La Administración debe pagar por la falta de llamamiento de un trabajador que estaba como número 1 en la bolsa de empleo
Confirma el TSJ Madrid en sentencia 943/2018, de 19 de septiembre (Rec. 548/2018) la indemnización concedida a un trabajador por los salarios dejados de percibir al no haberse respetado su derecho a ser contratado, figurando el primero en la bolsa de contratación del Centro de Acogida a Refugiados de Vallecas, para la sustitución de una trabajadora que estaba de baja por IT.
Se argumenta por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social demandado que el hecho que exista una bolsa de trabajo no presupone una relación laboral sino una mera expectativa. Por ello, cuando el actor reclama, no media un contrato de trabajo, sino que pretende resarcirse en base a unas actuaciones administrativas que considera erróneas y perjudiciales para sus intereses. Así, debiera ser competente la jurisdicción contenciosa y no la laboral porque se está dilucidando una responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, para el TSJ la cuestión compete al orden laboral. La bolsa de trabajo fue creada con la negociación de la representación sindical con sujeción al Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.
Se está reclamando por un vínculo que no llegó a ser laboral, por no haberse producido el llamamiento, pero la sentencia razona que la competencia del orden social se sustenta en que aquí la Administración actúa como empresario dentro de un marco laboral y aplicando normas de carácter laboral. El actor tenía derecho a ser contratado preferentemente frente a la que aparecía con el número dos en la lista, y por ello tiene derecho a los salarios dejados de percibir.
Muestra su discrepancia con el fallo el Magistrado D. Miguel Moreiras Caballero. Dos son las cuestiones con las que no está de acuerdo, de un lado en cuanto a la competencia del orden social porque estima que el no llamamiento es un acto administrativo. Se trataría de solventar daños derivados de una mala praxis administrativa, del todo ajena al derecho laboral.
Y discrepa también en cuanto que exista una conducta dolosa, negligente o morosa por parte de la Administración de la que surja el derecho a ser indemnizado. El aspirante a la bolsa de empleo había sido llamado en tres ocasiones para suscribir contratos de trabajo de interinidad; e incluso después ha vuelto a ser llamado para suscribir otros contratos de interinidad, lo que revela a su juicio que no existe ningún tipo de conducta voluntaria e intencionadamente dañina para los intereses del actor, y subraya que si no hay causa no hay efecto, – si no hay culpa no hay daños que indemnizar derivados de una inexistente causa-.
Es más, considera el voto particular que el dolo es más bien achacable al actor, pues aunque conoció desde el primer momento el nombramiento de su compañera número dos de la bolsa, no lo impugnó hasta cuando finalizó el contrato. Y si no lo impugnó, debió considerarse legítimo y la reclamación a posteriori lo es únicamente para aprovecharse de una mayor indemnización.
Fuente: http://noticias.juridicas.com