La incidencia de la conducta del trabajador en el acacimiento del accidente de trabajo (consumo de alcohol, medicamentos y drogas)
«Qué se considera accidente de trabajo y cuál es su diferencia con una imprudencia profesional. »
De conformidad con el apartado quinto del art. 156 LGSS, no impedirá la calificación de accidente de trabajo la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo. De este modo, se incluyen tanto los hechos fortuitos, como los accidentes causados por terceros, aún cuando sean dolosos o entrañen una imprudencia temeraria, que seguirán teniendo la calificación de accidente de trabajo.
Es el caso de accidentes causados en el centro de trabajo, por una imprudencia de compañeros, o accidentes causados por terceros, en el trayecto de ida o vuelta del trabajo. Del mismo modo, se incluyen los hechos fortuitos, así, por ejemplo, atropellos, colisiones; pero también, si media dolo o imprudencia temeraria por parte del tercero que hubiera provocado el accidente como en actos terroristas, asesinatos o atracos, llevados a cabo en el desplazamiento hacia el trabajo.
Eso sí, siempre que no hubieran mediado motivos personales. Esto es, siempre que el agresor y el trabajador no se conocieran por razones ajenas al trabajo y que la agresión no se hubiera llevado a cabo, precisamente, por motivos personales relacionados con esa relación extra muros de la relación laboral. Ya que si el trabajador y el agresor no se conocen, la agresión al trabajador se produce de forma fortuita, la víctima es causal, precisamente por encontrarse en el lugar de los hechos, lo que se debe al obligado desplazamiento y no se hubiera sufrido si no se hubiera ido o vuelto del trabajo.
Así, el encontrarse en el trayecto, en ese lugar determinado y a esa hora, es determinante para que ocurra la agresión. De lo contrario, cuando median motivos personales, la agresión es buscada y la víctima es elegida a conciencia, siendo el lugar de la agresión secundario y pudiendo ser cualquier sitio. Por ejemplo, por agresiones de violencia de género, aún cuando se produzcan en el trayecto de ida o vuelta al trabajo.
Por actos del propio accidentado. Según el art. 156.5ª) de la LGSS, no impide la calificación de accidente de trabajo la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que inspira en el trabajador. En sentido contrario, el número cuatro del mismo artículo establece que sí rompe el nexo causal con el trabajo y, en consecuencia, no tiene la consideración de accidente de trabajo, los ocurridos o debidos por dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
El dolo implica que el trabajador con su conducta en el trabajo busca deliberadamente el resultado, esto es la lesión corporal. Evidentemente se trataría de supuestos más bien extremos de autolesiones llevadas a cabo por el trabajador, con la finalidad de conseguir una prestación económica de la Seguridad Social. Dentro de este contexto, el supuesto más conflictivo, sin duda, es el del suicidio del trabajador. Obviamente, en última instancia es la auto-lesión por excelencia, causándose el trabajador su propia muerte, en principio, de forma voluntaria.
Ahora bien, los Tribunales admiten la calificación de accidente de trabajo de la muerte por suicidio, siempre y cuando no se cause de manera consciente y voluntaria, sino como consecuencia de trastornos mentales causados o que tengan conexión con el desempeño del trabajo, de modo que hay que estar a las concretas circunstancias de cada caso. Por ejemplo, una grave depresión causada por un supuesto de acoso psicológico o sexual en el trabajo, que aboca en el suicidio del trabajador.
Todos recordamos el caso de “France Telecom” hace unos años, donde se suicidaron un elevado número de trabajadores de la empresa. Además, si se produce en tiempo y lugar de trabajo, el carácter laboral queda cubierto, en principio, por la presunción del art. 156.3 LGSS, debiendo probar, quien tenga interés, las causas reales no relacionadas con el desempeño del trabajo, en su caso.
En la imprudencia temeraria, por el contrario, el trabajador no busca directamente con su conducta el resultado, esto es el accidente, como ocurre en el supuesto de dolo. Sin embargo, asume y es consciente que con su comportamiento hay una muy alta probabilidad de que ocurra o se produzca un accidente. Revela la ausencia de la más elemental precaución, sometiéndose el trabajador de forma inmotivada, consciente y caprichosa a un peligro cierto. Así, se pone de manifiesto el patente y más claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible.
