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La Fundación Gala-Salvador Dalí no tiene legitimación para proteger el derecho de imagen del pintor

27/06/2016/en Noticias, Social

fundación-dali-majano-abogadosEl Tribunal Supremo establece que la Fundación Gala-Salvador Dalí no tiene legitimación para proteger el derecho de imagen del pintor
La sentencia indica que tanto por la falta de designación de la fundación para ejercer la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 4.1 LO 1/1982, como porque la protección que pretende no es la memoria del difunto, sino intereses de carácter estrictamente patrimonial, debe confirmarse la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la falta de legitimación activa de la recurrente

La Sala de lo Civil ha rechazado el recurso de casación de la Fundación Gala-Salvador Dalí en el que solicitaba que se declarara la intromisión ilegítima en los derechos de imagen del artista, además del pago de una indemnización de un 1 por ciento de la cifra de negocios obtenida en una exposición en la que se exponían sus obras.

La sentencia indica que tanto por la falta de designación de la fundación para ejercer la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 4.1 LO 1/1982, como porque la protección que pretende no es la memoria del difunto, sino intereses de carácter estrictamente patrimonial, debe confirmarse la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la falta de legitimación activa de la recurrente.

Salvador Dalí i Domenech en su testamento, otorgado el 20 de septiembre de 1982, nombró al Estado Español heredero universal y libre de todos sus bienes, derechos y creaciones artísticas, con el objeto de conservar, divulgar y proteger sus obras de arte.

Un año más tarde, el artista firmó la escritura pública de constitución de la Fundación Gala-Salvador Dalí para proteger y defender la obra artística, cultural e intelectual del pintor, sus bienes y derechos de cualquier naturaleza, su memoria y el reconocimiento universal de su aportación a las bellas artes, la cultura y el pensamiento contemporáneo.

Tras su muerte, el 23 de enero de 1989, el Estado aceptó el testamento y en fecha posterior autorizó al Ministerio de Cultura para otorgar temporalmente de forma directa y con carácter exclusivo la administración y explotación de los derechos de propiedad intelectual, propiedad inmaterial, de imagen, industrial, marcas, patentes y demás derechos derivados de la obra artística de Salvador Dalí.

La citada Fundación y Demart Pro Arte, B.v. y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos demandó a Juan Javier Boffill Pellicer y Faber Gotic, S. L. por vulneración de los derechos de marcas, de propiedad intelectual, de imagen y conducta desleal al haber utilizado el nombre y la imagen de Salvador Dalí, con fines publicitarios y comerciales, en una exposición dedicada al artista, organizada en el Real Círculo Artístico de Barcelona, donde se exponían obras escultóricas integrantes de la denominada “Colección Clot”.

El juzgado Mercantil consideró vulnerados los derechos de marca y de propiedad intelectual, y, además, que se realizaron actos de competencia desleal por parte de la demandada, aunque absolvió a Juan Javier Boffil Pellicer. Sin embargo, entendió que no se había vulnerado el derecho a la propia imagen que, en este caso, quedaba tutelado por el reconocimiento de los derechos de explotación vinculados a la propiedad intelectual y por las conductas de deslealtad imputadas a Faber Gotic, S. L.

Por su parte, la Audiencia Provincial condenó a la sociedad y a Juan Javier Boffil Pellicer. Respecto al derecho a la propia imagen, también desestimó esta petición con el argumento de que el hecho de que el Estado español, como heredero universal, hubiera cedido todos sus derechos a la fundación no justificaba la legitimación activa de la misma para ejercer la acción de tutela del derecho de imagen del artista fallecido.

De acuerdo con la sentencia recurrida, la Sala de lo Civil resuelve sobre este último derecho –el único recurrido en casación– que Salvador Dalí nombró al Estado heredero universal pero no designó en el mismo a ninguna persona que ostentara la legitimación para su tutela, como establece el artículo 4.1 LO 1/1982. Asimismo, añade que la escritura de constitución de la fundación y el nombramiento de un heredero universal no equivale a la designación específica que exige el citado artículo.

Del mismo modo, concluye que la fundación no pretende la protección de la memoria del pintor, sino la explotación del contenido estrictamente patrimonial de su imagen (nombre y figura), debido a que los demandados no habían acordado con ella la autorización para el uso de tales signos e imágenes mediante el pago de la correspondiente retribución.

Autor
Comunicación Poder Judicial

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