son por todos estos motivos enunciados anteriormente en su conjunto, por los que, el Juez a su modesto entender considera que se están incumpliendo (en el presente caso por parte de CA Consumer Finance S.A) determinados preceptos de la Directiva enunciada al inicio del presente trabajo, solicitando al TJUE que se pronuncie para dar una pronta solución al conflicto que se está sustanciando.

 3. El pronunciamiento del TJUE

Para analizar la fundamentación esgrimida por el TJUE respecto de las dudas planteadas por el órgano jurisdiccional francés, hemos considerado conveniente ir examinando cada cuestión de forma individualizada.

En primer lugar, y en lo que respecta al deber de información, podemos extraer de la dicción literal del  artículo 5 de la directiva referenciada, se desprende de forma clara que  “con la debida antelación (…) el prestamista, y en su caso el intermediario en el crédito deberán facilitar al consumidor sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción del contrato de crédito”. Por lo tanto, se evidencia de forma clara, y como dice el TJUE que será el prestamista profesional en fase precontractual quien se encuentra sujeto a este deber de facilitar aunque no se expresa en qué forma la información necesaria para que el consumidor tome una decisión amparándose en criterios fundados. En lo que respecta a la carga de la prueba, el TJUE no se pronuncia en esta sentencia, puesto que la propia directiva deja este aspecto a la legislación de los diferentes países integrantes de la UE, con la única salvedad de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y que no ponga trabas en la práctica el ejercicio de los derechos adquiridos a través de la presente Directiva (principio de efectividad).

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional a que solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si la introducción de una cláusula tipo (a la que se ha hecho alusión anteriormente) no corroborada por los documentos emitidos por el prestamista y entregados al prestatario, basta para declarar el cumplimiento correcto de las obligaciones de información y de evaluación.  Como respuesta a esta cuestión, dice el TJUE que, no puede entenderse en ningún caso que se ha recibido la información, y por ende dar por cumplido la previsión establecida en el artículo 5 de la Directiva, sino que simplemente se está acreditando a través de la estampa de la firma que se ha realizado un trámite[3], no obstante, la inclusión de dicha cláusula no es contraria a la Directiva aplicable al caso.

Sobre la tercera cuestión, relativa al alcance de la evaluación del prestamista sobre la insolvencia del consumidor, y a raíz de la interpretación realizada del artículo 8 de la Directiva, únicamente se exige que el prestamista evalúe la solvencia del prestatario “sobre la base de una información suficientemente facilitada, en su caso por el consumidor, y, cuando proceda, basándose en la consulta de base de datos necesarias”. Por lo tanto, corresponde al prestamista asegurarse de que dispone de la información suficiente, ya sea de forma escrita u oral, no pudiendo reprochársele la veracidad de la información facilitada.

4. Comentario

El fallo del TJUE desde mi punto de vista es plenamente acertado en esta materia tan delicada como es la protección del consumidor, puesto que lo que se está intentando conseguir a través de la directiva 2008/48/CE en materia de contratos de crédito al consumo es una mayor protección de los consumidores frente a los prestamistas profesionales. Una protección cada vez más demandada, pues en los tiempos que corren, y aunque es cierto que cada vez más el conjunto de la sociedad posee un nivel sociocultural “medio”, lo que significa que es capaz de celebrar determinados contratos con entidades financieras,  no dejan de surgir “triquiñuelas”, como puede ser en el presente caso la introducción de una cláusula estandarizada capaces de viciar el contrato en su conjunto, al jugar con un elemento tan sensible como es la información recibida por el consumidor que le permite decidir libremente si contrata el producto o no y que en una fase tan temprana, como es la precontractual, llegándose incluso a considerar el contrato nulo de pleno derecho.

Por último, y para finalizar, en lo que respecta a la evaluación de solvencia por parte del prestamista hacia el consumidor, hemos de discrepar de la interpretación realizada por el TJUE, puesto que a la hora de conceder un crédito, préstamo hipotecario etc el prestamista debería “andar con pies de plomo” a la hora de analizar la situación solvente del prestatario. De no ser así, esto podría traer importantes consecuencias tanto para el prestamista como para el prestatario. Para el primero de ellos, en el sentido de que en caso de ser declarado insolvente el consumidor  a través de sentencia una vez abierta la vía de reclamación nunca o muy difícilmente (a no ser que viniese a mejor fortuna) podría ver satisfecha la deuda contraída, y para el prestatario en función de la cuantía prestada podría “arrastrar” una importante deuda de por vida, puesto que en el caso español nunca está de más recordar que el artículo 1.911 CC establece la responsabilidad por parte del deudor (en este caso del prestatario) con sus bienes presentes y futuros.


[1] Directiva aprobada por el Parlamento Europeo y el Consejo el 23 de abril de 2008, relativa a los contratos en materia de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE.

[2] En el presente caso, el contrato celebrado con la Sra Bakkaus contenía una cláusula estándar en virtud de la cual “reconocía haber recibido la información normalizada Europea y darse por enterada de su contenido”. El Tribunal francés considera que esa cláusula podría originar dificultades si llegara a invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

[3] Entrega de una ficha que se encuentra integrada en el Anexo II de la Directiva y que lleva por nombre “Información normalizada Europea de crédito al consumo”.

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