accidente laboral

La ausencia de control horario por parte de una teletrabajadora impide determinar su muerte como accidente laboral

El hecho de que la empleada tuviera el estómago vacío no es suficiente para concluir que estaba en tiempo de trabajo

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha sentenciado que no cabe declarar como accidente laboral el infarto sufrido por una mujer mientras teletrabajaba, pues el hecho de que no existiese un estricto control horario de sus tiempos de trabajo podía llevar a pensar que la empleada había sufrido el paro cardíaco mientras se tomaba un descanso; que no para comer, pues la empleada tenía el estómago vacío en el momento de su fallecimiento.

Según consta en el fallo (que puedes consultar pinchando en ‘descargar resolución’), fue el hijo de la trabajadora quien encontró a su madre sin vida sobre las 20.00 horas del pasado 21 de febrero de 2022. La autopsia realizada al día siguiente determinó lo siguiente: la mujer falleció de un infarto agudo de miocardio sobre las 15.00 horas del mismo día, cuando todavía no había comido.

Este último detalle fue el que empleó el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid para estimar la demanda presentada por la pareja de hecho de ella, quien exigía que se declarase la muerte de su cónyuge como derivada de un accidente laboral. Concretamente, el magistrado argumentó que el hecho de que la mujer falleciese en horario laboral, cuando aún no había comido (lo que daba a entender que la mujer no estaba haciendo uso de su descanso de una hora para almorzar), era «indicativo» de que la mujer seguía trabajando en el momento de su muerte.

Para llegar a esta conclusión se basó en la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), el cual establece que «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo». Para el Juzgado de Instancia, en este pleito en concreto se cumplían ambos requisitos —de tiempo y lugar de trabajo— para declarar el accidente como laboral. Consideró que el fallecimiento había ocurrido en horario de trabajo, ya que la mujer teletrabajaba de lunes a viernes de 9.00 a 19.00 h y una hora para comer.

Una conclusión no demostrada más que por una suposición

No obstante esta valoración, se alzó en suplicación la Mutua FREMAP, condenada por el Juzgado de Instancia al pago de la prestación por muerte y supervivencia por el fallecimiento en accidente laboral de la trabajadora. En su recurso, alegaba que se había aplicado incorrectamente el artículo 156 del Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que define el accidente de trabajo, basándose en jurisprudencia relacionada.

También explicaba que, dado que la trabajadora realizaba teletrabajo, no se había probado el horario y el tiempo de trabajo efectivo, lo cual impedía aplicar la presunción de que el accidente fue laboral según el ya mencionado artículo 156.3 de la LGSS. Asimismo, argumentaba que trabajar desde casa no significa automáticamente que todo lo que sucede en el domicilio deba considerarse laboral, y que según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba recae en la parte demandante para establecer los elementos de tiempo y lugar de trabajo antes de aplicar cualquier presunción de laboralidad.

El recurso también cuestionaba la conclusión del juzgado de que la trabajadora estaba en horario laboral basándose únicamente en que no había comido su almuerzo, argumentando que esto no justifica que estuviera trabajando efectivamente durante todo el resto del día, excepto durante esa hora de descanso, citando una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Finalmente, la Mutua mencionaba que la causa del fallecimiento fue un shock cardiogénico debido a un infarto agudo de miocardio, una patología común cuya causalidad exclusiva con el trabajo no había sido demostrada en el presente caso.

control horario

No hay evidencia de que la mujer estuviera realmente trabajando

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha terminado dando la razón a la Mutua demandada, pues ha concluido que el hecho de que la mujer no hubiera todavía comido «no equivale a presumir —a los efectos legales del citado artículo 156 de la LGSS— que la trabajadora en ese momento, sobre las 15.00 horas y cuando ya había realizado la jornada laboral de ese día según el registro informático, estuviera trabajando, puesto que bien podía estar en su hora de descanso, dedicada usualmente a la comida«.

Una consideración que ha complementado razonando que bien podía la mujer estar dedicando su tiempo de descanso a cualquier otro tipo de actividad, fuera del contexto laboral, «no existiendo evidencia o al menos un vestigio de una mínima calidad, de que al momento de producirse el evento en cuestión la causante se encontrara realizando algún tipo de tarea profesional para su empresario».

Finalmente, teniendo en cuenta que la aplicación de presunción de laboralidad era la única causa por la que se consideraba judicialmente contingencia profesional el infarto sufrido —y no concurriendo prueba de que el mismo aconteciera en el tiempo de trabajo, ya la falta de registros precisos de su horario impedía confirmar que el infarto había tenido lugar mientras la mujer trabajaba— debía proceder a estimar el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia.

Fuente: https://www.economistjurist.es/