El TS decreta que no hubo asistencia espiritual en el testamento.
El Tribunal Supremo avala el testamento de un anciano a un convento de monjas de Huesca al no probarse que le diesen asistencia espiritual
Algunos parientes del fallecido pidieron la nulidad del testamento porque entendieron que se había otorgado cuando el anciano no tenía capacidad de testar
La Sala de lo Civil ha avalado el testamento de un anciano a favor de las monjas del Hogar Padre Saturnino López Novoa de la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados en Huesca al no acreditarse que le prestasen asistencia espiritual.
Tras su muerte, algunos parientes del fallecido, que habían heredado varios legados, pidieron la nulidad del testamento porque entendieron que se había otorgado cuando el anciano no tenía capacidad de testar. En su demanda invocaron la aplicación del Código Civil catalán –artículo 412-5c– que prohíbe heredar al religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad, así como el orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a la que aquel pertenece.
El juzgado de primera instancia rechazó la demanda, al igual que la Audiencia Provincial de Huesca. En su sentencia afirmaba que la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados era una entidad religiosa cuyo principal cometido era la asistencia en la citada residencia de la tercera edad desde su inscripción en el Registro de Establecimientos Residenciales para la Tercera Edad en 1980.
Por ese motivo, concluyó que el anciano y las religiosas habían suscrito un contrato de prestación asistencial en el citado centro por lo que si se inhabilitaba para heredar a las monjas sólo por su condición religiosa, y no por la finalidad de su existencia, se les estaría discriminando respecto de otras entidades laicas de carácter asistencial. Del mismo modo, valoró que el testamento se había otorgado tres meses antes de que el anciano falleciera y no durante su última enfermedad.
La Sala de lo Civil considera acertada esa interpretación y afirma que este caso se enmarca dentro de la prestación de servicios asistenciales –artículo 412-5 apartado 2- código civil catalán– y, por tanto, no puede aplicarse la causa de inhabilidad procesal –artículo 412-5.1c– del código civil catalán.
La sentencia, indica que con esa prohibición, recogida en el derecho desde el siglo XVIII, se quiere garantizar la total libertad dispositiva del testador evitándole sugestiones o captaciones en un trance que le hace vulnerable a las presiones de quien, por razón de su ministerio, puede ejercer una gran influencia en el ánimo del enfermo.
Pero, al mismo tiempo, precisa que dicha prohibición ha de ser interpretada con criterio restrictivo y que únicamente puede ser aplicada si el testamento se hizo por el testador durante su última enfermedad y si el sacerdote favorecido le hubiese confesado en ella. Se trataba, según una sentencia de 1928, de “reprimir, evitar, y en su caso, sancionar la corrupción humana, que adueñándose de lo más sagrado inspiraba a muchos confesores olvidados de su conciencia, a inducir con varias sugestiones a los penitentes, y lo que es más, a los que están en artículo de muerte, a que les dejen sus herencias”.
La sentencia recuerda que “el periodo sospechoso de la posible captación de voluntad debe enmarcarse en la última enfermedad grave del testador, en donde en peligro de su vida se confesó y otorgó el respectivo testamento, quedando fuera de este periodo sospechoso, en principio, aquellos testamentos otorgados durante los trastornos leves o enfermedades crónicas que pudieran afectar al testador”.
Autor
Comunicación Poder Judicial
Dejar un comentario
¿Quieres unirte a la conversación?Siéntete libre de contribuir!