La dirección IP de los usuarios en las redes, ha de ser considerada como dato personal protegido por la LOPD

network-94222_1280El TS prohíbe a Promusicae usar los datos de los usuarios de redes de intercambio de archivos sin su consentimiento

Señala que «las direcciones IP son datos personales», ya que contienen información de personas físicas

El Tribunal Supremo ha rechazado la pretensión de la asociación Productores de Música de España (Promusicae) de recopilar sin consentimiento de los afectados los datos de los usuarios de redes P2P (peer to peer) -mediante las cuales se comparten archivos musicales- con el fin de ejercer la defensa de los derechos de propiedad intelectual de los productores y editores de fonogramas y videos musicales.

El alto tribunal, que confirma la sentencia dictada en el caso por la Audiencia Nacional en septiembre de 2011, establece que Promusicae no está eximida del deber de informar a los usuarios de redes P2P sobre el tratamiento de sus datos que establece la Ley Orgánica de Protección de Datos.

La asociación de productores reclamaba, entre otros datos, poder tratar las direcciones IP (Internal Protocols) sin informar a los afectados, al considerar que con ese dato era incapaz de llegar a conocer la identidad del usuario.

El Supremo, en una sentencia de la que ha sido ponente el magistrado José María del Riego, señala que «las direcciones IP son datos personales», ya que contienen información concerniente a personas físicas «identificadas o identificables». Para rechazar otro de los argumentos de Promusicae, el TS destaca que «no puede equipararse el conocimiento por el titular de que su dirección IP es visible en las redes P2P, con su consentimiento para su tratamiento automatizado junto con otros datos de su tráfico».

La sentencia no comparte tampoco la alegación de los productores de que para poder concretar las conductas ilícitas de los usuarios de redes P2P no tenían más remedio que tratar las direcciones IP. El Supremo indica que el recurrente no ha justificado de forma suficiente esa necesidad por inexistencia de medidas protectoras alternativas en el ordenamiento jurídico, bien en el orden civil, en particular en la Ley de Propiedad Intelectual, bien en el orden penal, que fuesen más respetuosas con el derecho a la protección de los datos personales.

La sentencia estima que en este caso, por sus características de extensión y falta de acreditación de su estricta necesidad para la finalidad legítima perseguida, no está justificado limitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos de un número desconocido de personas.

fuente: poderjudicial.es

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