La mera infracción de normativa, “per se”, no supone automáticamente la apreciación de imprudencia temeraria. Así, la mera infracción de normativa de prevención de riesgos laborales, por ejemplo, quitarse las gafas de protección durante unos minutos o la infracción del código de circulación, saltarse un semáforo o un “Stop”, no suponen una imprudencia temeraria de forma aislada, sin sopesar todas las circunstancias que intervienen en el caso en concreto. Asimismo, trabajar con grados de alcoholemia muy elevados que afectan visiblemente la capacidad del trabajador, saltarse un semáforo en una avenida principal de una ciudad en hora punta y a una velocidad muy elevada, participar voluntariamente en peleas con compañeros, la muerte del trabajador drogodependiente, en el trabajo, por sobredosis o adulteración etc.
También, a mi entender, el incumplimiento reiterado de la normativa, como por ejemplo, trabajar habitualmente sin casco, a pesar de las sanciones reiteradas de la empresa o conducir habitualmente sin cinturón de seguridad. Asimismo, debe ser probada la existencia de imprudencia temeraria por parte de quien la alegue.
Por su parte, la imprudencia profesional o simple, se debe a la monotonía de los trabajos y el exceso de confianza del trabajador y puede conllevar la infracción de reglamentos o normativa de seguridad y salud. No hay que olvidar que la normativa de prevención de riesgos laborales establece que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, como señala el art. 156.4 LPRL.
De este modo, el empresario deberá prevenir los accidentes debidos a imprudencia simple o profesional. Por ejemplo, no llevar los medios de protección individual obligatorios (cascos, botas, guantes, gafas, etc). En caso de accidentes de circulación, la simple infracción de la normativa del código de circulación, en principio, no deja de ser una imprudencia simple o profesional y no temeraria, incluso el conducir sin el permiso de conducir correspondiente o sin el seguro obligatorio.
En el caso de trabajar bajo los efectos del alcohol u otras sustancias psicotrópicas no se puede fijar una cantidad con carácter general o en abstracto que determine la ruptura del nexo causal con el trabajo y deje de ser una mera imprudencia simple. Ni siquiera cuando se conduzca con grados de alcoholemia superiores a las establecidas. En efecto, el Reglamento General de Circulación, cuando se refiere a las normas sobre bebidas alcohólicas y drogas, nos dice que no podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos.
Son aplicables también, curiosamente, a los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, (o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro) para referirse al consumo de bebidas alcohólicas, así como también hayan ingerido o incorporado a su organismo otras drogas o sustancias psicoactivas.
Sin embargo, algunos pronunciamientos no entienden que hay imprudencia temeraria con el doble o incluso con el triple de alcohol en sangre permitido legalmente y sólo cuando se llegan a niveles que multiplican por 5 ó 6 el nivel permitido se empieza a estimar imprudencia temeraria o cuando el consumo de alcohol se hubiera mezclado con otras sustancias psicotrópicas o por la naturaleza de la actividad, donde se es susceptible de producir un mayor riesgo, camión articulado, autobús escolar, etc.. Máxime cuando además del elevado de nivel de alcohol en sangre, el conductor realiza otras infracciones graves, como exceso de velocidad y maniobras o adelantamientos peligrosos. No sin embargo, cuando el consumo de estupefacientes (metadona y morfina) es por prescripción médica y se encuentra dentro de los límites permitidos terapéuticamente.
En definitiva, hay que estar a las circunstancias de cada caso en concreto para apreciar el dolo y, especialmente, la diferencia entre imprudencia temeraria y meramente profesional o simple, que es la verdadera frontera entre accidente de trabajo y accidente común. Por ejemplo, como hemos destacado antes, si el trabajador se salta un semáforo en una avenida principal de una ciudad en hora punta y a una velocidad muy elevada y sufre un accidente, no se puede decir que haya buscado deliberadamente las lesiones que haya sufrido, pero sí que asumiera que pudiera pasar y, pese a ello, realizó la conducta imprudente.
Sin embargo, si ese mismo trabajador se salta un “stop” en una carretera comarcal a las cuatro de la mañana, con poco tránsito, sin peatones y con una visibilidad buena en ambos sentidos, aún cuando infringe la normativa del código de circulación, precisamente es porque piensa que en esas condiciones no hay ninguna probabilidad de que ocurra un accidente.
Fuente: https://www.economistjurist.es