Una empresa tendrá que indemnizar a dos extrabajadores con más de 37.000 euros por no abonarles una cláusula de no competencia alegando que se metió por error
Además, tendrá que indemnizarlos mensualmente hasta enero de 2025 en cumplimiento de dicha cláusula, ya que se pactó con una duración de dos años
El Juzgado de lo Social número 11 de Madrid ha condenado a una empresa a indemnizar a dos extrabajadores a los que tras su despido se negó a abonarles una indemnización que les correspondía en cumplimiento de una cláusula de no competencia postcontractual, con el pretexto de que se había introducido por error. En consecuencia, tendrá que desembolsar más de 37.000 euros.
De esta forma, la magistrada-juez Ana Victoria Jiménez Jiménez ha estimado sendas demandas que presentaron contra su antigua mercantil. A uno de ellos tendrá que indemnizarlo con 21.080 euros por 20 meses debidos, así como 1.054 euros mensuales hasta el próximo mes de enero, mientras que a la otra extrabajadora deberá pagarle 15.965 euros, y otros 926 euros mensuales también hasta enero de 2025.
«Son dos sentencias que hacen Justicia, porque era del todo absurdo que la empresa dejara de indemnizarles mes a mes una cantidad libremente pactada por la cláusula de no competencia postcontractual alegando un error a la hora de redactar los contratos. Mis clientes cumplieron su parte del trato de no trabajar para empresas del sector, pero, en cambio, la mercantil incumplió, por lo que es justo reconocerles todo lo debido desde febrero de 2023 y, por supuesto, lo que les deberá pagar hasta enero de 2025», declara a Economist & Jurist el abogado que ha llevado ambos casos, Roberto Mangas Moreno, letrado laboralista.
No son los únicos casos denunciados en esta mercantil por igual motivo. Otra antigua empleada también ha presentado una demanda asistida igualmente por Roberto Mangas. Su pleito ha recaído en el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, y ya se ha fijado fecha para el juicio: el próximo 5 de febrero, a las 11:45.
El contenido de la cláusula 11ª
La empresa demandada se dedica a la prestación de servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática, en el ámbito de la consultoría de seguros, incluyendo en la actualidad el desarrollo de software para una empresa aseguradora que opera en Brasil, en el ámbito de los seguros de vehículos.
La citada cláusula, número 11, de “abstención de competencia postcontractual” estaba dividida en cuatro apartados, relativos al interés de la empresa; plazo de abstención; compensación e incumplimiento.
Según se desprende de la sentencia, la empresa hizo constar de manera expresa en esta cláusula la existencia de un «interés efectivo» en que estos trabajadores no compitan con ella tras la terminación de la relación laboral, pactando que estos empleados “se abstendrán de competir en los términos expuestos durante el plazo de dos años».
En compensación por ello recogía que el empleado percibiría una cantidad bruta equivalente a 12 mensualidades de la retribución fija pactada que viniera cobrando en el momento de la extinción del contrato, y señalaba que la citada cantidad se abonaría distribuida en 24 mensualidades, del mismo importe cada una de ellas, durante la vigencia de la obligación acordada.
Añadía que el trabajador, en caso de incumplimiento de esta obligación de abstenerse de competir con la empresa, tendría que devolverle las cantidades percibidas por tal concepto, y señalaba la inexistencia de obligación de la mercantil de seguir abonando la cantidad pendiente, a partir de dicha fecha.
«Un error de transcripción», según la empresa
La mercantil despidió a estos trabajadores en febrero de 2023 aduciendo «causas de naturaleza organizativa, productiva y económica». A él le ofreció una indemnización de 1.305 euros, y a ella de 498, que les fueron abonadas.
Ambos impugnaron el despido ante la Justicia y la empresa reconoció la improcedencia de los mismos ante el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid. A él le ofreció 1.728 euros y a ella 834, ante lo cual su abogado destacó que se encontraban pendientes de percibir determinadas cantidades por el concepto de pacto de no competencia postcontractual.
La mercantil les respondió informándoles sobre «la no aplicación» de la cláusula al corresponderse su incorporación al contrato con «un error de transcripción de otro» y que, por lo tanto, no era de aplicación a los demandantes.
