Plusvalía municipal y razones para su impugnación
El impuesto sobre incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana, popularmente conocido como impuesto de la plusvalía, va camino de convertirse en un big success del derecho tributario, o más bien del derecho urbanístico y procesal, y no por su complejidad técnica, sino por la extraordinaria atención que en los últimos años ha recibido de los Tribunales, y por sus varias peculiaridades.
La primera de ellas es la amplitud de su hecho imponible: transmisiones onerosas de bienes inmuebles (ventas de inmuebles, aceptaciones y renuncia de herencias), permutas, liquidaciones de cuentas en participación, reversión de terrenos expropiados, aportación de inmuebles en caso de constitución de sociedad, o ampliación de su capital, o la dación en pago de una deuda.
La segunda peculiaridad es que pese a las frecuentes condenas de la jurisdicción contencioso-administrativa (anulando el impuesto y ordenando su devolución), la práctica administrativa sigue concibiendo (y exigiendo) el pago de este impuesto de manera automática, al margen de si ha existido o no la controvertida plusvalía, circunstancia que probablemente se ve favorecida por el hecho de que los Notarios siguen advirtiendo a los transmitentes o beneficiarios de las herencias su obligación de autoliquidar el impuesto en un plazo perentorio de 30 días.
Sin embargo, en “situaciones de inexistencia de incrementos de valor”, la STC 57/2017, de 11 de mayo declaró inconstitucionales y nulos (nulidad ex tunc) los artículos 107, apartados 1 y 2 y el artículo 110 apartado 4 de la Ley de Haciendas Locales (RDLeg 2/2004, de 5 de marzo) imprescindibles para calcular y exigir el impuesto, lo cual tiene, a su vez, dos consecuencias prácticas desde el punto vista procesal, y/o procedimental.
Consecuencias prácticas
La primera: queda descartado uno de los argumentos favoritos de la Administración Local cuando defiende el devengo del impuesto en casos de liquidación de oficio, y falta de interposición en plazo (1 mes) por el contribuyente del preceptivo recurso de reposición (art. 14.2 LHL).
En este caso la sanción del TC desplaza la carga impuesta al contribuyente sobre la Administración puesto que la liquidación “no procedía” (“o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución-STS 1682/2019 de 5 diciembre.).
La segunda: en los casos en los que el contribuyente haya pagado el impuesto, podrá exigir su devolución solicitando la rectificación de su autoliquidación si está en plazo (4 años-art. 66.c) Ley 58/2003 General Tributaria).
Si no lo está, podrá interponer un recurso de revisión contra la liquidación firme (art. 106.1 L 39/2015; Y art. 4 RD 520/2005), siendo uno de los motivos destacados por la jurisprudencia el consignado en el artículo 217.1 apartado e) LGT(“(…) el procedimiento legalmente establecido, constitucionalmente interpretado, requería comprobar en primer término la existencia del supuesto mismo del impuesto, que es el incremento del valor de los terrenos. Sin dicha comprobación, o habiéndose de hecho probado su inexistencia, se prescinde del procedimiento….”- S.JCA 1 de Tarragona 225/2019 de 21 noviembre).
La tercera, deriva de las premisas de la propia plusvalía que revelan la necesidad de un asesoramiento procesal y urbanístico:
- Que se transmita un suelo;
- Que ese suelo sea urbano; y
- Que se haya producido un incremento real del valor del suelo
Correspondería por tanto al Ayuntamiento determinar si se ha producido la sujeción al impuesto, de tal suerte que de no existir ese incremento real del valor del suelo (o en su defecto no quedar demostrado), no habrá sujeción al impuesto.
No son extrañas en la práctica administrativa las liquidaciones del impuesto en un periodo máximo de 20 años en los cuales el suelo no había adquirido aún la condición de urbano (suelo urbanizado del art. 21.3 del RDleg 7/2015, de 30 de octubre).
Y por su parte, el urbanista será quien confirme la existencia de minusvalía reflejada en las escrituras de propiedad (plusvalía con pérdidas), o determinará la existencia de minusvalía pese a que las escrituras reflejen un incremento de valor (la llamada plusvalía con ganancia cuando es el vuelo -no el suelo- el que ha experimentado incremento de valor).
Por último, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de la cuota tributaria que, pese a existir plusvalía, supere el 100% de la riqueza efectivamente generada STC de 31 de octubre de 2019, y finalmente el Tribunal Supremo ha abierto la opción a los recurrentes de exigir una indemnización por responsabilidad patrimonial (STS 21/11/19) siempre que se cumplan los requisitos del artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, es decir, que la Ley haya sido declarada inconstitucional, y se den los requisitos de la responsabilidad.
Lo anterior pone de manifiesto que con el adecuado asesoramiento el contribuyente dispone de varios cauces para recuperar el impuesto pagado más intereses.