Entonces la demandaron alegando «la plena validez de la citada cláusula contractual, derivada del interés de la empresa de que no se cambiaram a otra mercantil del sector de seguros y desarrollaran una actividad análoga, destacando Roberto Mangas que tras finalizar la relación laboral con la empresa», los demandantes sí están cumpliendo con su obligación de pacto de no competencia, «al haber permanecido inicialmente en desempleo y después suscrito un contrato de trabajo en una empresa ajena a la actividad aseguradora y sujeta a un convenio colectivo distinto».
Además, destacó que la empresa, debió en su caso, proceder a la novación contractual dentro del periodo de vigencia del contrato, y que no era admisible «la invocación de la nulidad de una cláusula contractual con posterioridad a la extinción del contrato», solicitando por ello una indemnización para sus clientes.
La empresa demandada contestó negando adeudarles cantidad alguna, al no ser de aplicación la citada cláusula, recalcando que se había «incluido la misma en dicho contrato por error de transcripción de otros contratos».
También sostenía que «no ha mantenido interés empresarial alguno, ni a la firma del contrato, ni con posterioridad, en limitar o impedir la prestación de servicios» por parte de estos trabajadores una vez finalizada la relación laboral. Aducía también que no había sido consciente durante la vigencia de la relación laboral de la existencia de dicha cláusula, «manteniendo que tal tipo de cláusulas tienen sentido para puestos directivos, pero no para el puesto de trabajo» de estos trabajadores.
En este sentido, defendía que existía «una clara disonancia entre el contenido de la cláusula y las funciones desarrolladas» por estos empleados, relacionadas con un puesto técnico “junior” en el que no se transmitió ninguna clase de know how a los mismos.
Ni error ni concurrencia de causa de nulidad: «existió pleno consentimiento», concluye la magistrada
La juzgadora señala en ambas resoluciones que el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece, entre otros aspectos, que “no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan».
Destaca que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, y solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello. b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada».
Añade que en el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el empleado podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación.
Asimismo, expone que en interpretación del citado precepto es doctrina jurisprudencial consolidada que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada en el art. 35 de la Constitución Española (CE), y del que es reflejo el art. 4.1) del ET, recogido en el art. 21.2) del ET, requiere para su validez y licitud, aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos.
Y estos son por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, y por otro que se establezca una compensación económica, por lo que existe «un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos, en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo», como razona.
Así, la juzgadora hace hincapié en que estamos «ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1.256 del Código Civil (CC) no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes», y que su incumplimiento por alguna de las partes da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil (CC).
La magistrada explica en sendas sentencias que no ha resultado probado que la inclusión en el contrato suscrito por los demandantes de esta cláusula 11ª, sobre sobre “Abstención de competencia postcontractual”, «se hubiere insertado en el mismo por error involuntario y no consciente de la demandada, mucho más tomando en consideración la literalidad y amplitud de la misma, sin que de los hechos que han resultado probados pueda inferirse la inexistencia de un interés comercial o industrial del empresario, que justificara el error en su inclusión, no habiendo resultado probado en forma fehaciente el desconocimiento y alcance de las consecuencias de la mencionada cláusula».
Y dictamina que el pacto de no competencia suscrito por ambas partes «no adolece de una evidente falta de proporcionalidad entre la obligación asumida por el trabajador y la compensación económica fijada como contraprestación, «cantidad con la que puede considerarse que quedaba asegurada, la estabilidad económica para el trabajador una vez extinguido» el mismo, «evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo, tal como se ha interpretado por nuestros Tribunales, derivándose de dichas circunstancias, la licitud de dicho pacto de no competencia, por reunir el mismo, las características previstas en el art. 21.2) del ET».
Así las cosas, la magistrada concluye que de la valoración conjunta de la prueba practicada debe entenderse respecto de dicha cláusula que «existió pleno consentimiento de las partes contratantes, no pudiendo apreciarse «la concurrencia de error en la incorporación de dicha cláusula al contrato de trabajo, ni la concurrencia de ninguna de las causas de nulidad de los contratos».
Una de las sentencias fue dictada el pasado 21 de octubre (324/2024), disponible en el botón ‘Descargar resolución’. y la otra el día 23 (330/2024). Todavía no son firmes, ya que contra las mismas cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM).
Fuente: https://www.economistjurist.es/